ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA NATALIA ÁNGEL CABO A LA SENTENCIA T-162/23 Referencia: expediente T-9.135.114. Acción de tutela instaurada por la Asociación de Comunidades Negras Despertar del Municipio de Ciénaga en contra de la Gobernación del Magdalena. Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas. A continuación, presento las razones que me llevaron a aclarar el voto en la sentencia T-162 de 2023. En esta ocasión, la Sala Primera de Revisión de Tutelas resolvió una demanda presentada por la Asociación de Comunidades Negras Despertar del Municipio de Ciénaga contra la Gobernación del Magdalena por un presunto desconocimiento de los derechos de esa comunidad a la consulta previa, la participación ciudadana, la autonomía y la diversidad étnica y cultural. Según la asociación accionante, el departamento no le consultó a las comunidades negras y afrodescendientes de la dicha entidad territorial el Plan de Desarrollo Departamental "Magdalena Renace 2020-2023", aprobado mediante la Ordenanza 105 de 27 de julio de 2020. En la sentencia, la Sala concluyó en este caso no hubo afectación directa y que, por lo tanto, no correspondía adelantar un proceso de consulta con las comunidades negras y afrocolombianas. En consecuencia, la providencia afirmó que el gobierno departamental garantizó el derecho a la participación de la comunidad accionante toda vez que abrió espacios de "participación activa y efectiva" para que aquella pudiese pronunciarse sobre los asuntos incluidos en el plan que les afectan de forma general. Aunque acompañé la decisión pues considero que en efecto en este caso no se configuró una afectación directa, creo que la ponencia perdió una importante oportunidad para profundizar en el estudio del derecho fundamental de los pueblos étnicos a la consulta previa en el contexto de los instrumentos de planeación. En particular, a mi juicio, la Corte debió darles alcance a las siguientes cuestiones: (i) la forma en la que el proceso de elaboración de un instrumento de planeación puede afectar de directamente a las comunidades étnicamente diferenciadas; y (ii) los elementos a partir de los cuales la Corte valora la participación cualificada (activa y efectiva) de las comunidades cuando encuentra que un instrumento no genera afectación directa. A continuación, me refiero brevemente a ambos puntos.
1. El estándar de participación cualificada ('activa y efectiva') debe permear todo el proceso de concepción, diseño y aprobación de los instrumentos de planeación en todos los niveles de la administración La decisión adoptada en este caso tuvo como sustento principal la siguiente regla de decisión: "[S]i se advierte, en el marco del proceso de definición que los instrumentos de planeación no generan una afectación directa, el estándar de participación que debe garantizarse no es el propio de una consulta previa ni el del consentimiento previo, sino que es el de la participación entre iguales. Y, en consecuencia, deberán procurarse las condiciones para que se dé una participación activa y efectiva"125. En líneas generales comparto que esta regla de decisión constituye un desarrollo de decisiones previas en la materia, especialmente de las sentencias T-245 de 2013 y T-499 de 2018. Sin embargo, considero que la regla debió señalar explícitamente que la definición de las afectaciones directas corresponde a un ejercicio conjunto entre la administración (nacional, departamental o municipal) y las comunidades, antes de la aprobación del texto del documento. En otras palabras, la participación activa y efectiva de las comunidades no puede circunscribirse a la socialización cualificada de un instrumento terminado en el que las comunidades no tuvieron voz ni voto, y mucho menos cuando tienen componentes étnicos, como es el caso del PDD "Magdalena Renace 2020-2023". Tal como está redactada, la regla parece no conminar a las autoridades de planeación en los distintos niveles de la administración a convocar a los pueblos étnicamente diferenciados -especialmente al pueblo negro, afrocolombiano, palenquero y raizal- a la concepción y diseño de las medidas de planeación que inciden sobre sus vidas. Creo que esto puede tener como efecto indeseado limitar la participación de las comunidades étnicas en el sentido en que no exige su convocatoria para la definición de las reglas del juego, sino sólo su aprobación una vez las reglas han sido establecidas. El diálogo intercultural, que es un principio defendido por esta corporación, debe hacerse valer más allá de procesos de socialización en los que subsiste una relación vertical entre la administración y los procesos organizativos institucionalizados de las comunidades, de modo que se asegure que las comunidades tengan la opción real de incidir sobre políticas de planeación desde el inicio126. Con todo, destaco que la decisión adoptada deja absolutamente claro que, aunque en un inicio solo se prevean afectaciones generales y no directas a una comunidad en particular, ello no impide que, en el futuro y con ocasión de la implementación de los documentos de planeación adoptados, puedan surgir afectaciones directas -ya sean positivas o negativas- que requieran la realización de una consulta previa. Esta distinción temporal es fundamental, ya que el instrumento de planeación no es otra cosa que una hoja de ruta que define los pasos a seguir para alcanzar los objetivos estratégicos establecidos en el plan. En ese proceso, pueden verse comprometidos los derechos e intereses de las comunidades étnicamente diferenciadas, por lo que corresponde al Estado garantizar el cumplimiento de su derecho a ser consultadas.
