ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA T-165/21
ACCIÓN DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Caso de mora judicial, accionante solo debe demostrar perjuicio irremediable para conceder amparo transitorio (Aclaración de voto)
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Test de procedibilidad (Aclaración de voto)
(...) la Sentencia SU-005 de 2018 se estudiaron dos casos semejantes al de la tutelante -en los cuales era procedente agotar el recurso extraordinario de casación y, a pesar de esto, la Sala Plena reconoció que, ante la superación del test de procedencia, lo que debía efectuarse era el correspondiente estudio de fondo de la pretensión en sede de tutela.
Referencia: Expediente T-7.992.886
Demanda de tutela de María Delfa Herrera Valencia en contra de la UGPP Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito presentar aclaración de voto respecto de la decisión adoptada por la Sala Segunda de Revisión mediante la Sentencia T-165 de 2021. Aunque comparto el amparo transitorio de los derechos fundamentales de la actora y que, en consecuencia, se le ordene a la entidad demandada el pago de la pensión de jubilación post mortem, no comparto el enfoque que, en aplicación del principio de iura novit curia y de las facultades extra y ultra petita del juez constitucional, se le dio al caso.
El planteamiento del caso propuesto en la sentencia se dirige a un estudio que no corresponde con los hechos, las pretensiones ni la entidad acusada en la demanda de tutela131, lo que da lugar a: (i) someter a la actora a un estudio más gravoso y exigente en relación con lo que, según el artículo 86 Superior, debía acreditar para que el juez constitucional le concediera un amparo transitorio; (ii) desconocer el precedente fijado en la Sentencia SU-005 de 2018; (iii) generar un tratamiento desigual e injustificado entre las personas que padecen una mora judicial justificada y quienes padecen una injustificada y (iv) vulnerar el debido proceso de las autoridades judiciales sometidas al análisis de una eventual mora.
(i) Dado que la demandante alegó que la UGPP vulneró sus derechos fundamentales con la suspensión de su mesada pensional y que requería con urgencia el pago por encontrarse frente a un perjuicio irremediable, lo procedente era que la Sala Segunda de Revisión corroborara la situación padecida por la accionante -el perjuicio irremediable- y si le asistía o no el derecho prestacional para dictar la medida de amparo transitorio132.
En lugar de desarrollar ese estudio, la sentencia procede a realizar una adecuación, en mi opinión, errónea de la demanda de tutela, para supeditar el amparo transitorio de los derechos fundamentales a la verificación de las actuaciones judiciales surtidas en el proceso ordinario en curso, en aras de constatar si en ese mecanismo de defensa judicial se había incurrido en una mora judicial, de modo que permitiera ordenar un amparo transitorio.
En ese sentido, con el cambio de enfoque del caso, se le impuso a la actora un tratamiento más gravoso, pues la orden de amparo transitorio fue sometida a que previamente se corroborara la existencia de una mora judicial en el proceso ordinario, (a) exigencia que no contempla el artículo 86 Superior y que, además, (b) la exponía al riesgo de que no se profiriera una medida de protección pues, ante la falta de constatación de la mora judicial, la consecuencia sería la negativa de lo pedido en sede de tutela, a pesar de haberse acreditado un perjuicio irremediable (fj. 54 de la sentencia).
(ii) La sentencia incurre en desconocimiento del precedente fijado en la SU-005 de 2018 o supone un cambio, cuya competencia corresponde a la Sala Plena, en los términos del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991133. En concreto:
Según dicha sentencia, cuando se acreditan las exigencias del test de procedencia unificado en ella, (a) se evidencia la falta de eficacia de los medios procesales disponibles -incluido el recurso extraordinario de casación-, (b) se habilita la competencia residual del juez de tutela y, por tanto, (c) lo que procede es adoptar una medida de fondo frente a la pretensión de pago de la mesada pensional.
A pesar de ello, el estudio del caso que propone la sentencia no se direcciona a corroborar si a la accionante le asiste o no el derecho que persigue y, de acreditarlo, ordenar su pago, sino a valorar si en el proceso ordinario laboral existe o no una mora injustificada en su tramitación.
Es igualmente importante precisar que en la Sentencia SU-005 de 2018 se estudiaron dos casos semejantes al de la tutelante -en los cuales era procedente agotar el recurso extraordinario de casación134- y, a pesar de esto, la Sala Plena reconoció que, ante la superación del test de procedencia, lo que debía efectuarse era el correspondiente estudio de fondo de la pretensión en sede de tutela135.
