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T-165/16
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-165/167 de abril de 2016

Salvamento de voto

MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo

Tema de la sentencia: Pension De Invalidez Para Miembros De La Fuerza Publica. Regimen Aplicable.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA T-165 16ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-La norma que resulta aplicable en materia de pensión de invalidez, en principio, es la vigente al momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral (Salvamento de voto) La norma que resulta aplicable en materia de pensión de invalidez, en principio, es la vigente al momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral. Así las cosas, la ley que ha perdido vigencia, por haber sido derogada o modificada, aun puede producir efectos respecto de situaciones ocurridas durante el período en que rigió. De otra parte, este Tribunal en sus precedentes, al estudiar casos en concretos, ha sostenido que en muchas ocasiones puede existir una pérdida de capacidad laboral residual, pues ha llegado a la conclusión de que el afiliado solo pierde su capacidad de trabajar en el momento en que aporta al sistema la última cotización, lo anterior, con la finalidad de aplicar la norma vigente al momento de producirse el verdadero o real estado de invalidez.APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que no se permite la aplicación retrospectiva de la Ley (Salvamento de voto) En el caso no podía ser aplicada la Ley 923 de 2004, puesto que el retiro del actor se produjo para el año 1998, y sus lesiones y traumas se produjeron en esa misma fecha, según se manifiesta en los hechos de la acción de tutela, encontrándose vigente para entonces el Decreto 1213 de 1990, el cual exigía para efectos de reconocer la pensión de invalidez un 75% de pérdida de capacidad laboral. Es así como se trata de una situación que se encontraba definida y, en consecuencia, no permite la aplicación retrospectiva de la Ley.Referencia: expediente 5.260.029Acción de tutela presentada por Ariel Castaño Salazar en contra del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional.Magistrado Ponente:ALEJANDO LINARES CANTILLOCon el respeto acostumbrado, discrepo de la decisión tomada por la Sala de Revisión, en lo que concierne a ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, bajo el supuesto de que se satisfacen los requisitos contemplados en la Ley 923 de 2004. Considera la mayoría que si bien existe un debate acerca de la aplicación de la norma, en la medida en que el actor fue desvinculado en el año 1998, fecha en la cual se encontraba vigente el Decreto 1213 de 1990, los dictámenes fueron proferidos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 y sus Decretos Reglamentarios. Al respecto, debo manifestar que tengo por equivocada dicha interpretación por las razones que, a continuación, paso a exponer:En primer lugar, la norma que resulta aplicable en materia de pensión de invalidez, en principio, es la vigente al momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral. Así las cosas, la ley que ha perdido vigencia, por haber sido derogada o modificada, aun puede producir efectos respecto de situaciones ocurridas durante el período en que rigió. De otra parte, este Tribunal en sus precedentes, al estudiar casos en concretos, ha sostenido que en muchas ocasiones puede existir una pérdida de capacidad laboral residual, pues ha llegado a la conclusión de que el afiliado solo pierde su capacidad de trabajar en el momento en que aporta al sistema la última cotización, lo anterior, con la finalidad de aplicar la norma vigente al momento de producirse el verdadero o real estado de invalidez.Ahora bien, en los eventos en los cuales el legislador no consagra un régimen de transición, resulta aplicable el principio de la condición más beneficiosa, con el cual se protegen las expectativas legítimas, y si bien no existe un derecho adquirido, permite la aplicación de una norma derogada.Cabe destacar que en los asuntos del trabajo y de la seguridad social, las normas que los rigen, por ser de orden público, tienen un efecto general inmediato, y no pueden afectar, retroactivamente, situaciones definidas o consumadas bajo la vigencia de una ley anterior. Ahora bien, la aplicación de una nueva ley puede cobijar las situaciones que se encuentran en curso, al momento de entrar a regir, lo que se conoce como la retrospectividad de la ley.Bajo las anteriores consideraciones, a mi juicio, en el caso examinado no podía ser aplicada la Ley 923 de 2004, puesto que el retiro del actor se produjo para el año 1998, y sus lesiones y traumas se produjeron en esa misma fecha, según se manifiesta en los hechos de la acción de tutela, encontrándose vigente para entonces el Decreto 1213 de 1990, el cual exigía para efectos de reconocer la pensión de invalidez un 75% de pérdida de capacidad laboral. Es así como se trata de una situación que se encontraba definida y, en consecuencia, no permite la aplicación retrospectiva de la Ley.En segundo lugar, no puede desconocer la Sala que en la sentencia C-924 de 2005, se estudió la constitucionalidad del artículo 6o de la Ley 923 de 2004, el cual señala que el Gobierno Nacional deberá establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con las condiciones y requisitos de la presente ley.Precisó la Corte que la retroactividad prevista por la ley, no se orienta a brindar protección a unas personas que hubiesen estado desprovista de ellas, sino que busca permitir que, dentro de las limitaciones que impone la situación de las finanzas públicas, algunas de tales personas, en razón de la proximidad de sus circunstancias con el momento del tránsito legislativo, pudiesen beneficiarse de las condiciones previstas en el nuevo régimen.Advirtió este Tribunal que la norma no resulta contraria al principio de igualdad al establecer este efecto retroactivo, para el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia, como tampoco, que haya incurrido en violación de los derechos fundamentales a la salud, o la familia de las personas afectadas.Considero que al existir frente al tema un pronunciamiento por la Sala Plena de la Corporación, cualquier decisión que implique una exegesis distinta debe al menos desarrollar una argumentación sólida que controvierta, frente al caso concreto, los efectos y alcances de la sentencia de constitucionalidad.En tercer lugar, se citan varios precedentes en los cuales, distintas Salas de Revisión, han aplicado de manera retrospectiva la Ley 923 de 2004. Debo aclarar que en estos precedentes se justifica la aplicación de la norma, pues el retiro del servicio o la estructuración de la enfermedad fue posterior a la expedición de la Ley 923 de 2004, es decir, la vinculación con la institución policial se encontraba vigente al momento de la expedición de la ley. Adicionalmente, estos precedentes se fundamentan en el principio de favorabilidad, postura de la que discrepo, puesto que ello implica que las normas que regulan el caso concreto se encuentren vigentes al momento de la contingencia.No obstante lo anterior, se evidencia que en la acción de tutela T-599 de 2012, citada en el fallo del cual discrepo, no existía ninguna situación en curso, y se encontraba definido el derecho, sin embargo, en dicha providencia, se realizó un análisis del precedente de constitucionalidad y en aras de efectuar una interpretación que asegurara el mayor nivel posible de garantía de los derechos fundamentales y, con base en el principio de igualdad, aplica retroactivamente dicha normativa, asimilación cuya debida fundamentación se echa de extrañar en el presente fallo.Finalmente, en gracia de discusión, a mi juicio, la Sala debió reconocer la prestación económica a partir de la fecha de la presentación de la acción de tutela.Fecha ut supra, GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado