REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisi�n
Sentencia T�159 de 2026
Referencia: Expediente T-11.083.690
Acci�n de tutela presentada por Importadora y Exportadora Tangerine Colombia S.A.S. en contra de Facebook Colombia S.A.S., Instagram Colombia y Meta Platforms. Inc.
Jurisprudencia relevante: Sentencias T-256 de 2025 y T-453 de 2024
Magistrado ponente:
H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o
Bogot� D.C., dos (02) de junio dos mil veintis�is (2026)
La Sala Tercera de Revisi�n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Mart�nez y por los magistrados Juan Carlos Cort�s Gonz�lez y H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec�ficamente las previstas en los art�culos 86 y 241 numeral 9� de la Constituci�n Pol�tica, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el tr�mite de revisi�n de la sentencia de segunda instancia, proferida en sentencia del 30 de enero de 2026 por el Juzgado 35 Penal del Circuito con funci�n de conocimiento de Bogot�, que revoc� la decisi�n del 1� de diciembre de 2025 dictada por el Juzgado 125 Penal Municipal con funci�n de conocimiento de Bogot� y, en su lugar, declar� la carencia actual de objeto por hecho superado.
S�ntesis de la decisi�n
La Sala Tercera de Revisi�n estudi� la acci�n de tutela que interpuso Importadora y Exportadora Tangerine Colombia S.A.S. En concreto, la accionante solicit� la protecci�n de sus derechos de petici�n y al debido proceso, que estim� violados porque la empresa Meta Platforms, Inc. bloque� su cuenta de Instagram. Aleg� que, a pesar de que le solicit� a la accionada una explicaci�n sobre las razones de su decisi�n, �sta nunca se las dio. En sede de revisi�n, mediante Auto 1739 del 10 de noviembre de 2025, la Sala advirti� que, aunque Meta Platforms, Inc. figuraba como demandada, no hab�a sido vinculada en ninguna instancia al proceso. Por lo tanto, con el fin de proteger su derecho al debido proceso, declar� la nulidad de las actuaciones que hab�an ocurrido despu�s del auto en que se admiti� la demanda y orden� que se adelantara el tr�mite de tutela nuevamente.
Una vez se surti� nuevamente el tr�mite, la Sala reasumi� el conocimiento del asunto. En particular, constat� que, como lo advirti� la empresa accionante en el escrito en el que impugn� la decisi�n de primera instancia, hab�a ocurrido una carencia actual de objeto por hecho superado, porque antes de emitirse las decisiones de los jueces de instancia, Meta Platforms, Inc. hab�a reactivado la cuenta de la empresa accionante.
I. ANTECEDENTES
El 23 de diciembre de 2024, la empresa Importadora y Exportadora Tangerine Colombia S.A.S. (�la sociedad� o �la empresa�) interpuso una acci�n de tutela en contra de Facebook Colombia S.A.S. (Facebook), Instagram Colombia (Instagram) y Meta Platforms, Inc. (Meta). En el escrito de la tutela, la sociedad accionante solicit� la protecci�n de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petici�n, que estim� violados por parte de las accionadas, debido a que bloquearon su cuenta en la red social de Instagram.
1. Hechos y pretensiones
1. Actuando mediante su apoderado judicial, la empresa Importadora y Exportadora Tangerine Colombia S.A.S. (�la sociedad� o �la empresa�) interpuso una acci�n de tutela en contra de Facebook Colombia S.A.S. (Facebook), Instagram Colombia (Instagram) y Meta Platforms, Inc[1]. En su demanda, la sociedad accionante explic� que se dedica a la comercializaci�n y distribuci�n de productos como gafas de sol y monturas de diferentes marcas. Por lo tanto, con el fin de �expandir su nicho de mercado�[2] cre� una cuenta de Instagram, que funcion� de vitrina para los consumidores, �desde el a�o 2022� [3], que �contaba con todos los protocolos de venta electr�nica establecida por la Superintendencia de Industria y Comercio [y hab�a alcanzado] a tener tres mil (3.000) seguidores y un alcance en ventas importante para la sociedad�[4]. Seg�n el escrito de tutela, por estas razones �[e]l accionante depende de su cuenta de Instagram como un canal esencial para el desarrollo de su actividad econ�mica, ya que esta plataforma funciona como vitrina digital para la promoci�n y venta de sus productos�[5].��
2. Sin embargo, el 29 de junio de 2024 �al intentar acceder a la cuenta de Instagram de la Sociedad, solo era visible un mensaje que indicaba que la misma hab�a sido bloqueada ante supuestas violaciones en las condiciones de uso de la plataforma [�]�[6]. Por lo tanto, el mismo 29 de junio de 2024 la empresa accionante solicit� a Instagram que revisara su decisi�n[7]. Sin embargo, para el momento en que present� la acci�n de tutela, la empresa no hab�a tenido respuesta por parte de Instagram.
3. Luego, el 10 de julio de 2024 la sociedad accionante se comunic� telef�nicamente con �el soporte de Meta� [8]. Seg�n el escrito de tutela, en esa llamada Meta le inform� �que la cuenta hab�a sido restringida en raz�n a la infracci�n de derechos de autor y que, como forma para acelerar el proceso de apelaci�n, podr�an remitir a la plataforma los documentos que acreditaran el uso de las im�genes protegidas por los derechos de autor que publicaban en su cuenta de Instagram� [9].
4. Por lo tanto, el mismo 10 de julio de 2024 la empresa �present� una comunicaci�n por medios electr�nicos a las cuentas de soporte de Instagram anexando los contratos de distribuci�n mediante los cuales estaban autorizados para la publicaci�n de esas im�genes, para coordinar asistencia en la recuperaci�n de la cuenta [�]�[10]. No obstante, tampoco obtuvo respuesta. En consecuencia, el 20 de agosto de 2020 la empresa reiter� la reclamaci�n, pero nuevamente Meta Platforms, Inc. omiti� responderle. En el escrito de tutela la sociedad accionante refiere tambi�n que �ha intentado en m�ltiples ocasiones obtener una respuesta de Meta a trav�s de los canales de soporte, incluyendo correos electr�nicos y formularios adicionales, sin obtener soluciones definitivas� [11]. En su criterio, �[e]sta falta de atenci�n ha colocado a la Sociedad en un estado de indefensi�n frente a las decisiones unilaterales de Meta� [12].
5. Adem�s, �[�] los mecanismos internos de apelaci�n y soporte ofrecidos por Meta han resultado ineficaces y, en algunos casos, inaccesibles [lo que] impide el acceso a una soluci�n id�nea y eficaz frente a los derechos fundamentales de la sociedad tales como el debido proceso, el acceso a la informaci�n y la libertad de empresa�[13]. Lo anterior, a pesar de que la empresa accionante �desde sus inicios se ha alineado con los par�metros que Meta exige, en efecto, todo contenido utilizado [por] la sociedad se da conforme con los principios establecidos de usos leg�timos y se cuenta con las autorizaciones del caso [y ha] respetado en todo momento los derechos de propiedad intelectual de terceros�[14].
6. A su vez, seg�n el criterio de la sociedad accionante, �[l]a suspensi�n arbitraria de la cuenta, sin un procedimiento claro, justo y transparente, afecta directamente su derecho al debido proceso y sus derechos econ�micos� [15]. Esto porque Meta Platforms, Inc, �[�] al no proporcionar respuesta oportuna a las solicitudes de revisi�n y no garantizar la transparencia en sus decisiones, priva al accionante de su capacidad de defenderse y proteger sus intereses comerciales� [16]. De ah� que, teniendo en cuenta que �Meta act�a como un ente privado con una posici�n dominante en el �mbito de las redes sociales� [17], existe �una asimetr�a de poder frente al accionante [lo que] refuerza la necesidad de que la acci�n de tutela sea procedente� [18]. Lo anterior, teniendo en cuenta que �no existe otro mecanismo judicial o administrativo eficaz para que el accionante pueda obtener la protecci�n de sus derechos fundamentales�[19]. Adem�s, en el escrito de tutela se alega que la relaci�n entre Meta y la accionante evidencia que este �ltimo est� en una situaci�n de indefensi�n frente al primero, en particular porque: (i) no existen canales adecuados para que el accionante exija la protecci�n de sus derechos, y (ii) el accionante depende econ�micamente del servicio que Meta le presta. Por lo tanto, �el juez constitucional [debe] interven[ir] para garantizar el respeto del debido proceso y evitar que el accionante contin�e en una posici�n de vulnerabilidad que afecta no solo sus derechos fundamentales, sino tambi�n su actividad econ�mica esencial� [20].
