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T-166/21
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-166/212 de junio de 2021

Salvamento de voto

MagistradoCristina Pardo Schlesinger

Tema de la sentencia: Aplicacion Del Principio De La Condicion Mas Beneficiosa A La Pension De Invalidez

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER A LA SENTENCIA T-166/21

APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Se desconoció que la noción de régimen de transición lleva implícito el señalamiento de un plazo dentro del cual la norma anterior tendrá efectos ultra activos (Salvamento de voto)

APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Existe un régimen de transición, establecido por el Constituyente, aplicable a todos los regímenes pensionales (Salvamento de voto)

La pensión de invalidez está prevista para todas aquellas personas que antes de cumplir con los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez, sufren una merma considerable de su capacidad laboral.

Referencia: Sentencia T-166 de 2021

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Quinta de Revisión suscribo este salvamento de voto en relación con la providencia de la referencia, toda vez que no comparto la de decisión de conceder el amparo de los derechos fundamentales del accionante con base en el principio de la condición más beneficiosa. En este sentido, reitero lo señalado en mi salvamento de voto a la sentencia SU-005 de 2018, por cuanto la aplicación de dicho principio desconoce:

(i) Que la noción de régimen de transición lleva implícito el señalamiento de un plazo dentro del cual la norma anterior tendrá efectos ultra activos, en protección de expectativas legítimas. En este caso, si el legislador omitió diseñar un régimen de transición, el juez podría aplicar una norma de manera ultra activa para proteger dichas expectativas, pero bajo la imperiosa necesidad de fijar un plazo de finalización a la ultraactividad del Acuerdo 049 de 1990. De lo contrario, se petrifica desproporcionadamente un régimen expresamente derogado hace más de veinticinco años, con la consecuente limitación excesiva de la libertad de configuración del legislador.

(ii) Que, en todo caso, sí existe un régimen de transición establecido por el Constituyente, aplicable a todos los regímenes pensionales. En efecto, una clara regla constitucional contenida en el Parágrafo transitorio del artículo 48 superior, introducido por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, puso un límite temporal explícito a la aplicación ultra activa de cualquier norma o régimen pensional anterior a la creación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. En efecto, dicha norma, en lo pertinente, dispone que "la vigencia de [...] cualquier otro [régimen] distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010". Ante la fijación por el constituyente derivado de tan claro plazo, no le era posible a la Corte desconocer la imposibilidad de continuar aplicando a la fecha una norma derogada hace más de 25 años.

Además, en el presente caso, la edad del accionante, para cuando se configuró la invalidez, superaba aquella en la cual, bajo el régimen vigente en ese momento, se adquiere el derecho a la pensión de vejez. Ciertamente, independientemente de si la pérdida de capacidad laboral se estructuró bajo la vigencia de la Ley 860 de 2003 o si ello ocurrió en 2019, en ese momento el tutelante superaba la edad de pensión, toda vez que en 2002 el antiguo Instituto de los Seguros Sociales le reconoció indemnización sustitutiva.

La pensión de invalidez está prevista para todas aquellas personas que antes de cumplir con los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez, sufren una merma considerable de su capacidad laboral.

Así las cosas, conceder pensiones de invalidez a todos aquellos que no cumplieron los requisitos para obtener la pensión de vejez, pero que, bajo un régimen que perdió vigencia hace más de veinticinco años, cotizaron el número de semanas suficiente para pensionarse por invalidez (antes que por vejez) según tal régimen, equivale a extender un beneficio pensional a muchísimas personas que, habiendo cumplido con lo anterior, pero sin tener derecho a la pensión de vejez (como justamente sucede en este caso), llegan a adultos mayores. Pues es natural que a cierta edad avanzada todas las personas pierdan capacidad laboral, lo que los haría acreedores a la pensión de invalidez. Se estarán reconociendo así pensiones de invalidez a quienes no estructuraron tal condición (de invalidez) durante su vida activa laboral y no cumplieron con los requisitos de la pensión de vejez, por cuenta de una pérdida de capacidad laboral posterior al cumplimiento de la edad pensional, en contra del equilibrio financiero del sistema.

