SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADAGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOA LA SENTENCIA T-161A 19LEY 546 DE 1999-Obligaciones en UPAC a UVR solo es aplicable a los créditos individuales de vivienda a corto plazo (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió emitir una sentencia modulada que estuviera en armonía con el objetivo de la Ley de Vivienda (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T-5.912.326Acción de tutela presentada por Palmiro Ignacio Velasco García en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de PopayánMagistrado Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me llevaron a salvar el voto en la Sentencia T-161A de 2019, adoptada por la Mayoría de la Sala Cuarta de Revisión, en sesión del 9 de abril de ese mismo año. 1.- Este salvamento tiene como propósito evidenciar un asunto que cambiaba el sentido de la decisión y que debió ser abordado por la Sala en el examen de la violación de los derechos fundamentales del accionante. A mi juicio, resultaba imperativo reiterar el alcance que esta Corte otorga al artículo 38 de la Ley 546 de 1999 en el sentido de afirmar que la conversión, por ministerio de la ley, de las obligaciones pactadas en UPAC a UVR solo es aplicable a los créditos individuales de vivienda a corto plazo. Además, en mi criterio, la solución del presente caso demandaba una orden modulada que estuviera en armonía con el objetivo de la Ley de Vivienda y que, por lo tanto, no solo no afectara la exigibilidad de las obligaciones financieras incumplidas en beneficio de los acreedores sino que no implicara el injusto remate de las viviendas de los propietarios, por razón del incumplimiento del constructor.
2. En la Sentencia T-161A de 2019, la Sala decidió la acción de tutela formulada por Palmiro Ignacio Velasco García en contra de las providencias judiciales proferidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelantaba la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramás –hoy Banco AV Villas S.A.– en su contra. El actor consideró que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos sustantivo, procedimental absoluto y por desconocimiento del precedente al aplicar a un crédito de construcción lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 546 de 1999 que ordenaba la conversión automática de los créditos de vivienda adquiridos en UPAC a UVR, lo cual inevitablemente conducía al remate de su vivienda dentro de dicho proceso. En consecuencia, señaló que las providencias atacadas vulneraban sus derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia, al debido proceso y a la vivienda digna. La Sala de Revisión, luego de repasar algunas sentencias de la Corte que han estudiado en control abstracto y concreto las disposiciones especiales sobre créditos de vivienda, concluyó que el mandato de redenominación automática de las obligaciones pactadas en UPAC a UVR contenido en el artículo 38 de la ley, es un mandato general de conversión de todas las obligaciones pactadas en UPAC sin distinción, razón por la cual también cobija a los créditos otorgados al constructor para la construcción de vivienda. Lo anterior, en razón a que el objeto de la Ley 546 de 1999 fue la regulación de un sistema integral de financiación de compra de vivienda, del cual también hacen parte los constructores. 3.- Por los motivos que expondré a continuación, no comparto el análisis de la Sala con base en el cual aplicó de forma extensiva a los créditos comerciales de tipo constructor, el artículo 38 de la Ley de Vivienda que según la jurisprudencia de esta Corte (Sentencias C-955 de 2000, T-184 de 2004 y T-319 de 2012, entre otras) solo es aplicable al comprador en los créditos de vivienda individual a largo plazo:4.