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T-162/09
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-162/0916 de marzo de 2009

Aclaración de voto

MagistradosNilson Pinilla Pinilla·Mauricio González Cuervo

Aclaración conjunto de Nilson Pinilla Pinilla y Mauricio González Cuervo — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADONILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-162 DE 2009Referencia: expedientes T-2079125 y 2079131.Magistrado ponente:Mauricio González Cuervo.Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el señor Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.Si bien participo de la decisión adoptada, por cuanto comparto la percepción de que las providencias acusadas “no pueden tildarse de carecer de motivación, como lo plantean los demandantes. Al contrario lo que se advierte es que en las mismas se efectuaron razonadas y suficientes justificaciones, por lo que no se pueden tachar de caprichosas o arbitrarias” (página 20), debo aclarar mi voto, pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada. Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones, no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la providencia a que me vengo refiriendo se pone de presente la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida.Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata. Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento, de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992. En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, de por sí está permitida la tutela contra la decisión judicial, como si fuera un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones a las que se podría otorgar alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.Con mi acostumbrado respeto, Fecha ut supraNILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- Radicados Nos. 18628 y 18630. Dr. Jaime Humberto Tobar Ordoñez. Folios 29-37 cuaderno #

2. De fecha 27 de junio de 2008. Cita la sentencia del 14 de septiembre de 2007 dentro del proceso de fuero sindical del señor José Fernando Vallejo contra la Federación Nacional de Cafeteros y la sentencia de 27 de junio de 2008 dentro del proceso de fuero sindical del señor Walter Ospina Vásquez contra la Federación Nacional de Cafeteros, donde, también se presentaron tutelas con iguales o similares argumentos, siendo rechazada por la Sala Laboral de la Corte Suprema, Radicados Nos. 17732 y 18626. Escrito presentado el 26 de agosto de 2008, por el Dr. Rafael Romero Sierra. Folios 15-23 cuaderno #

2. Dra. Rosana Vásquez de Torres. Se vinculó mediante contrato a término fijo el 15 de diciembre de 2003. Laboró hasta el 30 de junio de 2007. (fl.599 cuaderno