(iii) Aunque no comparto el estudio de la mora judicial, lo cierto es que con el análisis realizado se generó un tratamiento desigual e injustificado entre las personas que padecen una mora judicial justificada y quienes padecen una injustificada, sin justificación alguna. Para ilustrar mejor el tratamiento desigual, sintetizo en el siguiente cuadro las conclusiones que, en relación con la mora judicial, planteó la sentencia:
Mora judicialConsecuenciaÓrdenesInjustificadaSe amparan los derechosSi es razonable y proporcionado: - Se solicita a la autoridad judicial ordinaria que profiera la decisión. - Pero "la opción más ajustada al principio de igualdad sería exigirle a la Sala de Casación Laboral que priorice la decisión de fondo".JustificadaNo se amparan los derechosPero si se evidencia "una carga desproporcionada" puede optar por: - Ordenar que se adopte una decisión inmediata. - Ordenar la priorización del caso. - Ordenar el amparo transitorio ante el eventual perjuicio irremediable hasta que se profiera una decisión de fondo. Así las cosas, como se observa, a pesar de que ante la mora judicial justificada, en principio, no es procedente el amparo, esa situación, aparentemente, no impide que el juez constitucional adopte una serie de órdenes para atacarla, las cuales resultan menos gravosas en relación con las medidas que pueden dictarse en los casos de mora judicial injustificada. Todo lo anterior sin que en la sentencia se fundamente la necesidad de dictar medidas diferenciadas y más favorables para el grupo que padece una mora justificada, frente a quienes la padecen de manera injustificada.
(iv) Finalmente, aunque tampoco comparto el estudio de las actuaciones judiciales ordinarias, considero que en ese análisis se vulneró el debido proceso de las autoridades judiciales ya que: (a) no todas fueron vinculadas136, (b) a pesar de que sus actuaciones fueron juzgadas137 y, en consecuencia, (c) no se les permitió pronunciarse y defenderse en relación con la presunta mora judicial en que pudieron incurrir, de tal forma que hubiesen brindado a la Sala de Revisión las razones y elementos probatorios que le permitieran realizar un estudio objetivo de la situación y no un análisis que, mediante apreciaciones como las siguientes, terminó justificando la ruptura de los términos procesales con expresiones como: "una razón que pudo haber justificado ese tiempo [...]" o "Esa demora podría encontrarse justificada en que [...]" (negrillas fuera de texto).
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado
1 Mediante auto del 9 de diciembre de 2019, el juez de primera instancia vinculó a presente proceso a: la señora María Jaidy Olaya Ramírez, al Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, y a la Corte Suprema de Justicia. 2 En el expediente se allegan declaraciones extrajuicio en las que cuatro personas señalaron: (i) que hace más de 10 años habían conocido al señor Alfonso López Correa y a la señora María Delfa Herrera Valencia; (ii) que al momento del fallecimiento del señor Alfonso ellos habían convivido de manera permanente e ininterrumpida durante 26 años; (iii) que tenían 7 hijos; y, (iv) que la señora María Delfa Herrera Valencia dependía económicamente del señor Alfonso López Correa y ahora depende de la ayuda de sus hijos. Expediente digital T-7.992.886: "TUTELA 2019-00894": pp. 21-23. 3 Expediente digital T-7.992.886: "TUTELA 2019-00894": Resolución 09743 del 27 de julio de 1987 proferida por CAJANAL, pp. 2-5. 4 Expediente digital T-7.992.886: "TUTELA 2019-00894": Resolución RDP 024806 del 19 de junio de 2015 proferida por la UGPP, p. 54. 5 Expediente digital T-7.992.886: "TUTELA 2019-00894": Resolución 01272 del 23 de enero de 1989 de CAJANAL, pp. 6-9. 6 Expediente digital T-7.992.886: "TUTELA 2019-00894": Resolución RDP 024806 del 19 de junio de 2015 proferida por la UGPP, p. 55. 7 La señora María Delfa Herrera Valencia tiene 7 hijos. 8 Expediente digital T-7.992.886: "TUTELA 2019-00894": Resolución RDP 024806 del 19 de junio de 2015 proferida por la UGPP, p. 58. 9 Expediente digital T-7.992.886: "TUTELA 2019-00894": "Petición presentada por la señora María Delfa Herrera Valencia ante la UGPP el 26 de septiembre de 2014", p. 10. 10 Expediente digital T-7.992.886: "TUTELA 2019-00894": "Respuesta de la UGPP a la petición presentada por la señora María Delfa Herrera Valencia el 26 de septiembre de 2014", p. 11. 11 Expediente digital T-7.992.886: "TUTELA 2019-00894": "Resolución RDP 024806 de 19 de junio de 2015 expedida por la UGPP", pp. 54-60. 12 Expediente digital T-7.992.886: "TUTELA 2019-00894": "Recurso de apelación presentado por el apoderado de la accionante en contra de la Resolución RDP 024806 de 2015", pp. 51-53. 13 Expediente digital T-7.992.886: "TUTELA 2019-00894": "Resolución RDP 038175 de 18 de septiembre de 2015 expedida por la UGPP", pp. 62-65. 14 Expediente digital T-7.992.886: "TUTELA 2019-00894", p. 136. 15 Expediente digital T-7.992.886: "TUTELA 2019-00894", p. 79. 16 Expediente digital T-7.992.886: "TUTELA 2019-00894", pp. 79-86. Copia del fallo de segunda instancia proferido por la Subsección B de la Sección 2 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el trámite de otra acción de tutela presentada por María Delfa Herrera Valencia en el 2015. 17 Expediente digital T-7.992.886: "TUTELA 2019-00894", p. 247- 18 Expediente digital T-7.992.886: Trámite de Revisión: "20211100000465421_1614971920864 _ fallo 1-1614965893619", p. 3. 19 Expediente digital T-7.992.886: "Grabación de la audiencia de fallo de segunda instancia", archivo remitido tanto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como por la Corte Suprema de Justicia. 