- En primer lugar, considero que cuando esta providencia cita la Sentencia C-955 de 2000 para definir el alcance del artículo 38 de la Ley 546 de 1999, refiere un aparte de la misma de forma aislada y asistemática que no refleja el verdadero contenido que se le dio a la disposición en esa oportunidad. De este modo, afirma que la Sala Plena sostuvo en esa ocasión que el artículo 38 “se limita a ordenar una conversión de las obligaciones expresadas en términos de un sistema desaparecido (el UPAC) al que en la nueva Ley se establece (el UVR), lo que no es contrario a los preceptos superiores”. Lo anterior con el fin de argumentar que las disposiciones de la Ley 546 de 1999 son normas generales que regulan un nuevo sistema de financiación de vivienda individual sin hacer distinción según los tipos de crédito. 5.- Sin embargo, observo que la Sala Plena, al abordar la naturaleza de la ley de vivienda, se pronunció expresamente sobre el artículo 38 y señaló claramente que ese régimen de transición se contempló solo para los créditos de vivienda a largo plazo. Eso dijo la sentencia: “Los artículos 38 a 49 están dedicados a prever el régimen de transición entre el antiguo y el nuevo sistema de financiación de vivienda a largo plazo, lo que resultaba imperativo para el legislador habida cuenta de la declaración de inexequibilidad de las normas que, en el Decreto 663 de 1993, contemplaban el ordenamiento aplicable”.El capítulo V de la Ley de vivienda regula expresamente el régimen de financiación de vivienda a largo plazo y define como ‘crédito de vivienda individual a largo plazo’ el otorgado a personas naturales orientado a financiar la compra de vivienda nueva o usada o a la construcción de una unidad habitacional, el cual debe tener un plazo para su amortización entre cinco años como mínimo y treinta años como máximo. Es decir, dichos artículos incluído el 38 se refieren a los créditos otorgados a personas naturales y no a los créditos comerciales otorgados por las instituciones financieras para la construcción en lotes, los cuales generalmente tienen plazos mucho más cortos de amortización. Por esta razón, en mi criterio, la interpretación que se hizo del artículo 38 debió atenerse a lo dispuesto por la Sala Plena en tal oportunidad al estudiar la constitucionalidad de la norma en cuestión, cuya declaratoria de exequibilidad hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y, por eso, debió ser analizada y aplicada en la sentencia. 6.- En segundo lugar, estimo que la Sentencia T-184 de 2004, citada en la obiter dicta, no corresponde a un caso que respalde la tesis defendida en esta providencia de la cual me aparto, según la cual, los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999 también facultaban para que, por ministerio de la ley, se redenominaran automáticamente los créditos del constructor, de UPAC a UVR. Lo anterior por cuanto los hechos del caso que se estudió en esa ocasión son completamente distintos a los actuales, pues justamente se referían al otorgamiento de un crédito por parte del Banco CONAVI para financiar la compra de vivienda a largo plazo a personas naturales, de ahí que no hay duda de que en esa oportunidad sí procedía la conversión automática de los créditos con base en el artículo 38. 7.- Para dicho caso, la subregla citada por la presente sentencia sí era efectivamente aplicable. En esa sentencia se recordó que, para los créditos de vivienda individual a largo plazo, la conversión de UPAC a UVR contemplada en los artículos 38 y 39 de la ley operaba por ministerio de la ley y, por lo tanto, “no impon[ía] la necesidad (…) de crear un nuevo título, pues, se repite, el título existe, lo que sucede es que antes se expresaba en UPAC y con posterioridad a la vigencia de la ley se expresa en UVR”. Es decir, que dicha conversión no implicaba una ‘novación’ de la obligación pues los elementos esenciales de la obligación (un acreedor, un deudor y una prestación) estaban plenamente determinados. De manera que la Sala omitió