SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-159 DE 2022
Referencia: Expedientes T-8.452.263 y T-8.508.735 (acumulados) Acciones de tutela presentadas por Hugo Alberto Rojas Castellanos y Gloria Stella Bermúdez López en contra del municipio de Caldas, Antioquia
Magistrada Ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, presento las razones que me llevan a salvar el voto en la Sentencia T-159 de 2022, adoptada por la Sala Quinta de Revisión, en sesión del 10 de mayo del mismo año.
1. La Sentencia T-159 de 2022 analizó la acción de tutela interpuesta por dos empleados públicos que, a pesar de que cumplen los requisitos previstos en la ley para acceder a la pensión mínima de vejez, permanecen voluntariamente vinculados a los cargos mientras llegan a la edad de retiro forzoso. La entidad territorial accionada dispuso, mediante oficios, que los accionantes "debían asumir el 100% de su aporte obligatorio al fondo de pensión" y procedió a descontar el porcentaje correspondiente del pago de la nómina. Los actores manifestaron su negativa a autorizar los descuentos y solicitaron a la entidad realizar los aportes a la respectiva AFP en los porcentajes habituales establecidos por la ley para empleadores y trabajadores. Esta solicitud fue respondida desfavorablemente por el ente territorial que continuó efectuando las deducciones de los salarios, con lo que afectó su mínimo vital.
La Sala de Revisión declaró la improcedencia de las acciones de amparo toda vez que las demandas no cumplieron con el requisito de subsidiariedad. Esto por cuanto: i) los actores pueden acudir ante los jueces contencioso administrativos para demandar los oficios objeto de tutela; ii) la controversia planteada se relaciona con los porcentajes de los descuentos efectuados por el empleador y el alcance de las normas que le dan fundamento a tales descuentos; y iii) las pruebas del expediente no dan cuenta de la configuración de un perjuicio irremediable o de alguna situación excepcional que amerite la intervención del juez de tutela.
2. A diferencia de lo resuelto por la mayoría, considero que la Sala debió declarar la procedencia de las acciones de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A mi juicio, en los casos concretos se configuraban los presupuestos jurisprudenciales para la procedencia excepcional del amparo, toda vez que: i) se promueve como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y ii) el medio judicial ordinario no es idóneo ni eficaz para amparar los derechos fundamentales cuya protección se invoca. Adicionalmente, porque (iii) los titulares de los derechos fundamentales afectados son personas mayores de edad cuyas condiciones personales y familiares los hacen sujetos de especial protección constitucional.
3. Sobre la procedencia de la tutela cuando se trata de garantizar la efectividad de los derechos de sujetos de especial protección constitucional, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido, desde sus inicios, que excepcionalmente puede resultar procedente la tutela contra actos administrativos, ya sea como medio principal de defensa judicial o por la vía alternativa del amparo transitorio82. En estos eventos, el juez constitucional debe valorar la agilidad y eficacia del proceso contencioso con respecto a la inminencia o consumación de un perjuicio para el accionante, el cual torne desproporcionado esperar el pronunciamiento de la justicia ordinaria. Este Tribunal ha sostenido que la sola existencia de un mecanismo de defensa judicial no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia de la tutela, ya que el mismo debe ser idóneo y eficaz.
La definición de la concurrencia o no de las dos características mencionadas implica examinar, en el caso concreto, aspectos tales como el tiempo que tarda en resolverse la controversia en la jurisdicción ordinaria, la condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario, el agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho durante el trámite, si el mecanismo ordinario ofrece la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela o existen otros medios procesales a través de los cuales pueda alegarse la protección de los derechos fundamentales, si se presentan circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o vaya a promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance, entre otras83. Esto quiere decir que el análisis de la idoneidad y de la eficacia del mecanismo judicial ordinario no puede realizarse en abstracto, sino que debe comprender el estudio de las situaciones particulares del caso concreto, de tal manera que podría advertirse que no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o que se requiere tomar las medidas necesarias para la protección o el restablecimiento de los derechos fundamentales afectados84.