7. A partir de los hechos anteriores, la sociedad accionante solicita (i) la protecci�n de sus derechos de petici�n y al debido proceso, y (ii) que, en consecuencia, se ordene a los accionados �emitir respuesta dentro de un plazo razonable� [21].
2. Traslado y contestaci�n de la acci�n de tutela
8. Admisi�n de la demanda y actuaciones del Juzgado. En primera instancia el asunto le correspondi� al Juzgado 125 Penal Municipal con funci�n de conocimiento de Bogot� que, mediante el auto del 24 de diciembre de 2024 (i) admiti� la acci�n de tutela, y (ii) vincul� a la Superintendencia de Industria y Comercio y al Ministerio de Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones (MINTIC)[22]. El resumen de los aspectos m�s relevantes de las respuestas remitidas al juzgado se presenta a continuaci�n.
9. Superintendencia de Industria y Comercio[23]. Despu�s de enlistar las facultades de la entidad, afirm� que carece de legitimaci�n en la causa por pasiva �toda vez que las presuntas violaciones denunciadas son ajenas al actuar de esta Superintendencia�. Adem�s, solicit� (i) declarar improcedente la acci�n de tutela, y (ii) ordenar la desvinculaci�n de la entidad.
10. MINTIC[24]. Consider� que, como las solicitudes de la sociedad accionante no estaban dirigidas a esa cartera, ese ministerio no tiene ninguna responsabilidad ante los requerimientos planteados. Adem�s, aunque la petici�n se hubiera realizado al ministerio, �ste no tiene facultades para resolver las pretensiones del accionante. A partir de lo anterior, aleg� que carec�a de legitimaci�n por pasiva y �de competencia alguna para cumplir las �rdenes que podr�a emitir el despacho, en el evento en que enc[ontrara] vulnerados los derechos fundamentales alegados por el actor�. Por lo tanto, solicit� que se ordene su desvinculaci�n del tr�mite de la referencia.�
11. Facebook Colombia S.A.S.[25] Argument� que: (i) no se cumple el requisito de legitimaci�n por pasiva en relaci�n con Facebook de Colombia S.A.S. Justific� su posici�n en que �FB Colombia no es la sociedad encargada legalmente del manejo y/o administraci�n del servicio de Instagram�. Adem�s, �FB Colombia no es mandataria, agente o representante de Meta Platforms, Inc. [por lo que est�] impedida legalmente para ejecutar cualquier requerimiento respecto de [�] informaci�n o documento[s] controlado[s] por Meta Platforms, Inc.�; (ii) Meta Platforms, Inc. (antes Facebook, Inc) �es la sociedad encargada del manejo y administraci�n del servicio de Instagram, para los usuarios que residen en Colombia�, como se reconoci� en la Sentencia T-275 de 2021. Esa es �[una] compa��a domiciliada constituida bajo las leyes de Estados Unidos y all� domiciliada�. En todo caso, las condiciones de uso del servicio de Instagram establecen que, ante cualquier reclamaci�n, acci�n o disputa que surja como consecuencia de las condiciones de uso o de los productos de Meta, se aplicar�n las leyes del pa�s donde resida el usuario; (iii) Instagram �es un servicio y no una entidad jur�dica que pueda ser vinculada al tr�mite de tutela�, y (iv) �en la medida en que la parte accionante reconoce que es un usuario del servicio de Instagram, acept� las condiciones de uso [�] que lo vinculan de manera exclusiva con Meta Platforms, Inc. y permiten [su] uso�.
12. Argument� que, adicionalmente (v) esta disputa es de car�cter contractual y no tiene relevancia constitucional, teniendo en cuenta que �se deriva de problemas de acceso a una cuenta en el servicio de Instagram, cuyo servicio es regulado por las condiciones de uso�. En concreto, �[l]a supuesta imposibilidad de acceso a la cuenta a la que hace referencia la parte accionante revela una disputa meramente contractual entre Meta Platforms, Inc. y la parte accionante que al crear su cuenta en el servicio de Instagram acept� las condiciones de uso�; (v) en todo caso, �no se acreditaron los presupuestos para la procedencia de la acci�n de tutela en contra de particulares como FB Colombia�. En particular, la acci�n de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque la empresa accionante no acudi� a otras v�as para obtener la protecci�n de los derechos que estima violados, �por ejemplo, el inicio de una acci�n ante la v�a ordinaria en virtud de las condiciones de uso que [�] acept� al registrarse y utilizar el servicio, o incluso utilizando las herramientas que dispone el servicio de Instagram para revisar las decisiones sobre la inhabilitaci�n de las cuentas [�]�, y (vi) no est� acreditada la violaci�n de los derechos fundamentales de la empresa accionante por parte de Facebook Colombia.
13. Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, la empresa accionante solicit� (i) �rechazar por improcedente� la acci�n de tutela; (ii) desvincular del asunto a Facebook Colombia S.A.S., y (iii) negar las pretensiones de la demanda.
14. Memorial de la empresa Meta Colombia S.A.S.[26] Manifest� que: (i) �no est� relacionada con ninguno de los hechos en menci�n [porque esa empresa no ofrece] publicidad, redes sociales, productos o consumo�; (ii) es claro que existi� una confusi�n por parte del juzgado, debido a que esa empresa no tiene relaci�n alguna con redes sociales �ni nada parecido�. Solicit�, por lo tanto, �anular los documentos relacionados o dirigidos a nuestro nombre, porque no corresponden al giro de nuestra actividad econ�mica, as� como tampoco hemos tenido actuaciones o actividades en nada de lo mencionado�.
15. Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del 7 de enero de 2025 el Juzgado 125 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Bogot� declar� improcedente la acci�n de tutela. Fundament� su decisi�n en que, en el caso en cuesti�n no se superaba el requisito de subsidiariedad. En criterio del A-quo, �aun cuando el apoderado de la accionante ha denominado [su] requerimiento como una �petici�n� lo cierto es que de los hechos rese�ados en el libelo demandador se extrae que la misma en realidad corresponde a una solicitud de revisi�n � incluso se la denomin� apelaci�n- en contra de la decisi�n de deshabilitar la tantas veces mencionada cuenta electr�nica�.
16. Por lo tanto, aunque la �[�] demandante pretende aplicar los t�rminos de resoluci�n previstos en la Ley 1755 de 2015 para las peticiones presentadas ante particulares, soslaya no solo que en estricto rigor no ha interpuesto un requerimiento frente a la entidad encargada de resolver su requerimiento, sino, adem�s, que la gesti�n desplegada lo ha sido ante una �l�nea de soporte� de la red social Instagram, m�s no directamente ante la persona jur�dica encargada de su definici�n de fondo�. De ah� que, seg�n el juzgado de primera instancia, �la empresa promotora confunde -indebidamente- a la citada compa��a como sujeto de derechos y deberes, y por tanto pasible de la obligaci�n de resolver su pedimento, con las redes sociales que este administra, lo cual devela, se insiste, que la postulaci�n no fue radicada en debida forma con antelaci�n a la demanda de tutela�.
17. Impugnaci�n. A trav�s de su apoderado judicial, la accionante impugn� la decisi�n de primera instancia. Adem�s de reiterar los argumentos que present� en el escrito de tutela, sostuvo que: (i) �independientemente de la denominaci�n que le fue otorgada por el accionante al presentar las peticiones, estas fueron remitidas a los canales de comunicaci�n y mediante los mecanismos de resoluci�n de problemas otorgados por la misma entidad Meta Platforms, Inc., quien como administradora de la red social Instagram, tiene el deber de garantizar el ejercicio efectivo de este derecho�[27]; (ii) la empresa respet� �los t�rminos que la misma plataforma maneja, siendo que indicaban en sus canales que los t�rminos de respuesta rondaban los dos (2) meses�[28]; (iii) el accionante present� las peticiones de acuerdo con lo que la plataforma ha habilitado para refutar decisiones relacionadas con la suspensi�n de la cuenta; (iv) los medios dispuestos por la plataforma para hacer reclamos �no han sido id�neos ni eficaces, pues a�n respetando los t�rminos de respuesta de la plataforma, hasta la fecha no se ha podido obtener respuesta alguna sobre el bloqueo de la cuenta� [29], y (v) �[e]l argumento del despacho de no cumplir con el principio de subsidiariedad por no radicar la petici�n directamente ante Meta Platforms, Inc. no tendr�a sustento pues el accionante utiliz� los mecanismos de apelaci�n y soporte dispuestos por la propia plataforma [�]�[30].
