SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASA LA SENTENCIA T-161 19RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-No se debió extender el amparo a los derechos a la igualdad y a la salud sin mediar una justificación expresa (Salvamento parcial de voto)DECISIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Necesidad de uniformidad en la presentación de las decisiones y la citación de fuentes (Salvamento parcial de voto)Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevan a apartarme de manera parcial de la decisión adoptada por la mayoría, en el asunto de la referencia.1. En esta providencia la Corte estudió el caso presentado por el señor Ricardo Barahona de 68 años de edad quien formuló acción de tutela contra la EPS SOS y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- con el propósito de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la igualdad. Sostuvo que la afectación de las garantías invocadas se produjo como consecuencia de la negativa de las accionadas a reconocer y pagar las incapacidades médicas posteriores a los 180 días.
2. En la decisión de la cual me parto, la mayoría de la Sala resolvió amparar todos los derechos fundamentales invocados por el accionante. En consecuencia, en el numeral primero de la parte resolutiva se ampararon los derechos al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la igualdad.
3. En este contexto, mi desacuerdo radica, primero, en que no se correspondía conceder el amparo indistinto de todos los derechos referidos por el actor. Para adoptar tal decisión se debió sustentar con mayor rigor y fundamento jurídico, de forma que se vislumbrara, sin lugar a dudas, cómo se afectaron dichas garantías constitucionales. En otras palabras, es cierto que atendiendo al supuesto fáctico, a los argumentos presentados en la acción de tutela y particularmente a la parte considerativa de la providencia, cuyo esfuerzo argumentativo se enfocó en el pago de las incapacidades, es razonable el amparo de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social. No obstante, no se debió extender el amparo a los derechos a la igualdad y a la salud sin mediar una justificación expresa en la decisión de cómo fueron quebrantados sus núcleos esenciales. En cuanto a la carencia argumentativa referida, es preciso señalar que deriva en una patente incoherencia entre la parte motiva y resolutiva de la decisión, que según la jurisprudencia constitucional puede constituirse como una grave violación al debido proceso de conformidad con el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, y servir como fundamento de una eventual solicitud de nulidad. Al respecto, vale la pena recabar que la Sala Plena “ha calificado la congruencia como un presupuesto de validez y legitimidad de las sentencias que garantiza a su vez el derecho al debido proceso de los sujetos procesales”.Segundo, en mi criterio, el rigor de las decisiones de la Corte compromete conjuntamente el estudio dogmático que propone y asuntos de forma. Respecto de estos últimos, propuse algunos reparos en el trámite de revisión por encontrar inconsistencias, los cuales pudieron ser enmendados en atención al ejercicio colegiado de la administración de justicia, que permite nutrir los debates jurídicos y colateralmente reparar las inconsistencias formales que se puedan presentar, a fin de consolidar decisiones intachables y con el único fin de servir a la Justicia. Si bien es cierto que hasta la fecha no se han adoptado directrices institucionales para unificar la presentación de las decisiones y de citación de fuentes, es necesario que estas sean uniformes en una misma decisión so pena de menguar la credibilidad de la atención prestada al asunto. En razón a ello, las citas a pie de página que respaldan la fundamentación de la decisión deben caracterizarse por su rectitud, coherencia y conformidad. Su presentación uniforme no es un empeño superfluo sino que atina a resguardar, en mayor medida, la precisión y confianza en los criterios acogidos, y asimismo dar fe de la pulcritud de la actividad judicial de esta Corporación. Desde una perspectiva internacional, vale la pena destacar que esta práctica de unificación de estilo se ha acogido en distintas instancias para fomentar una cultura de mejor gobernanza interna y de transparencia. Por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos ha plasmado el tratamiento de fuentes de sus decisiones, así como su evolución, en un documento de estilo cuya finalidad es unificar su práctica y promover un alto grado de uniformidad o consistencia en el tratamiento de tales asuntos que a la postre facilita la redacción, edición y publicación de las decisiones. Allí, se destaca que la transparencia y exactitud de las citas es trascendental para superar el ámbito de reserva en el que se da el debate jurídico y se decide el asunto, además de proporcionar información invaluable sobre estos procesos de deliberación.De modo semejante, la Comisión Europea de Derechos Humanos adoptó una circular explicativa sobre el sistema de citas a fin de materializar los principios de suficiencia, precisión, claridad y consistencia en el tratamiento de fuentes jurídicas en sus decisiones. Así mismo, la Organización de Naciones Unidas acogió e hizo público su Manual Editorial en calidad de declaración autorizada del estilo a seguir en la redacción, edición y reproducción de documentos de la organización, publicaciones