En los anteriores términos dejo expresadas las razones de mi discrepancia.

Fecha ut supra,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada

Auto 415/21

Referencia: Solicitud de aclaración de la sentencia T-166 de 2021 (T-8.050.406).

Acción de tutela presentada por José Domingo Martínez Quintero contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.

Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide la solicitud de aclaración de la sentencia T-166 de 2021.

I. ANTECEDENTES

71. El 21 de septiembre de 2020, el demandante presentó acción de tutela en contra de Colpensiones. Pidió la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso y vida en condiciones dignas, los cuales consideró vulnerados con ocasión del no reconocimiento de la pensión de invalidez a la que afirmó tener derecho, por el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 (desde aquí, Acuerdo 049 de 1990), régimen legal que entendió aplicable al caso en virtud del principio de la condición más beneficiosa y la jurisprudencia constitucional.

72. El 5 de octubre de 2020, el Juzgado Primero de Familia de Florencia negó el amparo deprecado por el accionante. Para tales fines, tuvo en cuenta que este no cumple los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, porque no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la condición de invalidez. Agregó que tampoco cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, pues no acreditó las semanas de cotización establecidas en la versión original del referido artículo de la Ley 100 de 1993.

73. Mediante fallo del 25 de noviembre de 2020, el Tribunal Superior de Caquetá modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de que declaró la improcedencia de la acción de tutela. En su criterio, el precedente constitucional sobre el principio de la condición más beneficiosa exige acreditar la condición de vulnerabilidad del tutelante, la cual, en criterio del ad quem, no está debidamente acreditada con las pruebas aportadas al expediente.

74. La Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente de tutela.

75. Mediante la Sentencia T-166 de 2021, la Corte amparó los derechos fundamentales del accionante, revocó las providencias revisadas y, en consecuencia, dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Específicamente, se resolvió lo siguiente:

"Primero. REVOCAR la Sentencia del 25 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Superior de Caquetá, que modificó el fallo del 5 de octubre de 2020, proferido por el Jugado Primero de Familia de Florencia, Caquetá, en el sentido de que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, por las razones expuesta en la parte considerativa de esta sentencia.

Segundo. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, reconozca y pague al señor José Domingo Martínez Quintero la pensión de invalidez por riesgo común, desde la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, desde el 21 de septiembre de 2020. Igualmente, se autoriza a Colpensiones a deducir el monto del valor pagado por concepto de devolución de saldos de que trata el artículo 72 de la Ley 100 de 1993, sin que se afecte el derecho al mínimo vital del beneficiario.

(...)" (Negrillas propias)

76. La decisión fue notificada por el juez de tutela de primera instancia, el 30 de junio de 2021, mediante correo electrónico55.

77. En escrito presentado el 2 de julio de 2021, el doctor Diego Alejandro Urrego Escobar, invocando la calidad de Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones, solicitó la aclaración de la sentencia T-166 de 2021, con fundamento en lo siguiente:

"La Sentencia T - 166 de 2021, en su parte motiva, señala expresamente que no existe incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y la pensión de invalidez, por lo que se puede ordenar el reconocimiento de esta última, sin perjuicio de autorizar a Colpensiones, si a bien lo tiene, para que efectúe el descuento correspondiente.

A pesar de lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia T - 166 de 2021 no se acompasa con su parte motiva, sino que autoriza a Colpensiones a deducir, de la prestación ordenada a favor del demandante, el valor pagado por una "devolución de saldos" prestación que no es administrada por el Régimen de Prima Media con Prestación definida, como si lo es la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez mencionada en la parte considerativa de la providencia mencionada.

Así las cosas, se encuentra que, en realidad, la frase mencionada de la sentencia T - 166 de 2021, en el artículo Segundo de su parte resolutiva, no guarda consonancia con la parte considerativa de la misma providencia y, al mismo tiempo, autoriza a Colpensiones a realizar un descuento por una prestación que no es administrada por esta entidad y que, en consecuencia, nunca ha sido reconocida a favor del demandante, como si lo fue la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez."

II. CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la aclaración de sentencias de tutela

78. El artículo 4º del Decreto 306 del 6 de febrero de 199256, dispone que en la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991, deben aplicarse los principios generales del Código de Procedimiento Civil (CPC). La remisión, en la actualidad, corresponde a las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), según el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, sin perjuicio de todo aquello que no resulte contrario a los principios del proceso constitucional de amparo.

79. Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 285 del CGP57, esta Corte ha avalado la procedencia de las solicitudes de aclaración de los fallos de las Salas de Revisión, y ha precisado que, en todo caso, se trata de una circunstancia excepcional. Esta posición se justifica en que aceptar la procedencia general de tales solicitudes, por una parte, excedería el ámbito de competencias del artículo 241 de la Constitución y, por la otra, iría en contra de los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica.

80. Esta Corte ha reconocido que, "la aclaración de una providencia es procedente, siempre que se refiera a conceptos o frases que: i) ofrecen un verdadero motivo de duda; y ii) están contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella."58. Frente a la primera hipótesis, este tribunal entiende que las expresiones o conceptos adolecen de incertidumbre o ambigüedad, de un lado, cuando ofrecen motivos de duda que afectan o hacen incierta la intelección del fallo59 y, del otro, cuando esas expresiones o conceptos influyeron directamente en la decisión60. Con relación al segundo de los eventos, este tribunal ha precisado que las expresiones a las que se imputa la duda deben estar contendidas en la parte resolutiva de la providencia o, en su defecto, en la parte motiva, pero siempre que los considerandos "dudosos" hubieren influido en el sentido de la decisión61.

81. La Corte ha precisado que resulta improcedente la petición de aclaración: (i) cuando se pretende cuestionar la decisión adoptada62; (ii) para adicionar nuevos elementos jurídicos a la sentencia original63; y (iii) cuando la solicitud se refiere a aspectos marginales de la parte resolutiva de la sentencia o que no guardan una relación inescindible con lo que se decidió64.

82. Adicionalmente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 285 del CGP, este tribunal ha precisado que las solicitudes de aclaración tienen dos requisitos de procedencia: (i) deben intentarse dentro del término de ejecutoria de la decisión65, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo, según lo que prescribe el artículo 302 ibídem; y (ii) la legitimidad en la causa por activa de quien la solicita, esto es, que la petición de aclaración provenga de alguno de los sujetos que fueron debidamente reconocidos en el proceso66.

2. Del caso concreto

83. La Sala considera que no hay lugar a acceder a la petición sub examine porque la parte solicitante no acreditó legitimidad en la causa por pasiva para pedir la aclaración de la sentencia T-166 del año 2021. En efecto, el doctor Diego Alejandro Urrego Escobar no acreditó debidamente que ostentara el cargo de Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones, pues no aportó ningún documento diferente a la solicitud de aclaración (7 folios). Incluso, al consultar el expediente de tutela, así como las actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional, se tiene que la referida entidad venía siendo representada por la abogada Malky Katrina Ferro Ahcar, directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones; y no por el profesional que presentó la solicitud que se resuelve.

84. No obstante lo anterior, en ejercicio de las competencias que le otorga el artículo 285 del Código General del Proceso, la Sala aclarará de oficio el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-166 de 2021, en el sentido de precisar que se autoriza a Colpensiones a deducir los valores pagados a favor del demandante, por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

85. Lo anterior, debido a que el señor José Domingo Martínez Quintero probó su calidad de afiliado al régimen solidario de prima media con prestación definida (RPM), en el que las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tienen el derecho de acceder a la devolución de saldos; que no a la indemnización sustitutiva, prestación propia del régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS).

86. Resulta del caso precisar que, mediante el Auto 140 del 22 de abril de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró que las sentencias dictadas con ocasión de la función de revisión eventual de los fallos de tutela no son susceptibles de aclaración e insistió en que, excepcionalmente, cuando una providencia contenga cierto tipo de yerros, el funcionario judicial tiene la facultad de subsanarlos por medio de aclaración, corrección o adición, bien a petición de parte o de oficio, como ocurrió en el presente caso. Esta posición también fue expuesta por esta Corporación en los Autos 187, 191 y 193 de 2018 y 386 de 2019, entre otros.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

Primero.- ACLARAR oficiosamente el numeral 2º de la sentencia T-166 de 2021, en el sentido de precisar que la autorización a Colpensiones para deducir los valores pagados a favor del demandante, se refiere a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, regulada en el artículo 37 de la Ley 100 del año 1993.