20 Expediente digital T-7.992.886: "TUTELA 2019-00894", p. 88. Copia del Acta de audiencia pública celebrada en el proceso ordinario laboral iniciado por la señora María Delfa Herrera Valencia. 21 Esto lo encontró probado por los testimonios presentados por dos vecinos de la pareja, quiénes afirman haberlos conocido desde 1972 en el barrio Mandalay. 22 Rama Judicial, Consulta de procesos, número de proceso consultado: "11001310502820160007101". Consulta realizada vía web el 5 de febrero de 2021 a las 4:07pm. 23 Expediente digital T-7.992.886: "1. Tribunal 2-03062020113402", pp. 395-397. 24 Expediente digital T-7.992.886: "1. Tribunal 2-03062020113402", pp. 395-399. 25 Expediente digital T-7.992.886: "1. Tribunal 2-03062020113402", p. 455 26 En el expediente aparece copia de la cédula de ciudadanía de la señora María Delfa Herrera Valencia, quien nació en el año 1940. Esto quiere decir que tiene 80 años para el momento en que se profiere el presente fallo. Expediente digital T-7.992.886: "TUTELA 2019-00894", p. 38. 27 En el expediente aparece copia del certificado de libertad y tradición expedido el 24 de febrero de 2015 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá (Zona Centro), en el cual se indica que la señora María Delfa Herrera Valencia es propietaria de una casa de dos pisos con una extensión de 207 metros cuadrados en el Centro de Bogotá, la cual adquirió el 11 de marzo de 2011 por prescripción adquisitiva extraordinaria. Este mismo bien había sido adquirido por sus hijos en el año 1991 a través de una sucesión intestada como consecuencia del fallecimiento de su padre, el señor Alfonso López Correa. Expediente digital T-7.992.886: "TUTELA 2019-00894", pp. 41-44. 28 Expediente digital T-7.992.886: "TUTELA 2019-00894", p. 95. El texto completo de la acción de tutela puede ser consultado en las pp. 92-103 del mismo documento. 29 Expediente digital T-7.992.886: "TUTELA 2019-00894", p. 107. 30 Expediente digital T-7.992.886: "TUTELA 2019-00894", p. 166. 31 Expediente digital T-7.992.886: "TUTELA 2019-00894", pp. 166-167. 32 Expediente digital T-7.992.886: "TUTELA 2019-00894", pp. 136-137. 33 Expediente digital T-7.992.886: "TUTELA 2019-00894", p. 221 y 222. 34 Expediente digital T-7.992.886: "03 FALLO", p. 1-11. 35 Expediente digital T-7.992.886: "TUTELA 2019-00894", p. 247-248. 36 Expediente digital T-7.992.886: Trámite de Revisión: "Respuesta a Oficio OPT-A-2952021 Corte Constitucional", p. 1. 37 Expediente digital T-7.992.886: Trámite de Revisión: "Certificado de Tradición y libertad 50C-127119", p. 4. 38 Expediente digital T-7.992.886: Trámite de Revisión: "201110000465421_1614971920770_2021110000465421", pp. 2-5. 39 Expediente digital T-7.992.886: Trámite de Revisión: "202111000004655421_ 1614971920864 _ fallo 1-1614965893619" y "202111000004655421_ 1614971921020_ fallo de 2- 161465898382". 40 Expediente digital T-7.992.886: Trámite de Revisión: "202111000004655421_ 1614971920817_ AUTO DE OBEDEZCASE Y CUMPLASE- 1612375837198 enviado a casación- 1614965887035". 41 Expediente digital T-7.992.886: Trámite de Revisión: "Respuesta Acción de Tutela T-7.992.886 (Rad. int 85307)", p. 2. 42 Expediente digital T-7.992.886: Trámite de Revisión: "2. Cumplimiento tribunal", p. 1. 43 Expediente digital T-7.992.886: Trámite de Revisión: "2. Cumplimiento tribunal", pp. 2-3. 44 Expediente digital T-7.992.886: Trámite de Revisión: "2. DR MEJIA", p. 1. 45 Expediente digital T-7.992.886: Trámite de Revisión: "3. 20210302_informe secretarial al despacho_ 85307", p. 1. 46 El expediente T-7.992.886 fue seleccionado por medio del Auto del 15 de diciembre de 2020, y repartido para su decisión a la Sala Tercera de Revisión, la cual, en su momento, era presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. A partir de la reconformación de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional realizada por el Acuerdo 01 del 21 de enero de 2021, en cumplimiento de los artículos 34 del Decreto 2591 de 1991, 56 del Reglamento Interno de la Corte y 7 del Decreto 1265 de 1970, el suscrito Magistrado preside la Sala Segunda de Revisión y conserva la competencia a efectos de finalizar los procesos en curso. Corte Constitucional, Acuerdo 01 del 21 de enero de 2021: "Artículo 1. (...) Parágrafo transitorio. Con motivo de los cambios en la composición de las salas de revisión, de conformidad con el procedimiento vigente para los Tribunales de Distrito Judicial, las salas conformadas de manera previa a la fecha del cambio, conservarán su competencia para efectos de finalizar el correspondiente proceso." 47 Corte Constitucional, Sentencia T-727 de 2011. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-1103 de 2005, T-1022 de 2006, T-1233 de 2008 y SU-313 de 2020. 48 Corte Constitucional, Sentencia T-537 de 2015 señaló: "El conjunto de reglas expuestas no sólo se aplican para aquellos casos en que se presenta un ejercicio simultáneo de dos o más acciones de tutela, sino también cuando su presentación ocurre de forma sucesiva, esto es, cuando a la formulación de una nueva solicitud le antecede otra que ya ha sido resuelta por las autoridades judiciales. En esta última hipótesis, en los que una misma persona instaura sucesivamente varias acciones de amparo en las que converge la triple identidad (partes, hechos y pretensiones), la Corte ha precisado que más allá de la declaratoria de temeridad, es preciso estudiar si ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional sobre la primera de las acciones promovidas, ya que, cuando ello ocurre, por sustracción de materia, las tutelas subsiguientes son improcedentes". 49 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-1219 de 2001, T-537 de 2015 y T-219 de 2018. 50 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-117 de 2019, T-337 de 2018, T-598 de 2017 y T-678 de 2016. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado en diferentes ocasiones el concepto de los sujetos de especial protección constitucional, categoría que se refiere a aquellas personas que merecen una acción positiva por parte del Estado, debido a una condición física, psicológica o social que deriva en escenarios de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, con miras a una igualdad real y efectiva. La Constitución Política ya consagra algunas disposiciones en las que el Estado debe procurar la garantía especial de algunos grupos poblacionales como lo son, por ejemplo, los niños, los adolescentes, las mujeres, las personas de la tercera edad y aquellos que se encuentren en situación de discapacidad. En todo caso, la Corte Constitucional ha señalado que tal concepto también puede ser extensible a otros individuos que merecen de un actuar positivo por parte del Estado atendiendo a las circunstancias particulares de vulnerabilidad y/o debilidad manifiesta, que resultan en tratos desiguales o en discriminación negativa. 51 Decreto 2591 de 1991: "Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. (...)" 52 Expediente digital T-7.992.886: "01 ESCRITO DE TUTELA", p. 1. 53 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-207 de 2020. En tal providencia se sostuvo que la aptitud legal "refleja la calidad subjetiva de la parte demandada en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello" 54 La UGPP fue creada por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010." 55 Decreto 575 de 2013, artículo 6, numeral 1. El artículo 33 del Decreto 575 de 2013 modificó el Decreto 5021 de 2009 "por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- y las funciones de sus dependencias", y el artículo 6 del Decreto 575 de 2013 precisó las funciones de la UGPP relativas al reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas que inicialmente habían sido fijadas en el artículo 1 del Decreto Ley 169 de 2008 "Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social." 56 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-461 de 2019, T-091 de 2018, T-291 de 2017, T-022 de 2017 y SU-499 de 2016. 57 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-005 de 2020, T-001 de 2020, T-199 de 2018, T-090 de 2018 y SU-499 de 2016. 58 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-085 de 2020, T-488 de 2018, SU-005 de 2018, T-712 de 2017, T-570 de 2015, T-538 de 2015 y T-823 de 2014. 59 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-129 de 2009, T-335 de 2009, SU-339 de 2011, T-664 de 2012 y T-340 de 2020 60 Cfr. Sentencia T- 453 de 2009. 61 "Artículo 2o. Competencia general. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad." 62 La Corte Constitucional ha sido enfática en que no es admisible la procedencia de la tutela, por regla general, cuando se encuentre pendiente de decidirse el recurso extraordinario, dado que ello hace parte de los mecanismos dispuestos por la Constitución y la ley para agotar las controversias que se presenten. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-1299 de 2001, T-466 de 2002, T-108 de 2003, T-328 de 2004, T-906 de 2005, T-453 de 2010, C-372 de 2011, T-396 de 2014, T-237 de 2018 y T-016 de 2019. 63 Las definiciones de cada de una de las 5 condiciones que conforman el "Test de procedencia" son tomadas de manera literal de la Corte Constitucional, Sentencia SU-005 de 2018. 64 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-252 de 2017. 65 Corte Constitucional, Sentencia SU-005 de 2018: "122. La cuarta exigencia del Test de Procedencia pretende reconocer el valor de la autonomía para la garantía de los derechos y no una pretensión de dependencia para tal fin. En consecuencia, le corresponde al juez constitucional determinar que el causante no se marginó voluntariamente del cumplimiento de sus deberes para con el Sistema General de Pensiones, sino que la falta de cotización del número de semanas mínimas, en vigencia de la nueva normativa (respecto de la cual señala no cumplir las exigencias del caso) fue consecuencia de una situación de imposibilidad y no de una decisión propia de incumplimiento. Por tanto, debe acreditarse, así sea sumariamente, la pretensión del afiliado de aportar al sistema y, a su vez, su imposibilidad (a pesar de su esfuerzo concreto) de completar el número de semanas de cotización que exige la normativa vigente." 66 Expediente digital T-7.992.886: "TUTELA 2019-00894", p. 2. 67 Corte Constitucional, Sentencia T-530 de 2020: "41. Aunque la Corte Constitucional ha permitido la procedencia transitoria de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento provisional de una prestación pensional mientras se surte el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, esa posibilidad ha estado supeditada a la verificación de la amenaza o violación al mínimo vital del solicitante o a la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. 42. No obstante, en el presente caso esas circunstancias no se encuentran reunidas. De un lado, la solicitante no persigue el reconocimiento de una prestación pensional que le permita procurarse una digna subsistencia y salvaguardar así su mínimo vital, sino la anulación de su afiliación al RAIS y su consiguiente retorno al RPM. (...) 43. Igualmente, atendiendo a las particulares condiciones de existencia de la solicitante la Sala no advierte la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales, (...). 