2. Para garantizar el pluralismo y el espíritu multicultural de la Constitución, deben observarse con más rigor los mecanismos de participación cualificada cuando hay afectaciones generales, pero no directas La sentencia afirmó que en este caso se respetó el estándar de participación cualificada ('activa y efectiva') de las comunidades étnicas, particularmente de la asociación demandante, con presencia en el municipio de Ciénaga. Si bien coincido en que la Asociación de Comunidades Negras Despertar del Municipio de Ciénaga tuvo una intervención importante, considero que en el futuro la Corte puede hacer un análisis más profundo sobre la participación de las comunidades en contextos donde las medidas de planeación producen afectaciones generales, pero no directas, sobre Comunidades afrocolombianas. Para ilustrar el punto, retomaré los escenarios que la providencia consideró como evidencia de la participación cualificada y luego haré unas observaciones críticas. Respecto de los escenarios, según la sentencia, la gobernación del Magdalena garantizó la participación de la Asociación por cuatro razones: (i) el Consejo Departamental de Planeación incluyó una representante de las comunidades afrocolombianas; (ii) se convocó a la población afro a través de WhatsApp a una divulgación general del plan el 28 de abril de 2020 y a una sesión específica (híbrida) con población negra el 4 de junio de 2020,de forma; (iii) la Asociación de Consejos Comunitarios y Organizaciones de Base de Comunidades Negras y Afrodescendientes del Departamento del Magdalena (ASCOBANAFROMAG) presentó una petición en la que requirió al gobierno departamental para que garantizara la participación de la población afrocolombiana en la definición del PDD, la cual fue aportada por la parte demandante como prueba de la inacción de la gobernación; (iv) durante la sesión del 4 de junio de 2020 las organizaciones afro presentaron propuestas sobre proyectos productivos, etnoeducación, salud, caracterización poblacional y formalización laboral, lo cual evidenció una incidencia directa. La sentencia también destaca que la asociación accionante no reconoció estos espacios: no asistió a la sesión del 4 de junio y rechazó cualquier socialización virtual. Sin embargo, la Corte concluyó que esta negativa no invalidaba los esfuerzos institucionales, señalando que, conforme a la sentencia SU-121 de 2020, las comunidades deben actuar con voluntad de armonización. En general estoy de acuerdo con que este caso refleja que el departamento buscó asegurar espacios de comunicación y participación efectiva del pueblo afrocolombiano que en él habita. No obstante, creo que debe considerarse con cautela tanto la actitud de la asociación como los escenarios que se validaron como muestra de participación cualificada. En cuanto a la actitud de la asociación, a mi juicio la Corte debe considerar que el pueblo afrocolombiano puede guardar una desconfianza razonable hacia el Estado y sus instituciones fundada en una experiencia tangible y dolorosa de exclusión. En ese sentido, creo que la Corte puede ser más sensible frente a las prevenciones manifestadas por los procesos organizativos de las comunidades étnicas. En particular, el deber al que se refiere la sentencia SU-121 de 2020 debe entenderse desde la buena fe y con la debida consideración del contexto de discriminación estructural que aqueja a los pueblos étnicos127. En tal sentido, creo que una nota de precaución importante consiste en reconocer que rehusarse a participar en ciertos espacios no se traduce automáticamente en un incumplimiento de ese deber. Igualmente, la providencia pudo aclarar que el deber de colaboración no puede leerse como una obligación de participar en las condiciones que imponga el Estado sin poder presentar observaciones u objeciones. En cambio, es necesario que ese deber se acompase con otros bienes constitucionales importantes, como el principio democrático y el de pluralismo, en la medida en que dichos derroteros constitucionales hacen posible que la interacción entre los pueblos étnicos y el Estado no sea impositiva, sino dialógica y pacífica. Por último, creo que el fallo debió matizar la equiparación entre la participación individual de personas afrocolombianas y la participación cualificada de sus estructuras organizativas. La presencia de personas en espacios como los del PDD 2020-2023 es valiosa, pero no sustituye la participación de autoridades propias, a través de quienes se canalizan los intereses colectivos. De igual forma, la participación de organizaciones distintas a la asociación demandante no debe asumirse como representación de toda la comunidad concernida, dada la complejidad interna de los pueblos étnicos. A futuro, la Corte podría impulsar que las entidades territoriales habiliten espacios cerrados y autónomos durante procesos de consulta o socialización, como ocurre con los planes nacionales de desarrollo. Estas asambleas permiten construir apuestas comunes desde la diversidad interna y asegurar una participación más sustantiva y representativa. En estos términos aclaro mi voto. Fecha ut supra, NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada 1 Según lo expresado en el escrito de tutela, las comunidades negras están asentadas en el Departamento del Magdalena desde épocas ancestrales. 2 Archivo TUTELAPLANDEDESARROLLOMAGDLENAWILSONRENTERIA.doc. Pg. 6. 3 En concreto, se refirió a: "ley 70 de 1993, decreto 1745 de 1995, decreto 3770 de 2008, decreto 1066 de 2015, decreto 1372 de 2018, sentencia C-882 de 2011, Sentencia T-823 de 2013, sentencia T-576 de 2014, auto 005 de 2009, auto 266 de 2017, ARTICULO 46 LEY 1437 DE 2011" Ibid. Pg. 2. 4 Ibid. Pg.
