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T-162/26
Sentencia de Tutela2 de junio de 2026

Sentencia T-162/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
T-162-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala S�ptima de Revisi�n

 

 

SENTENCIA T-162 DE 2026

 

 

Expedientes AC: T-11.542.845, T-11.601.961, T- 11.617.157

 

Acciones de tutela acumuladas instauradas por: (i) Amanda en calidad de agente oficiosa de Diego contra la E.P.S Sanitas; (ii) Antonia como representante legal de Alieth contra la E.P.S Sura y (iii) Kelly actuando como representante legal� del menor Anselmo contra la E.P.S Salud Total

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib��ez Najar

 

 

Bogot�, D.C., dos (02) de junio de dos mil veintis�is (2026)

 

Anotaci�n previa

 

En el presente asunto se har� referencia a la historia cl�nica y a la salud f�sica de los accionantes, menores de edad. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protecci�n de su intimidad, se ordenar� suprimir de esta providencia y de toda futura publicaci�n de esta, los nombres, datos e informaci�n que permitan su identificaci�n como sus lugares de residencia, documentos de identidad e informaci�n de sus representantes legales y agente oficiosa. Por ello, se emitir�n dos copias de esta providencia, con la diferencia de que aquella que se publique contendr� nombres ficticios de las partes y solo aquella que la Secretar�a General de la Corte remita a las partes contar� con la debida identificaci�n.[1]

 

S�ntesis de la decisi�n

 

Le correspondi� a la Sala S�ptima de Revisi�n determinar si: (i) la EPS Sanitas vulner� el derecho a la salud del ni�o Diego, al negarle la cobertura del transporte intraurbano para asistir a los servicios de salud ordenados por el m�dico tratante (terapia ocupacional, fonoaudiolog�a y psicolog�a), alegando que se encuentra excluido del Plan de Beneficios en Salud (en adelante, PBS) (T-11.542.845); (ii) Sura EPS vulner� el derecho a la salud de la menor Alieth al negarle el servicio de transporte intraurbano para asistir a las terapias prescritas por el especialista tratante (T-11.601.961); y (iii) Salud Total EPS. vulner� el derecho a la salud del menor Anselmo �al negarle el servicio de transporte intermunicipal, para asistir a las terapias prescritas por el especialista tratante (T-11.617.157).

 

Como cuesti�n previa, la Sala analiz� la carencia actual de objeto por hecho superado en el expediente T-11.617.157. Este fen�meno ocurre, cuando en el tr�mite de la acci�n constitucional, se verifica el cumplimiento total del objeto que motivo la acci�n y en consecuencia, cesa la vulneraci�n del derecho aludida. As�, en este caso se verific� que hab�a operado la carencia actual de objeto por hecho superado en atenci�n a que la EPS Salud Total est� garantizando el servicio de transporte intermunicipal requerido por el menor Anselmo, de conformidad a lo informado por la representante legal y la EPS accionada.

 

Luego, tras determinar la procedencia de las acciones de tutela, la Sala S�ptima de Revisi�n reiter� las siguientes subreglas jurisprudenciales:

 

(i) �El transporte intraurbano, en principio, deber�a ser cubierto por el paciente o su red de apoyo. Sin embargo, es posible conceder este servicio a trav�s de la acci�n de tutela, cuando se acredite que: ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ�micos suficientes para pagar el valor del traslado y de no efectuarse la remisi�n se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad f�sica o el estado de salud del usuario. Una vez verificados estos requisitos jurisprudenciales, el transporte intraurbano debe reconocerse y cubrirse por el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

En aplicaci�n de lo anterior, la Sala S�ptima de Revisi�n decidi�: tutelar el derecho a la salud de los menores Diego y Alieth y ordenar a las EPS Sanitas y Sura que garantice el servicio de transporte intraurbano al ni�o y a la ni�a para efectos de que asistan a las citas y terapias prescritas (T-11.542.845 y T-11.601.961) y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso del ni�o Anselmo (T-11.617.157).

 

La Sala S�ptima de Revisi�n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Miguel Polo Rosero, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ib��ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales (arts. 86 y 241.9 de la C.P.) y legales (arts. 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991), ha pronunciado la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

Se presentar�n los antecedentes f�cticos y procesales de los tres expedientes acumulados que ser�n estudiados por medio de la presente sentencia.[2] Los tres casos tienen origen en acciones de tutela presentadas por las madres de tres menores de edad, una en calidad de agente oficiosa y dos como representantes legales de sus hijos, en situaci�n de discapacidad que requieren servicio de transporte intraurbano e intermunicipal para acudir a citas o terapias, como parte del tratamiento que reciben dadas sus especiales condiciones de salud.

 

Expediente T-11.542.845

 

1.       Hechos. Amanda, en calidad de agente oficiosa de su hijo Diego, interpuso acci�n de tutela contra la E.P.S. Sanitas S.A.S. (en adelante, Sanitas), al considerar vulnerado su derecho fundamental a la salud.

 

2.       Relat� que su hijo Diego tiene 9 a�os y recibe el servicio de la EPS Sanitas en el r�gimen contributivo, quien padece �S�ndrome de DiGeorge (enfermedad hu�rfana)�, anomal�a cromos�mica, perturbaci�n de la actividad y de la atenci�n, trastorno cognitivo leve.

 

3.       Manifest� que conforme lo anterior, el m�dico especialista en neuropediatr�a le ha ordenado desde hace varios a�os terapias del lenguaje, y en la actualidad tiene dos sesiones semanales, atenci�n por psicolog�a una sesi�n semanal, adem�s de constantes citas m�dicas de control y seguimiento por sus enfermedades.

 

4.       Asegur� que requiere que la EPS le suministre el transporte para su hijo y un acompa�ante para asistir a las terapias y citas m�dicas de control y seguimiento, ya que no cuenta con los recursos econ�micos suficientes para estos gastos, al ser madre soltera cabeza de hogar con 3 hijos, no posee ning�n patrimonio ni alguna persona que le ayude a solventar esos gastos, lo que afecta el acceso a la salud de su hijo.

 

5.     Solicitud de tutela. Amanda como agente oficiosa de Diego, solicit� en su demanda de tutela: (i) el amparo de su derecho fundamental para que se ordene a EPS Sanitas suministrar lo m�s pronto posible, el transporte para su hijo y un acompa�ante dentro de la ciudad de Armenia y fuera de ella, para acudir a las diferentes terapias, citas y procedimientos m�dicos que ordenen los m�dicos tratantes y (ii) el tratamiento m�dico integral.[3]

 

6.   Tr�mite de la acci�n de tutela. El 23 de julio de 2025, el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia (Quind�o), admiti� la acci�n de tutela y dispuso vincular como sujeto pasivo a Neuroim�genes S.A. y a la Gobernaci�n del Quindi�. Igualmente, ofici� a la accionada y a las vinculadas, para que ejercieran su derecho a la defensa.

 

7.   Respuesta EPS Sanitas.[4] El 25 de julio de 2025, la entidad accionada solicit� �negar por improcedente� la protecci�n de los derechos invocados, al considerar que el aseguramiento en salud se encuentra garantizado de manera adecuada y que los servicios requeridos por la accionante ya fueron autorizados. En consecuencia, pidi� rechazar la orden de tratamiento integral. De manera subsidiaria, y solo en el evento de que se tutelen los derechos fundamentales reclamados, solicit� que se reconozca al despacho la facultad de recobro a favor de EPS Sanitas por los servicios efectivamente prestados que no est�n cubiertos por la UPC o que excedan el presupuesto m�ximo asignado, con el fin de asegurar la continuidad y el acceso a los servicios de salud de la poblaci�n afiliada.

 

8.   Para fundamentar sus pretensiones, argument� que el menor agenciado no contaba con orden m�dica de transporte ni orden Mipres en relaci�n con el transporte ambulatorio, de conformidad Resoluci�n 2718 expedida el 30/12/2024 por el Ministerio de Salud y la Protecci�n Social. Que conforme a lo anterior, no era posible dar cobertura de transportes teniendo en cuenta que la accionante, no allega prueba si quiera sumaria que acredite que se est� remitiendo fuera de la ciudad de Manizales, para recibir los servicios definidos como puerta de entrada al sistema. Adicionalmente, se�al� que no se cubren con recursos de la salud vi�ticos y alimentaci�n, tal como lo estipula el art�culo 9 de la Ley 1751 de 2015 Estatutaria en Salud.

 

9.   Indic� que resultaba desproporcionado solicitar la atenci�n sobre hechos futuros e inciertos, de los cuales no se tiene exactitud de lo que se pretende, toda vez que no se evidencia cual es el tratamiento integral que ha ordenado el m�dico tratante ya que todas las citas con especialistas, procedimientos y medicamentes ordenados al accionante han sido autorizados.

 

10.   Respuesta Gobernaci�n del Quind�o.[5] Dicho ente territorial se opuso a las pretensiones de la acci�n de tutela, al carecer de legitimaci�n en la causa por activa toda vez que no tiene competencia funcional, ni legal, ni Constitucional, para suministrar los servicios que est� solicitando la accionante.

 

11.   Sentencia de tutela. En fallo del 5 de agosto de 2025, el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Armenia, �no accedi� a lo solicitado en la acci�n de tutela.[6] El a quo manifest� que en el presente caso la accionante no cumpl�a con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que por medio de esta acci�n la EPS le sufrague los costos de transporte para la atenci�n m�dica de su hijo y el tratamiento integral solicitado. Lo anterior, en la medida que las condiciones de salud del accionante, tanto por su edad y en la medida que no sufre una enfermedad catastr�fica, no �hacen que no sea merecedor de protecci�n especial y reforzada del Estado�, adem�s que este servicio no est� incluido expresamente en el PBS con cargo a la UPC y tampoco se cumplen los requisitos establecidos para ordenar excepcionalmente su autorizaci�n con la posibilidad de recobro a la ADRES. Adicional a lo anterior, orden� la desvinculaci�n de la Gobernaci�n del Quind�o-Secretar�a de Salud.

 

����� Expediente T-11.601.961

 

12.   Hechos. Antonia, en calidad de representante legal de su hija Alieth, present� acci�n de tutela en contra de la E.P.S. Suramericana S.A. (en adelante, Sura) al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad y salud.

 

13.   �Expuso que su hija tiene 9 a�os y padece �agenesia del cuerpo calloso, epilepsia y retraso del desarrollo cognitivo y f�sico�,[7] por lo que debido a su condici�n requiere de transporte en el que se pueda adaptar una silla de neurolog�a especial (debido a su gran tama�o) para asistir a citas m�dicas y terapias, la cual ven�a siendo brindada por Sura. Sin embargo, en el 2025 se interrumpi� dicho servicio, pese a que su condici�n no ha mejorado y su situaci�n socioecon�mica no permite costear un transporte adecuado.

 

14.   Indic� que el 10 de abril del 2025 presento la solicitud del transporte requerido, el cual se neg�, indicando que no hace parte de la cobertura.

 

15.   Solicitud de tutela. Antonia, en calidad de representante legal de su hija Alieth, solicit�: (i) el amparo de sus derechos fundamentales para que se ordene a EPS Sura autorizar y garantizar de manera inmediata y continua el servicio de transporte especial adaptado para silla neurol�gica para su hija menor de edad, para asistir a sus citas m�dicas, terapias y valoraciones de especialistas, y (ii) que se tomen las medidas necesarias para evitar que el servicio sea interrumpido en el futuro mientras subsistan las condiciones m�dicas que lo justifican.[8]

 

16.   Tramite de la acci�n de tutela. El 27 de agosto de 2025, el Juzgado D�cimo Municipal de Peque�as Causas de Medell�n (Antioquia), admiti� la acci�n de tutela, exhorto a la accionada para que ejerciera su derecho defensa y oficio a la accionante para que allegara toda la documentaci�n que considerara relevante para solucionar el asunto.

 

17.   Respuesta Sura EPS.[9] La entidad al contestar solicit� que se declarar� improcedente el amparo solicitado, en tanto que no exist�a vulneraci�n alguna a los derechos fundamentales invocados por la accionante. Argument� que la menor se encuentra adscrita a la IPS b�sica CIS Comfama Monterrey, ubicada dentro de la ciudad de Medell�n, lugar de residencia del paciente y que no corresponde a �zona con prima adicional por dispersi�n geogr�fica�, que tanto las consultas como las terapias que le han sido prescritas est�n siendo autorizadas y prestadas dentro de la misma ciudad. En consecuencia, el tipo de traslado solicitado corresponde a transporte intraurbano. De conformidad con la Resoluci�n 2718 de 2024, el transporte financiado con cargo a la UPC est� limitado a dos escenarios: (i) el traslado de pacientes en situaci�n de urgencia desde el sitio de ocurrencia hasta la instituci�n hospitalaria y (ii) el traslado intermunicipal entre IPS cuando exista limitaci�n en la oferta de servicios de la instituci�n remitente.

 

18.   Adujo que, en este caso, la solicitud corresponde a un traslado urbano dentro del mismo municipio, el cual no se encuentra cubierto por el Plan de Beneficios en Salud (PBS). Adicionalmente, no se allega f�rmula m�dica ni registro en la herramienta Mipres que justifique la necesidad cl�nica del servicio. Insisti� en que actualmente, no puede ser suministrado pues, seg�n la normatividad que cobija el transporte, la menor no cuenta con concepto de junta, por lo cual no es procedente que se obvie este requisito reglamentario y, por v�a de tutela, se conceda una prestaci�n sin pertinencia m�dica. Respecto a la orden de suministrar el servicio de transporte a la accionante y su acompa�ante, se considera que no le corresponde al Juez conceder servicios por su entendimiento de la patolog�a, dado que la pertinencia y necesidad de un servicio solamente se puede determinar con el concepto m�dico, no por apreciaciones propias. En este sentido, mal hace el a quo concediendo el transporte por ese motivo.�

 

19.   Sentencia de tutela. En sentencia del 8 de septiembre de 2025, el Juzgado D�cimo Municipal de Peque�as Causas Laborales de Medell�n, neg� el amparo de los derechos fundamentales solicitados.[10] Para ello, indic� que pudo constatar �que el 04/06/2025 la historia m�dica del (la) menor registra el concepto / plan: �(�) Con diagn�stico de Par�lisis Cerebral Infantil GMFS 5. Epilepsia dotal estructural. S�ndrome de Dandy Walker. Agenesia del cuerpo calloso. Se beneficia de continuidad en manejo anticonvulsivante. Se beneficia de reinicio de terapias de rehabilitaci�n. Seguimiento multidisciplinario. Control en 6 meses�[11] y que, aunque la m�dica especialista prescribi� terapia ocupacional, terapia fonoaudiolog�a y terapia f�sica con control en 6 meses, no obraba concepto m�dico que prescriba servicio de transporte a dichas terapias.

 

20.   �Manifest� que conforme a lo anterior, en el presente caso la accionante no cumpl�a con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que por medio de esta acci�n la EPS le sufrague los costos de transporte para la atenci�n m�dica de su hija. Lo anterior, en la medida que: (i) no se observa en la historia cl�nica aportada, que el m�dico tratante haya determinado la necesidad del servicio de transporte interurbano, (ii) no se prueba que la afectada, ni los familiares cercanos de �sta, no tengan los recursos econ�micos suficientes para pagar el valor del traslado solicitado, y (iii) la falta de autorizaci�n del aludido transporte no representa un riesgo para la vida, salud, integridad y dignidad de la misma, pues no obra concepto ni criterio m�dico proferido en tal sentido.[12]

��� Expediente T-11.617.157

 

21.   Hechos. Kelly, en calidad de representante legal de su hijo Anselmo, present� acci�n de tutela en contra de la E.P.S. Salud Total S.A. (en adelante, Salud Total) al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.