y otros materiales escritos.En estos términos, dejo consignado mi salvamento parcial de voto.Fecha ut supra,JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ---pies de página--- Ver a folios 250 – 258 del cuaderno principal. Ver a folios 3-10 del cuaderno N°2. Sala de Selección Número Once, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Alejandro Linares Cantillo. Auto del 13 de noviembre de 2018, notificado el 23 de noviembre de 2018. Ver a folio 8 del cuaderno principal. Ver a folio 1 del cuaderno principal. Se verifica el valor del salario a partir del certificado de aportes al Sistema de Seguridad Social ver a folio 210 del cuaderno principal. Ver a folio 1 del cuaderno principal. Ver a folio 1 del cuaderno principal. Ibídem. Ibídem. Ver a folios 2 y 3 del cuaderno principal. Ver a folio 2 del cuaderno principal. Ibídem. Ibídem. Ver a folio 4 del cuaderno principal. Ver a folio 172 del cuaderno principal. Ver a folio 192 del cuaderno principal. Ver a folio 176 del cuaderno principal. Ibídem. Ver a folio 177 del cuaderno principal. Ver a folios 181- 184 del cuaderno principal. Ver a folio 177 del cuaderno principal. Ver a folio 178 del cuaderno principal. Ver a folio 179 del cuaderno principal. Ver a folios 185 – 191 del cuaderno principal. Ver a folio 188 del cuaderno principal. Ver a folios 247 – 249 del cuaderno principal. Ver a folio 202 del cuaderno principal. Ver a folios 207-209 del cuaderno principal. Ver a folio 202 del cuaderno principal. Ver a folio 8 del cuaderno principal. Ver a folio 9 del cuaderno principal. Ver a folio 10 del cuaderno principal. Ver a folios 12- 16 del cuaderno principal. Ver a folios 17-20 del cuaderno principal. Ver a folios 21-26 del cuaderno principal. Ver a folios 28 y 29 del cuaderno principal. Sobre el particular se advierte que la referida resolución se encuentra incompleta. No obstante, se precisa que el accionante sostuvo en su escrito de tutela que la solicitud de pensión había sido negada. Ver a folios 30- 33 del cuaderno principal. Ver a folios 34-40 del cuaderno principal. Ver a folios 2 y 3 del cuaderno principal. Ver a folios 181 y 182 del cuaderno principal. Ver a folios 183 y 184 del cuaderno principal. Ver a folios 207 – 209 del cuaderno principal. Ver a folios 210- 217 del cuaderno principal. Ver a folios 250 – 258 del cuaderno principal. Ver a folios 264 - 266 del cuaderno principal. Ver a folio 276 del cuaderno principal Ver a folio 274 del cuaderno principal. Ver a folios 3 – 10 del cuaderno N°
2. Ver a folio 9 del cuaderno N°2. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas conformada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos. Ver a folio 188 del cuaderno principal. Constitución Política, artículo 86. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Sobre la materia revisar la sentencia SU- 391 de 2016 (M.P Alejandro Linares Cantillo). Corte Constitucional, Sentencias T-345 de 2009 (M.P María Victoria Calle Correa), T-691 de 2015 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio), SU- 428 de 16 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Corte Constitucional, Sentencia T-590 de 2014 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez). Corte Constitucional, Sentencia T-693 de 2017 (M.P Cristina Pardo Schlesinger). Artículo 86 de la Constitución Política. Ver sobre el particular sentencia T-847 de 2014 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva). Sentencia T- 064 de 2016 (M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez). Inminente: “que amenaza o está por suceder prontamente (…) se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética." Y Grave: “(…) gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas”. Desde Sentencia T-225 de 1993. Respecto de la urgencia precisó la Corte desde sus inicios que: “(…) hay que instar o precisar (…) su pronta ejecución o remedio”. Las medidas urgentes deben adecuarse a la inminencia del perjuicio y a las circunstancias particulares del caso. Y en cuanto a la impostergabilidad ha referido que “las medidas de protección “(…) deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable”. Sentencias T-225 de 1993, T-107 de 2017, T- 064 de 2017, entre otras. Sentencia T- 064 de 2017 (M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez). Corte Constitucional, sentencia T-662 de 2016 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-693 de 2017 (M.P Cristina Pardo Schlesinger). Por medio del cual se modificó el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007. Sentencia T -311 de 1996 (M.P José Gregorio Hernández Galindo), T- 972 de 2013 (M.P Jaime Araujo Rentería), T-693 de 2017 (M.P Cristina Pardo Schlesinger). Corte Constitucional, ver entre otras, Sentencias T -311 de 1996 (M.P José Gregorio Hernández Galindo), T- 972 de 2013 (M.P Jaime Araujo Rentería), T-693 de 2017 (M.P Cristina Pardo Schlesinger). Corte Constitucional ,Ver, entre otras, las sentencias T-311 de 1996 (M.P José Gregorio Hernández Galindo), T-920 de 2009 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo),T-468 de 2010 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio); T-182 de 2011 (M.P Mauricio González Cuervo), T-140 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), y T-401 de 2017 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado), T-693 de 2017 (M.P Cristina Pardo Schlesinger). Ver a folio 179 del cuaderno principal. Ver a folio 2 del cuaderno