9. Adicionalmente, se allegaron las siguientes pruebas: (i) Petición del 4 de febrero de 2020 donde la Asociación ASONELMAN solicitó al Gobernador del Magdalena desarrollar una consulta previa. (ii) Certificación 025 del 5 de marzo del 2018, por medio de la cual la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, informó que mediante la Resolución 20 del 5 de marzo de 2018 se inscribió la asociación accionante ante la entidad. (iii) Petición del 29 de enero de 2020, en la cual los representantes y presidentes de las Juntas de Consejos Comunitarios y organizaciones de base de Comunidades Negras y Afrodescendientes del Departamento del Magdalena solicitaron al Gobernador del Magdalena trazar una ruta para la participación de las comunidades en el desarrollo del PDD. (iv) Petición del 25 de mayo de 2020 presentada por las ciudadanas Matilde Ester Maestre y Marly Molina Álvarez al Gobernador y la Asamblea del Magdalena, en la cual se solicitó abstenerse de dar trámite al PDD hasta que se surta el proceso de consulta previa. 5 (i) radicado 2020-10100, que culminó con fallo del 18 de agosto de 2020 del Juzgado Segundo Penal Municipal Para Adolescentes de Santa Marta, donde se resolvió no tutelar los derechos; (ii) radicado 2020-0096 ante el Juzgado 5 Penal Municipal de Santa Marta; (iii) radicado 2020-0102 ante el Juzgado 5 Penal Municipal de Santa Marta; (iv) radicado 2020-00300 ante el Juzgado 1 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta y (v) radicado 2020-00307 ante el Juzgado 1 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta. 6 Sustentó esta afirmación con las siguientes pruebas: (a) Convocatoria vía WhatsApp a la sesión del 4 de junio de 2020 en un grupo denominado "Población NARP". (b) Formato de asistencia al evento "Socialización PDD-NAPR" llevado a cabo en la Sala de Juntas San Juan de Dios el 4 de junio de 2020 firmado por representantes de las siguientes asociaciones: (i) UnidadAfro, (ii) Consejo Laboral Afrocolombiano, (iii) "Juventud C" y (iv) ASOFRANMAG - Caribe. (c) Nueve formatos de "Consulta para la retroalimentación del Plan de Desarrollo Departamental 'Magdalena Renace' en el marco del Covid-19" con fecha del 4 de junio de 2020. Estos fueron suscritos por miembros de diferentes asociaciones. (d) Capturas de pantalla de la sesión virtual realizada el 4 de junio de 2020 y listado de asistencia virtual a dicha sesión. (e) Convocatoria vía WhatsApp a la sesión del 4 de junio de 2020 a un contacto denominado "Marlin Molina Afro". (f) Acta de la sesión del 4 de junio de 2020. En esta se incluyó una síntesis de las intervenciones de diferentes miembros de las asociaciones afrocolombianas. Además, se señaló a la asociación accionante como organización invitada. (g) Gran Foro Virtual de Socialización del PDD el 28 de abril de 2020 en Facebook. 7 Se aportaron las siguientes pruebas: (i) PDD 2020-2023 "Magdalena Renace". (ii) Sentencia de tutela del 18 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta. (iii) Soportes de la socialización del PDD con las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del 4 de mayo de 2020. (iv) Soportes de la socialización del PDD con las comunidades de víctimas del 4 de mayo de 2020. (v) Soportes de la socialización del PDD con la comunidad LGTBQ+ del 3 de junio de 2020. (vi) Ordenanza 105 del 27 de julio de 2020. (vii) Documento titulado "MATERIAL PROBATORIO DE PUBLICACIONES ESCRITAS Y AUDIOVISUALES DE CONVOCATORIA Y PARTICIPACIÓN DE LOS DIFERENTES SECTORES, LA COMUNIDAD Y/O LIDERES COMUNITARIOS, AL PLAN DE DESARROLLO 2020-2023". 8 Archivo RESPUESTATUTELACOMUNIDADESNEGRAS20AGOSTO2020.pdf. Pg. 2. 9 Ibidem. La entidad no allegó pruebas. 10 Archivo INFORMEACCIÓNDETUTELARADICACIÓN447001405300520200029600_C378.pdf. Pg. 3. 11 La entidad no allegó pruebas. 12 La entidad no allegó pruebas. 13 Archivo Actuaciones_5_07Sentencia.pf. Pg. 19. 14 Integrada por la Magistrada Natalia Ángel Cabo y el Magistrado Juan Carlos Cortés González. 15 Archivo 01AUTO SALA DE SELECCIÓN 01 - 2023 - 30 DE ENERO DE 2023 NOTIFICADO 13 FEB-23. Pg. 1 a 30. 16 Correo del 23 de marzo de 2023. 17 Correo del 24 de marzo de 2023. 18 "En cada municipio del departamento hubo un equipo de voluntarios que realizó un ejercicio de consulta a ciudadanos de su sector de residencia y en lugares con alto flujo de personas durante 8 días". Archivo CONTESTACIÓNREQUERIMIENTOCORTECONSTITUCIONALEXPEDIENTET-9.135.111TUTELAWILSONRENTERIA.pdf. Pg. 2. 