 

22.   Manifest� que su hijo fue diagnosticado con �par�lisis cerebral Esp�stica leve y Retardo en Neurodesarrollo desde febrero de 2021�,[13] motivo por el cual requiere asistir de manera cumplida a las citas asignadas de control y ayudas diagnostica para seguir con el tratamiento en el cual se encuentra y continuar con su desarrollo.

 

23.   Indic� que su vivienda de residencia se encuentra ubicada en el Municipio de Malambo, espec�ficamente, en el Barrio San Antonio, por lo cual su hijo se deb�a movilizar a diario de un municipio a otro, para asistir al tratamiento m�dico. En consecuencia, no cuenta con los recursos econ�micos para movilizarlo desde el lugar de residencia hasta el lugar de las terapias autorizado por la EPS.

 

24.   Manifest� que en enero de 2025 instaur� tutela, contra la EPS accionada, que como resultado se dict� un fallo a su favor en el mes de abril del mismo a�o, en el que se autoriz� el transporte para las terapias de su hijo, mas no el transporte para asistir a las citas m�dicas de control, por lo que 5 de junio de 2025,� solicit� a la EPS que asignar� el transporte para las citas m�dicas de control, con las �rdenes del m�dico tratante cuya respuesta fue que �El servicio de transporte urbano no hace parte de un servicio de salud motivo por el cual no puede ser cubierto a cargo por el sistema obligatorio de salud.�

 

25.   Solicitud de tutela. As� las cosas, mediante la acci�n de tutela, Kelly, en calidad de representante legal de su hijo Anselmo, solicit� que se ordene a Salud Total proporcionar a su hijo el transporte para que pueda recibir sus citas de control y ayudas diagnosticas, ordenadas por el m�dico tratante.[14]

 

26.   Tramite de la acci�n de tutela. El 17 de julio de 2025, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant�as de Barranquilla (Atl�ntico), admiti� la acci�n de tutela y ofici� a la accionada a que ejerciera su derecho a la defensa.

 

27.   Respuesta Salud Total EPS. Manifest� que deb�a declararse la improcedencia de la tutela ante la inexistencia de la vulneraci�n de los derechos invocados por la accionante. En este punto indic� que el protegido ya cuenta con servicio de transporte autorizado para asistir a terapias por cumplimiento a la orden judicial que se relacion� anteriormente. La nueva solicitud se torna improcedente puesto que, adem�s de que el transporte que solicita no se encuentra financiado por el PBS, las citas de control no tienen la misma periodicidad que las terapias, siendo deber de la familia bajo el principio de solidaridad cubrir el costo del transporte m�xime si cuenta con capacidad econ�mica, tal como se mostr� anteriormente.

 

28.   Las terapias generalmente pueden ser tres o cuatro veces por semana, en cambio una cita de control puede ser cada uno, dos o incluso seis meses, llevar al protegido a esas citas es deber de la familia y sufragar esos gastos no atenta contra el m�nimo vital de la familia ni representa un gasto mayor que impida que lo puedan movilizar. Por lo que cabe aclarar que la normatividad legal vigente en la Resoluci�n 2718 de 2024 no se considera dichos servicios como servicios de salud, raz�n por la cual las EPS-S no se encuentran obligados a suministrarlos.

 

29.   Sentencia de tutela. En sentencia del 31 de julio de 2025, el Juzgado Segundo Penal Municipal Para Adolescentes Con Funciones de Control de Garant�as de Barranquilla, neg� el amparo de los derechos fundamentales solicitados.[15] El Juez de primer grado consider� que en el presente asunto no exist�a temeridad en tanto la acci�n de tutela de la que conoci� el Juzgado Veintitr�s de Peque�as Causas y Competencias M�ltiples de Barranquilla, ten�a pretensiones disimiles en tanto en esa se solicit� de forma espec�fica el medio de transporte para asistir a las sesiones de terapias integrales.

 

30.   Posteriormente, argument� que en el presente caso la accionante no cumpl�a con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional y el Ministerio de Salud y Protecci�n Social en la Resoluci�n No. 2718 del 30 de diciembre de 2024, pues, no se observa que exista un pronunciamiento del m�dico tratante del menor, quien cuenta con el conocimiento directo de las consecuencias y afectaciones derivadas de la patolog�a que le fue diagnosticada al paciente que est� solicitando el transporte intraurbano y puede determinar si el reconocimiento de esta prestaci�n es indispensable para garantizar la continuidad de los tratamientos prescritos, habida cuenta de las necesidades f�sicas o mentales particulares del paciente que, ameritan que, no pueda hacer uso del transporte p�blico masivo. Por otro lado, en cuanto a las condiciones econ�micas del n�cleo familiar del menor, se observa que la EPS accionada, entre los folios 2 y 3 de su informe de tutela aporta prueba de la capacidad econ�mica del n�cleo familiar del accionante.[16]

 

Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional y pruebas recaudadas en sede de revisi�n

 

31.        La Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Once de 2025 de la Corte Constitucional seleccion� y acumul� los expedientes T-11.542.845, T-11.601.961, T-11.617.157,por unidad de materia (�), con el fin de que sean repartidos conjuntamente a una misma sala de revisi�n, la cual determinar� si deber�n ser decididos en una misma providencia.[17] Lo anterior, por tratarse de tres acciones de tutela en las que los accionantes son menores de edad quienes requieren que se garantice y pague el servicio de transporte junto con el de un acompa�ante para asistir a las citas m�dicas y/o terapias ordenadas por los m�dicos tratantes.

 

32.        Auto de pruebas. Mediante auto del 19 de enero de 2026, el Magistrado sustanciador decret� la pr�ctica de pruebas en el proceso de la referencia, con el objetivo de recaudar los elementos de juicio necesarios para profundizar en los antecedentes del caso.[18] A continuaci�n, la Sala resume las respuestas recibidas.

 

33.        Expediente T-11.542.845.[19] Amanda manifest� que es madre soltera de 3 ni�os, que en la actualidad cuentan con 16, 12 y 10 a�os, de los cuales dos se encuentran en situaci�n de discapacidad, que sus ingresos son variables debido a que no cuenta con una fuente formal de trabajo y lo que percibe mensualmente asciende a $1.200.000 producto de la venta de revistas y en ocasiones a realizar labores de aseo �cuando la llaman�, que dichos emolumentos son para comida, gastos de pasajes de terapias, servicios de la casa, y medicamentos cuando no los suministra la EPS.

 

34.        Manifest� que su hijo tiene cita de terapias de fonoaudiolog�a y psicolog�a, pero en este momento solo est� asistiendo a fonoaudiolog�a porque no puede pagar pasajes 3 d�as a la semana por lo que solo asiste una vez a la semana. Tambi�n indic� que tiene pendiente una cita con infectolog�a en la ciudad de Pereira que a�n no ha sido agendada y que el diagnostico de su hijo requiere de atenci�n m�dica de varias especialidades y ex�menes m�dicos que implican el desplazamiento en otras ciudades y dentro de la ciudad y no cuenta con los recursos para solventar dichos gastos. Junto a su respuesta adjunt� el certificado de discapacidad del menor Diego.

 

35.        Respuesta EPS Sanitas.[20] La representante legal de la EPS para temas de salud y acciones de tutela dio respuesta al requerimiento de esta Corporaci�n, en el que remiti� las autorizaciones de las terapias dadas al agenciado, as� como la historia cl�nica del �ltimo registro de la �ltima atenci�n m�dica generada al menor, con fecha 26 de agosto de 2025, y soporte documental de la atenci�n brindada por Neuroim�genes S.A.

 

36.        Respuesta del Instituto Nacional de Salud.[21] El Jefe de la Oficina Jur�dica de dicha entidad, indic� que dentro de su marco de competencias solo pod�a informar que el S�ndrome de Di George / Monosom�a 22q11 (CIE-10 D821), padecido por el agenciado est� clasificado como enfermedad hu�rfana en Colombia y es objeto de notificaci�n al Sistema Nacional de Vigilancia en Salud P�blica � SIVIGILA.

 

37.        Respuesta Ministerio de Salud y Protecci�n Social.[22] Inform� que el s�ndrome de Di George, est� catalogado como enfermedad hu�rfana o rara para vigilancia epidemiol�gica en Colombia. Manifest� que de acuerdo con la orphanet,

 

�el fenotipo cl�nico del s�ndrome de deleci�n 22q11.2 es extremadamente variable. Determinadas personas presentan un fenotipo completo, mientras que otras presentan formas muy atenuadas, reconocidas tard�amente. Las malformaciones card�acas cong�nitas, presentes en m�s del 50% de los casos, incluyen malformaciones conotruncales o defectos septales (tronco arterioso com�n, tetralog�a de Fallot, interrupci�n del arco a�rtico, comunicaci�n interventricular o interauricular, etc.). M�s del 75% de los afectados presentan insuficiencia funcional del velo del paladar, en ocasiones asociada a una hendidura del paladar (con poca frecuencia, paladar hendido; excepcionalmente, labio leporino).

 

La insuficiencia velo-palatina provoca regurgitaci�n a trav�s de las fosas nasales del beb�. Es responsable de una voz hipernasal. Numerosos ni�os presentan un dimorfismo facial moderado (fisuras palpebrales estrechas, punta nasal bulbosa, boca y orejas peque�as, hipoplasia malar) y anomal�as ortop�dicas (cifosis, escoliosis, v�rtebra en mariposa, hemiv�rtebra, pie zambo, polidactilia). Alrededor del 75% de los ni�os presentan cierto grado de inmunodeficiencia (secundaria a una aplasia/hipoplasia t�mica) por lo que presentan mayor riesgo de desarrollar infecciones. Tambi�n presentan riesgo m�s elevado de desarrollar una enfermedad autoinmune, en particular hipotiroidismo secundario, p�rpura trombocitop�nica inmune y artritis idiop�tica juvenil. En el 50% de los casos se observa hipocalcemia neonatal, que por lo general remite con la edad, aunque puede reaparecer a cualquier edad o tras una infecci�n, una intervenci�n quir�rgica o un embarazo.

 

Otras manifestaciones pueden incluir malformaciones gastrointestinales (malrotaci�n intestinal, ano imperforado), renales (agenesia o displasia multiqu�stica), sordera, hipotiroidismo o hiperparatiroidismo. Los problemas de aprendizaje son muy comunes (>80%). Se asocian a una discapacidad intelectual de grado variable en m�s del 50% de los casos. Es frecuente el d�ficit de atenci�n con o sin hiperactividad. M�s de un tercio de los afectados desarrollan signos de psicosis durante la adolescencia o en la edad adulta.�

 

38.        Se�al� que el tipo de secuelas que se presenta con la enfermedad depende del fenotipo que se manifieste en la persona que la padece, al igual que el tratamiento requerido el cual depende de las manifestaciones cl�nicas y el seguimiento de la enfermedad es multidisciplinar. Adem�s de la detecci�n de los problemas de aprendizaje y del examen cl�nico, es necesario hacer un seguimiento de por vida de la calcemia (para adaptar la suplementaci�n c�lcica) y de la funci�n tiroidea. El pron�stico es variable y depende de la gravedad de cada paciente y de los s�ntomas.

 

39.        Expediente T-11.601.961. La accionante expuso que su nucle� familiar estaba compuesto por ella, su hija y su esposo, que residen en el barrio Bel�n, de la ciudad de Medell�n, sin que tuvieran m�s personas a cargo. Indic� que ella es la principal cuidadora de su hija por lo que no realiza ninguna actividad que le genere ganancias econ�micas, que los ingresos del hogar ascienden aproximadamente a $1.200.000 y son variables, en raz�n a que su esposo, le terminaron el v�nculo laboral que mantuvo con una empresa por m�s de 12 a�os, en noviembre de 2025, lo que lo oblig� a trabajar de forma independiente.

 

40.        Se�al� que ha debido sufragar de su propio peculio algunos medicamentos que no se encuentran disponibles en la EPS, pese a ser indispensables para el manejo de las patolog�as de su hija, cuya medicaci�n, seg�n indic�, no puede ser pospuesta. Expuso que la menor debe asistir a hidroterapias dos veces por semana, a terapias f�sicas una vez por semana, y que cada tres meses acude a control con epilept�logo, mientras que cada seis meses requiere controles en fisioterapia, ortopedia, oftalmolog�a y odontolog�a.

 

41.        Afirm� que anteriormente se le prestaba el servicio de transporte, pero este le fue retirado. Cuando solicit� nuevamente su autorizaci�n, le informaron que la EPS ya no prestaba dicho servicio y que deb�a gestionar una orden con la neur�loga tratante; sin embargo, esta �ltima le indic� que tal tr�mite no era de su competencia. Como consecuencia, no pudo continuar desplaz�ndose a las terapias, pues el costo del transporte resulta inasumible debido a que la menor requiere una silla neurol�gica para movilizarse. Junto con el escrito, aport� historia cl�nica y �rdenes m�dicas de la paciente. De manera particular, se�al� lo siguiente:

 

�Ella va a terapias hidroterapias 2 veces a la semana. Terapias f�sicas 1 vez a la semana. Cada tres meses va a control de epileptologo. Cada 6 meses control de fisioterapia y ortopedia. Cada 6 meses control odontol�gico. Cada 6 meses control oftalm�logo. Las terapias f�sicas el a�o pasado no pudo asistir por temas econ�micos mi esposo reci�n hab�a terminado su contrato y ya no ten�amos un ingreso fijo y los gastos son m�s altos por todo el problema que les coment� de la parte de medicamentos y pa�ales y pasajes para llevarla a terapias no ten�amos Alieth tiene 10 a�os y es una ni�a con silla neurol�gica por lo tanto un transporte para ella sal�a muy costoso solo pod�amos llevarla a terapias de piscina porque es lo que podemos pagar ya que es menos costoso porque es m�s cerca, pero muchas veces no podemos llevarla por falta de dinero y transporte aunque hacemos lo posible para que no falte por lo menos a esa, ahora Alieth tiene una orden para iniciar nuevamente las terapias f�sicas porque las necesita por eso interpuse la tutela para que ella pueda tener el transporte ya que es muy costoso pagar en la semana m�s de 6 pasajes y en un carro grande porque ella utiliza silla neurol�gica y soy yo sola la que la llevo a las terapias sin nadie quien me ayude, no estoy exigiendo ni quiero sonar prepotente solo pido con mucho respeto que se pueda prestar un derecho que ella tiene y el cual ya ten�a pero se lo quitaron sin una excusa coherente.�[23]

 

42.        Expediente T-11.617.157. La representante legal del menor, mediante correo electr�nico, inform� de forma sucinta, que la EPS Salud Total ya se encuentra suministrando el servicio de transporte al menor Anselmo.[24]

 

43.        Auto de pruebas adicionales. Debido a lo manifestado por las agentes oficiosas de los expedientes T-11.601.961 y T-11.617.157, por medio de auto del 19 de marzo de 2026,[25] el Magistrado sustanciador decret� la pr�ctica de pruebas adicionales en el proceso de la referencia, para que las entidades accionadas contestaran si estaban prestando el servicio de transporte requerido por los menores de edad y as� mismo si hab�an asistido a las citas o terapias ordenadas por el m�dico tratante.