Ahora bien, en relación con la procedencia de la acción de tutela para el pago completo y oportuno de salarios, la jurisprudencia temprana de esta Corporación advirtió que el mecanismo de reclamo ante la jurisdicción laboral o administrativa solo resulta idóneo y eficaz "si la cesación de pagos no representa para el empleado como para los que de él dependen, una vulneración o lesión de su mínimo vital, que exija una protección rápida y eficaz por parte del juez constitucional"85. Y destacó que este derecho estaba representado por "los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente (...)"86.
En particular, ante la situación de desprotección en que puede quedar un trabajador adulto mayor y su familia en lo que atañe a la garantía del mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, producto de la desvinculación laboral de aquel por haber alcanzado la edad de retiro forzoso, este examen implica verificar, bajo criterios de razonabilidad, que el salario constituye la única fuente de ingresos del trabajador y su familia o que al existir recursos adicionales, estos son insuficientes para cubrir sus necesidades básicas87.
La jurisprudencia constitucional también ha definido que el perjuicio irremediable se caracteriza por ser: (i) inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) urgente, dada la inminencia de las medidas que se requieren para conjurarlo; e (iv) impostergable, a fin de garantizar que se restablezca el orden social justo en toda su integridad88.
4. A pesar de lo anterior, las reglas jurisprudenciales descritas no fueron tenidas en cuenta en el análisis de procedencia de las acciones de tutela objeto de revisión. Este descuido llevó a la aplicación de un estándar equivocado en la valoración de las particularidades de los casos concretos, tal y como paso a exponer a continuación:
4.1. Es claro que la diferencia en la cotización a las AFP, que pasó del 4% al 16% y que ahora tienen que asumir los actores con sus salarios, afecta gravemente su mínimo vital y el de sus familias. Por lo tanto, era relevante considerar el salario que devengan, las obligaciones familiares que tienen y la presión que esto representa para que se desvinculen del servicio, lo cual también afecta sus derechos al trabajo y al ejercicio de la función pública. Esto en la medida en que, en ambos casos, se trata de salarios bajos que apenas cubren las obligaciones familiares de los accionantes. En efecto, el señor Rojas Castellanos percibe un salario mensual de $2.094.976 y tiene obligaciones mensuales por valor de $1.980.000, mientras que la señora Bermúdez López recibe un salario mensual de $2.696.678 y posee obligaciones mensuales por valor de $2.600.000.
4.2. Sin embargo, de acuerdo con la sentencia, "los actores se refieren a diferentes gastos, pero no discriminan montos y conceptos" además que "ninguno de los gastos mencionados está demostrado (...) siquiera de forma sumaria". Esta apreciación, que considero es subjetiva, impuso un estándar de prueba mucho más exigente para el estudio de los casos concretos, que desconoció el hecho de que las manifestaciones de los actores están amparadas por el principio superior de la buena fe y que al no haber sido desvirtuadas durante el trámite de tutela, se presumían veraces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Además, que las mismas resultan a todas luces razonables si se tiene en cuenta que ambos accionantes son únicos proveedores dentro de sus hogares, cubren costos educativos por hijos dependientes que asisten a la universidad y soportan gastos por alimentos, servicios públicos, vestuario, atención en salud, recreación y transporte, entre otros, propios y para el hogar.
4.3. Adicionalmente, no se puede desconocer que la demora de los procesos contencioso administrativos que podrían adelantar los demandantes contra los actos administrativos que afectaron sus salarios, consolida la afectación de los derechos fundamentales y agrava irremediablemente la situación económica de estas familias. En efecto, se trata de personas mayores, próximas a la desvinculación del servicio por edad de retiro forzoso, cuyas reclamaciones podrían no encontrar respaldo en la jurisdicción administrativa, inclusive ante la solicitud de medidas cautelares, y que, seguramente, no verán los efectos del fallo contencioso en un tiempo próximo. De manera que, mientras tanto, deberán soportar el descuento a las cotizaciones pensionales en tanto mantengan la relación laboral.
