ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA T-164 12 Referencia: expediente T-3.234.345 Acción de tutela interpuesta por Sergio Humberto Franco Sarmiento y otros contra el Departamento de Arauca y la Universidad Cooperativa de Colombia, sede Arauca, Magistrado Ponente:GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Con el respeto que merecen las decisiones de esta Corporación, me permito manifestar mi aclaración de voto en relación con lo decidido por la Sala de Revisión en el asunto de la referencia. En esta oportunidad conoció la Corte de una demanda de amparo presentada por varios estudiantes de la Universidad Cooperativa de Colombia, sede Arauca, que eran beneficiarios de un programa de becas patrocinado de manera conjunta por entidad educativa y la gobernación. La ayuda que recibían los alumnos dependía de un contrato de arrendamiento que existía entre la Cooperativa y el departamento. En este, la entidad territorial, en calidad de arrendadora, destinaba parte del canon a pagar la matrícula a algunos estudiantes. Dicho negocio jurídico –por las razones que se expresan en el proyecto- llegó a su vencimiento sin que las partes pudieran renovarlo, aunque hubo intención de hacerlo. Por ende, fue por causa de las entidades demandadas y no por motivos imputables a los estudiantes que se perdió la forma de financiamiento de las becas. Los escolares nada podían hacer para influir en que se renovara el contrato de arrendamiento y, por ello, se encontraban en situación de indefensión frente a la Universidad y la Gobernación.Así las cosas, en este caso resultaba evidente la violación de los derechos a la confianza legítima, a la educación y a la vida digna de los demandantes, por lo que se hacía necesario revocar la sentencia única de instancia y, en su lugar, conceder el amparo reclamado. Igualmente, dado que se había afectado el derecho fundamental a la educación y al momento de presentación de la demanda los actores se habían visto obligados a suspender sus estudios, resultaba imperioso ordenar a la Universidad, como lo hizo la T-164 de 2012, que matriculara a los afectados, con el objeto de que estos pudieran continuar con su ciclo de aprendizaje. Por ello estoy de acuerdo con lo decidido. Ahora bien, presento mi aclaración del voto por considerar que la sentencia podría haber hecho una valoración que habría podido dar lugar a una medida de protección diferente. La Corte dispuso que las partes demandadas –universidad y gobernación- debían “respaldar e implementar planes de crédito de fácil acceso, con plazos largos y cuotas moderadas, teniendo en cuenta la situación económica de cada uno de los estudiantes, que permitan financiar el valor de la matrícula en los programas académicos respectivos.”Si la providencia hubiera considerado que los actores habían accedido a la educación en unas condiciones que súbitamente cambian de manera radical, aplicando el artículo 23 del Decreto-Ley 2591 de 1991 –que manda al juez de tutela que, en el caso de conceder el amparo debe “garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible”- habría llegado a una conclusión distinta. En ella, quizá la manera óptima de restablecer el goce de los derechos habría consistido en ordenar a las accionadas que conservaran para los alumnos lo que originalmente les había sido ofrecido; es decir, permanecer becados hasta finalizar sus estudios.Aunque lo decidido por la Sala garantiza el restablecimiento del derecho a la educación de los actores, resultaba factible y era jurídicamente viable que se obligara a los demandados a devolver el estado de las cosas a la situación anterior a los hechos que configuraron la violación de los derechos fundamentales. Fecha ut supra JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- Con la impugnación presentada por el Director Académico y Administrativo de la Universidad Cooperativa de Colombia, allegó un escrito en el cual solicitó al Juzgado Primero Administrativo de Arauca, aclarar el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo proferido en virtud de la presente acción de tutela, en el sentido de definir cuál es la responsabilidad de tipo patrimonial y económico que tiene el Departamento de Arauca frente al acto administrativo en el cual reconoció, que de no renovarse el contrato de arrendamiento, asumiría el costo de las becas de la relación de estudiantes que envió a la Universidad Cooperativa. Pues el Departamento