 

44.        En el marco de lo anterior, la EPS Salud Total inform� que el menor Anselmo se encuentra actualmente activo sin autorizaciones pendientes por autorizar y/o generar. Adujo que la prestaci�n de servicios parte de la EPS-S y su red prestadora de servicios para el tratamiento de sus patolog�as ha sido adecuada, oportuna y pertinente, en raz�n a que se le han venido generando todas las autorizaciones que ha requerido, demostrando que no existen barreras de acceso. Como sustento de sus argumentos anex� imagen de los servicios de transporte brindados, as� como las fechas a las que ha asistido el menor a terapias y citas m�dicas, en la que se evidencia que la �ltima atenci�n se brind� en la IPS Neuroavances el 4 de marzo de 2026, en donde recibi� terapias de lenguaje, ocupacional, f�sica y psicol�gica.[26]

 

45.        Sura EPS, al dar respuesta al requerimiento de esta Corporaci�n, expuso que las �ltimas sesiones de terapias a las que asisti� la menor Alieth corresponden a terapias hidr�ulicas e h�dricas individuales para usuarios en condici�n de discapacidad, las cuales han sido direccionadas al prestador AVANZAR-ES IPS S.A.S., los d�as 3, 17, 19 y 26 de marzo. Asimismo, indic� que la menor asisti� a citas m�dicas de neuropediatr�a en junio y diciembre de 2025, a consulta con el epilept�logo en enero del presente a�o y a la pr�ctica de un electroencefalograma el 11 de febrero siguiente. Junto con su respuesta, anex� la historia cl�nica de la menor, la cual ratifica el diagn�stico padecido y las citas a las que ha asistido.[27]

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

A.   Competencia

 

46.        La Sala S�ptima de Revisi�n de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre las acciones de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los art�culos 86 y 241.9 de la Constituci�n Pol�tica, en concordancia con los art�culos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Once, en Auto del 28 de noviembre de 2025.[28]

 

B.    Cuesti�n previa. Carencia actual de objeto

 

Carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteraci�n de la jurisprudencia

 

47.        La Corte Constitucional ha reconocido que existen eventos en los cuales, dado el desaparecimiento o modificaci�n de las circunstancias que fundamentaron la solicitud de tutela, esta pierde su raz�n de ser como mecanismo extraordinario de protecci�n judicial.[29] As�, la decisi�n del juez de tutela carece de objeto cuando al momento de proferirla se encuentra con que la acci�n u omisi�n que dio origen a la solicitud de amparo ha desaparecido, pues en estos casos la amenaza o vulneraci�n a los derechos fundamentales que antes se alegaba se torna inexistente.[30] Por lo que, ante la configuraci�n de este fen�meno el juez queda imposibilitado para emitir alguna orden dirigida a proteger los derechos fundamentales que en un principio se consideraron vulnerados o amenazados.[31]

 

48.        Lo anterior puede suceder en tres situaciones, a saber, las cuales presentan las siguientes caracter�sticas: El hecho superado, se configura cuando la pretensi�n de la acci�n de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuaci�n voluntaria de los accionados dentro del proceso, la cual puede cumplirse hasta antes del fallo en sede de revisi�n ante la Corte Constitucional. En otras palabras, esta figura tiene lugar cuando �aquello que se pretend�a lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna�.[32]

 

49.        En dicho contexto, el deber del juez consiste en verificar que �(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretend�a mediante la acci�n de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente�[33] en estos casos es de suma relevancia que la pretensi�n se satisfaga de manera voluntaria por los accionados dentro del proceso.

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50.        �De otro lado, la hip�tesis del da�o consumado se presenta cuando �se ha perfeccionado la afectaci�n que con la tutela se pretend�a evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci�n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela d� una orden para retrotraer la situaci�n[34]. De forma espec�fica en la Sentencia SU-552 de 2019, se realizaron dos precisiones frente a esta figura: i) la acci�n debe declararse improcedente cuando el da�o se configura antes de la admisi�n de la acci�n de tutela por el juez de primera instancia y ii) el da�o debe ser irreversible, pues si los da�os son �susceptibles de ser interrumpidos, retrotra�dos o mitigados por una orden judicial�, debe proferirse una decisi�n.[35] Ante la configuraci�n de esta alternativa, es obligatorio el pronunciamiento del juez constitucional �por la proyecci�n [del da�o] que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos�.[36]

 

51.        Por �ltimo, tambi�n puede presentar una situaci�n sobreviniente, que se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia, diferente� a las analizadas con antelaci�n implique que �la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning�n efecto y por lo tanto caiga en el vac�o�.[37] La Corte ha indicado que ello ocurre, por ejemplo, cuando �(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspond�a para superar la situaci�n vulneradora; (ii) un tercero �distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensi�n de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde inter�s en el objeto original de la litis�.[38] Aunado a lo anterior,� reciente jurisprudencia de esta Corporaci�n ha decantado que por regla general no se puede declarar� una carencia actual de objeto por situaci�n sobreviviente� �ante el cumplimiento de una sentencia de tutela cuya revisi�n ocupa la atenci�n de la Corte�.[39]

 

52.        En sede de revisi�n tras el decreto de pruebas, en el expediente T-11.617.157, la se�ora Kelly �inform� que el servicio de transporte requerido para su hijo, ya se estaba prestando por parte de la EPS. Debido a lo anterior, se le solicit� a dicha entidad que informara si efectivamente se estaba prestando los servicios de transporte requeridos. Por lo cual, previo a abordar el fondo este espec�fico asunto, es necesario determinar si en este caso se ha configurado el fen�meno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

 

En el caso concreto se configur� la carencia actual de objeto por hecho superado

 

53.        La Sala observa que en la acci�n promovida por Kelly en nombre de Anselmo, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, en sede de revisi�n, la representante legal inform� sobre nuevos hechos que dan cuenta de que existi� una satisfacci�n �ntegra de las pretensiones de la acci�n de tutela. En particular, se pudo constatar que el servicio de transporte requerido por el menor para asistir a las citas y terapias ordenadas por el m�dico tratante est� siendo prestado por parte de la EPS.

 

54.        Lo anterior, adem�s fue corroborado por la misma EPS quien adujo que el servicio de transporte intermunicipal fue suministrado al menor tanto para las citas m�dicas y para las terapias ordenadas por los m�dicos tratantes al menor, por lo que no se pod�a predicar barreras al servicio de salud que se le puedan atribuir a dicha entidad.

 

55.        Conforme lo anterior, la Sala S�ptima de Revisi�n evidencia que la situaci�n del accionante se transform� de tal manera que ha operado el fen�meno de la carencia actual de objeto por hecho superado con respecto a las pretensiones de la acci�n de tutela. Considerando que en la actualidad se le reconoci� al agenciado el servicio de transporte solicitado.

 

56.        Por las razones expuestas, la Sala S�ptima de Revisi�n proceder� a revocar el fallo del 31 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal Para Adolescentes Con Funciones de Control de Garant�as de Barranquilla que neg� el amparo tutelar solicitado y, en su lugar, declarar� la carencia actual de objeto por hecho superado.

 

C.   An�lisis de procedibilidad de la acci�n de tutela

 

57.        De acuerdo con el art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica y el Decreto 2591 de 1991, con el fin de establecer su procedencia, la acci�n de tutela debe acreditar el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia, para lo cual, la Sala S�ptima de Revisi�n debe verificar que en este caso y previo a abordar un an�lisis de fondo, se cumplan los requisitos de legitimaci�n en la causa, tanto por activa como por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.

 

58.        Legitimaci�n en la causa por activa. El art�culo 86 de la Constituci�n dispone que la acci�n de tutela es un mecanismo para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales al que puede acudir cualquier persona �por s� misma o por quien act�e en su nombre�. A su turno, el art�culo 10 del Decreto 2591 de 1991 se�ala que la acci�n de tutela puede ser presentada de manera directa por el interesado o de manera indirecta, por intermedio de un representante legal, apoderado judicial, agente oficioso o por el Defensor del Pueblo o sus delegados en los t�rminos de los art�culos 46 a 49 del Decreto 2591 de 1991.

 

59.        Sobre la agencia oficiosa, esta se soporta en el principio de solidaridad y tiene como fin proteger los derechos fundamentales de aquellos que no pueden acudir directamente a la administraci�n de justicia porque se encuentran en situaci�n de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o especial sujeci�n.[40] Para que se configure la agencia oficiosa, deben concurrir dos elementos: (i) que el agente oficioso manifieste expresamente que act�a en dicha calidad o que ello pueda inferirse de los hechos y pretensiones de la acci�n de tutela y (ii) la imposibilidad del titular de los derechos para ejercer directamente la acci�n.[41]

 

60.        Por otra parte, la Constituci�n prev� en el art�culo 44 un mandato general sobre protecci�n a la ni�ez, del cual se desprende una regla especial y amplia de legitimaci�n en la causa por activa a favor de los ni�os.[42] Seg�n la Corte, esta disposici�n est� amparada en el principio del inter�s superior de las ni�as, los ni�os y los adolescentes, y se justifica por la situaci�n especial en la que se encuentran. Con base en este, sostuvo que �cualquier persona, no necesariamente su representante legal, est� legitimada para solicitar la protecci�n de los derechos de un menor por v�a de tutela.�[43] Sin embargo, en el caso espec�fico las dos personas son las madres de los menores y por tanto, de conformidad a la jurisprudencia de esta Corporaci�n,[44] la figura� que se ajusta para exigir el amparo de los derechos fundamentales a favor de sus hijos a trav�s de las acci�n de tutela, es la de representaci�n legal,� que no la de la agencia oficiosa, pues estos ostentan la calidad preferente para hacerlo.

 

61.         La Corte advierte que, al presentar la acci�n de tutela, Amanda manifest� actuar como agente oficiosa de su hijo. Sin embargo, tal designaci�n no resulta necesaria para la protecci�n de los derechos del menor, pues como se explic� en apartados precedentes, los padres, en su calidad de representantes legales de los NNA, cuentan con legitimaci�n prevalente y preferente para promover acciones de tutela en su favor. Solo de manera excepcional procede la agencia oficiosa, cuando �se demuestre que los representantes legales de los NNA no pueden �formal o materialmente� formular las acciones judiciales o administrativas necesarias o que, pese a poder, existe evidencia de que se han negado a formular tales acciones (�)�,[45] circunstancia que no se configura en el caso concreto, dado que es precisamente la madre del menor quien interpone la acci�n.

 

62.        En esa medida, aunque durante el tr�mite en la instancia se mantuvo la referencia a la agencia oficiosa, ello no constituye irregularidad alguna ni afecta la legitimaci�n de la accionante, pues se trata de un simple lapsus calami sin incidencia en la procedibilidad de la tutela. Por tanto, se considera satisfecho este requisito.

 

63.        En cuanto a Antonia se evidencia que instauro la acci�n de tutela en calidad de representante legal de su hija Alieth y por tanto se encuentra satisfecho dicho requisito.

 

64.        Legitimaci�n en la causa por pasiva. Por su parte, el art�culo 86 constitucional establece que la acci�n de tutela procede para la protecci�n inmediata de derechos vulnerados o amenazados por la acci�n o la omisi�n de una autoridad p�blica o de particulares. Para estos �ltimos, en los casos establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, particularmente, el inciso 2� del art�culo 42, se�ala que la acci�n de tutela procede contra cualquier autoridad que est� encargada de la prestaci�n del servicio p�blico de salud.

 

65.        En este contexto, este presupuesto se encuentra acreditado, dado que Sanitas EPS y Sura EPS, demandadas en los respectivos asuntos, son, las entidades promotoras de salud a las que los menores accionantes se encuentran afiliados y de las que se predica una omisi�n en la prestaci�n del servicio de transporte. Por lo tanto, est�n legitimadas como parte pasiva.

 

66.        De otro lado, en el expediente T-11.542.845, el juez de instancia vincul� a la Gobernaci�n del Quind�o-Secretar�a de Salud y a Neuroim�genes S.A.[46] No obstante, en relaci�n con la Gobernaci�n del Quind�o-Secretar�a de Salud, esta Sala confirma la decisi�n del juez de primera instancia de desvincular a dicha entidad territorial del presente tr�mite. Esa circunstancia, por s� sola, no implica la ausencia de legitimaci�n en la causa por pasiva; sin embargo, en el caso concreto, a la Gobernaci�n no le corresponde garantizar el servicio de transporte intraurbano reclamado, pues dicha prestaci�n se enmarca en las obligaciones a cargo de la Entidad Promotora de Salud a la que se encuentra afiliada la accionante. En consecuencia, no resulta posible atribuirle omisi�n alguna ni vulneraci�n de los derechos fundamentales invocados. Por su parte, frente a Neuroim�genes S.A., se evidencia que dicha entidad no est� legitimada en la causa por pasiva, no es un tercero con inter�s leg�timo, porque no le corresponde garantizar el servicio de transporte que solicita la accionante, ni act�a como aseguradora directa del servicio de salud. Adem�s, en el escrito de tutela, tampoco se atribuy� acci�n u omisi�n imputable a dicha entidad, de la cual se pueda derivar prima facie una amenaza o vulneraci�n a los derechos fundamentales de la promotora de la acci�n, puesto que dicha entidad simplemente presta algunos de los servicios m�dicos requeridos por el menor.

 

67.        Inmediatez. El art�culo 86 constitucional dispone que la acci�n de tutela puede interponerse �en todo momento y lugar�, pero aunque no est� sujeta a un t�rmino de caducidad, esta Corporaci�n ha entendido que la acci�n debe ser invocada en un plazo razonable al tiempo transcurrido entre el acaecimiento de los hechos que sustentan la presunta vulneraci�n y la presentaci�n de la acci�n de tutela. La razonabilidad del plazo debe analizarse conforme a las particularidades de cada caso, atendiendo, entre otros criterios jurisprudencialmente decantados, a (i) la situaci�n personal del peticionario, (ii) el momento en que se produce la vulneraci�n, (iii) la naturaleza de la misma, (iv) la actuaci�n contra la cual se dirige la tutela y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros.[47]

 

68.        Si bien la Constituci�n y la ley no establecen un t�rmino de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protecci�n concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha se�alado que le corresponde al juez de tutela, en cada caso en concreto, verificar si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, y el surgimiento de derechos de terceros, la acci�n de tutela se interpuso oportunamente.[48] Este c�lculo se realiza entre el momento en que se genera la actuaci�n que causa la vulneraci�n o amenaza del derecho y aqu�l en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protecci�n.

 

69.        Expediente T-11.542.845: A juicio de esta Sala, el presente caso cumple con el requisito de inmediatez. Del expediente se infiere que la �ltima orden de Neuroim�genes S.A. para acudir a terapias, antes de interponer acci�n de tutela, data del 8 de abril de 2025, en la cual, entre otras,� le ordenan 2 terapias de lenguaje y 1 de Psicolog�a a la semana;[49] dicha actuaci�n se debe confrontar respecto del momento en el que se interpuso la acci�n de tutela que se encuentra en sede de revisi�n, la cual fue radicada el d�a 22 de julio de 2025,[50] de los cual se concluye que tan solo transcurri� 3 meses y 14� d�as, plazo que se estima razonable.

 

70.        Expediente T-11.601.961: En el presente caso tambi�n cumple con el requisito de inmediatez. Del expediente se desprende que la �ltima actuaci�n de Sura EPS fue la negativa de autorizar el servicio de transporte intraurbano el d�a 25 de abril de 2025;[51] esta actuaci�n se debe confrontar respecto del momento en el que se interpuso la acci�n de tutela que se encuentra en sede de revisi�n, la cual fue radicada el d�a 27 de agosto del mismo a�o.[52] De lo anterior, se concluye que entre uno y otro momento transcurrieron 4 meses y 2 d�as, plazo que se estima razonable.

