salvamento de voto del magistrado Enrique Camilo Noguera Aarón, -folios 78 a 80-), pero el caso del actor, en cuanto hace al nombramiento de un defensor de oficio, no es uno de esos asuntos discutibles ; Alvaro Vanegas Bernal es abogado, atendió directamente a su defensa, y se hizo presente en el proceso siempre que fue requerido. 3.2. Alcance de la prohibición contenida en el artículo 31 Superior.Fue fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-055 de 1993, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, y de la cita siguiente se desprende palmariamente que la consulta no está comprendida en él: “Por una parte, la Constitución Política no hace forzosa la consulta respecto de toda sentencia, como parece entenderlo el demandante, sino que estatuye su procedencia como regla general, dejando al legislador la facultad de determinar las decisiones en la cuales, por excepción, no cabe aquella. De otro lado, en cuanto a la consulta ya establecida y regulada en un determinado ordenamiento legal, no tiene sentido que su procedencia se relacione con la "reformatio in pejus" ya que, según lo dicho, este nivel de decisión jurisdiccional no equivale al recurso de apelación y, por ende no tiene lugar respecto de ella la garantía que específica y únicamente busca favorecer al apelante único.”.3.3. ¿Incurrió en una vía de hecho el Consejo Seccional del Meta al ordenar la consulta, y lo hizo el Consejo Superior de la Judicatura al tramitarla y concluirla con sentencia?.a. Consejo Seccional del MetaEn el punto cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del Consejo Seccional del Meta (folios 8 a 19), consta que esa Corporación decidió: “consúltese la presente sentencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el evento de no ser apelada”, pero no se encuentra en la parte considerativa mención alguna al respecto.En el artículo 31 Superior se establece que “toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”; y de acuerdo con el principio de interpretación pro libertad de la norma constitucional, ha de entenderse que: salvo excepción legal, toda sentencia será apelable, puesto que la garantía consagrada en el inciso 2o. del artículo en comento permite al apelante único participar en el producción de la sentencia de segunda instancia, condicionando materialmente la competencia del juez ad quem; y sólo las sentencias exceptuadas por la ley están sometidas a consulta, puesto que a ésta no se extiende la prohibición del inciso 2o.Además el Decreto 1888 de 1989, bajo cuyos términos se llamó a responder al actor, contiene, a más de las normas sustantivas, el régimen de las formas propias del juicio disciplinario, dentro de las cuales no aparece contemplada la consulta (véanse los artículos 43 y siguientes).En conclusión el Consejo Seccional del Meta incurrió en una vía de hecho al ordenar la consulta de la sentencia por medio de la cual condenó al actor, pues el estatuto procesal bajo cuyos términos le llamó a responder, no le autoriza a ordenar la consulta de toda sentencia que no sea apelada, pues “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley” -artículo 121 Superior-.En consecuencia, en la parte resolutiva de este fallo se tutelará el derecho al debido proceso del actor, y se ordenará inaplicar, en virtud del artículo 4o. Superior, lo resuelto en el numeral 4o. de la sentencia del Consejo Seccional del Meta.b. Consejo Superior de la JudicaturaBaste decir sobre la sentencia de la Sala Judicial Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la que se agravó la situación del actor, que fue dictada por un órgano judicial que para ese entonces no había adquirido competencia para tramitar la consulta de las sentencias exceptuadas por el parágrafo del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.Efectivamente, la sentencia de primera instancia adoptada el 17 de enero de 1996 fue notificada al actor el 20 de febrero del mismo año y su término de ejecutoria venció el 8 de marzo, sin que se presentara apelación, según constancia secretarial que obra en la copia del expediente disciplinario anexa al de tutela, y la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, solo fue publicada en el Diario Oficial Número 42.745 de marzo
15. Conviene anotar que tampoco, según la Ley 200 de 1995, Código Disciplinario Unico, era consultable la providencia, pues ni es absolutoria, ni impone como sanción la amonestación escrita, casos exceptuados como fallos consultables en el artículo 110 de dicho Código.En conclusión, la sentencia de segunda instancia fue proferida sin que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tuviera competencia para adoptarla o para tramitar siquiera la segunda instancia. Por tanto, en la parte resolutiva se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia y se revocarán ambos fallos de tutela.DECISIONEn mérito de las consideraciones antecedentes, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,RESULEVE:Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 17 de septiembre de 1996, y la dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 29 de octubre de 1996. En su lugar, proteger el derecho al debido proceso del señor Alvaro Vanegas Bernal.Segundo. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del proceso disciplinario seguido al actor, a partir de la ejecutoria de la providencia dictada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, y ordenar inaplicar, para todos los efectos, el numeral 4o. de la citada sentencia.Tercero. COMUNICAR la presente providencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, para los efectos contemplados en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.CARLOS GAVIRIA DIAZMagistradoJOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDOMagistradoHERNANDO HERRERA VERGARAMagistradoMARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANOSecretaria General ---pies de página---