SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADADIANA FAJARDO RIVERAA LA SENTENCIA T-165/20LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-La Sala debió analizar el fondo de la tutela frente al docente, debido a la relación de subordinación de la accionante respecto de aquel (Salvamento parcial de voto)Era un deber de la Sala analizar el fondo de la tutela respecto del docente, toda vez que la legitimación por pasiva también se superaba en este punto debido a la relación de subordinación de la accionante respecto del demandado.ACTOS DISCRIMINATORIOS-Pueden ser de diversos tipos y clases (Salvamento parcial de voto)DERECHO A LA AUTODETERMINACION Y AUTONOMIA DE LA MUJER-Docente incurrió en una conducta discriminatoria contra la accionante, a partir de estereotipos de género por asuntos que son parte de su vida privada (Salvamento parcial de voto)DERECHO A LA IGUALDAD Y PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION EN EL AMBITO EDUCATIVO-Sala se abstuvo de reconocer los actos discriminatorios de los que fue víctima estudiante por parte de docente (Salvamento parcial de voto)ACTOS DISCRIMINATORIOS EN INSTITUCION EDUCATIVA-Se invisibilizan comportamientos y prácticas que reproducen estereotipos de género que atentan contra la dignidad de las mujeres (Salvamento parcial de voto) La dignidad de las mujeres no está sometida a las convicciones personales
1. Con el respeto acostumbrado por las providencias de la Corte, me aparto parcialmente de la decisión adoptada por la mayoría en la Sentencia T-165 de 2020. Acompaño la decisión de la Sala de reconocer que la Universidad del Atlántico desconoció el derecho a la educación de Andrea y las medidas adoptadas para remediar la violación de este derecho. Sin embargo, salvo parcialmente mi voto porque la Sala, lejos de reconocer que el docente Ignacio había vulnerado los derechos fundamentales de la accionante al haberla sometido a un escenario de discriminación, avaló su conducta y la enmarcó en la garantía del respeto a sus convicciones y de su libertad de expresión.2. La Sentencia T-165 de 2020 confirmó parcialmente el fallo proferido por el juez de tutela de primera instancia y amparó el derecho a la educación de la accionante, vulnerado por la institución educativa demandada. La Sala concluyó que la omisión de la Universidad del Atlántico de brindar una respuesta oportuna y adecuada al conflicto suscitado entre la accionante y uno de sus profesores, vulneró el derecho a la educación de Andrea en su faceta de permanencia, pues el servicio fue interrumpido por una confrontación con un docente por un motivo ajeno a su desempeño académico y disciplinario, como lo es un video de contenido sexual en el que aparecía la estudiante.3. Sin embargo, la Sala excusó al profesor de cualquier actuación contraria a los mandatos constitucionales. Sobre este punto, en el análisis de la procedencia de la acción de tutela se indicó en la Sentencia T-165 de 2020 que la legitimación por pasiva solo podía tener lugar sobre la universidad accionada pero no en relación con el profesor implicado en las conductas que se reprochan. A juicio de la Sala, las instituciones educativas y su personal conforman una unidad, por lo que “no es dable examinar la legitimación en la causa por pasiva respecto de los sujetos que laboran para la persona jurídica demandada, pues el actuar de esta última se concreta en las conductas desplegadas por las directivas y los docentes, en el ejercicio de sus funciones.”
4. Esta conclusión a la que llega la Sala no tiene ningún fundamento legal o jurisprudencial, restringe la actuación del juez constitucional y, en últimas, impide garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. Las sentencias T-478 de 2015 y T-349 de 2016 que se citan como fundamento para asegurar que en este tipo de casos no es posible considerar la legitimación por pasiva de los docentes, no establecen tal regla. Es cierto que en las mencionadas providencias solo se examinó la legitimidad por pasiva de la respectiva institución educativa demandada, pero esto se debió a que la acción de tutela solo se propuso contra estas instituciones y no contra un docente en particular.
5. En esta oportunidad Andrea interpuso la acción de tutela en contra de la Universidad del Atlántico y del profesor Ignacio, por lo que era un deber de la Sala analizar el fondo de la tutela respecto del docente, toda vez que la legitimación por pasiva también se superaba en este punto debido a la relación de subordinación de la accionante respecto del demandado. En casos similares esta Corte ha analizado la actuación de docentes o directivos de instituciones educativas que vulneran los derechos fundamentales de los estudiantes, y así lo ha reconocido en las respectivas sentencias. En consecuencia, la Sentencia T-165 de 2020 no solo se aparta de la jurisprudencia constitucional relacionada con el análisis de la legitimación por pasiva en casos que involucran a docentes vinculados a instituciones educativas, sino que crea un obstáculo para que el juez constitucional estudie de manera integral los hechos que originan una posible violación de derechos fundamentales, establezca las responsabilidades a que haya lugar y disponga los remedios adecuados para garantizar los derechos vulnerados o amenazados.