contextualizar en debida forma el caso y aclarar que, en esa oportunidad, la Corte estableció que la subregla citada era aplicable a los créditos de vivienda a largo plazo otorgados a personas naturales. Era obvio que al citar esa sentencia y considerarla aplicable al caso, la Sala confundió dos situaciones distintas y las trató como iguales, pese a que claramente no tenían los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Según la jurisprudencia de la Corte, los artículos 38 y 39 de la Ley de Vivienda trató en forma distinta a los adquirentes de un crédito hipotecario para financiar la compra de su vivienda y a los adquirientes de un crédito comercial para financiar la construcción de vivienda para otros y con fines de lucro. Luego, la sentencia en la que se apoyó la mayoría para adoptar su decisión, no era aplicable al caso sub examine.8.- En tercer lugar, en mi criterio y en oposición al planteado en esta sentencia, este asunto sí presentaba similitud de fundamentos fácticos con la Sentencia T-319 de 2012. En esta última, como en el presente caso, los propietarios individuales de los apartamentos –que no fueron quienes suscribieron el crédito de construcción que se requirió para desarrollar el conjunto residencial en el que viven ahora– debieron asumir ante las entidades financieras el incumplimiento de la constructora, situación que comprometió sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna. 9.- De este modo, si bien no se trataba de un precedente vinculante para la Sala Cuarta de Revisión, el caso de la T-319 de 2012 estudiado por la Sala Novena de Revisión sí era similar, por lo que era razonable exigir que un caso igual fuera resuelto de la misma forma por esta Corte. Además, la sentencia de la cual me aparto omitió hacer referencia a los apartes en los cuales dicha sentencia determinó el alcance del artículo 38 de la Ley de Vivienda –a partir de lo dispuesto en la Sentencia C-955 de 2000– y concluyó que esta disposición solo es aplicable a los créditos de vivienda a largo plazo. A continuación, me permito transcribirlos in extenso para una mayor ilustración: “5.11 De esta manera, se advierte que la posición asumida por esta Corporación en torno al ámbito de aplicación de la Ley 546 de 1999 se circunscribe de manera específica a aquellos créditos financieros que fueron otorgados a personas naturales para adquisición de vivienda a largo plazo.5.12 En consideración a estos argumentos, es claro que la interpretación normativa que haga el juez de la Ley 546 de 1999 deberá ser siempre en el contexto de aquellos créditos hipotecarios de largo plazo, que fueron suscritos por personas naturales para la adquisición de vivienda propia. De esta manera, la aplicación de la referida ley, en atención a los anteriores criterios, asegura el respeto de los derechos fundamentales de quienes tengan créditos hipotecarios con estas características, interpretación que respalda de manera plena los derechos fundamentales de quienes en una relación contractual de estas características, suelen ser la parte débil. Así, cualquier otra interpretación que se haga de la anotada Ley resultará contraria, no solo de los anteriores fundamentos jurídicos, sino que también iría en contravía del principio pro homine, el cual pasaremos a explicar dadas las características del presente caso.En efecto, es necesario recordar que de haber sido éste, un caso en el que la Ley 546 de 1999 hubiese sido aplicable, la reliquidación del crédito hipotecario suscrito habría tenido que someterse a lo dispuesto en los artículos 40, 41 y 42 de la referida ley. Sin embargo, como ya se advirtió, la mencionada ley no podía ser objeto de aplicación al presente caso, ni ninguna de sus normas, pues el crédito cuyo incumplimiento había dado pie a la iniciación del proceso ejecutivo hipotecario era de aquellos de carácter comercial y no para adquisición de vivienda. De esta