19 "Se instalaron buzones físicos durante 8 días en las Alcaldías, Puestos de Salud, Colegios y Centros de Atención a Víctimas de los municipios del Departamento. Los ciudadanos diligenciaban el formato y consignaban las propuestas en los buzones". Ibidem. 20 "En esta actividad participaron aquellos voluntarios de nivel profesional que apoyaron como facilitadores en las mesas municipales de consulta del Plan Departamental de Desarrollo". Ibidem. 21 Ibid. Pg. 3. 22 Dicha reunión fue convocada por whatsapp "debido a las restricciones del COVID 19, entre las cuales se encuentra invitada la Asociación de Comunidades Negras Despertar Afro en el Mundo de Ciénaga" Ibidem. 23 Se tuvo el siguiente orden del día: "- Socialización Plan de Desarrollo Departamental "Magdalena Renace" 2020-2023 Programas y Proyectos comunidades NARP y Paz; - Propuesta Plan de Acciones en las líneas temáticas; - Matriz de proyectos y aportes; - Impacto Covid 19 en la población situación COVID-19 y NARP Paz; - Aportes y propuestas de los participantes y miembros asistentes en la mesa; - Conclusiones finales". Ibidem. 24 "Nivel estratégico
1. Revolución de la Equidad Nivel estratégico 2: Movilización Renace la Equidad Nivel programático 3: Programa Red Equidad por el Cambio Nivel programático 4: Proyecto (subprograma) Población Negra, Afro, Raizal y Palenquera -NARP Nivel estratégico
1. Revolución del Gobierno Popular Nivel estratégico 2: Movilización Renace la Paz y la Seguridad Humana Nivel programático 3: Programa Cambio por la Garantía de la Vida Nivel programático 4: Proyecto (subprograma) Derechos Colectivos para el Cambio". Ibidem. 25 Ibid. Pg. 4. 26 Ibidem. 27 Este apartado establece "[F]ortaleceremos la identidad cultural, el sentido de arraigo y pertenencia de los pueblos negros, afro, raizales y palenqueros. -NARP- y sus organizaciones de base, en el marco de la implementación de una política pública que impulse la transversalización del enfoque diferencial étnico en la oferta institucional, garantice sus derechos étnicos y territoriales y reivindicaciones para superar las situaciones de pobreza, marginalidad, exclusión y discriminación". Ibid. Pg. 5. 28 En concreto mencionó: "(i) fortalecer consejos comunitarios y organizaciones de base de comunidades NARP e Indígenas; (ii) implementar comisión consultiva departamental NARP; (iii) actualizar e implementar políticas públicas de la población NARP y (iv) diseñar e implementar estrategia de comunicaciones para el fortalecimiento cultural de los saberes ancestrales y la cultura afrodescendiente." 29 Correo del 27 de marzo de 2023. 30 Archivo RESPUESTACORTECONSTITUCIONAL.doc. Pg. 1. 31 "Nunca obtuvimos RESPUESTA de la misiva, NI CONVOCATORIA ALGUNA POR PARTE DEL GOBERNADOR [DEL] MAGDALENA CARLOS CAICEDO OMAR Y EL SECRETARIO DEL INTERIOR JOSE HUMBERTO TORRES, para instalar las mesas de trabajo para las COMUNIDADES NEGRAS Y AFRODESCENDIENTES y definir NUESTROS programas y proyectos en el PLAN DE DESARROLLO DEPARTAMENTAL". Ibid. Pg. 2. 32 Ibid. Pg.
4. De manera general se afirmó que los programas y proyectos del PDD no: "RESPONDEN A NUESTRAS NECESIDADES PARTICULARES; RESPONDEN A NUESTRA FORMA DE CONSERVAR Y CUALIFICAR NUESTRAS PR[Á]CTICAS TRADICIONALES DE PRODUCCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA POBREZA; RESPETA NUESTRAS FORMAS ORGANIZATIVAS Y DE REPRESENTACIÓN PARA FORMULARSE COMO CONSEJOS COMUNITARIOS AFRO, ORGANIZACIONES Y EXPRESIONES ORGANIZATIVAS DE NUESTRAS COMUNIDADES NARP; REFLEJAN NI RESPONDEN A LAS NECESIDADES EN MATERIA DE SALUD PARA NUESTRAS COMUNIDADES A CUATRO AÑOS NI A FUTURO LEJANO; REFLEJAN LAS ASPIRACIONES DE NUESTRAS COMUNIDADES EN MATERIA DE DESARROLLO AGRARIO; REFLEJAN NUESTRAS ASPIRACIONES EN MATERIA ETNOEDUCATIVA; RESPONDEN A NUESTRAS FORMAS PROPIAS DE FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL; RESPONDEN A LA AUTONOM[Í]A DE NUESTRAS COMUNIDADES EN EJECUCIÓN DE RECURSOS DEL SISTEMA DE REGAL[Í]AS; RESPONDEN A NUESTRAS FORMAS PROPIAS DE INVESTIGACIÓN EN CIENCIA Y TECNOLOG[Í]A; RESPONDEN A LAS NECESIDADES DE NUESTRAS COMUNIDADES PORQUE DE IGUAL FORMA NO PARTICIPAMOS EN SU CONSTRUCCIÓN; REFLEJA LAS ASPIRACIONES SOCIOCULTURALES DE LA MUJER AFRODESCENDIENTE, DE LOS NIÑOS, J[Ó]VENES Y PERSONAS DE LA TERCERA EDAD; INCLUYENDO A LAS COMUNIDADES NEGRAS Y AFRODESCENDIENTES V[Í]CTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO". Además, se afirma que estos mismos programas y proyectos desconocen: "LA REALIDAD DE NUESTRAS COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES; TOTALMENTE EL TALENTO HUMANO DE NUESTRAS COMUNIDADES PARA TODOS LOS PROGRAMAS SOCIALES PORQUE NO SE HA CONSULTADO Y CONCERTADO NUESTRA PARTICIPACIÓN PARA LOS PROGRAMAS QUE SE VAN A DESARROLLAR EN NUESTROS TERRITORIOS, DE IGUAL FORMA NO SE CONSULT[Ó] Y CONCERTÓ EL ENFOQUE DIFERENCIAL EN MATERIA DE SALUD COMO LO ESTABLECE LA RESOLUCIÓN 518 DE 2015 SOBRE PLANES DE SALUD DE INTERVENCIONES COLECTIVAS PARA COMUNIDADES NEGRAS EN EL ART[Í]CULO 11 NUMERAL 11; NO SE CONSULT[Ó] NI CONCERTÓ LA IMPLEMENTACIÓN DEL PLAN DE ATENCION INTEGRAL EN SALUD A TRAVÉS DEL MODELO DE ATENCIÓN INTEGRAL TERRITORIAL MAITE ESTABLECIDO EN LA RESOLUCION 2626 DE 2019 TALENTO HUMANO Y ENFOQUE DIFERENCIAL ART[Í]CULO 8 NUMERALES 8.4 Y 8.6 Y MAS AUN NO SE CONSULTÓ NI CONCERTÓ CON NUESTRAS COMUNIDADES AFRO EL PLAN TERRITORIAL DE SALUD QUE CONTIENE, EL AN[Á]LISIS DE SITUACIÓN DE SALUD, CARACTERIZACI[Ó]N DE LA POBLACIÓN, PRIORIZACI[Ó]N EN SALUD PUBLICA Y LOS COMPONENTES ESTRATEGICOS DE LA INVERSION PLURIANUAL Y EL PROGRAMA EL M[É]DICO EN TU CASA QUE TENDR[Á] INCIDENCIA EN NUESTRAS COMUNIDADES TAMPOCO FUE CONSULTADO NI CONCERTADO; A LAS COMUNIDADES AFRODESCENDEINTES V[Í]CTIMAS DE VIOLENCIA Y DESPLAZAMIENTO FORZADO, AS[Í] COMO SU INCLUSIÓN EN EL PLAN DE SALUD PARA V[Í]CTIMAS AFRO PAPSIVI QUE ES OBLIGATORIO POR DECRETO 4635 DE 2011". 33 Ibidem. 34 Ibid. Pg. 5. 35 Correo del 27 de marzo de 2023. 36 Correo del 28 de marzo de 2023. 37 Correo del 28 de marzo de 2023. 38 Correo del 28 de marzo de 2023. 39 Archivo d06be03044ab4ff6cdeb937e38c9b5f3.pdf. Pg. 3. 40 Sentencia SU-121 de 2022, reiterando la Sentencia C-348 de 2021. 41 Ratificado por Colombia a través de la Ley 21 de 1991. Igualmente, a través de la sentencia C-169 de 2001 se indicó que este tratado es de obligatorio cumplimiento para Colombia. 42 Sentencia SU-121 de 2022. 43 Además, se indicó que en esta materia se derivan cinco deberes del Estado: "(i) establecer los medios de participación, (ii) garantizar que el ejercicio de ese derecho se dé "libremente"; (iii) consultar las medidas que sean susceptibles de afectarlos directamente; (iv) procurar la participación por lo menos en condiciones de igualdad respecto de otros sectores de la población; y, (v) en relación con la prospección o explotación de recursos, el estado debe establecer si estos pueden perjudicarlos y, de ser así, 'en qué medida'". 44 Sentencia SU-123 de 2018. 45 Sentencia SU-123 de 2018. 46 Sentencia SU-123 de 2018. 47 De acuerdo con el cual los gobiernos deben "consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente" 48 Antes de esto, en la Sentencia SU-097 de 2017 se establecieron algunas reglas específicas para el desarrollo o aplicación de la consulta. Estas son: "(vii) la consulta debe ser previa a la medida objeto de examen, pues de otra forma no tendrá incidencia en la planeación e implementación de la medida; (viii) es obligatorio que los Estados definan junto con las comunidades el modo de realizarla (pre consulta o consulta de la consulta); (ix) debe adelantarse con los representantes legítimos del pueblo o comunidad interesada; y, (x) en caso de no llegar a un acuerdo en el proceso consultivo, las decisiones estatales deben estar desprovistas de arbitrariedad, aspecto que debe evaluarse a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (xi) cuando resulte pertinente en virtud de la naturaleza de la medida, es obligatorio realizar estudios sobre su impacto ambiental y social". 49 Reiterando la Sentencia T-995 de 2003. Posteriormente, esta línea fue reiterada en la Sentencia C-702 de 2010. De manera más reciente, en la Sentencia T-499 de 2018 se indicó que "tanto para los pueblos indígenas como para las comunidades negras, la consulta previa de las decisiones administrativas o legislativas que los afecten se erige como un derecho fundamental, en tanto que representa el mecanismo necesario para garantizar el respeto de sus derechos como el de su subsistencia". 50 La Corte conoció de una acción de tutela presentada por tres resguardos indígenas contra la Alcaldía Municipal de Toribio por "incluir la formulación de la política pública de género y la creación de escuelas de formación en el eje 'construyendo vida saludable en el territorio y brindando protección a población vulnerable' del Plan Municipal de Desarrollo" sin que se hubiese desarrollado una consulta previa. 51 Se reitera la Sentencia C-075 de 2009. 52 Se reitera la Sentencia C-290 de 2017. 53 Se reitera la Sentencia T-164 de 2021. 