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T-169/11
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-169/1111 de marzo de 2011

Salvamento parcial de voto

MagistradosGabriel Eduardo Mendoza Martelo·Humberto Antonio Sierra Porto

Salvamento parcial conjunto de Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Humberto Antonio Sierra Porto — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

salvamento parcial de voto del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto). MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. El artículo 28 de esta Ley 1122 de 2007, establece: “Los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado serán nombrados por períodos institucionales de cuatro (4) años, mediante concurso de méritos que deberá realizarse dentro de los tres meses, contados desde el inicio del período del Presidente de la República o del Jefe de la Entidad Territorial respectiva, según el caso. Para lo anterior, la Junta Directiva conformará una terna, previo proceso de selección de la cual, el nominador, según estatutos, tendrá que nombrar el respectivo Gerente. Los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado podrán ser reelegidos por una sola vez, cuando la Junta Directiva así lo proponga al nominador, siempre y cuando cumpla con los indicadores de evaluación conforme lo señale el Reglamento, o previo concurso de méritos. En caso de vacancia absoluta del Gerente deberá adelantarse el mismo proceso de selección y el período del Gerente seleccionado culminará al vencimiento del período institucional. Cuando la vacancia se produzca a menos de doce meses de terminar el respectivo periodo, el Presidente de la República o el jefe de la administración Territorial a la que pertenece la ESE, designará Gerente. (Líneas del texto original)(…) MP. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia T - 422 de 1992 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). Sentencia T-484 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). Ibídem. Como ha sido señalado, las normas que rigen la elección del Gerente de las Empresas Sociales del Estado están contenidas, entre otras, en la Ley 100 de 1993, artículos 192 y

194. Ibídem. “Artículo

192. Dirección de los hospitales públicos. Los directores de los hospitales públicos de cualquier nivel de complejidad, serán nombrados por el jefe de la respectiva entidad territorial que haya asumido los servicios de salud conforme a lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 y a la reglamentación que al efecto expida el Gobierno Nacional de terna que le presente la junta directiva, constituida según las disposiciones de la Ley 10 de 1990 por períodos mínimos de 3 años prorrogables. Sólo podrán ser removidos cuando se demuestre, ante las autoridades competentes, la comisión de faltas graves conforme al régimen disciplinario del sector oficial, faltas a la ética según las disposiciones vigentes o ineficiencia administrativa (definidas mediante reglamento del Gobierno Nacional).” Nota: Esta norma fue declarada exequible, salvo lo que se halla entre paréntesis, mediante sentencia C- 665 de 2000 MP José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia T-329 de 2009 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Sentencia T-715 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Ver artículo 5º del Decreto 800 de 2008. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Ibidem Sentencia T-485 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) Sentencia T-485 de 2009 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio) Así por ejemplo en la Sentencia SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), esta Corte dijo que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado Ver folio

15. Ver folio 13 y

14. Ver sentencia T-502 del 17 de junio de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Existe la posibilidad de excepciones a este principio, como por ejemplo, cuando se difieren los efectos del fallo, o se establece su aplicación retroactiva. Sentencia T-832 de 2003: “a partir del día siguiente a aquél en que tomó la decisión de exequibilidad o inexequibilidad y no a partir de la fecha en que se suscribe el texto que a ella corresponde o el de su notificación o ejecutoria”. Sentencia C-973 de 2004. Es pertinente señalar que existen algunos salvamentos de voto en torno a la competencia de la Corte Constitucional de diferir los efectos de sus sentencias. Véase, por ejemplo, el fallo C-737 de 2001, en donde la Corte declaró inexequible la Ley 619 de 2000 referente al reconocimiento, liquidación y uso de las regalías. Por medio de la sentencia C-181 de 2010 se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 28 (parcial) de la Ley 1122 de 2007, en el sentido “[…] de que el nominador de cada empresa social del estado deberá designar en el cargo de gerente a quien haya alcanzado el más alto puntaje; y de que el resto de la terna operará como un listado de elegibles, de modo que cuando no sea posible designar al candidato que obtuvo la mejor calificación, el nominador deberá nombrar al segundo y, en su defecto, al tercero”