manera, cualquier actuación judicial que se hubiese surtido a partir de la aplicación de la Ley 546 de 1999, no resulta aceptable desde ningún punto de vista, más aún cuando la Corte en su sentencia C-955 de 2000 como en posteriores sentencias de tutela a las que ya se hizo mención, fue clara en señalar el ámbito de aplicación de la misma (…) Ciertamente, el que las obligaciones financieras pactadas en un momento en UPAC debían, por ministerio de la ley transformarse y redenominarse en Unidades de Valor Real o UVR, aplicaban de manera concreta y puntual a aquellos créditos suscritos por personas naturales, a largo plazo y con el fin de adquirir vivienda. Tan es así, que en la misma sentencia C-955 de 2000 proferida por la Corte Constitucional, y cuyo fundamento de exequibilidad del artículo 38 se refiere de manera expresa a los créditos para adquisición de vivienda, nos permite comprender que en efecto, la interpretación de las normas de la referida Ley 546 de 1999 se orientaba de manera especial a los créditos para adquisición de vivienda y nada más. Por ello, cualquier otra interpretación no es aceptable, más aún, cuando en casos como el que aquí se analiza, no solo se encuentran comprometido el derecho al debido proceso de los ejecutados en el proceso ordinario, sino que de paso, en aras de reclamar la obligación incumplida mediante la exigibilidad de la garantía hipotecaria que respaldaba el referido crédito comercial otorgado a la sociedad Construcciones Dihago Ltda., se desconoce el derecho a la vivienda digna de los accionantes que habiendo adquirido un apartamento en el edificio construido con el crédito constructor impago, ven que sus viviendas son ahora parte de dicha garantía hipotecaria, y por lo mismo objeto de remate judicial (…) Por lo anterior, en tanto la ley no era aplicable al caso en cuestión, los jueces debieron aclarar que la conversión del crédito cuyo incumplimiento había dado origen a su reclamación judicial, debía, en efecto reclamarse pero no con apoyo en las normas de la Ley de Vivienda o Ley 546 de 1999. De esta manera, tal y como en casos anteriores la Corte lo ha señalado, la Ley 546 de 1999 es inaplicable al caso concreto y por tal razón la reclamación hecha por el Banco en el sentido de exigir el pago de la obligación incumplida, podrá adelantarse por otra vía judicial, si así lo desea, en cuyo caso se deberán tener en cuenta los lineamientos estipulados por esta Corporación en las sentencias C-383, C- 700 y C-747 de 1999 e incluso en la sentencia C-955 de 2000 (…)Por tal razón, la Sala de Revisión concluye que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en… un defecto sustantivo en razón a una interpretación inaceptable de una norma” (Negrita fuera del original).En conclusión, según esta sentencia, la interpretación de la Ley 546 de 1999 debe hacerse siempre en el contexto de los créditos hipotecarios de largo plazo suscritos por personas naturales para la adquisición de vivienda propia, razón por la cual la ley no era aplicable a los créditos de carácter comercial que motivaron la iniciación del proceso ejecutivo en ese caso y en el actual. 10.- En cuarto lugar y en concordancia con lo expuesto, considero que en este caso concreto, si bien aceptar una interpretación conforme a la cual el artículo 38 es también aplicable al crédito pedido por el constructor aseguraba el respeto de los derechos de la institución financiera como acreedora, concomitantemente implicaba el completo desconocimiento del derecho a la vivienda de los propietarios de los inmuebles que no habían podido pagar, pues implicaba que sus viviendas fueran rematadas. Entendemos que la Sala tenía la facultad para apartarse de la sentencia de la Sala Novena de Revisión. Sin embargo, consideramos que la argumentación desarrollada en esta sentencia no permitía concluir que el artículo 38 sí aplicaba a créditos comerciales de tipo constructor, pues la orden del juez constitucional no se compadece con los principios del régimen de transición de la Ley 546 de 1999 que fueron referidos por el mismo proyecto. Es decir, el sentido de la decisión del proyecto contradice por completo la finalidad que tenía la Ley de Vivienda, que era la de crear un régimen de transición destinado a posibilitar la transformación del sistema de financiación de vivienda de uno basado en mecanismos de financiación con capitalización de intereses, a otro en el que no solo (i) se evitara la extinción de las obligaciones y la quiebra de las entidades financiadoras si no que, por supuesto, (ii) no implicara que las familias que adquirieron créditos hipotecarios perdieran sus viviendas. No obstante, también es probable que una de las razones de la sentencia para interpretar de forma exegética el artículo 38, en este caso, haya sido que de no permitirse la redenominación de UPAC a UVR por ministerio de la ley en los créditos de construcción, el acreedor hubiera corrido el riesgo de perder definitivamente la posibilidad de reclamar estas obligaciones judicialmente. Lo anterior, por cuanto, al declarar nulo el proceso ejecutivo, dichas obligaciones se deberían entender prescritas, lo cual impediría que el banco pudiera acudir a un proceso de tipo declarativo para procurar la redenominación UPAC a UVR, y luego al ejecutivo para hacerla exigible, supuesto que tampoco respondería integralmente con la finalidad de la ley. 11.- Por esta razón, considero que una interpretación de la norma a la luz de Constitución y de la finalidad misma de la Ley 546 de 1999, permitía concluir que lo que se necesitaba en el presente caso era una modulación de la orden del juez constitucional. Lo anterior, con el fin de que se profiriera una decisión en la que, en respeto de los precedentes que han determinado que los artículos 38 y 39 aplican solo para créditos de vivienda a largo plazo, se planteara una solución en la cual (i) ni los propietarios asumieran las consecuencias graves del incumplimiento del constructor al ver rematados sus inmuebles, (ii) ni el acreedor quedara sin la posibilidad de exigir el cumplimiento de estas obligaciones que son ciertas y exigibles y las cuales, además, los mismos propietarios reconocían como existentes. Así lo estableció la misma Sentencia T-319 de 2012: “Ciertamente, la naturaleza de la obligación financiera incumplida no puede verse beneficiada con la aplicación de la Ley 546 de 1999. Pero de igual forma, tampoco la sociedad financiera puede verse favorecida por una interpretación que no corresponde a la que el legislador y posteriormente la Corte Constitucional, dio a la mencionada ley, en especial a través de las consideraciones hechas al artículo 38”. 12.- En síntesis, no comparto que la sentencia se aparte del alcance que la jurisprudencia de esta Corte dio al artículo 38 de la Ley de Vivienda, porque la interpretación que propone de esta disposición: (i) no es justa y equitativa respecto de la parte débil en esta relación crediticia, pues da vía libre a la exigibilidad inmediata de la obligación por parte del acreedor a los propietarios y, en esa medida, autoriza el remate de inmuebles cuya compra no se financió por el crédito incumplido que genera el proceso ejecutivo y, además, (ii) no dimensiona los efectos que un precedente como estos podría llegar a tener en los múltiples procesos declarativos y o ejecutivos hipotecarios que actualmente se adelantan por parte de diversas instituciones financieras, en contra de los propietarios que se vieron afectados por el UPAC en condiciones similares. De esta manera, expongo las razones que me conducen a salvar el voto respecto de la Sentencia T-161A de 2019, adoptada por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Folio 64 del cuaderno primero. Folio 64 del cuaderno primero. Los demandados eran (i) Gladys Agudelo