5. Debo insistir en que el análisis de impacto económico en salarios bajos era fundamental a efectos de determinar si la tutela desplazaba, transitoriamente, la competencia del juez natural del asunto. De hecho, en la primera etapa de la jurisprudencia constitucional se hablaba de ineficacia del medio ordinario cuando se trate de personas mayores de edad y, por esa razón, se concedía la tutela como mecanismo definitivo.
6. En mi criterio, las afirmaciones de la sentencia relativas a que "[l]os actos administrativos cuestionados no les causan perjuicios irremediables a los ciudadanos accionantes", ya que "mantienen un ingreso mensual y el porcentaje del descuento no es irrazonable en relación con el total del dinero que perciben", desconocen que el descuento del 16% del total de los salarios mensuales de los tutelantes, sí reunían las condiciones jurisprudenciales para acreditar un perjuicio irremediable puesto que:
(i) es inminente, ya que los descuentos por nómina vienen realizándose desde el segundo trimestre de 2021; (ii) es grave, por cuanto representa una disminución en el salario mensual que afecta con gran intensidad los ingresos mensuales requeridos para la subsistencia de estas familias; (iii) es urgente, dada la inminencia de las medidas que se requieren para conjurarlo; y (iv) es impostergable, porque es necesario que se restablezca el ingreso mensual anterior al descuento para reversar el impacto en le economía familiar.
7. Por último, debo resaltar que en los casos objeto de estudio, hablar de cotizaciones "voluntarias" implicaba omitir la norma que obliga a cotizar a la seguridad social mientras se encuentra vigente una relación laboral. Si los descuentos para efectuar aportes por el 16% del salario a las AFP fueran en realidad voluntarios, no habría lugar a debatir lo aquí acontecido, pues no de otro modo podría entenderse que la entidad territorial, precisamente, obligue a los accionantes a cotizar sobre la totalidad del aporte.
De esta manera, dejo expresas mis razones para salvar el voto en la sentencia T-159 de 2022, proferida por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional.
Fecha ut supra,
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada
1 El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante auto del 15 de diciembre de 2021, de la Sala de Selección Número Doce, conformada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alberto Rojas Ríos, con fundamento en los criterios objetivos "exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental" y "posible desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional". 2 Demandas, pp. 1. 3 Modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003. 4 "ARTÍCULO 2o. La presente ley no modifica la legislación sobre el acceso al derecho a la pensión de jubilación. Quienes a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, accedan o se encuentren en ejercicio de funciones públicas podrán permanecer voluntariamente en los mismos, con la obligación de seguir contribuyendo al régimen de seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales), aunque hayan completado los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. A las personas que se acojan a la opción voluntaria de permanecer en el cargo, en los términos de la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto en el parágrafo 3o del artículo 9o de la Ley 797 de 2003". 5 Expediente administrativo de los accionantes (remitido por el municipio demandado), p. 2. 6 Allí se dijo: "(...) el empleador público no tiene la obligación de continuar realizando los aportes obligatorios a pensiones, cuando el servidor público ha cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de vejez y su deseo [es] no hacer uso de ella, bajo la permisión legal consagrada en el artículo 2º de la Ley 1821 de 2016, esto es, al haber cumplido a edad de 57 o 62 años, mujer u hombre, y sin que excedan la edad de 70 años, término en el cual, para el caso nuestro, los servidores públicos pueden continuar prestando servicios al municipio, si así lo desean, precisando que al tomarse la decisión de continuar laborando, el ordenamiento jurídico autoriza al empleador para que el afiliado continúe haciendo las cotizaciones en su totalidad, es decir, haciendo aportes voluntarios en un porcentaje equivalente al 16% del ingreso base de cotización que tenga el servidor público de la entidad (...)". 