18. Sentencia de segunda instancia. En segunda instancia, mediante sentencia del 17 de febrero de 2025 el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Bogot� confirm� integralmente la sentencia de primera instancia. En criterio del Ad-quem, (i) �los elementos de prueba que aport� la actora no respaldan [que hubiera] presentado directamente a Meta Plataforms Inc., solicitud relacionada con el cierre de la cuenta de Instagram. As�, dentro de los soportes que componen al amparo, solo constan: i) una conversaci�n con el soporte de Instagram y ii) un correo electr�nico a la direcci�n support@instagram.com�; (ii) �aun cuando tales elementos acreditan que la interesada agot� gesti�n ante Instagram, no podemos ignorar que esta red social carece de personer�a jur�dica, pues seg�n se expuso con anterioridad, el servicio que presta depende exclusivamente de Meta Plataforms, Inc.; (iii) Instagram �carece de personer�a jur�dica, pues [�] el servicio que presta depende exclusivamente de Meta Plataforms Inc. Por tanto, para concluir que la red social desatendi� la obligaci�n de emitir una respuesta, era necesario que el asunto se eleve a esta compa��a, siendo la responsable por la calidad del servicio que presta Instagram�. Siguiendo esta consideraci�n, el juzgado de segunda instancia tambi�n consider� que la acci�n de tutela era improcedente, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.��
19. Sumado a lo anterior, el Ad-quem estim� que, aunque en principio podr�a pensarse que Instagram estaba obligado a trasladar a Meta Platforms, Inc. las solicitudes de la accionante, �esta hip�tesis es improcedente�. Fundament� su posici�n en las siguientes dos razones: (i) �porque seg�n se desprende de la conversaci�n que sostuvieron las partes el 10 de julio de 2024, el asunto se resolvi� mediante llamada telef�nica del asesor de Instagram, raz�n por la cual, en apariencia, [�] concluy� en esa misma fecha�, y (ii) �porque desconocemos si el correo electr�nico support@instagram.com, por medio del cual se canaliz� la segunda petici�n, corresponde a un canal autorizado por Meta Platforms, Inc. para solucionar� inconvenientes con el servicio de Instagram�. Esto porque en las condiciones de uso de la plataforma no aparece que mediante ese correo electr�nico �se habilite la soluci�n a problemas con el servicio de la plataforma�.
20. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el art�culo 31 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 30 de mayo de 2025 la Sala de Selecci�n N�mero Cinco seleccion� el asunto para su revisi�n[31].
3. Primeras actuaciones en sede de revisi�n
21. En sede de revisi�n, el magistrado sustanciador advirti� que: (i) el expediente del asunto de la referencia se encontraba incompleto, y (ii) de los cuarenta y nueve (49) archivos que hab�an sido remitidos a la Corte Constitucional por el Juzgado 035 Penal del Circuito con funci�n de conocimiento de Bogot�, treinta y nueve (39) pertenec�an a un proceso ajeno al asunto objeto de estudio. Por lo tanto, mediante auto de 09 de julio de 2025 orden� a los juzgados de instancia remitir el expediente completo. Mediante correos electr�nicos del 11 y del 14 de julio de 2025, los respectivos juzgados cumplieron con la referida orden. El conocimiento del expediente completo permiti� advertir que la empresa Meta Platforms, Inc. no hab�a sido debidamente notificada del tr�mite de tutela ni en primera ni en segunda instancia, como se explica a continuaci�n.
22. Actuaciones judiciales de instancia conocidas en sede de revisi�n que permitieron advertir la falta de notificaci�n a Meta Platforms, Inc. Una vez obtuvo el expediente completo, se pudo constatar que en el auto en que avoc� el conocimiento del asunto el A-quo orden� notificar a Meta Platforms, Inc. �por la v�a m�s expedita� y, adicionalmente, �a trav�s del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao, remitiendo, mediante servicio de correo postal, copia f�sica de la demanda y sus anexos a la direcci�n 1601 Willow Road, Menlo Park, California 94025, Estados Unidos de Am�rica�[32]. En consecuencia, la Secretar�a del Juzgado 125 Penal Municipal con funci�n de conocimiento de Bogot� remiti� el oficio de notificaci�n al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao y a la empresa Meta Colombia S.A.S.[33].
23. Ante esto, Meta Colombia S.A.S. explic� que no era la sociedad accionada en este proceso. Luego, mediante correo electr�nico del 24 de diciembre de 2024 el Grupo de Notificaciones del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao inform� al despacho que no era posible remitir �[el] traslado de tutela por correo certificado 4-72, toda vez que se requiere[n] unos permisos y autorizaciones que [exige] la empresa de correos�[34]. En consecuencia, a trav�s del auto del 26 de diciembre de 2024 el juzgado orden� librar, a trav�s de su Secretar�a, �carta rogatoria con destino a las autoridades judiciales de los Estados Unidos de Am�rica para que, por intermedio de sus buenos oficios, se logre notificaci�n de Meta Platforms, Inc. en el presente tr�mite tutelar�[35].
24. A su vez, mediante correo electr�nico del 27 de diciembre de 2024 el secretario del juzgado de primera instancia remiti� al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia �carta rogatoria dirigida a los Estados Unidos de Am�rica, para efectos de llevar a cabo la notificaci�n personal de la acci�n de tutela que le fue asignada a este despacho�[36].
25. El mismo 27 de diciembre de 2024 la gerente administrativa y comercial de Meta Colombia S.A.S. remiti� al juzgado un correo electr�nico en el que insisti� en que esa empresa �no est� relacionada con los hechos en menci�n�[37] por lo que solicit� �anular los documentos relacionados o dirigidos a [su] nombre, porque no corresponden al giro de [su] actividad econ�mica�[38]. Sobre el particular, consta en el expediente que: (i) el 8 de enero de 2025 el secretario del juzgado notific� a la empresa Meta Colombia S.A.S. la sentencia de primera instancia[39], y (ii) en todo caso, a trav�s de correo electr�nico del 9 de enero de 2025 el secretario tambi�n remiti� la sentencia al Ministerio de Relaciones Exteriores para que la notificara a Meta Platforms, Inc.[40].
26. No obstante, mediante correo electr�nico del 10 de enero de 2025 el Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Consulares y Cooperaci�n Judicial devolvi� sin tramitar la carta rogatoria cuya notificaci�n se hab�a ordenado en el auto del 26 de diciembre de 2024. Al respecto, indic� que �[l]a Convenci�n Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal del 23 de mayo de 1992, adoptada en Nassau, establece en el alcance de la convenci�n que los Estados parte se prestar�n Asistencia Mutua en investigaciones, juicios y actuaciones en Materia Penal. Teniendo en cuenta que la solicitud est� librada en el marco de una acci�n de tutela, su despacho deber� emitir la solicitud a modo de carta rogatoria invocando la Convenci�n Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias del 30 de enero de 1975�[41]. Agreg� que �[e]s necesario que esta solicitud se allegue por parte del despacho judicial a este ministerio para que, una vez cumplidos los requisitos se�alados, se remita a la autoridad central correspondiente, para que, si a bien lo tienen, lleven a cabo las diligencias solicitadas; lo anterior en virtud de los principios de reciprocidad, voluntariedad y soberan�a de los Estados�[42].
27. Como la parte accionante impugn� la decisi�n de primera instancia, mediante auto del 17 de enero de 2025 el Juzgado 125 Penal Municipal con funci�n de conocimiento de Bogot� (i) concedi� la impugnaci�n, y (ii) orden�, �[e]n lo atinente a la informaci�n brindada por la Canciller�a [�] con posterioridad al fallo confutado, [incorporar] al expediente digital para que sea conocida por el fallador de segundo grado en el marco de la impugnaci�n interpuesta�[43]. En esa ocasi�n, el A-quo tambi�n resalt� que �de conformidad con los art�culos 285 del C�digo General del Proceso y 412 de la Ley 600 de 2000, la sentencia no es reformable ni revocable por el juez que la profiri�[44].