 

71.        Subsidiariedad. El art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica y los art�culos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acci�n de tutela tiene un car�cter subsidiario. Por lo tanto, este mecanismo de protecci�n procede siempre que: (i) no exista otro medio de defensa judicial; (ii) aunque exista, no sea id�neo ni eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervenci�n del juez constitucional para conjurar o evitar la consumaci�n de un perjuicio irremediable en los derechos que se pretenden amparar.[53]

 

72.        En los asuntos relacionados con reclamaciones sobre servicios y tecnolog�as excluidas del PBS, sin perjuicio de la competencia general designada a los jueces laborales en la materia,[54] el legislador dispuso un mecanismo judicial al cual pueden acudir los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En efecto, conforme al art�culo 6 de la Ley 1949 de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud est� facultada para conocer y decidir en derecho, con atribuciones propias de autoridad judicial, los conflictos suscitados entre los usuarios y las entidades administradoras de planes de beneficios y/o aquellas que se les asimilen, en relaci�n con la garant�a de prestaci�n de servicios y tecnolog�as no incluidos en el PBS, salvo aquellos expresamente excluidos de financiaci�n con recursos p�blicos destinados a la salud. Sin embargo, en diferentes oportunidades la Corte ha resaltado que, en estos escenarios, tambi�n debe analizarse la idoneidad y eficacia del mecanismo ante la SNS,40 de cara a las falencias que el mecanismo ha presentado en la resoluci�n de los casos que se tramitan por esa v�a. As�, en diversas sentencias,[55] esta Corporaci�n ha se�alado que la regulaci�n del procedimiento judicial referido tiene varios vac�os legales y que su aplicaci�n tiene varias limitaciones. De manera que, hasta que no se superen estas dificultades de regulaci�n, el mecanismo no ser� id�neo, ni eficaz para proteger los derechos de los afiliados al sistema

 

73.        En Sentencia SU-239 de 2024, la Sala Plena de esta Corporaci�n analiz� un caso relacionado con el mecanismo jurisdiccional ante la Supersalud y advirti� que a�n persisten (i) los problemas estructurales en la entidad, y (ii) la falta de regulaci�n sobre aspectos como la impugnaci�n, los plazos para decidir en segunda instancia y el cumplimiento de las decisiones. En consecuencia, concluy� que dicho mecanismo contin�a sin ser id�neo ni eficaz, dicha postura ha sido recientemente reiterada por esta Corporaci�n en sentencias T-016 y T-369 de 2025,�� en las que se evidencian que persisten  la existencia de falencias estructurales en sus actuaciones, que impiden garantizar de forma efectiva la protecci�n de los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud.

 

74.         Adicionalmente, es claro que la acci�n de tutela es presentada por ni�os, los cuales son un sujeto de especial protecci�n constitucional que adem�s se encuentran en situaciones de discapacidad, lo cual exige que, conforme al Decreto 2591 de 1991 y a la jurisprudencia de esta Corporaci�n reiterada, entre otras, en las sentencias T-178 y T-458 de 2025, el an�lisis del requisito de subsidiariedad atienda, de manera contextual y razonada, a la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial ordinario en el caso concreto, valorando las condiciones de vulnerabilidad acreditadas.

 

75.        En ese contexto, la Sala advierte que las acciones de tutela objeto de estudio acreditan el requisito de subsidiariedad, en tanto que pese a existir mecanismos judiciales para el amparo de sus derechos fundamentales, los mismos no resultan id�neos ni eficaces, ante la urgencia de salvaguardar los derechos invocados de los ni�os, como sujetos de especial protecci�n constitucional.

 

D.   Presentaci�n del caso y problema jur�dico

 

76.        Acorde con los fundamentos f�cticos expuestos anteriormente en esta providencia, le corresponde a la Sala S�ptima de Revisi�n responder el siguiente problema jur�dico, �Las EPS Sanitas y Sura vulneraron los derechos a la salud y a la vida digna de los menores de edad Diego y Alieth, respectivamente, al negarles el servicio de transporte intraurbano para asistir a los servicios de salud ordenados por sus m�dicos tratantes?

 

77.        Con el fin de dar respuesta a los problemas jur�dicos planteados, la Corte reiterar� las reglas jurisprudenciales relativas (i) al derecho fundamental a la salud de los ni�os; (ii) a los servicios de transporte intraurbano, como medios para la garant�a del derecho a la salud; (iii) tratamiento integral en sujetos de especial protecci�n constitucional y, (iv) con base en ello, dar� soluci�n al caso concreto en cada uno de los casos objeto de estudio.

 

(i)               El derecho a la salud de los ni�os. Reiteraci�n de jurisprudencia

 

78.   El art�culo 44 de la Constituci�n Pol�tica dispone que la salud y la seguridad social, entre otros, son derechos fundamentales de los ni�os, ni�as y adolescentes (en adelante, NNA), los cuales prevalecen sobre los derechos de los dem�s. En ese marco, el derecho a la salud de esta poblaci�n comprende la posibilidad de acceder a los servicios requeridos de manera integral, oportuna, eficaz y con calidad, conforme a lo previsto en los art�culos 6 y 8 de la Ley 1751 de 2015, bajo el entendido de que todos los usuarios del sistema tienen derecho a recibir el diagn�stico, tratamiento y seguimiento completo de sus condiciones de salud, de acuerdo con la prescripci�n del m�dico tratante.

 

79.   Esta especial protecci�n tambi�n se encuentra reconocida en el �mbito internacional, en el que los NNA han sido considerados sujetos de especial protecci�n, con el prop�sito de que los Estados adopten medidas orientadas a garantizar el goce efectivo de sus derechos. En particular, el art�culo 24 de la Convenci�n sobre los Derechos del Ni�o establece que el derecho a la salud comprende el disfrute del m�s alto nivel posible de salud, as� como el acceso a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci�n.

 

80.        Esto tambi�n ha sido reconocido en el sistema de protecci�n internacional de Derechos Humanos, particularmente en la Observaci�n General No. 9 en la que el Comit� de los Derechos del Ni�o estableci� como un deber de los Estados detectar tempranamente la discapacidad del menor de edad para ofrecerle el tratamiento que necesita.  En este sentido la red de salud debe ser capaz de brindar una intervenci�n temprana, (�) proporcionando todos los dispositivos necesarios que permitan a los ni�os con discapacidad llegar a todas sus posibilidades funcionales en cuanto a movilidad, aparatos de o�r, anteojos y pr�tesis, entre otras cosas (�). Estos art�culos deben ofrecerse gratuitamente, siempre que sea posible, y el proceso de adquisici�n de esos servicios debe ser eficiente y sencillo, evitando las largas esperas y los tr�mites burocr�ticos�.[56]

 

81.   En el ordenamiento jur�dico interno, los principios constitucionales y los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en esta materia han sido desarrollados de manera expresa. As�, el art�culo 27 de la Ley 1098 de 2006 reconoce el derecho de los ni�os, ni�as y adolescentes a la salud integral, entendida como un estado de bienestar f�sico, ps�quico y social, y no �nicamente como la ausencia de enfermedad. Por su parte, el art�culo 11 de la Ley 1751 de 2015 dispone que la atenci�n en salud de esta poblaci�n goza de especial protecci�n y no puede ser limitada por razones de car�cter administrativo o financiero.

 

82.   En desarrollo de lo anterior, los principios de accesibilidad, continuidad, integralidad y oportunidad que rigen la prestaci�n del servicio de salud adquieren una especial intensidad cuando se trata de sujetos de especial protecci�n constitucional. En consecuencia: (i) los servicios y tecnolog�as en salud deben ser accesibles en condiciones de igualdad, con �nfasis en la protecci�n de los sujetos m�s vulnerables; (ii) la prestaci�n del servicio debe garantizarse de manera continua, sin interrupciones injustificadas una vez iniciada; (iii) la atenci�n en salud debe ser integral, esto es, orientada a la prevenci�n, diagn�stico, tratamiento y rehabilitaci�n de la enfermedad; y (iv) el servicio debe prestarse de manera oportuna, sin dilaciones que comprometan la efectividad del derecho.

 

83.   �En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que los ni�os son sujetos de especial protecci�n constitucional, lo que implica que su garant�a y cuidado recaen de manera concurrente en el Estado, la sociedad y la familia. En particular, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-508 de 2020, destac� que la prestaci�n del servicio de salud debe observar medidas de protecci�n reforzada en favor de estos sujetos, quienes, debido a su condici�n de vulnerabilidad, requieren una salvaguarda prevalente de sus derechos, en armon�a con el principio de dignidad humana.

 

84.        Adicionalmente, esta Corporaci�n ha reiterado que las personas en situaci�n de discapacidad son sujetos de especial protecci�n constitucional. En consecuencia, ha se�alado que el derecho a la salud de esta poblaci�n debe desarrollarse en armon�a con el principio de integralidad,[57] lo que implica que  �deben otorgarse todas las medidas y servicios necesarios que hagan posible lograr el m�s alto nivel de salud, lo que incluye una adecuada valoraci�n que fije la rehabilitaci�n o paliaci�n de las necesidades que persistan respecto al estado de salud, con el fin de lograr la m�xima independencia, capacidad f�sica, social, mental y la inclusi�n y participaci�n plena en todas las �reas de la vida�.

 

85.          Por lo tanto, la garant�a del derecho a la salud de las personas en condici�n de discapacidad tambi�n tiene un fuerte componente multidisciplinar que pretende garantizar la igualdad de acceso y oportunidades, a trav�s de la garant�a efectiva de todos los derechos fundamentales. 

 

86.   En suma, los ni�os, ni�as y adolescentes, a�n m�s en situaci�n de discapacidad� son titulares de una protecci�n constitucional reforzada, lo que impone a la familia, la sociedad y el Estado el deber de garantizar su cuidado y protecci�n integral, incluyendo el acceso efectivo, preferente y sin barreras administrativas a los servicios del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

(ii)             Servicios de transporte como medio para la garant�a del derecho a la salud. Reiteraci�n de jurisprudencia

 

87.        De conformidad con lo establecido en el art�culo 2 de la Ley 1751 de 2015,[58] el derecho a la salud es fundamental, aut�nomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Esta conceptualizaci�n del Legislador se origina desde la Sentencia T-859 de 2003, posteriormente reiterada en m�ltiples sentencias de esta Corporaci�n,[59] en la que la Corte admiti� el car�cter fundamental de este derecho, transform�ndolo en una prerrogativa subjetiva, que goza de pleno reconocimiento y de corresponsabilidad.

 

88.        De conformidad con lo anterior, se expidi� la Ley Estatutaria 1751 de 2015 (LES). En esta normativa, el Legislador (i) precis� que la salud es �un derecho fundamental y aut�nomo�; (ii) determin� los elementos esenciales e interrelacionados que lo integran, esto es, la disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad, calidad e idoneidad profesional; y, (iii) consagr� los principios que deben regir la prestaci�n de este servicio, entre los cuales se destacan los de continuidad, oportunidad, integralidad y pro homine.

 

89.        En efecto, el principio de continuidad establece que las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud sin interrupciones una vez iniciado el tratamiento, con el fin de evitar suspensiones por razones administrativas o econ�micas.[60] Por su parte, el de oportunidad,[61] dispone que la atenci�n en salud, as� como el acceso a los servicios y tecnolog�as debe garantizarse sin retrasos ni dilaciones que puedan empeorar el estado de salud del paciente.[62] Este precepto comprende dos garant�as. La primera consiste en que el usuario obtenga un diagn�stico que le permita iniciar un tratamiento adecuado; y la segunda exige que el paciente reciba los medicamentos y los servicios de salud que requiere, a tiempo.[63]

 

90.        A su turno, el principio de integralidad implica que los servicios y tecnolog�as en salud deben prestarse de forma total y suficiente para prevenir, aliviar o tratar la enfermedad, sin importar su causa, la condici�n de salud del paciente o el esquema de provisi�n, cobertura o financiaci�n establecido por la ley. Por tal raz�n, no podr� dividirse la responsabilidad sobre la atenci�n de un servicio espec�fico, si ello implica afectar la salud del usuario. Finalmente, el principio pro homine exige que las autoridades y dem�s actores del sistema de salud apliquen siempre la interpretaci�n de las normas vigentes que resulten m�s favorables para la garant�a del derecho fundamental a la salud. En consecuencia, las exclusiones deben entenderse de manera restrictiva, mientras que las inclusiones han de interpretarse de forma amplia.[64]

 

91.        En desarrollo de lo anterior, esta Corporaci�n al hacer el an�lisis previo de constitucionalidad de dicha ley estatutaria mediante la Sentencia C-313 de 2014 explic� que a mencionada ley contempla un modelo de exclusi�n expresa, por virtud del cual el Legislador renunci� a la distinci�n entre servicios y tecnolog�as de la salud: (i) excluidos expresamente; (ii) incluidos expresamente; e (iii) incluidos impl�citamente, y opt� por una regla general en la que �todo servicio que no est� expresamente excluido se encuentra incluido dentro del plan de beneficios�.

 

92.        En efecto la Ley 1751 de 2015, dispuso que la prestaci�n del servicio de salud deber�a realizarse desde la concepci�n integral del derecho,[65] que incluyera su promoci�n, prevenci�n, paliaci�n, la atenci�n de la enfermedad y la rehabilitaci�n de sus secuelas.[66] No obstante, el Legislador fue claro en el art�culo 15 de la citada norma en prever que, en ning�n caso, podr�an financiarse con los recursos p�blicos destinados a la salud, los servicios y tecnolog�as en los que se advierta alguno de los siguientes criterios:

 

(i)  Aquellos que tengan como finalidad un procedimiento cosm�tico o suntuario no relacionado con la recuperaci�n o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas;

 

(ii)         Que no exista evidencia cient�fica sobre su seguridad y eficacia cl�nica;

 

(iii)       Que no exista evidencia cient�fica sobre su efectividad cl�nica;

 

(iv)        Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente;

(v)          Que se encuentren en fase de experimentaci�n; y

(vi)        Que tengan que ser prestados en el exterior.[67]

 

93.        En todo caso, en la citada Sentencia la Sala Plena estableci� las siguientes subreglas para efectos de verificar las exclusiones del PBS:

 

a.                          Las exclusiones deben fundamentarse en los criterios previstos en el inciso 2 del art�culo 15 de la Ley 1751 de 2015.

 

b.                          Toda exclusi�n deber� ser expresa, clara y precisa, para ello el Ministerio de Salud o la autoridad competente deber� establecer cu�les son los servicios y tecnolog�as excluidos, mediante un procedimiento t�cnico- cient�fico, colectivo, participativo, p�blico y transparente.

 

c.                           Es posible que el juez de tutela excepcione la aplicaci�n de la lista de exclusiones, siempre y cuando, se acredite que: (a) la ausencia del servicio o tecnolog�a en salud excluido lleve a la amenaza o vulneraci�n de los derechos a la vida o la integridad f�sica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud vigente, claro y grave que impida que �sta se desarrolle en condiciones dignas; (b) no exista dentro del plan de beneficios otro servicio o tecnolog�a en salud que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m�nimo vital del afiliado o beneficiario; (c) el paciente carezca de los recursos econ�micos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnolog�a en salud y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a trav�s de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atenci�n suministrados por algunos empleadores; y (d) el servicio o tecnolog�a en salud excluido del plan de beneficios haya sido ordenado por el m�dico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.

 

94.        M�s all� del modelo de exclusi�n expresa, uno de los principales componentes de la salud es el derecho al diagn�stico. En la Sentencia SU-508 de 2020, la Sala Plena explic� que �se trata de un componente integral del derecho fundamental a la salud e implica una valoraci�n t�cnica, cient�fica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos m�dicos que requiere�. Por lo dem�s, se se�al� que, para efectos de que exista un diagn�stico eficaz, es necesario que se agoten las siguientes etapas: �(i) la etapa de identificaci�n, que comprende la pr�ctica de los ex�menes previos que se ordenaron con fundamento en los s�ntomas del paciente; (ii) una vez se obtengan los resultados de los ex�menes previos, se requiere una valoraci�n oportuna y completa por parte de los especialistas que amerite el caso y; (iii) finalmente, los especialistas prescribir�n los procedimientos m�dicos que se requieran para atender el cuadro cl�nico del paciente�.[68]

 

95.        Adicional a lo anterior, en la Sentencia C-162 de 2022,� se especific� desde el punto de vista de la financiaci�n (i) que desde la adopci�n del modelo de exclusi�n introducido con la Ley 1751 de 2015 lo expresamente excluido no se financia con recursos destinados a la seguridad social en salud; (ii) se ampli� la cobertura de los servicios y tecnolog�as con financiaci�n UPC; (iii) el mecanismo de presupuestos m�ximos opera como una financiaci�n adicional que persigue que el Estado siga sufragando los servicios y tecnolog�as no cubiertos con la UPC por medio de un pago anticipado y, (iv) en casos excepcionales subsiste el recobro a la ADRES.