44. Por las razones expuestas, la Sala Segunda de Revisión concluye que en este momento el recurso de casación no supone una carga desproporcionada para la solicitante y, por lo tanto, no se requiere una respuesta impostergable por parte del juez de tutela para evitar la inminente materialización de un perjuicio irremediable sobre sus derechos fundamentales. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que le asiste a la accionante para procurar, a través de los medios procesales que encuentre procedentes, la celeridad de su trámite ante la Sala de Casación Laboral a fin de que su recurso sea resuelto en los términos establecidos en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social." En esta parte final de la sentencia, el pie de página 58 precisó: "En relación con los procedimientos y plazos del trámite de casación se pueden consultar los artículos 93 a 99 del Decreto Ley 2158 de 1948 "Sobre los procedimientos en los juicios de trabajo." Igualmente, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 "Estatutaria de la Administración de Justicia" establece, entre otras hipótesis, que los recursos presentados ante la Corte Suprema de Justicia "cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos." A su vez, el artículo 28 del Acuerdo 48 de 2016 "Por medio del cual se adopta el reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia", frente a la remisión de expedientes a las Salas de Descongestión de ese Tribunal, consagra que "[a] juicio de los magistrados permanentes, también podrán ser enviados en cualquier tiempo aquellos expedientes donde haya solicitud de celeridad debidamente comprobada (...)." 68 Corte Constitucional, Sentencia T-577 de 2017: "La Corte Constitucional ha manifestado que en virtud del principio iura novit curia, corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen. En la medida que la tutela es un recurso judicial informal que puede ser interpuesto por personas que desconocen el derecho, es deber del juez de tutela, en principio, analizar el caso más allá de lo alegado por el accionante. Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en consideración que "la jurisprudencia constitucional ha sido sensible en la aplicación de este principio a las condiciones materiales del caso. Así, por ejemplo, se asume y demanda del juez una actitud más oficiosa y activa en aquellos casos en los que la tutela la invoca un sujeto de especial protección constitucional o una persona que, por sus particulares circunstancias, ve limitado sus derechos de defensa. De igual forma, el juez no puede desempeñar el mismo papel si el proceso, por el contrario, es adelantado por alguien que sí cuenta con todas las posibilidades y los medios para acceder a una buena defensa judicial." 69 De acuerdo con la Sentencia T-886 de 2000 (reiterada en la Sentencia T-172 de 2016): ""(...) la naturaleza de la acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos fundamentales, reviste al juez que conoce de ella de una serie de facultades que, en ejercicio de la jurisdicción ordinaria no posee. La principal de ellas, consiste en fallar más allá de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, fallos ultra o extra petita. Prerrogativa que permite al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o impidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional fundamental" Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-886 de 2000, T-172 de 2016, T-104 de 2019 y T-015 de 2019. 70 Sobre los orígenes del recurso de casación, se pueden consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y C-372 de 2011. 71 Corte Constitucional, Sentencia C-713 de 2008. 72 Dentro de los recursos ordinarios aparecen el recurso de reposición (art. 318 CGP), los de trámite (art. 319 y 332 CGP), el de apelación (art. 320 CGP), el de súplica (art. 331 CGP), entre otros. En la Sentencia C-590 de 2005 la Corte señaló: "En ese sentido, el recurso de casación constituye un mecanismo extraordinario e interno de control jurisdiccional de la legalidad de los fallos. Se trata de un mecanismo de control, por cuanto a través de él se asegura la sujeción de los fallos judiciales a la ley que los gobierna. Es extraordinario, por cuanto se surte por fuera de las instancias en tanto no plantea una nueva consideración de lo que fue objeto de debate en ellas, sino un juicio de valor contra la sentencia que puso fin al proceso por haberse proferido con violación de la ley. Es interno, por cuanto se surte al interior de cada jurisdicción, siendo el competente para tramitarlo y resolverlo el Tribunal de Casación. Finalmente, implica un juicio de valor que exige la confrontación de la sentencia con la ley" 73 Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 2011. 74 Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 2011. 75 En esta línea, en materia civil y penal los códigos respectivos recogen claramente estos objetivos sustanciales: Código General del Proceso: "Artículo 333. Fines del recurso de casación. El recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida." // Código de Procedimiento Penal: "Artículo 180. Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. // Artículo 181. Procedencia. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: (...)" 76 Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 2011: "Ciertamente, en el Estado Social de Derecho, la casación no sólo preserva el orden jurídico objetivo, sino que también garantiza que el particular afectado con una decisión contraria a la ley sea restablecido. Es decir, este recurso se constituye como un mecanismo de defensa judicial de derechos subjetivos, con importantes implicaciones para la validez del orden jurídico." 