Valencia, (ii) Nelly Agudelo de Ñáñez, (iii) María Eugenia López Bermeo, (iv) Ilba Amanda Ordoñez Escobar, (v) Doris Paz López, (vi) María Yaneth Ruíz Salamanca, (vii) William Prieto Castillo; (viii) Viviana Escobar Rivera; (ix) Melba Ofir Casas Peña; (x) Reinelia del Carmen González; (xi) Jesús Orlando Fernández; (xii) María Nilma Nury Chaux Orozco; (xiii) María Nelchi Rosero Bastidas; (xiv) Luis Alfredo Guerrero Ordoñez; (xv) Maruja Medina de Castro; (xvi) Liliana Landazabal (esposa de Palmiro Velasco); (xvii) Zoila Rosa Montilla; (xviii) Nancy Amparo Muñoz; (xiv) María Josefa Toro de Solís; (xv) María Cristina Díaz Burgos; (xvi) Magali Eloisa Fernández, (xvii) María Cristina Velasco Castellanos; (xviii) Nubia Rodríguez Rocha; (xix) Freddy Fernando Díaz Narváez; (xx) Nabor Castro Burbano; (xxi) Luz Dary Muñoz Tobar; (xxii) Freddy Eduardo Sandoval; (xxiii) Claudia Gomez Sandoval; (xxiv) Jose Ulises Hernández Gutiérrez; (xxv) María Claudia Gómez Hurtado; (xxvi) Muller Romo Palacios; (xxvii) Felix Gonzalo Calderón; (xxviii) María Leticia Varona Camacho; (xxix) Carmela de los Ángeles Lovato Orjuela; (xxx) José Gabriel Silva Riviere; (xxxi) María Stella Vidal Ruales, (xxxii) René Chávez Fernández, (xxxiii) José Fredy Córdoba; (xxxiv) Inés Eugenia Muñoz Quiñones, (xxxv) María Socorro Quintero, (xxxvi) Efrén Giraldo Rincón, (xxxvii) Liliana Valencia de Escobar, (xxxviii) Felipe Castro Medina, (xxxix) Enna Clarissa Patiño Campo, (xl) Amparo Aidée Zuñiga Buitrón, (xli) Lilia María Burgos, (xlii) María Claudia Patiño López, (xliii) Héctor Eduardo Bravo Valencia, (xliv) Doris Ceneida Idrobo Hurtado, (xlv) William Oswaldo Romo Romero, (xlvi) Álvaro Ordóñez Gómez, (xlvii) Esperanza Luna Salazar, (xlviii) Isaac Otoniel Díaz Valenzuela, quienes otorgaron poder a profesionales del derecho para que asumieran su representación en el proceso ejecutivo hipotecario. Los demandados René Cháves Martínez Villegas, Carlos Eduardo Ordóñez Trochez, Felipe Fabián Orozco Vivas, Patricia Martínez Villegas, Nelly Velasco Mosquera y Otilia Hoyos están representados por curador ad litem. Ver folio 2 del cuaderno primero. Ver folios 2 – 4 del cuaderno primero. Ver folio 12 del cuaderno primero. Los señores María Eugenia López Bermeo, Alba Nelly Agudelo de Ñañez, Ilba Amanda Ordoñez Escobar, Doris Paz Valencia, María Yaneth Ruiz Salamanca, William Prieto Castillo, Viviana Escobar Rivera, Melba Ofir Casas Peña, Reinelia del Carmen González Camacho, Gladys Agudelo de Valencia, Jesús Orlando Fernández Ordoñez y Efrén Giraldo Rincón. Ver folio 19 del cuaderno primero. Estos demandados fueron los siguientes: (i) María Eugenia López Bermeo; (ii) Alba Nelly Agudelo de Ñañez; (iii) Ilba Amanda Ordoñez Escobar; (iv) Doris Paz Valencia; (v) María Yaneth Ruiz Salamanca; (vi) William Prieto Castillo; (vii) Viviana Escobar Rivera; (viii) Melba Ofir Casas Peña; (ix) Reinelia del Carmen González Camacho; (x) Gladys Agudelo de Valencia; (xi) Jesús Orlando Fernández Ordoñez; y (xii) Efrén Giraldo Rincón, todos ellos representados por el doctor Samuel Ernesto Constaín López. Cuaderno principal, folio
3. Dichos demandados fueron (i) Zoila Rosa Montilla Escobar; (ii) Nancy Amparo Muñoz de Parra; (iii) María Josefa Toro de Solis; (iv) Nubia Rodríguez Rocha; (v) Fredy Fernando Días Narváez; (vi) Nabor Castro Burbano; (vii) Maruja Medina de Castro; (viii) Luz Dary Muñoz de Tobar; (ix) Fredy Eduardo Sandoval; (x) Flor Claudia Gómez de Sandoval; (xi) José Ulises Hernández Gutiérrez; (xii) María Claudia Gómez Hurtado; (xiii) Muller Alirio Rosero Palacios; (xiv) Feliz Gonzalo Calderón López; (xv) Luis Alfredo Guerrero; (xvi) José Gabriel Silva Riviere; (xvii) Carmela de los Ángeles Lovato; (xviii) María Stella Vidal Ruales; (xix) María Leticia Varona Camacho; (xx) Álvaro Ordoñez Gómez; (xxi) Liliana Valencia de Escobar; (xxii) María Nilma Chaux Orozco; (xxiii) Esperanza Luna