Segundo.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes del proceso de tutela la decisión adoptada en esta providencia.

Comuníquese y cúmplase,

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General

1 El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante auto del 26 de febrero de 2021, de la Sala de Selección Número Dos, conformada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, con fundamento en el criterio objetivo "posible desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional" y el criterio subjetivo "urgencia de proteger un derecho fundamental". 2 Resolución No 2020_6178060 del 15 de julio de 2020, proferida por Colpensiones. Pp. 2 y 3. Aunque allí se dice que el total de días es de 3580, lo cierto es que la sumatoria total de los aportes, según la relación mencionada en dicho acto administrativo, suman 3734 días. En la parte considerativa de esta providencia se retomará el asunto. 3 Acta No. 24 de 2020. Ff. 106 y 107 del expediente médico remitido a la Corte Constitucional (en adelante, expediente médico). 4 Expediente médico, f 119.s 5 Resolución No. 2020_7227582_2 del 9 de septiembre de 2020, pág. 5. 6 En el trámite de revisión ante la Corte, y con ocasión del auto de pruebas que decretó la magistrada sustanciadora, el accionante informó: "[e]n febrero de 2021, se presentó demanda laboral en la ciudad de Florencia, sin embargo, fue remitida por competencia a Bogotá, siendo retirada por el abogado pues no tuve los recursos para el pago inicial de sus honorarios, esto es, la suma de 200.000 pesos, por lo que hoy no adelanto otro trámite judicial para el reconocimiento de la pensión de invalidez". 7 Sentencia de primera instancia, pp 18 y 19. 8 Escrito de impugnación, p. 7. 9 Sentencia de segunda instancia, p. 10. 10 Ibídem. 11 Específicamente se preguntó al accionante: "(i) qué actividades económicas desarrolló entre los años 1994 y 2019; (ii) de ser necesario, las razones por las cuales dejó de desarrollar tales actividades y la fecha en la que las suspendió definitivamente; (iii) cómo satisface actualmente sus necesidades básicas; (iv) si actualmente cotiza al sistema general de pensiones; (v) cuál es su grado de escolaridad; (vi) qué personas conforman su núcleo familiar; (vii) si recibe apoyo económico de su familia; (viii) si recibe ayudas económicas del Estado; (ix) qué tratamientos y procedimientos médicos recibe, con qué periodicidad y si le dificultan o imposibilitan realizar sus actividades diarias; y (x) si ha iniciado alguna acción ante la jurisdicción ordinaria para obtener el reconocimiento de su pensión de invalidez". 12 Oficio del 6 de abril de 2021. 13 Memorial del 6 de abril de 2021. 14 Escrito de intervención, p. 2. 15 Constitución Política, art. 86. 16 Con relación a este requisito, el inciso 1º del artículo 1 (de manera general), los artículos 5 e inciso 1º del 13 (en cuanto a la legitimación por pasiva) y el artículo 10 (en cuanto a la legitimación por activa) del Decreto 2591 de 1991, respectivamente, disponen: "Artículo 1. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este Decreto"; "Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo lll de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito"; "Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior"; "Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud". 17 Corte Constitucional, sentencias T-678 de 2016 y T-176 de 2011. 18 Ib. 19 Sentencia SU-499 de 2016. La Corte Constitucional ha indicado que en algunos casos 6 meses puede ser un término razonable y, en otros, 2 años puede ser el plazo límite para su ejercicio. Entre otras, cfr., las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011 y T-246 de 2015. La exigencia de razonabilidad, según la jurisprudencia constitucional, es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial (cfr., sentencias C-590 de 2005, T-594 de 2008, T-265 de 2015 y SU-184 de 2019). La sentencia SU-439 de 2017 reiteró el precedente señalado en la sentencia SU-961 de 1999, según el cual el término prudencial de interposición de la tutela implica: "cierta proximidad y consecuencia de los hechos que se dicen violatorios de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional". En la sentencia SU-427 de 2016, al hacer referencia, de manera general, al alcance que la jurisprudencia constitucional le ha otorgado al requisito de inmediatez, indicó: "7.6. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal, en varias providencias, ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante107. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable108". En el primer pie de página de la providencia en cita, se hace referencia, además, a lo señalado en las sentencias T-328 de 2010 y T-1063 de 2012. En la sentencia SU-355 de 2020, en relación con esta exigencia se dijo: "el elemento de la inmediatez como criterio general de procedencia resulta particularmente relevante, ya que se trata de una exigencia que contribuye a garantizar la esencia misma de la cosa juzgada al interior del ordenamiento jurídico y de los principios antes invocados". Además, según lo ha precisado la Sala Plena (cfr., la sentencia SU-072 de 2018) la revisión debe ser mucho más exigente si se trata de decisiones de las altas cortes, dado su carácter excepcional. 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017. 21 "Artículo 86. [...] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". 22 "Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante". 23 "Artículo 8. La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". 24 Corte Constitucional, Sentencias T-859 de 2004, T-800 de 2012 y T-471 de 2017. 25 Corte Constitucional, Sentencias T-436 de 2005, T-108 de 2007 y T-471 de 2017, entre otras. 26 Corte Constitucional, Sentencias T-789 de 2003, T-456 de 2004, T-328 de 2011 y T-471 de 2017, entre otras. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-471 de 2017. 28 El citado mecanismo es el previsto en el artículo 2.4 del C.P.T. y de la S.S., modificado por los artículos 2 de la Ley 712 de 2001 y 622 de la Ley 1564 de 2012. 29 Esta se acredita con una calificación de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 %. 30 Consultada la base de datos del Sisbén. Fecha de la consulta: 16 de abril de 2021. Ficha número 69300000390572010081. Encuentra vigente y fecha de última actualización: 16 de marzo de 2021. Fuente electrónica consultada el 16 de abril de 2021. 31 La Corte en la Sentencia SU-588 de 2016 fue enfática en señalar que las personas en situación de discapacidad son sujetos de especial protección constitucional. Al respecto, también pueden consultarse las Sentencias T-694 de 2017 y T-217 de 2018, en las cuales se ha señalado que tanto la normativa interna como internacional han desarrollado la materia. Así, los artículos 13 y 47 superiores imponen al Estado: i) el deber de proteger especialmente a aquellas personas que por sus condiciones físicas o mentales se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta y ii) adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos. A su turno, la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad (aprobada por Colombia mediante la Ley 762 de 2002) y la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (aprobada mediante la Ley 1346 de 2009) establecen el deber de los Estados parte de garantizar a las personas en condición de discapacidad el acceso a una justicia material y efectiva y la protección especial de sus intereses e integridad personales. 32 Declaración Universal de los Derechos humanos, art. 22; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 9; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 16; y Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, art. 9. 33 Corte Constitucional, Sentencias T-173 de 2016 y T-484 de 2019. 34 Ibídem. 35 La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la lectura del artículo 48 Superior, el cual prescribe lo siguiente: "Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social". Corte Constitucional, Sentencias C-623 de 2004 y T-434 de 2012. 36 Ley 100 de 1993, art. 38. Al efecto establece que: "ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral." 37 El art. 16 del Código Sustantivo del Trabajo señala: "Efecto: 1. Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores. || 2. Cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitral por el patrono, se pagará la más favorable al trabajador". 38 Corte Constitucional, Sentencias T-553 de 2013, T-190 de 2015 y T-065 de 2016, entre otras. 39 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, Sentencias del 5 de julio de 2005, Radicado 24280, del 5 de febrero de 2008, Radicado 30528, del 11 de noviembre de 2015, Radicado 54093, entre otras. 40 Corte Constitucional, Sentencias T-553 de 2013, T-208 de 2014, T-128 de 2015, T-737 de 2015, T-208 de 2014. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 15 de febrero de 2011. 41 Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 2013. 42 Por ese motivo, la Corte Suprema de Justicia se ha referido a que, en el marco internacional de los derechos humanos, los Convenios 128 y 157 de la OIT han mencionado el deber de "conservación de los derechos en curso de adquisición", en materia de pensión de invalidez, vejez y sobrevivientes. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 11 de noviembre de 2015. 