28. Luego, el 17 de febrero de 2025 el Juzgado 035 Penal del Circuito con funci�n de conocimiento de Bogot� emiti� el fallo de segunda instancia, que la oficial mayor notific� mediante correo electr�nico al Juzgado 125 Penal Municipal con funci�n de conocimiento de Bogot� y al correo de notificaciones de la empresa accionante[45].
29. Primer auto de suspensi�n de t�rminos y orden de vinculaci�n a Meta Platforms, Inc. Mediante auto del 20 de agosto de 2025 la Sala advirti� que: (i) el juzgado de primera instancia acudi� a todos los medios que consider� id�neos para notificar a Meta Platforms, Inc. sobre la demanda y las actuaciones judiciales del proceso de la referencia; (ii) teniendo en cuenta que, al tratarse de un proceso de tutela, los jueces estaban obligados a actuar con celeridad y eficiencia, por lo que debieron dictar las respectivas �rdenes a pesar de las dificultades de notificar a Meta Platforms, Inc., y (iii) en todo caso, la problem�tica de notificar a Meta Platforms, Inc. se origin� de la inexistencia de una direcci�n en el pa�s, tanto f�sica como electr�nica, de la empresa accionada.
30. Por lo tanto, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso, vincul� a la empresa Meta Platforms, Inc. al proceso de la referencia. Considerando las dificultades que se presentaron en la notificaci�n a la accionada, orden� que �sta se surtiera en la direcci�n f�sica de notificaci�n que figura en la Secretar�a de Estado de California en la que se encuentra su oficina principal[46]. Adem�s, como el expediente que fue remitido a la Corte Constitucional estaba incompleto, con el fin de asegurar el derecho de defensa de la empresa Meta Platforms, Inc., la Sala orden� a la Secretar�a General que remitiera el archivo que contiene el expediente completo, que fue remitido por el Juzgado 035 Penal con Funci�n de Conocimiento de Bogot� mediante correo electr�nico el 14 de julio de 2025, en respuesta a lo ordenado por el magistrado sustanciador mediante auto del 09 de julio de 2025. Adem�s, suspendi� los t�rminos para fallar por un (1) mes, a partir de la notificaci�n de esa providencia.�
31. En cumplimiento de lo ordenado por la Sala en el auto del 20 de agosto de 2025, la Secretar�a General de la Corte Constitucional notific� a Meta Platforms, Inc. a su direcci�n f�sica.
32. Solicitud del expediente del apoderado de Meta Platforms, Inc. El 12 de septiembre de 2025 el se�or Santiago Cruz Mantilla, actuando como apoderado judicial de Meta Platforms Inc., solicit� nuevamente la entrega del expediente. Aun cuando mediante correo electr�nico del 15 de septiembre de 2025 el mismo apoderado dio respuesta a la acci�n de tutela, con el fin de garantizar a cabalidad el derecho al debido proceso de Meta Platforms, Inc., a trav�s de auto del 19 de septiembre de 2025 el magistrado sustanciador orden� que se remitiera al correo referido por el apoderado de Meta Platforms, Inc. copia completa del expediente.
33. Contestaci�n de Meta Platforms, Inc. y solicitud de nulidad. A trav�s de correo electr�nico remitido a la Secretar�a General de la Corte Constitucional, el 15 de septiembre de 2025 el se�or Santiago Cruz Mantilla, actuando como apoderado de la empresa Meta Platforms, Inc., contest� la acci�n de tutela. Como parte del escrito de contestaci�n, solicit� la nulidad del tr�mite. Bas� su solicitud en que esa empresa �no fue debidamente vinculada y notificada en el tr�mite de las dos instancias que se surtieron en este expediente, por lo que se ha configurado una nulidad del tr�mite�[47]. Sobre el particular, el apoderado puso de presente que �[l]a falta de notificaci�n a Meta en el tr�mite de las dos instancias fue reconocida por la H. Corte en el auto que orden� vincular a Meta a este proceso� [48].
34. A su vez, con fundamento en lo dispuesto en los autos 288 de 2009 y 064 de 2023, solicit� �que decrete la nulidad y ordene la devoluci�n del expediente al juez de instancia para que realice el tr�mite de la acci�n de tutela integrando debidamente el contradictorio�[49], y garantizando el derecho de defensa y contradicci�n a los que tiene derecho su representada[50].
35. La accionada tambi�n refiri� que �el presente caso carece de objeto ya que, como la H. Corte puede confirmar al acceder a la cuenta del servicio de Instagram se�alada por la parte accionante, �sta se encuentra disponible�[51].
36. Auto de extensi�n de suspensi�n de t�rminos. Teniendo en cuenta que el t�rmino para fallar el presente asunto venc�a el d�a 17 de octubre de 2025, con el fin de contar con el tiempo suficiente para resolver el incidente de nulidad, mediante auto del 30 de septiembre de 2025 la Sala suspendi� los t�rminos para fallar por treinta (30) d�as m�s, contados a partir de la fecha referida.
37. Auto que resolvi� la solicitud de nulidad. Mediante Auto 1739 del 10 de noviembre de 2025 la Sala Octava de Revisi�n[52] consider� que en el caso s� se hab�a configurado la nulidad invocada por el apoderado de la accionada. Bas� su decisi�n en que: (i) ni en primera ni en segunda instancia se hab�a notificado a Meta Platforms, Inc. de ninguna de las actuaciones, a pesar de que figuraba como demandada, y (ii) en todo caso, devolver el proceso al juzgado de primera instancia para que se sanee el vicio en que se incurri� no supon�a un desmedro desproporcionado de los derechos de la empresa accionante. Lo anterior, entre otras razones, porque para el momento en que se dict� la referida providencia, la cuenta de Instagram cuyo bloqueo hab�a generado la acci�n de tutela estaba activa.
38. Por lo tanto, con el fin de proteger el derecho al debido proceso de Meta Platforms, Inc., la Sala declar� la nulidad de las actuaciones surtidas en el proceso identificado con el expediente T-11.083.690, ocurridas despu�s del Auto del 24 de diciembre de 2024, en que el Juzgado 125 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento admiti� la demanda. En concreto, orden� al A-quo rehacer lo actuado despu�s del auto en que se admiti� la acci�n de tutela, considerando que en sede de revisi�n se hab�a vinculado al tr�mite a Meta Platforms, Inc. Lo anterior sin que se afectara el auto admisorio de la demanda, teniendo en cuenta que quienes integraban el extremo pasivo de la acci�n de tutela hab�an sido debidamente notificados. Por �ltimo, orden� que una vez se surtiera el tr�mite de tutela, el juzgado de �nica o segunda instancia que lo conociera lo remitiera al despacho del magistrado sustanciador para que se realizara la revisi�n del asunto.
39. Nuevo tr�mite de primera y segunda instancia. Mediante auto del 18 de noviembre de 2025 el Juzgado 125 Penal Municipal con funci�n de conocimiento de Bogot�, en cumplimiento de la orden dictada en el Auto 1739 del 10 de noviembre de 2025 vincul� a Meta Platforms, Inc. y orden� su notificaci�n al correo del apoderado de la compa��a. �A continuaci�n, se describen las contestaciones de las demandadas y vinculadas por el juzgado de primera instancia.
40. Ministerio de Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones. Insisti� en que no exist�a legitimaci�n por pasiva en relaci�n con esa cartera y solicit� que se declare �que el Ministerio de Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones no ha amenazado ni vulnerado los derechos alegados por la accionante y por tanto se proceda con su desvinculaci�n de la presente acci�n constitucional�[53].
41. Facebook Colombia S.A.S. Repiti� los argumentos sobre su falta de legitimaci�n por pasiva, teniendo en cuenta que �FB Colombia no es la encargada del manejo y/o administraci�n del servicio de Instagram� [54]. Por el contrario, la sociedad a cargo del manejo y administraci�n de Instagram es Meta Platforms, Inc. A partir de lo anterior solicit�, entre otras cosas, su desvinculaci�n del tr�mite de tutela.