6. Ahora bien, a pesar de que la sentencia descarta la legitimidad por pasiva del docente accionado, en el análisis del caso concreto la Sala advierte que, de los hechos del presente caso, se derivó “una tensión entre garantías que les asisten a ambas partes”, esto es, la libertad de expresión del profesor Ignacio y el libre desarrollo de la personalidad de la estudiante Andrea. Por lo tanto, la sentencia concluye que “por un lado, la señora Andrea no puede ser cuestionada en el ámbito académico por actuaciones que hacen parte de su vida privada. Y, por el otro, el señor Ignacio no puede ser forzado a obrar de manera contraria a sus convicciones, según las cuales grabar un video con contenido sexual es un acto contrario a la moral que no debe dejarse pasar.”7. Esta posición de la Sala resulta incomprensible y desconoce que el docente Ignacio incurrió en una conducta discriminatoria contra la estudiante Andrea, a partir de estereotipos de género por asuntos que son parte de su vida privada. La peticionaria recibió por parte del profesor accionado un trato distinto al resto de estudiantes, pues la señaló como una delincuente al acusarla de traficar con sus órganos, la excluyó de sus clases y solicitó la apertura de un proceso disciplinario por una falta contra la moral. Lo anterior por una decisión acerca de su vida íntima que escapa a los moldes de comportamiento de recato y pasividad sexual tradicionalmente asociados a las mujeres, lo que demuestra que el caso lleva implícito el uso de estereotipos de género. La imposición de sanciones y señalamientos por semejante razón demuestra también una aspiración de control sobre su cuerpo, en un escenario marcado por la desigualdad de poder entre las partes: un poder capaz, desde el punto de vista institucional, de excluirla del sistema educativo; y desde el punto de vista material o de facto, de calificar su conducta y sus decisiones en torno a la sexualidad.
8. La discriminación, como lo ha explicado ampliamente esta Corporación, es un fenómeno complejo. Este involucra estereotipos, relaciones de desequilibrio como las descritas y, especialmente, el ejercicio de poder. En un escenario de esta naturaleza es frecuente que los “actores” asuman roles que agravan la situación si no existe un manejo adecuado por parte del centro educativo, basado en la generación de espacios adecuados de diálogo, en el fomento de una cultura de la tolerancia y, también, en la erradicación definitiva de la discriminación, el acoso y el matoneo.
9. Como se explicó en la Sentencia T-691 de 2012, una especie de actos discriminatorios relevantes es aquella en la que se produce una suerte de puesta en escena. En ella, el agresor, la víctima y el auditorio asumen ciertos papeles, el escenario tiene características que definen su duración y las alternativas de acción de cada uno de los involucrados. Estos escenarios demuestran también uno de los problemas centrales de la discriminación, esto es, su carácter cotidiano, la manera en que se oculta tras las conductas asumidas por todas las personas en el marco de las reglas sociales implícitas en ámbitos como el educativo.10. En el presente caso Andrea fue puesta en un escenario de discriminación por parte del docente Ignacio, quien por tal motivo tenía una relación de poder sobre la estudiante. Dicha discriminación se llevó a cabo de manera pública, continua y permanente ante sus compañeros, profesores y directivos de la Universidad del Atlántico, en un escenario institucionalizado como lo es un centro educativo y durante un largo periodo dentro del que tuvo que soportar el irrespeto público a su dignidad. Este desconocimiento al derecho a la igualdad implicó además una vulneración de su derecho a la educación en la faceta de accesibilidad, pues el acto discriminatorio se convirtió en una barrera definitiva para el acceso a una asignatura específica; pero, además, en un obstáculo para la continuidad de su proceso educativo en general. Como lo señaló el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU en su Observación General No. 13, la no discriminación es un componente específico del derecho humano a la educación. Esta se proyecta en la posibilidad de que la educación llegue a todas las personas, exige la adopción de esfuerzos para alcanzar a los más vulnerables, y proscribe las diferenciaciones de trato sin justificación constitucional.
