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T-162/05
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-162/0524 de febrero de 2005

Aclaración de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-162 DE 2005CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD ABSTRACTO-No impide la inaplicación de una norma declarada exequible en el caso concreto por vía de excepción. (Aclaración de voto)Referencia: expediente T-1005826 Peticionario: Guillermo Castilla RamírezDemandado: Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería.Magistrado Ponente:Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRACon el debido respeto por la mayoría de la Sala de Revisión y por el magistrado ponente, aclaro mi voto respecto de una cuestión puntual a la que se hace referencia en la sentencia. En esta decisión se sostiene en el caso particular debatido el juez civil municipal debió inaplicar el numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, pero que dicha inaplicación no obedece a la utilización de la figura de la excepción de inconstitucionalidad, como lo afirmo el juez de tutela en primera instancia, sino que las razón que lleva a no aplicar la disposición legislativa en cuestión estriba “(...) en que el material probatorio obrante tanto en el proceso de tutela, como en el civil de restitución, arroja una duda seria respecto de la existencia real de un contrato de arriendo entre el demandante y el demandado, es decir, está en entredicho la presencia del supuesto de hecho que regula la norma que se pretende aplicar”.No comparto la anterior argumentación, pues el hecho de que la disposición trascrita del Código de Procedimiento Civil haya sido objeto de un pronunciamiento previo de exequibilidad proferido por esta Corporación no impide que frente a dicho enunciado normativo se pueda emplear la figura de la excepción de inconstitucionalidad en un caso particular.En otras palabras, el control abstracto de constitucionalidad realizado previamente por esta Corporación no impide que en determinados casos, en ejercicio del control concreto por vía de excepción -uno de cuyos mecanismos es precisamente la acción de tutela-, se inaplique un enunciado normativo que fue encontrado en su oportunidad ajustado a la Constitución, por resultar violatorio de los derechos fundamentales y, por consiguiente, en ese caso concreto inconstitucional.En esta oportunidad es evidente que existía la prueba sumaria del contrato de arrendamiento exigida por el Código de Procedimiento Civil, sin embargo, las particulares circunstancias del caso hacían irrazonable y desproporcionado, además de violatorio del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que el juez de conocimiento exigiera al supuesto arrendatario consignar los cánones debidos para poder ser oído en el proceso de restitución del inmueble arrendado. Por lo tanto no se trata de una inaplicación de la disposición debido a la “grave duda respecto del presupuesto fáctico de aplicación de la misma”, sino simplemente de una inaplicación del numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil en virtud del control concreto por vía de excepción. Como las distinciones mencionadas no inciden en la decisión, respetuosamente aclaro mi voto.Fecha ut supra,HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- M.P Eduardo Cifuentes Muñoz. En la sentencia C-070 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, al estudiar la constitucionalidad del artículo 1°. num. 227 del Decreto 2282 de 1989, el cual modificó el parágrafo 2° numeral 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte consideró que “la decisión del legislador extraordinario de condicionar el ejercicio de los derechos del demandado - ser oído en el proceso, presentar y controvertir las pruebas que se alleguen en su contra - a la presentación de documentos que certifiquen el pago, no es contraria al contenido y alcance del derecho fundamental al debido proceso”; entre otras razones, en cuanto “[l]a reducción de los medios probatorios a la prueba documental no elimina las posibilidades de defensa sino que impone la necesidad de formalizar un aspecto del trámite ordinario de estos negocios en aras de la modernización de la economía y la simplificación de las controversias que en un momento dado se susciten”- en igual sentido C-056 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía, y C-122 de 2004 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.. Sentencia T-838 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Gálvis Cf. diligencia de audiencia judicial para constituir en mora al demandado, llevada a cabo dentro del proceso de restitución; copia del acta de esta audiencia puede leerse en cuaderno de copias del expediente del proceso de restitución obrante dentro del proceso de tutela al folio

33. Intervino solicitando a la jueza de conocimiento que declarara la ilegalidad del auto admisorio de la demanda, por insuficiencia del poder conferido al apoderado judicial del demandante y por insuficiencia de los testimonios con base en los cuales se pretendía demostrar la existencia del contrato y de la mora. Esta solicitud dio origen a una investigación que culminó señalando que el proceso no ameritaba “la imposición de correctivos o anotaciones especiales”. Cf. copia del expediente del proceso de restitución obrante dentro del proceso de tutela, folio

71. Cf. Copia del expediente del proceso de restitución obrante dentro del proceso de tutela, folios 94 a 96 y

100. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Salvamento de voto de Ciro Angarita y Alejandro Martínez Caballero M.P Jorge Arango Mejía. M.P Manuel José Cepeda Espinosa. Salvamento parcial de voto de Humberto Sierra Porto. M.P Eduardo Cifuentes Muñoz M.P. Álvaro Tafur Gálvis En este caso la Corte decidió dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, y en su lugar ordenar la vinculación al proceso de la representante legal de la menor, con pleno respeto de las garantías constitucionales relativas al derecho de defensa y contradicción.