 

96.        Ahora bien, el PBS es el conjunto de servicios y tecnolog�as en salud (procedimientos, medicamentos, ex�menes de laboratorio, im�genes diagn�sticas) que las EPS deben garantizar a todos los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud (SGSSS), bien sea en el R�gimen Contributivo o en el Subsidiado[69], cuyos servicios est�n enlistados en la Resoluci�n 2765 de 2025 que actualmente se encuentra vigente y derog� la Resoluci�n 2718 de 2024, en s�ntesis, limita el servicio de transporte financiado con cargo a la UPC a dos escenarios: (i) el traslado de pacientes en situaci�n de urgencia desde el sitio de ocurrencia hasta la instituci�n hospitalaria y (ii) el traslado intermunicipal entre IPS cuando exista limitaci�n en la oferta de servicios de la instituci�n remitente.

 

97.        Adem�s de la clasificaci�n sobre los tres mecanismos que componen el PBS, ya sea individual, colectivo y de exclusiones, este se encuentra conformado por dos tipos diferentes de prestaciones: (i) los servicios de salud y (ii) los mecanismos para su acceso. Los primeros est�n dirigidos a brindar una atenci�n directa a la salud de la persona, ya sea mediante el proceso de prevenci�n, diagn�stico o tratamiento de la enfermedad, mientras que los segundos no son propiamente servicios de salud, sino que corresponden a medios a trav�s de los cuales se puede acceder a estos[70]. En este �ltimo grupo, se encuentra contemplado el transporte como un medio para acceder a los servicios de salud,[71] por cuanto, aunque no se concibe como una prestaci�n m�dica, en ocasiones puede constituirse en una limitante para materializar su prestaci�n�.[72]

 

98.        Bajo esa perspectiva, los tipos de transporte que son com�nmente requeridos por los pacientes son: transporte intermunicipal (traslado entre municipios), transporte intramunicipal (traslados dentro del mismo municipio, tambi�n conocido como intraurbano),[73] y transporte a�reo (cuando los servicios de salud sean suministrados en una zona muy lejana a la residencia). Adem�s, se debe tener en cuenta que, en algunas ocasiones, este servicio se solicita en conjunto con el reconocimiento de un acompa�ante para el paciente que ser� destinatario de los tratamientos o servicios prescritos, incluyendo, en algunos casos, gastos de alojamiento y alimentaci�n para ambos. Sin embargo, para el caso concreto, solamente se analizar� el transporte intraurbano que es el requerido por los accionantes en el sub examine.

 

������� Transporte intraurbano o intramunicipal

 

99.        Esta Corte ha establecido que las EPS deben brindar el transporte intraurbano o intramunicipal cuando se acredite que �(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ�micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi�n se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad f�sica o el estado de salud del usuario�;[74] formulaci�n reiterada recientemente en la Sentencia T-285 de 2024. Una vez verificados estos requisitos jurisprudenciales, el transporte intraurbano debe reconocerse y cubrirse por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero sin cargo a la UPC.[75]

 

100.   La aplicaci�n de las reglas anteriormente citadas se ha efectuado con base a las particularidades de cada caso, en el contexto de variables como �la distancia al lugar de residencia, la existencia de un concepto m�dico, las condiciones econ�micas del usuario y la dificultad f�sica del paciente en realizar los desplazamientos al centro de salud en un servicio de transporte p�blico (colectivo o masivo).[76]

 

101.   Aunado a lo anterior, esta Corporaci�n ha establecido que la prestaci�n del servicio de salud debe adaptarse a las necesidades f�sicas o incluso psicol�gicas de las personas,[77] de tal forma que se garantice la prestaci�n del transporte sin afectaci�n� otros derechos como por ejemplo la salud y la dignidad humana, amanera de ejemplo en la� sentencia T-409 de 2019, se orden� a la EPS prestar el servicio de transporte p�blico individual a una madre y su hijo, quien ten�a 6 a�os y fue diagnosticado con autismo de la ni�ez y con perturbaci�n de la actividad y de la atenci�n, tras determinar que exist�a incapacidad econ�mica, necesidad del suministro del transporte y unas situaciones que le imped�an al menor de edad movilizarse en transporte p�blico masivo. Espec�ficamente, la decisi�n se tom� tras acreditar que el ni�o ten�a hipersensibilidad al ruido, lo que le imped�a �el manejo de su comportamiento en el transporte p�blico colectivo�. En la Sentencia T-032 de 2018, se orden� a la EPS brindarle al actor un servicio de transporte que se adaptara a sus necesidades f�sicas, despu�s de encontrar que las terapias de hemodi�lisis le generaban consecuencias temporalmente inhabilitantes. Por otra parte, en la Sentencia T-275 de 2016, la Sala S�ptima de Revisi�n autoriz� la prestaci�n del servicio de transporte en taxi a favor del accionante tras analizar las consecuencias que se derivan de ese tipo de terapias sobre los pacientes, tales como hipertensi�n, hipotensi�n, taquicardia y mareo.

 

102.   En la mayor�a de las decisiones proferidas por esta corporaci�n,[78] se ha reconocido esta prestaci�n a sujetos de especial protecci�n constitucional en raz�n a su edad, ya sea porque se trata de ni�os o de personas de la tercera edad. Lo cual no anula el hecho que la Corte tambi�n haya cobijado a pacientes que, pese a no ser ni�os o adultos mayores, se encuentran en una evidente situaci�n de indefensi�n dada la patolog�a que les fue diagnosticada, como sucedi� en tres de las sentencias analizadas (T- 706 de 2017, T- 259 de 2019 y T- 266 de 2020), en donde los usuarios padec�an enfermedades cr�nicas como insuficiencia renal o afectaciones psiqui�tricas como esquizofrenia paranoide.

 

103.   Ahora bien, en la sentencia T-459 de 2022, se adujo que de conformidad con las sentencias descritas con antelaci�n se pod�an agrupar en 3 tipos las patolog�as diagnosticadas a los pacientes a los que la Corte hasta esa fecha les hab�a reconocido el transporte intraurbano, a saber: i) insuficiencia renal cr�nica como sucedi� en 7 de los 12 casos estudiados (T- 706 de 2017, T- 032 de 2018, T- 329 de 2018, T- 491 de 2018, T- 266 de 2020 y T- 277 de 2022); ii) afectaciones neurol�gicas como el autismo (T- 557 de 2016, T- 674 de 2016 y T-409 de 2019) o psiqui�tricas como la esquizofrenia (T-259 de 2019) y, iii) concurrencia de graves patolog�as neurol�gicas y f�sicas o motoras (Sentencia T- 464 de 2018), y en casi todas estas no exist�a concepto m�dico que autorizara dicho servicio. Lo anterior, a manera ilustrativa, respecto a la evoluci�n jurisprudencial que ha tenido la concesi�n del transporte intraurbano, debido a las necesidades individuales de cada paciente con distintos tipos de padecimientos.

  

104.    En conclusi�n, la Corte ha reconocido el transporte intraurbano a ni�os y ni�as, con base en el an�lisis de tres elementos conjuntos: i) su condici�n de sujetos de protecci�n especial constitucional, ii) las patolog�as que padec�an (relacionadas con afectaciones neurol�gicas como el autismo y f�sicas o motoras) y iii) la condici�n de precariedad econ�mica suya y de sus familias. Estos criterios fueron ampliamente desarrollados por esta Corporaci�n en la Sentencia T-459 de 2022[79], reiterados recientemente en la sentencia T-270 de 2025 y sintetizados en el siguiente esquema:

 

An�lisis sobre la procedibilidad del transporte intraurbano para paciente

Si existe concepto m�dico

Se deber� acoger el mismo y ordenar dicha prestaci�n, en las que se debe evidenciar adem�s que la orden cumpla con los criterios establecidos por esta Corporaci�n para el transporte intraurbano e intermunicipal (ver supra 92, 93 y 94).

Si no existe concepto m�dico

 

Estudio sobre las condiciones econ�micas

Se deben hacer un estudio integral de las pruebas allegadas con el fin de identificar que ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ�micos suficientes para pagar el valor del traslado (inasistencia a citas, distancia desde el lugar de domicilio a la IPS, puntaje del SISBEN, las responsabilidades econ�micas adicionales, el r�gimen de afiliaci�n, valor reportado como IBL y si se trata de un sujeto de especial protecci�n constitucional).

Estudio sobre las condiciones de salud

De no efectuarse la remisi�n se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad f�sica, el estado de salud o el desarrollo integral del paciente.

Se debe determinar si habida cuenta de las necesidades f�sicas o mentales particulares del paciente, no es viable que realice los desplazamientos al centro de salud en un servicio de transporte p�blico bien sea colectivo o masivo.

 

105.   As� las cosas, la Corte ha reconocido que el transporte intramunicipal no se encuentra incluida dentro del PBS. Sin embargo, en aras de garantizar los principios de accesibilidad, integralidad y continuidad de los servicios de salud, la Corte ha decantado unos requisitos para su reconocimiento en cabeza del paciente, los cuales deben ser valorados por el juez constitucional para efectos de acceder al reconocimiento de este servicio (supra 92, 93 y 94).

 

106.   Aunado a lo anterior, dicho transporte tambi�n debe cobijar a un acompa�ante, frente a este presupuesto, la jurisprudencia ha considerado que, si bien el servicio de transporte para el acompa�ante de un usuario del sistema de salud tampoco constituye un servicio m�dico, s� es un medio para acceder al servicio de salud. En atenci�n a lo anterior, esta Corporaci�n ha establecido que, de manera excepcional, la EPS debe asumir este costo cuando las condiciones etarias o de salud del usuario lo exigen.

 

107.   En efecto, a partir de la Sentencia SU-508 de 2020, reiterada recientemente en la Sentencia T-285 de 2024, la Corte ha sostenido que cuando el usuario se ve obligado a desplazarse para acceder al servicio o a la tecnolog�a en salud incluida en el PBS y debe hacerlo en compa��a de otra persona, los gastos del acompa�ante tambi�n deben ser cubiertos por el sistema. Lo expuesto, siempre que se verifique que: (i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para sus desplazamientos, (ii) requiere de atenci�n permanente que garantice su integridad f�sica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas, y (iii) ni el paciente ni su n�cleo familiar cuenten con recursos suficientes para financiar el traslado. Tal es el caso de los ni�os, las ni�as y los adolescentes. Ciertamente, frente a esta poblaci�n la jurisprudencia ha indicado que estos sujetos se encuentran en un estado de indefensi�n y de dependencia que exige el acompa�amiento de un adulto durante su traslado para recibir prestaciones del servicio de salud.[80]

 

108.   En todo caso, en la Sentencia T-285 de 2024 la Corte precis� que los tres requisitos antes se�alados no deben entenderse de forma estricta. Esta Corporaci�n ha admitido el cubrimiento de los gastos del acompa�ante incluso en aquellos eventos en los que el usuario conserva una capacidad residual de independencia y no requiere de una supervisi�n permanente, siempre que se trate de pacientes con dificultades de desplazamiento o en circunstancias de debilidad manifiesta debido a los efectos del tratamiento m�dico o por su condici�n de sujetos de especial protecci�n constitucional, como sucede con los menores de edad, los adultos mayores o los pacientes sometidos a sesiones de hemodi�lisis.

 

(iii) Tratamiento integral frente a sujetos de especial protecci�n constitucional. Reiteraci�n de jurisprudencia

 

109.   En relaci�n con el tratamiento integral, la Corte ha sostenido que su fundamento se encuentra en el art�culo 156 de la Ley 100 de 1993 y en los principios de integralidad y continuidad del servicio de salud. La integralidad implica que la atenci�n debe prestarse de manera ininterrumpida, completa, oportuna y con calidad, respecto de todos los servicios, procedimientos e insumos que el m�dico tratante considere necesarios para enfrentar la enfermedad del paciente o preservar su calidad de vida. 

 

110.   La jurisprudencia constitucional ha precisado que, para ordenar el tratamiento integral en sede de tutela, deben verificarse cuatro elementos: (i) la negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus obligaciones, manifestada, por ejemplo, en demoras injustificadas o en la imposici�n de barreras administrativas; (ii) la existencia de �rdenes claras del m�dico tratante, que determinen el diagn�stico y los servicios o insumos requeridos; (iii) la condici�n del accionante como sujeto de especial protecci�n constitucional; y (iv) que la actuaci�n de la EPS haya puesto en riesgo la salud del paciente o prolongado.

 

111.   Bajo estos supuestos, corresponde a los jueces de tutela ordenar la garant�a de todos los servicios m�dicos necesarios para culminar adecuadamente el tratamiento. No obstante, cuando las prestaciones no se encuentren determinadas, el juez deber� delimitar el alcance de la orden, pues no es constitucionalmente admisible impartir mandatos futuros indeterminados o inciertos. La Corte Constitucional ha reconocido, de manera reforzada, el tratamiento integral en casos en los que est� en riesgo la situaci�n de salud de sujetos de especial protecci�n constitucional, como es el caso de los adultos mayores o de las personas con enfermedades catastr�ficas o ruinosas, ni�os, entre otros.

 

E.    An�lisis de los casos objeto de revisi�n

 

112.   Con base en las consideraciones previamente expuestas, le corresponde a la Sala S�ptima de Revisi�n de Tutelas efectuar el estudio de los dos casos presentados por las representantes legales de los usuarios del sistema de salud, en contra de distintas EPS. Por lo tanto, se estudiar�n las presuntas vulneraciones del derecho fundamental a la salud al no suministrar a los accionantes el servicio de transporte intraurbano (T-11.542.845) y (T-11.601.961).

 

Expediente T-11.542.845

 

113.   De acuerdo con los elementos de juicio que obran en el expediente, la Sala S�ptima de Revisi�n advierte que el menor Diego de 10 a�os, tiene como diagn�stico �TDAH mixto - Tx mixto de ansiedad y depresi�n AP: S�ndrome di George� y por ello la EPS Sanitas le viene suministrando los servicios m�dicos que requiere para el manejo adecuado de su patolog�a, destacando la especialidad en neuropediatr�a, desde la cual se le ordenaron al ni�o los servicios de terapia fonoaudiolog�a y psicolog�a. Estas terapias son realizadas en la IPS Neuromental ubicada en la ciudad de Armenia.

 

114.   La accionante solicit� a Sanitas, la asignaci�n de un servicio o auxilio de transporte, para su hijo y un acompa�ante para asistir a las diferentes citas y terapias a las que deb�a acudir por su patolog�a, debido a� que su condici�n econ�mica no le permit�a sufragar dicho gasto, ante lo cual la EPS neg� la petici�n aduciendo que el usuario reside en el mismo municipio en el que se encuentra la IPS y que, por ende, el transporte intraurbano no se encuentra incluido en el PBS.[81]

 

115.   En aplicaci�n de las reglas sistematizadas en la Sentencia T-459 de 2022 en relaci�n con el servicio de transporte intraurbano, al juez constitucional le corresponde verificar, en primer lugar, si existe prescripci�n m�dica para el servicio, caso en el cual deber� acoger dicho concepto y ordenar la prestaci�n. Sin embargo, en el caso de que no exista concepto del profesional de la salud, deber� estudiar: �(i) las condiciones econ�micas del paciente y de su n�cleo familiar; y (ii) el estado de salud, para determinar si, de no efectuarse la remisi�n, se pone en riesgo al paciente, de acuerdo con su condici�n particular�.