77 Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 2011. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-713 de 2008, C-252 de 2001 y C-1065 de 2000. 78 Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 2011. 79 Constitución Política de 1991: "Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas." 80 El Preámbulo de la Constitución Política dispone: "El pueblo de Colombia, en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente:" A su vez, el artículo 1 establece: "Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general." 81 Constitución Política de 1991: "Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. // El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. // Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. // La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores." 82 Constitución Política de 1991: "Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. // Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. // El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. (...)" 83 Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 2011. 84 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-1299 de 2001, T-466 de 2002, T-108 de 2003, T-328 de 2004, T-906 de 2005, T-453 de 2010, C-372 de 2011, T-396 de 2014, T-237 de 2018 y T-016 de 2019. 85 Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 86 (Modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001). A través de la Sentencia C-372 de 2011, la Corte declaró inexequible el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 en el cual se había aumentado la cuantía para acceder a la casación laboral de 120 a 220 veces el salario mínimo legal mensual vigente. En el fallo se advierte que en su momento el establecimiento de una cuantía para acceder a la casación tenía como objeto descongestionar la justicia, en procura de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia. Sin embargo, ese aumento supone una medida regresiva no justificada, que limita de manera desproporcionada el acceso a la administración de justicia. 86 Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 87 (Subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y luego un aparte modificado por el artículo 7 de la Ley 1969). 87 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: "Artículo 90. Requisitos de la demanda de casación. La demanda de casación deberá contener: // 1. La designación de las partes; // 2. La indicación de la sentencia impugnada; // 3. La relación sintética de los hechos en litigio; // 4. La declaración del alcance de la impugnación; // 5. La expresión de los motivos de casación, indicando: // a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea. // b) En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió. // Artículo 91. Planteamiento de la Casación. El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia." 88 Esta misma posición ha sido consignada en otras providencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema como la AL2917-2018 del 11 de julio de 2018, y SL9512-12 del 21 de junio de 2017. De igual forma, la Corte Constitucional ha mantenido una posición pacífica sobre esta interpretación, por ejemplo, Sentencias T-346 de 2018, T-052 de 2018 y T-411 de 2015. 89 Corte Constitucional, Sentencia C-462 de 2002. 90 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-1195 de 2001, C-462 de 2002 y C-483 de 2008. 91 Corte Constitucional, C-462 de 2002. El derecho de acceso a la administración de justicia también se encuentra consagrado en el artículo 2 de la Ley 270 de 1996. 92 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-394 de 2016 yT-186 de 2017. 93 Constitución Política de 1991, artículo 29: "(...) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho." 94 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-394 de 2016 y T-186 de 2017. 95 Corte Constitucional, Sentencia T-186 de 2017. 96 Corte Constitucional, Sentencia SU-453 de 2020. 97 Esta definición ha sido reiterada en sentencias posteriores por la Corte. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-803 de 2012, T-186 de 2017 y T-052 de 2018. 98 Corte Constitucional, Sentencia SU-394 de 2016. Adicionalmente, en esta misma providencia se anotó que: "El desconocimiento del plazo razonable viola la garantía de acceso oportuno a la administración de justicia pues, aunque el procesado sea parte de un trámite éste no avanza adecuadamente y, por lo tanto, la terminación del proceso no aparece como resultado cierto. De esta forma, la carencia de una solución de fondo que resuelva el asunto jurídico planteado y libere al procesado de la carga de seguir siendo parte en el trámite, desconoce la seguridad jurídica y su derecho a que se resuelva la situación. La irrazonabilidad del plazo dentro de un proceso frustra el acceso a la administración de justicia en el componente del derecho a obtener una decisión judicial. No basta con estar en presencia de una autoridad judicial, es indispensable que ella resuelva la situación para que haya pleno acceso a la jurisdicción." 99 Corte Constitucional, Sentencia SU-394 de 2016. La cita tomada tiene a su vez citas de las Sentencias T-190 de 1995 y T-502 de 1997. 100 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-441 de 2015 y T-052 de 2018. 101 Corte Constitucional, Sentencia SU-333 de 2020. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-453 de 2020 y SU-048 de 2021. 102 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-431 de 1992, T-030 de 2005, T-803 de 2012, T, 230 de 2013, SU-394 de 2016, T-186 de 2017 y T-341 de 2018. 103 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013. 104 De acuerdo con la Corte Constitucional, Sentencia T-411 de 2015: "el incumplimiento de un término procesal se entiende justificado cuando (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley." 105 Corte Constitucional, Sentencia T-411 de 2015. 106 El otro expediente se refiere a una demora en el trámite de la segunda instancia de un proceso de responsabilidad contractual, cuyo fundamento fáctico difiere del asunto objeto de análisis en el presente fallo. 107 Dentro de las condiciones de vulnerabilidad que menciona el fallo es que la accionante es una persona de la tercera edad que "no posee un ingreso personal que le permita sufragar sus gastos; y su hija, quien se ha ocupado de su manutención, tiene 58 años de edad, no tiene trabajo y no cuenta con condiciones económicas que le permitan sostener a su madre, incluso hay prueba documental que para la prestación del servicio de salud debió acudir a la acción de tutela y solicitud al SISBEN de reclasificación al nivel No. 1 (pues se calificó inicialmente en el nivel 2)." 108 El fundamento de esta providencia relativo a estos escenarios es la Sentencia T-230 de 2013, que los resumen de la siguiente manera: "(i) "negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad", (ii) ordenar "excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. Frente a las alternativas propuestas, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados (perjuicio irremediable), si las circunstancias así lo ameritan y teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción, en los términos previstos en el artículo 86 del Texto Superior, (iii) también se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.". 109 El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispone que, como regla general, es obligación de los jueces proferir sentencias "exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o prelación legal. (...) La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. (...)". Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-248 de 1999, en la cual indicó: "Es indiscutible que algunos procesos son más complejos que otros, que requieren más esfuerzo y tiempo para su solución, y que la atención que se brinde a los expedientes más complicados implica que los casos más sencillos deberán esperar más tiempo para ser resueltos. Sin embargo, el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia no puede ser aplicado de manera diferencial, de acuerdo con la simplicidad o dificultad de los conflictos que ellos presentan en busca de una solución. Todas las personas tienen el derecho a que sus problemas sean atendidos por la administración de justicia, independientemente del grado de dificultad de sus conflictos. Obsérvese, además, que en la práctica, dada la señalada congestión existente en la administración de justicia, la concepción expuesta por el actor conduciría a que los litigios complicados no fueran resueltos nunca, precisamente porque siempre habría que darle prioridad a los conflictos de menor dificultad. Como se ha indicado, todas las personas tienen el mismo derecho a que sus conflictos sean atendidos oportunamente por la administración de justicia. Dado el cúmulo de procesos que ocupan a los juzgados, es entonces preciso establecer un criterio para fijar el orden de atención a los mismos, criterio que debe ser razonable y respetar el derecho de igualdad. La norma demandada establece una pauta en ese sentido al determinar que los procesos serán fallados de acuerdo con el orden de ingreso al despacho para sentencia. Este criterio - conocido como el de la cola o el de la fila - respeta de manera general el derecho de igualdad, en la medida en que determina que los procesos serán fallados de acuerdo con el orden de ingreso, sin atender a criterios de clasificación sospechosos - tales como la condición social de las partes, la raza o el sexo de las mismas, etc.- o a favoritismos inaceptables desde el punto de vista del derecho de igualdad. Asimismo, el criterio es razonable porque fija como punto de partida para la elaboración del orden en el que deben decidirse los casos el momento de ingreso de los mismos al despacho para el fallo, es decir, el momento en el que ya todos los procesos deben estar completos para proceder a dictar la sentencia. En ese instante, los procesos deben contar con todos los elementos necesarios para la emisión de la providencia y se encuentran, entonces, en una situación similar, si bien evidentemente algunas sentencias requerirán más elaboración que otras." 110 El artículo 63A de la Ley 270 de 1996 "Estatutaria de la Administración de Justicia" se refiere, entre otras hipótesis, que los recursos presentados ante la Corte Suprema de Justicia "cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos." En igual sentido, el artículo 28 del Acuerdo 48 de 2016 "Por medio del cual se adopta el reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia", frente a la remisión de expedientes a las Salas de Descongestión de ese Tribunal, consagra que "[a] juicio de los magistrados permanentes, también podrán ser enviados en cualquier tiempo aquellos expedientes donde haya solicitud de celeridad debidamente comprobada (...)." 111 Corte Constitucional, Sentencia T-411 de 2015. 112 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-151 de 2015, T-186 de 2017 y T-052 de 2018. 113 Expediente digital T-7.992.886: Trámite de Revisión: "20211100000465421_1614971920864 _ fallo 1-1614965893619", p. 3. 114 Expediente digital T-7.992.886: "TUTELA 2019-00894", p. 88. Copia del Acta de audiencia pública celebrada en el proceso ordinario laboral iniciado por la señora María Delfa Herrera Valencia. 