54 Sin embargo, precisó que sí debía garantizarse el derecho a la consulta previa respecto del Acuerdo 02 del 2017 del Concejo Municipal, porque se advirtió una afectación directa a las comunidades accionantes con ocasión de dicha decisión. Lo anterior, pues esta norma aprobó "la modificación de las Áreas de Expansión Urbana y Suelo Urbano del Plan Básico de Ordenamiento Territorial" y se modificó la clasificación de los territorios de las comunidades afrodescendientes de rural a urbano. 55 La Corte estudió una acción de tutela presentada por el Resguardo del Cairo, Valle del Cauca, en contra de la Alcaldía Municipal del Cairo. La comunidad indígena consideró que se generó una vulneración a sus derechos por la "(i) negativa del Alcalde Municipal del Cairo incluir en el plan de desarrollo del municipio las "aspiraciones y necesidades" de la comunidad indígena; y (ii) a conformar una mesa municipal de concertación indígena" y como pretensión solicitó que "se tutele el derecho fundamental de la comunidad indígena a la consulta previa; y se ordene al alcalde y al concejo municipal incluir en el plan de desarrollo del municipio el plan de vida de esta comunidad". 56 Al respecto, señaló: "En ese contexto, la Sala advierte que la modificación al Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Zona Bananera, aprobada mediante Acuerdo N° 002 de 2017, en efecto, afecta directamente a los Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras y Afrocolombianas de los Corregimientos de Sevilla, Suto Gende, Tucurinca y Guacamayal, pues esta 'tiene por objeto regular un tópico que, por expresa disposición constitucional, debe ser sometido a procesos de decisión que cuenten con la participación de las comunidades étnicas", como es la alteración del estatus del territorio. En consecuencia, dicha medida administrativa debía haber sido consultada previamente con las comunidades afrodescendientes del municipio.'" 57 Sentencia SU-121 de 2022. 58 En la Sentencia T-200 de 2022, la Corte indicó que la carencia actual de objeto es "el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde 'su razón de ser' debido a la 'alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos'". Lo anterior, pues la acción de tutela "tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio." Y, en concreto sobre el daño consumado explicó que se presenta cuando "se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación". T-200 de 2022, reiterando la Sentencia SU-255 de 2013. 59 (i) Radicado 2020-10100, que culminó con fallo del 18 de agosto de 2020 del Juzgado Segundo Penal Municipal Para Adolescentes de Santa Marta, donde se resolvió no tutelar los derechos; (ii) radicado 2020-0096 ante el Juzgado 5 Penal Municipal de Santa Marta; (iii) radicado 2020-0102 ante el Juzgado 5 Penal Municipal de Santa Marta; (iv) radicado 2020-00300 ante el Juzgado 1 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta y (v) radicado 2020-00307 ante el Juzgado 1 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta. 60 La Corte ha definido la cosa juzgada constitucional como "una institución que tiene como fin terminar un debate procesal ya conocido por la administración de justicia"60. En la Sentencia T-293 de 2021, se reiteraron los tres presupuestos necesarios para que esta se configure: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa e (iii) identidad de partes. 61 Radicado 2020-10100, que culminó con fallo del 18 de agosto de 2020 del Juzgado Segundo Penal Municipal Para Adolescentes de Santa Marta, radicado 2020-00300 ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta y radicado 2020-00307, ante el mismo juez. 62 Cursó ante el Juzgado 2 Penal Municipal Adolescentes con Función de Control de Garantías de Santa Marta. 63 Cursó ante el Juzgado 1 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta. 64 Cursó ante el Juzgado 1 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta. 65 En el expediente se cuenta con la Certificación 025 del 5 de marzo del 2018 de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, en la cual se reconoce al accionante como representante legal de la asociación. Archivo Certificaciondeasoconda.pdf. 66 Numeral 2 del artículo 75B del Decreto Ley 262 de 2000 -"Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos"-. 67 Esta función fue otorgada por el artículo 4 del Decreto 2353 de 2019 de la Presidencia de la República, que modificó el Decreto 2893 de 2011 de la misma autoridad. 