de Arauca no había, hasta ese momento, presentado ninguna gestión administrativa ante la universidad, con el fin de asumir la responsabilidad.Mediante providencia del 4 de agosto de 2011, el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, resolvió aclarar la providencia proferida el 1° de agosto de 2011, en la cual manifestó: “Dentro del texto contractual, se vislumbra en forma clara que en ningún momento, se fijó como vigencia de las becas otorgadas, el plazo de ejecución contractual, sino que tal beneficio se prolongaría hasta la culminación de los estudios que adelanten los beneficiarios, por lo que no es de recibo entonces, el argumento de que la inexistencia actual de convenio entre el Departamento de Arauca y la Universidad Cooperativa de Colombia, sea requisito indispensable para la continuidad de las becas ya existentes otorgadas bajo unas condiciones determinadas.Así las cosas, siendo el acto contractual que originó el otorgamiento de becas al número de estudiantes que hoy demandan a través de esta acción constitucional, suscrito entre el Departamento de Arauca y la Universidad Cooperativa de Colombia, Seccional Arauca, la responsabilidad a que hace referencia este despacho en el fallo del 01 de agosto de 2011 respecto de las dos entidades, es una responsabilidad compartida, pero no respecto de cantidades pecuniarias o administrativas determinadas porque esto no le compete establecerlo al Despacho, sino, una responsabilidad compartida en el sentido que fue en razón al contrato de arrendamiento suscrito entre el Departamento de Arauca y la UCC, Seccional Arauca, que se otorgaron las becas tantas veces citadas, y de la misma manera, corresponde a las dos entidades solucionar el problema surgido u ocasionado a los becarios. Esta es una situación que conjuntamente le corresponde solucionar a las accionadas, como partes que son o eran dentro del contrato o convenio que hizo surgir a la vida jurídica la obligación que hoy los estudiantes universitarios auxiliados reclaman.” Constitución Política, artículo
86. Ver las Sentencias T-605 95, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell y T-164 97, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. Corte Constitucional, sentencia T-728 de 1999, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Corporación sin ánimo de lucro, de carácter privado e interés social, perteneciente al sector de la economía solidaria y dedicada a la educación superior (folio 28, cuaderno 2). Ley 1437 de 2011, artículo 104: “De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.Igualmente conocerá de los siguientes procesos:(…)
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.(…)” M.P. Fabio Morón Díaz T-050 de 1999; T-019 de 1999; T-037 de 1999; T-322 de 1993; T-341 de 1993; T-416 de 1996. Constitución Política, artículo
67. Corte Constitucional, sentencia T-202 del 28 de febrero 28 de 2000, MP. Fabio Morón Díaz. Sentencia T-787 de 2006. Reiterada, entre otras, por la sentencia T-308 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “El contenido del principio de progresividad en el ámbito interno ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional en un amplio número de pronunciamientos. Ver, entre otros, C-1165 de 2000, C-1489 de 2000, C-671 de 2002, C-981 de 2004, C-038 de 2004, T-1318 de 2005 y T-043 de 2007, entre otras. También constituye un criterio de interpretación relevante en la materia, la Observación General Nro. 3 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, sobre el alcance de las obligaciones estatales en la aplicación del PIDESC”.(Sentencia T-845 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) El principio de proporcionalidad está lógicamente implicado en la concepción de los derechos fundamentales como mandatos de optimización, adoptada por esta Corporación. En ese sentido, los derechos indican propósitos particularmente valiosos para la sociedad que deben hacerse efectivos en la mayor medida, dentro de las posibilidades fácticas (medios disponibles) y las posibilidades jurídicas, que están dadas por la necesidad de garantizar, a la vez, eficacia a todos los derechos fundamentales e incluso a todos los principios constitucionales. El estudio de los medios se lleva a cabo mediante los principios de idoneidad (potencialidad del medio para alcanzar el fin), necesidad (ausencia de medidas alternativas para lograr el fin perseguido) y el estudio de los límites que