11. En consecuencia, resulta desconcertante que la Sala haya sido incapaz de asumir una perspectiva de género en el presente caso, en el que resultaba evidente la discriminación que tuvo que padecer la estudiante Andrea. Pero aún más grave resulta el hecho de que la Sala haya disimulado el acto discriminatorio bajo la supuesta garantía de la libertad de expresión y la imposibilidad de obligar al docente accionado a obrar en contra de sus convicciones. El hecho de que la actuación del profesor se explique a partir de sus convicciones o creencias no justifica de ninguna manera su comportamiento a la luz de los principios constitucionales. En múltiples oportunidades esta Corte ha estudiado casos en los que se presentan actos discriminatorios en el ámbito educativo que pueden explicarse a partir de las creencias de profesores o directivos de las instituciones educativas, pero nunca ha avalado estas prácticas inconstitucionales ni las ha excusado desde el derecho a la libertad de expresión o el respeto a las creencias ajenas. La Corte ha sido enfática al reconocer que “la dignidad de las personas no está en discusión en un estado social y democrático de derecho. Las tradiciones de discriminación no son un bien cultural a preservar, son reglas de dominación y opresión que se han de superar.”
12. Lamento entonces la incapacidad de la Sala de reconocer los actos discriminatorios de los que fue víctima la estudiante Andrea por parte de su profesor Ignacio, los cuales desconocieron sus derechos a la igualdad y a la no discriminación, así como su dignidad y libre desarrollo de la personalidad. Estas conductas resultan aún más graves si se tiene en cuenta el rol y funciones que como educador tiene el accionado, así como el poder y la autoridad que detenta sobre sus estudiantes.13. La sentencia de la cual me aparto, además de desconocer abiertamente la reiterada jurisprudencia constitucional en materia del derecho a la igualdad y a la no discriminación en el ámbito educativo, invisibiliza comportamientos y prácticas que reproducen estereotipos de género que atentan contra la dignidad de las mujeres. Cuando los jueces son ciegos a las violaciones de los derechos de las mujeres, promueven y reproducen una sociedad que las discrimina.En estos términos dejo plasmadas las razones por las cuales salvo parcialmente el voto en la presente decisión.Fecha ut supra,DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- Folio
9. En adelante, siempre que se haga mención a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario. Folio 78, cuaderno de revisión. Folios 1 y
2. Según la peticionaria, el docente la ha señalado de ser una “puta”, una “vergüenza para la sociedad” y ha dicho que “no debería estar en una universidad, sino en un burdel”. Folios 2 y
70. Folio
2. Folio
3. Folio
4. Folio
5. Folio
6. Folio
12. Folios 7 y
8. Las pretensiones se transcriben a continuación: “
PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales (…) por la no autorizada difusión pública del video (…) de contenido íntimo y sexual (…) en un salón de clases[,] ordenando a la UNIVERSIDAD (…) que en un término no mayor a 48 horas resuelva el problema en dignas y óptimas condiciones para mí. //
SEGUNDO: Ordenar a la entidad (…) garantizarme la educación (…) con profesores respetuosos y decentes [y] libre de hostigamiento[,] dada la magnitud del acoso y bullying provocado por el docente (…) y permitido por la omisión de sus autoridades académicas (…) de persistir estas condiciones (…) ubicarme en otra institución educativa (…) ///
TERCERO: Ordenar a la universidad exigir al docente (…) la supresión inmediata de los videos [de] carácter íntimo que tenga en su poder, abstenerse de continuar con sus agresiones en mi contra[,] de hacer comentarios con los estudiantes acerca de mi honra y reputación (…) [y] que se abstenga de difundir este video con los estudiantes, docentes y personal administrativo de la universidad”. Folios 14 y
15. Folios 21 a
26. Folios 41 a
43. El contenido de ambos documentos será reseñado en el acápite 4.2. de los antecedentes. Folio
38. Folio
48. Folios 44 y
45. Enviada con copia a la Coordinación del programa, a la Vicerrectoría de Docencia, a la Vicerrectoría de Bienestar Universitario, al Consejo Académico de la Universidad y al Consejo de la Facultad de Ingeniería. Folio
46. Enviada con copia a la Coordinación del programa, a la Vicerrectoría de Docencia, a la Vicerrectoría de Bienestar Universitario, al Consejo Académico de la Universidad y al Consejo de la Facultad de Ingeniería. Folio
49. Folio
50. Folios 56 a
58. Folios 59 a
69. Folios 70 y
71. Folios 77 a
81. Folio
80. Folio
80. Se refiere a las pruebas obrantes en los folios 70 a
72. Folios 88 y
89. Folio
88. Folios 90 a
94. Aporta menciones honoríficas otorgadas al señor Ignacio por la Universidad, en 2001 y 2010. Folios 95 a
97. Folio
103. Folio
104. Folios 125 a
130. Folios 17 y 18, cuaderno de revisión. Folios 29 a 31, cuaderno de revisión. Folio 29, cuaderno de revisión. Folio 44, cuaderno de revisión. A folio 45 del cuaderno de revisión obra oficio del 16 de mayo de 2018, remitido por la Oficina de Control Interno Disciplinario a la Oficina de Asesoría Jurídica de la Universidad, en el cual se informa sobre la apertura del proceso. Folio 55, cuaderno de revisión. Folios 46 a 49, cuaderno de revisión. Folio 50, cuaderno de revisión. Folio 51, cuaderno de revisión. Folio 52, cuaderno de revisión. Folio 54, cuaderno de revisión. No se observa la firma de la accionante. Folios 89 a 91, cuaderno de revisión. Folio 92 a 111, cuaderno de revisión. “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”. Se refiere al escrito que obra en los folios 70 y