42. Meta Platforms, Inc. Manifest� que, en este caso �se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado�[55], porque la cuenta de la accionante est� disponible. En todo caso, en criterio de la accionada, la acci�n de tutela (i) �carece de relevancia constitucional�[56], porque la disputa es �puramente contractual�; (ii) es improcedente porque �la parte accionante no demostr� que la acci�n civil no es id�nea en este caso o que exista un perjuicio irremediable� [57]; (iii) �es improcedente respecto de Meta por cuanto no cumple con los� requisitos establecidos en la Constituci�n, la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de la acci�n de tutela contra particulares� [58]. Sobre esto, afirm� que Meta ��no es un proveedor de servicios de Internet sino un prestador de servicios de alojamiento de contenido- no se encuentra encargada de la prestaci�n de un servicio p�blico y menos a�n de un servicio en cuya ejecuci�n se hubiere afectado grave o directamente un inter�s colectivo� [59], y (iv) la empresa accionante �no demostr� que Meta [hubiera] vulnerado sus derechos fundamentales�[60]. A partir de lo anterior, solicit� declarar improcedente la acci�n de tutela y, en subsidio, negarla.
43. La Superintendencia de Industria y Comercio insisti� en que sus funciones son ajenas a los hechos del caso y solicit� que se declare su falta de legitimaci�n por pasiva[61].�
44. Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del 1� de diciembre de 2025 el Juzgado 125 Penal Municipal con funci�n de conocimiento de Bogot� declar� improcedente la acci�n de tutela. Fundament� su decisi�n exactamente en las mismas razones que hab�a presentado en la sentencia del 7 de enero de 2025 (supra p�rr. 15). Adem�s, consider� que �la controversia planteada debe ser tramitada ante la jurisdicci�n ordinaria, en cuanto es la competente para dirimir conflictos derivados de relaciones de naturaleza contractual entre particulares�.
45. Impugnaci�n. Actuando mediante su apoderada judicial, la empresa Importadora y Exportadora Tangerine Colombia S.A.S. impugn� la decisi�n de primera instancia[62]. �En concreto, solicit� que se declare la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado. Explic� que, antes de la decisi�n judicial de fondo, la empresa accionada reactiv� la cuenta de Instagram. Por lo tanto, seg�n la accionante concurren los requisitos para que se configure una carencia actual de objeto por hecho superado, porque: �(i) la cuenta del accionante fue habilitada, seg�n se solicit� en la tutela; (ii) fue atendido el reclamo de la inhabilitaci�n y, por ende, desaparece la vulneraci�n incoada; y (iii) el restablecimiento se dio de manera previa al pronunciamiento definitivo del juez constitucional en sede de revisi�n frente al asunto�[63].
46. Sentencia de segunda instancia. Mediante sentencia del 30 de enero de 2026 el Juzgado 35 Penal del Circuito con funci�n de conocimiento de Bogot� revoc� la decisi�n de primera instancia y, en su lugar, declar� la carencia actual de objeto por hecho superado. Para comenzar, el Ad-quem consider� que en este caso s� se cumpl�a el requisito de procedibilidad, porque la empresa accionante �agot� el procedimiento que Instagram le inform� para la recuperaci�n de la cuenta, luego era el �nico medio, filtro o conducto con el que contaba para elevar su pedimiento a instancias de esas personas jur�dicas�.
47. En cumplimiento de lo ordenado en el Auto 1739 del 10 de noviembre de 2025, el 03 de febrero de 2026 el Juzgado 35 Penal del Circuito con funci�n de conocimiento de Bogot� remiti� el asunto a la Corte Constitucional. A su vez, el 10 de febrero de 2026, la Secretar�a General envi� el expediente al magistrado sustanciador.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
48. Con fundamento en los art�culos 86 y 241, numeral 9� de la Constituci�n y en el Decreto 2591 de 1991, la Sala Tercera de Revisi�n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia.
2. An�lisis de procedibilidad, problema jur�dico y metodolog�a
49. �Delimitaci�n del caso. Este caso se relaciona con la presunta violaci�n del derecho al debido proceso de la empresa accionante, generada porque Meta Platforms, Inc. no le proporcion� las garant�as procedimentales que, en los t�rminos de la jurisprudencia, deb�an acompa�ar la suspensi�n de su cuenta.
50. An�lisis de procedibilidad de la acci�n de tutela. A continuaci�n, la Sala analizar� el cumplimiento de los requisitos de legitimaci�n en la causa, inmediatez y subsidiariedad.
51. Legitimaci�n en la causa por activa. En este caso, la empresa Importadora y Exportadora Tangerine Colombia S.A.S. interpuso la acci�n de tutela mediante apoderado judicial[64], con el fin de proteger sus derechos de petici�n y al debido proceso. De conformidad con lo dispuesto en la Constituci�n y en la ley[65], la acci�n de tutela pueden presentarla las personas jur�dicas, por medio de sus representantes legales. A su vez, en los t�rminos de la jurisprudencia, �las personas jur�dicas est�n legitimadas para ejercer la acci�n de tutela, debido a que son titulares de derechos fundamentales por dos v�as, directamente como titulares de aquellas prerrogativas que por su naturaleza son predicables de estos sujetos de derecho, e indirectamente cuando la vulneraci�n puede afectar las garant�as fundamentales de las personas naturales que las integran�[66]. En el caso concreto, la acci�n de tutela satisface el requisito de legitimaci�n en la causa por activa. Lo anterior, teniendo en cuenta que la empresa accionante es la titular de los derechos de petici�n y al debido proceso, presuntamente vulnerados con la suspensi�n de su cuenta de Instagram.
52. Legitimaci�n en la causa por pasiva. La acci�n de tutela est� dirigida en contra de Facebook Colombia S.A.S, Instagram Colombia y Meta Platforms, Inc. Por otra parte, en el tr�mite del proceso, mediante auto del 24 de diciembre de 2024 el Juzgado 125 Penal Municipal con funci�n de conocimiento de Bogot� vincul� a la Superintendencia de Industria y Comercio y al MINTIC. De conformidad con la Constituci�n y la ley, la acci�n de tutela procede, entre otras, contra acciones u omisiones de particulares que hayan violado, violen o amenacen violar los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en los que el accionante �se encuentre en una situaci�n de subordinaci�n o indefensi�n respecto del particular en contra del cual se interpuso la acci�n�[67]. Esto ocurre cuando (i) �la persona se encuentra en estado de debilidad manifiesta frente al presunto responsable, debido a que no tiene posibilidades jur�dicas ni f�cticas para reaccionar defendiendo sus intereses y repeler efectivamente la amenaza en un plano de igualdad�[68]; (ii) �la situaci�n de indefensi�n es relacional y, por lo tanto, debe ser evaluada por el juez constitucional seg�n las particularidades del caso, considerando los sujetos que integran la litis, el objeto de la controversia y las condiciones de desprotecci�n del afectado, las cuales pueden ser econ�micas, sociales, culturales y personales�[69]. �
53. La Sala considera que, en el caso concreto, la legitimaci�n por pasiva se cumple en relaci�n con Meta Platforms, Inc. Lo anterior porque, a diferencia de lo afirmado por la accionada en su contestaci�n, la empresa accionante se encuentra en una situaci�n de subordinaci�n respecto de Meta Platforms, Inc., al ser la parte adherente del contrato del servicio de Instagram. Sobre el particular, Corte Constitucional ha reconocido que �Meta tiene una posici�n dominante en el mercado mundial de las tecnolog�as de la informaci�n y, m�s concretamente, sobre los usuarios de sus servicios en virtud de la facultad amplia de moderaci�n de contenidos�[70].
54. Al respecto, la falta de claridad en las razones por las que se suspendi� la cuenta de Instagram de la accionante, de un tr�mite para reclamar a la empresa por este hecho, y de respuesta a la solicitud de reactivaci�n de la cuenta, son atribuibles a Meta Platforms, Inc. Adem�s, como se puede advertir en las condiciones de uso que anexaron Facebook Colombia S.A.S. y Meta Platforms, Inc. a las respectivas contestaciones de la demanda (i) Instagram es un servicio, no una empresa; (ii) ese servicio lo presta la empresa Meta Platforms, Inc., y (iii) las condiciones de uso del servicio constituyen un acuerdo entre el usuario (que, en este caso, es la empresa accionante) y Meta Platforms, Inc.