115 Esto lo encontró probado por los testimonios presentados por dos vecinos de la pareja, quiénes afirman haberlos conocido desde 1972 en el barrio Mandalay. 116 Rama Judicial, Consulta de procesos, número de proceso consultado: "11001310502820160007101". Consulta realizada vía web el 5 de febrero de 2021 a las 4:07pm. 117 Expediente digital T-7.992.886: "1. Tribunal 2-03062020113402", p. 455 118 Crf., Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013. 119 Esta problemática de exceso de trabajo y congestión ha sido reconocida por esta Corporación en distintos fallos como: Corte Constitucional, Sentencias T-411 de 2015, T-230 de 2013, T-186 de 2017 y T-052 de 2018. 120 Véanse los siguientes acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura: PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521 y PCSJA20-11526 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20-11546 del 24 de abril de 2020, PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 y PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020. 121 La consulta fue realizada el 31 de mayo de 2021 en el siguiente link: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=YkMgQeoVosAFBnb3GWV7GLjYBVA%3d El resultado de la búsqueda se presenta en el siguiente cuadro:
122 Corte Constitucional, Sentencia T-537 de 2011. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-641 de 2014. 123 Expediente digital T-7.992.886: Trámite de Revisión: "Respuesta a Oficio OPT-A-2952021 Corte Constitucional", p. 1. 124 DANE. Información de abril de 2021. "Para el mes de abril de 2021, la tasa de desempleo fue 15,1%, lo que representó una reducción de 4,7 puntos porcentuales comparado con el mismo mes del 2020 (19,8%)." 125 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-151 de 2015, T-186 de 2017 y T-052 de 2018. 126Tal como se expuso en los antecedentes, la primera petición presentada por la tutelante ante la UGPP fue el 26 de septiembre de 2014, esto es, a los pocos días de que no pudiera cobrar la mesada pensional que recibía como representante de sus hijos. Recibió respuesta negativa por la entidad el 17 de octubre de 2014. 127 El 17 de abril de 2015 presentó la solicitud para iniciar el proceso administrativo, que resultó en la Resolución 024806 del 19 de junio de 2015 de la UGPP que también negó el restablecimiento del pago. Este acto fue impugnado por la accionante y luego confirmada la primera decisión en la Resolución RDP 038175 del 18 de septiembre de 2015. 128 El 15 de enero de 2015 presentó la primera acción de tutela. 129 En febrero de 2015, la accionante interpuso la demanda laboral. 130 Información verificada el 31 de mayor de 2021 en la página: http://adres.gov.co/BDUA/Consulta-Afiliados-BDUA 131 En efecto, a partir de una lectura de los hechos y de las pretensiones de la tutela se evidencia que la solicitud de la actora (i) iba dirigida en contra de la UGPP y no en contra de las autoridades judiciales que han conocido su proceso ordinario laboral, (ii) nunca cuestionó la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia, ni alegó una mora judicial de modo que se justificara valorar el trámite dado al proceso ordinario, sino que, por el contrario, pidió el amparo de sus derechos al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la defensa, al debido proceso y a la vida digna presuntamente vulnerados con la suspensión de su mesada pensional por parte de la UGPP (fundamento jurídico -fj.- 14 de la sentencia) y (iii) los remedios que reclamó se dirigieron a imponerle una serie de órdenes a la UGPP y no a los jueces ordinarios que estudian su proceso que consistieron en: (a) reanudar el pago de la mesada pensional que fue suspendida por parte de la entidad demandada, (b) se cancelaran las mesadas cuasadas dejadas de percibir y (c) se reactivara la prestación del servicio de salud (Cfr., fj. 14 de la providencia). 132 En efecto, el artículo 86 de la Constitución se dispone que "Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" (negrilla fuera de texto). 133 En lo pertinente, dispone: "Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena...". 134 A diferencia de ellos, en el caso objeto de estudio por la Sala de Revisión, el citado recurso extraordinario se interpuso y está pendiente de resolución. Así las cosas, la demandante en el presente asunto fue, incluso, mucho más diligente que las accionantes en los dos casos análogos decididos en la Sentencia SU-005 de 2018 y, extrañamente, para valorar el fondo de sus pretensiones se le exige una carga superior. 135 Tal valoración se realizó de manera análoga en los casos de Ana Leonor Ruíz de Pardo (Expediente T-6.356.241) y Amilbia de Jesús Usma de Vanegas (Expediente T-6.018.806). En el primero, la Sala Plena concluyó: "251. En conclusión, a pesar de que la tutelante disponía formalmente de un mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales (el recurso de casación ante la Sala Laboral de Casación de la Corte Suprema de Justicia, que regulan los artículos 86 y siguientes del CPTSS), este era ineficaz en el caso en concreto, al acreditarse las 5 condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes, del Test de Procedencia, por lo cual, es posible el análisis acerca del presunto defecto sustantivo que se alega en contra de la sentencia dictada en audiencia del 24 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá". 136 Como quiera que, en primera instancia, solo se vinculó al Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Corte Suprema de Justicia (fj. 16 de la sentencia). 137 Entre otras, el fallo analiza el obrar del Tribunal Superior de Bogotá (fj. 112 de la sentencia). ---------------
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