71. Folios 101 y 108, cuaderno de revisión. Se hace referencia a las expresiones “en mala hora estudiante de la universidad”, “traficante de órganos” y “delincuente”. El artículo 56 del Acuerdo 02 de 2015 dispone que: “[a] medida que se repartan los procesos de tutela se irán conformando las Salas de Revisión, una por cada reparto, así: El Magistrado a quien corresponda alfabéticamente recibirlo, presidirá la Sala conformada con los dos Magistrados que le sigan en orden. La Sala decidirá por mayoría absoluta y el Magistrado disidente podrá salvar o aclarar su voto (…)” Sentencia T-625 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Cabe poner de presente que la jurisprudencia constitucional se ha encargado de puntualizar, en relación con la figura de la acción de tutela, que si bien es cierto que la informalidad es una de sus notas características, cuyo fundamento justamente reside en la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, ello no es óbice para que la misma se someta a unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el concerniente a la debida acreditación de la legitimación por activa –o la titularidad– para promover el recurso de amparo constitucional. Sobre el particular, entre otras, se puede consultar la Sentencia T-493 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 consagra las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra particulares. Sobre el particular, en la Sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería, se expuso que: “la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente (…)”. El artículo 57 de la Ley 30 de 1993 dispone: “Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo. // Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden”. Artículo 2 del Acuerdo Superior No. 004 de 2007. Ver, por ejemplo, las Sentencias T-478 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-349 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. Precisamente, el artículo 86 dispone que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”. Énfasis añadido. Sentencias T-1140 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-279 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-832 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-719 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-138 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Sobre la subsidiariedad de la acción de tutela también se pueden consultar las siguientes Sentencias: T-1062 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-063 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencias T-203 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-483 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencias T-436 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-785 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa; T-799 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-130 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Sentencias T-854 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-749 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-277 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sentencia T-202 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz. Sentencia T-779 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Sentencia T-153 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. Esta Corporación en la Sentencia T-698 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, advirtió que: “[e]l núcleo esencial de los derechos fundamentales es la ‘parte del derecho que tiende a la satisfacción de las necesidades básicas de su titular. Esta parte otorga diversos derechos subjetivos fundamentales, de aplicación directa e inmediata y protegidos por acción de tutela contra la acción u omisión de autoridades públicas y de particulares. Limita la discrecionalidad de los órganos políticos porque no es negociable en el debate democrático”. El inciso 5º de la norma dispone que: “[c]orresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo”. Sentencia T-410 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia T-180A de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Véanse, entre otras, las Sentencias T-734 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-458 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-810 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. Sentencias T-428 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa y T-106 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. Sentencia T-428 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencias T-671 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-698 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; y T-531 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T-428 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia T-491 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencias T-123 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-002 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia T-634 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ibídem. La norma en cita dispone que: “[L]os establecimientos educativos tendrán un reglamento o manual de convivencia, en el cual se definan los derechos y obligaciones, de los estudiantes. Los padres o tutores y los