Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
T-168/19
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-168/1923 de abril de 2019

Salvamento de voto

MagistradoCarlos Libardo Bernal Pulido

Tema de la sentencia: Motivacion En Las Renuncias De Los Servidores Publicos. Efectos E Implicaciones.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOCARLOS BERNAL PULIDO A LA SETENCIA T-168 19DERECHO A RENUNCIAR LIBREMENTE AL EJERCICIO DEL SERVICIO PUBLICO-La accionante podía renunciar libremente al cargo sin requerir aceptación de la entidad nominadora (Salvamento de voto)DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-No se vulneró por cuanto la entidad sí adelantó distintas actuaciones para atender los requerimientos presentados (Salvamento de voto)Expediente: T-7.007.371Magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Novena de Revisión de la Corte, suscribo salvamento de voto en relación con la sentencia de la referencia, la cual resolvió: (i) revocar los fallos de instancia, (ii) declarar la carencia actual de objeto por daño consumado respecto de los derechos al trabajo, a la libertad de escogencia de profesión u oficio y a la libertad de expresión, (iii) conceder la protección al derecho fundamental al debido proceso de la accionante y (iv) ordenar a la Secretaría de Educación de la Alcaldía Municipal de Medellín dar trámite y resolver las denuncias por acoso laboral presentadas por la accionante. No comparto la decisión mayoritaria, pues considero que a la accionante no se le vulneró ningún derecho fundamental.

1. La accionante podía renunciar libremente al cargo, sin requerir la aceptación de la entidad nominadora De conformidad con el artículo 69 del Decreto 2277 de 1979, norma especial para el caso, “el docente puede renunciar libremente al ejercicio del cargo que desempeñe en propiedad”. Además, según esta norma, el abandono del cargo se produce cuando, tras presentar la renuncia, el docente deja el cargo (i) sin que se autorice su separación, o (ii) antes de que transcurran quince (15) días. En atención a estas disposiciones, un docente puede separarse legítimamente de su cargo, sin incurrir en abandono, cuando (i) su renuncia es aceptada, o cuando (ii) transcurren quince (15) días después de presentarla, aun cuando no haya sido aceptada.En el caso concreto, la accionante presentó su renuncia el 2 de febrero de 2018, según los requisitos legales aplicables, pues (i) presentó un documento escrito en el cual manifestó su intención de separarse del servicio, (ii) el documento no contenía espacios en blanco o fechas indeterminadas y (iii) señaló desde qué fecha haría efectiva su renuncia. En consecuencia, según las disposiciones del Decreto 1803 de 2015 y del Decreto 2277 de 1979, la señora Luz Ofelia Espinoza Atehortúa no requería la aceptación de su renuncia para apartarse del cargo y, por lo tanto, el amparo era improcedente por no existir ninguna controversia de índole constitucional.2. No se violó el derecho fundamental al debido proceso de la accionanteLa Sala concluyó que la entidad accionada se abstuvo de resolver varias de las denuncias de acoso laboral formuladas por la accionante durante su vinculación laboral, sin embargo, esta conclusión carece de un fundamento probatorio cierto. Si bien en el expediente no reposa la totalidad de las respuestas a las denuncias por acoso laboral presentadas por la accionante, el material disponible en el expediente sugiere que la entidad sí adelantó distintas actuaciones para atender a los requerimientos presentados por la actora. En particular, la providencia concluye que no se contestó la queja presentada el 23 de octubre de 2015 en contra de Maria Isabel Villa y Teresa Martínez, sin embargo, en la respuesta allegada por la Alcaldía de Medellín en sede de revisión consta que el Comité de Convivencia Laboral de la Secretaría de Educación requirió a la accionante para que complementara la información de su petición en un término de ocho días. Lo anterior da cuenta de que la entidad sí actuó frente a las solicitudes de la accionante, en el marco de sus competencias, y que no es posible inferir la violación del derecho fundamental al debido proceso con base en el material probatorio disponible en el expediente. Fecha ut supra,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Sin que las mismas hayan sido objeto de identificación e individualización. Folio 19 del cuaderno principal. El cual fue complementado y reiterado a través de escrito del 4 de marzo de 2019. A la luz de una interpretación sistemática del artículo 86 superior y de los artículos 01 y 10 del Decreto 2591 de 1991. Ver, entre otras, la Sentencia T-845 de 2011. Adicionalmente, sobre este tema, ver las sentencias C-590 de 2005 y T-370 de 2015. Ver Sentencias: T- 328 de 2004, T-158 de 2006 y T-488 de 2015. Ver, entre otras, las Sentencias: T-225 de 1993, T-293 de 2011, T-956 de 2013 y T-030 de 2015. Ver, entre otras, las Sentencias T-554 de 1995, T-611 de 2001. Ver la Sentencia T-611 de 2001. Artículo 27 del Decreto 2400 de 1968 y Decreto 1083 de 2015. Ibídem. Artículo 2.2.11.1.3. del Decreto 1083 de 2015 “Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste deberá aceptarla”. (negrillas fuera del texto original) El Artículo 27 del Decreto 2400 de 1968 dispone: “que mediante cualquier otras circunstancias pongan con anticipación en menos del Jefe del organismo la suerte del empleado”. Ver, entre otras, las Sentencias: (i) del 2 de agosto de 2012, con número de radicado 25000-23-25-000-2012-01268-01 (AC); (ii) 23 de febrero de 2017, con número de radicado 08001-23-33-000-2012-00098-01 (1496-14); (iii) 7 de marzo de 2013, con número de radicado 25000-23-25-000-2006-08500-01 (1889-12). En virtud del cual: “Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridad públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio”. Consejo de Estado, Sentencia del 18 de julio de 1995. Reiterado en las Sentencias del (i) 2 de agosto de 2012. Radicado No. 25000-23-25-000-2012-01268-01(AC); (ii) 23 de febrero de 2017. Radicado No. 08001-23-33-000-2012-00098-01 (1496-14). Ver, entre otras, las Sentencias: T-317 de 2005; T-495 de 2001; T-570 de 1992; T-675 de 1996. Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005. Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013. Sentencia SU-225 de 2013. Ya no entendido como la situación a partir de la cual los factores que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela fueron superados por cualquier motivo (Ver Sentencias: SU-225 de 2013; T-630 de 2005; T-597 de 2008; T-170 de 2009; T-100 de 1995; T-570 de 1992; T-675 de 1996) sino que limita su campo de aplicación a aquellos eventos en los que dicha situación tuvo lugar con ocasión al obrar de la entidad accionada. Reiterada en Sentencia T-130 de 2012. Ver Sentencias: T-721 de 2001; T-442 de 2006 y T-188 de 2010. Ver Sentencia SU-225 de 2013. Numeral 2 del acápite de las consideraciones. Artículo 9 de la Ley 1010 de 2006. Artículo 10 de la Ley 1010 de 2006. Sobre el particular, se ha considerado que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 Constitucional, la inexistencia de mecanismos ordinarios de protección para que la acción de tutela resulte procedente, debe verificarse únicamente respecto de los procedimientos judiciales existentes. Al respecto, el inciso 2 del Artículo 27 del Decreto 2400 de 1968 dispone: “La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo.” Ver consideración número 4 de la parte considerativa de esta decisión. En cuanto las afirmaciones del trabajador deberán ser estudiadas por las autoridades correspondientes, quienes, a través de los procedimientos que al respecto han sido desarrollados, determinarán si efectivamente cuentan con sustento o si, por el contrario, habrán de ser desestimadas. Numeral 4 de la parte considerativa. Resulta pertinente aclarar que la efectiva constatación de que realmente el trabajador fue víctima de acoso laboral se constituye en un presupuesto para que pueda declararse que ocurrió un despido indirecto, por ello, es necesario que esta situación sea estudiada por las autoridades competentes a efectos de que sean ellos quienes concluyan las responsabilidades correspondientes. Ver, entre otras, las sentencias C-331 de 2012 y T-007 de 2019. En específico, del material probatorio allegado se evidenció que la actora radicó ciertas denuncias y que ellas no fueron objeto de una solución definitiva por parte de la accionada, estas son:Contra Maria Isabel Villa y Teresa Martínez y presentada el 23 de octubre de 2015. Contra Yolanda Areiza y presentada el 26 de octubre de 2015.Contra Blanca Nohemi Benjumea y presentada el 2 de agosto de 2017. En específico las denuncias presentadas contra:Maria Isabel Villa y Teresa Martínez y presentada el 23 de octubre de 2015. Yolanda Areiza y presentada el 26 de octubre de 2015.Blanca Nohemi Benjumea y presentada el 2 de agosto de 2017. Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. La accionante manifestó que se desempeña como docente, vinculada bajo el Decreto 2277 de 1979, desde el 10 de marzo de 1986. Artículo 47, Decreto 2277 de 1979. Cno. 1, Fl.

7. Artículo 2.2.11.1.3 Renuncia, Decreto 1083 de 2015. En el expediente consta que la Dirección de Control Disciplinario interno de la Alcaldía de Medellín dio trámite a distintas denuncias presentadas por la accionante, a saber: (i) el 23 de noviembre de 2016, el Comité de Convivencia Laboral profirió respuesta frente a la queja dirigida en contra de Yolanda Ester Ariza Ríos (radicado 201600621974); (ii) el 23 de noviembre de 2016, el Comité de Convivencia Laboral profirió respuesta frente a la queja en contra de Maria Isabel Villa (radicado 201600621038); (iii) el 01 de diciembre de 2016, se adelantó audiencia de conciliación en el marco de la denuncia presentada por la accionante en contra de Mónica Rosa Londoño Zuluaga; (iv) el 16 de febrero de 2017, el Comité de Convivencia Laboral remitió a la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá las diligencias de la queja interpuesta en contra de Mónica Rocío Londoño; (v) el 29 de septiembre de 2017, se adelantó la audiencia de conciliación en el marco de la denuncia presentada por la accionante en contra de Blanca Nohemy Benjumea Zuluaga; (vi) el 19 de mayo de 2016, la Dirección de Control Disciplinario Interno del municipio de Medellín profirió auto inhibitorio en el marco de la queja presentada por la accionante en contra de Martha Inés Orjuela Muñoz y Zuly Ángela Ramírez Agudelo; (vii) el 16 de septiembre de 2015, la Dirección de Control Disciplinario Interno ordenó archivar la investigación adelantada en contra de Juan Eglantino Díaz Londoño, a partir de la denuncia presentada por la accionante; (viii) el 3 de noviembre de 2015, la Dirección de Control Disciplinario Interno del municipio de Medellín ordenó archivar la investigación que se estaba adelantando en contra de Juan Carlos Agudelo Sosa, a partir de la denuncia presentada por la accionante.