 

116.   En ese sentido, la Sala S�ptima de Revisi�n de Tutelas considera que, es claro que la negativa de la EPS Sanitas de autorizar y ordenar el servicio de transporte intraurbano constituye una barrera para la prestaci�n efectiva del servicio de salud al menor Diego. En este caso, se tiene que del estudio del expediente de tutela y de las pruebas recaudadas en sede de revisi�n, no se advierte una prescripci�n m�dica, motivo por el que corresponde estudiar las siguientes variables:

 

117.   (i) Condici�n econ�mica del n�cleo familiar. En el escrito de tutela, la accionante refiri� que es madre cabeza de familia de tres menores de edad, no cuenta con un patrimonio ni con alguna ayuda adicional para solventar los gastos de la asistencia a terapias y citas m�dicas requeridas por el menor. Adem�s, pudo evidenciarse que, pese a que est� afiliada desde el a�o 2020 en el r�gimen contributivo a la EPS Sanitas,[82] su calificaci�n en el Sisb�n es �A2- Pobreza extrema�, lo que la ubica en una situaci�n de vulnerabilidad.[83]

 

118.   (ii) Variable distancia entre la residencia del paciente y la IPS tratante. Como criterio complementario de an�lisis decantado por esta Corporaci�n en las Sentencias T-459 de 2022 y T-285 de 2024, la Sala advierte que el ni�o Diego y su madre residen en la ciudad de Armenia, departamento del Quind�o. Las terapias de fonoaudiolog�a, terapia ocupacional y psicolog�a prescritas por el m�dico tratante en neuropediatr�a se prestan, seg�n las piezas procesales, en instituciones ubicadas dentro del mismo per�metro urbano. Si bien la Sala se abstiene de fijar una distancia exacta en kil�metros, por tratarse de variables sujetas a cambio derivado de eventuales modificaciones en la red prestadora (al inicio del tr�mite el menor acud�a a Neuroim�genes S.A. y posteriormente fue remitido a Neuromental, conforme a lo allegado por la EPS), s� encuentra acreditado que los desplazamientos urbanos requeridos exceden, por su frecuencia semanal y por su car�cter indispensable, la capacidad de pago del n�cleo familiar. En efecto, la accionante manifest� que solo asist�a una vez por semana a las terapias de fonoaudiolog�a y hab�a debido suspender las de psicolog�a por no poder asumir los costos de los pasajes tres d�as a la semana. Esta circunstancia, ponderada con las condiciones socioecon�micas previamente acreditadas, confirma que la distancia entre la residencia del ni�o y las IPS tratantes opera, en este caso, como una barrera material de acceso a los servicios de salud, conforme al est�ndar fijado por esta Corporaci�n.

 

119.   Adicionalmente, en respuesta al auto de pruebas del 19 de enero de 2026, la se�ora Amanda, inform� al despacho que es madre cabeza de hogar, no cuenta con un trabajo estable que le generen un ingreso mensual digno y que su n�cleo familiar est� compuesto por ella y sus tres hijos de los cuales dos se encuentran en situaci�n de discapacidad. De manera particular, indic� lo siguiente:

 

�Yo vendo revistas, hago aseos generares cuando me llaman, los ingresos var�an cada mes, m�s o menos son $1.200 (sic) para comida gastos de pasajes de terapias, servicios de la casa, y gasto de medicamentos cuando no los hay� (�)

 

Mi hogar este compuesto por 3 hijos menores Mar�a �ngel de 16 a�os, Thiago de 12 a�os, Diego de 10 a�os. Madre soltera, sin trabajo estable con 2 hijos en condici�n de discapacidad.�

 

120.   Sobre la procedencia del cubrimiento del transporte de la acompa�ante en el caso del ni�o Diego. Establecida la vulnerabilidad econ�mica del n�cleo familiar, la Sala procede a verificar el cumplimiento de los tres requisitos jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha decantado, en sede de reiteraci�n, para ordenar a las EPS el cubrimiento de los gastos de transporte del acompa�ante del usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme se sintetizan en la Sentencia T-285 de 2024.

 

121.   En primer lugar, la dependencia total del paciente respecto del tercero para sus desplazamientos. Diego es un ni�o que, para el momento de la respuesta al auto de pruebas, contaba con diez a�os de edad y hab�a sido diagnosticado con s�ndrome de Di George (enfermedad hu�rfana, anomal�a cromos�mica 22q11), perturbaci�n de la actividad y de la atenci�n y trastorno cognitivo leve. Esta concurrencia de su corta edad, de las dificultades atencionales asociadas a su diagn�stico y del trastorno cognitivo acreditado configura, en t�rminos materiales, un estado de dependencia integral respecto de la persona adulta que lo acompa�e a las terapias prescritas por el m�dico tratante. La jurisprudencia de esta Corporaci�n ha reconocido reiteradamente que los ni�os, ni�as y adolescentes se encuentran en un estado de indefensi�n y dependencia que exige el acompa�amiento de un adulto durante su traslado para acceder a las prestaciones del servicio de salud. Por ello, no cabe exigir aqu� una constancia cl�nica adicional de dependencia: aquella se infiere del propio estatus de sujeto de especial protecci�n constitucional reforzada del menor y de las particularidades del cuadro cl�nico diagnosticado.

 

122.   En segundo lugar, la necesidad de cuidado permanente del paciente que garantice su integridad f�sica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas. La accionante inform� que es la principal cuidadora de Diego, funci�n que se ve acentuada por la circunstancia de tener otro hijo, tambi�n en situaci�n de discapacidad, bajo su cuidado directo. En el caso del ni�o, las �labores cotidianas� cuyo ejercicio adecuado debe garantizarse comprenden, de manera prevalente, la asistencia regular y oportuna a las sesiones de fonoaudiolog�a, terapia ocupacional y psicolog�a, as� como a las citas m�dicas de control y seguimiento ordenadas por el especialista en neuropediatr�a. La asistencia segura del ni�o a esas sesiones, dadas su edad y sus dificultades atencionales, depende de la presencia permanente de su madre, no �nicamente durante el trayecto sino tambi�n durante la prestaci�n misma del servicio terap�utico.

 

123.   En tercer lugar, la ausencia de recursos econ�micos del paciente y de su n�cleo familiar para cubrir el transporte del tercero. Conforme a las pruebas recaudadas en sede de revisi�n, la accionante es madre cabeza de hogar de tres hijos (de diecis�is, doce y diez a�os, dos de ellos en situaci�n de discapacidad), no cuenta con v�nculo laboral formal, percibe ingresos variables pr�ximos a un mill�n doscientos mil pesos mensuales provenientes de la venta de revistas y de labores ocasionales de aseo, y se encuentra clasificada por el Sisb�n en el grupo A2, correspondiente a pobreza extrema. Estos elementos, valorados de conjunto con los gastos m�dicos no cubiertos que el n�cleo familiar ha debido asumir, evidencian que el costo adicional del transporte del acompa�ante, sumado al del paciente, excede de manera ostensible la capacidad econ�mica acreditada y que, de no asumirse por la EPS, se convertir�a en una barrera material que comprometer�a la continuidad del tratamiento prescrito y, con ello, el goce efectivo del derecho fundamental a la salud del menor.

 

124.   Verificada la concurrencia de los tres requisitos, la Sala ordenar� a la EPS Sanitas que el servicio de transporte intraurbano que se autoriza en favor del ni�o Diego comprenda tambi�n el de su acompa�ante, en los t�rminos que se precisar�n en la parte resolutiva.

 

125.   (ii) Estudio sobre las condiciones de salud: con base a la informaci�n que se constata de la historia cl�nica, �l tiene como diagn�stico Trastorno por D�ficit de Atenci�n con Hiperactividad, conocido como TDHA[84] mixto, ansiedad y depresi�n, como causa principal de dicha enfermedad se refiere el S�ndrome de Di George. La patolog�a por la que en estos momentos se requieren las terapias corresponde al TDHA que en t�rminos cl�nicos, �es uno de los trastornos del neurodesarrollo m�s frecuentes de la ni�ez. Habitualmente su diagn�stico se realiza en la ni�ez y a menudo dura hasta la adultez. Los ni�os con TDAH pueden tener problemas para prestar atenci�n, controlar conductas impulsivas (pueden actuar sin pensar cu�l ser� el resultado) o ser excesivamente activos�.[85]Adicionalmente, se tiene que, la asistencia de los menores diagnosticados con TDAH a las terapias de estimulaci�n de funciones cognitivas y estrategias de aprendizaje, realizadas por un terapeuta ocupacionales, psic�logo cl�nica o neuropsic�logo, con una intensidad de al menos una vez a la semana es beneficiosa para el tratamiento de estos pacientes, de acuerdo con la Gu�a Pr�ctica Cl�nica para el diagn�stico y tratamiento del TDAH proferida por el Ministerio de Salud y de la Protecci�n Social.[86]

 

126.   En ese orden de ideas, el menor est� siendo tratado peri�dicamente por la especialidad de neuropediatr�a, motivo por el cual el m�dico tratante ha ordenado, en m�s de una oportunidad, los servicios de terapia ocupacional, fonoaudiolog�a y psicolog�a. De los registros de la historia cl�nica de fecha 23 de enero de 2026, �ltima atenci�n reportada al despacho, se extraen algunas anotaciones efectuadas por el especialista:

 

�mejor�a marcada en comportamiento - al finalizar a�o mayor estabilidad. Ya sigue instrucciones. * En casa m�s estable - mejor vinculo paterno.  * ha mejorado interacci�n a hermanos  * toler� cx de lagrimal.  * adecuado patr�n de sue�o.  * pasa a 5�  * habla de sus experiencias vacacionales.  * tiene prevenci�n escolar "me la tienen montada" "estoy contento porque me cambiaron de sal�n"  * "yo he cambiado un mont�n, ya me he portado bien, no coger nada"  * espera ingresar a ciclismo.�[87]

 

An�lisis: Menor con antecedentes descritos, con TDAH mixto grave, qui�n hace a�o y medio posterior a din�micas de separaci�n de los padres empeoramiento afectivo y conductual. al momento marcadamente ansioso y desregulado.

 

Respuesta adecuada al tratamiento farmacol�gico. Se da psicoeducaci�n. 

 

Plan: continuar.�[88]

 

127.   Asimismo, en el requerimiento realizado a la se�ora Amanda indic� DIEGO tiene cita de terapias de fono y psicolog�a en este momento solo est� asistiendo a fono porque me queda muy dif�cil pagar pasajes para 3 d�as a la semana, solo asiste 1 vez a la semana. Tambi�n tiene consulta con infectolog�a en la ciudad de Pereira aun no tenemos cita previa por falta de agenda�.

 

128.   Adem�s de lo anterior, seg�n inform� el Ministerio de Salud y Protecci�n Social el s�ndrome padecido por el agenciado requiere de una supervisi�n multidisciplinaria ya que depende de la variaci�n de la enfermedad que padece podr�a requerir de distintos especiales en distintas etapas de su vida, de forma espec�fica se�al�:

 

�(�) De acuerdo con la orphanet, el tratamiento depende de las manifestaciones cl�nicas. El seguimiento de las personas portadoras del s�ndrome de deleci�n 22q11.2 es multidisciplinar. Las malformaciones, en particular del paladar, pueden requerir reeducaci�n logop�dica y alimentaci�n nasog�strica. Los problemas psiqui�tricos y neurol�gicos pueden requerir tratamiento farmacol�gico y/o un manejo por psiquiatras infantiles o de adultos. Adem�s de la detecci�n de los problemas de aprendizaje y del examen cl�nico, es necesario hacer un seguimiento de por vida de la calcemia (para adaptar la suplementaci�n c�lcica) y de la funci�n tiroidea. El pron�stico es variable y depende de la gravedad de cada paciente y de los s�ntomas.�[89]

 

128.   Conforme a lo anterior, contrario a lo sostenido por el juez de instancia y la entidad demandada, la Sala encuentra acreditada la vulneraci�n del derecho a la salud en su faceta de accesibilidad, debido a que la accionante est� en imposibilidad econ�mica para cubrir los gastos de transporte particular necesarios para trasladar a su hijo a las citas m�dicas y/o terapias de las que depende su mejor�a.

 

129.   Lo anterior, por cuanto, pese a la afirmaci�n relacionada con la insuficiencia de recursos econ�micos para costear el transporte requerido para acceder a los servicios de salud, esta no fue desvirtuada por la entidad demandada, la cual guard� silencio frente a este aspecto. En consecuencia, se tendr� por acreditada dicha situaci�n, al tratarse de una negaci�n indefinida,[90] cobijada por el principio de buena fe (art�culo 83 de la Constituci�n Pol�tica).

 

130.   En efecto, la EPS Sanitas no se pronunci� sobre la situaci�n econ�mica de la agenciada, ni adelant� indagaciones sobre su capacidad financiera o la de su n�cleo familiar, a fin de establecer si contaban con los recursos para asumir los costos del servicio reclamado. Por el contrario, se limit� a se�alar que el servicio de transporte urbano no contaba con orden m�dica y que este no se encuentra contemplado en el PBS.

 

131.   Si bien la anterior postura se fundament� en lo dispuesto en la �Resoluci�n 2765 de 2025 del Ministerio de Salud�, dicha interpretaci�n resulta contraria a la Constituci�n, en particular, al contenido del derecho fundamental a la salud en su dimensi�n de accesibilidad. Esto, por cuanto el diagn�stico del menor encuadra dentro de uno de los supuestos en los cuales la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia del transporte intraurbano, espec�ficamente, cuando concurren graves patolog�as neurol�gicas y f�sicas o motoras, como ocurri� en las sentencias T-464 de 2018 y T-513 de 2020.

 

132.   A su vez, las terapias de neurodesarrollo integral resultan fundamentales para garantizar su dignidad, su integridad f�sica, su estado de salud y, en particular, su desarrollo integral.

 

133.   En efecto, esta Sala encuentra que, en atenci�n a la situaci�n de salud de Diego, al tratamiento que le fue prescrito y al hecho de que es un sujeto de especial protecci�n constitucional reforzada, por tratarse de un ni�o, lo que lo hace especialmente indefenso y vulnerable, debe aplicarse de manera estricta los principios de accesibilidad, continuidad e integralidad en la prestaci�n de los servicios de salud, a los que se ha hecho referencia (ver supra 81 y 82).

 

134.   Por todo lo anterior, la Sala S�ptima de Revisi�n considera que la EPS Sanitas vulner� el derecho a la salud en su faceta de accesibilidad, al haberse negado a conceder el servicio de transporte intraurbano a la se�ora Amanda actuando en calidad de agente oficiosa de Diego. Ello en la medida en que, pese a que no existe orden m�dica que prescriba este servicio; lo cierto es que la representante del menor es madre cabeza de familia con dos hijos en situaci�n de discapacidad lo que hace se encuentra en una situaci�n econ�mica vulnerable que le impide asumir los costos de los traslados y la inasistencia del ni�o a terapias impide el tratamiento efectivo de la patolog�a que le fue diagnosticada.