Salazar; (xxiv) Magdali Eloísa Fernández; (xxv) Lilia María Burgos; (xxvi) María Cristina Días Burgos; (xxvii) inversiones campamento limitada; (xxviii) María Nelchi Rosero de Bastidas; e (xxix) Isaac Otoniel Díaz Valenzuela. Sus excepciones fueron las siguientes (i) indebida fijación de la prorrata por desconocimiento de lo establecido en el pagaré; (ii) inconstitucionalidad; (iii) violación del régimen contractual de la ley mercantil; (iv) prescripción de los pagarés y pérdida de vigencia de la hipoteca; (vii) cobro de lo no debido; (viii) contrato no cumplido a cargo de la parte demandante; (ix) ilegitimidad del título por carencia de endoso; y (x) indivisibilidad de la hipoteca. En el anexo 1 se encuentra una tabla con las excepciones propuestas por cada demandado. Folio 14 del cuaderno primero. Folio 19 del cuaderno primero. Folio 28 del cuaderno primero. Dicho grupo fue el que presentó la excepción denominada “no contener los pagarés base de recaudo una obligación clara, expresa y exigible a cargo de los demandados por incumplimiento de normas imperativas en la conversión de UPAC a UVR.” Los otros demandados que también interpusieron el recurso de apelación junto con el accionante fueron: (i) Fredy Fernando Díaz Narváez, (ii) José Gabriel Silva Riviere, (iii) María Claudia Gómez Hurtado, (iv) María Cristina Velasco Castellanos; (v) Isaac Otoniel Díaz Valenzuela; (vi) Héctor Eduardo Bravo Valencia, (vii) Doris Ceneida Idrobo, (viii) José Fredy Córdoba, (ix) Inés Eugenia Muños Quiñonez, (x) Jesús Orlando Fernández, (xi) María Janeth Ruíz Salamanca, (xii) Reinelia González Camacho, (xiii) María Eugenia López BErmeo, (xiv) Ilba Amanda Ordóñez Escobar, (xv) Nelly Velasco Mosquera, (xvi) Zoila Rosa Montilla y (xvii) Liliana Landázabal García. Folio 41ª del cuaderno primero. Folio 45 del cuaderno primero. En igual sentido, se hicieron precisiones sobre los argumentos expuestos en la impugnación por parte de los demandados (i) Nelly Velasco Mosquera; (ii) José Freddy Córdoba; (iii) Inés Eugenia Muñoz Quiñonez; (iv) Héctor Eduardo Bravo Valencia; (v) Doris Ceneida Idrobo Hurtado; y (vi) María Cristina Velasco Castellanos. Los demandados a quienes les fue declarada la prescripción fueron: (i) María Janeth Ruíz, (ii) María Eugenia López, (iii) Ilba Amanda Ordóñez, (iv) Renelia del Carmen González y (v) Jesús Orlando Fernández. La razón de la prescripción es que fueron notificados vencido el término de 3 años previsto en el Art. 789 del Código de Comercio, y pasados 120 días desde la notificación del mandamiento de pago al ejecutante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Ver folio 61 del cuaderno primero. Ver folio 45 del cuaderno primero. En este punto es de resaltar que el Tribunal admitió la redenominación de las obligaciones de UPAC a UVR mandada por la Ley 546 de 1999, pero no la aplicación de los beneficios reconocidos en la misma norma, pues (i) la redenominación no es un beneficio, y (ii) estos últimos están reservados a los créditos para la adquisición de vivienda individual, caso distinto al entonces analizado, relativo a un crédito con garantía hipotecaria para el constructor. Ver, folios 54 y 55 del cuaderno primero. Ver folio 53 del cuaderno primero. Ver folio 56 del cuaderno primero. Folio 78 del cuaderno primero. Folio 73 del cuaderno primero. Documento suscrito por Hugo Armando Polanco López, Juez Segundo Civil del Circuito de Popayán. Folio 103 revés, cuaderno de primera instancia Documento suscrito por Ángela Patricia Bolaños Revelo, abogada asesor grado 23 del despacho de la Magistrada Doris Yolanda Rodríguez Chacón, ponente de la providencia discutida. Folio 105, cuaderno de primera instancia Documento suscrito por Germán Barriga Garavito, representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales. Ver folio 95 del cuaderno primero. Por medio del apoderado judicial Samuel Ernesto Constaín González y en