educandos al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus hijos, estarán aceptando el mismo”. Sentencia T-826 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia T-101 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz. Sentencias T-097 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-277 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sentencias T-491 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y T-625 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Hechos narrados en el escrito tutelar y en la comunicación del 5 de julio de 2017, enviada por el docente Ignacio al Decano de la Facultad. Prueba reseñada en el fallo dictado por la Oficina de Control Disciplinario Interno. El artículo 182 señala que: “[l]as faltas disciplinarias, académicas y pedagógicas en que incurren los estudiantes de [p]regrado y [p]ostgrado de la universidad (…), se consideran de tres clases: LEVES, GRAVES Y GRAVÍSIMAS”. Literal e) del artículo
174. Como se advirtió, la tutelante refiere en la demanda que el docente la ha señalado de ser una “puta”, una “vergüenza para la sociedad” y, además, ha dicho que “no debería estar en una universidad, sino en un burdel”. “
SEGUNDO: Ordenar a la entidad (…) garantizarme la educación (…) con profesores respetuosos y decentes [y] libre de hostigamiento[,] dada la magnitud del acoso y bullying provocado por el docente (…) y permitido por la omisión de sus autoridades académicas (…) de persistir estas condiciones (…) ubicarme en otra institución educativa (…)”. Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521 y PCSJA20- 11526 de marzo de 2020; PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 de abril de 2020; PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 de mayo de 2020; y PCSJA20-11567 de junio de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Diana Fajardo Rivera. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. María Victoria Calle Correa. En Sentencia T-290 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), la Corte estableció que “la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus [empleadores], o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen.” Por ejemplo, en la Sentencia T-856 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte reconoció la actuación discriminatoria de un profesor frente a un alumno perteneciente a la comunidad indígena, y señaló:“el tratamiento que le dio el profesor Gustavo Morales Castro al alumno Andrés Felipe Gómez constituye violación a los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra y se incurrió en una discriminación”. En el mismo sentido, en Sentencia T-691 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa), la Sala advirtió que el docente accionado había incurrido en conductas discriminatorias al usar expresiones racistas para referirse a uno de sus alumnos. Al respecto, la Corte indicó:“una persona, en calidad de profesor viola los derechos a la educación y a la igualdad (en especial, el derecho a no ser discriminado), cuando emplea durante una sesión de clase una expresión claramente racista para presentar un ejemplo.” En su impugnación, el representante del profesor Ignacio cuestionó esta conclusión, argumentando que la igualdad es un derecho relacional, lo que significa que exige la existencia de dos grupos, personas o situaciones entre las que se pueda efectuar una comparación. Como en este caso no existe prueba de que otra estudiante, en las mismas condiciones que Andrea haya recibido un trato distinto, entonces no podría demostrarse una violación a la igualdad. Al respecto es importante aclarar que en estos casos los dos grupos en comparación son, de una parte, la persona discriminada y, de otra, los demás miembros de la sociedad o de una comunidad determinada. La discriminación es arbitrariedad y lesión a la dignidad precisamente porque le impone a una persona un trato que no soportan los demás y que no está obligada a soportar, por razones que no son admisibles desde el orden constitucional. Por ejemplo, en los casos analizados por esta Corte en los que instituciones educativas niegan el acceso o la continuidad en el sistema educativo a las personas que defendían una identidad sexual, una orientación sexual o una orientación de género diversa, no hizo falta demostrar que otras personas en la misma situación recibieron un trato distinto, sino que el resto de la comunidad estudiantil no sufrió el irrespeto al derecho a ser tratados dignamente, con consideración y respeto. En la Sentencia T-1090 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) la Corte señaló: “por discriminación se entiende un acto arbitrario dirigido a perjudicar a una persona o grupo de personas con base principalmente en estereotipos o prejuicios sociales, por lo general ajenos a la voluntad del individuo, como son el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, o por razones irrelevantes para hacerse acreedor de un perjuicio o beneficio, como la lengua, la religión la opoinión política o filosófica (…) El acto discriminatorio es la conducta, actitud o trato que pretende (…) anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violación de sus derechos fundamentales. // Constituye un acto discriminatorio, el trato desigual e injustificado que, por lo común, se presenta en el lenguaje de las normas o en las prácticas institucionales o sociales, de forma generalizada (…) siendo contrario a los valores constitucionales de la dignidad