principal. “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” Por el cual se modifica el parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999. Por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones”. Corte Constitucional, sentencia T-876 de 2013 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) reiterada en sentencias T- 200 de 2017 (M.P (e) José Antonio Cepeda Amarís), T-312 de 2018 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo), entre otras Corte Constitucional, sentencia T- 200 de 2017 (M.P (e) José Antonio Cepeda Amarís). Ley 100 de 1993, el Decreto 692 de 1994, el Decreto 1748 de 1995, el Decreto 1406 de 1999 y el Decreto 2943 de 2013 Corte Constitucional, sentencia T-920 de 2009 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), reiterada en sentencias T-468 de10 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio),T- 684 de 2010 (M.P Nilson Pinilla Pinilla), T- 200 de 2017 (M.P (e) José Antonio Cepeda Amarís), entre otras. Por medio del cual se modifica el parágrafo 1 del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999. Corte Constitucional sentencia T-693 de 2017 (M.P Cristina Pardo Schlesinger). Corte Constitucional, sentencias T-490 de 2015 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio), T-693 de 2017 (M.P Cristina Pardo Schlesinger), T- 200 de 2017 (M.P (e) José Antonio Cepeda Amarís), entre otras. “Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez”. Este artículo modifica el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. Sobre el particular se advierte que este concepto debe emitirse antes del vencimiento de los primeros 150 días de incapacidad. Si la EPS no cumple esta obligación, deberá asumir el pago de las incapacidades posteriores a los 180 días, hasta que emita el concepto. Corte Constitucional, sentencia T-401 de 2017 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado). Mediante sentencias T-684 de 2010 y T-876 de 2013 se reiteró la existencia de un déficit de protección para incapacidades superiores a 540 días. “Por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo para el periodo comprendido entre 2014 y 2018”. Literal a del artículo 67 de la Ley 1753 del 2015. Ley 1753 de 2015. “ARTÍCULO
267. Vigencias y Derogatorias. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.” La ley fue publicada en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015. Corte Constitucional Sentencias T-144 de 2016 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado), T-200 de 2017 (M.P José Antonio Cepeda Amarís) y T-401 de 2017 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado), sentencia T-693 de 2017 (M.P Cristina Pardo Schlesinger), entre otras. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. Corte Constitucional Sentencias T-144 de 2016 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado), T-200 de 2017 (M.P José Antonio Cepeda Amarís) y T-401 de 2017 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado), sentencia T-693 de 2017 (M.P Cristina Pardo Schlesinger), entre otras. T-200 de 2017 (M.P José Antonio Cepeda Amarís), reiterado en sentencia T-693 de 2017 (M.P Cristina Pardo Schlesinger). Cuadro extraido de la sentencia T-200 de 2017 (M.P José Antonio Cepeda Amarís). Sobre el particular, se precisa que a la fecha el aludido artículo 67 de la Ley 1573 de 2015 no presenta ninguna modificación, así como tampoco se advierte la derogatoria de dicha Ley. En razón de la cirugía presenta “artrosis avanzada con esclerosis y disminución marcada del espacio articular”. Ver a folio 1 del cuaderno principal. Ver a folio 34 del cuaderno principal. Ver a folios 34- 170 del cuaderno principal. Ver a folios 176 – 184 del cuaderno principal. Ver a folio 258 del cuaderno principal. Ver a folio 274 del cuaderno principal. Ver a folio 34 donde se puede verificar el primer periodo de incapacidad y ver a folio 170 donde se verifica la última incapacidad que se le otorgó hasta el momento de la interposición de la tutela. Ver a folios 34-35 del cuaderno principal. Al respecto se advierto que dicho días corresponden a aquellos que el mismo empleador adujó haber cancelado en el trámite de cumplimiento de la sentencia de primera instancia dentro de la presente causa. Ver a folios 12-27 del cuaderno principal. Ver a folio 33 del cuaderno principal donde se puede verificar que a junio de 2018 el accionante tenía un total de 1160 semanas cotizadas. Ver a folios 34- 35 del cuaderno principal. Adicionalmente ver a folios 41- 170 donde figuran copia de todas las incapacidades prescritas al actor después del día
180. Ver a folios 218, 220, 222,223 del cuaderno principal. Artículo 121. trámite de reconocimiento de incapacidades y licencias de maternidad y paternidad. El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento. Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia. Artículo
28. El derecho de los empleadores de solicitar a las Entidades Promotoras de Salud el reembolso del valor de las prestaciones económicas prescribe en el término de tres (3) años contados a partir de la fecha en que el empleador hizo el pago correspondiente al trabajador. Auto 020 de 2017. Auto 654 de 2018. United States, and Jack Metzler. 2016. The Supreme Court's style guide. European Court of Human Rights. Note explaining the mode of citation and how to refer to the judgments and decisions of the Court (old and new) August 2016. United Nations. United Nations Editorial Manual Online