 

135.   Sobre las �rdenes complementarias a la Gobernaci�n del Quind�o y a la Alcald�a de Armenia, en ejercicio de las facultades extra y ultra petita. Las pruebas recaudadas en sede de revisi�n, especialmente la respuesta de la accionante al auto de pruebas, acreditan que la se�ora Amanda es madre cabeza de familia con dos hijos en situaci�n de discapacidad, no cuenta con trabajo formal, percibe ingresos variables e inestables, y se encuentra ubicada en el grupo A2 del Sisb�n (Pobreza extrema). Esta concurrencia de circunstancias configura un supuesto de vulnerabilidad acentuada que vincula al Estado, en sus distintos niveles territoriales, con deberes reforzados de protecci�n, en armon�a con los art�culos 1, 13, 43 y 44 de la Constituci�n Pol�tica, la Convenci�n sobre los Derechos del Ni�o y la Convenci�n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

 

136.   En estos escenarios, esta Corporaci�n ha reconocido que el juez de tutela cuenta con facultades extra y ultra petita para impartir �rdenes complementarias dirigidas a remover, en lo posible, las barreras estructurales que rodean la afectaci�n del derecho fundamental amparado. Dichas �rdenes resultan procedentes cuando, sin invadir competencias ni imponer cargas desproporcionadas, contribuyen a materializar el goce efectivo del derecho protegido y se dirigen a autoridades vinculadas al tr�mite o cuyas competencias guarden relaci�n con la situaci�n de vulnerabilidad acreditada.

 

137.   En aplicaci�n de ese est�ndar, la Sala instar� a la Gobernaci�n del Quind�o y a la Alcald�a de Armenia para que, en el �mbito de sus respectivas competencias constitucionales y legales, contacten a la accionante y le informen, dentro de un plazo razonable, sobre la oferta social disponible en materia de apoyo social, generaci�n de ingresos y programas de cuidado a los que pudiera acceder en virtud de sus condiciones socioecon�micas. Esta orden complementaria, propia del ejercicio de las facultades extra y ultra petita, no constituye un pronunciamiento sobre la legitimaci�n pasiva de las entidades territoriales respecto del servicio de transporte intraurbano (asunto resuelto previamente), sino una medida orientada a articular la protecci�n integral debida a la accionante y a los menores a su cargo.

 

138.   Frente a la solicitud de tratamiento integral. En la acci�n de tutela no se manifest� ninguna negativa de las entidades demandadas a la prestaci�n de servicio m�dico alguno, con excepci�n del servicio de transporte y si bien la agenciada adujo que exist�a una cita de infectolog�a pendiente y en ocasiones no se entregaba el medicamento, no se aport� ning�n elemento que permita verificar la negativa de dichos servicios. Conforme lo anterior, no se cumple con las reglas fijadas por esta Corporaci�n para acceder al tratamiento integral solicitado puesto que: i) no se evidencia negligencia o una reiterada negativa por parte de la EPS a prestar sus servicios y ii) tampoco se aportaron ordenes claras del m�dico tratante en las que se evidenciara dicha actitud exigida por la jurisprudencia constitucional para acceder al pedimento.

 

139.   En conclusi�n, la Sala revocar� la sentencia del 5 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Armenia, y en su lugar, amparar� el derecho fundamental a la salud del menor Diego. En consecuencia, ordenar� a la EPS Sanitas que autorice el suministro del transporte intraurbano, para que el menor y un acompa�ante pueda continuar asistiendo a las citas y terapias ordenadas por el m�dico tratante para el manejo adecuado de su patolog�a.

 

Expediente T-11.601.961

 

140.   De acuerdo con los elementos de juicio que obran en el expediente, la Sala S�ptima de Revisi�n advierte que la menor� Alieth de 10 a�os actualmente, tiene como diagn�stico �agenesia del cuerpo calloso, epilepsia, y retraso en el desarrollo cognitivo y f�sico� y por ello la EPS Sura le viene suministrando los servicios m�dicos que requiere para el manejo adecuado de su patolog�a, destacando la especialidad en neuropediatr�a, desde la cual se le ordenaron a la ni�a los servicios de terapia f�sica e hidroterapia. Estas terapias son realizadas en diferentes instituciones ubicadas en la ciudad de Medell�n.

 

141.   La accionante adujo que a partir del a�o 2025 ha tenido m�ltiples inconvenientes para que se preste el servicio de transporte que requiere su hija, el cual debido a su patolog�a es necesario que se preste con una silla neurol�gica lo que hace que el costo de dicho servicio sea elevado, sin que cuenten con los medios econ�micos para sufragar dicho gasto, ante lo cual la EPS neg� la petici�n aduciendo �que dicho servicio no aplica para ser cubierto por la EPS�.[91]

 

142.   En aplicaci�n de las reglas sistematizadas en la Sentencia T-459 de 2022 en relaci�n con el servicio de transporte intraurbano, al juez constitucional le corresponde verificar, en primer lugar, si existe prescripci�n m�dica para el servicio, caso en el cual deber� acoger dicho concepto y ordenar la prestaci�n. Sin embargo, en el caso de que no exista concepto del profesional de la salud, deber� estudiar (i) las condiciones econ�micas del paciente y de su n�cleo familiar; y (ii) el estado de salud, para determinar si, de no efectuarse la remisi�n, se pone en riesgo al paciente, de acuerdo con su condici�n particular.

 

143.   En ese sentido, la Sala S�ptima de Revisi�n considera que, es claro que la negativa de la EPS Sura de autorizar y ordenar el servicio de transporte intraurbano constituye una barrera para la prestaci�n efectiva del servicio de salud a la menor Alieth. En este caso, se tiene que del estudio del expediente de tutela y de las pruebas recaudadas en sede de revisi�n, no se advierte una prescripci�n m�dica, motivo por el que corresponde estudiar las siguientes variables:

 

144.   (i) Condici�n econ�mica del n�cleo familiar: en el escrito de tutela, la accionante refiri� que solicitaba la prestaci�n del servicio de transporte por la EPS para su hija para la asistencia a sus citas m�dicas y terapias, ya que actualmente no contaban con recursos econ�micos para contratar un transporte particular, y han perdido citas importantes por la imposibilidad de desplazar a mi hija con seguridad y dignidad. Adem�s, se consult� en la base de datos de BDUA, en la que se evidenci� que la accionante presenta afiliaci�n desde 1995 en el r�gimen contributivo a Sura EPS y no presenta clasificaci�n el Sisb�n. Esta informaci�n, as� como la registrada en el Sisb�n a la que se hace referencia en este ac�pite y en los apartados precedentes, se encuentra contenida en bases de datos de car�cter p�blico, administradas por entidades estatales, a las cuales la EPS accionada tiene acceso debido a su condici�n de actor del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de las obligaciones de consulta y verificaci�n de afiliaci�n y clasificaci�n socioecon�mica que de su rol se derivan.[92]

 

145.   Adicionalmente, la se�ora Antonia, inform� al despacho que ella es la principal cuidadora de su hija, la cual debido a su estado de salud requiere de cuidado permanente, lo que le impide realizar labores que le generen ingresos, y que su esposo no cuenta actualmente con ingresos fijos, ya que fue despedido de la empresa en la que laboro por m�s de 12 a�os, que al trabajar de forma independiente algunos meses el ingreso var�a y en promedio devenga $1.200.000 mensuales, que los costos m�dicos de la menor son altos, dado que en ocasiones le ha tocado costear algunos de los medicamentos que requiere la menor dado a la tardanza de su suministro por parte de la EPS. De manera particular, indic� lo siguiente:

 

�nuestros ingresos no son alto mensual es aproximadamente $1.200.000 digo aproximadamente porque hay meses donde var�a, mi esposo en noviembre del a�o pasado se le termin� el contrato de la empresa donde trabajaba hace m�s de 12 a�os, lo cual nos oblig� a independizarnos ya que conseguir trabajo en una empresa nuevamente fue muy demorado y �l es el �nico que responde econ�micamente en el hogar porque yo debo cuidar a Alieth ya que no tenemos red de apoyo para ayudarme a cuidar a Alieth y yo trabajar mi mam� es una se�ora de edad avanzada y vive al otro extremo de la ciudad mi suegra tambi�n es una se�ora de edad avanzada y a parte padece de artritis y desviaci�n en la columna Alieth es una ni�a totalmente dependiente incluso hasta para darle de comer por lo tanto decid� no escolarizarla, como madre entender�n que no quiero arriesgar a mi hija a que no le tengan paciencia para darle su alimento a que haya alg�n maltrato, entre muchas cosas m�s, pero ella va a todo tipo de terapias, con Alieth los gastos son muy altos ya que muchas veces me ha tocado hacer derechos de petici�n a la eps porque no le dan sus medicamentos ya que dicen que est�n agotados por lo tanto tenemos que comprarlos porque son de vitalidad toma 3 medicamentos porque sufre de epilepsia hay que comprarle pa�ales porque tampoco se los volvi� a dar la eps diciendo que la orden no est� bien redactada la cual ha sido la que siempre le han mandado entonces es otro gasto m�s por cosas que deber�an de darle y no lo est�n haciendo, ella ten�a transporte y se lo quitaron cuando lo volv� a solicitar me dijeron que ya no prestaban ese servicio y que deb�a pedir una orden a la neur�loga para que me lo aceptaran lo cual me negaron, la neur�loga me dijo que eso no le compete a ella hacerlo, por lo tanto no pudo seguir transport�ndose.

 

146.   As� las cosas, contrario a lo sostenido por el juez de instancia y la entidad demandada, la Sala encuentra acreditada la vulneraci�n del derecho fundamental a la salud en su faceta de accesibilidad, debido a que la paciente y su n�cleo familiar se encuentran en imposibilidad econ�mica de asumir los gastos de transporte particular requeridos para trasladar a la menor a las citas m�dicas y/o terapias de las que depende su mejor�a.

 

147.   Lo anterior, por cuanto, pese a la afirmaci�n relacionada con la insuficiencia de recursos econ�micos para costear el transporte necesario para acceder a los servicios de salud, esta no fue desvirtuada por la entidad demandada, la cual guard� silencio frente a este aspecto. En consecuencia, se tendr� por acreditada dicha situaci�n, al tratarse de una negaci�n indefinida,[93] cobijada por el principio de buena fe (art�culo 83 de la Constituci�n Pol�tica).

 

148.   En efecto, la EPS Sura no se pronunci� sobre la situaci�n econ�mica de la representada ni adelant� indagaciones sobre su capacidad financiera o la de su n�cleo familiar, a fin de establecer si contaban con los recursos para asumir los costos del servicio reclamado. Por el contrario, se limit� a manifestar que el servicio de transporte urbano no contaba con orden m�dica y que no se encuentra contemplado en el PBS, de conformidad con la Resoluci�n 2765 de 2025 del Ministerio de Salud.

 

149.   No obstante, dicha interpretaci�n resulta contraria a la Constituci�n, en particular al contenido del derecho fundamental a la salud en su dimensi�n de accesibilidad, toda vez que el diagn�stico de la menor encuadra dentro de uno de los supuestos en los que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia del transporte intraurbano, esto es, cuando concurren graves patolog�as neurol�gicas y f�sicas o motoras, como ocurri� en las sentencias T-464 de 2018 y T-513 de 2020.

 

150.   A su vez, las terapias de neurodesarrollo integral resultan fundamentales para garantizar su dignidad, su integridad f�sica, su estado de salud y, en particular, su desarrollo integral.

 

151.   En efecto, esta Sala encuentra que, en atenci�n a la situaci�n de salud de Alieth, al tratamiento que le fue prescrito y al hecho de que es sujeto de especial protecci�n constitucional reforzada, por tratarse de una ni�a, lo que la hace especialmente indefensa y vulnerable, debe aplicarse de manera estricta los principios de accesibilidad, continuidad e integralidad en la prestaci�n de los servicios de salud, a los que se ha hecho referencia (ver supra 72 y 73).

 

152.   En el presente asunto, tampoco resulta viable el uso de transporte p�blico para el traslado al centro m�dico, con ocasi�n de las citas o terapias ordenadas por el m�dico tratante, en tanto, ello puede generar un riesgo para la salud de la agenciada. Al respecto, la representante legal inform� que la menor requiere una silla neurol�gica para su movilizaci�n, la cual, debido a sus dimensiones, no puede ser transportada en este tipo de veh�culos. Por consiguiente, se requiere un medio de transporte particular con caracter�sticas espec�ficas que permita su adecuado traslado, lo que se acompasa con la jurisprudencia de esta Corporaci�n que indica que le medio de transporte ordenado debe estar acorde con las necesidades y requerimientos individuales de los accionantes y que dadas las condiciones econ�micas del n�cleo familiar, resulta pr�cticamente imposible de costear

 

153.   Conforme lo anterior, se advierte que, de las pruebas aportadas en el proceso de tutela y recaudadas en sede de revisi�n, se puede concluir que los ingresos percibidos por la accionante y su esposo, no son estables ni suficientes para sufragar los gastos requeridos por la menor en situaci�n de discapacidad, m�xime si en algunos casos ha tenido que costear medicamentos que la EPS se ha demorado en entregar, tal como se desprende de la queja presentada por la accionante que alleg� al plenario, con lo que se evidencian las dificultades econ�micas del grupo familiar para solventar los costos que se derivan del transporte para la asistencia del menor a las diferentes citas y terapias ordenadas por el m�dico tratante, con la finalidad de tratar la patolog�a que padece.

 

154.   (ii) Estudio sobre las condiciones de salud: con base a la informaci�n que se constata de la historia cl�nica la menor fue diagnosticada con �agenesia del cuerpo calloso, epilepsia, y retraso en el desarrollo cognitivo y f�sico .[94] Como consecuencia de lo anterior, se indica que� con la patolog�a padecida por la menor presenta cuadriparesia esp�stica GMFCS nivel V, lo que impide totalmente su funci�n motora, presenta limitaciones de movimiento m�s severas, como no poder sentarse, ponerse de pie ni caminar por s� solos y requiere asistencia y apoyo f�sico completo para las tareas diarias.[95] Adicionalmente, se tiene que, seg�n el reporte de neuropediatr�a del 4 de junio de 2025, la paciente se beneficia de las terapias de rehabilitaci�n y requiere de un manejo multidisciplinario.[96]

 

155.   En ese orden de ideas, la menor est� siendo tratada peri�dicamente por la especialidad de neuropediatr�a, motivo por el cual el m�dico tratante ha ordenado, en m�s de una oportunidad, los servicios de terapia de rehabilitaci�n, los cuales actualmente consisten en hidroterapia 2 veces por semana y una terapia f�sica.[97]

 

156.   Por todo lo anterior, la Sala S�ptima de Revisi�n considera que la EPS Sura vulner� los derechos fundamentales invocados, al haberse negado a conceder el servicio de transporte intraurbano a la se�ora Antonia actuando en calidad de representante legal de Alieth. Ello en la medida en que, pese a que no existe orden m�dica que prescriba este servicio. Lo cierto es que el n�cleo familiar de la menor se encuentra en una situaci�n econ�mica vulnerable que le impide asumir los costos de los traslados y la inasistencia de la ni�a a terapias impide el tratamiento efectivo de la patolog�a que le fue diagnosticada.

 

157.   En ese orden, la Sala revocar� la sentencia del 8 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado D�cimo Municipal de Peque�as Causas Laborales de Medell�n y en su lugar, amparar� el derecho fundamental a la salud de la menor Alieth. En consecuencia, ordenar� a la EPS Sura que autorice el suministro del transporte intraurbano para ella y un acompa�ante, con las condiciones espec�ficas requeridas como la silla neurol�gica para que la menor pueda continuar asistiendo a las citas y terapias ordenadas por el m�dico tratante para el manejo adecuado de su patolog�a.

 

158.   Con fundamento en todo lo expuesto, en los casos acumulados, la Sala reitera que el derecho fundamental a la salud debe garantizarse conforme a los principios de integralidad, accesibilidad y continuidad, con especial �nfasis trat�ndose de ni�os y ni�as, en su condici�n de sujetos de especial protecci�n constitucional reforzada. En ese marco, si bien el transporte intraurbano o intramunicipal no se encuentra incluido en el PBS, su reconocimiento procede de manera excepcional cuando resulta necesario para asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud, siempre que se acrediten las condiciones de salud del paciente y su incapacidad econ�mica, tanto para este como para su acompa�ante.