7 Expediente administrativo de los accionantes, pp. 8, 9, 13 y 14. 8 Documento "Certificados descuento pensión Hugo Alberto y Gloria Stella", pp. 1 y 3. 9 Expediente administrativo de los accionantes, pp. 11, 12, 16 y 17. 10 Ib. Pp. 12 y 17. 11 Ib. Pp. 11 y 16. 12 Demandas de tutela, pp. 3. 13 Ib. Pp. 4. 14 Respuestas del municipio, pp. 4. 15 Ib. Pp. 6. 16 Ib. Pp. 7. 17 Concepto No. 57371 de 2019. 18 Sentencia de primera instancia, fl. 6. 19 Ib. Fl. 5. 20 Escrito de impugnación, fl. 2. 21 Ib. 22 Sentencia de segunda instancia, fl. 6. 23 Ib. Fl. 5. 24 Sentencia de primera instancia, fl. 7. 25 Escrito de impugnación, fl. 3. 26 Ib. 27 Sentencia de segunda instancia, fl. 7. 28 En ambos casos se preguntó lo siguiente: "(i) cuál es el perjuicio irremediable que busca conjurar con el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio; (ii) cuáles son sus fuentes de ingresos económicos, formales e informales; (iii) si está obligado a declarar el impuesto sobre la renta u otro tributo y, de ser necesario, remitir las últimas declaraciones presentadas; (iv) si tiene propiedades y, de ser el caso, informar cuáles y el valor aproximado; (v) cuáles son sus obligaciones económicas vigentes; (vi) cuántas personas conforman su núcleo familiar y cuáles son sus edades y, de ser procedente, cuáles son los ingresos y propiedades de aquellos; (vii) cuál es su grado de escolaridad y formación profesional; (viii) cuál es su condición de salud actualmente y qué tratamientos médicos recibe (...)". 29 Respuesta al requerimiento de la Sala de Revisión, fl. 1. 30 Ib. Fl. 3. 31 Ib. 32 Constitución Política, art. 86. 33 Con relación a este requisito, el inciso 1º del artículo 1 (de manera general), los artículos 5 e inciso 1º del 13 (en cuanto a la legitimación por pasiva) y el artículo 10 (en cuanto a la legitimación por activa) del Decreto 2591 de 1991, respectivamente, disponen: "Artículo 1. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este Decreto"; "Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo lll de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito"; "Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior"; "Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud". 34 Corte Constitucional, sentencias T-678 de 2016 y T-176 de 2011. 35 Ib. 36 Sentencia SU-499 de 2016. La Corte Constitucional ha indicado que en algunos casos 6 meses puede ser un término razonable y, en otros, 2 años puede ser el plazo límite para su ejercicio. Entre otras, cfr., las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011 y T-246 de 2015. La exigencia de razonabilidad, según la jurisprudencia constitucional, es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial (cfr., sentencias C-590 de 2005, T-594 de 2008, T-265 de 2015 y SU-184 de 2019). La sentencia SU-439 de 2017 reiteró el precedente señalado en la sentencia SU-961 de 1999, según el cual el término prudencial de interposición de la tutela implica: "cierta proximidad y consecuencia de los hechos que se dicen violatorios de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional". En la sentencia SU-427 de 2016, al hacer referencia, de manera general, al alcance que la jurisprudencia constitucional le ha otorgado al requisito de inmediatez, indicó: "7.6. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal, en varias providencias, ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante107. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable108". En el primer pie de página de la providencia en cita, se hace referencia, además, a lo señalado en las sentencias T-328 de 2010 y T-1063 de 2012. En la sentencia SU-355 de 2020, en relación con esta exigencia se dijo: "el elemento de la inmediatez como criterio general de procedencia resulta particularmente relevante, ya que se trata de una exigencia que contribuye a garantizar la esencia misma de la cosa juzgada al interior del ordenamiento jurídico y de los principios antes invocados". Además, según lo ha precisado la Sala Plena (cfr., la sentencia SU-072 de 2018) la revisión debe ser mucho más exigente si se trata de decisiones de las altas cortes, dado su carácter excepcional. 37 Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017. 38 "Artículo 86. [...] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". 39 "Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante". 40 "Artículo 8. La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". 41 Sentencias T-859 de 2004, T-800 de 2012 y T-471 de 2017. 42 Sentencias T-436 de 2005, T-108 de 2007 y T-471 de 2017, entre otras. 43 Sentencias T-789 de 2003, T-456 de 2004, T-328 de 2011 y T-471 de 2017, entre otras. 44 Cfr. T-064 de 2018. 45 Cfr. Sentencia T-051 de 2018. 46 Cfr. Sentencia T-277 de 2020. 47 Cfr. Sentencia SU-075 de 2018. 48 Cfr. Sentencia T-909 de 2010. 49 Cfr. Sentencia T-841 de 2014. 50 Sentencia SU-005 de 2018. 51 Sentencia SU-556 de 2019. 52 Cfr. Sentencia T-252 de 2021. 53 Cfr. Sentencias T-891 de 2013, T-426 y T-864 de 2014, T-629 y T-418 de 2016 y T-678 de 2017. 54 Cfr. Ley 1527 de 2012 y sentencias T-168, T-510 y T-629 de 2016. 55 Cfr. Sentencias T-1051 de 2003 y T-725 de 2014. 56 Cfr. Sentencia T-330 de 1998. 57 Cfr. Sentencia T-266 de 2005. 58 Cfr. Sentencia T-336 de 1998. 59 Cfr. Sentencia T-329 de 2020. 60 Código General del Proceso, artículo 321, numeral 8. En los eventos en los que el embargo sea decretado por una autoridad que ejerce facultades para adelantar cobro coactivo, se debe aplicar la norma correspondiente o, en lo correspondiente, los artículos 98 a 101 de la Ley 1437 de 2011. 61 Cfr. Demandas de tutela, pp. 4. 62 Por ejemplo, en materia tributaria, los conceptos de la DIAN se consideran actos administrativos de carácter general y abstracto. Cfr. Providencia del 11 de julio del año 2017, exp. 11001-03-27-000-2017-00024-00. 63 Respuesta al requerimiento de la Sala de Revisión, fl. 5. 64 Ib. Fls. 6 a 16. 65 Respuesta del municipio accionado al requerimiento de la Sala de Revisión, fl. 3. 66 Respuesta al requerimiento de la Sala de Revisión, fl. 3. 67 Ib. 68 Documento "Certificados descuento pensión Hugo Alberto y Gloria Stella". 69 Ib. 70 Respuesta al requerimiento de la Sala de Revisión, fl. 18. 71 Ib. Fls. 19 a 31. 72 Respuesta del municipio accionado al requerimiento de la Sala de Revisión, fl. 1. 73 Documento "Certificados descuento pensión Hugo Alberto y Gloria Stella". 74 Ib. 75 Sentencia SU-179 de 2021. 76 Sentencia T-101 de 2019. 77 Respuesta al requerimiento de la Sala de Revisión, fl. 1. 78 Cfr. Sentencia T-827 de 2014. 79 Cfr. Sentencia T-013 de 2020. Allí se dijo que se considera que una persona es de la tercera edad, cuando supera los 75 años. 80 Demandas, pp. 1. 81 Modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003. 82 Ver, entre otras, las sentencias T-146 de 2019 y T-253 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 83 Ver, entre otras, la Sentencia T-669 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 84 Sentencias: T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-789 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, reiteradas en la Sentencia SU-498 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 85 Sentencias T-273 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-366 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, T-553 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell reiteradas en las sentencias T-451 de 2009 y T-525 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 86 Sentencia T-011 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, reiterada en la sentencia T-525 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
87 La Corte ha admitido la procedencia excepcional de la tutela para amparar derechos fundamentales de personas que han sido retiradas de los cargos públicos que desempeñaban por haber alcanzado la edad de retiro forzoso, cuando al momento de su desvinculación no habían logrado el reconocimiento de una pensión que garantizara su derecho al mínimo vital y no cuentan con otra fuente de ingresos que les permita satisfacer sus necesidades básicas o la misma resulta insuficiente. En este escenario, para determinar si es o no procedente el amparo, este Tribunal ha tenido en cuenta, entre otros elementos, que la tutela excluye discusiones de mera legalidad al requerir siempre que la decisión tenga un impacto directo en los derechos fundamentales, principalmente, en el derecho al mínimo vital. Sentencia T-643 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 88 Sentencia SU-498 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. ---------------
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