1) Era suplente de la Junta Directiva del Sidicato. Así está consignado en la sentencia de casación de 20 de abril de 2007, Radicado 29470. Tutela presentada por la Dra. Rosana Vásquez de Torres el 12 de agosto de 2008. Folios 6-17 cuaderno #1. Del 25 de enero del 2008. Artículo 40 de la Convención de 1978-80; artículo 39 de la Convención de 1980-82; artículo 25 de la Convención de 1982-84; artículo 17 de la Convención de 1984-86; artículo 13 de la Convención de 198890; artículo 15 de la Convención de 1990-92 ; artículo 8 de la Convención de 1992-94; artículo 7 de la Convención de 1994-96; artículo 13 de la Convención de 1996-97 y artículo 11 de la Convención de 1998-1999. Decisión contenida en la sentencia Casación de 2 de noviembre de 2006. Actor, Arturo Obando González contra la Federación, donde se afirma que no desaparece del mundo jurídico un derecho convencional, por la mera circunstancia de que la cláusula que consagró el derecho no fue reproducida. En dicha providencia la Corte Suprema dijo:“A través de tutela se pretende en este asunto que nuevamente se examinen los medios de prueba obrantes en el proceso, dado que la inconformidad que se esboza en primer lugar recae sobre la valoración que de ellos se hizo en el proceso especial de fuero sindical que promovió el señor ANWAR RAAD GUARÍN, pues se afirma que en la Federación se encontraba vigente una disposición, prevista en las cláusulas 40 y 8 de las convenciones colectivas suscritas por esa entidad en los años de 1974 y 1976, de acuerdo con las cuales los contratos celebrados a término fijo se convertían en de duración indefinida después que el trabajador cumpliera un año de servicios; sin que sea cierto que esta garantía de estabilidad se haya suprimido en la convención suscrita en 1978.Es claro entonces que el punto de inconformidad referido recae sobre el término de duración del contrato que regía la relación de trabajo del señor ANWAR RAAD GUARÍN, que en principio tiene una regulación de estirpe meramente legal, que obviamente podía ser superada a través de la negociación colectiva, que es precisamente lo que se afirma era materia de discusión en el proceso laboral de carácter especial. Es decir que al estudiar el Tribunal el aspecto referido, tanto desde su orbita fáctica como jurídica, incursionó en un tema de carácter legal, luego en estricto sentido mal pudo haber incurrido en el quebranto ¡de los derechos fundamentales que se estima fueron vulnerados en su decisión y, en este sentido, no puede admitirse como violación del debido proceso una inferencia razonada sobre los hechos del proceso extraída de los medios de pruebas aportados por las partes.Conviene resaltar que el proceso especial de fuero sindical tiene como finalidad esencial la de garantizar los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva previstos como derechos fundamentales en la Carta Política; garantías fundamentales que el Tribunal no encontró que fueran quebrantadas por la entidad convocada al proceso laboral citado. Luego, si ya se hizo uso de otro mecanismo idóneo, incluso en este caso para examinar la violación de los derechos constitucionales que se acusan infringidos, no es procedente la acción de tutela, pues el tema ya fue objeto de estudio por el juez especializado. (...)Aunque lo dicho sería suficiente para declarar que no se presenta la violación de los derechos fundamentales invocada; encuentra la Sala oportuno anotar que no se puede extraer una vía de hecho en la decisión del Tribunal de acoger un criterio de la Corte Suprema de Justicia sobre los alcances de una disposición legal, sobre la cual tiene la facultad constitucional de indicar cual es su interpretación, en la función de unificar la jurisprudencia laboral”. Cfr. en este sentido, sentencias T-765 de 1998 y T-001 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-260 99, T-814 99, T-784 00, T-1334 01, SU.159 02, T-405 02, T-408 02, T-546 02, T-868 02, T-901 02, entre otras. Sobre defecto fáctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260 99, T-488 99, T-814 99, T-408 02, T-550 02, T-054 03 Al respecto, las sentencias SU-014 01, T-407 01, T-759 01, T-1180 01, T-349 02, T-852 02, T-705 02 Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260 99, T-814 99, T-784 00, T-1334 01, SU.159 02, T-405 02, T-408 02, T-546 02, T-868 02, T-901 02 En la sentencia T – 123 de 1995, esta Corporación señaló: "Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución”. Sobre este tema, también la sentencia T – 949 de 2003. Sentencias T – 522 de 2001 y T – 462 de 2003. Sentencia T-1143 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sobre el particular ver igualmente la sentencia SU-159 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver entre otras: T-345 de 1996; SU-087 de 1999, T-492 de 1995, T-01 de 1994, T-538 de 1994 y T-567 de 1998. Sentencia SU-962 de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz. Sentencia T-359 de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería. En igual sentido ver la sentencia T-441 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-169 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-066 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver igualmente la sentencia SU-159 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En este sentido, entre muchas otras, pueden verse las sentencias SU-049 de 1999, SU-1720 de 2000, C-252 de 2001, T-468 de 2003, T-292 de 2006 y C-820 de 2006. Sentencia T-158 de 2006. Cuya constitucionalidad ha reconocido la Corte en sentencias tales como la C-483 de 1995, C-521de 1995, C-588 de 1995. Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 1995, M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo Subrayado adicionado. Modificado por el Decreto 2351 de 1965, a su vez derogado por el artículo 57 de la Ley 50 de 1990. Subrogado por el artículo 8 del Decreto 204 de 1957. Modificado por el artículo 9º del Decreto 204 de 1957. Sentencia proferida el día 27 de junio de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso especial de fuero sindical instaurado por Leandro Andrés Portillo Gómez contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (Expediente T-2.079.125) y sentencia dictada el 13 de junio de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso especial de fuero sindical instaurado por Juan Manuel Pérez Muñoz contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (Expediente T-2.079.131). En dicha providencia, se resolvió el recurso de casación interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en el proceso ordinario laboral que, en esa oportunidad, había instaurado en su contra el señor Arturo Obando González. Proceso ordinario laboral de María Marlene Parra Mora contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ SA -ALMACAFÉ-. Proceso especial de fuero sindical de Javier Arnulfo Hernández Pérez contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. M.P. Sonia Martínez de Forero. Vigente entre el 1º de abril de 1974 al 31 de marzo de 1976. Vigente del 1º de abril de 1978 al 31 de marzo de 1980. M.P. Jaime Araujo Rentería El articulo 411 del CST, establece: “Terminación del contrato sin previa autorización judicial. La terminación del contrato de trabajo por la realización de la obra contratada, por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento o por sentencia de autoridad competente, no requiere previa calificación judicial de la causa en ningún caso”. Proceso especial de fuero sindical de Olga Beatriz Vega Garcés contra la Federación de Cafeteros de Colombia. M.P. Eduardo Carvajalino Contreras. Proceso especial de fuero sindical de Carlos Alberto Alonso Lozano contra la Federación de Cafeteros de Colombia. M.P. Rafael Humberto Martínez Ojeda. Proceso especial de fuero sindical de Orlando A. Velásquez González contra Brithis American TOBACCO. M.P. Lucy Stella Vásquez Sarmiento. Proceso especial de fuero sindical de César Augusto Gallego Gales y Otros contra Corporación Universidad Libre de Colombia. M.P. Carmen Elisa Gnecco Mendoza. En el proceso adelantado por Jakeline María Torres Mejía contra AVIANCA, M.P. Luis Javier Osorio López. Radicación N° 33396, del (3) de julio de 2008. En dicha providencia, se resolvió el recurso de casación interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en el proceso ordinario laboral que, en esa oportunidad, había instaurado en su contra el señor Arturo Obando González.  M.P. Jaime Araujo Rentería. Proceso ordinario laboral de María Marlene Parra Mora contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. –ALMACAFÉ-. Ver Sentencia T-871 de 2008. Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008 y recientemente, T-095 de 2009. C-590 de 2005.