55. Por lo tanto, las obligaciones de garantizar un debido proceso y de responder a las solicitudes de reactivaci�n de la cuenta de la accionante recaer�an en Meta Platforms, Inc. En consecuencia, como se anticip�, sobre esta empresa se cumple la legitimaci�n por pasiva.
56. Por otra parte, aunque ni MINTIC, ni la Superintendencia de Industria y Comercio son entidades responsables de las decisiones sobre la suspensi�n de las cuentas de Instagram, ni de los tr�mites que se realicen en relaci�n con esas decisiones, s� tienen un inter�s directo en el proceso. Lo anterior porque, como lo dispuso la Sentencia T-256 de 2025 �son autoridades competentes para adoptar medidas para la protecci�n de los usuarios de redes sociales que puedan verse perjudicados en el ejercicio de sus derechos fundamentales en espacios digitales, particularmente en plataformas de red social�[71]. En consecuencia, tambi�n se cumple la legitimaci�n por pasiva en relaci�n con estas entidades.
57. Sin embargo, seg�n el criterio de la Sala, este requisito no se cumple en relaci�n con las restantes accionadas. En concreto (i) no existe legitimaci�n por pasiva respecto de Instagram porque, como se advirti�, esta plataforma es un servicio y la empresa que lo provee es Meta Platforms, Inc., y (ii) tampoco se cumple este requisito en relaci�n con Facebook Colombia S.A.S., porque esta no es la empresa encargada del manejo y administraci�n del servicio de Instagram. En ese sentido, teniendo en cuenta que las �rdenes que pueda dictar esta Sala orientadas a proteger los derechos presuntamente vulnerados no involucran a Facebook Colombia S.A.S, la Sala la desvincular� de este tr�mite.
58. �Inmediatez. La acci�n de tutela objeto de estudio tambi�n satisface el requisito de inmediatez[72]. En este caso, seg�n obra en el expediente, la empresa accionante pidi� a Instagram que reactivara su cuenta y que, a su vez, le explicara las razones por las que la hab�a bloqueado, mediante solicitudes del 29 de junio, del 10 de julio, del 20 de agosto y del 23 de diciembre de 2024. De ah� que, teniendo en cuenta que la acci�n de tutela se present� el 23 de diciembre de 2024, y que para el momento en que la actora la present�, la cuenta de Instagram segu�a suspendida, que se cumple el requisito de inmediatez. �
59. Subsidiariedad. El art�culo 86 de la Constituci�n dispone que la acci�n de tutela �(�) s�lo proceder� cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable�. En el mismo sentido, el numeral 1� del art�culo 6� del Decreto 2591 de 1991 se�ala que la acci�n de tutela no es procedente �[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales�. Esta misma norma contempla las siguientes dos excepciones a la regla de improcedencia: (i) que la acci�n de tutela �se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable�, o (ii) que los recursos o medios de defensa no sean eficaces para proteger los derechos del accionante.
60. La jurisprudencia constitucional ha entendido que la acci�n de tutela se utiliza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable cuando, a pesar de existir un mecanismo id�neo y eficaz para hacer valer los derechos del actor, se est� ante �un riesgo de car�cter inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental�[73]. Por otra parte, la Corte ha considerado que el medio de defensa judicial existente debe ser id�neo y eficaz y ha explicado que �es id�neo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales y es eficaz cuando protege oportunamente el derecho�[74].
61. Seg�n el Juzgado 125 Penal Municipal con funci�n de conocimiento de Bogot�, quien conoci� el asunto en primera instancia, en este caso no se supera el requisito de subsidiariedad porque la empresa accionante no solicit� directamente a la empresa Meta Platforms, Inc., con quien contrat� el servicio de Instagram al aceptar los t�rminos y condiciones, el desbloqueo de la cuenta. En su criterio, �[l]as direcciones electr�nicas utilizadas para tal fin �y que adem�s corresponden a una l�nea de soporte- no resultan de utilidad, por cuanto Meta Platforms, Inc. es una persona jur�dica domiciliada en los Estados Unidos de Am�rica y, por tanto, se reputa extranjera a voces del art�culo 469 del C�digo de Comercio, siendo que no cuenta con correo electr�nico para notificaciones judiciales en Colombia�.
�
62. La Sala considera que el criterio que us� el juzgado de primera instancia para concluir que en este caso no se supera el requisito de subsidiariedad es errado. En primer lugar, el ordenamiento jur�dico colombiano no prev� ning�n mecanismo judicial para proteger el derecho al debido proceso de los usuarios de las redes sociales cuando �ste pueda resultar violentado por las decisiones que las plataformas toman sobre sus cuentas.
63. En efecto, otros mecanismos judiciales que ofrece el ordenamiento jur�dico no ser�an id�neos para lograr la protecci�n de los derechos que reclama la empresa accionante. La acci�n de protecci�n al consumidor, por ejemplo, no ser�a id�nea porque est� establecida para resolver controversias propias de las relaciones de consumo, y no de la violaci�n los derechos fundamentales de en el marco de los servicios que se prestan a trav�s de redes sociales[75]. En ese sentido, como lo ha advertido la jurisprudencia, �[s]i bien dicha acci�n podr�a ser �til para resolver reclamos patrimoniales por parte de los consumidores contra plataformas digitales, no est� dise�ada para proteger derechos fundamentales de las personas [�]�[76].
64. Tampoco ser�a id�neo el proceso declarativo ante la jurisdicci�n ordinaria porque: (i) �es un proceso excesivamente largo que no ofrece protecci�n inmediata frente a derechos que pueden verse afectados de manera definitiva, como la libertad de expresi�n�[77]; (ii) �su finalidad es limitada a la reparaci�n de perjuicios derivados del contrato, sin que el juez ordinario pueda restablecer derechos fundamentales vulnerados por el cierre de una cuenta�[78], y (iii) �no ofrece medidas eficaces para impedir la suspensi�n arbitraria de una cuenta en una red social [�]�[79].
65. En segundo lugar, exigir a la empresa accionante que realice su solicitud ante Meta Platforms, Inc., no responde al requisito de subsidiariedad que consiste, en los t�rminos dispuestos por la Constituci�n y la ley, en haber agotado los mecanismos judiciales para lograr la protecci�n del derecho que se estima vulnerado. Por el contrario, el an�lisis del requisito de subsidiariedad del juzgado de primera instancia se centr� en advertir lo que, en su criterio, debi� haber hecho la empresa accionante para lograr lo que hab�a pedido, pero no a examinar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto del derecho al debido proceso.
66. En ese sentido, la exigencia que le impuso el juzgado de primera de instancia a la empresa accionante parecer�a llevar impl�cita una interpretaci�n errada de la protecci�n solicitada en la acci�n de tutela. Esto es as� porque la reclamaci�n directa ante el correo de notificaci�n judicial de Meta Platforms, Inc. perseguir�a que la empresa accionante reclamara, mediante un pleito judicial, a la accionada, una indemnizaci�n por los perjuicios que sufri� como consecuencia del bloqueo de su cuenta. Sin embargo, esa interpretaci�n implicar�a entender que la solicitud de la accionante se orientaba a la protecci�n de su derecho a la libertad de empresa, y no al derecho al debido proceso, que es el derecho cuya presunta vulneraci�n est� involucrada en el caso en cuesti�n.
67. Por �ltimo, la Sala considera que resulta desproporcionado exigirle a la parte adherente del contrato del servicio de Instagram, que se caracteriza precisamente por realizarse de manera virtual, que acuda al correo de notificaci�n f�sico de la matriz con la que contrat� el servicio, a solicitarle que le explique las razones por las que le bloque� su cuenta y que se la desbloquee. Esto, sobre todo, considerando que la misma plataforma ofrece al usuario un mecanismo de car�cter virtual por el que puede reclamar por el bloqueo de su cuenta.
68. Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Sala comparte el criterio del juzgado que conoci� el asunto en segunda instancia, y considera que tambi�n se satisface el requisito de subsidiariedad.