43 Entre los principios constitucionales a los cuales debe sujetarse la regulación pensional de invalidez se encuentra el de "buena fe" (CP art 83). Esta disposición debe interpretarse a su vez en concordancia con el Preámbulo, que enuncia como fin de la Constitución el de "asegurar" a sus integrantes la justicia y la igualdad, y como fin social del Estado el de "asegurar los deberes sociales del Estado" (CP art 2). Una lectura conjunta de estas previsiones da la idea inmediata de que los deberes sociales del Estado, entre los cuales se encuentra el de proteger a sus habitantes frente a la invalidez, deben cumplirse con un cierto grado de seguridad, que a su turno se traduce en un imperativo orientado a garantizar estabilidad relativa en las condiciones de acceso al aseguramiento frente a los riesgos amparados por la seguridad social. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, en Sentencia del 15 de febrero de 2011 sostuvo que la condición más beneficiosa "entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. A ellos, entonces, se les debe aplicar la disposición anterior, es decir, la vigente para el momento en que las satisfizo. En ese horizonte, ha enseñado esta Corporación que tratándose de derechos que no se consolidan por un solo acto sino que suponen una situación que se integra mediante hechos sucesivos, hay lugar al derecho eventual, que no es definitivo o adquirido mientras no se cumpla la última condición, pero que sí implica una situación concreta protegida por la ley, tanto en lo que atañe al acreedor como al deudor, por lo que supera la mera o simple expectativa". 44 Constitución Política, art. 48, reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 100 de 1993, art. 36. 45 Por ese motivo en la Sentencia T-737 de 2015, al conceder la tutela y aplicar la condición más beneficiosa en su sentido amplio, la Corte señaló que entre los fundamentos de este principio se encontraba la equidad o igualdad. 46 "Por medio de la cual se creó el sistema de seguridad social integral y se dictaron otras disposiciones". 47 Corte Constitucional, Sentencia SU-442 de 2016. 48 Resolución No 2020_6178060 del 15 de julio de 2020, proferida por Colpensiones. Pp. 2 y 3. Aunque allí se dice que el total de días es de 3580, lo cierto es que la sumatoria total de los aportes, según la relación mencionada en dicho acto administrativo, suman 3734 días. 49 Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-861 de 2014 y T-626 de 2017. 50 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de noviembre 20 de 2007 (radicación Nº 30123), reiterada en las sentencias de marzo 25 de 2009 (radicación Nº 34014), octubre 1 de 2014 (radicación Nº 53746) y noviembre 24 de 2015 (radicación Nº 44791). En esta última, al analizar la compatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la pensión de invalidez, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, señaló: "En verdad, una exégesis restrictiva en ese sentido, significaría desconocer la no querida probabilidad de que quien recibe una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no pueda invalidarse más adelante, sumándole la desprotección del Sistema frente a ese infortunio que, no puede ignorarse, le impide al inválido procurar su propio sustento, ante la pérdida de su capacidad laboral en el porcentaje previsto en la Ley." 51 "ARTÍCULO. 13. - Características del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones tendrá las siguientes características: || [...] j) Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez [...]". 52 "Parágrafo 2o. No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez. Como tampoco lo habrá para pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento". 53 "Artículo 76. Terminación del poder. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. // El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. // Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido. // La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. // La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. //Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda" (negrilla propias). 54 "Artículo 151. Procedencia. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso". 55 Información remitida por la Secretaría de la Corte Constitucional. 56 Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991. 57 ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. // En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. // La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 58 Auto 104 de 2017. 59 Auto 026 de 2003. 60 Auto 075A de 1999. 61 Auto 006 de 2010. 62 Auto 285 de 2010. 63 Auto 179 de 2014. 64 Auto 290 de 2015. 65 Autos 083 de 2004 y 086 de 2006. 66 Auto 194A de 2008. ---------------

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