68 Reiterando la Sentencias SU-383 de 2003, 69 Archivo 39075_plan-de-desarrollo-departamental-magdalena-renace-2020--2023-1.pdf. Pg. 79. 70 Ibidem. 71 Ibid. Pg. 176. 72 Ibidem. 73 Ibidem. 74 Ibid. Pg. 180. 75 Ibidem. En el PDD es posible encontrar una referencia general a este proyecto en la pg. 19. 76 Por ejemplo, en el elemento de "autonomía y gobierno propio" del proyecto "Fortalecimiento de la identidad negra, afro, palenquera y raizal" se hace referencia a las comunidades indígenas. Del mismo modo, en la estrategia "Población con garantía de derechos, medidas de prevención y protección efectiva" se hace referencia a múltiples comunidades. Por ejemplo, "poblaciones indígenas, afrodescendientes, campesinos y reclamantes de tierra, líderes y defensores de derechos humanos, ambientalistas, comunidad LGBTI, migrantes, víctimas de trata de personas, prostitución infantil y tráfico de personas, niños, niñas, adolescentes y jóvenes". 77 Ibid. Pg. 79. 78 Ibid. Pg. 176. 79 Ibid. Pg. 79. 80 La Sala no desconoce que pueden existir eventos en los que la afectación directa se deriven de medidas que potencialmente parecen positivas. No obstante, en este caso no se evidencia una afectación de este tipo pues, como se indicó, las medidas contenidas en el PDD hacen una referencia general al establecimiento de instancias participativas y al fortalecimiento de procesos en curso. 81 Ibidem. 82 Ibid. Pg. 176. 83 Sentencia T-308 de 2018. 84 Sentencia T-308 de 2018. 85 Archivo RESPUESTACORTECONSTITUCIONAL.doc. Pg. 4. 86 Sentencia SU-123 de 2018. 87 (a) Convocatoria vía WhatsApp a la sesión del 4 de junio de 2020 en un grupo denominado "Población NARP. (b) Formato de asistencia al evento "Socialización PDD-NAPR" llevado a cabo en la Sala de Juntas San Juan de Dios el 4 de junio de 2020 firmado por representantes de las siguientes asociaciones: (i) UnidadAfro, (ii) Consejo Laboral Afrocolombiano, (iii) "Juventud C" y (iv) ASOFRANMAG - Caribe. (c) Nueve formatos de "Consulta para la retroalimentación del Plan de Desarrollo Departamental 'Magdalena Renace' en el marco del Covid-19" con fecha del 4 de junio de 2020. Estos fueron suscritos por miembros de diferentes asociaciones. (d)Capturas de pantalla de la sesión virtual realizada el 4 de junio de 2020 y listado de asistencia virtual a dicha sesión. (e) Convocatoria vía WhatsApp a la sesión del 4 de junio de 2020 a un contacto denominado "Marlin Molina Afro". (f) Acta de la sesión del 4 de junio de 202087. En esta se incluyó una síntesis de las intervenciones de diferentes miembros de las asociaciones afrocolombianas. Además, se señaló a la asociación accionante como organización invitada. (g) Gran Foro Virtual de Socialización del PDD el 28 de abril de 2020 en Facebook. 88 Archivo TUTELAPLANDEDESARROLLOMAGDLENAWILSONRENTERIA.doc. Pg.
1. El accionante indicó que el PDD fue aprobado "SIN QUE LAS COMUNIDADES NEGRAS Y AFRODESCENDIENTES DE ESTOS MUNICIPIOS PARTICIPARAN EN LA FORMULACIÓN DEL PLAN DE DESARROLLO DEPARTAMENTAL, como de los PROGRAMAS Y PROYECTOS QUE LO COMPONEN". 89 Se tuvo el siguiente orden del día: "- Socialización Plan de Desarrollo Departamental "Magdalena Renace" 2020-2023 Programas y Proyectos comunidades NARP y Paz; - Propuesta Plan de Acciones en las líneas temáticas; - Matriz de proyectos y aportes; - Impacto Covid 19 en la población situación COVID-19 y NARP Paz; - Aportes y propuestas de los participantes y miembros asistentes en la mesa; - Conclusiones finales". Ibidem. 90 Archivo 1.PLANEACIÓNRESPUESTACORTECONSTITICIONAL-OFICION.OPTC-108_23.EXPEDIENTET-9-135-114.pdf. Pg. 27. 91 "Nivel estratégico
1. Revolución de la Equidad Nivel estratégico 2: Movilización Renace la Equidad Nivel programático 3: Programa Red Equidad por el Cambio Nivel programático 4: Proyecto (subprograma) Población Negra, Afro, Raizal y Palenquera -NARP Nivel estratégico