69. Problema jur�dico. Corresponde a la Sala Tercera de Revisi�n resolver el siguiente problema jur�dico:
�Meta Platforms, Inc. vulner� el derecho al debido proceso de la sociedad Importadora y Exportadora Tangerine Colombia S.A.S., al no responder a las diferentes solicitudes que realiz� sobre el bloqueo de su cuenta y al no ser clara con la accionada sobre las razones por las que tom� esa decisi�n?
70. Metodolog�a. Para solucionar el problema jur�dico propuesto, la Sala (i) se referir� al fen�meno de carencia actual de objeto; (ii) examinar� si en el caso concreto se configura el fen�meno de carencia actual de objeto por hecho superado; (iii) solo en el caso en que se encuentre que no se est� ante una carencia actual de objeto por hecho superado, resolver� de fondo el asunto. �
71. Carencia actual de objeto. Reiteraci�n de jurisprudencia. En los t�rminos del art�culo 86 de la Constituci�n, la acci�n de tutela tiene por finalidad proteger de inmediata los derechos de las personas �cuando quiera que �stos resulten vulnerados o amenazados por la acci�n o la omisi�n de cualquier autoridad p�blica�. Sin embargo, la jurisprudencia ha aclarado que existen situaciones en las que �la alteraci�n o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneraci�n de los derechos conlleva a que la acci�n de amparo pierda su raz�n de ser como mecanismo extraordinario de protecci�n judicial�[80]. Estos casos encuadran en lo que se denomina una carencia actual de objeto y se estructuran sobre la base de que, �si luego de acudir a la autoridad judicial, la situaci�n ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendr�a sentido un pronunciamiento, puesto que la posible orden que impartiera el juez caer�a en el vac�o�[81].
72. A su vez, la jurisprudencia ha reconocido la existencia de las siguientes tres categor�as en que se presenta la carencia actual de objeto: (i) por hecho superado, que ocurre cuando �aquello que se pretend�a lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna�[82]. En este caso, el juez de tutela debe corroborar que lo que se pretend�a se ha satisfecho completamente y que la accionada haya actuado voluntariamente; (ii) por da�o consumado, que tiene lugar �cuando se ha perfeccionado la afectaci�n que con la tutela se pretend�a evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci�n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela d� una orden para retrotraer la situaci�n�[83], y (iii) el hecho sobreviniente, que se presenta por �[cualquier] otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning�n efecto y por lo tanto caiga en el vac�o�[84].
73. Por otra parte, la jurisprudencia ha establecido que, cuando se est� ante una carencia actual de objeto por un da�o consumado �es perentorio un pronunciamiento de fondo con el fin de precisar si se present� o no la vulneraci�n que dio origen a la acci�n de amparo�[85]. Por el contrario, cuando se est� ante una carencia actual de objeto por hecho superado o por una situaci�n sobreviniente, el juez de tutela no est� obligado a emitir un pronunciamiento de fondo. En todo caso podr� hacerlo para �(i) llamar la atenci�n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci�n que origin� la tutela y tomar medidas para que los hechos [que generaron la vulneraci�n] no se repitan; (ii) advertir la inconveniencia de su repetici�n, so pena de las sanciones pertinentes; (iii) corregir las decisiones judiciales de instancia, o (iv) avanzar en la comprensi�n de un derecho fundamental�[86].
III. AN�LISIS DEL CASO CONCRETO
74. La Sala considera que, como lo estableci� el juez de segunda instancia, con el restablecimiento de la cuenta de la empresa accionante se configur� una carencia actual de objeto por hecho superado. Como se explic�, la carencia actual de objeto por hecho superado ocurre cuando la vulneraci�n de los derechos del accionante cesa por la acci�n u omisi�n del obligado.
75. En el caso en cuesti�n, de acuerdo con los elementos que obran en el expediente, la cuenta de Instagram de la empresa accionante fue reactivada antes de que se surtieran las dos instancias, luego de que el proceso se declarara nulo por falta notificaci�n. Esta circunstancia llev� incluso a que en la impugnaci�n la propia accionante solicitara que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado[87]. En ese contexto, la pretensi�n principal que motiv� el ejercicio de la acci�n de tutela �esto es, la reactivaci�n de la cuenta suspendida� se satisfizo por voluntad de la accionada antes de que se adoptara una decisi�n definitiva durante el proceso de tutela.
76. Sobre el particular, la Sala pudo advertir que, para el momento en que Meta Platforms Inc. remiti� el escrito de solicitud de nulidad del tr�mite, la cuenta de Instagram de la empresa accionante se encontraba activa[88]. De ah� que, en la medida en que la situaci�n f�ctica que dio origen a la tutela ya hab�a cesado durante el proceso, en este caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
77. Por �ltimo, como se afirm�, a�n ante la configuraci�n de la carencia actual de objeto, el juez constitucional puede avanzar en un an�lisis de fondo (supra p�rr. 73). Sin embargo, la Sala advierte que en esta oportunidad no se presenta una discusi�n relacionada con la libertad de expresi�n, ni se cuestiona una regla general de moderaci�n de contenidos, ni existe evidencia de discriminaci�n o censura. A su vez, en el escrito de impugnaci�n fue la misma empresa accionante la que solicit� al Ad-quem que diera por superada cualquier violaci�n de sus derechos por parte de la accionada. Por lo tanto, la Sala confirmar� la decisi�n de segunda instancia, que declar� la configuraci�n de una carencia actual de objeto por hecho superado, sin que resulte necesario efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la eventual vulneraci�n de los derechos invocados.
78. Orden relacionada con el desglose y devoluci�n de archivos ajenos al expediente. La Sala observa que, de los cuarenta y nueve (49) archivos que fueron remitidos originalmente a la Corte Constitucional por el Juzgado 035 Penal del Circuito con funci�n de conocimiento de Bogot�, treinta y nueve (39) pertenecen a un proceso ajeno al asunto objeto de estudio. Por lo tanto, ordenar� a la Secretar�a General de la Corte Constitucional que desglose y devuelva al Juzgado 035 Penal del Circuito con funci�n de conocimiento de Bogot� los archivos que no pertenecen al asunto de la referencia, para que sobre estos se adelante el tr�mite que corresponda.
IV. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi�n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,
RESUELVE
Primero. �� CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia del 30 de enero de 2026, proferida por el Juzgado 35 Penal del Circuito con funci�n de conocimiento de Bogot�, que revoc� la decisi�n del 1� de diciembre de 2025 dictada por el Juzgado 125 Penal Municipal con funci�n de conocimiento de Bogot� y declar� la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado.
Segundo. � DESVINCULAR a Facebook Colombia S.A.S del tr�mite de tutela de la referencia.
Tercero. � ORDENAR a la Secretar�a General de la Corte Constitucional que desglose y devuelva al Juzgado 035 Penal del Circuito con funci�n de conocimiento de Bogot� los archivos que no pertenecen al asunto de la referencia, para que sobre estos se adelante el tr�mite que corresponda.
Cuarto. � Por Secretar�a General l�brense las comunicaciones de que trata el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all� contemplados.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
Con Aclaraci�n de voto
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Importadora y Exportadora Tangerine Colombia SAS actu� a trav�s de su representante legal, Carolina Sanabria Forero, quien le otorg� poder especial, amplio y suficiente al abogado Jorge Alberto Amar�s Silva para promover la acci�n de tutela. Luego, el abogado Amar�s Silva sustituy� el poder a favor de la abogada Natalia Andrea Tob�n P�rez.
[2] Documento denominado �03. Escrito Tutela� que hace parte del expediente digital.�
[3] Ib.
[4] Ib.
[5] Ib.
[6] Ib.
[7] Lo que, seg�n el tr�mite de Instagram, se denomina �apelaci�n�.
[8] Documento denominado �03. Escrito Tutela� que hace parte del expediente digital.�
[9] Ib.
[10] Ib.
[11] Ib.
[12] Ib.
[13] Ib.
[14] Ib.
[15] Ib.
[16] Ib.
[17] Ib.
[18] Ib.
[19] Ib.
[20] Ib.
[21] Ib.