cada derecho impone a otro, en el marco de un caso concreto, mediante el principio de proporcionalidad en sentido estricto. Es decir, mediante la evaluación del grado de afectación (y eficacia) de los principios en conflicto, analizando la importancia de los principios en conflicto en un momento histórico determinado, la gravedad de la afectación de cada derecho, y la certeza de la afectación, a partir de le evidencia empírica presente en el caso concreto. Sobre el principio de proporcionalidad, la Sala remite a las sentencias C-093 de 2001, C-916 de 2002, y la reciente T-340 de 2010. Corte Constitucional, sentencia T-845 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Ver por ejemplo las sentencias T-452 de 1997, T-585 de 1999, T-571 de 1999 y T-620 de 1999. T-290 de 1996. Negación del cupo por causa de embarazo. Sentencia T-534 de 1997. Sentencia T-329 de 1997. Sentencia T-423 de 1996. Corte Constitucional, sentencia T-698 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez Ibídem Ibídem Ley General de Educación Artículo 10, Ley 115 de 1994. Artículo 11, Ley 115 de 1994. Artículos 15 y 17, Ley 115 de 1994. Artículo 19 de la Ley 115 de 1994. Corte Constitucional, sentencia C-376 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. El Gobierno Nacional regulará los cobros que puedan hacerse por concepto de derechos académicos en los establecimientos educativos estatales. Para tales efectos definirá escalas que tengan en cuenta el nivel socioeconómico de los educandos, las variaciones en el costo de vida, la composición familiar, y los servicios complementarios de la institución educativa. Ver al respecto las sentencias C-251 de 1997; C-671 de 2002, T-025 de 2004; C-038 de 2004; T-1318 de 2005; T-787 de 2006; T- 1030 de 2006 y T-1228 de 2008. Corte Constitucional, sentencia T-845 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Corte Constitucional, sentencia T-048 del 30 de enero de 2009, MP. Rodrigo Escobar Gil. Corte Constitucional, sentencia T-364 del 20 de mayo de 1999, MP. Alejandro Martínez Caballero, sentencia T- 630 del 26 de junio de 2008, MP. Jaime Córdoba Treviño, sentencia SU-360 del 19 de mayo de 1999, MP. Alejandro Martínez Caballero, entre otras. También pueden consultarse las sentencias T-268 de 2009, T-1179 de 2008, T-248 de 2008, T-075 de 2008, T-689 de 2005, T-340 de 2005 y T-1228 de 2001. Corte Constitucional, sentencia T-566 de 2009, reiterada por la sentencia T-698 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Ibídem Ver Sentencia T-083 de 2003. Corte Constitucional, sentencia T-698 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Sentencia T-248 de 2008. Ver, entre otras, las sentencias T-1228 de 2001 y T- 248 de 2008. “Un tema jurídico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe (art. 83 C.N.). Principio constitucional, que sanciona entonces, como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. || La teoría del acto propio tiene origen en el brocardo “Venire contra pactum proprium nelli conceditur” y, su fundamento radica en la confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en razón de una primera conducta realizada. Esta buena fe quedaría vulnerada, si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensión posterior y contradictoria. Se trata de una limitación del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho”. Corte Constitucional, sentencia T-845 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-295 de 1999. Ver también sentencias T-475 de 1992, T-1228 de 2001 y T-141 de 2004, reiteradas en la sentencia T-698 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. “El contenido del principio de progresividad en el ámbito interno ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional en un amplio número de pronunciamientos. Ver, entre otros, C-1165 de 2000, C-1489 de 2000, C-671 de 2002, C-981 de 2004, C-038 de 2004, T-1318 de 2005 y T-043 de 2007, entre otras. También constituye un criterio de interpretación relevante en la materia, la Observación General Nro. 3 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, sobre el alcance de las obligaciones estatales en la aplicación del PIDESC”.(Sentencia T-845 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, sentencia T-845 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Artículo 40 de la Ley 1098 de 2006. Corte Constitucional, sentencia T-776 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ibidem