 

159.   �En el caso concreto, al verificarse el cumplimiento de los referidos presupuestos, la Sala concluye que procede el reconocimiento del transporte intraurbano a favor de los pacientes y sus acompa�antes, como medida necesaria para garantizar el acceso efectivo al servicio de salud.

 

160.   Por �ltimo, en relaci�n con el servicio de transporte a los acompa�antes, de acuerdo con las circunstancias de los casos en concreto, la Sala estima que se configuran los requisitos exigidos para su reconocimiento. Esto, por tres razones: en primer lugar (i) debido a la corta edad de los accionantes y en el caso particular de la menor Alieth la dificultad motora que tiene en raz�n a la cuadriparesia esp�stica GMFCS nivel V que le fue diagnosticada y que, supone que se tengan cuidados especiales al momento de movilizarla, lo que da cuenta de que, es totalmente dependiente de su madre para su desplazamiento; en segundo lugar; (ii) la atenci�n que requieren los menores es permanente para garantizar su integridad f�sica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y, por �ltimo; (iii) ni ellos ni su n�cleo familiar cuentan con los recursos suficientes para financiar los traslados.

 

161.   Por todo lo anterior, la Sala S�ptima de Revisi�n revocar� las sentencias emitidas el 5 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Armenia y el 8 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado D�cimo Municipal de Peque�as Causas Laborales de Medell�n. En su lugar, amparar� los derechos a la salud y a la vida digna de Diego y Alieth. Y, en el caso de, Anselmo, 157 revocar� la sentencia del 31 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal Para Adolescentes con Funciones de Control de Garant�as de Barranquilla, que neg� el amparo y en su lugar, declarar� la carencia actual de objeto por hecho superado.

 

III. DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala S�ptima de Revisi�n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n Pol�tica,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. En el expediente T-11.542.845, REVOCAR la sentencia instancia del del 5 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de oralidad de Armenia, que neg� la acci�n de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida digna de Diego. En consecuencia, ORDENAR a la EPS Sanitas que, a trav�s de su representante legal o quien haga sus veces y si no lo ha realizado, en el t�rmino de 48 horas contadas a partir de la expedici�n de la presente providencia autorice el suministro del transporte intraurbano de manera inmediata y hac�a el futuro para Diego y su acompa�ante en todas las circunstancias en que deba desplazarse en el marco de su tratamiento para enfrentar su diagn�stico actual.

 

SEGUNDO. DESVINCULAR a Neuroim�genes S.A. por carecer de legitimidad por pasiva en el proceso de la referencia.

 

TERCERO. INSTAR a la Gobernaci�n del Quind�o y a la Alcald�a de Armenia para que, en el �mbito de sus respectivas competencias constitucionales y legales y dentro del t�rmino de un (1) mes contado a partir de la notificaci�n de esta providencia, contacten a la se�ora Amanda y le informen sobre la oferta social disponible en materia de apoyo social, generaci�n de ingresos y programas de cuidado a la que aquella podr�a acceder en virtud de sus condiciones socioecon�micas y de las de su n�cleo familiar. De la gesti�n adelantada deber� darse cuenta al juez de primera instancia, para los efectos de seguimiento previstos en el art�culo 27 del Decreto 2591 de 1991.

 

CUARTO. En el expediente T-11.601.961, REVOCAR la sentencia del 8 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado D�cimo Municipal de Peque�as Causas Laborales de Medell�n, que neg� la acci�n de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida digna de Alieth. En consecuencia, ORDENAR a� Sura EPS que, a trav�s de su representante legal o quien haga sus veces y si no lo ha realizado, en el t�rmino de 48 horas contadas a partir de la expedici�n de la presente providencia autorice el suministro del transporte intraurbano que se ajuste a las necesidades y garantice su asistencia a los servicios m�dicos, de manera inmediata y hac�a el futuro para Alieth y su acompa�ante en todas las circunstancias en que deba desplazarse en el marco de su tratamiento para enfrentar su diagn�stico actual.

 

QUINTO. PREVENIR a Sura EPS para que en futuras ocasiones se abstenga de incurrir en conductas que atenten contra los derechos fundamentales de la menor de edad tales como la negaci�n del servicio de transporte sin una causa m�dica que lo justifique.

 

SEXTO. En el expediente T-11.617.157 REVOCAR la sentencia del 31 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal Para Adolescentes con Funciones de Control de Garant�as de Barranquilla, que neg� el amparo constitucional solicitado por Kelly �como representante legal de Anselmo y, en su lugar, declarar la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

S�PTIMO. Por Secretar�a General de la Corte Constitucional, L�BRESE las comunicaciones previstas en el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all� contemplados.

 

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Esta medida se fundamente en las leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, art�culo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 01 de 2025) y �los numerales a) y b) del art�culo 1 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional que establece el deber de omitir de las providencias que se publiquen en la p�gina web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas cuando se haga referencia a su historia cl�nica u otra informaci�n relativa a la salud f�sica o ps�quica y se trate de ni�os, ni�as o adolescentes.

[2] Estos hechos se describen de acuerdo con lo se�alado en el escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente. Ver acci�n de tutela y sus anexos en el archivo ��002DemandaTutelaYAnexos� del expediente digital.

[3] Expediente digital T-11.542.845 contenido en Siicor. Ver documento denominado �003EscritoTutela.pdf�.

[4] Expediente digital T-11.542.845 contenido en Siicor. Ver documento denominado, �011EscritoSanitas.pdf�.

[5] Expediente digital T-11.542.845 contenido en Siicor. Ver documento denominado �009EscritoGobernaci�n.pdf�.

[6] Expediente digital T-11.542.845 contenido en Siicor. Ver documento denominado �013FalloTutela202500513Transporte.pdf�.

[7] Expediente digital T-11.601.961 contenido en Siicor. Ver documento denominado �02EscritoyAnexos.pdf�.

[8] Ib�dem.

[9] Expediente digital T-11.601.961 contenido en Siicor. Ver documento denominado �Contestaci�nSura.pdf�.

[10]Expediente digital T-11.601.961 contenido en Siicor. Ver documento denominado �08SentenciaTutela.pdf�.

[11] Ib�dem.

[12] Ib�dem.

[13] Expediente digital T-11.617.157 contenido en Siicor. Ver documento denominado �01Demanda.pdf�.

[14] Ib�dem.

[15] Expediente digital T-11.615.157 contenido en Siicor. Ver documento denominado �08Sentencia.pdf�.

[16] Ib�dem.

[17] Cfr. Corte Constitucional, Auto del 28 de noviembre de 2025, proferido por la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Once, notificado el 15 de diciembre de 2025. Resolutivo D�cimo Sexto

[18] Notificado el 23 de enero de 2026.

[19] Respuesta allegada v�a correo electr�nico.

[20] Expediente digital T-11.524.845 contenido en Siicor.

[21] Expediente digital T-11.524.845 contenido en Siicor. Ver documento denominado �Concepto t�cnico INS.pdf�.

[22] Expediente digital T-11.524.845 contenido en Siicor. Ver documento denominado �1614476.pdf�.

[23] Respuesta allegada v�a correo electr�nico.

[24] Posterior a la informaci�n suministrada, en tanto que la accionante no brind� m�s informaci�n de forma escrita se estableci� comunicaci�n telef�nica para ahondar en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se prest� el servicio de transporte al menor, quien simplemente inform� que no contaba con los soportes de dichos servicios pero que se est�n prestando de forma efectiva desde febrero de 2026.

[25] Notificado el 24 de marzo de 2026.

[26] Expediente digital T-11.524.845 contenido en Siicor.

[27] Expediente digital T-11.524.845 contenido en Siicor. Ver documento denominado �Respuesta T-11.601.961 - Oficio OPTB-101-26.pdf�.

[28]� Notificado el 15 de diciembre de 2025.

[29] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-244 de 2022.

[30] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-677 de 2017 y T-074 de 2019.

[31] Ib�dem.

[32] Cfr. Corte Constitucional Sentencia SU-522 de 2019. Tambi�n pueden revisarse las sentencias SU-540 de 2007, SU-255 de 2013 y SU-655 de 2017.

[33] Ib�dem.

[34] Ib�dem.

[35] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-667 de 1998 y T-448 de 2004.

[36] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-540 de 2007 y SU-552 de 2019.

[37] Ib�dem.

[38] Ib�dem.

[39] Cfr. Corte Constitucional T-287 de 2025. En esta se estableci� que �Aceptar una tesis en ese sentido [declarar la carencia actual de objeto] implicar�a limitar la competencia que tiene la Corte para revisar las sentencias de instancia que amparen los derechos del accionante, plantea retos en relaci�n con la garant�a del derecho al debido proceso de la parte accionada y desconoce el hecho de que, al acceder a las pretensiones del actor, los jueces de instancia pueden cometer errores. As�, cuando esas autoridades judiciales amparan los derechos fundamentales de la parte accionante aun cuando la acci�n de tutela no es procedente o no se configur� la vulneraci�n de �stos, las �rdenes de la Corte no pueden caer en el vac�o, pues precisamente la funci�n de este Tribunal consiste en revisar los fallos de instancia, a fin de revocar o modificar, total o parcialmente, aquellos que no se ajustan al ordenamiento jur�dico�.

[40] Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-055 de 2015, T-594 de 2016, T-398 de 2019, T-116 de 2023 y T-019 de 2025.

[41] Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-055 de 2015, T-594 de 2016 y T-019 de 2025.

[42] El inciso segundo de dicho art�culo establece lo siguiente: �[l]a familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci�n de asistir y proteger al ni�o para garantizar su desarrollo arm�nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci�n de los infractores�.

[43] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-613 de 2007 y T-466 de 2016.

[44] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-399 y� T-007 de 2025.

[45] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-736 de 2017, T-190 de 2024 y T-007 de 2025.

[46] Expediente digital T-11.542.845 contenido en Siicor. Ver documento denominado: �006AUTOADMISIROSANITAS 202500513.pdf�.

[47] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-108 de 2018.

[48] Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-961 de 1999, T-282 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-018 de 2008 y T-491 de 2009.

[49] Expediente digital T-11.542.845 contenido en Siicor. Ver documento denominado �004Anexos.pdf�.

[50] Expediente digital T-11.542.845 contenido en Siicor. Ver documento denominado �003EscritoTutela.pdf�.

[51] Expediente digital T-11.601.961 contenido en Siicor. Ver documento denominado �02EscritoAnexos.pdf�.

[52] Ibidem

[53] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-465 de 2023 y T-270 de 2025.

[54] El art�culo 2 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, derogado por el art�culo 7 de la Ley 2452 de 2025, dispone: Competencia general. La Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social se ejerce en los siguientes �mbitos: (�) 2) De la seguridad social: (�) Las controversias relativas a la prestaci�n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, pensionados, los empleados p�blicos cuando la entidad que administra el sistema no sea p�blica o, en caso de serlo, cuyo conocimiento no corresponda a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo; empleadores privados y las entidades administradoras o prestadoras, salvo las provenientes del cobro y recobro de facturas por prestaci�n de servicios de salud, las de responsabilidad m�dica y los relacionados con contratos entre entidades de seguridad social y sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Superintendencia Nacional de Salud.�

[55] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-016 y T-369 de 2025.

[56] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-336 de 2022.

[57] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-380 de 2025 y T-339 de 2019.

[58] �Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones�.

[59] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-760 de 2008, T-270 de 2025 y T-528 de 2025.

[60] literal d) del art�culo 6 de la Ley 1751 de 2015. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-505 de 2024.

[61] En la Sentencia T-011 de 2024, la Corte Constitucional concluy� que �el principio de continuidad implica una obligaci�n para la entidad encargada de llevar la prescripci�n m�dica hasta su culminaci�n�.

[62] Literal e) del art�culo 6 de la Ley 1751 de 2015.

[63] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-313 de 2014.

[64] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T- 092 de 2018, T-228 de 2020, T- 253 de 2022 y T-377 de 2024, entre otras.

[65] Ley 1751 de 2015. �Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones�. La norma en cita establece: �Art�culo 8. La integralidad. Los servicios y tecnolog�as de salud deber�n ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici�n de salud, del sistema de provisi�n, cubrimiento o financiaci�n definido por el legislador. No podr� fragmentarse la responsabilidad en la prestaci�n de un servicio de salud espec�fico en desmedro de la salud del usuario (�) En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnolog�a de salud cubierto por el Estado, se entender� que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo m�dico respecto de la necesidad espec�fica de salud diagnosticada�.

[66] Ib�dem.

[67] Op.Cit., art�culo 15.

[68] �nfasis por fuera del texto original.

[70] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2022.

[71] Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-508 de 2020 y T-459 de 2022.

[72] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-760 de 2008, T-519 de 2014 y SU-508 de 2020.

[73] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-491 de 2018 y T-459 de 2022.

[74] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-900 de 2002, T-1079 de 2001, T-962 de 2005, T-760 de 2008, T-550 de 2009, T-021 de 2012, T-388 de 2012, T-201 de 2013, T-567 de 2013, T-105 de 2014, T-096 de 2016, T-331 de 2016, T-397 de 2017, T-707 de 2016, T-495 de 2017 , �T-032 de 2018 y T-285 de 2024.

[75] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 2022.

[76] Ib�dem.

[77] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-285 de 2024.

[78] En las sentencias T- 557 de 2016, T-674 de 2016, T- 464 de 2018, T- 409 de 2019 y T-513 de 2020, la Corte concedi� el servicio de transporte intraurbano a NNA con patolog�as de autismo, par�lisis cerebral, s�ndrome epil�ptico, retraso mental, hipoacusia neurosensorial y retardo en el desarrollo. El caso de la Sentencia T-674 de 2016, correspond�a a un ni�o de 5 a�os que ten�a como diagn�stico autismo, adem�s de trastorno de hiperactividad y d�ficit de atenci�n.

[79] Disposiciones reiteradas en las sentencias T-065 de 2023, T-161 de 2023, T-264 de 2023, T-399 de 2023 y T-586 de 2023.

[80] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-528 de 2025.

[81] Expediente T-11.542.845. Archivo �01. EscritoSanitas.pdf�.

[82] Reporte obtenido del sitio web:https://aplicaciones.adres.gov.co/BDUA_Internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=pvU0YWCb5ekUzih1MO/TOg==

[83] Registro obtenido de la p�gina oficial:� https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.html

[84]Expediente T-11.542.845. Archivo �01.AcciondeTutela.pdf�. Folios 7-8.

[85] Centro para el Control y la Prevenci�n de Enfermedades. Informaci�n b�sica sobre el TDAH. Consultado en: https://www.cdc.gov/ncbddd/spanish/adhd/facts.html

[86] Ministerio de Salud y de la Protecci�n Social. Gu�a Pr�ctica Cl�nica para el diagn�stico y tratamiento del TDAH. Consultado en: https://www.minsalud.gov.co/_layouts/15/osssearchresults.aspx?k=yk=demencia

[87] Expediente T-11.542.845. Archivo �Anexos Respuesta.pdf�. Folios 1-2.

[88] Respuesta EPS Sanitas, allegada al correo electr�nico. �

[89] Respuesta allegada por el Ministerio de Salud y de la Protecci�n Social.

[90] Decreto 2591 de 1991, art 20.

[91] Expediente T-11.601.961. Archivo �02EscritoAnexos.pdf�. Folio 12.

[92] Consulta p�gina web https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.html

[93] Decreto 2591 de 1991, art. 20.

[94] Correo electr�nico allegado el 6 de marzo de 2026 por la accionante.

[96] Expediente T-11.601.961. Archivo �02EscritoAnexos.pdf�. P 16

[97] Correo electr�nico allegado el 6 de marzo de 2026 por la accionante, imagen del chat de Avanzares IPS, en el que le programan hidroterapias 2 veces por semana.