[22] Auto del 24 de diciembre de 2024, que hace parte del expediente digital. En ese auto, el referido juzgado dispuso, en virtud de lo dispuesto en el art�culo 469 del C�digo de Comercio, notificar a Meta remitiendo copia f�sica de la demanda mediante correo postal a su direcci�n en los Estados Unidos de Am�rica, considerando que es una sociedad extranjera constituida bajo las leyes de Delaware. A su vez, obran en el expediente (i) copia de la carta rogatoria (original y traducida) en que el A-quo solicit� a la autoridad que correspondiera de los Estados Unidos de Am�rica notificar a Meta Platforms, Inc.; (ii) auto del 26 de diciembre de 2024 en que el Juzgado 125 Penal Municipal con funci�n de conocimiento de Bogot� solicit� a la Direcci�n Ejecutiva de Administraci�n Judicial que procediera a realizar la traducci�n de la carta rogatoria dispuesta por el despacho (original y traducido).��
[23] Respuesta del 25 de diciembre de 2025 firmada por el coordinador del Grupo de Trabajo de Gesti�n Judicial, que hace parte del expediente digital.
[24] Respuesta del 26 de diciembre de 2024, firmada por la apoderada judicial del MINTIC.
[25] Remiti� respuesta mediante correo del 27 de diciembre de 2024, que hace parte del expediente digital.
[26] Memorial del 27 de diciembre de 2024, remitida por la Gerente Administrativa y Comercial de Meta Colombia S.A.S., que hace parte del expediente digital.
[27] Documento denominado �49EscritoImpugna.pdf�, que hace parte del expediente digital.
[28] Ib.
[29] Ib.
[30] Ib.
[31] La sala de selecci�n estuvo integrada por la magistrada (e) Carolina Ram�rez P�rez y por el magistrado Vladimir Fern�ndez. La selecci�n de este caso obedeci� al criterio objetivo (asunto novedoso).
[32] Documento denominado �04. Auto Avoca�, que hace parte del expediente digital.
[33] Documento denominado �07. Oficio Traslado 3�, que hace parte del expediente digital.
[34] Documento denominado �17. Auto ordena traducci�n carta rogatoria�, que hace parte del expediente digital.
[35] Ib.
[36] Documento denominado �37. Traslado Canciller�a Not. Personal�.
[37] Documento denominado �40. Correo Rpta. Meta Colombia S.A.S.�, que hace parte del expediente digital.
[38] Ib.
[39] Documento denominado �45. Traslado Comunicaciones�, que hace parte del expediente digital.
[40] Documento denominado �46. Solicitud Not. Personal�, que hace parte del expediente digital.
[41] Documento denominado �47. Correo Canciller�a�, que hace parte del expediente digital.
[42] Ib.
[43] Documento denominado �50. Auto concede impugnaci�n�, que hace parte del expediente digital.
[44] Ib.
[45] En concreto, el juzgado de segunda instancia remiti� copia digital de la sentencia a los correos j125pmpalconbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y notificaciones@lois.com.co. (Documento denominado �54. Correo fallo segunda instancia�, que hace parte del expediente digital).
[46] Esto teniendo en cuenta que no aparece correo electr�nico registrado ante la Secretar�a de Estado de California.
[47] Contestaci�n de Meta Platforms, Inc., del 15 de septiembre de 2025, que hace parte del expediente judicial.
[48] Ib.
[49] Ib.
[50] Ib.
[51] Ib.
[52] Que tuvo a cargo el conocimiento del caso en ese momento.
[53] Contestaci�n del Ministerio de Tecnolog�as de la Informaci�n y Comunicaciones del 20 de noviembre de 2025, que hace parte del expediente digital.
[54] Contestaci�n de Facebook Colombia S.A.S., del 20 de noviembre de 2025, que hace parte del expediente digital.
[55] Contestaci�n de Meta Platforms, Inc., del 20 de noviembre de 2025, que hace parte del expediente digital.
[56] Ib.
[57] Ib.
[58] Ib.
[59] Ib.
[60] Ib.
[61] Contestaci�n de la Superintendencia de Industria y Comercio, del 21 de noviembre de 2025, que hace parte del expediente digital.
[62] Actu� como apoderada la abogada Natalia Andrea Tob�n P�rez, integrante del equipo de litigios de la firma Lois Consulting Group (escrito de impugnaci�n presentado por Importadora y Exportadora Tangerine Colombia S.A.S. �del 04 de diciembre de 2025).
[63] Escrito de impugnaci�n presentado por Importadora y Exportadora Tangerine Colombia S.A.S.� del 04 de diciembre de 2025
[64] Obra en el expediente poder especial para actuar en el tr�mite de tutela, otorgado por la se�ora Carolina Sanabria Forero al abogado Jorge Alberto Amar�s Silva. Tambi�n obra documento en que el abogado Amar�s Silva sustituy� el poder a favor de la abogada Natalia Andrea Tob�n (v�anse, al respecto, folio 12 del documento denominado �03. Escrito Tutela�, y documento denominado �84. Anexo 1 Escrito Impugnaci�n�, que hacen parte del expediente judicial).
[65] El art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica establece que toda persona tiene la facultad para interponer la acci�n de tutela por s� misma o por quien act�e a su nombre. Esto con el fin de reclamar ante los jueces la protecci�n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. La legitimaci�n para el ejercicio de esta acci�n est� regulada por el art�culo 10 del Decreto 2591 de 1991. Seg�n esta norma, la tutela puede ser presentada (i) por la persona que vea vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales directamente; (ii) por la persona afectada, a trav�s de su representante legal; (iii) por persona afectada, por medio de su apoderado; (iv) por un agente oficioso de la persona afectada, y (v) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, directamente.
[66] Sentencia T-711 de 2014.
[67] En concreto, el art�culo 86 de la Constituci�n, la acci�n tutela procede contra cualquier autoridad p�blica. A su vez, el art�culo 5� del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci�n de tutela procede contra toda acci�n u omisi�n de las autoridades, que haya violado, viole o amenace violar los derechos constitucionales fundamentales. Tambi�n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap�tulo III de ese Decreto. Por su parte, el numeral 9� del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci�n de tutela ser� procedente en aquellos eventos en los que el accionante �se encuentre en situaci�n de subordinaci�n o indefensi�n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci�n�.
[68] Sentencia T-275 de 2021.
[69] Ib.
[70] Sentencia T-256 de 2025.
[71] Sentencia T-256 de 2025.
[72] Aunque de conformidad con el art�culo 86 de la Constituci�n, la acci�n de tutela no tiene t�rmino de caducidad, la jurisprudencia ha establecido que solicitud debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador.
[73] Sentencia SU-179 de 2021.
[74] Sentencia T-444 de 2021.
[75] En concreto, esta acci�n se orienta a resolver �los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneraci�n de los derechos del consumidor por la violaci�n directa de las normas sobre protecci�n a consumidores y usuarios, los originados en la aplicaci�n de las normas de protecci�n contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protecci�n a consumidores y usuarios; los orientados a lograr que se haga efectiva una garant�a; los encaminados a obtener la reparaci�n de los da�os causados a los bienes en la prestaci�n de servicios contemplados en el art�culo 19 de esta ley [obligaci�n de informaci�n sobre un producto defectuoso] o por informaci�n o publicidad enga�osa, independientemente del sector de la econom�a en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor� (Art�culo 19 de la Ley 1480 de 2011).
[76] Sentencia T-256 de 2025.
[77] Ib.
[78] Ib.
[79] Ib.
[80] Sentencia SU-522 de 2019 que reiter�, entre otras, las sentencias T-481 de 2016 y SU-225 de 2013.
[81] Sentencia SU-522 de 2019 que reiter�, entre otras, las sentencias T-519 de 1992, T-535 de 1992, T-570 de 1992, y T-033 de 1994.
[82] Sentencia SU-522 de 2019.
[83] Ib.
[84] Sentencia SU-225 de 2013, reiterada, entre otras, en la Sentencia SU-522 de 2019.
[85] Sentencia T-336 de 2025, que reiter� la Sentencia T-248 de 2021.
[86] Sentencia T-336 de 2025 que reiter� las sentencias T-152 de 2019, T-039 de 2019, T-038 de 2019, T-387 de 2018, T-236 de 2018, T-205A de 2018, T-155 de 2017 y T-842 de 2011.
[87] Como qued� descrito en el fundamento jur�dico 45 de esta providencia.
[88] Esto se constat� desde la emisi�n del Auto 1739 del 10 de noviembre de 2025.