1. Revolución del Gobierno Popular Nivel estratégico 2: Movilización Renace la Paz y la Seguridad Humana Nivel programático 3: Programa Cambio por la Garantía de la Vida Nivel programático 4: Proyecto (subprograma) Derechos Colectivos para el Cambio". Ibidem. 92 La representante fue Shadya Patricia Torres Harvey. Este nombramiento se hizo en el marco de una convocatoria adelantada por la Gobernación del Magdalena. Al respecto, puede consultarse la convocatoria y las siguientes notas periodísticas: https://twitter.com/magdalenagober/status/1232424202420072450; https://www.hoydiariodelmagdalena.com.co/archivos/330660/gobernacion-convoca-a-la-postulacion-de-ternas-para-renovar-el-consejo-departamental-de-planeacion/ y https://seguimiento.co/magdalena/designan-ocho-miembros-del-consejo-departamental-de-planeacion-34181. 93 Archivo 1.PLANEACIÓNRESPUESTACORTECONSTITICIONAL-OFICION.OPTC-108_23.EXPEDIENTET-9-135-114.pdf. Pg. 2. 94 Ibid. Pg. 7. 95 Ibid. Pg. 8 a 17. 96 Ibid. Pg. 18, 19 y 33. 97 Ibid. Pg. 26 a 32. 98 Archivo 1.PLANEACIÓNRESPUESTACORTECONSTITICIONAL-OFICION.OPTC-108_23.EXPEDIENTET-9-135-114.pdf. Pg. 29 a 32. 99 Intervención de Matilde Ester Maestre. 100 Intervenciones de Leidy Karina, Matilde Ester Maestre, Bladimir Rodríguez, Rafael Noya, Nelson de Luque Quintero, Ángel Flores y Camila Viloria. 101 Intervención de Albenis Redondo Almanzo. 102 Intervenciones del Presidente del Consejo Laboral Afrocolombiano -no identificado- y de Argenis -no se señala apellido-. 103 Intervención de Yomaira Olivo. 104 Intervención de Ronald Brito. 105 Intervención de Carlos Cassiani. 106 Archivo 3.RESPUESTAPETICIÓN.pdf. Pg. 24. 107 Estos eventos pueden visualizarse en los siguientes enlaces: https://www.facebook.com/watch/live/?ref=watch_permalink&v=228028201804148 y https://www.facebook.com/watch/live/?ref=watch_permalink&v=247866536622948 108 La petición del 29 de enero de 2020 fue suscrita por 28 representantes de comunidades afrocolombianas. Ninguno de estos representantes es el accionante Wilson Rentería ni se señala como firmante a la asociación. Además, la dirección de notificación presentada corresponde a un correo electrónico y un número de celular diferentes a cualquiera de los aportados en el proceso de tutela. 109 Archivo TUTELAPLANDEDESARROLLOMAGDLENAWILSONRENTERIA.doc. Pg. 1. 110 Archivo listadodeasistenciavirtual.pdf. Pg. 1. 111 Archivo 3.RESPUESTAPETICIÓN.pdf. Pg. 27 a 30. 112 Archivo TUTELAPLANDEDESARROLLOMAGDLENAWILSONRENTERIA.doc. Pg. 4. 113 Decretos 417, 457, 531, 536 y 593 de 2020. 114 Archivo 1.PLANEACIONRESPUESTACORTECONSTITUCIONAL-OFICION.OPTC-108_23.Expediente T-9.1135.114.pdf. Pgs. 3, 7 y 28. 115 Intervención de Yomaira Olivo. 116 Intervención de Ronald Brito. 117 Intervenciones del Presidente del Consejo Laboral Afrocolombiano -no identificado- y de Argenis -no se señala apellido-. 118 Archivo 39075_plan-de-desarrollo-departamental-magdalena-renace-2020--2023-1.pdf. Pg. 79. 119 En el PDD se indicó: En el Departamento del Magdalena, según los datos del emitidos por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -Dane- la población indígena censada con relación al resultado del Censo General 2005 y el Censo Nacional de Población y Vivienda 2018 indica que la población NARP en el total departamental paso de 110.349 a 106.318 habitantes, de los cuales se auto reconocen como raizales 95, palenqueros 80 y como negros, mulatos, afrodescendientes y afrocolombianos 106.143. El número de hogares con jefatura NAPR es de 30.422 y el tamaño promedio de estos hogares es de 3.7 integrantes. Con respecto a los servicios básicos el 65,6% de esta población cuenta con acueducto en sus viviendas el 52,6 % con alcantarillado, el 64,6% con gas natural, 70,1% con recolección de basuras y solo el 24,9 % con cobertura de Internet. La pobreza multidimensional de la población NARP es de 36,8, menor que el total Departamental. Archivo 39075_plan-de-desarrollo-departamental-magdalena-renace-2020--2023-1.pdf. Pg. 47. 120 Ibid. Pg. 176. 121 Archivo 39075_plan-de-desarrollo-departamental-magdalena-renace-2020--2023-1.pdf. Pg. 79. 122 Archivo RESPUESTACORTECONSTITUCIONAL.doc. Pg. 4. 123 Archivo 39075_plan-de-desarrollo-departamental-magdalena-renace-2020--2023-1.pdf. Pg. 24. 124 Al respecto se tiene que (i) figura como organización invitada en el acta de la sesión; (ii) se cuenta con una captura de pantalla de la convocatoria vía WhatsApp a la sesión del 4 de junio de 2020 en un grupo denominado "Población NARP" y (iii) se encuentra que se envió la misma convocatoria a un contacto denominado "Marlin Molina Afro", quien también fue la persona que presentó la petición del 25 de mayo de 2020 y que se aportó con la acción de tutela, por lo que puede entenderse que fue mecanismo avalado por la asociación accionante. 125 Corte Constitucional, T-192 de 2023. 126 Un cuestionamiento similar fue presentado por la Dra. Diana Fajardo Rivera en su salvamento de voto a la SU-121 de 2022. 127 Al respecto, ver: Corte Constitucional, SU-097 de 2017 y SU-217 de 2017. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente T-9.135.114 2