nombre de los siguientes demandados dentro del proceso ejecutivo hipotecario del fideicomiso Activos Alternativos Beta contra Inversiones Campamento Ltda.: (i) María Janeth Ruíz Salamanca, (ii) Reinelia González Camacho, (iii) María Eugenia López Bermeo, (iv) Ilba Amanda Ordóñez Escobar y (v) Jesús Orlando Fernández Ordoñez. Folio 368 del cuaderno primero. Esta intervención fue hecha por una asociación cuyo presidente es el señor Palmiro Velasco (ver, certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio del Cauca, Fls. 401-403 cuaderno primero), aquí accionante. Él mismo confirió poder a los abogados Gloría María Arias Arboleda y Luis Carlos Marín Pulgarín (Fls. 398-400 del cuaderno primero), para actuar en representación de la Asociación de Damnificados del Conjunto Residencial Alcalá. Se pusieron de presente, como casos ad portas del remate, los de “Isaac Otoniel Díaz Valenzuela (inmueble matrícula 120-120814); Palmiro Velasco García y Liliana Landazabal García (120-120791); Zoila Rosa Montilla Escobar (120-120744); José Fredy Córdoba e Inés Eugenia Muñoz Quiñonez (120-120744); Fernando Díaz Narváez (120-120764) y, Nelly Mosquera Velasco”. Ver, Folio 378 del cuaderno primero. Ver folio 379 del cuaderno primero. Ver folio 241 del cuaderno primero. Ver folio 243 del cuaderno primero. Ver folios 280 a 286 del cuaderno primero. Ver folios 367-369. Ver folio 358 del cuaderno primero. Ver folio 359 del cuaderno primero. Al respecto, es importante advertir que el apoderado de los demandados al interior del proceso ejecutivo no contaba con poder especial, otorgado por éstos para obrar al interior del proceso de tutela. A pesar de lo anterior, el abogado Samuel Constaín fue notificado de la admisión de la presente tutela por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, situación que se puede entender por aplicación del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, en tanto dispone que la notificación de las providencias del proceso de tutela habrán de darse por el medio más eficaz, situación que en este caso se concretó con la comunicación a través del profesional del derecho. En este sentido, sin desconocer la especialidad de los poderes, que implica que estos cobijan solamente aquel proceso para el cual fueron conferidos, y por aplicación de los principios que rigen el proceso de tutela, concretamente los de celeridad, eficacia, prevalencia del derecho sustancial e informalidad, la Sala validará la participación el abogado en tanto agente de los demandados en el proceso, todos ellos vinculados al presente trámite entendiendo, en todo caso, que la impugnación fue presentada por las partes en este proceso y no por un apoderado judicial en representación de las mismas. La primera sentencia de segunda instancia, proferida el 19 de octubre de 2016, también fue cubierta por la nulidad decretada por la Corte Constitucional, mediante el Auto 204 de 2017. Ver folio 3 del cuaderno segundo. Ver folio 6 del cuaderno tercero. Artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015: “Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas…”. En este auto se solicitaron las siguientes pruebas: (a) a la Superintendencia Financiera emitir un concepto técnico respecto de los hechos planteados en la presente acción de tutela; (b) al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, que informara a la Corte acerca de la etapa judicial en la que se encuentra el proceso ejecutivo hipotecario, que allegará copia de los autos que libraron mandamiento de pago en dicho proceso, de los pagarés -títulos valores- que sirvieron como fundamento para la ejecución; y de la actuación que dé cuenta del procedimiento mediante el cual el ejecutante efectuó la conversión del valor contenido en los pagarés de UPAC a UVR. Folio 397 del cuaderno quinto. Frente a esta decisión, la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado presentó