humana, y la igualdad, por imponer una carga, no exigible jurídica ni moralemente a la persona.” En la Sentencia T-691 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa) la Corte indicó: “un acto discriminatorio conlleva una ‘puesta en escena’ cuando los hechos se desarrollan en un escenario frente a un público. Es decir, cuando la persona que comete el acto discriminatorio en contra de otra u otras personas, lo hace en un lugar concreto, en el cual se encuentra otra u otras personas que son espectadores de lo ocurrido. El acto, por supuesto, puede ocurrir en un escenario abierto al público en general, de forma amplia, o puede tratarse de un público limitado, en un ámbito privado, que puede ser más o menos restringido. // Un escenario de discriminación supone una interacción con otras personas, aquellas que hacen las veces de público. Supone una situación en la cual la persona que está siendo discriminada está expuesta a las miradas de los demás. Se siente observada, juzgada, analizada. Esto puede implicar, por una parte, afectación en la persona, la cual se puede sentir intimidada, reducida o sometida a sensaciones similares por esta exposición social. Pero por otra parte, puede implicar un reto un ataque de tal dimensión que lleve a la persona discriminada a reaccionar de una forma tal que la ira o la ceguera emocional, lo empujen a cometer actos que en otras circunstancias no habría realizado, como insultar o golpear físicamente a alguien. Esto contrasta con otros actos de discriminación en los cuales no existe una puesta en escena. En tales situaciones, por ejemplo, el dilema de una persona puede ser si revela o no un determinado acto de discriminación del cual fue víctima, precisamente porque no fue cometido ante público alguno. Qué tipo de interacción se da entre las personas protagonistas del acto discriminatorio y el público que lo presencia es una cuestión que el juez también ha de considerar y valorar. En especial, el juez deberá tener en cuenta de qué manera acentúan los sentimientos de humillación, de vergüenza o deshonra en una persona, las condiciones específica en que se ponga en escena el acto discriminatorio.” En la Observación Geneal No. 13, el Comité DESC de la ONU indicó que la faceta de la accesibilidad en el derecho a la educación “implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico.” Por ejemplo, en la Sentencia T-435 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Corte decidió el caso de una estudiante que fue sancionada por las autoridades del colegio por su orientación sexual. La Corte amparó los derechos de la accionante y advirtió: “el plantel educativo no puede asumir una actitud discriminatoria frente a las menores, quienes, en virtud del derecho al libre desarrollo de la libertad, tienen plena potestad de elegir sus tendencias sexuales”. En Sentencia T-393 de 2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) se estudió la situación de una estudiante de undécimo grado a la que el colegio accionado no le permitía continuar sus estudios por estar embarazada. La Corte precisó que “constituyen medidas discriminatorias, vulneradoras de los referidos derechos, aquellas que tengan por finalidad someter a una estudiante embarazada a un tratamiento educativo distinto al de sus compañeros, limitando su asistencia a ciertos días y horas, o excluyéndola del plantel”. En la Sentencia T-691 de 2012 (M.P. María Vitoria Calle Correa), al analizarse el caso de un estudiante de una universidad privada que cuestionaba el uso de expresiones discriminatorias por razón de su raza, provenientes de un docente, la Corte concluyó: “Heiler Yesid Ledezma Leudo fue sometido a un escenario de discriminación, por parte del profesor Yaroslav José Chavarrio Alvarado, al haber empleado en clase, investido de su autoridad y poder como docente, una expresión que promueve, preserva y difunde un estereotipo racista”. En Sentencia T-565 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) este Tribunal conoció el caso de José, de 15 años de edad, quien fue sancionado por las directivas de su colegio por usar el pelo largo y por defender una identidad sexual diversa. La Corte indicó en esta oportunidad: “el razonamiento que soporta la decisión del Colegio accionado de imponerle la sanción al joven estudiante se basa en considerar que la orientación e identidad sexual de la mayoría es la deseable desde la disciplina educativa, por lo que resulta acertado que se impongan sanciones a los comportamientos que se aparten ese canon. Esta premisa, además que supone una abierta vulneración de los derechos del menor, impone una evidente discriminación fundada en un criterio prohibido”. En la Sentencia T-478 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) se analizó el caso del adolescente Sergio David Urrego Reyes, quien fue víctima de matoneo y discriminación en el centro educativo Gimnasio Castillo Campestre, por razón de su orientación sexual; hechos que culminaron en su decisión de quitarse la vida. La Corte reprochó el comportamiento de las directivas de la intitución accionada y señaló que se desconocieron “los derechos al libre desarrollo de la personalidad y dignidad de Sergio, así como la igualdad, porque se configuró una actitud institucional de acoso que terminó por expresarse a través de una posición discriminatoria consagrada en las acciones y omisiones descritas en el presente capítulo.” Sentencia T-691 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa.