REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisi�n
SENTENCIA T-158 DE 2026
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Referencia: expediente T-10.921.353.
Asunto: Acci�n de tutela presentada por Daniela contra Marcos.
Tema: violencia digital basada en g�nero.
Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Mart�nez.
Bogot�, D.C., primero (1�) de junio de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Tercera de Revisi�n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Mart�nez, quien la preside y los magistrados Jorge Enrique Ib��ez Najar y Vladimir Fern�ndez Andrade, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec�ficamente las previstas en los art�culos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci�n Pol�tica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Aclaraci�n previa
El proceso de la referencia involucra aspectos de la vida privada de la accionante que podr�an comprometer su intimidad, tales como datos personales sensibles y aspectos de su autonom�a sexual. Por tanto, se reservar� la identidad de ella y de aquellos datos que permitan identificarla. En consecuencia, se suscribir�n dos versiones de la presente providencia. La primera, que ser� comunicada a las partes del proceso y terceros con inter�s, incluir� los nombres reales. La segunda, que ser� de acceso p�blico, tendr� nombres ficticios que se escribir�n en cursiva[1].
S�ntesis de la decisi�n
La Sala Tercera de Revisi�n se pronunci� sobre el caso de Daniela, quien present� acci�n de tutela contra Marcos porque �l realiz� algunas publicaciones a trav�s de sus redes sociales y plataformas digitales mediante las cuales la acus� de cometer estafa y otras conductas que consideraba que afectaban su reputaci�n, utiliz� su imagen sin su consentimiento, divulg� datos personales semiprivados y sensibles y realiz� expresiones que, a su juicio, constitu�an violencia basada en g�nero. Por consiguiente, solicit� que se ordenara al accionado que retirara las publicaciones, que se retractara y disculpara p�blicamente por las afirmaciones realizadas, que se abstuviera de incurrir en conductas similares e indemnizarla por los prejuicios morales y materiales causados.
Los jueces de instancia no le dieron la raz�n a la accionante. As�, en primera instancia, se declar� la improcedencia del amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional establecido por la jurisprudencia en casos de tensi�n entre el derecho a la libertad de expresi�n y otros derechos en el marco de las redes sociales, decisi�n que fue confirmada en segunda instancia por la misma raz�n.
La Sala Tercera de Revisi�n encontr� procedente la acci�n de tutela por, entre otros aspectos, considerar que el caso revest�a de relevancia constitucional debido a que se podr�a estar ante un ejercicio desproporcionado de la libertad de expresi�n por parte del demandado y porque planteaba la necesidad de analizar los l�mites de este derecho en las redes sociales cuando los contenidos son reiterados, insistentes y presuntamente constituyen violencia contra la mujer en entornos digitales. As� mismo, determin� que se configur� carencia actual de objeto parcial por situaci�n sobreviniente, dado que una de las plataformas vinculadas elimin� una de las publicaciones por un reclamo de privacidad de la accionante.
As� las cosas, entr� a analizar de fondo el asunto debido a que se deb�a pronunciar sobre las dem�s pretensiones y porque advirti� que el accionado persistir�a en la difusi�n de publicaciones sobre la accionante, lo que evidenciaba la necesidad de un pronunciamiento con la virtualidad de reconocer una afectaci�n de los derechos constitucionales, as� como sobre la adopci�n de medidas encaminadas a impedir que se contin�e con la afectaci�n de sus derechos y avanzar en la comprensi�n del derecho a las mujeres una vida libre de violencias en l�nea.
Con este contexto, la Sala Tercera de Revisi�n plante� dos problemas jur�dicos tendientes a determinar si las publicaciones realizadas en las redes sociales y plataformas digitales por el accionado estaban protegidas por la libertad de expresi�n o, por el contrario, vulneraban los derechos de la mujer a vivir una vida libre de violencias, a la igualdad y no discriminaci�n, a la honra, al buen nombre, la intimidad, a la protecci�n de datos personales y a la propia imagen.
Para resolver los problemas propuestos, present� consideraciones sobre el alcance del derecho a la libertad de expresi�n, los derechos fundamentales en internet y las redes sociales digitales, el rol de los creadores de contenido, los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra y el derecho a la propia imagen. De igual forma, se pronunci� sobre la protecci�n de datos personales y la violencia contra la mujer y su proliferaci�n facilitada por las nuevas tecnolog�as.
Luego de ello y contrario a lo resuelto por los jueces de instancia, la Sala concluy�, por un lado, que el demandado vulner� los derechos fundamentales de la accionante. Determin� que las publicaciones efectuadas a trav�s de sus distintas plataformas y redes sociales digitales configuraron violencia de g�nero en entornos digitales y violencia simb�lica.
Para arribar a esta conclusi�n, la Sala examin� las principales modalidades de violencia en l�nea por raz�n de g�nero �entre ellas, ciberhostigamiento, ciberacoso, creaci�n, difusi�n o intercambio digital de fotograf�as, videos o audioclips de naturaleza sexual o �ntima sin consentimiento, doxing, y actos que da�an la reputaci�n o la credibilidad de una persona�. A partir de este marco anal�tico, estableci� que los actos comunicativos del accionado se subsum�an en varias de estas categor�as y que, en conjunto, sometieron a la se�ora Daniela a un continuum de violencia. En consecuencia, concluy� que el accionado incurri� en un discurso constitucionalmente prohibido por la Constituci�n Pol�tica y los est�ndares internacionales.
De otro lado, determin� que el accionado, al difundir datos sensibles y semiprivados, y recolectar y usar su imagen sin consentimiento, vulner� los derechos a la intimidad, a la protecci�n de datos personales y a la propia imagen, puesto que encontr� que la difusi�n de estos datos no cumpli� con un fin constitucional superior.
En ese sentido, revoc� las decisiones de instancia y, en consecuencia, (i) le orden� al demandado (a) eliminar de todas sus redes sociales y plataformas digitales toda publicaci�n que produjera de manera total o parcial, el material que obra en la acci�n de tutela estudiada y que tengan un contenido similar; y (b) retractarse y disculparse en el mismo formato en el que se expresaron las afirmaciones estigmatizantes.
En la misma l�nea, orden� al accionado remitir al juez de primera instancia con copia a la Sala Tercera de Revisi�n de la Corte Constitucional, un informe sobre el cumplimiento de las referidas �rdenes. Finalmente, se le previno para que se abstuviera de incurrir en conductas como las que dieron origen a la acci�n de tutela objeto de revisi�n y se le invit� asistir a un curso o jornada de capacitaci�n y formaci�n en derechos humanos de las mujeres y violencia basada en g�nero y violencia de g�nero digital.
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Aunado a ello, orden� (ii) remitir copia a la fiscal�a encargada de la denuncia por injuria y calumnia presentada por la accionante contra el demandado para que, si lo consideraba pertinente, integrara la sentencia y el material probatorio a la investigaci�n; (iii) reiter� los exhortos realizados por las sentencias T-280 de 2022 y T-087 de 2023 sobre la materia. Asimismo, orden� remitir copia al Congreso de la Rep�blica para que, en el marco de su autonom�a legislativa, pueda utilizarla para avanzar con cualquier iniciativa legislativa.
Igualmente, (iv) invit� a los intermediarios de Internet vinculados al tr�mite constitucional que revisaran sus normas y pol�ticas de comunidad para que habilitaran un canal de denuncia espec�fico, accesible y visible para reportar casos de violencia g�nero digital. Igualmente, los exhort� para que incluyeran la misoginia y los contenidos que normalizan la violencia contra la mujer como un discurso de odio y fortalecieran sus pol�ticas para prevenir y mitigar la violencia digital, y (v) orden� remitir copia de la providencia a la Defensor�a del Pueblo, para que, en el �mbito de sus competencias, publicaran la versi�n
anonimizada.
Tabla de contenido
1. Hechos relevantes que motivaron la tutela. 5
2. Admisi�n de la acci�n de tutela y contestaciones. 8
3. Decisiones judiciales objeto de revisi�n. 10
3.1 Sentencia de primera instancia. 10
3.3 Sentencia de segunda instancia. 11
4. Tr�mite de selecci�n y actuaciones adelantadas en sede de revisi�n. 11
4.1 Pruebas incluidas de oficio al expediente. 13
4.2 Respuestas de las partes y vinculadas a los autos del 11 de junio y 27 de junio de 2025. 13
4.3 Respuesta de las entidades y organizaciones invitadas a conceptuar. 18
4.4. Otras actuaciones realizadas en sede de revisi�n. 21
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. 24
2. Asunto previo: carencia actual de objeto. 24
3. Cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la acci�n de tutela. 27
3.1 Legitimaci�n en la causa por activa. 27
3.2 Legitimaci�n en la causa por pasiva. 28
4. Presentaci�n del caso, formulaci�n de los problemas jur�dicos y metodolog�a para su soluci�n. 40
5. Derecho a la libertad de expresi�n. Reiteraci�n de la jurisprudencia. 41
5.1 Aspectos generales y la prevalencia prima facie de la libertad de expresi�n. 41
5.2 El derecho a la libertad de expresi�n no es absoluto. 45
5.4 Libertad de opini�n y de informaci�n. 49
6. La protecci�n de los derechos fundamentales en Internet y las redes sociales digitales 51
7. Derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra. 54
8. Derecho a la propia imagen. 56
9. El tratamiento de datos personales 59
9.1 Clasificaci�n de los datos personales con especial referencia a los datos sensibles. 61
10. La violencia basada en g�nero y su proliferaci�n facilitada por las nuevas tecnolog�as. 66
11.1 El contexto y constataci�n f�ctica. 77
Sobre la responsabilidad de las partes atendiendo a su rol en el escenario digital 96
12. Remedios constitucionales. 97
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes que motivaron la tutela[2]
1. La accionante, Daniela, manifest� que ha sido �v�ctima de acoso� y �se�alamientos de conductas punibles�, como consecuencia de dos videos que el accionado, el se�or Marcos, public� en las plataformas digitales de YouTube e Instagram en los meses de agosto y septiembre de 2024. De acuerdo con su relato, en los videos difundidos el accionado us� su imagen, la acus� de cometer estafa y de promover esta conducta[3].
2. La actora relat� que en el primer video, denominado �Daniela busca EMPLEO � Diva de alto valor est� DESEMPLEADA� y publicado el 28 de agosto de 2024[4], el se�or Marcos realiz� las siguientes manifestaciones sobre ella: (i) �nuestra mujer de alto valor, la que tiene un mont�n de propiedades, est� buscando trabajo�; (ii) �vea la mansi�n de alto valor donde vive ella�; (iii) �esa ni�a solo se la pasa llegando drogada, vienen gringos a recogerla, cada vez se mete en problemas infantiles�; (iv) �personas que est�n viendo este video, no le den trabajo a ella�; (v) �es que me va a estafar a mis compatriotas. Para qu� le voy a dar trabajo, hasta me estafa a m�, y (vi) �trabajadora sexual�[5].
3. La se�ora Daniela afirm� que, en el transcurso del video mencionado, Marcos divulg� su nombre completo, fotograf�as de ella y de su residencia. Adem�s, la acus� de �promocionar conductas delictivas� como la estafa, establecida en el art�culo 246 del C�digo Penal[6]. Por lo tanto, consider� que las expresiones y la informaci�n difundida en el video eran falsas, pon�an en riesgo su seguridad y vulneraban sus derechos[7], incluido el de presunci�n de inocencia, pues no tiene �una condena en firme� al respecto.
4. Al considerar que el accionado �abus� de su derecho a la libertad de expresi�n, el 24 de septiembre de 2024[8], la accionante le solicit� al se�or Marcos que eliminara el video y rectificara la informaci�n por los mismos medios que la public�. De igual modo, la se�ora Daniela se�al� haberse comunicado con el demandado para aclararle que ella no era �delincuente, estafadora ni trabajadora sexual�, sino que era �rentista de capital�, por lo que le envi� una copia de su Registro �nico Tributario �RUT� para demostrarlo. Adicionalmente, la actora realiz� la reclamaci�n ante la plataforma YouTube. Con todo, el accionado ignor� su solicitud y la plataforma resolvi� negativamente su petici�n[9].
5. Posteriormente, de acuerdo con su relato, el se�or Marcos public� un segundo video sobre la accionante denominado �[u]na (�) se enamora de m� y averigua la direcci�n de mi casa - Daniela�[10], en la plataforma YouTube. En este, conforme al escrito de tutela, el accionado manifest� las siguientes expresiones: (i) �no se busque lo que no se le ha perdido�; (ii) �me dan ganas de levantarla a cachetadas�; (iii) �[y]o ya ten�a sus datos personales antes de que usted los tuviera (�)�, y (iv) �lo m�s chistoso de todo, la vieja tiene r�gimen subsidiado en la salud (incluye imagen con informaci�n de la afiliaci�n al r�gimen subsidiado)[11].
6. En este segundo video el accionado difundi� im�genes que conten�an datos personales de la actora, como su mesa de votaci�n electoral, su afiliaci�n al sistema de salud y su n�mero de tel�fono. Aunque este video fue eliminado por la plataforma, la demandante afirma que el se�or Marcos lo volvi� a difundir a trav�s de su cuenta en la red social Instagram[12].
7. Con este trasfondo, el 8 de octubre de 2024[13], Daniela present� acci�n de tutela contra Marcos, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales[14] al buen nombre, a la honra, a la intimidad[15], a la imagen, a la presunci�n de inocencia, a la �tutela jurisdiccional efectiva� y a la �igualdad como mujer�. En su criterio, el accionado difundi� acusaciones infundadas e informaci�n falsa y difamatoria que, por una parte, afectan su presunci�n de inocencia[16] y, por otra, perjudican su �credibilidad en los negocios�, la �despoja[n] de la confianza que debe rodear cualquier relaci�n comercial� y limita sus �posibilidades de acceder a un empleo digno�. As�, sostiene la accionante que las publicaciones afectan su capacidad de generar ingresos y su estabilidad econ�mica[17].
8. En l�nea con lo anterior, la promotora de la tutela argument� que el contenido de los videos puso en riesgo su seguridad[18]. Asimismo, afirm� que es v�ctima de violencia, puesto que las expresiones difundidas por el accionado constituyen una forma de violencia de g�nero, dado que �se evidencia una violencia ejercida por un hombre hacia la mujer� y sugieren que tiene menos valor �por ser mujer�, situaci�n que la subordina[19].
9. En su opini�n, �las expresiones que cuestionan y degradan el �valor� de una mujer, utilizando t�rminos como �mujer de alto valor�, configuran un claro acto de violencia simb�lica que busca reducir a la mujer a un objeto de juicio p�blico�. Esto, degrada su dignidad, refuerza relaciones desiguales de poder, perpet�a estereotipos de g�nero y profundiza la discriminaci�n estructural que enfrentan las mujeres[20]. Por consiguiente, resalt� la necesidad de adoptar un enfoque de g�nero al presente caso.
10. Por lo expuesto, Daniela solicit� al juez de tutela que amparara los derechos invocados y ordenara al accionado: (i) retirar de su cuenta personal de las plataformas YouTube e Instagram los mensajes publicados y abstenerse de incurrir en conductas similares; (ii) retractarse y disculparse p�blicamente por las afirmaciones[21], e (iii) indemnizarla por los perjuicios morales y materiales causados por un monto de tres salarios m�nimos legales mensuales vigentes.
2. Admisi�n de la acci�n de tutela y contestaciones
11. El 9 de octubre de 2024, el Juzgado 073 Civil Municipal transformado Transitoriamente en Juzgado 055 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Bogot� admiti� la demanda de tutela, requiri� un pronunciamiento de Marcos y vincul�, en calidad de terceros con inter�s, a Meta Platforms, Inc., Instagram, Inc., Facebook Colombia S.A.S., YouTube, Google LLC, Google Colombia Limitada, Telegram FZ-LLC, ByteDance Ltd., TikTok, Inc., TikTok Colombia Technologies S.A.S. y la Superintendencia de Industria y Comercio. En particular, les solicit� a las vinculadas rendir un informe sobre los hechos y aportar, en caso de existir, enlaces de �videos, reels, historias, y/o publicaciones en relaci�n a la accionante�[22].
12. Marcos[23]. El accionado solicit� una pr�rroga para aportar informaci�n que, a su juicio, podr�a ayudar a resolver el caso. Entre otros aspectos, se�al� que tambi�n podr�a aportar elementos que evidenciar�an que Daniela estaba eludiendo los conductos regulares, pero que para eso requer�a un plazo adicional. Dicha solicitud fue negada mediante auto del 22 de octubre de 2024[24].
13. Google Colombia Limitada[25]. La apoderada de la compa��a solicit� que esta �ltima fuera desvinculada del proceso de tutela ante la falta de legitimaci�n en la causa por pasiva. As�, explic� que Google Colombia no es titular ni administradora de la plataforma YouTube, sino que es Google LLC. Por consiguiente, Google Colombia no tiene acceso o administra contenidos en la plataforma YouTube. Adem�s, advirti� que la acci�n de tutela no cumpli� el requisito de subsidiariedad, dado que la accionante no present� solicitud de rectificaci�n ante dicha plataforma, por lo que solicit� negar las pretensiones.
14. Google LLC[26]. La compa��a solicit� ser desvinculada y que la tutela fuera declarada improcedente porque argument� que no se cumplieron los requisitos de legitimaci�n en la causa por pasiva y subsidiariedad. Precis�, por un lado, que la empresa es la �nica propietaria de la plataforma YouTube y que tiene la facultad de remover el contenido que se publica en esta o suspender las cuentas de los usuarios que no respeten las pol�ticas de uso. Sin embargo, la empresa aclar� que act�a en calidad de intermediaria, por lo que no es responsable del contenido que se publica ni de eliminarlo de la plataforma, ya que incurrir�a en censura.
15. Superintendencia Financiera de Colombia[27]. La entidad solicit� su desvinculaci�n de la tutela al considerar que no est� legitimada en la causa por pasiva. Se�al� que Marcos no est� sujeto a la supervisi�n de la Superintendencia, ya no que realiza actividades financieras, burs�tiles, aseguradoras ni maneja recursos p�blicos, por lo que no tiene competencia para intervenir en los hechos descritos por la accionante. Adem�s, advirti� que, seg�n lo reclamado, el asunto era competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio.
16. Facebook Colombia[28]. La empresa solicit� declarar la improcedencia de la acci�n de tutela puesto que carece de legitimaci�n en la causa por pasiva y a�adi� que no se cumpli� el requisito de subsidiariedad. Al respecto, explic� que (i) no es la sociedad encargada legalmente de manejar y/o administrar la plataforma de Instagram, sino que es Meta Platforms, Inc., por lo que no tiene ninguna relaci�n con los hechos narrados en la solicitud de amparo; y (ii) la parte accionante no se�al� a Facebook Colombia como la responsable de la afectaci�n de sus derechos. Respecto a la falta de subsidiariedad, argument� que la se�ora Daniela no prob� haber utilizado las herramientas de reporte de Instagram.
17. Pronunciamiento de Daniela[29]. La accionante remiti� un escrito en el que se pronunci� sobre las respuestas de las vinculadas. En este, argument� que el ejercicio de la libertad de expresi�n por parte del accionado ha sobrepasado sus l�mites constitucionales al vulnerar derechos fundamentales. Reiter� que las expresiones del accionado constituyen una forma de violencia simb�lica y de g�nero.
18. De igual forma, record� que la libertad de informaci�n tiene l�mites internos �veracidad e imparcialidad� y externos �respetar la presunci�n de inocencia y no afectar desproporcionadamente derechos ajenos�. Por �ltimo, frente al principio de subsidiariedad, aclar� que no fue posible reportar directamente las publicaciones en Instagram, ya que el accionado bloque� a la accionante, con lo que le impidi� cualquier gesti�n directa ante la plataforma.
3. Decisiones judiciales objeto de revisi�n
3.1 Sentencia de primera instancia
19. El 23 de octubre de 2024, el Juzgado Setenta y Tres (73) Civil Municipal transformado Transitoriamente en Juzgado 55 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Bogot�, declar� improcedente la acci�n de tutela, al considerar que no se cumpli� el requisito de relevancia constitucional establecido en la Sentencia SU-420 de 2019 para estos casos[30]. Para llegar a esta conclusi�n, la jueza analiz� los par�metros que se determinaron en esta sentencia para constatar la relevancia constitucional.
20. En relaci�n con los requisitos de (i) qui�n comunica y de qui�n se comunica, la autoridad judicial se�al� que Marcos, el emisor, es un particular y que sus manifestaciones correspond�an a opiniones de hecho frente a una persona sin reconocimiento p�blico, la cual no se encontraba en estado de indefensi�n frente al demandante. Por tanto, no se cumpl�a este requisito. En relaci�n con el (ii) c�mo se comunica[31], argument� que las manifestaciones fueron emitidas a trav�s de un canal de opini�n, al cual se suscriben usuarios que aceptan el contenido transmitido. De igual forma, se�al� que las partes estaban inmersas en redes sociales y que pod�an utilizarlas para �contraponer las apreciaciones emitidas�, m�s teniendo en cuenta que la accionante superaba al se�or Marcos en m�s de 60.000 suscriptores [32], raz�n por la que tampoco se satisfac�a este par�metro. Adicionalmente, argument� que las plataformas contaban con mecanismo de restricci�n y reporte.
21. Finalmente, sobre el (iii) impacto respecto de ambas partes[33] precis� que la opini�n del accionado no se hizo viral[34], debido a que las �vistas y/o reacciones� no superaron �ni las 1000 reproducciones�. As�, consider� que no exist�a afectaci�n a los derechos invocados por la parte accionante. En suma, concluy� que el caso no era relevante constitucionalmente, en la medida en que el impacto del video de YouTube[35] no fue mayor, ya que las partes no tienen una connotaci�n p�blica y solo obtuvo 663 reproducciones y 35 comentarios. Por ello, el fallo sostuvo que la actora no logr� demostrar una afectaci�n a sus derechos fundamentales, �cuando el concepto de lo reclamado radica en la relaci�n del valor propio con la visi�n de la colectividad respecto a dicha persona�.
3.2 Impugnaci�n
22. Daniela� impugn� la decisi�n[36]. La accionante cuestion� que el juez hubiera reducido su importancia como ser humano �a un tema de visualizaciones� y al alcance medi�tico. As�, la se�ora Daniela argument� que la protecci�n del buen nombre, la honra y la intimidad debe ser independiente del alcance de la publicaci�n. Adem�s, advirti� que el juez omiti� aplicar una perspectiva de g�nero; y se�al� que el caso s� revest�a relevancia constitucional y exig�a una intervenci�n judicial para frenar este tipo de violencia en plataformas p�blicas. Por lo tanto, solicit� que se revocara el fallo y se ampararan sus derechos fundamentales[37].
3.3 Sentencia de segunda instancia
23. En Sentencia del 5 de diciembre de 2024, el Juzgado 045 Civil del Circuito de Bogot� confirm� la decisi�n de primera instancia[38]. En su concepto, la solicitud de amparo no cumpl�a con el requisito de relevancia constitucional porque las partes involucradas no tienen influencia, notoriedad ni visibilidad p�blica, por lo que las expresiones del accionado carecen de �vocaci�n de impacto�. Esta conclusi�n se sustent� en el an�lisis del alcance de uno de los videos, que registr� 855 visualizaciones y 34 comentarios, al igual que el n�mero seguidores del accionado �3.560�. En ese sentido, la autoridad judicial determin� que los mecanismos ordinarios, como las acciones civiles o penales, eran los medios adecuados para la defensa de los derechos invocados por la se�ora Daniela.
4. Tr�mite de selecci�n y actuaciones adelantadas en sede de revisi�n
24. El expediente fue seleccionado a trav�s del Auto del 28 de marzo de 2025, proferido por la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Tres[39], con base en los criterios de posible desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional, urgencia de proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque diferencial. El caso fue repartido a la Sala Tercera de Revisi�n, que preside la magistrada sustanciadora[40].
25. El despacho sustanciador decret� la pr�ctica de pruebas mediante Auto del 11 de junio de 2025[41], en el que, para conocer la situaci�n f�ctica y jur�dica del caso (i) plante� algunas preguntas a las partes; (ii) invit� a instituciones acad�micas y de la sociedad civil para contar con diferentes puntos de vista de expertos en la materia[42]; y (iii) requiri� a las vinculadas para que aportaran informaci�n adicional[43].
26. En particular, el (13) de junio de 2025, El Veinte, la Fundaci�n Karisma y la Fundaci�n para la Libertad de Prensa (FLIP) �organizaciones invitadas a conceptuar�, a trav�s de sus directores5, remitieron una solicitud conjunta al despacho sustanciador en la que pidieron una pr�rroga de 5 d�as adicionales al plazo inicialmente concedido. Mediante providencia del 18 de junio de 2025, la magistrada sustanciadora acept� la petici�n y les otorg� el t�rmino solicitado[44].
27. Posteriormente, mediante Auto del 27 de junio de 2025[45], se integr� debidamente el contradictorio. Ello debido a que, por medio del Auto del 9 de octubre de 2024[46], el juzgado de primera instancia orden� la vinculaci�n de la Superintendencia de Industria y Comercio en calidad de tercero con inter�s. No obstante, a quien se le notific� el auto admisorio de la acci�n de tutela y las dem�s providencias del expediente fue a la Superintendencia Financiera de Colombia, entidad que no se vincul� mediante el referido auto, pero actu� en dicha calidad[47]. Por consiguiente, orden� su vinculaci�n[48]. En esta misma providencia, la Sala Tercera de Revisi�n suspendi� los t�rminos del proceso durante dos meses, contados a partir de la fecha de esta providencia. Lo anterior, con fundamento en el art�culo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.
4.1 Pruebas incluidas de oficio al expediente�
28. Ahora bien, a trav�s de una de una verificaci�n preliminar de informaci�n p�blica disponible en la Internet, el despacho sustanciador identific� diferentes publicaciones del accionado sobre Daniela en las plataformas digitales de Instagram, YouTube y Dailymotion. De igual forma, encontr� diversas publicaciones en el perfil de Facebook �Marcos�[49]. Al considerarlas relevantes para el caso, en la medida en que permit�an ampliar el an�lisis del tipo de informaci�n y el contenido de las expresiones que el accionado manifestaba y difund�a sobre la accionante, el despacho sustanciador decidi� incorporarlas mediante el Auto del 11 de junio de 2025, en los t�rminos de art�culo 64 del Reglamento Interno de esta Corporaci�n[50].
29. En concreto, la Sala incorpor� al material probatorio 11 videos de acceso p�blico difundidos a trav�s de los perfiles del accionado en las plataformas de YouTube (@Marcos**)[51], Instagram (Marcos**)[52] y Dailymotion (@Marcos**)[53]�. En todos estos videos el accionado hace referencia a Daniela pero en algunos tambi�n habla de otras personas. Por tanto, la Sala solo se concentrar� en el contenido que se refiere a Daniela. De igual forma, incluy� 16 im�genes publicadas en el perfil �Marcos� de Facebook[54] sobre la accionante.
30. Ahora bien, dado que el contenido de las publicaciones involucra aspectos de la vida de la accionante que podr�an comprometer su intimidad, el despacho sustanciador consider� necesario adoptar medidas para salvaguardarla. Por tanto, no incorpor� las publicaciones al auto referido sino a trav�s de un documento anexo. Este documento tuvo car�cter reservado y fue remitido �nicamente a las partes para que se pronunciaran.
4.2 Respuestas de las partes y vinculadas a los autos del 11 de junio y 27 de junio de 2025
a. Daniela.
31. Mediante escrito[55], la accionante respondi� las preguntas planteadas en el auto de pruebas. En primer lugar, afirm� que las publicaciones realizadas por el se�or Marcos transformaron �de manera dr�stica y dolorosa mi vida�, pues no solo la afectaron de manera simb�lica, sino que se extendi� a �rechazos laborales, exclusi�n social, amenazas directas y una profunda crisis emocional que a�n no logro superar�.
32. En seguida, la se�ora Daniela expres� que, con ocasi�n a la informaci�n y las expresiones difundidas, tuvo que abandonar su domicilio, debido a que recibi� amenazas[56]. Por tanto, ha tenido que esconderse �vivir en varios lugares, en constante huida y con miedo latente que no cesa�. Advirti� que luego del fallo de tutela, el accionado est� �convencido de que tiene licencia judicial para seguir exponi�ndome y promoviendo contenido �ntimo porque manifiesta que pag�. Explic� que llam� al se�or Marcos a �rogarle� que se detuviera, pero no tuvo �xito[57], incluso, se burl� y difundi� la comunicaci�n que tuvieron. As�, expres� que lo que �para �l es contenido [monetizable], para m� ha sido violencia (�) una pesadilla�.
33. En segundo lugar, la accionante relat�, que, desde las primeras manifestaciones de violencia basada en g�nero, recibi� comunicaciones �amenazantes� y personas desconocidas le escribieron para insultarla con calificativos como �estafadora�, �prepago� y �mujer de alto valor�[58]. Advirti� que el demandado difundi� videos �ntimos que ella comparti� con su expareja en el marco de una relaci�n afectiva y privada. Adem�s, precis� que �l hizo �menci�n expl�cita� de estos videos en dos publicaciones[59]. En particular, afirm� que el se�or Marcos expres� que �l compr� los mencionados videos. Una de estas publicaciones, seg�n ella, es privada, raz�n por la que no puede denunciar su contenido en la plataforma o descargarlas[60].
34. En su opini�n, estos actos constituyen violencia digita, simb�lica y sexual, dado que la exhiben sin su consentimiento. En ese sentido, present� denuncia penal contra el accionado, pero no ha recibido respuesta, ni �informaci�n, citaci�n, ni acto m�nimo de justicia�[61]. Seg�n su relato, no entiende c�mo �alguien puede publicar informaci�n �ntima, manipular tu imagen, humillarte, amenazarte� y no pase nada. Ni la Fiscal�a, ni la Polic�a, ni los jueces han frenado esta violencia�.
35. En tercer lugar, se�al� que el se�or Marcos realiz� m�s publicaciones sobre ella que vulneran sus derechos, adem�s de las se�aladas en la acci�n de tutela[62]. En su criterio, han sido replicadas, comentadas y compartidas. Aunque ha intentado denunciarlas, al estar difundidas en diferentes plataformas, el esfuerzo ha sido insuficiente, puesto que el accionado la bloquea, motivo por el que no puede denunciarlas directamente. Por consiguiente, solicit� que estas publicaciones sean estudiadas por esta Corte.
36. Finalmente, frente a las publicaciones incluidas al material probatorio, reiter� que constituyen violencia digital y que son una campa�a de desprestigio y escarnio p�blico. Adem�s, prueban un patr�n de agresi�n, puesto que su �nico fin es degradarla p�blicamente[63], y confirman la �sistematicidad del ataque�. Por ello, manifest� su respaldo con que se hubieran incorporado al expediente como prueba. Por tanto, reiter� las solicitudes de la acci�n de tutela y, adem�s, requiri� que se ordenara al accionado eliminar todos los videos, publicaciones, enlaces con afirmaciones difamatorias y contenido sensible.
b. Marcos.
37. Por medio del correo electr�nico del 19 de junio de 2025[64], el accionado argument� que la acci�n de tutela que se revisa es �inv�lida� por dos razones. La primera, porque existen otros �recursos legales�, ya que la se�ora Daniela lo denunci�. La segunda, porque esta �ltima, �utilizando� a una persona[65], interpuso otra tutela por los mismos hechos que se le acusan en el tr�mite que se revisa, en la cual se asegura que ella es v�ctima del se�or Marcos. De acuerdo con su respuesta, el se�or Marcos se identifica como YouTuber dedicado a criticar a �personajes de internet�, categor�a en la que incluye a la accionante. Esto, por cuanto para �l es un personaje p�blico que est� sujeta a cr�ticas, pues �es una actriz porno que ha subido videos a carne de mercado� y publica memes en diferentes grupos de la plataforma de Facebook.
38. Respecto a estas �ltimas publicaciones, el se�or Marcos asegur� que ella �le tira odio a los [b]ogotanos, o memes a sus enemigos personales que solo ella conoce (�) lanza mensajes de odio y trata de ridiculizar a las personas de una manera hiriente, llama a gente a las 3am a insultarlas, filtra datos personales de la gente, le escribe a las exparejas y a los fam[i]liares de la gente a insultarlos y en los TikToks que sube es hablando del tema 'del alto valor'�[66].
39. Asimismo, el demandado afirm� que la se�ora Daniela �practica actos de xenofobia� a trav�s de sus redes sociales[67]. Tambi�n, asegur� que la accionante se�al� por medio de su cuenta de TikTok que �estafaba extranjeros�, por lo que considera que �lo que dije con respecto a las estafas es cierto�[68]. Con base en lo anterior, el accionado justific� las cr�ticas contra la accionante, porque seg�n �l, ella �goza de demasiada impunidad en la sociedad, en la justicia�, debido a que es �ciberacosadora sin tener alguna consecuencia o reprimenda por sus acciones�.
40. Por su parte, el se�or Marcos precis� que los memes que le hace a la accionante son sobre los videos porno que graba �(como vaca muerta o insultos de este estilo)�[69]. Adicionalmente, explic� que los datos que ha expuesto sobre ella se deben a que esta misma los publica en internet o se los ha enviado directamente[70]. As�, considera �il�gico que ella se ampare en la ley por el tema de la privacidad y buen nombre�, pues este �ltimo �va en funci�n del buen comportamiento�. No obstante, asegur� que por criticar �su mal comportamiento en internet�, por �exponer a una ciberacosadora�, se le ha censurado, ya que la accionante le quiere eliminar su canal de YouTube y ha tenido que enfrentar desgastes judiciales.
41. Finalmente, el se�or Marcos afirm� que la accionante envi� a un �se�or a golpearlo�, pero que este decidi� avisarle[71]. Igualmente, asegur� que ella lo ha llamado a molestarlo y que ha creado cuentas falsas mediante las cuales lo ha insultado. Para sustentar todo lo afirmado en el escrito de tutela, el accionado adjunt� 15 direcciones web[72].
c. Respuesta de Google LLC.
42. El representante de la compa��a[73] se�al� que no era �posible objetivamente� entregar una copia del video solicitado por esta Corporaci�n mediante el Auto de pruebas del 11 de junio de 2025[74], debido a que fue eliminado por una queja por privacidad presentada por la accionante. En este punto, explic� que, de acuerdo con sus t�rminos y condiciones, el contenido publicado en YouTube podr� ser eliminado si �creemos razonablemente que su [c]ontenido (1) incumple este Acuerdo o que puede provocar da�o a YouTube, a nuestros usuarios o a terceros, nos reservaremos el derecho de quitar o eliminar este [c]ontenido conforme a la legislaci�n aplicable[75].
d. Superintendencia de Industria y Comercio.
43. El jefe de la Oficina Asesora Jur�dica de la entidad[76], se�al�, en primer lugar, que no tiene legitimaci�n en la causa por pasiva dado que no ha puesto en riesgo los derechos de la accionante. Expuso, adem�s, que no deber�a vincularse a casos en lo que se discuten conflictos entre particulares en redes sociales y plataformas de internet[77]. En segundo lugar, argument� que, en el caso concreto, Google Colombia y Google LLC, act�an como responsables del tratamiento de datos personales alojados en sus plataformas y, en ese sentido, deben responder por el cumplimiento de deberes legales y constitucionales. Sobre esto, precis� que la Delegatura para la Protecci�n de Datos Personales ha emitido �rdenes contra varias plataformas relacionadas con el tratamiento de datos personales, entre las que se encuentra Facebook Inc, TikTok y Google LLC[78].
44. Por ello, consider� que el presente caso podr�a ser una oportunidad para que la Corte Constitucional aborde las responsabilidades de las compa��as que, como Google LLC, realizan tratamiento de datos personales. As�, por ejemplo, que se les conmine para que designen un representante o vocal ante las autoridades colombianas y afirme su vocaci�n de responder por la eventual vulneraci�n, por acci�n o por omisi�n, de los derechos fundamentales de las y los colombianos.
e. Rub�n.
45. El se�or Rub�n remiti� escrito en el que solicit� que se le vinculara al caso por asistirle un inter�s leg�timo y porque quiere �coadyuvar las pretensiones de la accionante�[79]. De acuerdo con el interviniente, le asiste legitimidad en el presente proceso porque, por un lado, asesor� a la se�ora Daniela en el �inicio de acciones legales para la protecci�n� de sus derechos y present� solicitud de retractaci�n al accionado el 24 de septiembre de 2024, en representaci�n de la accionante, es decir, en calidad de abogado. A ra�z de esto, el se�or Marcos realiz� una publicaci�n en la que expuso fotograf�as de su imagen, la universidad en la que estudi� y la identificaci�n de su empleador en un video difundido por la plataforma Dailymotion[80]. En su criterio, esto vulnera sus derechos al buen nombre, dignidad humana, trabajo, honra, buen nombre, intimidad y habeas data.
46. En seguida, el se�or Rub�n, asegur� que las publicaciones realizadas por este constituyen un patr�n sistem�tico de violencia sexual y de g�nero contra la mujer y, adem�s, normaliza conductas de misoginia entre sus seguidores. Luego, envi� otro escrito[81] al despacho sustanciador, en el que advirti� que la accionante s� present� una denuncia contra el accionado[82]. �Por consiguiente, el se�or Rub�n solicit� amparar sus derechos y los Daniela �y conceder las pretensiones de la accionante y se protejan sus datos personales.
4.3 Respuesta de las entidades y organizaciones invitadas a conceptuar
a. Defensor�a del Pueblo
47. Los defensores delegados para Asuntos Constitucionales y Legales y el Defensor delegado para la Protecci�n de Derechos en Ambientes Digitales y Libertad de Expresi�n[83], advirtieron, en primer lugar, que las declaraciones realizadas por el accionado[84] no constituyen un discurso protegido por la libertad de expresi�n, dado que no ampara manifestaciones de violencia simb�lica, intimidaci�n digital, humillaci�n p�blica o incitaci�n a la violencia. Por el contrario, son afirmaciones mis�ginas que refuerzan prejuicios sociales, estereotipos de g�nero y legitiman simb�licamente pr�cticas de exclusi�n y de violencia contra las mujeres que ejercen sus derechos en el entorno digital. En estos casos, de acuerdo con el art�culo 13.5 de la Convenci�n Americana de Derechos Humanos y la Opini�n Consultiva 5/85, resulta leg�tima y necesaria una responsabilidad ulterior del emisor[85].
48. Los defensores manifestaron que en el caso concreto se afect� la reputaci�n, la seguridad y la dignidad como mujer de la accionante. De acuerdo con sus argumentos, esto es hostigamiento, pues est� acompa�ado de contenido violento y amenazante. De igual forma, las manifestaciones, m�s all� de constituir una opini�n subjetiva, son un patr�n de ataque, desprestigio, deshumanizaci�n y evidencian la intenci�n clara de da�ar. Por consiguiente, consideraron que el an�lisis del caso debe reconocer la violencia estructural de g�nero, abordar el doxing[86] y el deber estatal de prevenir, sancionar y erradicar la violencia de g�nero en entornos digitales.
49. Explicaron que el doxing es violencia digital contra las mujeres, pues incrementa significativamente el riesgo de exposici�n, intimidaci�n y violencia, tanto en l�nea como fuera de ella. De acuerdo con su intervenci�n, este fen�meno se acent�a cuando opera como targeting doxing, estos son, la divulgaci�n de informaci�n que permite localizar f�sicamente a una persona, lo que ocasiona que la violencia digital se transforme en acoso en la vida real. Para la Defensor�a, este fen�meno constituye una forma de violencia simb�lica y sexualizada cuando se incluye discursos que refuerzan estereotipos de g�nero y buscan desacreditar a la v�ctima.
50. En l�nea con lo anterior, la Defensor�a advirti� que otra forma asociada a este fen�meno es el delegitimizing doxing, el cual busca socavar la credibilidad y el valor social de la v�ctima a trav�s de la exposici�n de informaci�n �ntima o sensible. Este produce un efecto devastador, pues la v�ctima queda expuesta al juicio p�blico. Adicionalmente, impacta en la autonom�a econ�mica y la reputaci�n profesional[87]. En suma, el doxing, es una estrategia de silenciamiento, limita la participaci�n de las mujeres en entornos digitales y, aunque es una violencia menos visible que otras, impacta profundamente los derechos de quienes lo sufren.�
51. En tercer lugar, la Defensor�a consider� que en el presente caso se pueden adoptar medidas de protecci�n individuales, as� como acciones estructurales orientadas a transformar la violencia de g�nero digital. As�, por un lado, sugiri�, entre otras medidas, que se le ordene al accionado la eliminaci�n de los contenidos ofensivos difundidos, la prohibici�n de realizar nuevas publicaciones que mencionen forma directa e indirecta a la v�ctima y emitir medidas de reparaci�n. Por el otro, que se emitan ordenes orientadas a que las plataformas digitales habiliten mecanismos efectivos y accesibles de denuncia y remoci�n de contenido.
b. Intervenci�n conjunta de El Veinte, Fundaci�n Karisma, Fundaci�n para la Libertad de Prensa -FLIP- y Centro de Estudios en Libertad de Expresi�n y Acceso a la Informaci�n -CELE-
52. �Los y las directoras de estas organizaciones y algunos de sus abogados[88], se�alaron, como primer punto, que las expresiones difundidas por el accionado podr�an[89], en principio, encontrarse amparadas por la libertad de expresi�n. En todo caso, advirtieron que el an�lisis de las manifestaciones deb�a hacerse a la luz de los est�ndares interamericanos y la jurisprudencia de la Corte para determinar si constitu�an apolog�a al odio que incitan a la violencia o si est�n sujetas a responsabilidades ulteriores por ser discriminatorias. Lo anterior, debido a que son diferentes los discursos que incitan a la violencia y aquellos que generan discriminaci�n u hostilidad, de acuerdo con el SIDH.
53. En este contexto, el escrito explic� que el art�culo 13.5 de la Convenci�n Americana determina que los Estados deben adoptar legislaci�n para sancionar la apolog�a del odio que constituya incitaci�n a la violencia o cualquier otra acci�n ilegal similar. Por su parte, el 13.2 de la misma Convenci�n, determina que otras expresiones o comentarios que estrictamente no inciten a la violencia, pueden ser sujetos a responsabilidades ulteriores. Sobre estos �ltimo, precis� que no pueden considerarse prohibidos por no alcanzar el umbral del art�culo13.5. Con este marco, en la opini�n de estas organizaciones, el discurso del accionado es ofensivo pero protegido por los est�ndares, as� que el caso debe analizarse bajo el art�culo 13.2 de la Convenci�n.
54. Como segundo punto, la intervenci�n conjunta advirti� que extender la categor�a de discurso de odio a expresiones discriminatorias por raz�n de g�nero podr�a implicar ciertos riesgos. Esto, por cuanto no toda manifestaci�n estigmatizante contra las mujeres puede ser calificada autom�ticamente como discurso de odio. Y, aunque impacta la dignidad, la seguridad y el ejercicio de los derechos de las mujeres, ser�a desproporcionado limitarla, debido a que, en la pr�ctica, erosiona el debate p�blico y crea un escenario de autocensura, donde expresiones cr�ticas, sat�ricas o provocadoras son sancionadas de forma anticipada bajo el argumento de prevenir da�os hipot�ticos. Por tanto, la tensi�n entre la libertad de expresi�n y el derecho a una vida libre de violencia no debe resolverse mediante la prevalencia absoluta de uno sobre otro, sino mediante un enfoque de ponderaci�n.
55. En tercer lugar, los invitados consideraron que en el caso concreto podr�an adoptar las siguientes medidas: (i) relevar a la accionante del requisito de agotar el reclamo ante las plataformas, debido a que el accionado la bloque� de sus cuentas, por lo que le era materialmente imposible presentar un reclamo; y (ii) emitir �rdenes consistentes en medidas de satisfacci�n y de no repetici�n, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional: (a) que el accionado publique la sentencia en las redes sociales; y (b) que difunda un contenido informativo sobre los impactos negativos de los discursos discriminatorios. Adicionalmente, se�al� que no consideran razonable ordenar una indemnizaci�n econ�mica, reiterar los exhortos al Congreso para que regule el tema y emitir �rdenes a las plataformas sobre el monitoreo activo, debido a que la jurisdicci�n constitucional no es el escenario adecuado, ya que podr�a generar sobre-remoci�n de contenido.
4.4. Otras actuaciones realizadas en sede de revisi�n
56. Con ocasi�n a las respuestas recibidas, el despacho sustanciador consider� necesario emitir un segundo auto de pruebas y de vinculaci�n. En ese sentido, mediante la providencia del 1 de agosto de 2025[90], se orden� la vinculaci�n de Meta Platforms Inc[91], Instagram Inc., Facebook Colombia S.A.S, Google LLC (YouTube), Google Colombia Limitada, ByteDance Ltd, TikTok Inc., y TikTok Colombia Technologies S.A.S, puesto que el ordinal segundo de la sentencia del juzgado de primera instancia[92], orden� su desvinculaci�n, decisi�n que fue confirmada por Juzgado 045 Civil del Circuito de Bogot�.
57. Lo anterior, al considerar que su vinculaci�n resultaba necesaria, ya que las publicaciones que hacen parte del material probatorio del expediente fueron difundidas a trav�s de estas plataformas. De igual forma, complement� la vinculaci�n de la sociedad TikTok con TikTok Pte. Ltda, en tanto esta �ltima ejerce control sobre sobre TikTok[93].
58. De igual forma, orden� vincular a la Dailymotion, puesto que, en las pruebas incluidas de oficio al material probatorio por el despacho sustanciador, se encuentran algunas publicaciones realizadas por el accionado sobre Daniela. Esta situaci�n tambi�n fue advertida por Daniela en su respuesta al auto de pruebas[94], en la que se�al� �[a] trav�s de plataformas como YouTube, TikTok y Dailymotion, ha desplegado una campa�a sostenida de desprestigio, escarnio p�blico�. Adem�s, se vincul� a la Fiscal�a General de la Naci�n en su nivel central como a la Fiscal�a 56 Local de la Unidad de Conciliaci�n Preprocesal de Fontib�n y a la Fiscal�a 430 de la Direcci�n Seccional de Bogot�. Lo anterior, debido a que la accionante afirm� en su respuesta que present� una denuncia penal contra el accionado por la difusi�n de �material sensible e �ntimo�.
59. Finalmente, la referida providencia neg� la solicitud de vinculaci�n al se�or Rub�n, debido a que consider� que carec�a de inter�s leg�timo en este tr�mite de revisi�n de tutela. En concreto, consider� que el interviniente no acredit� la afectaci�n actual e inmediata de sus intereses jur�dicos ni un menoscabo con lo decidido en las providencias cuestionadas. Su intervenci�n se sustent� �nicamente en el hecho de haber prestado asesor�a a la se�ora Daniela y en que fue mencionado en uno de los videos publicados por el accionado, pero no argument� c�mo podr�a verse afectado por el resultado del proceso. No obstante, le record� que podr�a acudir a la acci�n de tutela en defensa de sus derechos. A partir de este auto, se recibieron las siguientes respuestas:
60. Fiscal�a Local 56 de la Unidad de Conciliaci�n Preprocesal de Bogot�[95]. La Fiscal delegada ante los Jueces Penales Municipales inform� que conoci� del proceso penal el 17 de junio de 2025. El 15 de julio de 2025 se llev� a cabo la audiencia de conciliaci�n, la cual fue declarada fallida, puesto que las partes no llegaron a un acuerdo[96]. Por tanto, remiti� el proceso a la Fiscal�a Local 430, raz�n por la que perdi� competencia funcional sobre la investigaci�n. En consecuencia, solicit� que se le desvinculara de la acci�n de tutela.
61. Fiscal�a 430 Local delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogot�[97]. El Fiscal 430 Local delegado ante los Jueces Penales Municipales de Bogot� inform� que tiene a cargo la investigaci�n de la denuncia presentada por Daniela contra Marcos por el delito de injuria[98] desde el d�a 15 de julio de 2025. Precis� que esta es la �nica denuncia que dicha dependencia tiene conocimiento respecto de las mismas partes. Finalmente, advirti� que a�n no ha adelantado actos investigativos.
62. Facebook Colombia[99]. Reiter� que carece de legitimaci�n en la causa por pasiva, debido a que Meta Platforms, Inc., es la sociedad encargada del manejo de Instagram. Adem�s, porque la accionante no acus� a la plataforma de haber vulnerado sus derechos. Sumado a ello, argument� que la tutela tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad dado que la accionante no prob� (a) que us� los mecanismos de reporte de contenidos disponibles en la plataforma de Instagram; y (b) la relevancia constitucional del caso, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia SU-420 de 2019. Finalmente, sostuvo que FB Colombia no vulner� ninguno de los derechos invocados por Daniela, pues no tuvo ninguna injerencia ni participaci�n en los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo, por lo que solicit� que se declare improcedente.
63. Google Colombia Ltda[100]. La apoderada de Google Colombia Limitada inform�, en primer lugar, que los videos que originaron la acci�n de tutela no est�n disponibles en la plataforma de YouTube �debido a una reclamaci�n de privacidad presentado por un tercero�[101]. En segundo lugar, argument� que la plataforma no ten�a legitimaci�n en la causa por pasiva dado que los contenidos no se publicaron en plataformas que est�n bajo su titularidad o administraci�n, pues la propietaria de YouTube es la sociedad extranjera Google LLC. En tercer lugar, se�al� que la tutela no cumpl�a con el requisito de subsidiariedad por cuanto Google Colombia no recibi� un derecho de petici�n, solicitud de rectificaci�n y/o eliminaci�n alguna por parte de la accionante. Por lo anterior, solicit� que se desvinculara del tr�mite que se revisa.
64. Google LLC[102]. Lorenzo Villegas Carrasquilla, en representaci�n de la compa��a Google LLC (propietaria de YouTube), primero, inform� que los videos sobre los que hizo referencia la accionante no se encuentran disponibles. Adem�s, advirti� que las reclamaciones de la accionante fueron gestionadas por la plataforma, puesto que ya no se encuentran disponibles[103]. Segundo, argument� que carec�a de legitimaci�n en la causa por pasiva al ser una intermediaria y que la tutela no cumpl�a el requisito de subsidiariedad[104]. Tercero, explic� que Google LLC no genera y/o edita ni controla el contenido[105]. Por tanto y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, Google LLC act�a como un intermediario de internet y no est� en la capacidad de controlar, eliminar, actualizar contenido creado, publicado o difundido por un tercero. As� las cosas, no tiene facultades para juzgar los contenidos de los usuarios de YouTube y es un juez quien debe hacerlo. Por todo lo anterior, solicit� que se declare improcedente la solicitud de amparo[106].
65. Dailymotion[107]. La compa��a respondi� que es un proveedor de servicios de alojamiento de videos y que, conforme a la normativa aplicable, no realiza revisi�n previa de los contenidos cargados por los usuarios ni est� obligado a buscar de manera activa material ilegal. Sin embargo, una vez recibe notificaci�n v�lida que incluya la URL del contenido presuntamente infractor, procede a su eliminaci�n. En este caso, inform� que elimin� de inmediato el video identificado con la URL: �https://dai.ly/**� y que ha conservado la informaci�n asociada conforme al tiempo exigido por la normativa (entre seis meses y cinco a�os). Tambi�n gener� una huella digital para impedir que el mismo archivo vuelva a cargarse en la plataforma. Adicionalmente, la empresa se�al� que su operaci�n es administrada por Dailymotion S.A, sociedad francesa, y que cualquier solicitud formal de retiro proveniente de Colombia debe tramitarse por la v�a de cooperaci�n internacional a trav�s de la autoridad francesa competente[108].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
66. La Sala Tercera de Revisi�n de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en los art�culos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci�n Pol�tica, 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el Auto del 28 de marzo de 2025, proferido por la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Tres[109].
2. Asunto previo: carencia actual de objeto
67. En el tr�mite de revisi�n, Google LLC, inform�, mediante escrito del 20 de junio de 2025[110], que, con ocasi�n a una queja por privacidad presentada por la accionante, YouTube removi� el video de la plataforma denominado �Daniela� busca EMPLEO � diva de alto valor est� desempleada� -en adelante, video 1-[111]. Posteriormente, en la respuesta del 11 de agosto de 2025, la compa��a confirm� que se hab�a eliminado el video que la accionante se�al� como eliminado en la acci�n de tutela, denominado �una h4t3r se enamora de m� y� (�) -Daniela� -en adelante, video 2-[112]. No obstante, de acuerdo con la actora, este �ltimo video se replic� parcialmente en la plataforma de Instagram, el cual no se ha removido, de acuerdo con lo probado en sede de revisi�n.
68. �En atenci�n a estas circunstancias, la Sala har� unas breves consideraciones sobre la carencia actual de objeto y la competencia del juez constitucional para proteger y pronunciarse sobre el alcance de los derechos que eventualmente se vean afectados.
69. �Esta Corte ha se�alado que la carencia actual de objeto se presenta cuando la causa que motiv� la solicitud de amparo se extingue o ha cesado y, por tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acci�n se torna innecesario, pues no tendr�a efecto alguno[113]. La jurisprudencia ha identificado tres situaciones en las que se configura este fen�meno, a saber: (i) cuando se presenta un da�o consumado; (ii) cuando existe un hecho superado[114], y (iii) cuando acaece una situaci�n sobreviniente.
70. En particular, la situaci�n sobreviniente se presenta en aquellos eventos en el que la protecci�n solicitada se vuelve innecesaria por una situaci�n que no siempre tiene origen en una actuaci�n de la accionada[115]. Ello puede ocurrir cuando (i) el accionante es quien asume la carga que no le correspond�a para superar la situaci�n vulneradora; (ii) un tercero logr� que la pretensi�n de la tutela se satisficiera en lo fundamental; (iii) resulta imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde inter�s en el objeto original de la litis[116].
71. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional, en casos de carencia actual de objeto por hecho superado o situaci�n sobreviniente, ha precisado que cuando la Corte act�a en sede de revisi�n, podr� emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: (a) llamar la atenci�n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci�n que origin� la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; (b) advertir la inconveniencia de su repetici�n, so pena de las sanciones pertinentes; (c) corregir las decisiones judiciales de instancia, o (d) avanzar en la comprensi�n de un derecho fundamental[117].
72. Con este marco jurisprudencial, se advierte que en el presente asunto se comprob� la eliminaci�n del video 1, pues conforme a las respuestas de Google LLC[118], la remoci�n del video fue debido a la actuaci�n realizada por esta compa��a, estos es, el hecho de un tercero, conforme al reporte realizado por la se�ora Daniela ante la plataforma de YouTube. En consecuencia, cualquier orden dirigida a disponer su retiro resultar�a inocua. Por tanto, respecto de la pretensi�n consistente en ordenar la eliminaci�n de dicho contenido, se configura carencia actual de objeto por situaci�n sobreviniente.
73. No obstante, la situaci�n sobreviniente es parcial, pues se predica exclusivamente de la pretensi�n orientada a la eliminaci�n del video 1. Ello, porque la controversia constitucional no se ha extinguido en su integridad. De un lado, parte del video 2 permanece disponible en la red social Instagram. De otro, la acci�n de tutela comprende pretensiones adicionales que no han sido satisfechas. En efecto, la accionante solicit� tambi�n que se ordene al accionado: (a) abstenerse de incurrir en conductas similares; (b) retractarse y disculparse p�blicamente por las afirmaciones[119], y (c) indemnizarla por los perjuicios morales y materiales causados por un monto de tres salarios m�nimos legales mensuales vigentes.
74. Adicionalmente, como se se�al�, el despacho sustanciador, en ejercicio de sus facultades oficiosas, constat� que el accionado realiz� m�ltiples publicaciones en sus redes sociales sobre la se�ora Daniela con un contenido similar al que motiv� la presentaci�n de la acci�n de tutela. Al respecto, la Sala incorpor� al material probatorio 11 videos de acceso p�blico difundidos a trav�s de los perfiles del accionado. De igual forma, incluy� 16 im�genes publicadas en el perfil �Marcos� de Facebook[120].
75. Esta circunstancia tambi�n fue advertida por la accionante en su contestaci�n al Auto de pruebas del 11 de junio de 2025. Por tanto, para la Sala Tercera de Revisi�n no se trata de publicaciones aisladas, sino de una intenci�n consciente por parte del se�or Marcos de generar contenido reiterado sobre la accionante, el que, seg�n lo advertido por esta, constituye violencia en raz�n del g�nero debido a las expresiones utilizadas.
76. En este punto, conviene destacar que el accionado, en uno de sus videos, se dirigi� directamente a la se�ora Daniela advirti�ndole: �si usted sigue meti�ndose con gente, yo mismo la voy a convertir en (la burla) de internet�[121]. De igual forma, en otro de los videos le indic� �no es aconsejable tenerme de enemigo, at�ngase a lo que viene. Este video es un simple abrebocas (�) no sabe lo que le corre pierna arriba a usted Daniela�[122]. Adicionalmente, en la respuesta al Auto de pruebas del 11 de junio de 2025, el accionado manifest� que la demandante al �ser un personaje p�blico debe de estar sujeta a cr�ticas�.
77. Estas expresiones permiten inferir que el demandado probablemente persistir� en la difusi�n de videos y publicaciones de similar contenido, lo que evidencia que la accionante est� sometida presuntamente a un continuum de violencia por parte del accionado. Esta circunstancia requiere una intervenci�n institucional que tenga la virtualidad de reconocer una afectaci�n de los derechos constitucionales, as� como la adopci�n de medidas encaminadas a impedir que contin�e la afectaci�n de los derechos de la demandante y la eventual advertencia de la inconveniencia de su repetici�n.
78. Finalmente, el presente caso tambi�n pone de presente la necesidad de que la Corte Constitucional, de un lado, avance y profundice en la comprensi�n de c�mo las manifestaciones en entornos digitales que tienen como finalidad discriminar a la mujer, pueden sobrepasar el marco constitucional de la libre expresi�n y convertirse en conductas que lesionan de manera desproporcionada sus derechos fundamentales. De otro lado, establecer eventuales limitaciones a expresiones violentas, a partir de una ponderaci�n que busque armonizar la protecci�n de la libertad de expresi�n con el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en contextos digitales.
79. En suma, para la Sala Tercera, en el presente caso, solo se configura carencia actual de objeto parcial por el acaecimiento de una situaci�n sobreviniente relacionada con una de las pretensiones, pues a�n subsiste el objeto de la acci�n de tutela en lo que tiene que ver con las dem�s solicitudes. Adem�s, debe haber un pronunciamiento de fondo tambi�n para, en caso de que sea necesario, llamar la atenci�n sobre la falta de conformidad constitucional de las actuaciones del demandado, analizar la posible vulneraci�n de los derechos de la se�ora Daniela, adoptar medidas para cesar la presunta vulneraci�n, restablecer sus derechos y avanzar en la comprensi�n del derecho de las mujeres una vida libre de violencias en l�nea.
3. Cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la acci�n de tutela
80. De conformidad con el art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica, la acci�n de tutela es un mecanismo constitucional de car�cter residual, preferente y sumario, cuyo objeto es la protecci�n judicial inmediata de los derechos fundamentales de la persona que lo solicita, directa o indirectamente, con ocasi�n de su vulneraci�n o amenaza por parte de cualquier autoridad, o excepcionalmente de particulares. En esa medida, para que el mecanismo constitucional sea procedente y pueda estudiarse de fondo, se deben cumplir requisitos de legitimaci�n en la causa por pasiva y por activa, inmediatez y subsidiariedad, como pautas formales de procedibilidad, establecidos en el Decreto 2591 de 1991.
3.1 Legitimaci�n en la causa por activa
81. �Este requisito se cumple porque, de acuerdo con el art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica, el Decreto 2591 de 1991[123] y la jurisprudencia constitucional, la acci�n de tutela puede ser ejercida por cualquier persona. As� las cosas, se puede ejercer esta acci�n (i) a nombre propio; (ii) a trav�s de representante; (iii) por medio de apoderado; (iv) mediante un agente oficioso; o (v) por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. En el presente caso, la solicitud de tutela fue presentada directamente por Daniela , titular de los derechos fundamentales presuntamente desconocidos por las publicaciones difundidas por el se�or Marcos a trav�s de sus perfiles de YouTube e Instagram.
3.2 Legitimaci�n en la causa por pasiva
82. Conforme con el art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica y los art�culos 1, 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la legitimaci�n en la causa por activa se refiere a la aptitud legal de una autoridad p�blica o, excepcionalmente, de un particular[124], para ser los llamados a responder por la vulneraci�n o amenaza de los derechos fundamentales, en caso de que la transgresi�n resulte probada[125]. En concreto, de acuerdo con la normativa se�alada y la jurisprudencia constitucional, dicha legitimaci�n exige acreditar dos requisitos: (i) que la acci�n se dirija contra autoridades o particulares que presten un servicio p�blico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter�s colectivo o respecto de los cuales el solicitante se halle en estado de subordinaci�n o indefensi�n, y (ii) que la conducta que genera la vulneraci�n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci�n u omisi�n[126].
83. En relaci�n con el estado de indefensi�n respecto de un particular, la jurisprudencia constitucional ha determinado que para que se configure se debe demostrar una situaci�n relacional en la que exista dependencia de una persona respecto de otra �por causa de una decisi�n o actuaci�n desarrollada en el ejercicio irrazonable, irracional o desproporcionada de un derecho del que el particular es titular�[127]. A su vez, se configura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresi�n de sus derechos[128].
84. �En casos de publicaciones de informaci�n y otras expresiones comunicativas por redes sociales o medios de comunicaci�n, la situaci�n de indefensi�n se puede configurar cuando estas son susceptibles de vulnerar derechos fundamentales[129]. No obstante, de acuerdo con SU- 274 de 2019, la regla seg�n la cual la �situaci�n de indefensi�n no requiere ser probada� cuando se trata de divulgaciones de los medios de comunicaci�n o periodistas debido a su gran alcance e impacto social, no se aplica a otros particulares que no ejercen esta labor. Siguiendo esta orientaci�n, la SU-420 de 2019 reiter�[130] que la situaci�n de indefensi�n no se activa autom�ticamente por tratarse de expresiones realizadas en una red social en contra del buen nombre u honra de un individuo, pues esto parte del estudio concreto que el juez realice en cada caso.
85. En concreto, en relaci�n a la legitimaci�n por pasiva del emisor de una publicaci�n en redes, la jurisprudencia constitucional reconoci� que la divulgaci�n de informaci�n por redes sociales produce un amplio impacto social y esto tambi�n configura un estado de indefensi�n. En ese sentido, dicho estado frente a los emisores de las publicaciones en redes sociales se relaciona con las repercusiones en el �mbito privado que puede ocasionar la difusi�n masiva de los contenidos y su potencial influencia en las creencias y opiniones de las personas[131].
86. De igual forma, ha considerado que la divulgaci�n de fotograf�as y otros objetos comunicativos a trav�s de las redes sociales, configura una situaci�n de indefensi�n, dado que la parte demandada tiene amplio poder de disposici�n sobre los objetos y controla los medios de publicidad en que aparecen, pues detenta el acceso y manejo del sitio donde se realiza la publicaci�n[132]. Por su parte, la Sala Plena determin� que la situaci�n de indefensi�n tambi�n se configura cuando el afectado no cuenta con la posibilidad de denunciar al interior de la plataforma las publicaciones[133].
87. De igual forma, est� en situaci�n de indefensi�n quien no tiene manera de lograr que la publicaci�n que afect� sus derechos deje de difundirse, pues el emisor del mensaje es quien controla la forma, el tiempo y la manera como el mencionado contenido se divulga[134]. Con todo, la situaci�n de indefensi�n debe analizarse teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto, las personas involucradas, los hechos relevantes y las condiciones de desprotecci�n, que pueden ser econ�micas, sociales, culturales y personales[135].
88. En esta oportunidad, la acci�n de tutela se dirige contra Marcos. Adicionalmente, aunque el juez de primera instancia desvincul� a Meta Platforms Inc, Instagram Inc., Facebook Colombia S.A.S, Google LLC (YouTube), Google Colombia Limitada, ByteDance Ltd, TikTok Inc, y TikTok Colombia Technologies S.A.S, la Corte Constitucional orden� nuevamente su vinculaci�n en calidad de terceras con inter�s.
89. A su vez, vincul� a TikTok Pte, Dailymotion, la Fiscal�a General de la Naci�n en su nivel central como a la Fiscal�a 56 Local de la Unidad de Conciliaci�n Preprocesal de Fontib�n y a la Fiscal�a 430 de la Direcci�n Seccional de Bogot�, tambi�n en dicha calidad. Finalmente, orden� la vinculaci�n de la Superintendencia de Industria y Comercio, debido que fue indebidamente notificada en primera instancia, pese a que el juzgado orden� su vinculaci�n. Por consiguiente, resulta necesario efectuar el an�lisis respecto de cada uno de los sujetos mencionados.
90. Marcos. En el caso objeto de estudio, la tutela se dirige contra un particular, Marcos, quien no se encarga de prestar un servicio p�blico inherente al Estado, ni est� afectando un inter�s colectivo. Adem�s, no es periodista ni su canal est� destinado a informar a la sociedad, pues se identifica como YouTuber dedicado a criticar a �personajes de internet�. Por tanto, la situaci�n de indefensi�n de la accionante frente al se�or Marcos debe ser probada de cara a las circunstancias del caso concreto.
91. En este caso, el se�or Marcos realiz� diversas publicaciones a trav�s de los perfiles de las plataformas YouTube (@Marcos)[136] e Instagram (Marcos)[137]. En aquellas, de acuerdo con el escrito de tutela, difundi� fotos de la accionante y de su residencia, la acus� de �promocionar� estafa, suministr� su n�mero de c�dula, su mesa de votaci�n e informaci�n relacionada con sus datos de afiliaci�n al Sistema de Salud.
92. Respecto a esto, el accionado no neg� dicha difusi�n, por el contrario, respondi� que los �datos que he expuesto sobre ella ha sido porque ella misma los publica en internet o (�) me los env�a por interno�[138]. Aunado a ello, realiz� diversas expresiones sobre la se�ora Daniela que, de acuerdo con el relato de la accionante, atenta contra sus derechos fundamentales al buen nombre, honra, intimidad, imagen y presunci�n de inocencia. Adem�s, para ella, constituyen una expresi�n de violencia de g�nero y simb�lica.
93. �Asimismo, la se�ora Daniela explic� que el se�or Marcos �ha seguido realizando publicaciones, adem�s de las descritas inicialmente�, las cuales han sido constantes. Adem�s, argument� que luego de �perder la tutela�, el accionado se ha �convencido de que tiene licencia judicial para seguir exponi�ndome y promoviendo contenido �ntimo�[139]. En concreto, identific� 4 publicaciones adicionales[140]. Por su parte, el se�or Marcos, en la respuesta al referido auto, inform� que hab�a realizado diferentes videos sobre Daniela, en los que expone �el mal comportamiento de ella� y adjunt� las URL.
94. Ahora bien, el juez de tutela tiene competencia para interpretar la demanda y establecer el alcance del caso, en virtud de la informalidad de la acci�n y la posibilidad de fallar �m�s all� o �por fuera� de lo solicitado (principios ultra y extra petita). Esta competencia no faculta al juez para omitir los problemas que presentan los accionantes, sino que le conf�a la misi�n de defender los derechos de la manera m�s amplia posible. Potestad que adquiere especial sentido para la Corte Constitucional por cuanto a esta se le confi� la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n (art. 241, C.P.) y la primac�a de los derechos inalienables del ser humano (art. 5, C.P.)[141].
95. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de esta Corporaci�n ha determinado que, en virtud del principio de oficiosidad, el juez constitucional tiene un papel activo �en la b�squeda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cu�l es la situaci�n que se somete a su conocimiento para tomar una decisi�n de fondo que consulte la justicia, que abarque �ntegramente la problem�tica planteada, y de esta forma provea una soluci�n efectiva y adecuada�[142].
96. Bajo dichas facultades, el despacho sustanciador incorpor� al material probatorio del expediente objeto de estudio diversas publicaciones de acceso p�blico que el accionado realiz� desde sus perfiles sobre la accionante a trav�s de diferentes cuentas[143] por encontrarlas relevantes. Lo anterior, por cuanto llam� la atenci�n del despacho la cantidad y el contenido de las publicaciones. Sobre su incorporaci�n, la se�ora Daniela manifest� su respaldo en la respuesta al Auto de pruebas del 11 de junio de 2025.
97. Con este contexto, la Sala encuentra acreditada la situaci�n de indefensi�n en la que se encuentra la se�ora Daniela respecto del se�or Marcos por al menos tres razones. Primero, aunque las plataformas por medio de las cuales el accionado realiz� las publicaciones objeto de acci�n de tutela tienen mecanismos de reporte, ello no ha sido suficiente para detenerlas o dejar de difundirlas[144].
98. Si bien la accionante acudi� a los mecanismos de reporte dispuestos en la plataforma de YouTube respecto de los dos videos objeto de acci�n de tutela[145] -los cuales ya no se encuentran disponibles por reclamos basados en la privacidad[146]-, lo cierto es que la accionante advirti� que uno de estos videos fue nuevamente publicado por el accionado en la plataforma de Instagram[147]. Sin embargo, aunque esta �ltima plataforma tiene mecanismos de reporte[148], ella no pudo utilizarlos ya que el accionado la tiene bloqueada[149]. Al respecto, la actora aport� los respectivos pantallazos y� el accionado no controvirti� dicha afirmaci�n.
99. Segundo, como se expuso en l�nea anteriores, la situaci�n de indefensi�n tambi�n se configura cuando el difusor tiene poder de disposici�n de im�genes y el control de los medios de publicidad en donde aparecen las mismas. En el presente caso, el accionado ha realizado diversas publicaciones en las que ha divulgado fotograf�as que contienen la imagen de la accionante, a trav�s de memes, caricaturas y montajes digitales. Estas publicaciones no solo fueron creadas y difundidas directamente por el accionado �quien decide el momento y el formato�, sino que adem�s han sido replicadas en distintas plataformas digitales, lo que amplifica exponencialmente su alcance y prolonga sus efectos en el tiempo.
100. Tercero, como se advirti�, la situaci�n de indefensi�n tambi�n se relaciona con las repercusiones en el �mbito privado y la potencial influencia en las opiniones de las personas. Al respecto, la accionante afirm� que las publicaciones del accionado le han transformado su vida �de manera dr�stica y dolorosa�, dado que el da�o no se ha limitado a una afectaci�n virtual o simb�lica, sino a una �violencia real�. As�, sostuvo que el da�o se ha materializado en (i) rechazos laborales; (ii) exclusiones sociales; (iii) amenazas, y (iv) le ha desarrollado una crisis emocional porque se siente �deprimida, disminuida [y] desbastada�[150]. Para ella, las expresiones difundidas no son simples insultos, pues la despojan de su dignidad como mujer y la degradan su humanidad.
101. En suma, el se�or Marcos est� legitimado por pasiva al ubicar a� la se�ora Daniela en una situaci�n de indefensi�n porque (i) el bloqueo de una de las plataformas ejercido por el accionado le impide utilizar las herramientas de autocomposici�n para la resoluci�n de esta controversia; (ii) el accionado ha realizado diversas publicaciones sobre la demandante desde sus distintas redes sociales[151], las cuales contienen fotograf�as de su imagen, y (iii) la informaci�n y las expresiones difundidas presuntamente generaron un impacto negativo en el �mbito laboral, social y emocional de la accionante.
102. Por otro lado, la Corte Constitucional ha precisado que es deber del juez, como director del proceso integrar debidamente el contradictorio. En ese sentido, la Sala Plena ha resaltado la necesidad de notificar �a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con inter�s, tanto de la iniciaci�n del tr�mite que se origina con la instauraci�n de la acci�n de tutela, como de la decisi�n que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garant�a del derecho al debido proceso�. Adem�s, ha reiterado la �obligaci�n de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a terceros con inter�s[152].
103. De tal modo, se debe vincular a los terceros con inter�s leg�timo al tr�mite de tutela, es decir, a aquellas personas naturales o jur�dicas que puedan estar comprometidas (i) en la presunta afectaci�n de los derechos fundamentales; (ii) en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, o (iii) que puedan resultar afectadas con la decisi�n. Esto, con el fin de que intervengan en el tr�mite[153]. As� las cosas, la vinculaci�n de (i) Meta Platforms Inc -ente administrador de las redes sociales de Instagram[154] y Facebook-; (ii) Google LLC -empresa propietaria y administradora de la plataforma YouTube-; (iii) TikTok Pte Ltd, -en tanto administradora en Colombia de dicha red social[155]-; (iv) Dailymotion -proveedor de servicios de alojamiento de videos generados por usuarios-, se mantiene en calidad de terceras con inter�s.
104. Lo anterior, debido a que si bien las empresas intermediarias en Internet -como el caso de las referidas plataformas- no son responsables por el contenido que publiquen sus usuarios, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional ha determinado que �el juez constitucional puede ordenarle al intermediario, como tercero en el tr�mite de tutela, la remoci�n del contenido si el infractor no quisiera o no pudiere cumplir con la orden�[156]. Entonces, al ser las plataformas en las que est�n arrojadas las publicaciones objeto de revisi�n, podr�an ser destinatarias de eventuales �rdenes dentro del presente tr�mite.
105. Superintendencia de Industria y Comercio. La vinculaci�n de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) como tercero en el presente se mantiene, en la medida en que podr�an emitirse �rdenes que involucren el ejercicio de sus competencias legales y constitucionales. Ello, debido a que en su calidad de autoridad nacional de protecci�n de datos personales -Ley 1581 de 2012, art. 21-, es la entidad encargada de velar por la observancia de los principios y derechos sobre el tratamiento de datos personales, as� como de adelantar investigaciones, imponer sanciones y ordenar la adopci�n de medidas correctivas cuando se vulneren estos derechos.
106. Fiscal�a General de la Naci�n en su nivel central, Fiscal�a 56 Local de la Unidad de Conciliaci�n Preprocesal de Fontib�n y Fiscal�a 430 de la Direcci�n Seccional de Bogot�. En sede de revisi�n se vincularon a las mencionadas fiscal�as porque la accionante afirm� que present� una denuncia ante la Fiscal�a General de la Naci�n por �la difusi�n de material sensible e �ntimo� contra Marcos pero que no recibi� �informaci�n, citaci�n, ni acto m�nimo de justicia�.
107. En particular, la vinculaci�n a la Fiscal�a 56 Local de la Unidad de Conciliaci�n preprocesal de Fontib�n obedece a que fue la autoridad que conoci� inicialmente del proceso penal la Fiscal�a 430 de Local delegada de Bogot�, porque es quien tiene a cargo la investigaci�n de la denuncia presentada por Daniela , de acuerdo con su respuesta al auto de pruebas del 1 de agosto de 2025[157]. Ahora bien, en casos de presunta violencia contra la mujer, las autoridades, en particular, la Fiscal�a General de la Naci�n, deben actuar con debida diligencia[158], lo cual implica proveer un recurso judicial efectivo. Por tanto, para la Sala Tercera de Revisi�n, la vinculaci�n de estas autoridades se torna necesaria.
108. Facebook Colombia S.A.S, Google Colombia Ltda, ByteDance Ltd, TikTok Inc y TikTok Colombia Techologies S.A.S. Si bien a estas sociedades fueron vinculadas para garantizar su derecho a la defensa y debido proceso, la Sala observa que no es necesario mantener su vinculaci�n como terceras interesadas. En relaci�n con Facebook Colombia, de acuerdo con lo indicado en sus alegatos en el tr�mite de tutela y de revisi�n, no es la sociedad encargada legalmente de manejar y/o administrar las redes sociales de Instagram y Facebook por los usuarios que residen en Colombia. En particular, conforme con el certificado de existencia y representaci�n legal aportado por esta entidad, su funci�n social se dirige a �[b]rindar servicios relacionados con soportes de ventas para publicidad, marketing y relaciones p�blicas�[159].
109. Respecto a Google Colombia Ltda, seg�n las respuestas en el tr�mite de revisi�n de la acci�n de tutela, esta entidad no tiene la titularidad o administraci�n de YouTube, dado que la propietaria de esta plataforma es Google LLC[160]. As�, es la �nica que puede remover el contenido que publican sus usuarios[161]. Seg�n el certificado de existencia y representaci�n legal allegado a esta instancia, su objeto social es �dedicarse (�) a la venta, distribuci�n, comercializaci�n y desarrollo, en forma directa o indirecta, de productos y servicios de hardware y software, productos y servicios relacionados a internet y publicidad (�)�.
110. Finalmente, la vinculaci�n de ByteDance Ltd, TikTok Inc., y TikTok Colombia Techologies S.A.S, tampoco es necesaria, debido a que, TikTok Pte Ltda, es la sociedad que proporciona y administra la plataforma TikTok en Colombia[162].
3.3 Inmediatez
111. El art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica prev� que la acci�n de tutela podr� interponerse en todo momento y lugar, por tanto, no es posible establecer un mecanismo de caducidad cierto para presentar esta acci�n[163]. En todo caso, este requisito impone la obligaci�n al peticionario de presentar la tutela dentro de un t�rmino razonable, a partir de la acci�n u omisi�n que la motiva. De lo contrario, se desvirtuar�a el prop�sito mismo de la acci�n de tutela, esto es, permitir una protecci�n urgente e inmediata de los derechos fundamentales.
112. En el caso objeto de estudio, la Sala encuentra acreditado dicho requisito. En efecto, la se�ora Daniela se�al� en el escrito de la acci�n de tutela que el primer video fue publicado el 28 de agosto de 2024 y, el segundo, el 19 de septiembre de 2024. Aunque no aport� constancias de dichas fechas, en sede de revisi�n el despacho sustanciador pudo verificarlas[164]. Ahora bien, la acci�n de tutela fue presentada en octubre de 2024, de acuerdo con el acta de reparto del 8 de octubre de ese a�o[165]. Por consiguiente, la Sala concluye que la acci�n de tutela se present� dentro de un t�rmino oportuno, pues no transcurrieron m�s de dos meses desde la publicaci�n de los videos.
3.4 Subsidiariedad
113. El inciso tercero del art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica establece que la acci�n de tutela solo procede cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial. En desarrollo de dicha norma constitucional, el numeral 1� del art�culo 6 y el art�culo 8 del Decreto 2591 de 1991, disponen que �[l]a existencia de dichos medios ser� apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante�[166] y que, �[a]un cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci�n de tutela proceder� cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable�[167].
114. En ese orden, esta Corporaci�n ha se�alado que no se puede declarar la improcedencia de la tutela por la sola existencia en abstracto de un medio ordinario de defensa judicial. Esto porque el juez constitucional debe analizar, en el marco de la situaci�n particular, si la acci�n judicial dispuesta por el ordenamiento es id�nea y eficaz[168] para proteger los derechos fundamentales comprometidos, m�s a�n cuando se trata de sujetos de especial protecci�n constitucional.
115. Ahora bien, en casos de controversias que surjan entre particulares por las publicaciones en redes sociales, la jurisprudencia jurisprudencial indic� que la persona que se considere afectada con una publicaci�n puede presentar una acci�n de tutela siempre que hubiera presentado: (i) la solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la publicaci�n[169]; (ii) la reclamaci�n ante la plataforma en la que se divulg� la informaci�n, siempre y cuando en las reglas de la comunidad se habilite una posibilidad de reclamo, y (iii) constataci�n de la relevancia constitucional del asunto. Ello implica analizar (i) quien comunica; (ii) respecto de quien comunica; y (iii) c�mo se comunica: a. el contenido del mensaje; b. el medio o canal a trav�s del cual se hace la afirmaci�n; y c. el impacto respecto de ambas partes.
116. Seg�n la Corte, a partir del an�lisis del contexto, se debe determinar si la acci�n penal y civil no constituyen medios id�neos o efectivos, o cuando el an�lisis del contexto en el que se desarrolla la afectaci�n evidencia la relevancia constitucional del asunto.
117. En el caso objeto de estudio, la Sala concluye que la acci�n de tutela presentada por la se�ora Daniela cumple los requisitos descritos previamente. Primero, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se tiene probado que la accionante le solicit� al se�or Marcos, mediante escrito del 24 de septiembre de 2024, que eliminara la publicaci�n de la plataforma de YouTube y que rectificara su contenido[170]. Adem�s de ello, la accionante afirm� en sede de revisi�n, al referirse sobre las diversas publicaciones realizadas por el se�or Marcos, que ha �llegado al extremo de llamarlo a rogarle que se detuviera, que no difundiera m�s im�genes m�as, sin �xito alguno�[171].
118. Al respecto, en uno de los videos allegados como material probatorio por la accionante denominado �(�) una [tutela y la pierde]�[172], el se�or Marcos afirm� que Daniela �casi me implora de rodillas que borre el video, que, por cierto, sigue el video en mi canal�, refiri�ndose a una de las publicaciones que �l hizo contra ella[173]. Adem�s, precis� que ella �me escribi�, llor�, mand� abogados, (�) YouTube mand� un comunicado que ella estaba haciendo una apelaci�n para que por favor lo borrara�.
119. Segundo, la se�ora Daniela present� dos solicitudes de reclamaci�n previa a la plataforma de YouTube el d�a 4 de octubre de 2024[174] respecto de los videos se�alados en la acci�n de tutela. En relaci�n con el video publicado mediante la plataforma de Instagram, la accionante no pudo elevar una reclamaci�n directa a la plataforma, puesto que el se�or Marcos la bloque�, seg�n lo relatado en el escrito de tutela. Para sustentar esta afirmaci�n, adjunt� las pruebas del bloqueo. No obstante, advirti� que a trav�s de cuentas de terceros present� el respectivo reclamo[175].
120. Tercero, el caso tiene relevancia constitucional por las siguientes razones. Primero, quien comunica es un particular que se considera �YouTuber�, pues es creador de contenido en �donde se critica a personajes de Internet� a trav�s de perfiles de YouTube, Facebook, Dailymotion e Instagram[176]. En efecto, en el perfil de Dailymotion describe su canal como �este canal es muy variado, encontrar�s desde [b]logs hasta tutoriales de tecnolog�a, videos de matem�ticas, f�sica, circuitos, programaci�n, gameplays, cr�ticas y cualquier cosa que se me pueda ocurrir�[177].
121. Respecto de quien se comunica tambi�n es sobre una persona natural, quien, de acuerdo con un escrito allegado en el tr�mite de la acci�n de tutela, no se identifica como personaje p�blico, puesto �que no tiene un canal o cuenta de YouTube� ni es una �influencer�[178]. No obstante, el accionado advirti� en su contestaci�n que la accionante tiene una cuenta de TikTok y, del material probatorio allegado, la Sala evidenci� la existencia de dicha cuenta, la cual se puede identificar como @DanielaP, DanielaP -perfil que no fue controvertido por la accionante en sede de revisi�n-, se evidencia que tiene una cuenta con aproximadamente 59.000 seguidores, con m�s de 88.000.00 me gusta a sus videos[179].
122. As� pues, si bien ambas partes son particulares, el an�lisis de sus perfiles digitales permite advertir que no se trata de sujetos completamente ajenos a la exposici�n p�blica. De un lado, el accionado se presenta como creador de contenido con presencia activa en diversas plataformas digitales, en las que produce y difunde material de cr�tica y opini�n sobre terceros. De otro lado, aunque la accionante no se reconoce como personaje p�blico o �influencer�, el material probatorio evidencia que administra una cuenta en TikTok con un n�mero considerable de seguidores y un volumen significativo de interacciones, lo que supone una audiencia relevante y una capacidad de difusi�n. En ese contexto, la Sala Tercera estima que ambas partes han asumido voluntariamente un grado de exposici�n p�blica a trav�s de sus redes sociales.
123. Adem�s, c�mo se comunica: (a) en relaci�n al contenido de los mensajes, trata de videos e im�genes mediante las que se acusa a la accionante de cometer conductas delictivas, se emiten expresiones que la accionante considera que la violentan por raz�n del g�nero y se comparten datos personales[180]. En relaci�n con la comunicabilidad del mensaje, las expresiones, son verbales, escritas, gr�ficas y simb�licas que combina edici�n de im�genes, memes, caricaturas y montajes digitales, en los que se sobrepone el rostro de la accionante. Por tanto, son �f�cilmente comunicable a cualquier receptor�. Adem�s, las expresiones podr�an ser constitutivas de violencia por raz�n del g�nero en un contexto digital.
124. �(b) Las afirmaciones se expresaron en publicaciones difundidas mediante las plataformas digitales de YouTube y las redes sociales de Instagram, Dailymotion y Facebook. Al respecto, la Sala constat� que (i) el perfil de YouTube -@Marcos-, tiene 4.780 seguidores y sus visitas ascienden a los 704.699; (ii) la cuenta de Instagram -Marcos- tiene 786 seguidores; y (iii) la cuenta de Facebook tiene 806 seguidores. Mediante estos perfiles, el accionado expresa sus opiniones y cr�ticas.
125. Por �ltimo, (c) respecto a el impacto de las publicaciones, este puede ser amplio ya que los perfiles del accionado tienen acceso p�blico, por tanto, la capacidad de difusi�n es mayor. En todo caso, estos elementos ya no aplican a las publicaciones objeto de acci�n de tutela, debido a que los videos en la plataforma de YouTube no est�n disponibles. No obstante, la Sala se percat�, por un lado, que las publicaciones se reiteraron en otras plataformas digitales y redes sociales y, por el otro, como se advirti� en l�nea anteriores, que el accionado realiz� publicaciones adicionales a las que son objeto de censura sobre la se�ora Daniela. As�, eventualmente se est� ante un ejercicio desproporcionado de la libertad de expresi�n por parte del se�or Marcos[181].
126. En segundo lugar, la actora solicita, en concreto, la protecci�n de los derechos al buen nombre, honra, imagen, intimidad, a la imagen e igualdad, debido a que, de acuerdo con lo se�alado en el escrito de tutela, el se�or Marcos, a trav�s de diversas publicaciones en redes sociales: (i) ha difundido y manipulado im�genes suyas sin su consentimiento; (ii) ha suministrado datos que considera sensibles (direcci�n de su casa, r�gimen de salud, mesa de votaci�n, etc); (iii) se ha expresado sobre contenido �ntimo de la accionante y ha suministrado informaci�n sobre el lugar en el que se puede encontrar; (iv) la ha acusado de cometer estafa y �ciberacoso�; y (v) ha realizado diversas expresiones tanto verbales como simb�licas que la accionante considera que constituyen una forma de violencia por razones de g�nero.
127. Entonces, para la Sala Tercera de Revisi�n, con independencia del nivel de viralidad o del alcance cuantitativo que hayan tenido las publicaciones en el entorno digital, el caso evidencia que el contenido, la reiteraci�n y el contexto en que fueron difundidas podr�an configurar una forma de violencia digital por razones de g�nero. En efecto, no se trata �nicamente de expresiones aisladas sino de una serie de manifestaciones persistentes que, presuntamente, buscan desacreditar, intimidar, exponer o afectar de manera desproporcionada a la accionante en su condici�n de mujer.
128. En consecuencia, el asunto plantea la necesidad de analizar los l�mites del derecho a la libertad de expresi�n en redes sociales y plataformas digitales, particularmente cuando el ejercicio de ese derecho puede convertirse en un veh�culo para la reproducci�n de patrones estructurales de discriminaci�n y violencia contra las mujeres en el �mbito digital, la cual se ha intensificado[182]. Esta situaci�n se profundiza teniendo en cuenta que las mujeres hist�ricamente han sido v�ctimas de discriminaci�n y desigualdad[183], lo que ha permitido que �en su contra se cometan con mayor frecuencia comportamientos y conductas agresivas consistentes en maltratos, abusos o da�os, ubic�ndola en una condici�n de inferioridad, sumisi�n e indefensi�n y en un contexto que coh�be su desenvolvimiento en sociedad en igualdad�[184].
129. En tercer lugar, la protecci�n de los derechos mencionados, en especial, el derecho de las mujeres a tener una vida libre de violencias no es un enfoque que habitualmente se aborde en un juicio de naturaleza penal o civil. A grandes rasgos, en el derecho civil, la responsabilidad extracontractual persigue la reparaci�n del da�o causado, en especial, en el plano econ�mico. Ahora, en el derecho penal, los tipos penales de injuria y calumnia se adec�an a las dimensiones de violencia digital de g�nero que involucra este caso o que permitan adoptar las medidas de no repetici�n que se requieren para erradicar esa forma de violencia. De ah� que, la Corte Constitucional, en dos oportunidades, haya exhortado al Congreso de la Rep�blica para que legislara sobre la violencia digital en l�nea[185], puesto que encontr� que en Colombia no existe una norma que responda a la violencia contra la mujer en este tipo de contexto[186].�
130. �La jurisprudencia constitucional ha sido enf�tica en se�alar que los mecanismos judiciales ante la jurisdicci�n penal y civil no tienen como fin principal adoptar remedios para garantizar los derechos fundamentales a la propia imagen y a la intimidad u otros derechos como los invocados. En estos escenarios el debate gira en torno a determinar las responsabilidades individuales relacionadas con los hechos vulneradores[187].
131. En cuarto lugar, la intervenci�n judicial en este escenario no desplaza la investigaci�n penal que se encuentra en curso ni las pretensiones indemnizatorias que eventualmente la accionante pudiera ejercer ante la jurisdicci�n civil a trav�s del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual. Con este contexto, la Sala Tercera de Revisi�n encuentra acreditada la relevancia constitucional del asunto que justifica un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional.
132. Por todo lo anterior, la acci�n de tutela presentada por la accionante satisface los requisitos generales de procedibilidad en relaci�n con las pretensiones dirigidas en contra de Marcos.
4. Presentaci�n del caso, formulaci�n de los problemas jur�dicos y metodolog�a para su soluci�n.
133. En el mes de octubre de 2024, la se�ora Daniela present� acci�n de tutela contra el se�or Marcos al considerar que este vulner� sus derechos fundamentales al buen nombre, la honra, la intimidad, la imagen y su derecho a �la igualdad como mujer�[188]. La accionante relat� que los hechos que motivaron la presentaci�n de la acci�n ocurrieron entre agosto y septiembre de 2024, cuando el accionado public� en sus cuentas de YouTube e Instagram dos videos en los que, utilizando su imagen y su nombre, la acus� p�blicamente de cometer estafa y de promover este tipo de conductas. Adem�s, se�al� que en dichas publicaciones se divulgaron datos que considera sensibles y se profirieron expresiones ofensivas y discriminatorias que, a su juicio, constituyen violencia de g�nero.
134. Por su parte, el accionado defendi� el contenido de sus publicaciones en ejercicio de su derecho a la libertad de expresi�n y argument� que su actividad como creador de contenido digital tiene un car�cter cr�tico frente a lo que considera �mal comportamiento en internet�. Sostuvo que la accionante debe estar sujeta a escrutinio por su supuesta calidad de figura p�blica, a la que califica de �actriz porno�.
135. La Sala Tercera de Revisi�n de la Corte Constitucional, al analizar preliminarmente el caso, advirti� que las publicaciones objeto de tutela no eran hechos aislados, pues identific� que exist�an m�s publicaciones con contenido similar realizadas por el accionado en distintas plataformas, dirigidas contra la accionante. Por lo anterior, la Sala incorpor� este material al expediente, con el prop�sito de comprender en su totalidad la situaci�n puesta en su conocimiento, pues advierte un presunto escenario de violencia contra la mujer en contextos digitales. Desde esta perspectiva, la Sala formular� los siguientes dos problemas jur�dicos[189]:
(i) �La publicaciones en redes sociales y plataformas digitales realizadas por un particular que acusan p�blicamente a una mujer de cometer conductas delictivas y que difunden expresiones e im�genes peyorativas relacionadas con su g�nero, constituyen una manifestaci�n leg�tima del derecho a la libertad de expresi�n o vulneran los derechos de la mujer a vivir una vida libre de violencias, a la igualdad y no discriminaci�n, a la honra y al buen nombre?
(ii) �La divulgaci�n de publicaciones en redes sociales y plataformas digitales realizadas por un particular que contienen datos semiprivados y sensibles y utilizan la imagen de una mujer mediante fotograf�as, fotomontajes o videos, sin su consentimiento, constituye una manifestaci�n leg�tima del derecho a la libertad de expresi�n o vulnera los derechos fundamentales de aquella, a la intimidad, a la protecci�n de datos personales y a la propia imagen?
136. Para resolver los interrogantes planteados, la Sala Tercera de Revisi�n, en primer lugar, reiterar� el alcance del derecho a la libertad de expresi�n. En segundo lugar, analizar� la protecci�n de los derechos fundamentales en internet, el ciberespacio y las redes sociales digitales. En tercer lugar, abordar� los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra. En cuarto lugar, se referir� al derecho a la propia imagen. En quinto lugar, se pronunciar� sobre el tratamiento de datos personales. Por �ltimo, ofrecer� consideraciones sobre la violencia basada en g�nero en l�nea.
5. Derecho a la libertad de expresi�n. Reiteraci�n de la jurisprudencia.
5.1 Aspectos generales y la prevalencia prima facie de la libertad de expresi�n
137. La libertad de expresi�n es un derecho humano. Ello implica, entre otras cosas, que es un universal. Por ello, ha sido consagrado en diversos instrumentos internacionales, tales como el art�culo 19 de la Declaraci�n Universal de los de Derechos Humanos y el art�culo 4 de la Declaraci�n Americana de los Derechos del Hombre[190].
138. En el �mbito regional, la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos establece, en su art�culo 13, que todo individuo tiene derecho a la libertad de opini�n y expresi�n. La regulaci�n convencional establece que esta comprende las libertades de pensamiento, expresi�n e informaci�n; la prohibici�n de censura previa, sin perjuicio de la existencia de responsabilidades ulteriores, definidas legalmente, necesarias para asegurar el respeto a los dem�s, la seguridad nacional, el orden p�blico o la salud o moral p�blica; y la obligaci�n de los Estados de prohibir por v�a legal la propaganda a la guerra, la apolog�a al odio nacional, racial o religioso, entre otros aspectos.
139. Por su parte, la libertad de expresi�n encuentra su protecci�n interna en el art�culo 20 de la Constituci�n Pol�tica, que, interpretada de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales ratificados por Colombia, comprende de varios elementos normativos diferenciables que tienen una connotaci�n distinta y, por tanto, requieren un tratamiento diferencial[191]. Esto, por cuanto le reconoce la garant�a a toda persona para expresar y difundir libremente sus pensamientos y opiniones (libertad de expresi�n stricto sensu), informar y recibir informaci�n veraz e imparcial (libertad de informaci�n), y la de fundar medios masivos de comunicaci�n, los cuales son libres y tienen responsabilidad social (libertad de prensa). Dicha norma proscribe la censura y garantiza adem�s el derecho a la rectificaci�n en condiciones de equidad[192].
140. La libertad de expresi�n es, adem�s, la piedra angular de una sociedad democr�tica[193] y as� lo reconoci� la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante �Corte IDH�), desde su primer pronunciamiento sobre este derecho[194]. Bajo este planteamiento, la Corte Constitucional ha considerado que la libertad de expresi�n es un pilar del Estado Social de Derecho y un principio fundamental de los reg�menes democr�ticos, pues permite consolidar sociedades pluralistas y deliberativas[195].
141. En ese sentido, ha determinado que la libertad de expresi�n cumple varias funciones en la sociedad democr�tica, tales como: (i) buscar la verdad y desarrollar el conocimiento; (ii) hace posible el principio de autogobierno; (iii) promueve la autonom�a personal; (iv) previene abusos de poder, y (v) constituye una �v�lvula de escape� que promueve la confrontaci�n pac�fica de las decisiones estatales o sociales que no se compartan, lo que favorece la resoluci�n racional y pac�fica de los conflictos[196].
142. Desde esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional, siguiendo a la Comisi�n IDH[197], ha precisado que la libertad de expresi�n guarda una estrecha relaci�n con otros derechos fundamentales, puesto que es un veh�culo para el ejercicio de la participaci�n ciudadana, la cultura, la dignidad, la reuni�n y asociaci�n, la libertad de conciencia, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, entre otros[198]. Por consiguiente, es un medio para garantizar la pluralidad en el mercado libre de las ideas y la construcci�n de un debate p�blico democr�tico diverso[199].
143. Este derecho, de igual forma, cuenta con una dimensi�n individual y una colectiva[200]. En su aspecto individual abarca no solo el derecho a expresarse sin interferencias arbitrarias, sino tambi�n el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir su pensamiento. Esta dimensi�n no se agota en el reconocimiento te�rico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende el derecho a utilizar cualquier medio para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor n�mero de destinatarios[201]. La dimensi�n colectiva, por su parte, comprende el derecho de todas las personas a recibir pensamientos, ideas, opiniones e informaciones de parte de quien las expresa[202].
144. �Adem�s, la expresi�n abarca el contenido del mensaje, la forma y el tono. Ello implica la protecci�n de las diversas formas en que se difunde la expresi�n, incluidos los medios escritos y los orales, los digitales o los an�logos; y el amparo de los distintos tonos, incluidas las expresiones ex�ticas, inusuales e incluso ofensivas. En ese marco, el sentimiento de rechazo a una determinada expresi�n puede indicar o sugerir ciertas caracter�sticas del contenido y tono del mensaje, pero no define si hace o no hace parte del �mbito protegido del derecho. En otros t�rminos, la reacci�n que una expresi�n suscita en la contraparte o en un auditorio m�s o menos amplio no es un elemento definitorio del derecho[203].
145. Ahora bien, la Corte Constitucional ha determinado que la libertad de expresi�n tiene una premisa b�sica y transversal al momento de analizarla cuando entra en tensi�n con otros derechos y principios, y es su prevalencia prima facie[204]. Dicha protecci�n prevalente surge de la premisa seg�n la cual, en principio, todas las manifestaciones del pensamiento est�n amparadas o cobijadas por el manto protector de este derecho.
146. Su prevalencia, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se proyecta en cuatro presunciones a favor de las manifestaciones del pensamiento humano. Las tres primeras son derrotables y la �ltima no lo es: (i) la presunci�n de cobertura de toda expresi�n[205]; (ii) se presume la primac�a de la libertad de expresi�n frente a otros derechos, valores y principios constitucionales[206]; (iii) sospecha de inconstitucionalidad de las limitaciones y control de constitucional estricto sobre las mismas[207]; (iv) la incompatibilidad de la censura con la libertad de expresi�n[208].
147. Con este marco, se ha precisado tanto por el sistema internacional de los derechos humanos[209] como por la jurisprudencia constitucional, que existen ciertos discursos que gozan de especial protecci�n y sus restricciones son particularmente sospechosas. Sin �nimo exhaustivo se destacan (i) el discurso pol�tico y sobre asuntos de inter�s p�blico; expresiones sobre funcionarios p�blicos o candidatos a ocupar cargos p�blicos; (ii) manifestaciones que constituyen el ejercicio de otros derechos, como la creaci�n y expresi�n art�sticas, el discurso religioso, la correspondencia, la manifestaci�n pac�fica, entre otros; (iii) las reivindicaciones de la identidad sexual diversa o la defensa de la equidad de g�nero y la erradicaci�n de la violencia basada en g�nero, as� como aquellos que configuran elementos fundantes de la identidad de las personas[210], y (iv) los discursos que tengan por objeto denunciar por redes sociales los actos de discriminaci�n, violencia, acoso y abuso de los que sean v�ctimas o tengan noticia las mujeres y los particulares -discurso conocido como escrache-[211].
5.2 El derecho a la libertad de expresi�n no es absoluto
148. El lugar privilegiado que ocupa la libertad de expresi�n en el ordenamiento interno e internacional no implica asumir que se trata de un derecho absoluto. En su Observaci�n General N� 34, el Comit� de Derechos Humanos precis� que este derecho entra�a deberes y responsabilidades, raz�n por la que puede restringirse para proteger el respeto a los derechos de otras personas. No obstante, tambi�n advirti� que cuando un Estado impone restricciones a la libertad de expresi�n, estas no pueden ponerlo en riesgo[212]. En esta misma l�nea, la Corte IDH determin� expresamente que la libertad de expresi�n no es un derecho absoluto y puede ser objeto de restricciones, de acuerdo con el art�culo 13 de la Convenci�n Americana en sus incisos 4 y 5[213].
149. En relaci�n con esto, la Corte IDH especific� que cuando el Estado decide imponer restricciones a la libertad de la expresi�n, debe asumir al menos tres cargas: (a) una definitoria, que obliga la� identificaci�n de la finalidad perseguida con la limitaci�n; (b) una argumentativa, que consiste en que autoridades justifiquen en las motivaciones del acto jur�dico del que se trate c�mo es que la medida aborda las cuatro presunciones mencionadas; y (c) una probatoria, que implica que las autoridades tienen una carga probatoria de demostrar que hay elementos f�cticos, cient�ficos o t�cnicos que justifican la creaci�n de una medida restrictiva de la libertad de expresi�n[214].
150. Para verificar si el Estado ha cumplido con las cargas exigidas al imponer restricciones a la libertad de expresi�n, la Corte IDH a partir de la interpretaci�n del art�culo 13.2 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, desarroll� el test tripartito. Este permite definir si las medidas restrictivas a la libertad de expresi�n respetan o no las presunciones que favorecen el ejercicio de este derecho.
151. En concreto, el test consiste en tres condiciones que deben ser cumplidas en su totalidad para determinar que una limitaci�n del derecho a la libertad de expresi�n es admisible: (i) si la medida respeta el principio de legalidad, esto es, si ha sido definida en forma previa, precisa y clara por una ley en sentido formal y material; (ii) si la medida persigue alguno de los fines leg�timos establecidos en el ordenamiento constitucional y; (iii) si la medida es necesaria en una sociedad democr�tica, esto es, deben satisfacer los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad[215].
152. Siguiendo esta orientaci�n, la jurisprudencia constitucional tambi�n ha determinado que pese al car�cter preferente de la libertad de expresi�n, esta puede estar eventualmente sujeta a limitaciones porque (a) las presunciones que la amparan admiten ser desvirtuadas en el marco de cada caso concreto mediante un adecuado ejercicio de ponderaci�n y (b) porque existe un consenso acerca de la necesidad y la obligaci�n estatal de prohibir determinados discursos, principalmente, con miras a erradicar la discriminaci�n y cierto tipo de delitos particularmente ofensivos para la dignidad humana[216]. Por consiguiente, dicho test ha sido utilizado por la Corte Constitucional como herramienta para evaluar las restricciones a la libertad de expresi�n[217].
5.3 Discursos prohibidos y los remedios constitucionales que ha adoptado la jurisprudencia constitucional
153. Como se ha explicado, en principio, toda forma de expresi�n se encuentra amparada por la libertad de expresi�n. No obstante, existen ciertos tipos de discursos est�n fuera del �mbito protegido por este derecho ya que, por consenso casi universal, se ha acordado la proscripci�n expresa de determinadas expresiones capaces de incitar o provocar, por s� mismas, lesiones graves a la dignidad humana y a la igualdad[218].
154. Esta Corte, en concordancia con el sistema internacional de los derechos humanos[219], ha reconocido que est�n prohibidos (i) los discursos que inciten a cometer genocidio; (ii) los discursos de odio que inciten o fomenten a la discriminaci�n, a la hostilidad o la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo; (iii) la propaganda a favor de la guerra; (iv) la apolog�a al delito, y (v) la pornograf�a infantil. Estas prohibiciones son excepcionales y requieren una interpretaci�n restringida de parte del juez[220]. Sobre estas categor�as, la Corte precis� que deben interpretarse con car�cter restrictivo, es decir, con apego estricto a sus definiciones para minimizar el riesgo de que se incluyan, bajo su alcance, formas de expresi�n que s� est� leg�timamente amparadas por la libertad de expresi�n.
155. Estas prohibiciones son excepcionales y requieren una interpretaci�n restringida de parte del juez. Otros derechos pueden suscitar restricciones v�lidas a la expresi�n. Otras limitaciones pueden llegar a ser admitidas luego de ponderar todos los aspectos relevantes de la tensi�n, no obstante, siempre opera la presunci�n de prevalencia prima facie de la expresi�n.
156. Ahora bien, lo que tiene que ver con el discurso de odio, seg�n �[l]a Estrategia y Plan de Acci�n de las Naciones Unidas para la Lucha contra el Discurso de Odio�[221], este se puede entender -sin �nimo exhaustivo porque no existe una definici�n universal de este discurso- como �cualquier forma de comunicaci�n de palabra, por escrito o a trav�s del comportamiento, que sea un ataque o utilice lenguaje peyorativo o discriminatorio en relaci�n con una persona o un grupo sobre la base de qui�nes son o, en otras palabras, en raz�n de su religi�n, origen �tnico, nacionalidad, raza, color, ascendencia, g�nero u otro factor de identidad�.
157. De acuerdo con Naciones Unidas, el discurso de odio posee tres caracter�sticas (i) se puede materializar en cualquier forma de expresi�n, lo que incluye im�genes, dibujos animados, ilustraciones, memes[222], gestos y s�mbolos y puede difundirse tanto en Internet como fuera de �l; (ii) es discriminatorio (sesgado, fan�tico o intolerante) o �peyorativo� (basado en prejuicios, despectivo o humillante de un individuo o grupo), y (iii) se centra en factores de identidad, pero tambi�n en otras caracter�sticas como su idioma, origen econ�mico o social, discapacidades, estado de salud u orientaci�n sexual, entre muchas otras[223].
158. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporaci�n ha definido el discurso de odio como: �un mensaje oral, escrito o simb�lico que excede la simple emisi�n de una palabra u opini�n, el cual es dirigido contra personas o grupos que han sido sistem�ticamente discriminados y que es capaz de producir un da�o. Por tal raz�n, la acusaci�n o se�alamiento de propiciar discursos de odio no es una cuesti�n balad�. En realidad, en el momento en que se califica un mensaje como discurso de odio, se entiende que tal contenido discursivo tiene la potencialidad de causar da�o a una persona o grupo poblacional espec�fico; al tiempo que cuenta con la capacidad de propiciar resultados violentos que, a su vez, atentan contra la dignidad e integridad de tales individuos o colectividades�[224].
159. De igual forma, al estudiar este discurso, la Corte ha incluido definiciones como: �el uso de una o m�s formas de expresi�n espec�ficas �por ejemplo, la defensa, promoci�n o instigaci�n del odio, la humillaci�n o el menosprecio de una persona o grupo de personas, as� como el acoso, descr�dito, difusi�n de estereotipos negativos o estigmatizaci�n o amenaza con respecto a dicha persona o grupos de personas y la justificaci�n de esas manifestaciones� basada en una lista no exhaustiva de caracter�sticas personales o estados que incluyen la raza, color, idioma, religi�n o creencias, nacionalidad u origen nacional o �tnico al igual que la ascendencia, edad, discapacidad, sexo, g�nero, identidad de g�nero y orientaci�n sexual�[225]. As� como �aquellas expresiones humillantes, insultantes y peyorativas que exteriorizan �emociones intensas e irracionales de oprobio, enemistad y aversi�n��[226].
160. Ahora bien, siguiendo un informe emitido por la Organizaci�n de las Naciones Unidas para la Educaci�n, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), sobre distintas definiciones de discurso de odio en el derecho internacional, la Corte Constitucional explic� que, en todo caso, este discurso no abarca ideas abstractas, como ideolog�as pol�ticas, creencias religiosas u opiniones personales relacionadas con grupos espec�ficos. De igual forma, no est� comprendidos el insulto o la simple expresi�n injuriosa o provocadora dirigida a una persona, pues, de admitirse esta posibilidad, cualquier comentario intolerable podr�a terminar siendo calificado como discurso de odio y, por contera, resultar sancionable[227].
161. En igual sentido, determin� que para que se defina como un discurso de odio, no es suficiente que el emisor propague una opini�n negativa en relaci�n con un grupo o una persona, sino que es necesario que �sea previsible que el mensaje de hecho incite a la violencia o al odio�[228]. Es decir, se debe restringir la opini�n que se utiliza como arma para generar una conducta violenta, pues es incompatible con la democracia[229].
162. De manera reciente, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-149 de 2025, se pronunci� sobre la distinci�n entre los escenarios de discriminaci�n y los actos discriminatorios en concreto. Precis� que los primeros se configuran como contextos de discriminaci�n continua y sistem�tica que superan el acto individualmente considerado y se convierten en un espacio en el que las relaciones asim�tricas de poder se intensifican y, con ello, las afectaciones de los derechos de la v�ctima, as� como se reducen las posibilidades de huir al contexto de discriminaci�n y violencia al que se est� sometido.
163. En este mismo pronunciamiento, se recogieron los remedios que la Corte Constitucional ha adoptado cuando se est� ante la configuraci�n de discursos prohibidos y la extralimitaci�n de la libertad de expresi�n: (i) la eliminaci�n de los contenidos o mensajes que constituyen discursos prohibidos o atentan de manera excesiva contra derechos fundamentales como la honra o el buen nombre; (ii) la presentaci�n de disculpas p�blicas por parte del emisor del mensaje por el mismo medio que us� para la difusi�n del contenido en virtud del cual se extralimit� el ejercicio de la libertad de expresi�n; (iii) la elaboraci�n de publicaciones espec�ficas en las que se indiquen las razones por las cuales se incurri� en alguno de los discursos prohibidos y se informen las implicaciones de este tipo de contenidos en los derechos fundamentales de terceros y en la sociedad en general; (iv) la realizaci�n de capacitaciones o cursos sobre derechos fundamentales y la gravedad de los discursos prohibidos; (v) la difusi�n de la sentencia; e (vi) instar al emisor del contenido para que se abstenga de incurrir en actos similares a los sancionados y de extralimitarse en el ejercicio de su libertad de expresi�n.
5.4 Libertad de opini�n y de informaci�n
164. La jurisprudencia constitucional ha distinguido los contenidos o cargas que generan el ejercicio de la libertad de opini�n y de informaci�n. Ambas aluden a la posibilidad de comunicar e intercambiar datos, pero sus alcances y l�mites son distintos[230]. En relaci�n con la libertad de opini�n, la Corte ha se�alado que esta protege la difusi�n de ideas, pensamientos y opiniones de quien las expresa, sin que necesariamente sus ideas hagan referencia a aspectos del mundo determinados, de manera que no supone ni objetividad, ni imparcialidad[231].
165. En ese sentido, ampara la expresi�n subjetiva del emisor: valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre hechos, situaciones o personas. De esta forma, quienes buscan comunicar una opini�n s�lo tienen el deber de no propagar discursos prohibidos, y de rectificar si es que en desarrollo de su opini�n hacen una afirmaci�n imprecisa o falsa sobre hechos constatables.
166. �En cambio, la libertad de informaci�n pretende dar a conocer aspectos verificables del mundo. La jurisprudencia constitucional ha determinado que es un derecho de doble v�a[232], pues comprende la libertad de buscar y acceder a la informaci�n, la libertad de informar y la libertad y el derecho a recibir informaci�n ver�s e imparcial sobre hechos, ideas y opiniones de toda �ndole a trav�s de cualquier medio de expresi�n. Entonces, ampara la comunicaci�n de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, personas, grupos y, en general, situaciones, en aras de que el receptor se entere de los que est� ocurriendo[233]. Por consiguiente, su ejercicio est� sometido a los principios de veracidad e imparcialidad.
167. Las condiciones de veracidad e imparcialidad tienen que ver con la compleja relaci�n que existe entre la informaci�n y la verdad. Suponen que, quien ejerce la libertad de informaci�n no aspira a dar a conocer puntos de vista, opiniones o juicios de valor espec�ficos, sino a informar hechos verificables: transmitir, narrar o contar hechos que realmente tuvieron lugar. Esta existencia real de los hechos da lugar al principio de veracidad.
168. Lo anterior se debe a que los receptores de la informaci�n tienen derecho a recibir contenidos que correspondan a la verdad. Por tanto, quienes encuentran y publican informaciones no les est� permitido transmitir datos tergiversados, incompatibles con la realidad o decididamente falsos. En todo caso, esta carga no exige que la informaci�n publicada sea irrefutable, sino que quien la publica cumpla con un deber de diligencia razonable. Por tanto, dicha carga se desconoce cu�ndo quien emite una informaci�n: (i) contrar�a a la realidad por negligencia o imprudencia; (ii) corresponde a un juicio de valor u opini�n, pero se presenta como un hecho cierto y definitivo, y (iii) se sustenta en rumores, invenciones o malas intenciones o induce a error o confusi�n al receptor[234].
169. Ahora, la ausencia de inter�s en emitir una opini�n conlleva el principio de imparcialidad. Este consiste en la verificaci�n de que la informaci�n sea objeto de confrontaci�n por varias fuentes, cuando ello sea posible, y que se busque examinar todas las fuentes de informaci�n disponibles. De esta forma, quien publique la informaci�n debe adoptar cierta distancia cr�tica respecto de sus fuentes[235].
170. En todo caso, pese a estas diferenciaciones, la Corte Constitucional ha sido enf�tica en reconocer que la divisi�n entre estos �mbitos no es absoluta y separarlos de manera definitiva podr�a restringir de forma muy intensa la libertad de expresi�n porque desconocer las zonas de penumbra, podr�a disminuir el universo de expresiones v�lidas y generar un efecto disuasorio para los medios y emisores[236]. De esta manera, ha admitido que �toda opini�n lleva, de forma m�s o menos expl�cita, un contenido informativo, y toda informaci�n, un contenido valorativo de opini�n, sin el cual la informaci�n ni siquiera se justifica como actividad social�[237]. A ra�z de ello, la Corte ha aceptado que �resulta complejo fijar tajantemente una distinci�n entre hechos y juicios de valor�[238].
171. Asimismo, ha precisado que es leg�timo que quien se sienta afectado en su honor recurra a los mecanismos judiciales que el Estado disponga para su protecci�n. Entonces, quien ejerza de manera abusiva la libertad de expresi�n, puede estar sujeto al establecimiento de responsabilidades ulteriores, como en el evento en que se afecte el derecho a la honra y la reputaci�n[239].
6. La protecci�n de los derechos fundamentales en Internet y las redes sociales digitales
172. La Corte Constitucional, desde el a�o 2001, ha se�alado que el nuevo escenario tecnol�gico y las actividades en Internet no se sustraen del respeto de los mandatos constitucionales: �los mandatos expresados en la Carta Pol�tica cobran un significado sustancial que demanda del juez constitucional la protecci�n de los derechos reconocidos a todas las personas, pues se trata de garant�as que tambi�n resultan aplicables en ese �mbito�[240]. Por eso, concluy� que �en Internet, (�), puede haber una realidad virtual, pero ello no significa que los derechos, en dicho contexto, tambi�n lo sean. Por el contrario, no son virtuales: se trata de garant�as expresas por cuyo goce efectivo en el llamado �ciberespacio�[241] tambi�n debe velar el juez constitucional�. Adem�s, ha precisado que �nadie podr�a sostener que, por tratarse de Internet, los usuarios s� pueden sufrir mengua en sus derechos constitucionales� [242].
173. En l�nea con lo anterior, en la Declaraci�n Europea sobre los Derechos y Principios Digitales para la D�cada Digital[243] se puso de presente que �la transformaci�n digital presenta nuevos desaf�os para nuestras sociedades democr�ticas, nuestras econom�as y para las personas�. Particularmente, enfatiz� que �la transformaci�n digital no debe implicar un retroceso en los derechos. Lo que es ilegal fuera de l�nea, es ilegal en l�nea� [244]. En virtud de lo anterior, a las autoridades, dentro del marco de sus competencias, le corresponde adoptar las medidas necesarias para que los derechos y las libertades ciudadanas se respeten tanto en l�nea, como fuera de esta[245].
174. Adicionalmente, en la Carta Iberoamericana de Principios y Derechos en Entornos Digitales (CIPDED)[246], se promueven principios para que sean tenidos en cuenta en la protecci�n de los derechos en entornos digitales[247]. Dentro de los diez principios[248] de la CIPDED, se mencionan el de (i) privacidad; (ii) confianza; (iii) seguridad de datos y ciberseguridad. En torno a ese principio se se�ala que �deben hacerse esfuerzos relevantes para garantizar que la privacidad de las personas y el procesamiento de sus datos personales est�n protegidos en entornos digitales, respetando las legislaciones nacionales en la materia� [249].
175. La Corte Constitucional, en la Sentencia T-061 de 2024, precis� que, en el contexto digital actual, la libertad de expresi�n en redes sociales o en la Internet tiene �l�mites similares que en otros medios de comunicaci�n. En ese sentido, las publicaciones que desborden esos l�mites, establecidos por las normas de derechos humanos integradas al bloque de constitucionalidad y reconocidos por la jurisprudencia constitucional, son formas que exceden ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresi�n. En consecuencia, lo publicado en redes sociales est� amparado por la libertad de expresi�n, pero tambi�n est� sujeto a los l�mites precitados, por ese motivo algunas publicaciones no se encuentran bajo la protecci�n se�alada en el art�culo 20 de la Carta, ni por los instrumentos internacionales que la consagran�[250].
6.1 La responsabilidad de los creadores de contenidos en las redes sociales y plataformas digitales frente al derecho de la libertad de expresi�n�
176. Si bien las plataformas y redes sociales digitales facilitaron el acceso al conocimiento y la cultura, y fomentaron la conexi�n global, tambi�n entra�an el riesgo de convertirse en ecosistemas de desinformaci�n, polarizaci�n ideol�gica e incitaci�n a la violencia, la discriminaci�n y al odio[251]. Por ejemplo, las redes sociales han sido utilizadas para (i) generar el �etiquetamiento� y la �estigmatizaci�n� de personas afectando, seg�n el caso, su reputaci�n, la vida privada y la seguridad. Etiquetar, se�alar o exponer a alguien ante una audiencia amplificada en las redes sociales puede generar consecuencias psicol�gicas, sociales y laborales, y, en algunos casos, exponer a las personas a acoso, vigilancias indebidas o poner en riesgo su vida; (ii) retirar apoyo, bloquear o desincentivar la visibilidad de personas consideradas ofensivas o inaceptables por ciertos sectores u otras personas.[252]; y (iii) realizar conductas de ciberbullying o troleo; grooming, sexting, suplantaci�n de identidad, �doxing� y �outhing�, entre otras[253].
177. �En ese contexto, las din�micas propias de las redes sociales y las plataformas digitales permiten que cualquier persona tenga una plaza p�blica. As�, los riesgos antes descritos no se circunscriben a grandes medios de comunicaci�n, sino que pueden ser potenciados por individuos que, sin pertenecer a estructuras tradicionales de comunicaci�n, adquieran capacidad de influencia.
178. Recientemente, la Corte Constitucional explic� que las l�gicas de las redes sociales permiten que cualquiera pueda ser un influenciador. Al respecto, la Sentencia T-256 de 2025, precis� que un influenciador puede ser �una celebridad, un tendero, una estudiante universitaria, un obrero, una profesora, en fin�. El oficio de influenciador o influenciadora no se circunscribe a una actividad en particular diferente a compartir contenido regularmente con una comunidad digital con la que hay intereses en com�n y a quienes puede, eventualmente, ofertarle productos. Por eso, incluso sin vender productos, los influenciadores pueden ser personas que �hacen contribuciones notables a las redes sociales y ganan reconocimiento significativo de otros�.
179. De acuerdo con esta sentencia, los influenciadores se distinguen de los usuarios regulares de redes sociales por factores como el n�mero de seguidores, el tipo de contenido que publican y su capacidad de incidir en su audiencia. Aunque esta clasificaci�n no es completamente pac�fica, uno de los criterios m�s utilizados es el tama�o de la audiencia: la cantidad de personas que siguen sus cuentas a trav�s de herramientas como el bot�n de �follow�.
180. Con base en este criterio, pueden identificarse los (i) mega-influenciadores, quienes cuentan con un mill�n o m�s de seguidores en al menos una red social y suelen ser celebridades reconocidas fuera del entorno digital �aunque algunos alcanzan esa cifra exclusivamente por su actividad en l�nea�; (ii) los macro-influenciadores, con audiencias que oscilan entre quinientos mil y un mill�n de seguidores; (iii) los micro-influenciadores, que re�nen entre diez mil y quinientos mil seguidores y suelen destacarse por su especializaci�n en temas de nicho y, (iv) finalmente, los nano-influenciadores, quienes, pese a tener una base de seguidores m�s reducida �incluso inferior a mil personas�, se enfocan en contenidos altamente especializados o poco difundidos[254].
181. �De acuerdo con la Organizaci�n de las Naciones Unidas para la Educaci�n, la Ciencia y la Cultura -UNESCO- los creadores de contenidos digitales est�n transformando la forma de elaborar y difundir la informaci�n de una manera sin precedentes[255]. Ya sea que cuenten con millones de seguidores o que se dirijan a comunidades de nicho, estas voces alcanzan audiencias globales y mundiales, especialmente entre las generaciones j�venes, quienes recurren con menor frecuencia a los medios tradicionales para informarse[256]. Por ello, precis� que debido a que su papel es clave como difusores en los espacios en l�nea, los creadores de contenidos digitales deben conocer a fondo las leyes que rigen la libertad de expresi�n y el acceso a la informaci�n[257].
182. De ah� que su actividad no pueda entenderse como una expresi�n que se encuentre en una dimensi�n meramente individual, sino como una pr�ctica con incidencia p�blica, que conlleva responsabilidades y respeto por los derechos humanos, puesto que son l�deres de opini�n en su comunidad.
7. Derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra
183. Los derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre y a la honra gozan de amplia protecci�n constitucional. El art�culo 15 de la Constituci�n Pol�tica reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar. Seg�n la jurisprudencia constitucional, este derecho garantiza la privacidad de la vida personal y familiar del sujeto, lo que implica una abstenci�n por parte del Estado o de terceros de intervenir injustificada o arbitrariamente en dicho �mbito, pero tambi�n la protecci�n respecto de publicaciones o divulgaciones que deben tener una autorizaci�n por tratarse de asuntos relacionados con la esfera privada de la persona[258].
184. Este derecho ampara no solo la proyecci�n de su imagen, sino aspectos de la �rbita privada, relaciones familiares de la persona, costumbres y pr�cticas sexuales, salud, domicilio y, en general el comportamiento del sujeto que no es conocido por los extra�os y que de ser conocido originar�a cr�ticas o desmejorar�a la apreciaci�n que �stos tienen de aquel[259].
185. La Corte Constitucional ha determinado que este derecho tiene como sustento la protecci�n a la esfera privada frente a injerencias injustificadas, en 5 principios: libertad, finalidad, necesidad, veracidad e integridad. La libertad consiste en que los datos de una persona no pueden ser divulgados ni registrados, pues constituye un conducta il�cita. La finalidad, por su parte, exige que la divulgaci�n de datos personales tenga un fin constitucionalmente leg�timo, y si lo tiene, se cumple el principio de necesidad. La veracidad proh�be la publicaci�n de informaci�n personal que no se ajuste a la realidad y la integridad implica que la informaci�n debe ser completa[260].
186. Por consiguiente, el derecho a la intimidad no puede ser objeto de alteraci�n por parte de terceros, a menos que se cuente con el consentimiento del titular, exista orden emitida por la autoridad competente conforme con la Constituci�n y la ley y, �nicamente podr� ser restringido por razones leg�timas sustentadas constitucionalmente.
187. Es necesario aclarar que el derecho a la intimidad y el derecho a la protecci�n de datos personales no son lo mismo. Son derechos aut�nomos e independientes tal y como ha sido reconocido por la Corte[261] e internacionalmente[262]. Aunque en algunos casos los dos derechos en cuesti�n pueden verse involucrados en una misma situaci�n, no toda lesi�n del derecho a la intimidad implica una afectaci�n al derecho de protecci�n de los datos personales[263], ni viceversa[264]. De hecho, una infracci�n en el tratamiento de datos personales puede lesionar otros derechos distintos a la privacidad, como el buen nombre, el honor, el trabajo o el debido proceso.
188. En otras palabras, no toda vulneraci�n del derecho a la intimidad involucra tratamiento de datos personales, ni todo desconocimiento del derecho a la protecci�n de datos afecta el derecho a la intimidad. Pero, seg�n el caso, un mismo hecho puede afectar, a la vez, los dos derechos. Esto sucede, por ejemplo, cuando una persona publica la historia cl�nica de otra persona sin contar� con la autorizaci�n de la misma. En esa situaci�n, se vulneraron los derechos a la intimidad y a la protecci�n de datos personales de la persona titular de la historia cl�nica.
189. �De igual forma, este mismo art�culo establece expresamente el derecho de todas las personas a su buen nombre y el deber del Estado de respetar y hacer respetar esos derechos. En concreto, el derecho al buen nombre ha sido entendido como la reputaci�n o la imagen que de una persona tienen los dem�s miembros de la comunidad y, adem�s, constituye el derecho a que no se presenten expresiones ofensivas, oprobiosas, denigrantes, falsas o tendenciosas que generen detrimento de su buen cr�dito o la p�rdida del respeto de su imagen personal[265]. En consecuencia, se desconoce este derecho cuando se difunde informaci�n falsa o err�nea, o se afecta la reputaci�n o el concepto de una persona como consecuencia de expresiones ofensivas o injuriosas.
190. En relaci�n con el derecho a la honra, el art�culo 21 de la Corte Constitucional lo garantiza y el inciso segundo del art�culo 2 incluye, entre los deberes de las autoridades, el de proteger en su honra a todas las personas residentes en Colombia[266]. La jurisprudencia constitucional ha considerado que la honra es la estimaci�n o deferencia con que cada persona debe ser tenida por los dem�s miembros, en raz�n a su dignidad humana. Su relaci�n con esta �ltima tambi�n es estrecha, en la medida en que involucra tanto la consideraci�n de la persona (en su valor propio), como la valoraci�n de las conductas m�s �ntimas (no cubiertas por la intimidad personal y familiar). De ah� que resulta vulnerado cuando se expresan opiniones que producen da�o moral tangible de su titular[267].
191. Este Tribunal ha reconocido que, en el entorno social, la garant�a del derecho la honra y al buen nombre es un prerrequisito para disfrutar de muchos otros derechos. As�, por ejemplo, tratos desobligantes que ofendan el buen cr�dito de una persona o minen el respeto por su imagen, tienen la potencialidad de disminuir sus oportunidades laborales y prospectos econ�micos. Tambi�n ha explicado que estos dos derechos guardan una relaci�n de interdependencia de manera que la afectaci�n de uno de ellos, generalmente, concibe la vulneraci�n del otro[268].
8. Derecho a la propia imagen
192. En su jurisprudencia, la Corte constitucional ha reconocido que los avances tecnol�gicos conllevan desaf�os para la protecci�n de los derechos. Uno de estos recae en el derecho a la imagen[269], el cual garantiza el derecho de manejar su propia imagen[270]. Adem�s, ha reconocido que este es un derecho fundamental aut�nomo y personal�simo que se deriva de la dignidad humana y est� �ntimamente ligado los derechos al libre desarrollo de la personalidad y al reconocimiento de la personalidad jur�dica[271].
193. En distintas sentencias, las salas de revisi�n han abordado el contenido y alcance de este derecho, lo que ha llevado a la identificaci�n de tres �reas fundamentales de protecci�n: (i) la autonom�a de la persona para determinar su propia imagen, lo que incluye la posibilidad de verse como desee y de la manera que quiere ser percibida; (ii) la disposici�n de la propia imagen; y (iii) la imagen social, referida a percepci�n que cada quien logra para s� mismo dentro de la sociedad[272].
194. Sobre la primera de estas �reas, la Sentencia T-628 de 2018 precis� que esta incluye �la autodeterminaci�n de los individuos en relaci�n con la posibilidad de distinguirse f�sicamente o de referirse a s� mismo a trav�s de ciertas actividades que permitan su distinci�n, tales como sus intereses o profesi�n�. Por ello, esta faceta del derecho ha sido interpretada como el elemento est�tico o som�tico del derecho a la propia imagen, al estar ligado de manera estrecha con la autodefinici�n de la persona.
195. En cuanto a la segunda faceta, esta se compone de un elemento positivo, que �corresponde a la potestad de la persona de decidir las partes de su imagen que pueden ser difundidas de manera onerosa o gratuita�; y otro negativo, referido a �la posibilidad de prohibir la obtenci�n, utilizaci�n o reproducci�n no autorizada de la imagen de una persona� con algunos l�mites, tales como �la protecci�n de los derechos de los dem�s, la prohibici�n del abuso del derecho, la preservaci�n del orden jur�dico, las exigencias de la sociabilidad humana y la satisfacci�n de alg�n inter�s p�blico que pueda prevalecer en casos concretos�[273].
196. Por �ltimo, la tercera faceta se comprende �la caracterizaci�n que una persona logra de s� misma en la sociedad y que le permite identificarse plenamente frente a los otros�, por lo que ha advertido la necesidad de evitar tergiversaciones sobre la imagen sociocultural de las personas o su apropiaci�n injusta.
197. De acuerdo con la Corte, la exposici�n o divulgaci�n de aspectos que una persona ha decidido mantener en la esfera de su intimidad no solo vulnera el derecho a la intimidad, sino que tambi�n afecta su derecho a la imagen. Sin embargo, esta consideraci�n se aten�a en el caso de quienes optan por desempe�arse en el �mbito p�blico, ya que la visibilidad de sus actos puede derivarse de las exigencias propias de la vida en sociedad o del ejercicio leg�timo de las libertades de expresi�n e informaci�n. En todo caso, lo anterior no implica la anulaci�n del derecho a la propia imagen, del cual son titulares todas las personas por su condici�n de seres humanos y, por ende, la vulneraci�n debe ser analizada por el juez en cada caso concreto.
198. Contenido esencial del derecho. En cuanto al contenido del derecho a la imagen, la Corte ha reconocido que �el derecho en menci�n tiene un alto nivel de indeterminaci�n relacionado, principalmente, con el alcance de la imagen. Esta circunstancia permite afirmar que existe un n�cleo duro del derecho en el que resulta claro que est� involucrada la imagen y una zona de penumbra, en la que no es f�cil determinar si la manifestaci�n concreta abarca el derecho en menci�n�.
199. En cuanto al n�cleo duro, este comprender�a expresiones que dan cuenta de manera clara del aspecto f�sico y los rasgos del rostro que permiten identificar a las personas, tales como los videos, las esculturas o las fotograf�as. En contraste, hay expresiones en las que no hay claridad sobre si la imagen de una persona est� o no involucrada, como lo son las siluetas o las caracterizaciones.
200. De otro lado, esta Corporaci�n ha diferenciado el car�cter de derecho fundamental de la imagen con su dimensi�n patrimonial, �relacionada con la autorizaci�n de la explotaci�n sujeta a la obtenci�n de lucro y el resarcimiento econ�mico derivado del uso y el aprovechamiento de la imagen sin el permiso de su titular, la cual escapa del n�cleo ius fundamental del derecho�. Frente a esta faceta, la Corte ha advertido que no le corresponda al juez constitucional dirimir conflictos relacionados con ella, incluyendo aquellos relacionados con la indemnizaci�n de perjuicios derivado del uso patrimonial no autorizado de la imagen[274].
201. Autorizaci�n para el uso de la imagen. En la misma l�nea se ha precisado que es necesario contar con la autorizaci�n del titular para hacer uso de la imagen de una persona, puesto que esta contiene caracter�sticas externas relacionadas con la fisionom�a del sujeto que permiten identificarlo. En consecuencia, no contar con dicha autorizaci�n para el tratamiento puede dar lugar a la vulneraci�n de derechos fundamentales[275].
202. Sobre la necesidad de autorizaci�n para el uso de la imagen de terceros, la jurisprudencia[276] ha reconocido, con base en normas de rango legal, como los art�culos 36 y 87 de la Ley 23 de 1982, un derecho a impedir que se exhiba la imagen sin autorizaci�n del titular, el cual puede ser ejercido por este o, ante su fallecimiento, por las personas cuyo consentimiento sea necesario para autorizar la publicaci�n. Por ello, el fallecimiento de las personas no convierte la imagen de una persona en un bien de dominio p�blico.
203. De manera reciente, en la Sentencia T-025 de 2022, se sistematizaron las subreglas aplicables a las autorizaciones para el uso de la imagen de la siguiente manera: �a) la autorizaci�n para el uso de la propia imagen no puede implicar la renuncia definitiva del mismo; b) la autorizaci�n comprende el consentimiento informado no solo acerca del uso de la propia imagen, sino sobre las finalidades de �ste; c) la autorizaci�n de la propia imagen no puede constituir un l�mite absoluto al car�cter necesariamente din�mico y cambiante de la autodeterminaci�n de las personas o al libre desarrollo de su personalidad y; d) la autorizaci�n del uso de la propia imagen, como expresi�n de un acuerdo de voluntades y de la libertad contractual en general, encuentra un l�mite constitucional en el respeto a los derechos fundamentales�[277].
9. El tratamiento de datos personales
204. Los �datos personales�[278] son una clase de informaci�n protegida por la Constituci�n de 1991 que cuenta con regulaci�n especial para realizar cualquier actividad con los mismos (recolecci�n, uso, circulaci�n, difusi�n, indexaci�n, entre otros). La Carta Pol�tica exige que el �tratamiento�[279] de esa informaci�n se realice observando unos m�nimos para evitar que se ponga en riesgo o afecten los derechos y libertades respecto de la persona a que hace referencia dicha informaci�n.�
205. Esta Corte ha establecido que el dato personal se caracteriza por: (i) estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, (ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visi�n de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; (iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situaci�n que no se altera por su obtenci�n por parte de un tercero de manera l�cita o il�cita, y (iv) su tratamiento est� sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captaci�n, administraci�n y divulgaci�n� [280].
206. Los art�culos 15 y 20 de la Constituci�n establece los postulados esenciales para garantizar el correcto tratamiento de los datos personales. Estas� disposiciones constituyen el marco central del debido tratamiento de datos personales el cual exige, por lo menos, lo siguiente: (i) que se respete la libertad y dem�s garant�as constitucionales al tratar dicha informaci�n, es decir, al recolectar, usar, circular, actualizar, eliminar, indexar o realizar cualquier actividad con datos personales; (ii) que se garantice� a la persona el derecho a conocer, actualizar o rectificar la informaci�n que traten sobre ellas las entidades p�blicas o privadas; y (iii) que los datos personales sean veraces e imparciales, es decir que cumplan unos m�nimos de calidad porque sin ella no solo se afecta a la persona titular de esa informaci�n, sino a terceros y a la sociedad en general al difundir datos err�neos, desactualizados, falsos, entre otros.
207. Las citadas disposiciones constitucionales han sido reglamentadas mediante las siguientes leyes estatutarias para garantizar el debido tratamiento de los datos personales:� (i) la Ley Estatutaria 1581de 2012[281], que aplica al tratamiento de cualquier dato personal salvo las regulaciones especiales o los excluidos de su �mbito de aplicaci�n en el art�culo 2 del mismo instrumento; (ii) las leyes estatutarias 1266 de 2008[282] y 2157 de 2021[283], las cuales regulan el tratamiento de datos personales relacionados con el cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias[284].
208. La Corte Constitucional ha se�alado que, a partir del art�culo 15 de la Constituci�n, se reconoci� �un derecho fundamental aut�nomo que ha sido denominado de diferentes maneras, a saber: derecho al habeas data, autodeterminaci�n informativa o inform�tica y el �derecho a la protecci�n de datos�[285]. Este derecho es denominado en la regulaci�n estatutaria (Ley 1581 de 2012) del precitado art�culo constitucional como �el derecho de habeas data� o �derecho fundamental a la protecci�n de datos�[286].
209. Por su parte, en el a�o 2023, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), de una parte, reconoci� la autodeterminaci�n informativa como un derecho humano aut�nomo �que sirve, a su vez, de garant�a de otros derechos, como los concernientes a la privacidad, a la protecci�n de la honra, a la salvaguarda de la reputaci�n y, en general, a la dignidad de la persona�[287] y, de otra parte, se�al� que es deber de los Estados adoptar mecanismos para garantizar en la pr�ctica la efectividad del citado derecho[288].
210. En varias sentencias de esta corporaci�n se ha precisado su alcance y n�cleo esencial[289], se�alando que el habeas data es, entre otras, una garant�a �iusfundamental�[290] que �busca la protecci�n de los datos personales en un universo globalizado en el que el poder inform�tico es creciente�[291]. El tratamiento de datos personales comprende cualquier gesti�n que se efect�e sobre los datos como, entre otras, la recolecci�n, el almacenamiento, el uso, la circulaci�n, la interrelaci�n, la indexaci�n, la comercializaci�n, la correcci�n y la supresi�n.
211. El tratamiento de datos personales no puede efectuarse de cualquier manera sino observado unos principios que, para la Corte, son �l�mites al tratamiento de datos personales�[292]; raz�n por la cual son de imperativa observancia junto con una serie de obligaciones[293] que se deben cumplir cuando se pretenda realizar cualquier actividad sobre los datos personales.
212. Mediante sentencias de esta corporaci�n se han construido un conjunto de principios[294] que deben cumplirse en la recolecci�n, almacenamiento y uso de datos personales: legalidad, libertad, finalidad, necesidad, veracidad o calidad, utilidad, acceso o circulaci�n restringida, incorporaci�n, caducidad o temporalidad, individualidad, confidencialidad, transparencia, integridad y seguridad[295].
213. Esos principios son los elementos medulares que deben observarse en el tratamiento de datos personales para garantizar el respeto de los derechos de las personas cuando su informaci�n es recolectada, usada, circulada o, en general, es objeto de tratamiento. La Corte ha considerado los principios como l�mites al tratamiento de datos personales[296] concluyendo que el art�culo 4 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 �define el contexto axiol�gico dentro del cual debe moverse, el proceso inform�tico. Seg�n este marco general, existen unos par�metros generales que deben ser respetados para poder afirmar que el proceso de acopio, uso y difusi�n de datos personales sea constitucionalmente leg�timo�[297].
9.1 Clasificaci�n de los datos personales con especial referencia a los datos sensibles
214. El ser humano es fuente de mucha informaci�n sobre diversos aspectos de su vida. Esa heterogeneidad informativa sobre la persona puede referirse a cualquier dato sobre la misma que va desde su fecha de nacimiento, su n�mero de identificaci�n ciudadana, pasando por su informaci�n relativa a la salud, su informaci�n biom�trica, sus fotos, sus datos de contacto, su comportamiento sexual, hasta la informaci�n sobre su cerebro (neurodatos), entre otros.
215. Dado lo anterior, la regulaci�n, a partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha clasificado[298] los datos personales en (i) privados[299], (ii) semiprivados[300], (iii) sensibles[301] y (iv) p�blicos[302]. Esta diferenciaci�n tiene consecuencias jur�dicas porque determina, entre otros, las reglas de legitimaci�n para su tratamiento (por ejemplo, los requisitos para recolectarlos, usarlos, circularlos o tener acceso a ellos) y las medidas especiales que se deben adoptar sobre cierto tipo de datos.
216. Dentro de la clasificaci�n anterior existen los datos sensibles que se refiere a aquellos que por su naturaleza est�n relacionados con aspectos muy �ntimos de la persona o que pueden ser nicho de discriminaciones o comprometer los derechos y libertades de los seres humanos. Esta clase de datos est� definida en la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y en el Decreto 1377 de 2013 como:
�aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminaci�n, tales como aquellos que revelen el origen racial o �tnico, la orientaci�n pol�tica, las convicciones religiosas o filos�ficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido pol�tico o que garanticen los derechos y garant�as de partidos pol�ticos de oposici�n, as� como los datos relativos a la salud, a la vida sexual, y los datos biom�tricos�[303].
217. Para la Corte Constitucional, la anterior lista de ejemplos de informaci�n sensible no debe considerarse como taxativa �sino meramente enunciativa de datos sensibles, pues los datos que pertenecen a la esfera �ntima son determinados por los cambios y el desarrollo hist�rico�[304] Por regla, el tratamiento de estos datos es restrictivo y se puede realizar bajo ciertas condiciones indicadas en la citada regulaci�n y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. La regla general de prohibici�n del tratamiento de datos sensibles est� prevista expl�citamente en la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y el Decreto 1377 de 2013[305], que a su vez consagran una serie de casos excepcionales en los que es leg�timo recolectar, almacenar y usar esta informaci�n.�
218. Seg�n el art�culo 6 de la citada ley, los datos sensibles pueden ser tratados �nicamente en algunos casos que deben interpretarse restrictivamente[306] y cuya reglamentaci�n debe estar a cargo del legislador estatutario[307] por mandato de la Corte Constitucional. En todos estos casos, los responsables y encargados deben obrar con mayor diligencia y cuidado utilizando, entre otros, mejores medidas de seguridad, de restricci�n de acceso, de confidencialidad, de circulaci�n.
219. La anterior es otra exigencia constitucional que la Corte explica en los siguientes t�rminos �[c]omo se trata de casos exceptuados y que, por tanto, pueden generar altos riesgos en t�rminos de vulneraci�n del habeas data, la intimidad e incluso la dignidad de los titulares de los datos, los agentes que realizan en estos casos el tratamiento tienen una responsabilidad reforzada que se traduce en una exigencia mayor en t�rminos de cumplimiento de los principios del art�culo 4 y los deberes del t�tulo VI�[308].
9.1.1 La foto del rostro o la cara de una persona es un dato personal biom�trico de naturaleza sensible
220. Los datos biom�tricos son expresamente catalogados como datos sensibles por el art�culo 5 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y, por lo tanto, sujetos a lo dispuesto en la misma, en el decreto 1377 de 2013 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. La informaci�n biom�trica incluye datos sobre las caracter�sticas f�sicas (rostro, huella dactilar, palma de la mano, retina, ADN) y �comportamentales� (forma de firmar, tono de voz) sobre las personas. Las fotograf�as y las videograbaciones son jur�dicamente catalogadas como documentos[309], los cuales pueden, seg�n el caso, contener diferentes tipos de informaci�n como, por ejemplo, el rostro o la cara de una persona que, seg�n la regulaci�n colombiana, es un dato biom�trico y, por tanto, un dato personal sensible.
221. Es importante tener presente que no toda foto o video en el que aparezcan personas es un documento que contiene datos personales. Solo lo ser�n aquellas fotos o videos en que se pueda identificar a las personas grabadas o fotografiadas. En este sentido, ha se�alado lo siguiente la autoridad colombiana de protecci�n de datos en la gu�a sobre fotos: �[a]hora, es importante relievar que no toda foto es, per se, un dato personal. Solo lo ser�n aquellas que contengan �cualquier informaci�n vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables�[310].
222. Por eso, la foto ser� dato personal en la medida en que permita establecer la identidad de una o varias personas naturales en particular. Si, por ejemplo, la foto contiene la imagen de personas con m�scaras en su rostro o que est�n de espaldas, de tal forma que no se pueda establecer la identidad de cada una de ellas, pues esa fotograf�a no es un dato personal[311]. En conclusi�n, una foto del rostro o la cara de una persona determinada o determinable es un dato personal sensible cuyo tratamiento debe regirse por las pautas se�aladas previamente.� Para la recolecci�n y uso de fotos como datos personales sensibles deben observarse las reglas especiales se�aladas en el art�culo 6 del Decreto 1377 de 2013[312] en concordancia con lo dispuesto en los art�culos 4 (literal c), 9 y 12 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012.
223. Dado lo anterior, para el tratamiento de fotos como datos personales sensibles deben tenerse presente los siguientes mandatos legales: (i) �se proh�be el tratamiento de datos sensibles, excepto cuando: (a) el titular haya dado su autorizaci�n expl�cita a dicho tratamiento, salvo en los casos que, por ley, no sea requerido el otorgamiento de dicha autorizaci�n;�[313] (ii) �el tratamiento s�lo [sic] puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del titular. Los datos personales no podr�n ser obtenidos o divulgados sin previa autorizaci�n, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento�[314] (Principio de Libertad); (iii)�(�) en el tratamiento se requiere la autorizaci�n previa e informada del titular, la cual deber� ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior� [315].
224. Adem�s de lo anterior, (iv) �el responsable del tratamiento deber� adoptar procedimientos para solicitar, a m�s tardar en el momento de la recolecci�n de sus datos, la autorizaci�n del titular para el tratamiento de los mismos e informarle los datos personales que ser�n recolectados as� como todas las finalidades espec�ficas del tratamiento para las cuales se obtiene el consentimiento�[316]; (v) �los responsables deber�n conservar prueba de la autorizaci�n otorgada por los titulares de datos personales para el tratamiento de los mismos� [317]; (vi) es derecho de cualquier persona (titular del dato): �solicitar prueba de la autorizaci�n otorgada al responsable del tratamiento�[318]; (vii) est� prohibido �utilizar medios enga�osos o fraudulentos para recolectar y realizar tratamiento de datos [sic] personales�[319], como las fotos. Adicionalmente, si una foto es de acceso p�blico (por ejemplo, est� disponible en internet o redes sociales digitales) ello no significa que esa foto sea un dato personal de naturaleza p�blica[320].
225. Finalmente, no es suficiente obtener la autorizaci�n del titular del dato, sino que la finalidad del tratamiento sea constitucionalmente leg�tima, lo cual significa, entre otras, �que no puede recolectarse informaci�n sobre datos sensibles como, por ejemplo, la orientaci�n sexual de las personas, su filiaci�n pol�tica o su credo religioso, cuando ello, directa o indirectamente, pueda conducir a una pol�tica de discriminaci�n o marginaci�n�[321].�
9.1.2 Necesidad del consentimiento del titular del dato para tratar sus datos personales sensibles
226. La Corte Constitucional ha considerado que la libertad y la autodeterminaci�n inform�tica son partes que integran el n�cleo esencial del derecho constitucional del habeas data[322]. La Corte Constitucional ha se�alado que �toda persona en uso de su derecho de libre autodeterminaci�n puede consentir en que se recopile, circule y use informaci�n referente a ella de conformidad con las regulaciones legales�[323]. La jurisprudencia constitucional ha establecido que dentro del n�cleo esencial se encuentra la recolecci�n[324] la cual, por regla general, debe contar con la autorizaci�n[325] del titular del dato personal ya que aquella es un aspecto estructural del derecho al habeas data.
227. As� las cosas, para la Corte, la recolecci�n indebida del dato personal vulnera el derecho al habeas data. En efecto, se vulnera cuando, entre otras, � (�) la informaci�n contenida en el archivo de datos sea recogida �de manera ilegal, sin el consentimiento del titular del dato�[326]. Como se observa, la autorizaci�n previa, expresa e informada del titular es el t�tulo jur�dico habilitante que permitir� tratar sus datos sensibles para finalidades relevantes constitucionalmente[327].
228. La autorizaci�n expresa para el tratamiento de datos sensibles fue reglamentada en el art�culo 6 del decreto 1377 de 2013, el cual, en adici�n a lo que ordena el art�culo 12 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, obliga al responsable del tratamiento informar al titular de manera expl�cita.
229. Es importante destacar que la Corte concluy� que los datos sensibles no pueden ser tratados sin autorizaci�n del titular a�n en el caso que �ste los �haya hecho manifiestamente p�blicos�[328]. Los datos sensibles no se convierten en datos p�blicos porque el titular los ponga en conocimiento del p�blico. En ese sentido, la Corte Constitucional recalc� que �el hecho de que un dato sensible se haga p�blico, no lo convierte en un dato de naturaleza p�blica que cualquier persona pueda someter a tratamiento. Por tanto, pese a la divulgaci�n de un dato por su titular, la posibilidad de someterlo a tratamiento debe sujetarse a su consentimiento expreso, previo e informado -principio de libertad- y a las dem�s exigencias que imponen los principios consagrados en el art�culo 4 y dem�s garant�as del habeas data�[329].
230. La conclusi�n de la Corte obliga a responsables y encargados del tratamiento obtener la autorizaci�n del titular de datos sensibles a pesar de que el mismo haya publicado esa informaci�n en p�ginas web sin restricci�n, medios de comunicaci�n, etc. El hecho que el dato sensible sea de conocimiento p�blico por voluntad del titular no exime al responsable de obtener la autorizaci�n de la persona para recolectar y tratar esta categor�a especial de informaci�n.
10. La violencia basada en g�nero y su proliferaci�n facilitada por las nuevas tecnolog�as.
10.1 La violencia de g�nero va m�s all� de las conductas ejercidas a trav�s de la fuerza f�sica y se perpet�a a trav�s de los estereotipos y prejuicios sociales
231. La Constituci�n Pol�tica de 1991 reconoce la igualdad como uno de los pilares del Estado social de derecho y determina de manera expresa la igualdad entre hombres y mujeres, otorgando a estas �ltimas una protecci�n especial. Por un lado, el art�culo 13 superior, determina que las personas nacen libres e iguales. Con todo, reconoce que, como tal m�xima no es atendida, ordena a las autoridades promover condiciones para que dicha igualdad sea real y efectiva. De otro lado, el art�culo 43 reafirma que las mujeres y los hombres tienen iguales derechos y oportunidades y proh�be cualquier forma de discriminaci�n contra la mujer.
232. De esta manera, la cl�usula de igualdad y no discriminaci�n no constituye una mera declaraci�n formal, sino un mandato de acci�n para contrarrestar los efectos estructurales de la discriminaci�n, en especial aquellos derivados de categor�as constitucionalmente sospechosas como el sexo y el g�nero[330]. Por tanto, es un desaf�o que deben asumir los individuos, la sociedad y el Estado.
233. �La jurisprudencia constitucional ha determinado que la discriminaci�n por razones de sexo o g�nero ha dado lugar a la asignaci�n de roles diferenciados, imposici�n de cargas desiguales, la concesi�n de privilegios injustificados y la creaci�n de estereotipos que dificultan el acceso a derechos y perpet�an la discriminaci�n incluso en las instituciones, incluidas las judiciales[331].
234. Para identificarla, la jurisprudencia ha empelado dos conceptos: (i) el acto discriminatorio que se refiere a un comportamiento que, consciente o inconscientemente, �priva a una persona del goce de sus derechos, con base en razones fundadas en prejuicios [o] preconceptos�[332]; y (ii) el escenario de discriminaci�n (similar a una puesta en escena), que explica cuando un acto discriminatorio se desarrolla de manera visible y p�blica, similar a una representaci�n en la que se involucran espacios, testigos, historias y agentes adicionales, todo lo cual amplifica su impacto.
235. La Corte ha precisado que la discriminaci�n no suele agotarse en un solo episodio, sino a trav�s de m�ltiples y sutiles mecanismos de exclusi�n que, en conjunto, crean un escenario de discriminaci�n. De ah� que el an�lisis judicial no deba centrarse en un acto, sino valorar el contexto (la relaci�n entre las personas, el lugar, la duraci�n, entre otros criterios) en el que ocurri� para determinar entonces si la persona ha sido expuesta a un entorno discriminatorio[333].
236. En particular, la violencia contra la mujer, seg�n la Asamblea General de Naciones Unidas, es una forma de discriminaci�n por motivos de g�nero y un mecanismo para perpetuarla. Es, adem�s, una manifestaci�n de las relaciones de poder hist�ricamente desiguales entre los hombres y las mujeres que se refleja en la vida p�blica y privada[334]. Para el Comit� CEDAW[335], la violencia por raz�n de g�nero �es uno de los medios sociales, pol�ticos y econ�micos fundamentales a trav�s de los cuales se perpet�a la posici�n subordinada de la mujer con respecto al hombre y sus papeles estereotipados�[336].
237. A nivel internacional, la Convenci�n Belem Do Par�, en su art�culo 1, ha explicado que la violencia basada en g�nero debe entenderse por �cualquier acci�n o conducta, basada en su g�nero, que cause muerte, da�o o sufrimiento f�sico, sexual o psicol�gico a la mujer, tanto en el �mbito p�blico como en el privado�. Adem�s, este instrumento consagra de manera categ�rica el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia, lo que incluye, entre otros, el derecho a ser libre de toda forma de discriminaci�n y el derecho a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y pr�cticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinaci�n[337].
238. �El ordenamiento jur�dico interno[338], siguiendo esta orientaci�n, defini� la violencia basada en g�nero como �cualquier acci�n u omisi�n, que le cause muerte, da�o o sufrimiento f�sico, sexual, psicol�gico, econ�mico o patrimonial por su condici�n de mujer, as� como las amenazas de tales actos, la coacci�n o la privaci�n arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el �mbito p�blico o en el privado�.
239. Por su parte, la Corte Constitucional ha reconocido la desigualdad hist�rica a la que ha sido sometida la mujer y ha precisado que la violencia contra esta constituye un problema de car�cter estructural arraigado en los prejuicios y estereotipos de g�nero que han prevalecido a lo largo de la historia, lo que ha conllevado a un trato discriminatorio y contribuido a perpetuar pr�cticas violentas contra ellas[339].
240. En relaci�n con los estereotipos de g�nero, la Sala Plena de esta Corporaci�n[340] ha entendido que estos corresponden a �la construcci�n social y cultural de hombres y mujeres, en raz�n de sus diferentes funciones f�sicas, biol�gicas, sexuales y sociales� que resultan problem�ticos cuando con la estereotipaci�n se pretende �ignorar las caracter�sticas, habilidades, necesidades, deseos y circunstancias individuales, de forma tal que se les niegan a las personas sus derechos y libertades fundamentales y se crean jerarqu�as de g�nero�. Estos estereotipos son una de las formas m�s comunes, pero a la vez, m�s ocultas de discriminaci�n contra la mujer[341].
241. La jurisprudencia constitucional ha resaltado algunas clases de estereotipos de g�nero: (i) de sexo, los cuales est�n centrados en las diferencias f�sicas y biol�gicas existentes entre hombres y mujeres; (ii) sexuales, que se refieren a la interacci�n sexual entre hombres y mujeres; (iii) roles de g�nero, estereotipos sobre los comportamientos atribuidos y esperados de hombres y mujeres a partir de construcciones sociales y culturales o sobre su f�sico, y (iv) compuestos, que son estereotipos que interact�an con otros estereotipos de g�nero atribuyendo roles o caracter�sticas a grupos diversos de mujeres[342].
242. En ese sentido, la Corte Constitucional ha determinado que la violencia basada en g�nero entonces no se limita a actos de fuerza f�sica (violencia visible, relacionada frecuentemente con lesiones f�sicas y psicol�gicas) sino que tambi�n se perpet�a mediante la violencia cultural y estructural, que justifica numerosos discursos que implican desigualdad de la mujer respecto del hombre (violencia invisible)[343]. A su vez, ha reconocido que las inequidades pol�ticas, sociales y econ�micas pueden configurarse como formas de violencia[344] y que las mujeres pueden ser v�ctimas de violencia vicaria, institucional y de violencia digital o en l�nea[345].
243. Para conjurar este fen�meno, el Estado colombiano ha adoptado una serie de instrumentos internacionales de derechos humanos que tienen la finalidad de proteger de manera integral los derechos de las mujeres y prevenir la violencia. En desarrollo de sus compromisos internacionales y del mandato de igualdad y no discriminaci�n, el Congreso expidi� la Ley 1257 de 2008[346], No obstante, en la actualidad, a�n no hay regulaci�n espec�fica en Colombia que atienda la violencia contra la mujer en el entorno digital.
10.2 La agresi�n en l�nea como parte de un cont�nuum de violencias contra las mujeres por raz�n del g�nero
244. Aunque los espacios en l�nea digitales han sido una plataforma para el activismo en defensa de los derechos de las mujeres, han impulsado su empoderamiento en la vida p�blica y han sido una herramienta para visibilizar y denunciar sobre las m�ltiples formas de violencia que han enfrentado las mujeres y las ni�as en el mundo, su uso ha generado nuevos riesgos para combatirla. Estos espacios, al mismo tiempo que permiten estos avances, se han convertido en escenarios donde esta se reproduce y adquiere nuevas formas.
245. En el a�o de 2022, la Corte Constitucional reconoci� la violencia digital o en l�nea como otro tipo de violencia contra la mujer. En esta oportunidad, la Sala Octava de Revisi�n, mediante la sentencia T-280 de 2022, defini� este tipo de violencia como �todo acto de violencia por raz�n de g�nero contra la mujer cometido, con la asistencia, en parte o en su totalidad, del uso de las TIC, o agravado por este, como los tel�fonos m�viles y los tel�fonos inteligentes, Internet, plataformas de medios sociales o correo electr�nico, dirigida contra una mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada�[347].
246. En este pronunciamiento, la Corte Constitucional advirti� que la violencia de g�nero digital es multidimensional y se manifiesta en da�os psicol�gicos, sufrimiento emocional, afectaciones f�sicas, aislamiento social, perjuicios econ�micos, reducci�n de la movilidad tanto en l�nea como en los espacios no digitales y autocensura. Adem�s, tomando en cuenta las recomendaciones de la Organizaci�n de los Estados Americanos -en adelante OEA- y de ONU Mujeres, sobre la necesidad de tipificar la violencia de g�nero digital como conducta sancionable en los ordenamientos jur�dicos, y ante la ausencia de una normativa espec�fica en Colombia sobre esta, la Sala Octava exhort� al Congreso de la Rep�blica a legislar sobre la materia.
247. Posteriormente, la Sentencia T-087 de 2023 al conocer un caso de violencia digital contra mujeres periodistas, reiter� estas consideraciones. De igual forma, sostuvo que, de acuerdo con el Informe de la Relatora Especial sobre la violencia en l�nea contra las mujeres y las ni�as, la Internet ha facilitado su exposici�n a �modalidades y expresiones de violencia en l�nea que se manifiestan en una serie de formas m�ltiples, interrelacionadas y recurrentes de violencia por raz�n de g�nero�.
248. En la Sentencia C-317 de 2024 se estudi� la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria �por medio del cual se establecen medidas para prevenir, atender, rechazar y sancionar la violencia contra las mujeres en pol�tica y hacer efectivo su derecho a la participaci�n en todos los niveles�. En este pronunciamiento, la Sala Plena determin� que los discursos a trav�s de los cuales se ejerza violencia contra las mujeres, por el solo hecho de serlo, no est�n amparados bajo el alcance de la libertad de expresi�n. En concreto, determin�:
�(�) cabe afirmar que, si bien la libertad de expresi�n goza de una protecci�n constitucional especial, esa protecci�n cede frente a expresiones que conllevan a violentar a las mujeres por el hecho de serlo y/o a perpetuar estereotipos de g�nero con sesgos de inferioridad que tengan como prop�sito limitar o excluir la participaci�n de las mujeres -por el hecho de ser mujeres- en la pol�tica o en la vida p�blica. Dichas expresiones har�an parte de los discursos prohibidos que superan los l�mites de protecci�n de la libertad de expresi�n�. �nfasis a�adido.
249. Sobre este tipo de discursos, la Corte IDH como la Comisi�n IDH han resaltado que los discursos mis�ginos y las expresiones violentas contra las mujeres son una manifestaci�n de las relaciones de poder hist�ricamente desiguales, y por tanto, deben ser combatidos activamente por los Estados. Esto, de acuerdo con los deberes derivados de la Convenci�n de Bel�m do Par� relacionadas con el deber de proteger, investigar, sancionar y reparar este tipo de violencia, incluso en los espacios digitales.
250. Diferentes organismos internacionales han venido alertando sobre este tipo de violencia. Para la OEA, la violencia en l�nea contra las mujeres no es un fen�meno aislado, sino que se localiza en el contexto de desigualdad y discriminaci�n de g�nero[348], la cual se manifiesta de forma similar a la violencia en el mundo real[349]. Por tanto, los ataques que las mujeres y las ni�as reciben en l�nea no son m�s que una extensi�n de la violencia que hist�ricamente han sufrido. A esta misma conclusi�n lleg� recientemente la Asamblea General de las Naciones Unidas, puesto que consider� que la violencia digital contra la mujer se origina en �la desigualdad de g�nero y las normas de g�nero discriminatorias�[350].
251. �De manera reciente, en un informe de octubre de 2024 denominado �[i]ntensificaci�n de los esfuerzos para eliminar todas las formas de violencia contra la mujer y las ni�as: violencia contra las mujeres y las ni�as facilitada por la tecnolog�a� de la Asamblea General de las Naciones Unidas, se advirti� que se est�n utilizando �diversas herramientas y plataformas digitales para someter a mujeres y ni�as, por motivos de g�nero, a da�os, abusos, discurso de odio, control, acoso y violencia; adem�s, la proliferaci�n de contenidos mis�ginos en espacios en línea, incluida la �machosfera��, lo que ha contribuido a perpetuar las masculinidades perjudiciales y las normas sociales discriminatorias que alimentan la violencia contra la mujer.
252. El documento inform� con preocupaci�n que las cifras de la violencia digital contra la mujer van en aumento, pues de acuerdo con algunos datos arrojados por diferentes estudios, este tipo de violencia subi� del 16% al 58%. Ahora, de acuerdo con el Mecanismos de Seguimiento de la Convenci�n de Belem do Par� -MESECVI-, el 73% de las mujeres en el mundo han experimentado alg�n tipo de violencia en l�nea[351].
253. �El referido informe, al explicar que esta violencia adopta muchas formas, evidenci� que la informaci�n err�nea y la difamaci�n son los tipos de violencia de g�nero en l�nea m�s prevalentes: el 67 % de las mujeres y las ni�as que han vivido violencia en l�nea se han encontrado con esas t�cticas. Otras de las formas m�s comunes son el ciberacoso (66 %), el discurso de odio mis�gino (65 %), la suplantaci�n de identidad (63 %), la pirater�a inform�tica y el acecho (63 %), las estrategias de posverdad -difundir informaci�n err�nea- (58 %)[352], el abuso basado en im�genes y videos (57 %), y las amenazas violentas (52 %)�.
254. Resalt�, adem�s, que la inteligencia artificial -IA- generativa[353] est� intensificando esta violencia y ha facilitado la proliferaci�n del abuso basado en im�genes. En relaci�n con este punto, la Organizaci�n de las Naciones Unidas para la Educaci�n, la Ciencia y la Cultura -UNESCO-, en el informe denominado �[d]e todas formas tu opini�n no importa�, explic� que la IA generativa permite �crear im�genes, audios, textos y videos falsos a una velocidad y escala incre�ble�, herramienta que est� facilitando crear un acoso permanente sobre las v�ctimas, con un nivel m�nimo en conocimientos t�cnicos[354].
255. En esta misma l�nea, la Organizaci�n de los Estados Americanos identific� otros tipos de violencia en l�nea contra la mujer: (i) ciberhostigamiento; (ii) ciberintimidaci�n; (iii) creaci�n, difusi�n o intercambio digital de fotograf�as, videos o audioclips de naturaleza sexual o �ntima sin consentimiento; (iv) acceso, uso, manipulaci�n, intercambios o distribuci�n de datos personales o doxing, y (v) los actos que da�an la reputaci�n o la credibilidad de una persona.
256. A continuaci�n, se describen algunas de las principales formas de violencia en l�nea contra la mujer. Es importante aclarar que las definiciones que se presentan no constituyen una categorizaci�n exhaustiva. Asimismo, los elementos que permiten identificar la configuraci�n de cada una de estas conductas no son excluyentes, por lo que un mismo acto puede encajar simult�neamente en varios tipos de actos violentos:
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Algunas formas de violencia en l�nea contra la mujer[355] |
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Ciberhostigamiento |
La OEA se�al� que no hay una definici�n del ciberhostigamiento, ya que abarca una gran variedad de comportamientos digitales abusivos, no obstante, la defini� como �una actividad intencional y reiterada realizada mediante computadoras, tel�fonos celulares y otros dispositivos electr�nicos, que puede constituir o no actos inofensivos por separado, pero que, en conjunto, constituye un patr�n de conductas amenazantes que socavan la sensaci�n de seguridad de una persona y le provocan miedo, angustia o alarma[356].
Este puede consistir en correos electr�nicos, llamadas, mensajes de texto, chat en l�nea o el env�o constante de comentarios obscenos, vulgares, difamatorios o amenazantes por internet. En concreto, este tipo de violencia implica un patr�n y la comisi�n de m�s de un incidente a lo largo de un tiempo usando las TIC, con el objetivo reiterado de hostigar, acechar, molestar, atacar, humillar, amenazar, asustar u ofender a una persona o abusar verbalmente de ella. |
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Ciberacoso |
El ciberacoso, por su parte, implica el uso intencional de las TIC para humillar, molestar, atacar, amenazar, alarmar, ofender o insultar a una persona con un solo incidente, aunque puede ser m�s de uno. Este se puede manifestar de muchas formas y estar asociado a otras formas de violencia en l�nea. As�, puede materializarse con el env�o de mensajes intimidantes por correo electr�nico, texto o redes sociales; insinuaciones inapropiadas u ofensivas en redes sociales; violencia verbal y amenazas en l�nea de violencia f�sica o muerte; y discurso de odio[357]. |
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Creaci�n, difusi�n o intercambio digital de fotograf�as, videos o audioclips de naturaleza sexual o �ntima sin consentimiento |
La creaci�n, difusi�n o intercambio digital de fotograf�as, videos o audioclips de naturaleza sexual o �ntima sin consentimiento, consiste en crear, compartir o difundir en l�nea, sin consentimiento, material, im�genes o videos �ntimos o sexualmente expl�citos obtenidos con o sin el consentimiento[358].
Tambi�n puede configurarse con la creaci�n de im�genes sexualizadas, editadas con fotomontaje, o video deepfake, �en cuyo caso las im�genes o los videos de las mujeres pueden ser tomados de sitios en línea o cuentas de redes sociales y superpuestos en el cuerpo de otras personas para simular escenas sexuales o contenido pornogr�fico con el objetivo de da�ar la reputaci�n de la v�ctima�. |
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Doxing |
En relaci�n con el acceso, uso, control, manipulaci�n, intercambio o publicaci�n no autorizada de informaci�n privada y datos personales o doxing, consiste en la extracci�n y la publicaci�n no autorizada de informaci�n personal -como el nombre completo, la direcci�n, n�meros de tel�fono, correos electr�nicos, el nombre del familiares e hijos, detalles financieros o laborales� como forma de intimidaci�n o con la intenci�n para localizar a la persona en el mundo real para acosarla[359].
Esta forma de violencia tambi�n fue reconocida y definida en el Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias acerca de la violencia en l�nea contra las mujeres y las ni�as desde la perspectiva de los derechos humanos[360]. |
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Actos que da�an la reputaci�n o la credibilidad de una persona |
Esta forma de violencia consiste en crear y compartir informaci�n personal falsa con la intenci�n de da�ar la reputaci�n de una persona, como, por ejemplo: crear perfiles falsos en redes sociales o cuentas en l�nea; hacer fotomontajes o im�genes manipuladas de contenido sexual a partir de fotograf�as obtenidas de redes sociales; publicar avisos en sitios de citas o pornogr�ficos con fotos intimas; difundir comentarios o publicaciones ofensivos o falsos o memes en foros de discusi�n, redes sociales o p�ginas de Internet.
Dentro de esta tambi�n se ubica el slutshaming, que consiste en se�alar p�blicamente a una mujer por su supuesta actividad sexual con el fin de avergonzarlas, da�ar su reputaci�n y regular su sexualidad. Puede implicar fotograf�as, videos y lenguaje denigrante. |
Cuadro 1. Elaboraci�n propia.
257. Para Naciones Unidas algunas de estas formas de violencia se constituyen como formas de odio en l�nea contra la mujer. As�, recientemente, reconoci� que el sextorsi�n[361], el �doxing�, el �trolling� (consistente en la publicaci�n de mensajes, im�genes o videos y la creaci�n de etiquetas con el fin de provocar o incitar a la violencia contra las mujeres)[362], el hostigamiento criminal en l�nea[363], el acoso en l�nea o ciberacoso, hacen parte de este discurso. Adem�s, precis� que los comentarios denigrantes y el descr�dito y el troleo es acoso sexual, el cual est� relacionado con el discurso de odio por raz�n del g�nero que obedece el prop�sito de �difundir, incitar, promover o justificar el odio por motivos de sexo�[364].
258. Adem�s, reconoci� que el discurso de odio y la desinformaci�n basados en el g�nero tambi�n se utilizan en l�nea para silenciar a las mujeres, ya que �en la era digital, la oleada de violencia en l�nea, el discurso de odio y la desinformaci�n a menudo obligan a las mujeres a autocensurarse, limitar lo que publican o abandonar las plataformas� [365].
259. Como lo reconoci� este Tribunal, los da�os[366] y las repercusiones de la violencia digital contra la mujer pueden ser muy variadas y extremadamente graves. Este tipo de violencia puede generar sentimientos de depresi�n, ansiedad, estr�s, miedo, intentos de suicidio[367] o perjuicios econ�micos ante la p�rdida del empleo[368]. Adem�s, estas consecuencias inciden a corto y a largo plazo en todos los �mbitos del desarrollo individual de las mujeres -autonom�a, privacidad, confianza e integridad- y vulnera su derecho a la libertad de expresi�n, pues esta violencia tiene un efecto silenciador en la mujer, ya que impacta negativamente su acceso y participaci�n en l�nea como ciudadanas digitales activas[369] .
260. Ante la gravedad de esta forma de violencia, los organismos internacionales han formulado recomendaciones dirigidas a los Estados para que reconozcan la violencia en l�nea contra las mujeres como una violaci�n de los derechos humanos y una manifestaci�n de discriminaci�n y violencia por raz�n de g�nero. En un informe proferido en el a�o 2024 sobre la intensificaci�n de los esfuerzos para eliminar la violencia contra la mujer en l�nea[370], la Asamblea General reiter� la importancia de que los Estados proh�ban todas las formas de violencia contra las mujeres y las ni�as facilitada por la tecnolog�a. Adem�s, recomend� tipificar de forma expl�cita como delito la producci�n y la difusi�n de im�genes o videos expl�citos que hayan sido manipulados digitalmente[371].
261. En ese mismo sentido, recomend� a los Estados contemplar en los marcos regulatorios la �obligaci�n de que los intermediarios tecnol�gicos detecten, eval�en y combatan de forma proactiva la violencia contra las mujeres y las ni�as facilitada por la tecnolog�a y ofrezcan un entorno en l�nea seguro y respetuoso, libre de misoginia, estableciendo sanciones en caso de incumplimiento, y reconociendo y afrontando de forma expl�cita la misoginia como discurso de odio�[372].
262. En esa misma l�nea, la Asamblea General de Naciones Unidas se ha referido sobre la responsabilidad de los intermediarios de Internet en este asunto, ya que desempe�an un papel fundamental en el suministro de espacios digitales para la interacci�n y, como tales, tienen responsabilidades espec�ficas en materia de derechos humanos. La Asamblea General de las Naciones Unidas determin� que los intermediarios de Internet[373] deben respetar �el principio de que los derechos humanos est�n protegidos en l�nea� y aplicar voluntariamente los instrumentos internacionales para contribuir a la protecci�n y empoderamiento de las mujeres y eliminar la discriminaci�n y la violencia contra ellas en el espacio digital. �
263. De esta forma, los ha instado a que (a) los intermediarios �deben adoptar mecanismos de denuncia transparentes para los casos de violencia en l�nea contra las mujeres y las ni�as, y (b) las plataformas de Internet deben comprometerse a erradicar la violencia de g�nero en l�nea[374]. Adem�s, recientemente, les recomend� (i) �formular pol�ticas y normas firmes que gu�en las respuestas a la violencia contra las mujeres y las ni�as facilitada por la tecnolog�a�, que garantice la coherencia de estas con las normas internacionales de derechos humanos; (ii) velar porque el dise�o de la tecnolog�a responda a las cuestiones de g�nero; y (iii) velar por que los c�digos de conducta y las pol�ticas en materia de discurso de odio y contenidos extremistas aborden tambi�n de manera expl�cita la misoginia y los contenidos que normalizan la violencia contra las mujeres y las ni�as[375].
11. CASO CONCRETO
264. �En el presente caso se estudia una acci�n de tutela presentada por Daniela� contra el se�or Marcos, al considerar que este vulner� sus derechos fundamentales al buen nombre, la honra, la intimidad, la imagen y �la igualdad como mujer�[376]. Seg�n lo expuesto en la demanda, dichas vulneraciones se produjeron porque el accionado public� en sus redes sociales dos videos en los que: (i) la acusa p�blicamente de cometer estafa; (ii) divulga informaci�n que la accionante califica como datos sensibles; y (iii) profiere expresiones que, a su juicio, constituyen violencia de g�nero por su car�cter ofensivo y discriminatorio.
265. Dichas manifestaciones de expresi�n, para ella, adem�s de constituir violencia de g�nero, la generaron un da�o f�sico, emocional y laboral, en la medida en que, seg�n lo afirmado, tuvo que irse de su residencia por presuntas amenazas, le dio depresi�n y se redujeron sus oportunidades laborales.
266. Por su parte, el accionado justifica el contenido de sus publicaciones por la labor cr�tica contra personajes p�blicos que desarrolla en su condici�n de creador de contenido digital o �YouTuber�. Seg�n su respuesta, califa a la accionante como figura p�blica por considerarla �actriz porno que ha subido videos en la plataforma de carne de mercado� y como persona que �publica mucho en grupos de [F]acebook�, raz�n por la cual, a su juicio, �debe estar sujeta a cr�ticas�. Argumenta que su prop�sito es visibilizar y cuestionar lo que considera un �mal comportamiento en [I]nternet�, pues, seg�n sus afirmaciones, la accionante �goza de demasiada impunidad en la sociedad, en la justicia y en el impacto medi�tico� a �ciberacosar�, �lanzar mensajes de odio� y �filtrar datos personales�.
267. Metodolog�a para la resoluci�n del caso concreto. Con base en lo anterior, corresponde a la Sala Tercera de Revisi�n determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la imagen, a la intimidad, a la protecci�n de datos personales (habeas data) y, en particular, a los derechos a una vida libre de violencias, a la igualdad y a la no discriminaci�n de la accionante. Lo anterior, a partir del an�lisis de si las publicaciones realizadas por el accionado constituyen expresiones amparadas por el ejercicio leg�timo de la libertad de expresi�n, o si, por el contrario, estas se encuentran excluidas de este �mbito de protecci�n.
268. Siguiendo esta orientaci�n metodol�gica, el estudio del caso concreto se dividir� en tres momentos. En primer lugar, se precisar� el contexto de los hechos y se realizar� una constataci�n f�ctica, que verificar� el contenido de las publicaciones, lo cual resulta esencial para identificar el escenario de violencia advertido por la accionante (secci�n 11.1). En segundo lugar, se analizar� si las expresiones difundidas por el accionado constituyen violencia digital por raz�n de g�nero y, por ende, vulneran los derechos al buen nombre, a la honra, a una vida libre de violencias, y a la igualdad y no discriminaci�n (secci�n 11.2). En tercer lugar, se analizar� si la divulgaci�n de informaci�n personal y el uso de la imagen de la accionante en las publicaciones objeto de estudio configuraron una vulneraci�n de sus derechos a la imagen, a la intimidad y a la protecci�n de datos personales (secci�n 11.3). En cuarto y �ltimo lugar, adaptar� los remedios pertinentes (secci�n 12.).
11.1 El contexto y constataci�n f�ctica
269. Revisar el contexto en el que ocurri� una posible violaci�n a los derechos es indispensable para visibilizar, entender y remediar escenarios estructurales de discriminaci�n, y as� poder garantizar el derecho a las mujeres a una vida libre de violencias. En este caso, este contexto es relevante, por las siguientes razones:
270. Por un lado, la accionante advirti� en su escrito de tutela que las expresiones realizadas por el se�or Marcos cuestionaban y degradaba su valor como mujer, lo que para ella era un claro acto de violencia de g�nero y simb�lica. Segundo, ante esta advertencia, y tal como se explic� (secci�n 4.1), a partir de las facultades oficiosas del juez constitucional, la Sala Tercera encontr� (11) videos y diecis�is (16) im�genes publicadas por el accionado en distintas plataformas en relaci�n con la accionante. Este escenario puso en evidencia que los videos objeto de tutela no constitu�an hechos aislados, sino que formaban parte de una pr�ctica reiterada del accionado.
271. Tales publicaciones se incorporaron al material probatorio del expediente con los prop�sitos de: (i) comprender a cabalidad la situaci�n puesta en conocimiento de la Sala; (ii) tomar una decisi�n de fondo que d� lugar a la realizaci�n de justicia material, (iii) y cumplir con los compromisos internacionales adquiridos por el Estado en relaci�n con la obligaci�n de adoptar medidas para eliminar la discriminaci�n de la mujer en todas sus manifestaciones, as� como prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer en cualquiera de sus formas, incluidas las facilitadas por entornos digitales[377].
272. De otro lado, Marcos considera que su discurso es leg�timo, pues se constituye como una denuncia p�blica contra un personaje �p�blico�. Su pretensi�n, de acuerdo con lo afirmado en la respuesta al auto de pruebas, es exponer el �mal comportamiento en internet� de la se�ora Daniela, pues ella practica actos de xenofobia, es �ciberacosadora� �lanza mensajes de odio�, �trata de ridiculizar a las personas de una manera hiriente� y �es una actriz porno que ha subido videos a carne de mercado�. Adem�s, asegura que, por advertir sobre su comportamiento en sus plataformas y redes digitales, tambi�n ha cometido actos de �ciberacoso� contra �l[378]. De igual forma, precisa que se ha tenido que enfrentar a censuras por parte de ella y de sus amigos[379], raz�n por la que ha tenido que subir nuevamente los videos[380].
273. Ahora bien, antes de precisar el contenido de los actos comunicativos emitidos por el accionado, la Sala Tercera de Revisi�n considera que, tal como lo advirti� la accionante en el escrito de tutela, el material probatorio que obra en el expediente contiene expresiones tanto verbales como simb�licas que resultan violentas y/o discriminatorias para esta. As� las cosas, transcribirlas de manera integral en el cuerpo de la sentencia, podr�a revictimizar a la accionante y perpetuar�a tales expresiones en el texto de la decisi�n judicial, lo que resultar�a contrario a un enfoque de justicia con perspectiva de g�nero.
274. Por tal motivo, la Sala elabor� un anexo adjunto a la presente providencia en el que se transcriben los apartes relevantes de los actos comunicativos producidos y difundidos por el demandado y se incorporan las im�genes objeto de estudio. Dicho anexo ser� remitido exclusivamente a las partes y a los terceros vinculados al proceso. Adem�s, no ser� publicado junto con la presente decisi�n judicial.
275. Esta decisi�n tiene como prop�sito salvaguardar los derechos fundamentales de la accionante, en especial, su derecho a la dignidad, a la intimidad y a una vida libre de violencias. No obstante, con el fin de garantizar la motivaci�n suficiente de esta decisi�n y de ofrecer un an�lisis completo para la resoluci�n del caso, se incorporan �nicamente aquellas expresiones indispensables para sustentar las conclusiones y decisiones de la Sala Tercera de Revisi�n. As�, en el presente caso se encontr� probado que:
276. Perfil de la accionante. La accionante, tal como se explic� en el apartado de procedibilidad (supra, p�rr. 122 y 123), no se identifica como un personaje p�blico. No obstante, la Sala constat� que no es ajena a la exposici�n p�blica, debido a que tiene una cuenta en la red social TikTok, con aproximadamente 59.000 seguidores, por lo que puede catalogarse como una influenciadora[381]. Finalmente, asegura que las acusaciones de que ella es trabajadora sexual son falsas.
277. Perfiles del accionado. De acuerdo con su respuesta, Marcos se identifica como �YouTuber� y como creador de contenido de Internet en donde �critica a personajes de internet�[382]. En efecto, tiene los siguientes canales y perfiles de redes sociales: (i) el perfil de YouTube -@Marcos-, tiene 4.780 seguidores y sus visitas ascienden a los 704.699; (ii) la cuenta de Instagram -Marcos- tiene 786 seguidores; y (iii) la cuenta de Facebook tiene 806 seguidores. Mediante estos perfiles, el accionado expresas sus opiniones y cr�ticas. Adem�s, tiene un perfil Dailymotion, en donde describe que su canal est� destinado, entre otros fines, para �cr�ticas�. As�, y siguiendo la l�nea argumentativa del anterior p�rrafo, se puede catalogar al accionado como un influenciador[383].
278. Contenido de las publicaciones realizadas por el se�or Marcos. La Sala Tercera de Revisi�n encontr� que el accionado realiz� diversas publicaciones sobre la se�ora Daniela , cuyo contenido se pueden agrupar en: (a) expresiones sobre su reputaci�n; (b) afirmaciones sobre su sexualidad, orientaci�n sexual y aspectos de su vida personal y socioecon�mica, y (c) difusi�n de datos personales y sensibles. A continuaci�n, se transcriben algunas expresiones:
a. Expresiones sobre la reputaci�n de la accionante.
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Expresiones que realiz� Marcos sobre la accionante en relaci�n con su reputaci�n |
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Plataforma digital: Dailymotion |
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Expresiones del video titulado: �una h4t3r se enamora de m� y� (�) - Daniela�, identificado con la URL https://dai.ly/**[384]:
1. �Esta se�ora se la pasa acosando en redes sociales. Yo no s� de d�nde sacan tiempo para hacerle tanto ciberbullying a la gente en internet[385]; 2. �D�nde est�n los supuestos extranjeros que usted se la pasa estafando? [386]. |
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Plataforma digital: YouTube |
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Expresiones del video titulado �por el CANDITATO (�) que (�) VOTAR�, identificado con la URL https://youtube.com/**[387]:
1.�Una chica que se caracteriza b�sicamente por acosar a las personas por internet�[388]. |
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Expresiones del video titulado: �(�) una TUTELA Y LA PIERDE�, identificado con la URL https://youtube.com/**[389]:
1. �ella ha da�ado matrimonios de lo misma ciberacosadora que es�. |
Cuadro 2. Elaboraci�n propia.
b. Expresiones sobre el ejercicio de su sexualidad, orientaci�n sexual y otros aspectos de la vida de la accionante.
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Expresiones que realiz� Marcos sobre la accionante respecto de su sexualidad, orientaci�n sexual y aspectos de su vida personal y socioecon�mica |
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Plataforma digital: YouTube |
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Expresiones del video titulado �(�) Las mascotas del canal (�)!�, identificado con la URL https://youtube.com/**[390]:
1. �Daniela, nuestra cow kill favorita�[391]; y 2. �toca hacerle la de bullying en este canal�, �ni siquiera has aprendido a c�mo tener una relaci�n sexual�[392]: |
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Expresiones del video titulado: �LO MEJOR (�) 2023�, identificado con la URL https://youtube.com/** [393]:
1. �a ti vaca muerta solo he criticado el cringe que das en redes sociales[394]�. |
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Expresiones del video titulado �por el CANDITATO (�) que (�) VOTAR�:
1. �Es una actriz nopor con salud mental dudosa[395]�; y 2. �Y s�game jodiendo Daniela �Tablorda� (�) regalando la (aqu� se refiere a una parte �ntima de su cuerpo) siga soplando tusi, perico y acost�ndose con gringos (�) no es aconsejable tenerme de enemigo, at�ngase a lo que viene. Este video es un simple �abrebocas (�) no sabe lo que le corre pierna arriba a usted Daniela[396]. |
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Expresiones del video titulado: �(�) una TUTELA Y LA PIERDE�:
1. �en la vida real es una pseudo actriz nopor�[397]. 2. �literal solo falta que un YouTuber (�) suba un video titulado todos odian a Daniela �(�) me gustar�a ver ese video (crea una imagen simulando la portada de un video titulado todos odian a Daniela � [398]; 3. (La critica por el contenido de los videos de contenido sexual y por el g�nero de las personas con quien los realiz�) �reitero, a esta vieja le hace falta dignidad y memoria. O sea, tenga dignidad., esos videos se notan que los graba solo por plata�; 4. Ella ya llega a un punto de la degradaci�n (�) hasta tiene relaciones con otras mujeres solo por plata (�) quiere gan�rsela f�cil�[399]; 5. �Ya no m�s pornograf�a barata, empiece a ser una mujer adulta�. �Usted ya es una mascota en este canal, no se convierta en la mascota del pueblo, recupere la poca dignidad que le queda�.� |
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Expresiones del video titulado: �Le gan� a (�) Daniela (�)�, identificado con la URL https://www.youtube.com/**[400]:
1. �Esa se�ora ya perdi� la dignidad de muchas maneras�; 2. �como yo mencion� en el video de la tutela a Daniela� (�) yo hablo de que le filtraron unos videos porno porque ella sigui� haciendo pornograf�a, solo que la hac�a de manera m�s caleta (�)�; 3. Solo s� que se le filtr� unos videos en donde (aqu� el accionado critica de manera despectiva en la forma en la que realiza esta actividad). 4. (�) videos l�sbicos. (�) Ella pierde la dignidad grabando esas vainas, al menos compre un consolador (�) eso s� es perder la dignidad (�)�[401]; 5.�(�) jaque mate (emplea un insulto con connotaci�n sexual)�; 6. �(�) es una realidad, lamentablemente esta vieja se las da de alto valor pero es que lo da (�) tenga dignidad como mujer, cambie (�) o sea, controle un poco su vida sexual porque eso habla mal de usted como mujer y esto no es misoginia, lamentablemente es la cruda realidad de esta se�ora�[402]; y 7.�Usted es una mantenida�. |
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Expresiones del video titulado: �una h4t3r se enamora de m� y (�) - Daniela�:
1.�Por personas como usted hay personas que est�n a favor del aborto. (En este punto, el accionado expresa que lo har� con favores sexuales); 2.��D�nde est�n los sugar daddies que supuestamente la mantienen?; 3. �D�nde est� el alto valor?[403]; y 4.�Yo le gusto (�) Usted lo que quiere es grabar un video conmigo como los que usted graba en carne de mercado�. |
Cuadro 3. Elaboraci�n propia.
c. Difusi�n y manipulaci�n de datos personales y sensibles
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Difusi�n de datos personales y manipulaci�n de su imagen |
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Plataforma digital: YouTube |
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Expresiones del video titulado: ��LO MEJOR (�) 2023�:
El video difunde im�genes de Daniela[404]. En el minuto 0:14 aparece una foto de la cara de la accionante sobre una tabla y unos labios. Luego, desde el minuto 7:00 hasta el 8:38 aparece una foto de ella. |
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Expresiones del video titulado: �Le gan� a (�) Daniela (�)�:
1. �tiene su salud en el r�gimen subsidiado, usted tiene Sisb�n[405] (�) as� tumbe esos videos es donde yo hablo que tiene Sisb�n�. |
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Expresiones del video titulado: �(�) una TUTELA Y LA PIERDE�:
1. �Yo filtr� una foto de la casa de ella (�) simplemente dije que era en Itag��, Antioquia�. Esto lo dice al explicar que subi� dos videos hablando de ella. Sobre esto, presenta una� imagen[406] de una figura que, con sus manos, muestra la parte de los bolsillos de su pantal�n vac�os. Esta figura tiene la cara sobrepuesta de la accionante. Adem�s, tiene el siguiente mensaje: �Daniela� EST� DESEMPLEADA� y �Tik Toker de alto valor est� sin empleo�.; 2. En el video, el accionado usa varias veces la imagen de la se�ora Daniela. Adem�s, usa una foto de la cara de la accionante y la sobrepone en personajes animados o de la vida real. |
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Plataforma digital: Dailymotion |
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Expresiones del video titulado: �una h4t3r se enamora de m� y (�) - Daniela�:
1. �manda un archivo de su RUT. (�) ni siquiera tiene licencia para conducir (�). S� cu�l es el puesto de votaci�n de ella (�). Lo m�s chistoso de todo (�) tiene r�gimen subsidiado en la salud[407]. �No es que es una diva de alto valor?, �Cu�ndo uno ha visto una diva de alto valor en el r�gimen subsidiado?; 2. �mucha gente de estas son realmente son viejas desempleadas que tienen tanto tiempo libre que se ponen a grabar TikToks de alto valor�. Mientras expresa esto, presenta una imagen con los datos de la accionante de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud � ADRES; 3. �para ser diva de alto valor hay que tener r�gimen subsidiado�[408]; 4. En este video difunde el n�mero de tel�fono de la accionante y un pantallazo de la informaci�n de afiliaci�n.� |
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Las expresiones del video titulado �[m]i primer video en el YouTube naranja�, identificado con la URL https://www.dailymotion.com/video/**[409]:
1.�Estoy subiendo el video de (�), Daniela , la cr�tica que le hice. La estoy subiendo a esa p�gina llamada �XVideos�� ; 2. Mientras menciona lo anterior, el accionado presenta una imagen de una persona, acostada en una cama y con las piernas abiertas y con un hombre al lado. La cara de la persona tiene sobrepuesta la cara de la accionante, con el siguiente mensaje: �Daniela� (�). La chica de alto valor de Facebook y TikTok�[410].
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Im�genes publicadas en la plataforma de Facebook por el perfil �Marcos� [411] sobre la accionante |
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La Sala Tercera de Revisi�n incorpor� diversas im�genes creadas y difundidas por el accionado al material probatorio. No obstante, al ser im�genes en las que el accionado sobrepuso la cara de la se�ora Daniela e insert� leyendas con contenido que en su mayor�a es discriminatorio, no se incorporar� en el cuerpo de la sentencia sino que, como se explic�, lo realizar� en el anexo de la presente sentencia. Sin embargo justo por su naturaleza y gravedad, la Sala Tercera deja constancia de que estas publicaciones corresponden a una serie de im�genes que pueden catalogarse como memes, las cuales presentan las siguientes caracter�sticas comunes:
1. Uso de su imagen personal: todas de las publicaciones utilizan fotograf�as reales de la accionante o sobreponen su rostro en cuerpos de otras personas, personajes animados o animales, con el fin de ridiculizarla.
2. Simulaci�n de escenarios: algunas im�genes la representan en los siguientes contextos, tales como (i) simulaciones de reclusi�n en c�rcel; (ii) escenas de car�cter sexual o insinuaciones de �ndole er�tica; y (iii) situaciones en las que se le atribuyen conductas sexuales espec�ficas.
3. Contenido sexual: en la mayor�a de las piezas se incluyen expresiones escritas que descalifican su vida sexual, su orientaci�n sexual y su valor personal.
4. Referencias a su condici�n socioecon�mica: algunas publicaciones est�n direccionadas a ridiculizarla por su situaci�n laboral o por pertenecer al r�gimen subsidiado de salud, con mensajes que buscan cuestionar su �coherencia� o su �dignidad� por esa condici�n.
5. Hipersexualizaci�n: ciertas im�genes combinan su rostro con cuerpos semidesnudos, personajes animados en posici�n sexual o insinuaciones expl�citas.
6. Lenguaje ofensivo: los textos sobrepuestos contienen insultos que cuestionan su valor como mujer, la comparan con animales o utilizan emojis y referencias para ridiculizar su identidad y reputaci�n. |
Cuadro 4. Elaboraci�n propia.
279. �Los tres grupos de expresiones se estudiar�n en el an�lisis de la presunta vulneraci�n al buen nombre, honra, igualdad y una vida libre de violencias. No obstante, la Sala realizar� un an�lisis espec�fico de los derechos a la intimidad, al tratamiento de datos personales y a la propia imagen, en el que incluir� tambi�n este grupo en su estudio.
11.2 Marcos vulner� los derechos de la accionante a una vida libre de violencias, a la igualdad y no discriminaci�n, al buen nombre y a la honra al ejercer violencia en l�nea contra Daniela
�Al denunciar estos hechos, busco no solo defender mis derechos, sino evitar que otras mujeres sean v�ctimas de situaciones similares�. Daniela
280. Sea lo primero advertir que si bien la jurisprudencia constitucional ha utilizado el juicio de ponderaci�n y el test de proporcionalidad para resolver las tensiones entre el derecho a la libertad de expresi�n y otros derechos fundamentales como el buen nombre y la honra, esta metodolog�a no resulta aplicable en el caso objeto de estudio. Lo anterior obedece a que el an�lisis de ponderaci�n parte de la premisa de que se est� ante expresiones amparadas prima facie por la libertad de expresi�n, que luego deben ser valoradas en su impacto para establecer si superan o no los l�mites constitucionales[412].
281. De acuerdo con la Sala Plena, en la Sentencia C-317 de 2024, las expresiones que conlleven a violentar a las mujeres por el hecho de serlo y/o a perpetuar estereotipos de g�nero con sesgos de inferioridad que tengan como prop�sito limitarla o excluirla de la vida p�blica por el hecho de ser mujeres hacen parte �de los discursos prohibidos que superan los l�mites de protecci�n de la libertad de expresi�n�.
282. En este caso, el contenido de los actos comunicativos de Marcos se enmarcan dentro de este discurso prohibido dado que es un discurso de odio mis�gino. Esto, por cuanto las manifestaciones del accionado no se reducen a la exposici�n aislada de un hecho; una cr�tica leg�tima frente a un asunto de inter�s p�blico; una contribuci�n v�lida al discurso democr�tico ni pueden catalogarse como opiniones simplemente ex�ticas, inusuales u ofensivas.
283. Por el contrario, tal como lo advirti� la Defensor�a del Pueblo en su intervenci�n, las afirmaciones relativas a que la accionante habr�a cometido una presunta �estafa� se enmarcan dentro de un continuum de violencia digital, en donde las afirmaciones difamatorias hacen parte de un conjunto de expresiones con contenido estigmatizante, humillante y mis�gino que buscan deslegitimarla, deshumanizarla y causarle da�o. Adem�s, promueven el odio contra una mujer y se basan en estereotipos de g�nero.
284. Por consiguiente, como las expresiones del accionante no gozan de una protecci�n prevalente, es decir, no se presumen, prima facie, constitucionales, la herramienta jur�dica de ponderaci�n resulta in�til, puesto que lo que las expresiones difundidas constituyen un discurso prohibido -discurso de odio mis�gino-, motivo por el que no toca derrotar las presunciones de las expresiones. A continuaci�n, se sustenta esta conclusi�n.
285. En palabras de la accionante, las expresiones y acusaciones que realiz� el demandado constituyen violencia de g�nero[413], pues los videos publicados no buscan informar, sino denigrar y difamar mediante acusaciones infundadas y descalificaciones que afectan su dignidad�[414]. La Sala pudo corroborar estas acusaciones por medio de las diversas publicaciones que obran en el material probatorio del expediente.
286. En estas publicaciones objeto de an�lisis, se constat� que el accionado articula un discurso sostenido en una premisa central: la descalificaci�n de la accionante por ser mujer. A partir de esta idea, construye un relato que combina elementos de difamaci�n, estigmatizaci�n personal y estereotipos de g�nero. En concreto, el contenido tiene (a) expresiones difamatorias, que atribuyen a la accionante conductas �reprochables� �incluyendo la comisi�n de presuntos delitos�; y (b) afirmaciones sobre su sexualidad, orientaci�n sexual y aspectos de su vida personal y socioecon�mica.
287. Estas manifestaciones identificadas en el caso no se circunscriben �nicamente a las expresiones verbales emitidas por el accionado, sino que se extienden a un conjunto m�s amplio de manifestaciones que combinan elementos visuales, sonoros y simb�licos con el fin de intensificar el da�o. En efecto, el accionado no solo profiri� insultos y descalificaciones de manera directa, sino que elabor� y difundi� memes, caricaturas y montajes digitales en los que sobrepuso el rostro de la accionante en escenarios que la degradan, como im�genes que simulan su encarcelamiento o escenas sexuales con su cara sobrepuesta. Adicionalmente, emple� comparaciones con animales y utiliz� voces extra�das de otros videos para reproducir insultos. Por consiguiente, la violencia en l�nea ejercida contra la accionante se manifest� en estos actos digitales:
(i) Creaci�n, difusi�n o intercambio digital de fotograf�as, videos o audioclips de naturaleza sexual o �ntima sin consentimiento, incluyendo material editado con fotomontaje. En este caso el accionado cre� y difundi� fotomontajes en formato de memes sexualizados en los que superpuso el rostro de la accionante sobre cuerpos semidesnudos o en escenas sexuales[415]. Adem�s de eso, el accionado, en varios de sus videos difundi� informaci�n en la que precisaba en d�nde se pod�a encontrar los videos �ntimos filtrados de la accionante, pues inform�[416]: el nombre con el que se identificaba los video -Danna- y la p�gina en donde se encontraban -Carne de Mercado-. Sumado a ello, alleg� al material probatorio diferentes URL en donde se arrojaban dichos videos.
288. En este punto, es importante recalcar que el accionado expres� en uno de sus videos que �yo hablo de que le filtraron unos videos porno porque ella sigui� haciendo pornograf�a, solo que la hac�a de manera m�s caleta�. Adem�s, difundi� un audio aparentemente de la se�ora Daniela, en donde ella aparece llorando por la filtraci�n de estos videos. Sobre esto, menciona: �pens� que ese nuevo contenido que estaba grabando no se le iba a filtrar (�) despu�s resultas llorando �ay, ay, me lo filtraron��.
(ii) Doxing. El accionando incurri� en la extracci�n y la publicaci�n no autorizada de informaci�n personal -como el nombre completo, la direcci�n, n�meros de tel�fono, exposici�n de familiares-. En este caso, algunas de las publicaciones se revelan datos que la accionante considera personales: su n�mero de tel�fono[417],� el r�gimen de salud[418], la direcci�n y un video de su casa. De acuerdo con sus videos, la difusi�n de esta informaci�n tiene el prop�sito de identificarla y exponer sus condiciones de vida pues realiza expresiones como: (i) �para ser diva de alto valor hay que tener r�gimen subsidiado�[419]; (ii) �ni siquiera tiene licencia para conducir�; (iii) �se cree de alto valor y toca mantenerla�, entre otras.
(iii) Ciberhostigamiento. En este caso, el accionado despleg� una conducta persistente, repetitiva y sistem�tica a trav�s de videos y creaci�n de im�genes con el fin de intimidarla, humillarla, deteriorar su reputaci�n y amenazarla puesto que: (i) el accionado ha estado desde el a�o 2023 hasta la fecha -2025- difundiendo reiteradas publicaciones. En total, entre im�genes y videos, el accionado ha realizado m�s de 17 publicaciones, todas con alusiones directas a la accionante, lo que demuestra que no fueron hechos aislados, sino parte de un patr�n de posible hostigamiento en el contexto digital, como lo afirm� la Defensor�a del Pueblo; (ii) en algunas de estas publicaciones us� expresiones humillantes: �no es una mujer de alto valor�, �eso le pasa por (la compara con un animal)�, �ella es tan (emite una groser�a)�; �tiene salud mental dudosa�, entre otras.
289. Adem�s, (iii) la amenaz�, pues indic�: �y s�game jodiendo Daniela �Tablorda� (�) regalando la (�) siga soplando tusi, perico y acost�ndose con gringos (�) no es aconsejable tenerme de enemigo, at�ngase a lo que viene. Este video es un simple abrebocas (�) no sabe lo que le corre pierna arriba a usted Daniela�. Estas conductas, tomadas en conjunto, evidencian un continuum de violencia digital, que busc� perpetuar y ocasionar da�o y mantener a la accionante en una situaci�n de constante exposici�n p�blica, humillaci�n y angustia.
(iv) Actos que da�an la reputaci�n o la credibilidad de una persona. En este caso se configura porque el accionado cometi� las dos conductas: Primero, (i) la acus� de cometer la conducta delictiva de (i) estafa[420]: ��d�nde est�n los supuestos extranjeros que usted se la pasa estafando?�. Al respecto, la se�ora Daniela precis� que nunca ha sido �ni condenada ni procesada�. Por su parte, el demandado no comprob� que la accionante tuviera una condena penal en firme o siquiera demostr� que est� siendo investigada por estos hechos. Sustent� esta afirmaci�n en que presuntamente ella misma dec�a que estafaba en su red social de TikTok y alleg� dos pantallazos para probarlo. Adem�s, se�al� que otra persona la hab�a denunciado a ella por �constre�imiento ilegal� y alleg� una imagen que solo dice �Polic�a Nacional� y tiene un n�mero NUNC�.
290. De igual forma, la se�al� de ser (ii) una ciberacosadora. Para sustentar su argumento, �l alleg� pantallazos de mensajes que proven�an de un �usuario de Instagram� y un usuario que no era identificable. Solo uno de estos ten�a el nombre de �Daniela�: simulaba un mensaje a un chat que dec�a �no te preocupes eunuco ardido, que cuando esos memes los publican, absolutamente nadie los ve, te lo juro por mis padres, nadie, pero nadie tiene idea de qui�n eres. Ni los admins te conoc�an�. Adem�s, adjunt� ciertas im�genes de un chat que aparentemente tuvo ella con otra persona. Asimismo, (iii) se�al�: �esa ni�a solo se la pasa llegando drogada, vienen gringos a recogerla, cada vez se mete en problemas infantiles�, �siga soplando tusi, perico y acost�ndose con gringos� entre otras expresiones similares contenidas en el anexo.
291. En relaci�n con las expresiones relacionadas con la presunta comisi�n de la conducta delictiva de estafa, la Sala encuentra que, como se explic�, el se�or Marcos no aport� ning�n tipo de evidencia o prueba que sustentara dicha afirmaci�n, m�s all� de haber afirmado que ella misma lo hab�a dicho en una publicaci�n. Aunado a ello, no afirm� haber sido v�ctima del delito de estafa que denuncia.
292. En cuanto a las afirmaciones de �ciberacosadora�, �drogada�, �siga soplando tusi�, entre otras, la se�ora Daniela advirti� que sus oportunidades laborales se hab�an cerrado por las situaciones expresadas. Aunado a ello, consider� que tales afirmaciones le �arrancan valor como persona� y que la han �reducido a un estigma y esa carga es insoportable�[421]. Por tanto, estas expresiones causaron un da�o en la reputaci�n de la se�ora Daniela y, en esa medida, se vulneraron sus derechos a la honra y al buen nombre.
293. Por lo anterior, la accionante afirm� que denunci� al se�or Marcos por los delitos de injuria y calumnia. La Sala pudo confirmar tal afirmaci�n, debido a que el Fiscal 430 local delegado ante los Jueces Penales Municipales de Bogot� inform� que ten�a a cargo dicha denuncia desde el 15 de julio de 2025[422] y que el proceso contin�a en la etapa de indagaci�n, motivo por el que no se han adoptado o adelantado actos investigativos. Con todo, precis� el fiscal que �librar� las respectivas �rdenes de actividades investigativas�.
294. Segundo, el se�or Marcos ejerci� este tipo de violencia contra la accionante porque el contenido de sus publicaciones no se limit� a emitir opiniones, sino que tuvo como finalidad principal exponerla p�blicamente, cuestionar su vida �ntima y someterla a un escrutinio moral basado en su presunta actividad sexual �slutshaming�.
295. Las expresiones utilizadas -�pseudo actriz nopor�, �ni siquiera has aprendido a c�mo tener una relaci�n sexual�, �regalando la� (�) siga soplando tusi, perico y acost�ndose con gringos (�)�, �pornograf�a barata�, �eso s� es perder la dignidad, tenga dignidad como mujer, cambie (�) o sea, controle un poco su vida sexual porque eso habla mal de usted como mujer y esto no es misoginia, lamentablemente es la cruda realidad de esta se�ora�, comparativos con animales en el contexto sexual, fotomontajes haciendo alusi�n a sus decisiones sexuales, tienen un prop�sito com�n: deslegitimarla en su condici�n de mujer y atribuirle una supuesta falta de dignidad por su vida sexual. Este tipo de mensajes, lejos de contribuir a un debate p�blico leg�timo, buscan avergonzarla, regular su sexualidad y perpetuar estereotipos de g�nero.
296. Por consiguiente, estas expresiones no est�n amparadas por la libertad de expresi�n, sino que configuran actos tendientes a censurarla moralmente[423] y ejercer control sobre el cuerpo y la sexualidad de la accionante. Estas expresiones desconocen, a su vez, que la sexualidad es un aspecto fundamental de la persona y pertenece a su esfera m�s �ntima, por lo que debe ser respetada sin incurrir en tratos degradantes[424].
297. En l�nea con lo anterior, se sustentan en estereotipos de roles de g�nero -relativos a los comportamientos esperados de la mujer-, pues trae consigo la idea de que el valor de la mujer se debe asociar con una especie de �pureza sexual� y con un est�ndar de comportamiento que debe ser vigilado, sancionado y disciplinado socialmente, reproduciendo as� patrones discriminatorios hist�ricamente arraigados. Este tipo de expresiones son violentas y tienen un impacto diferenciado en las mujeres, en la medida en que perpet�an relaciones de poder desiguales y generan efectos de silenciamiento, autocensura y exclusi�n de los entornos digitales, tal como lo ha reconocido esta Corporaci�n a analizar expresiones similares contra mujeres periodistas[425].
298. En este punto, es preciso reiterar lo citado por esta Corporaci�n sobre este tipo de expresiones: �esta es una manera despiadada y agresiva de mantener a las mujeres fuera del �mbito del discurso masculino (�). Ir�nicamente, la bienintencionada soluci�n que se recomienda a las mujeres receptoras de semejantes improperios provoca el resultado que buscan los autores de los mismos: su silencio. �No desafi�is a los agresores�, nos dicen. No es m�s que una ominosa reiteraci�n de la vieja consigna que invita a las mujeres a �aguantar y callar� dejando que los matones ocupen el terreno de juego sin oposici�n alguna�[426].
299. En esta misma l�nea argumentativa, para la Sala Tercera de Revisi�n es importante advertir que la expresi�n �mujer de alto valor�, considerada en abstracto, puede no ser per se discriminatoria. Por el contrario, del material probatorio obrante en el expediente se evidencia que la accionante empleaba dicha expresi�n como una forma de afirmar su autoestima y amor propio. Sin embargo, como el accionado utiliz� la misma expresi�n en un sentido ostensiblemente peyorativo, la Sala no centrar� el an�lisis constitucional en el significado sem�ntico del t�rmino, sino en el contexto comunicativo en el que fue empleado, su intencionalidad y su carga simb�lica.
300. En el material probatorio da cuenta que Marcos insert� la expresi�n �mujer de alto valor� en sus actos comunicativos. En particular, manifest� sobre Daniela: �se cree de alto valor y toca mantenerla�, �diva de alto valor est� desempleada�; �cu�ndo uno ha visto una diva de alto valor en el r�gimen subsidiado?; �mucha gente de estas son realmente son viejas desempleadas que tienen tanto tiempo libre que se ponen a grabar TikToks de alto valor�, �no es una mujer de alto valor�, entre otras manifestaciones. Estas expresiones, como qued� demostrado, las realiz� en diferentes publicaciones (Supra, p�rr. 278).
301. Sobre este t�rmino, la accionante argument� en la acci�n de tutela que las expresiones que cuestionan y degradan el �valor� de una mujer, utilizando t�rminos como los empleados por el accionado configuran un claro acto de violencia simb�lica que busca reducir a la mujer a un objeto de juicio p�blico [427] . La Sala de Revisi�n comparte esta apreciaci�n. En efecto, esta Corporaci�n, recientemente, determin� que la violencia simb�lica es aquella que a trav�s de actos recurrentes de violencia contra las mujeres refuerza los estereotipos de g�nero usando im�genes, gestos, comentarios, iconos o signos que reproducen la idea de dominaci�n, desigualdad y discriminaci�n en las relaciones sociales[428].
302. Con estos par�metros, para la Sala resulta claro que el uso del t�rmino por parte del se�or Marcos no constituye una simple cr�tica, s�tira o expresi�n amparada por la libertad de expresi�n. En el contexto en el que fue proferido, el t�rmino fue resignificado para construir un discurso humillante y orientado al silenciamiento. Ciertamente, el accionado asocia el supuesto �valor� de una mujer con su capacidad econ�mica y su situaci�n laboral. Estas manifestaciones hacen parte de un discurso que hist�ricamente ha operado como criterios de subordinaci�n femenina[429]. Adem�s, sugiere que la accionante carece de legitimidad por no encajar en un est�ndar de �valor�. De este modo, el accionado tiene como prop�sito silenciarla y desalentar la participaci�n de la accionante en espacios digitales. En definitiva, el mensaje subyacente no es simplemente que la accionante no sea �de alto valor�, sino que, por no ajustarse a ciertos par�metros, no tendr�a derecho a ocupar un espacio p�blico.
303. Con los lentes del enfoque de g�nero, para la Sala Tercera de Revisi�n, todas las expresiones contenidas en los actos comunicativos analizados, as� como aquellas recopiladas en el documento anexo, configuran manifestaciones constitutivas de discurso de odio y ejercen violencia simb�lica, pues se divulg� patrones estereotipados, mensajes, im�genes, valores, comentarios, �conos y signos que reproducen ideas de dominaci�n, desigualdad y discriminaci�n, que tienen como �nico prop�sito subordinar a la accionante y neutralizarla. Naciones Unidas ha precisado que gran parte del odio en l�nea contra las mujeres se materializa precisamente a trav�s de este tipo de ataques, que incluyen insultos, amenazas, difamaciones y comentarios mis�ginos, los cuales tienen como finalidad silenciarlas y limitar su participaci�n en los espacios digitales[430].
304. Adem�s, tales contenidos se ajustan en la definici�n establecida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como discurso de odio, pues son mensajes orales, escritos y simb�licos que van dirigidos a una mujer -quien hace parte de un grupo que hist�rica y sistem�ticamente ha sido discriminado-, que tuvo la intenci�n provocar un da�o, de humillar, instigar, de difundir estereotipos de g�nero, de incitar a la intolerancia y discriminar por raz�n de su g�nero.
305. En relaci�n con la discriminaci�n y la incitaci�n a la intolerancia, es preciso se�alar que la accionante sostuvo que, con ocasi�n a los videos difundidos por el demandado, le hicieron amenazas indirectas y �otras personas incitan al odio� en los comentarios de los videos[431]. En el an�lisis del contenido, la Sala encontr� que el se�or Marcos realiz� las siguientes expresiones que incitaban a la violencia: �literal solo falta que un YouTuber (�) suba un video titulado todos odian a Daniela� (�) me gustar�a ver ese video; �toca hacerle la de bullying en este canal�, �no es aconsejable tenerme de enemigo, at�ngase a lo que viene�, y �este video es un simple abrebocas�.
306. Respecto al da�o, la accionante afirm� que la afectaci�n no se limit� a una virtual o simb�lica, sino que se materializ� en rechazos laborales, exclusi�n social y �una profunda crisis emocional�. Asegur� que se siente �deprimida, disminuida y desbastada�, porque las expresiones degradan su humanidad y la despojan de su dignidad como mujer.
307. Con base en lo anterior, para la Sala Tercera de Revisi�n, Marcos se extralimit� en el ejercicio del derecho a la libertad de expresi�n puesto que incumpli� con su deber de abstenerse de propagar discursos prohibidos; en concreto, aquel que tienen por objeto discriminar a la mujer por el hecho de serlo e incitar a la violencia a trav�s de las diferentes formas de agresi�n en l�nea estudiadas. En consecuencia, la Sala concluye que el demandado vulner� los derechos a una vida libre de violencias, a la igualdad y no discriminaci�n, al buen nombre y a la honra, dado que el contenido de los actos comunicativos estudiados en la presente providencia tuvo como prop�sito atacar a Daniela en raz�n de su g�nero, perpetuar estereotipos de g�nero, humillarla, difamarla, y cuestionarla por ejercer su sexualidad. Esta Sala reitera que los discursos que perpet�an estereotipos de g�nero y constituyen violencia contra la mujer no est�n protegidos por la libertad de expresi�n[432].
308. En todo caso, se reitera que la libertad de expresi�n no solo se circunscribe a manifestaciones socialmente aceptadas. Por el contrario, en una sociedad democr�tica este derecho ampara tambi�n expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, incidentes y exc�ntricas[433]. As�, no toda �expresi�n de odio est� prohibida per se�[434]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, solo constituyen discursos prohibidos cuando la expresiones son humillantes, insultantes y peyorativas, se dirigen a grupos hist�ricamente discriminados y tiene la capacidad de causar da�o[435], lo que ocurre en el presente caso.
309. Sobre la solicitud de retracto. Ahora bien, como la se�ora Daniela solicita que el accionado se retracte, la Sala pasar� a analizar si es procedente a la luz de las subreglas jurisprudenciales sobre el deber de retracto. En este escenario, la Corte ha dicho que (i) por regla general, quien cuestiona la veracidad o imparcialidad de la informaci�n tiene el deber de demostrar la falsedad o parcialidad de la misma; y (ii) se exonera del cumplimiento de este deber cuando se trate de �hechos notorios, afirmaciones o negaciones indefinidas�. En este �ltimo caso, la carga de la prueba se traslada al emisor del mensaje �dada la dificultad para el solicitante o demandante de demostrar tal clase de asertos� [436].
310. Para la Sala, se est� ante una situaci�n de negaci�n indefinida, pues a la accionante no le era posible demostrar que no hab�a cometido la conducta que se le imputa. No obstante, existen elementos objetivos que permiten inferir la acusaci�n no tiene un sustento: (i) la accionante manifest� que jam�s ha sido procesada ni condenada por el delito que se le atribuye; (ii) present� una denuncia penal por injuria y calumnia contra el accionado, lo que demuestra su inter�s en controvertir judicialmente dichas acusaciones, y (iii) la consulta de antecedentes penales arroj� un resultado negativo[437].
311. El �nico argumento del accionado fue la alusi�n a las afirmaciones que ella habr�a realizado en la plataforma TikTok. Adem�s, afirm� haber sido v�ctima de la presunta conducta delictiva. Por ello, la Sala considera procedente ordenar su rectificaci�n.
11.3 Marcos vulner� los derechos fundamentales a la imagen, a la intimidad y a la protecci�n de datos personales de Daniela
312. Los derechos fundamentales a la intimidad, a la imagen y a la protecci�n de datos no son absolutos. La Corte Constitucional ha sostenido que, en algunos eventos, es posible que terceros publiquen informaci�n o im�genes privadas o semi privadas sin la autorizaci�n del titular con el prop�sito de �cumplir con un fin constitucional superior�[438].
313. En concreto, este Tribunal ha indicado que es constitucionalmente leg�timo que terceros publiquen fotograf�as del titular sin su autorizaci�n con el objeto de (i) divulgar �hechos noticiosos derivados de la actuaci�n p�blica de una persona�; y (ii) llevar a cabo una expresi�n art�stica en la que las fotograf�as no revelan la identidad de los transe�ntes y �mucho menos las cualidades o caracter�sticas personales de quienes aparecen�. Asimismo, ha resaltado que no se vulnera este derecho cuando se exponen im�genes o fotograf�as que �simplemente resaltan acontecimientos ocurridos o que exhiben momentos de camarader�a social, sin que se pretenda reflejar una caracter�stica o cualidad especial de una persona�[439].
314. Ahora bien, como se explic� (supra, secci�n 9.1.2), la foto de un rostro o una cara, que permita determinar a una persona natural o que tengan informaci�n vinculada para este fin, es un dato personal sensible. Por tanto, su tratamiento est� prohibido, excepto cuando, entre otras excepciones, el titular haya dado su autorizaci�n expl�cita.
315. Descendiendo al caso concreto, de acuerdo con el material probatorio, se tiene probado que el se�or Marcos, por un lado, us� la imagen -cuerpo y cara de la accionante-, mediante los diferentes actos comunicativos publicados en sus diferentes redes sociales y, por el otro, difundi� informaci�n relacionada con su privacidad. Por tanto, difundi� datos personales de naturaleza semiprivada y sensible.
Datos personales semiprivados
316. En cuanto a otros tipos de datos personales semiprivados[440], la Sala encontr� probado que el accionado public� (i) una imagen de la informaci�n de afiliaci�n de la Base de Datos �nica de Afiliados -BDUA en el Sistema General de Seguridad Social en Salud; (ii) su n�mero de tel�fono celular; (iii) un video de su domicilio[441]; e (iv) inform� que estaba registrada en el Sisb�n.
Dato personal sensible
317. En efecto, el se�or Marcos recolect�, us� y trat� datos personales sensibles de la accionada, pues la Sala prob� que el se�or Marcos us� sus datos biom�tricos (fotos de su cara y de su cuerpo) de las siguientes maneras: (i) superpuso su rostro sobre animales, personajes animados, personas reales y objetos; y (ii) cre� fotomontajes (a) sexualizados, es decir, el rostro de la accionante fue sobrepuesto en cuerpos semidesnudos, que simulaban una escena sexual; y (b) de escenarios que simulaban contextos de criminalidad, mediante im�genes en las que se simula su reclusi�n en prisi�n; y (iii) us� tambi�n su imagen sin realizar fotomontaje. La producci�n de este tipo de ilustraciones las us� en el desarrollo de sus videos difundidos, as� como tambi�n las public� directamente en su perfil de Facebook[442]. En todas las publicaciones, la accionante fue plenamente identificada con su nombre e incluso se brind� informaci�n para localizarla.
(a) La publicaci�n de n�mero de tel�fono, la direcci�n de residencia, y categorizaci�n en el Sisb�n, entre otros datos, vulner� el derecho a la intimidad de la se�ora Daniela
318. A partir de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi�n considera, en primer lugar, que Marcos vulner� el derecho de intimidad de la se�ora Daniela. La publicaci�n y divulgaci�n por redes sociales de la direcci�n e imagen del lugar de residencia, el n�mero de celular y los datos de salud y condiciones socioecon�micas caus� una afectaci�n intensa a su privacidad que no se encontraba justificada, pues son datos semiprivados -salvo los datos relativos a la salud que son de naturaleza sensible- que, para ser tratados, requieren la autorizaci�n del titular. En criterio de la Sala, el acceso de terceros a estos datos no contribu�a a satisfacer otros intereses constitucionales ni a proteger derechos fundamentales y, adem�s, puso al accionante en riesgo.
319. La publicaci�n y divulgaci�n de los datos referidos, caus� una afectaci�n intensa a su derecho a la intimidad y al debido tratamiento de datos personales porque se hizo sin la autorizaci�n previa, expresa e informada de la accionante. La Sala advierte que el n�mero de tel�fono, la direcci�n de residencia, y categorizaci�n en el Sisb�n son datos semiprivados, que guardan una relaci�n cercana con la vida �ntima de la titular y, por regla general, no tienen la vocaci�n de ser conocidos por terceros. Por esta raz�n, la Constituci�n confiere a este tipo de informaci�n una protecci�n intensa contra su publicaci�n sin la previa autorizaci�n del titular.
320. En este caso, la publicaci�n y divulgaci�n de estos datos por redes sociales revel� a la sociedad aspectos personales y relacionales de la vida privada de la se�ora Daniela y caus� riesgos para su seguridad personal, a tal punto que, como lo puso de presente la accionante, tuvo que cambiar de lugar de residencia por las amenazas de las que estaba siendo objeto y por los mensajes con contenido discriminatorio y de odio mencionados previamente. Aunque no se tenga prueba de esto, la Sala presume cierta sus afirmaciones, pues no fueron desvirtuadas por el accionado.
321. En este punto, para la Sala es importante advertir que el mismo accionado us� estos datos con el prop�sito de ridiculizarla y humillarla por sus condiciones socioecon�micas. La difusi�n de esa informaci�n ten�a un car�cter denigrante y discriminatorio, enmarcados dentro de un escenario de violencia digital dirigidos a menoscabar la dignidad de la accionante. Por tanto, el accionado incurri� un discurso discriminatorio basado en la clase social.
322. Algunas expresiones proferidas por el accionado demuestran dicha discriminaci�n: �para ser diva de alto valor hay que tener r�gimen subsidiado�; �tablorda justificando por qu� las mujeres de alto valor deben de tener r�gimen de salud subsidiado�; y �quieren que la mantengan, no le gusta trabajar, le gustan los subsidios en exceso�. Estos mensajes refuerzan estereotipos negativos, pues la reduce a su condici�n econ�mica y la presenta como alguien de �bajo valor� por recibir �subsidios�. Adem�s, pretende avergonzar a quienes acceden al r�gimen subsidiado de salud, ya que insin�a que ser beneficiario es motivo o se�al de inferioridad.
(b) La difusi�n y manipulaci�n de las fotos del rostro de la accionante vulner� sus derechos a la protecci�n de datos personales y a la imagen
323. En segundo lugar, la Sala considera que el tratamiento de las fotos del rostro de la accionante vulner� sus derechos a la protecci�n de datos personales y la imagen. A continuaci�n, se desarrolla el an�lisis de la vulneraci�n de cada uno de estos derechos: �
������� Sobre la vulneraci�n del derecho a la protecci�n de datos personales
324. Primero, y como se explic�, las fotos del rostro de la accionante constituyen un dato sensible que, por tanto, para ser tratada, requiere autorizaci�n previa, expresa e informada, as� esta se haya obtenido de perfiles p�blicos. La jurisprudencia constitucional ha sido clara en establecer que, aunque el titular haga p�blico un dato sensible, ello no habilita su tratamiento sin su autorizaci�n, puesto que el hecho de que un dato sensible se haga p�blico, no lo convierte en un dato de naturaleza p�blica que cualquier persona pueda someter a tratamiento.
325. �En este caso, el accionado no obtuvo la autorizaci�n previa, expresa e informada de la accionante para recolectar, usar, tratar y difundir su imagen, dado que la accionante as� lo afirm� en la respuesta brindada ante esta Corte al precisar que �utiliza (�) mi imagen sin autorizaci�n� y �la mayor�a de los contenidos utilizan mi imagen sin autorizaci�n�.
326. Segundo, el accionado (a) asoci� o vincul� el nombre de la accionante con la foto para que cualquier persona se enterara de su identidad; y (b) utiliz� fotos del rostro de la accionante para fines constitucionales no leg�timos, ya que emprendi� una campa�a de ciberhostigamiento y persecuci�n en redes sociales digitales orientada a burlarse, causarle da�o moral y discriminar a la accionada por raz�n de su g�nero y clase social. Sobre esto, la accionante sostuvo que las im�genes que contienen su rostro hacen �referencias burlonas a mi nombre y utiliza un tono de escarnio p�blico que genera estigmatizaci�n y hostigamiento� y �se refiere a m� en t�rminos ofensivos�.
327. En conclusi�n, se vulner� el derecho a la protecci�n de datos personales de la accionante. Sus fotograf�as faciales son datos sensibles que exig�an autorizaci�n previa, expresa e informada para cualquier recolecci�n, uso o difusi�n; tal consentimiento no existi�. Adem�s, el accionado vincul� su nombre a esas im�genes y las utiliz� con fines no autorizados �campa�as de ciberhostigamiento, burlas y estigmatizaci�n por g�nero y clase social� agravando el da�o.
Sobre la vulneraci�n al derecho de la imagen
328. Esta Corte, al definir las facetas del derecho a la imagen, determin� que una de ellas est� compuesta por la autonom�a de disponer sobre la propia imagen, esto es, la potestad de cada persona de decidir qu� partes de su imagen pueden ser difundidas �ya sea de manera onerosa o gratuita�, as� como la posibilidad de prohibir la obtenci�n, utilizaci�n o reproducci�n no autorizada de la misma, con algunos l�mites derivados del inter�s p�blico y la libertad de informaci�n. De all� que, como se explic�, el uso de la imagen requiere en principio autorizaci�n expresa de su titular.
329. Esta regla fue desconocida por el se�or Marcos. Seg�n la accionante, el demandado no solo utiliz� su imagen sin su autorizaci�n, sino que adem�s la emple� para realizar montajes en los que aparece en contextos carcelarios o sexuales. Para ella, estas representaciones �son cosas que me arrancan el valor que tengo como persona�, pues transmiten falsamente la idea de que ha cometido delitos, insin�an que soy �trabajadora sexual� y �generan comentarios de odio�. En sus palabras, se le reduce �a un personaje�, despoj�ndola de su dignidad y desconociendo que es �una mujer real que sufre�[443].
330. Estas manifestaciones permiten concluir que la afectaci�n que demanda la accionante es fundada y trasciende la mera utilizaci�n no autorizada de su imagen. Su inconformidad se dirige tambi�n a los escenarios en los que su rostro es colocado, los cuales no corresponden a la realidad, tienen una carga difamatoria y pretenden humillarla por su autonom�a sexual. Desde esta perspectiva, la conducta del demandado no se limita a un uso indebido de la imagen, sino que configura un acto de violencia digital en l�nea contra ella.
331. Por lo tanto, la Sala concluye que Marcos vulner� los derechos a la protecci�n de datos personales y a la imagen de la se�ora Daniela , en la medida en que la recolecci�n, el uso y la difusi�n de su imagen no contaron con su autorizaci�n previa, libre e informada. Adem�s, lejos de perseguir un fin constitucional leg�timo, la conducta desplegada tuvo un prop�sito de da�o, al colocarla en un contexto que pretende desacreditarla y humillarla. En consecuencia, el acto no puede ampararse en el ejercicio de la libertad de expresi�n, pues se trata de un mensaje que desinforma, estigmatiza y genera violencia.
�������� Sobre la responsabilidad de las partes atendiendo a su rol en el escenario digital
332. Como qued� demostrado, las partes en el presente caso son influenciadores, por lo que, con independencia de la cantidad de sus seguidores, tienen una responsabilidad con los contenidos creados y difundidos de cara a su incidencia en la opini�n en su comunidad. En este contexto y teniendo en cuenta las particularidades del caso, la Sala encuentra necesario realizar la siguiente precisi�n.
333. �La defensa del se�or Marcos se ubic� en que sus expresiones eran una denuncia leg�tima, puesto que ella es (a) un personaje p�blico que est� sujeta a cr�ticas, pues �es una actriz porno que ha subido videos a carne de mercado� y publica memes en diferentes grupos en la plataforma de Facebook; (b) �le tira odio a los [b]ogotanos, o memes a sus enemigos personales que solo ella conoce (�) lanza mensajes de odio y trata de ridiculizar a las personas de una manera hiriente, llama a gente a las 3am a insultarlas, filtra datos personales de la gente, le escribe a las exparejas y a los fam[i]liares de la gente a insultarlos y en los TikToks que sube es hablando del tema �del alto valor��[444]; y (c) �practica actos de xenofobia� a trav�s de sus redes sociales[445]. Por tanto, justific� sus cr�ticas al considerar que ella �goza de demasiada impunidad en la sociedad, en la justicia�.
334. Al respecto, la Sala reitera que los discursos que tienen por objeto denunciar actos de discriminaci�n, violencia o acoso, est�n protegidos por la Constituci�n[446], con sus respectivos l�mites. No obstante, este no es el caso, pues las expresiones del accionado no se limitaron a realizar simples denuncias, sino que tuvieron por objeto, como se explic�, violentar a la accionante en raz�n de su g�nero.
335. En este punto, para la Sala es importante advertir que aun si existieran manifestaciones reprochables en la cuenta de la accionante, ello no habilita, per se, a transformar la denuncia en mensajes sexualizados, a proferir insultos con contenido mis�gino ni a divulgar datos sensibles de la se�ora Daniela. Esta conclusi�n resulta a�n m�s relevante si se tiene en cuenta la incidencia del accionado en su comunidad conforme al rol de influenciador. En consecuencia, las denuncias p�blicas no pueden materializarse a trav�s de pr�cticas de ciberhostigamiento ni de las dem�s formas de violencia digital constatadas en el presente caso.
336. As� las cosas, es pertinente ponerle de presente al se�or Marcos que, si considera que la accionante incurre en conductas similares a las aqu� analizadas a trav�s de sus redes y plataformas digitales, puede formular denuncias p�blicas sin desbordar los l�mites constitucionales de la libertad de expresi�n ni incurrir en discursos prohibidos, en especial, aquellos que violentan a las mujeres en entornos digitales. En efecto, el rol que la accionante desempe�a en el entorno digital y los deberes que le impone el art�culo 20 de la Constituci�n Pol�tica, tambi�n la someten a eventuales responsabilidades. Asimismo, el accionado puede acudir a los mecanismos previstos por el ordenamiento jur�dico para tales efectos[447]. La presente decisi�n no restringe su derecho de acceso a la administraci�n de justicia; se circunscribe a delimitar el alcance constitucional de su libertad de expresi�n frente a los derechos fundamentales de la accionante.
12. Remedios constitucionales
337. A la luz de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi�n revocar� los fallos de instancia que declararon improcedente la acci�n de tutela y, en su lugar, declarar� carencia actual de objeto parcial por la configuraci�n de una situaci�n sobreviniente en relaci�n con la pretensi�n dirigida a la eliminaci�n del video de YouTube publicado el 28 de agosto de 2024, objeto de acci�n de tutela. Adem�s, conceder� el amparo de los derechos a una vida libre de violencia, a la igualdad y no ser discriminada, buen nombre, honra, imagen, intimidad y protecci�n de los datos personales de Daniela , toda vez que esta fue v�ctima de un discurso de odio mis�gino por parte del accionado y, por consiguiente, sufri� violencia de g�nero en el entorno digital y, adem�s, difundi� datos sensibles y semiprivados sin su consentimiento.
338. Por lo expresado, la Sala (i) ordenar� a Marcos que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci�n de esta sentencia, elimine de todas sus redes sociales, plataformas digitales y cualquier otro medio de difusi�n bajo su control, todos los videos, im�genes, ilustraciones, fotomontajes, memes, textos y contenidos publicados que reproduzcan, total o parcialmente, el material que obra en esta acci�n de tutela; que tengan un contenido similar; o en los cuales se utilice la imagen, el nombre, los datos personales, se hagan alusiones ofensivas, degradantes, sexualizadas, humillantes, discriminatorias y que inciten a la violencia y al odio en contra de la se�ora Daniela.
339. Igualmente, se ordenar� la eliminaci�n de las publicaciones difundidas a trav�s de las redes sociales y plataformas digitales del se�or Marcos que se encuentren con acceso restringido al p�blico (acceso privado).
340. De igual forma, se le ordenar�: (ii) se retracte de las afirmaciones relativas a que la se�ora Daniela incurri� en el delito de estafa. El pronunciamiento deber� hacerse en el mismo formato en el que se expresaron las afirmaciones estigmatizantes analizadas en esta sentencia (mediante un video y una imagen), pero sin incluir la imagen o datos personales sensibles de la accionante. Dicha publicaci�n deber� realizarse a trav�s de sus canales y cuentas personales de YouTube, Instagram, Dailymotion, Facebook y en todas aquellas plataformas y redes sociales en las que hubiere difundido las expresiones analizadas en esta providencia o mensajes de naturaleza similar relacionadas con la accionante; y (iii) ofrezca disculpas p�blicas a la se�ora Daniela . El pronunciamiento deber� hacerse en el mismo formato en el que se expresaron las afirmaciones estigmatizantes (mediante un video y una imagen), pero sin incluir la imagen o datos personales sensibles de la accionante. Dicha publicaci�n deber� realizarse a trav�s de sus canales y cuentas personales de YouTube, Instagram, Dailymotion, Facebook y en todas aquellas plataformas y redes sociales en las que hubiere difundido las expresiones analizadas en esta providencia o mensajes de naturaleza similar relacionadas con la accionante.
341. De igual forma, se le ordenar� que, de acuerdo con el art�culo 27 del Decreto 2591 de 1991[448], remita al juez de primera instancia, con copia a la Sala Tercera de Revisi�n de la Corte Constitucional, un informe sobre el cumplimiento de las �rdenes procedentes. Aunado a ello, se prevendr� al se�or Marcos, para que, en adelante, se abstenga de realizar nuevas publicaciones o difusiones contra Daniela u otras personas, en cualquier medio f�sico o digital que tengan la misma naturaleza de los contenidos analizados y que desconozcan sus derechos fundamentales[449].
342. Finalmente, invitar� al se�or Marcos a que asista a un curso o jornada de capacitaci�n y formaci�n en derechos humanos de las mujeres y violencia basada en g�nero y violencia en l�nea contra la mujer, a trav�s de los programas ofertados por el Ministerio de Justicia y del Derecho o por la Defensor�a del Pueblo.
343. En coherencia con lo expuesto a lo largo de esta providencia, la Sala Tercera de Revisi�n advierte que las conductas acreditadas en el expediente podr�an, eventualmente, ser objeto de investigaci�n penal. En consecuencia, y en cumplimiento de los deberes de investigar, sancionar y prevenir la violencia contra la mujer con debida diligencia, la Sala remitir� a la Fiscal�a a cargo de la investigaci�n de la denuncia presentada por la se�ora Daniela por los hechos que aqu� se analizaron, una copia de la presente sentencia y el material probatorio que integra el expediente, para que si lo tiene a bien, se integre a la investigaci�n que adelanta.
344. Ahora bien, las sentencias T-280 de 2022 y T-087 de 2023 evidenciaron un d�ficit normativo sobre este tipo de violencia y exhortaron al legislador a adoptar normas dirigidas a prevenir, investigar y atender casos de violencia contra la mujer facilitada por la tecnolog�a.
345. En ese contexto, la Sala reconoce, como lo se�alaron las organizaciones invitadas a conceptuar, que los exhortos previos de este Tribunal han generado un impulso normativo y pol�tico en la materia, favoreciendo la adopci�n de medidas para enfrentar la violencia digital contra las mujeres. Por ello, considera que impartir una orden conminatoria directa al legislador para que regule nuevamente sobre este asunto resultar�a ineficiente, pues ya se han producido ordenes similares en el pasado y hay varias iniciativas legislativas en tr�mite[450]. No obstante, con el prop�sito de fortalecer este proceso la Sala reiterar� los exhortos anteriores para que regulen medidas para combatir este tipo de violencia. Adem�s, se ordenar� remitir la copia de la sentencia al Congreso de la Rep�blica para que, en el marco de su autonom�a legislativa, si lo tiene a bien, pueda utilizarla para avanzar con cualquier medida legislativa que hubiere en curso sobre la materia u otras que llegaren a presentarse
346. Adem�s de lo anterior, para la Sala es relevante destacar que, si bien en el presente caso se emitieron �rdenes directas al accionado, la protecci�n efectiva de los derechos fundamentales de las mujeres en entornos digitales exige tambi�n la participaci�n activa de los intermediarios de Internet que administran las plataformas donde se difunden los contenidos. Como lo reconocen los organismos internacionales, estas empresas desempe�an un papel fundamental en la creaci�n de espacios seguros para la interacci�n digital y, por tanto, tienen la responsabilidad de adoptar medidas que prevengan y mitiguen la violencia de g�nero en l�nea (secci�n 10.2).
347. En ese sentido, la Sala invitar� a los intermediarios de Internet vinculados en el presente proceso �plataformas de redes sociales, sitios de alojamiento de contenido y dem�s proveedores de servicios digitales� para que, en el marco de sus normas y pol�tica de comunidad, adelanten una revisi�n integral orientada a dise�ar y habilitar un canal de denuncia espec�fico, accesible y visible para reportar casos de violencia digital de g�nero y que en sus c�digos de conductas� en materia de discurso de odio aborden tambi�n de manera expl�cita la misoginia y los contenidos que normalizan la violencia contra las mujeres, las ni�as y otros grupos hist�ricamente discriminados[451] .
348. De manera adicional y con el prop�sito de garantizar la publicidad de esta decisi�n para hacer pedagog�a constitucional y de prever un espacio para que la ciudadan�a se ilustre frente a la violencia basada en g�nero, se ordenar� remitir una copia de esta providencia a la Defensor�a del Pueblo, para que, en el �mbito de sus competencias, publiquen la versi�n anonimizada de la sentencia en su p�gina web oficial.
349. Finalmente, no se acceder� a la pretensi�n de la accionante de la indemnizaci�n econ�mica. Si bien el art�culo 25 de Decreto 2591 de 1991, establece que el juez constitucional tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnizaci�n del da�o emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho, la Corte Constitucional ha sostenido que su aplicaci�n est� sujeta a un estricto an�lisis de excepcionalidad.
350. En particular, esta Corporaci�n ha se�alado que la acci�n de tutela tiene un car�cter eminentemente preventivo y no indemnizatorio, como quiera que se encamina a evitar que se concrete el peligro o la violaci�n que conculque un derecho fundamental, mediante la protecci�n inmediata[452]. En este caso, las medidas econ�micas no son necesarias para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales reclamados, en la medida en que se adoptaron remedios que permiten dicho fin, como se explic� en esta secci�n. Por tanto, como medida adicional, la accionante puede acudir a la jurisdicci�n ordinaria civil para reclamar la reparaci�n del da�o en el plano econ�mico.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi�n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci�n,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la Sentencia del 23 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Setenta y Tres (73) Civil Municipal, transformado Transitoriamente en Juzgado Cincuenta y Cinco (55) de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple del Distrito Judicial de Bogot�, en primera instancia; y la Sentencia del 5 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Civil del Circuito de Bogot�, en segunda instancia. En su lugar, DECLARAR carencia actual de objeto parcial por situaci�n sobreviniente en relaci�n con la solicitud de la eliminaci�n del video de YouTube del 28 de agosto de 2024, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia; y CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a una vida libre de violencias, a la igualdad y no discriminaci�n, al buen nombre, honra, imagen, intimidad y protecci�n de datos personales de la se�ora Daniela.
Segundo. ORDENAR al se�or Marcos que:
(i) dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci�n de esta sentencia, elimine de todas sus redes sociales, plataformas digitales y cualquier otro medio de difusi�n bajo su control, todos los videos, im�genes, ilustraciones, fotomontajes, memes, textos y contenidos publicados que reproduzcan, total o parcialmente, el material que obra en esta acci�n de tutela; que tengan un contenido similar; o en los cuales se utilice la imagen, el nombre, los datos personales, se hagan alusiones ofensivas, degradantes, sexualizadas, humillantes, discriminatorias y que inciten a la violencia y al odio en contra de la se�ora Daniela.
Esta orden se extiende, igualmente, a las publicaciones difundidas a trav�s de las redes sociales y plataformas digitales del se�or Marcos que se encuentren con acceso restringido al p�blico (acceso privado).
(ii) dentro de los cinco (5) d�as h�biles siguientes a la notificaci�n de esta sentencia, se retracte de las afirmaciones relativas a que la se�ora Daniela� incurri� en el delito de estafa. El pronunciamiento deber� hacerse en el mismo formato en el que se expresaron las afirmaciones estigmatizantes analizadas en esta sentencia (mediante un video y una imagen), pero sin incluir la imagen o datos personales sensibles de la accionante. Dicha publicaci�n deber� realizarse a trav�s de sus canales y cuentas personales de YouTube, Instagram, Dailymotion, Facebook y en todas aquellas plataformas y redes sociales en las que hubiere difundido las expresiones analizadas en esta providencia o mensajes de naturaleza similar relacionadas con la accionante.
(iii) dentro de los cinco (5) d�as h�biles siguientes a la notificaci�n de esta sentencia, ofrezca disculpas p�blicas a la se�ora Daniela. El pronunciamiento deber� hacerse en el mismo formato en el que se expresaron las afirmaciones estigmatizantes (mediante un video y una imagen), pero sin incluir la imagen o datos personales sensibles de la accionante. Dicha publicaci�n deber� realizarse a trav�s de sus canales y cuentas personales de YouTube, Instagram, Dailymotion, Facebook y en todas aquellas plataformas y redes sociales en las que hubiere difundido las expresiones analizadas en esta providencia o mensajes de naturaleza similar relacionadas con la accionante. �
Tercero. ORDENAR a Marcos remitir al juez de primera instancia, con copia a la Sala Tercera de Revisi�n de la Corte Constitucional, un informe sobre el cumplimiento de las �rdenes procedentes, en el t�rmino de treinta (30) d�as h�biles siguientes la notificaci�n del presente fallo.
Cuarto. PREVENIR al se�or Marcos de abstenerse de incurrir en conductas que excedan los l�mites constitucionalmente admisibles de la libertad de expresi�n, en los t�rminos expuestos en esta sentencia y como las que dieron origen a esta acci�n de tutela contra la se�ora Daniela u otras personas. Adem�s, lo INVITA a asistir a un curso o jornada de capacitaci�n y formaci�n en derechos humanos de las mujeres y violencia basada en g�nero y violencia en l�nea contra la mujer, a trav�s de los programas ofertados por el Ministerio de Justicia y del Derecho o por la Defensor�a del Pueblo.
Quinto. Por Secretar�a General de la Corte Constitucional, REMITIR COPIA de la presente sentencia y el material probatorio que integra el expediente a la Fiscal�a 430 Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogot� D.C. para que, si lo tiene a bien, se integre dicha informaci�n a la investigaci�n que adelanta por la denuncia formulada previamente por la se�ora Daniela.�
Sexto. Con el prop�sito de fortalecer la iniciativa legislativa sobre la regulaci�n de la violencia de g�nero digital, por Secretar�a General de la Corte Constitucional, REITERAR los exhortos realizados por esta Corporaci�n al Congreso de la Rep�blica en las sentencias T-280 de 2022 y T-087 de 2023, relacionadas con la prevenci�n, protecci�n, reparaci�n, prohibici�n y penalizaci�n de la violencia de g�nero digital.
Adem�s, REMITIR copia de esta providencia al Congreso de la Rep�blica, para que en el marco de su autonom�a legislativa pueda utilizarla para avanzar con cualquier medida legislativa que hubiere en curso o llegare a presentarse sobre la materia.
S�ptimo. INVITAR a los intermediarios de Internet vinculados al presente proceso para que, en el marco de sus normas y pol�tica de comunidad, adelanten una revisi�n integral orientada a dise�ar y habilitar un canal de denuncia espec�fico, accesible y visible para reportar casos de violencia digital de g�nero.� As� mismo, exhortarlos para que, en sus c�digos de conducta en materia de discurso de odio, aborden tambi�n de manera expl�cita la misoginia y los contenidos que normalizan la violencia contra las mujeres, las ni�as y otros grupos hist�ricamente discriminados. As� mismo, se les hace un llamado para que fortalezcan sus pol�ticas, estrategias y acciones con el objetivo de evitar y mitigar la violencia digital o ciberviolencia.
Octavo. REMITIR copia de esta providencia a la Defensor�a del Pueblo, para que, en el �mbito de sus competencias, publiquen la versi�n anonimizada de esta sentencia en su p�gina web oficial.
Noveno. ORDENAR a la Secretar�a General de esta Corporaci�n que suprima de toda publicaci�n sobre la presente sentencia, en el sitio web de la Corte Constitucional donde se puede consultar la informaci�n del presente expediente, los nombres y los datos que permitan identificar a la accionante; Igualmente, ORDENAR a todas las partes y entidades que, de una u otra manera, han intervenido en este proceso que tomen las medidas necesarias para salvaguardar la intimidad de la accionante, en tanto mantengan la reserva de los datos que permita su identificaci�n.
D�cimo. ORDENAR al Juzgado 073 Civil Municipal transformado transitoriamente en Juzgado 055 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Bogot�, que al momento de notificar la presente sentencia, PONGA A DISPOSICI�N �NICAMENTE de las partes y vinculadas al expediente, el anexo de esta providencia. Asimismo, ORDENAR que guarde estricta reserva del anexo para no ser de p�blico conocimiento.
En la misma l�nea, ORDENAR a la Secretar�a General de la Corte Constitucional que no incorpore el anexo antes mencionado en la versi�n p�blica y anonimizada de la sentencia que se pondr� a disposici�n de la ciudadan�a en la p�gina oficial de la Corte Constitucional. Asimismo, ORDENAR a las partes y a las vinculadas que mantengan la reserva del anexo referido.
D�cimo primero. Por la Secretar�a General de la Corte Constitucional L�BRENSE las comunicaciones de que trata el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all� contemplados.
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
Aclaraci�n de voto
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] De acuerdo con la Circular interna n�m. 10 de 2022 de la Corte Constitucional.
[2] Los hechos que se se�alan en este ac�pite se soportan en: (i) el escrito de tutela presentada por Daniela; (ii) los anexos allegados con el escrito; (iii) las respuestas de los vinculados, y (iv) los dem�s soportes que reposan en el expediente.
[3] Expediente digital, archivo �001 Escrito Tutela.pdf�.
[4] Seg�n el escrito de tutela, las expresiones las realiz� en el video del siguiente enlace: https://youtube.com/ **. Este video se encuentra eliminado. En el material probatorio allegado en sede de revisi�n, la Fiscal�a 430 local Delega ante los jueces penales municipales de Bogot�, remiti� un documento en el que Daniela subi� este video a una cuenta personal con el fin demostrar que las acusaciones eran ciertas. Al respecto, indic�: �adjunto prueba del video con el que Marcos vulnera mi buen nombre y dignidad como mujer. Aclaro que el video fue borrado del canal original de Marcos porque violentaba los lineamientos de comunidad de YouTube, pero yo lo descargu� para tenerlo como material probatorio en su contra, y lo sub� como video oculto a mi propio canal de YouTube�. URL: https://youtube.com/**. Expediente digital, archivo: 044 T-10921353 Rta. 430 Delegado ante Jueces Mpales.pdf
[5] De acuerdo con el escrito de tutela, dichas expresiones las realiz� en los minutos 0.7, 2:44, 3:36, 5:37, 6:44, respectivamente.
[6] Art�culo 246 del C�digo Penal: [e]stafa: el que obtenga provecho il�cito para s� o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o enga�os, incurrir� en prisi�n de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios m�nimos legales mensuales vigentes (�).
[7] Argument� que la publicaci�n afectaba sus derechos al buen nombre, honra, imagen, intimidad y presunci�n de inocencia.
[8] Expediente digital, archivo �002 Anexos.pdf�. El escrito, denominado �[s]olicitud de borrado y rectificaci�n�, la accionante le solicit� al demandado que borrara y rectificara lo difundido en el video de YouTube identificado con la URL: https://youtube.com/**, en un plazo de 5 d�as h�biles. Lo anterior, al considerar que la publicaci�n conten�a �imputaciones deshonrosas, im�genes, informaci�n privada de su domicilio� y acusaciones sobre la comisi�n de conductas punibles. Adem�s, le advirti� que en caso de que no lo hiciera, iniciar�a �diferentes procesos judiciales�.
[9] La accionante alleg� en los anexos pantallazos de tres correos electr�nicos enviados por YouTube Support Team. El primero, de fecha del 4 de octubre de 2024, se�al� que hab�a recibido de la accionante un reclamo de privacidad sobre un video identificado con la siguiente URL: https://youtube.com/**. En el segundo, se�al� en un correo del 4 de octubre de 2024, que hab�a recibido un reclamo sobre privacidad respecto de otro video identificado con la siguiente URL: https://youtube.com/**. El tercero, de fecha de 5 de octubre de 2024, inform� que hab�a eliminado �el material en cuesti�n debido a una infracci�n de la privacidad�. En este �ltimo, aunque no especific� la URL eliminada, alleg� al correo las siguientes URL: �https://youtube.com/** y �optional_videos: https://youtube.com/**. Expediente digital, archivo �002 Anexos.pdf�. �
[10] Seg�n el escrito de tutela, el video se encontraba disponible en el siguiente enlace: https://youtube.com/**.�
[11] De igual forma, asegur� que el video tambi�n afirmaba: (i) �yo no s� si la deportaron de Espa�a�; (ii) �m�s bien la que va a tener procesos penales es otra persona; (iii) �s� cu�l es el puesto de votaci�n de ella�, y (iv) �como yo s� que ella le tiene miedo a la se�ora, pues yo le dej� un mensaje.
[12] Disponible en el siguiente enlace: https://www.instagram.reel/**. En esta publicaci�n, el demandado deja el siguiente mensaje �M�RALO COMPLETO (�): CANAL Marcos�.
[13] Expediente digital, archivo �003ActaReparto.pdf�.
[14] En el desarrollo del escrito de tutela, la accionante argument� que se le vulneraron sus derechos al trabajo y a su libre desarrollo de la personalidad.
[15] En su criterio y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en particular, las sentencias T-445 de 2021, SU-420 de 2021 y la T-275 de 2021, la divulgaci�n de no autorizada de datos sensibles puede constituir una violaci�n al derecho a la intimidad. Precis� que estas dos �ltimas sentencias se�alaron que la divulgaci�n de �antecedentes judiciales, el estado de salud o la vida familia, debe ser tratada con especial cautela y solo puede justificarse si existe un inter�s p�blico preponderante�.
[16] Expediente digital, archivo �001 Escrito Tutela.pdf�, p. 7.
[17] Ibidem, p. 8 � 10.
[18] En su criterio, �la exposici�n de mi residencia y datos sensibles, sin mi consentimiento, en un contexto de difamaci�n, no solo afecta mi privacidad, sino que adem�s genera un ambiente de inseguridad personal que pone en peligro mi integridad f�sica y emocional�. Expediente digital, archivo �001 Escrito Tutela.pdf�, p9.
[19] Expediente digital, archivo �001 Escrito Tutela.pdf�, pp. 4 y 7.
[20] De manera concreta, la accionante se�al� en el escrito de tutela: �[t]al como lo expresa la T-344 de 2020, este tipo de violencia perpet�a estereotipos de g�nero y profundiza la discriminaci�n estructural que las mujeres enfrentan. Estas expresiones no son simplemente opiniones; constituyen actos que degradan la dignidad de la mujer y refuerzan las relaciones desiguales de poder que hist�ricamente las han subordinado�. Expediente digital, archivo �001 Escrito Tutela.pdf�, p. 7.
[21] En particular, solicit� que se le ordene al accionado que manifieste: �1. [n]o me consta que Daniela sea una delincuente, ni que tenga procesos penales en su contra, sea estafadora o promocione el delito de estafa; 2. [p]ido disculpas p�blicas por invadir su privacidad y violentar su dignidad y valor como mujer; 3. [p]ido disculpas por sugerir que trabaja en oficios varios como estafar, ya que no me consta que tenga esta clase de antecedentes�.
[22] Mediante informe del 16 de octubre de 2024, la escribiente del juzgado inform� que no notific� la admisi�n de la acci�n de tutela, por lo que procedi� a realizarla el 15 de octubre de 2024. Expediente digital, archivo �006InformeAydee.pdf�.
[23] Correo del 22 de octubre de 2024. Expediente digital, archivo �015 Ampliaci�n de Plazo.pdf�.
[24] Expediente digital, archivo �016AutoResuelveSolicitud2024-01535.pdf�.
[25] Respuesta de Alejandra V�squez V�lez, en calidad de apoderada de la compa��a, del 16 de octubre de 2024. Expediente digital, archivo �007RespuestaGoogle.pdf�.
[26] Respuesta de Lorenzo Villegas Carrasquilla, en representaci�n de la compa��a, del 16 de octubre de 2024. Expediente digital, archivo �008Contestacionr Google LLC.pdf�.
[27] Respuesta de Sammy Andr�s Alba Rodr�guez, en representaci�n de la compa��a, del 16 de octubre de 2024. Expediente digital, archivo �008Contestacionr Google LLC.pdf�.
[28] Respuesta de Irma Isabel Rivera Ram�rez, en calidad de apoderada de la empresa, del 16 de octubre de 2024.
[29] Expediente digital, archivo �012PronunciamientoAccionante.pdf�. �
[30] Expediente digital, archivo �018FalloPrimeraInstancia2024-01535.pdf�.
[31] En este punto, precis� que el se�or Marcos era un particular que emit�a contenido con �nfasis en el sector educativo y �refuerza a estudiantes de ingenier�a�. Por su parte, explic� que la se�ora Daniela es una persona natural.
[32] No obstante, precis� m�s adelante que las partes estaban �inmersos en las redes sociales� y que la se�ora Daniela superaba al accionante en m�s de 60.000 suscriptores.
[33] N�mero de seguidores; n�mero de reproducciones, vistas, likes o similares, periodicidad y reiteraci�n de las publicaciones. Expediente digital, archivo �018FalloPrimeraInstancia2024-01535.pdf�.
[34] En criterio de la jueza, los perfiles en los que se transmitieron las publicaciones eran semiprivadas, raz�n por la que la capacidad de difusi�n a receptores indeterminados era inferior a la de los medios de comunicaci�n. En consecuencia, se disminu�a el riesgo de afectaci�n.
[35] Denominado �Daniela busca EMPLEO � Diva de alto valor est� DESEMPLEADA�.
[36] Expediente digital, archivo �020 APELACION ACCION DE TUTELA DANIELA.pdf�.
[37] Posteriormente, la accionante remiti� un segundo pronunciamiento al Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogot�. En el escrito la accionante argument�, por un lado, que el fallo de primera instancia confundi� su perfil con el de @daniela**y y @daniela_**. Por el otro, se�al� que s� realiz� acciones previas antes de la presentaci�n de la acci�n de tutela. Por tanto, solicit� al juez que tuviera en cuenta los errores de hecho y de derecho incurridos por el juzgado de primera instancia. Expediente digital, archivo �03PronunciamientoIntegracionExpediente.pdf�.
[38] Expediente digital, archivo �05FalloTutellaSegundaInstancia.pdf�.
[39] Integrada por la entonces magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Juan Carlos Cort�s Gonz�lez.
[40] De acuerdo con el informe de reparto de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, la acci�n de tutela fue repartida el 21 de abril de 2025. Expediente digital, archivo �003 Informe_Reparto_Auto_28_Mar-2025_Diana_Fajardo_Rivera.pdf�.
[41] Expediente digital, archivo �005 T-10921353 Auto de Pruebas 11-Jun-2025 NOMBRES REALES.pdf�
[42] Invit� a conceptuar a Relator�a Especial para la Libertad de Expresi�n de la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos, la Defensor�a delegada para la Protecci�n de Derechos en Ambientes Digitales y Libertad de Expresi�n, la Fundaci�n Karisma, Sisma Mujer, El Veinte, Linterna Verde, la Fundaci�n para la Libertad de Prensa, la C�tedra UNESCO de Libertad de Expresi�n de la Universidad de los Andes, el Centro de Estudios de la Libertad de Expresi�n y Acceso a la Informaci�n (CELE).
[43] En concreto, se le solicit� a Google LLC, que, en su calidad de propietaria y administradora de la plataforma digital YouTube, remitiera una copia del contenido de la URL: https://youtube.com/**. Adem�s, a la accionante, se le solicit�, entre otros aspectos, que (i) describiera el impacto que causaron las publicaciones referidas; (ii) indicara si como consecuencia de las publicaciones hab�a recibido mensajes u otro tipo de comunicaciones que hubieran afectado sus derechos; (iii) informara si inici� alguna acci�n penal o civil conta Marcos y si este realiz� otras publicaciones sobre ella diferentes a las referenciadas en el escrito de tutela. Por su parte, al demandado se le solicit� que (i) informara si alguna autoridad p�blica le hab�a notificado alguna denuncia o demanda contra �l por los hechos narrados en la tutela; (ii) indicara el fundamento de las afirmaciones difundidas en las publicaciones; y (iii) allegara copia de uno de los videos que la accionante se�al� en el escrito de tutela. Por su parte, A las instituciones acad�micas y de la sociedad civil, les solicit� que conceptuaran sobre (a) si los expresiones se�aladas en los hechos constitu�an discursos protegidos o no por la libertad de expresi�n; (b) el tipo de medidas que los jueces constitucionales deben adoptar en un caso como el que se revisa; (c) los riesgos que plantea el doxing para las mujeres en el entorno digital; (d) el marco normativo nacional e internacional para proteger los derechos humanos de las mujeres frente a la violencia digital de g�nero; (c) si exist�an vac�os normativos sobre la moderaci�n de discursos de odio, de incitaci�n a la violencia y violencia basada en g�nero, entre otros aspectos.
[44] Expediente digital, archivo, �012 T-10921353 Rta. FLIP.pdf�.
[45] Expediente digital, archivo �024 T-10921353 Auto de Pruebas 27-Jun-2025 NOMBRES REALES.pdf�.
[46] Expediente digital, archivo �004AdmiteTutela.pdf�.
[47] Todas las actuaciones procesales tanto de primera como de segunda instancia fueron notificadas a las direcciones de correo notificaciones_ingreso@superfinanciera.gov.co y super@superfinanciera.gov.co. Expediente digital, archivos �005ConstanciaNotificacionAdmisionTutela.pdf�, �014ConstanciaNotificacionAutoRequiere.pdf�, �019ConstanciaNotificacionFallo.pdf� y �06ConstanciaNotificacionFallo.pdf�.
[48] Adem�s, puso en conocimiento del presente asunto a la Delegatura para la Protecci�n de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio para que se pronunciara al respecto.
[49] Disponible en https://www.Facebook.com/marcos.
[50] Como el contenido de las publicaciones involucraban aspectos de la vida de la accionante que podr�an comprometer su intimidad, el despacho sustanciador consider� necesario adoptar medidas para salvaguardarla. En consecuencia, las URL incorporadas como material probatorio se identificaron en un documento aparte, anexo al Auto del 11 de junio de 2025, el cual tuvo car�cter reservado y fue remitido �nicamente a las partes.
[51] Perfil disponible en la URL: https://youtube.com/marcos.
[52] Perfil disponible en la URL: https://instagram.com/marcos.
[53] Perfil disponible en la URL: https://www.dailymotion.com/marcos. El nombre del canal del accionado es �Marcos.com�.
[54] URL: https://www.Facebook.com/marcos.
[55] 3 de julio de 2025. Expediente digital, archivo �014 T-10921353 Rta. Daniela.pdf�.
[56] Precis� que no daba informaci�n en el presente tr�mite por temor a que el se�or Marcos tenga acceso y que la �persigue la angustia de que alguien reconozca mi rostro y decida actuar en mi contra�.
[57] Expuso que se siente deprimida, disminuida y desbastada, puesto que las expresiones con las que se le describi� no son simples opiniones sino agresiones que la despojan de su dignidad Adem�s, relat� que ha sido rechazada, que �me miran con desconfianza o con morbo� y que le cuentan que �vieron sus videos�.
[58] En este punto, asegur� que le indicaban que la �iban a buscar, que sab�an d�nde viv�a�.
[59] Identific� el video con la siguiente URL: https://www.dailymotion.com/video/**. �
[60] De acuerdo con el escrito, el demandado hizo �menci�n expl�cita� de sus videos �ntimos en la publicaci�n identificada con la URL https://youtube.com/**. As�, sugiri� que ten�a contenido exclusivo y mostr� im�genes manipuladas o sacadas de contexto.
[61] Asegur� que tambi�n present� la denuncia contra su expareja.
[62] En este punto, la accionante adjunt� las URL de las referidas publicaciones: (i) https://youtube.com/**, publicado el 4 de marzo de 2025; (ii) https://dai.ly/**; publicada el 9 de abril de 2025, y (iii) https://dai.ly//**, publicado el 12 de mayo de 2025 .
[63] Precis� que algunas de las publicaciones de la plataforma TikTok, mezclan su imagen con audios burlones, lo que su criterio, trivializa su dolor. Asimismo, algunos de los comentarios que hacen otras personas sobre las publicaciones, �incitan al odio, celebran mi exposici�n, e incluso hacen amenazas directas�.
[64] Expediente digital, archivo �015 T-10921353 Rta. Marcos.pdf�.
[65] Explic� que Pedro es un amigo de la se�ora Daniela. Adem�s, otro amigo de ella, identificado con el nombre de Milton Fabi�n, lo denunci� por calumnia, motivo por el que tiene una citaci�n a conciliaci�n en agosto del presente a�o.
[66] Para probar su afirmaci�n, asegur� que anexaba un link de su canal de YouTube en donde expon�a esta situaci�n�.
[67] Asegur� que comete actos de xenofobia contra un ciudadano venezolano.
[68] Para sustentarlo, indic� que adjuntaba pruebas de lo expresado por la se�ora Daniela.
[69] Al respecto, el accionado considera que la se�ora Daniela se �est� quejando tambi�n de lo mismo que ella hace en cuanto a memes se refiere ya que yo no ciberacoso�.
[70] Precis� que la accionante le envi� por su Registro �nico Tributario.
[71] El accionado asegur� que a ra�z de esto, ella ha cometido actos de acoso contra esta persona y tambi�n contra su expareja.
[72] Adjunt� las siguientes URL: (i) https://youtube.com/**.; (ii) https://youtube.com/**; (iii) https://youtube.com/**; (iv) https://youtube.com/**; (v) https://youtube.com/**; (vi) https://www.dailymotion.com/video/**; (vii) https://daily///video/**; (viii) https://www.dailymotion.com/**; (ix) https://www.dailymotion.com/**; (x) https://instagram.com/**; (xi) https://instagram.com/**; (xii) https://instagram.com/**; (xiii) https://youtube.com/**; y (xiv) https://www.instagram.com/**. Asimismo, adjunt� una URL en donde se ubican varios videos �ntimos de la accionante.
[73] Expediente digital, archivo �013 T-10921353 Rta. Google LLC.pdf�. Por medio de escrito del 20 de junio de 2025. Adem�s de la respuesta, adjunt� copia del poder, prueba de que el video solicitado hab�a sido eliminado, copia de los t�rminos y condiciones de YouTube, copia de informaci�n para la presentaci�n de quejas sobre remoci�n de contenido y quejas por privacidad.
[74] Identificado con URL: https://youtube.com/**.
[75] El representante agreg� que la YouTube a puesto a disposici�n de los usuarios una herramienta de soporte, en la que los usuarios pueden acceder a informaci�n sobre la presentaci�n de quejas con respecto a contenido publicado en la plataforma, incluso por razones de privacidad. De conformidad con esta herramienta, el contenido que infrinja las pol�ticas de la comunidad de YouTube ser� removido de la plataforma.
[76] Expediente digital, archivo �031 T-10921353 Rta. Superintendencia de Industria y Comercio (Auto 27-jun-25).pdf�.
[77] La Superintendencia argument� que exist�a un desgaste administrativo por la innecesaria vinculaci�n en procesos de tutela. As�, detall� que desde el 2021 ha sido vinculadas en m�s de 13.000 procesos de tutela. Adem�s, consider� que, si bien la entidad tiene a cargo la garant�a administrativa de los derechos fundamentales a la protecci�n de datos personales y habeas data, no siempre est� llamada a responder por las posibles vulneraciones que comentan los usuarios, personas naturales o jur�dicas, etc.
[78] Seg�n el art�culo 2 de la Ley 1581 de 2012 establece que �el r�gimen de protecci�n de datos personales es aplicable al tratamiento de datos personales efectuado en el territorio colombiano. Esto, con independencia de si el responsable o encargado del tratamiento se encuentra ubicado f�sicamente en el territorio de la Rep�blica de Colombia.
[79] Expediente digital, archivo �020 T-10921353 Intervenci�n RUB�N (Auto 18-jun-25).pdf�.
[80] El se�or Rub�n indic� que se realiz� en la siguiente URL: https://dai.ly/**.
[81] El 14 de julio de 2025.
[82] El se�or Rub�n remiti� como material probatorio un acta de conciliaci�n fallida por la denuncia que present� la accionante y otro, contra el se�or Marcos. Adem�s, remiti� los datos de la denuncia presentada, de acuerdo con la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio � SPOA.
[83] Expediente digital, archivo �021 T-10921353 Rta. Defensoria del Pueblo (Auto 18-jun-25).pdf�. Aquiles Arrieta G�mez y Santiago Pardo Rodr�guez, respectivamente, intervinieron mediante escrito el 1 de julio de 2025.
[84] �acusaciones de estafa, calificativos estigmatizantes como �trabajadora sexual�, frases como �diva de alto valor est� desempleada�, �me dan ganas de levantarla a cachetadas� y la divulgaci�n de im�genes del domicilio y datos personales�.
[85] De igual forma, explic� que la Corte IDH determin� que la libertad de expresi�n no protege actos de censura moral. En esta misma l�nea, la Corte Constituci�n estableci� que los discursos que incitan al odio o la difamaci�n, no est�n protegidos.
[86] El doxing es una forma de ciberacoso que consiste en buscar y divulgar informaci�n personal de otras personas, violando su privacidad y facilitando nuevas formas de hostigamiento-.
[87] Para la Defensor�a, la exposici�n de datos personales, junto con afirmaciones difamatorias, puede ocasionar la p�rdida de oportunidades laborales y en la posibilidad de participar en espacios de generaci�n de ingresos.
[88] Expediente digital, archivo �022 T-10921353 Rta. El Veinte, Fundacion Karisma y FLIP (Auto 18-jun-25).pdf�. Emmanuel Vargas Penagos, Pablo Ceballos Navas, Laura Urrego Aguilera, Catalina Moreno Arocha, Paula Johana Rodr�guez, Agustina Del Campo, Mat�as Gonz�lez Mama, Ramiro �lvarez Ugarte, Sof�a Jaramillo Otoya, Natalia L�pez L�pez, Lina Paola Vel�squez Veloza y Ariana Guti�rrez Eraso.
[89] A las entidades invitadas a conceptuar solo se le comparti� la versi�n anonimizada del auto de pruebas del 11 de junio de 2025. Este auto no ten�a las URL de los videos se�alados por la accionante y solo se incluyeron algunas expresiones difundidas por el accionado, tales como �diva de alto valor est� desempleada�, �esa ni�a solo se la pasa llegando drogada, vienen gringos a recogerla, cada vez se mete en problemas infantiles�, �me va a estafar a mis compatriotas�, �trabajadora sexual� y �me dan ganas de levantarla a cachetadas�, �no se busque lo que no se le ha perdido� y �d�nde est�n los extranjeros que usted se la pasa estafando�, de acuerdo con el escrito de tutela.
[90] Expediente digital, archivo �037 T-10921353 Auto de Pruebas 01-Ago-2025 NOMBRES REALES.pdf�
[91] De acuerdo con el informe de cumplimiento del 11 de noviembre de 2025 emitido por la Secretar�a General, �se libraron los oficios OPT-A-520-2025 del 05 de agosto de 2025; OPT-A-537- 2025 y OPT-A-540-2025 del 11 y 12 de agosto de 2025, respectivamente, dirigidos a META PLATFORMS, Inc�. Ello, por cuanto en el Auto de pruebas se orden� a Meta Platforms Inc. pronunciarse en el t�rmino de 3 d�as �h�biles siguientes a la notificaci�n de esta providencia�. En aquel informe, se precisa que la �Oficina de Correos 4-72 y ANICAM, informaron la entrega exitosa de los oficios OPT-A-520-2025 el 9 de septiembre; OPT-A537-2025 y OPT-A-540-2025, el 17 de octubre de a las 10:47 de la ma�ana�. No obstante, como la respuesta de dicha plataforma lleg� por fuera del t�rmino -24 de octubre de 2025-, no se incorporan al material probatorio. Expediente digital, archivo �065 T-10921353 Rta. META 24-10-2025.pdf�.
[92] Juzgado 73 Civil Municipal transformado transitoriamente en Juzgado 55 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple.
[93] De acuerdo con la informaci�n suministrada en la siguiente URL: https://www.tiktok.com/legal/page/row/privacy-policy/en.
[94] Repuesta emitida al despacho sustanciador el 3 de julio de 2025.
[95] Respuesta recibida el 6 de agosto de 2025. Expediente digital, archivo �047 T-10921353 Rta. Fiscal 56 Casa de Justicia de Fontibon.pdf�.
[96] Seg�n lo establecido en el art�culo 522 del C�digo de Procedimiento Penal.
[97] Expediente digital, archivo �044 T-10921353 Rta. 430 Delegado ante Jueces Mpales.pdf. Respuesta recibida el 11 de agosto de 2025�. En la respuesta alleg� (i) Acta de acuerdo no conciliatorio entre Marcos y Daniela y otro, del 9 de julio de 2025; (ii) poder especial otorgado por la accionante a Rub�n para que la representara en el tr�mite de conciliaci�n; (iii) un documento brindado por la accionante en el que menciona �Adjunto prueba del video con el que Marcos vulnera mi buen nombre y dignidad como mujer. Aclaro que el video fue borrado del canal original de Marcos porque violentaba los lineamientos de comunidad de YouTube, pero yo lo descargu� para tenerlo como material probatorio en su contra, y lo sub� como video oculto a mi propio canal de YouTube. El video se puede ver completo en el siguiente enlace: �https://youtube.com/**�; y (iv) formato de recolecci�n de informaci�n del centro de contacto de la Fiscal�a General de la Naci�n.
[98] Identificado con el NUC 1100164****.
[99] Expediente digital, archivo �046 T-10921353 Rta. Facebook Colombia S.A.S.pdf�. Respuesta recibida el 11 de agosto de 2025. La representante alleg� (i) las condiciones de uso de la plataforma Instagram; y (ii) el certificado de existencia y representaci�n legal.�
[100] Expediente digital, archivo Respuesta recibida el 11 de agosto de 2025. La apoderada alleg� (i) los t�rminos del servicio de YouTube; (ii) el poder otorgado por la compa��a; y (iii) el certificado de existencia y representaci�n.
[101] Identific� los videos con las siguientes URL: https://youtube.com/** y https://youtube.com/**.
[102] Respuesta recibida el 12 de agosto de 2025. Expediente digital, archivo �048 T-10921353 Rta. Google LLC.pdf�.
[103] Las identific� con los siguientes direcciones URL: https://youtube.com/** y https://youtube.com/** .
[104] La compa��a lo identific� con la siguiente URL: https://youtube.com/**.
[105] En este punto, explic� que Google LLC establece �t�rminos y condiciones� bajo los cuales los usuarios deben actuar, lo que incluye disposiciones relativas a los contenidos expresamente prohibidos. De acuerdo con el escrito, el cap�tulo 7 de los referidos t�rminos, �refleja que cada usuario es responsable del contenido alojado en esta plataforma, que mantiene indemne a YouTube por dicho contenido�. Asimismo, indic� que las normas de comunidad se clasifican en (i) im�genes de desnudos o contenido sexual; (ii) contenido perjudicial o peligroso; (iii) contenido de incitaci�n al odio; (iv) contenido violento o expl�cito; (v) acoso y hostigamiento, (vi) spam, metadatos enga�osos y trampas; (vii) amenazas; (viii) derechos de autor; (ix) privacidad y (x) robo de identidad.
[106] Posterior al traslado de las pruebas, el representante de la compa��a respondi�, entre otras cosas, que el caso concreto no se refiere a una controversia de tratamiento de datos personales y que, �de acuerdo con la Ley Estatutaria 1581 de 2021, la aplicaci�n del r�gimen de� protecci�n de datos personales est� sujeto a un evento de tratamiento que ocurra� en territorio colombiano, sin perjuicio de la aplicaci�n de fuentes del Derecho Internacional P�blico�.
[107] Respuesta recibida el 13 de agosto de 2025.
[108] No obstante, advirti� que en este caso actuaron de buena fe y ya no existe contenido en su plataforma que pueda ser objeto de �rdenes judiciales. Por ello, solicitaron ser excluidos del proceso y recordaron que disponen de mecanismos en l�nea para reportar contenidos presuntamente infractores en el futuro, a trav�s de un formulario disponible en su Centro de Ayuda.
[109] Proferida por la entonces magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Juan Carlos Cort�s Gonz�lez.
[110] Expediente digital, archivo �013 T-10921353 Rta. Google LLC.pdf�. p 2.
[111] Identificado con la URL: https://youtube.com/**.
[112] Identificado con la URL: https://youtube.com/**.
[113] Corte Constitucional, Sentencia T-010 de 2023.
[114] El hecho superado se configura cuando entre la interposici�n de la acci�n de tutela y la decisi�n del juez constitucional se satisface por completo la pretensi�n contenida en la demanda (Sentencia SU-225 de 2013).
[115] Corte Constitucional, Sentencia T-241 de 2023.
[116] Corte Constitucional, Sentencia T-070 de 2023.
[117] Corte Constitucional, sentencias SU-522 de 2019 y T-241 de 2023.
[118] Expediente digital, archivo �013 T-10921353 Rta. Google LLC.pdf� y �048 T-10921353 Rta. Google LLC.pdf�.
[119] En particular, solicit� que se le ordene al accionado que manifieste: �1. [n]o me consta que Daniela sea una delincuente, ni que tenga procesos penales en su contra, sea estafadora o promocione el delito de estafa; 2. [p]ido disculpas p�blicas por invadir su privacidad y violentar su dignidad y valor como mujer; 3. [p]ido disculpas por sugerir que trabaja en oficios varios como estafar, ya que no me consta que tenga esta clase de antecedentes�.
[120] URL: https://www.Facebook.com/marcos.
[121] URL://youtube.com/**. Minuto 46:00 al 47:00.
[122] URL: https://youtube.com/**. Minuto 24:50 al 25:20.
[123] Art�culo 10.
[124] Corte Constitucional, sentencia T-241 de 2023 y T-262 de 2024.
[125] Corte Constitucional, Sentencia T-412 de 2024.
[126] Corte Constitucional, Sentencia T-454 de 2018, T-262 de 2024 y T-259 de 2024.
[127] Corte Constitucional, Sentencia SU- 420 de 2019 y T-289 de 2023.
[128] Corte Constitucional, Sentencia T-289 de 2023.
[129] Corte Constitucional, sentencias SU- 274 de 2019, T-275 de 2021y T-241 de 2023.
[130] Corte Constitucional, Sentencia T-454 de 2018.
[131] Corte Constitucional, Sentencia T-241 de 2023.
[132] Corte Constitucional, Sentencia T-643 de 2013.
[133] Corte Constitucional, sentencia SU- 420 de 2019.
[134] Corte Constitucional, Sentencia T-241 de 2023.
[135] Corte Constitucional, T-454 de 2018 y SU � 420 de 2019. La jurisprudencia constitucional tambi�n ha determinado que es expresi�n de debilidad manifiesta constitutiva de estado de indefensi�n �la circunstancia f�ctica de inferioridad que produce la divulgaci�n de informaci�n u otras expresiones comunicativas, por medios que producen un amplio impacto social y que trasciende del entorno privado en el que se desenvuelven los involucrados, como los son los medios de comunicaci�n y las redes sociales. Sentencia T-015 de 2015 y T-061 de 2022.�
[136] Perfil disponible en la URL: https://www.youtube.com/@marcos.
[137] Perfil disponible en la URL: https://www.instagram.marcos.
[138] Respuesta al Auto de pruebas del 11 de junio de 2025.
[139] Respuesta de la accionante al Auto de pruebas del 11 de junio de 2025.
[140] La accionante identific� dichas publicaciones con las siguientes URL: (i) https://www.dailymotion.com/video/**; https://dai.ly/**; y (iii) https://dai.ly//** Todas realidas desde el perfil (@marcos); y (iv) https://youtube.com/** (@marcos).
[141] Corte Constitucional, Sentencia T-227 de 2025.
[142] Corte Constitucional, sentencias C-483 de 2008 y T-923 de 2010.
[143] En particular, incorpor� diversos videos de acceso p�blico difundidos a trav�s de los perfiles de las plataformas de YouTube (@marcos), Instagram (marcos@) y Dailymotion (@marcos-). Adem�s, encontr� m�s de 10 publicaciones en la plataforma de Facebook realizadas por el perfil �Marcos�.
[144] En la Sentencia SU-355 de 2019, la Corte encontr� acreditada la situaci�n de indefensi�n de la accionante al sostener que �pues aun cuando ella est� en capacidad de replicar el mensaje censurado, en un canal de igual o mayor difusi�n, esta no puede eliminar de la red el contenido que considera lesivo, es decir, no tiene manera de lograr que dicho video deje de difundirse�.
[145] https://youtube.com/** y https://youtube.com/**.
[146] De acuerdo con la respuesta de Google LLC del 12 de agosto de 2025.
[147]Disponible en el siguiente enlace: https://www.instagram.reel/**. En esta publicaci�n, el demandado deja el siguiente mensaje �M�RALO COMPLETO EN YOUTUBE: CANAL marcos�.
[149] Pronunciamiento de la accionante en sede de tutela a las respuestas de las plataformas digitales vinculadas. En este, adjunt� un pantallazo como prueba del bloqueo. Tambi�n precis� que a trav�s de perfiles de terceros se realiz� el respectivo reporte. De acuerdo con las pruebas, se realiz� el 16 de octubre de 2024. Expediente digital, archivo �012PronunciamientoAccionante.pdf�.
[150] Expediente digital, archivo �014 T-10921353 Rta. Daniela.pdf�.
[151] Facebook, Dailymotion, YouTube e Instagram.
[152] Corte Constitucional, sentencias SU-116 de 2018 y T-046 de 2023.
[153] Corte Constitucional, Sentencia T-663 de 2017.
[154] Respuesta de Irma Isabel Rivera Ram�rez, en calidad de apoderada de Facebook Colombia, en sede de tutela, enviada el 16 de octubre de 2024. Adem�s, en la respuesta suministrada en sede de revisi�n, se�al� que �Instagram, es uno de los productos de Meta Platforms, Inc, te proporciona�. Por ello, no es una entidad jur�dica que pueda ser vinculada al tr�mite.
[155] En la Sentencia T- 453 de 2024, se indic� que, de acuerdo con la respuesta suministrada por el apoderado de la sociedad TikTok Ltd, el cual se�alo que seg�n los t�rminos del servicio, �TikTok Pte es la sociedad que proporciona y administra la plataforma TikTok en Colombia. Por ende, al crear una cuenta en dicha plataforma, los usuarios en Colombia entran en contacto con TikTok PTE�. Por tanto, TikTok Pte Ltd, es la legitimada para actuar en nombre de la red social TIKTOK�.
[156] Corte Constitucional, sentencia T-061 de 2024 y T-149 de 2025.
[157] La autoridad inform� en su respuesta que desde el d�a 15 de julio de 2025 tiene a cargo la investigaci�n penal.
[158] Obligaci�n derivada de la Convenci�n para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la mujer -Convenci�n Belem do Par�-. En concreto, en su art�culo 7.b exige a los Estados parte actuar con debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Aprobada por medio de la Ley 248 de 1995.
[159] Respuesta recibida el 11 de agosto de 2025.
[160] Respuesta recibida el 11 de agosto de 2025.
[161] Respuesta de Lorenzo Villegas Carrasquilla, en representaci�n de la compa��a, del 16 de octubre de 2024. Expediente digital, archivo �008Contestacionr Google LLC.pdf
[162] Sentencia T- 453 de 2024.
[163] Corte Constitucional T-241 de 2023.
[164] En el documento anexo a esta ponencia se encuentran las pruebas en donde se evidencian las fechas de los dos videos.
[165] Expediente digital, archivo �003ActaReparto.pdf�.�
[166] Corte Constitucional, Sentencia T-090 de 2023.
[167] Corte Constitucional, Sentencia T-100 de 2023.
[168] Seg�n la jurisprudencia constitucional, un mecanismo judicial es id�neo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es eficaz cuando est� dise�ado para brindar una protecci�n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Sentencia T-400 de 2022.�
[169] De acuerdo con la SU- 420 de 2019, este requisito obedece a que, la regla general en las relaciones sociales y, especialmente en las redes sociales, es la simetr�a.
[170] Expediente digital, archivo �002 Anexos.pdf�. La accionante le solicit� la eliminaci�n del video identificado con la URL: https://youtube.com/**.
[171] Expediente digital, archivo �014 T-10921353 Rta. Daniela.pdf�.�
[172] URL: https://youtube.com/**. Este video inicialmente ten�a acceso p�blico. Luego de la notificaci�n del auto del 11 de junio de 2025, el se�or Marcos limit� su acceso.
[173] Url: https://youtube.com/**. Expediente digital, archivo �014 T-10921353 Rta. Daniela.pdf�. Minutos 45:00 al 46:00.
[174] Expediente digital, archivo �002 Anexos.pdf� p.3.
[175] De acuerdo con las pruebas, el reclamo se realiz� el 16 de octubre de 2024. Expediente digital, archivo �012PronunciamientoAccionante.pdf�. p. 4 � 11.
[176] Expediente digital, archivo �015 T-10921353 Rta. Marcos.pdf�.
[177] De igual forma, en su perfil de YouTube -https://www.youtube.com/@marcos-, describe su canal como: �[e]ste canal es muy variado, hay desde historias en videojuegos como: Gta San Andreas y otros juegos m�s. Tutoriales de tipo tecnol�gico, aparatos, android, programas. Opiniones de alg�n tema en espec�fico y Videos de matem�ticas y f�sica�.
[178] Expediente digital, archivo �04PronunciamientoAccionante.pdf�. Esto, de acuerdo con lo afirmado por la accionante en sede de tutela.
[179] Por ejemplo, en unos de los videos, el accionado expone el perfil de la accionante. En el minuto 12:55, public� el nombre del perfil �Daniela**�. Al respecto, https://www.tiktok.com/@daniela.
[180] Realiza las siguientes expresiones: �(i) �nuestra mujer de alto valor, la que tiene un mont�n de propiedades, est� buscando trabajo�; (ii) �vea la mansi�n de alto valor donde vive ella�; (iii) �esa ni�a solo se la pasa llegando drogada, vienen gringos a recogerla, cada vez se mete en problemas infantiles�; (iv) �personas que est�n viendo este video, no le den trabajo a ella�; (v) �es que me va a estafar a mis compatriotas. Para qu� le voy a dar trabajo, hasta me estafa a m�,� (vi) �trabajadora sexual�; (vii) �no se busque lo que no se le ha perdido�; (viii) �me dan ganas de levantarla a cachetadas�; (iv) �[y]o ya ten�a sus datos personales antes de que usted los tuviera (�)�, y (v) �lo m�s chistoso de todo, la vieja tiene r�gimen subsidiado en la salud (pantallazo con dato personal)�. De igual forma, asegur� que el video tambi�n afirmaba: (i) �yo no s� si la deportaron de Espa�a�; (ii) �m�s bien la que va a tener procesos penales es otra persona; (iii) �s� cu�l es el puesto de votaci�n de ella�, y (iv) �como yo s� que ella le tiene miedo a la se�ora Daniela, pues yo le dej� un mensaje�.
[181] En este punto, es importante advertir que la Sala Plena de esta Corporaci�n en la SU-420 de 2019, precis� que en el impacto de la publicaci�n tambi�n se debe analizar si se trata de publicaciones reiteradas. Al respecto, afirm�: �ahora bien, en este punto tambi�n es necesario determinar si se trata de afirmaciones publicadas de manera reiterada e insistente por un sujeto en relaci�n con otro, donde se percibe un uso desproporcionado de la libertad de expresi�n dada la repetitividad de las publicaciones vejatorias, de tal forma que se pueda establecer si corresponde a un caso de persecuci�n o acoso provocado con tal actuaci�n sistem�tica�.
[182] De acuerdo con la Resoluci�n 77/193 de la Asamblea General de Naciones Unidas del 8 de octubre de 2024, �la violencia contra las mujeres y las ni�as se produce cada vez con m�s frecuencia en el continuo formado por el mundo real y el mundo virtual�.
[183] Corte Constitucional, sentencias T-210 de 2023 y T-124 de 2024.
[184] Ibidem.
[185] Corte Constitucional, sentencias T-280 de 2022 y T-087 de 2023.
[186] En noviembre de 2025, Naciones Unidas, a trav�s de algunos informes y comunicados de prensa, advirti� que la �violencia digital se est� intensificado pero casi la mitad de las mujeres y las ni�as del mundo carecen de protecci�n jur�dica frente al abuso digital� y �[l]a violencia digital se est� extendiendo a una velocidad alarmante, alimentada por la inteligencia artificial, el anonimato y la ausencia de leyes eficaces y mecanismos de rendici�n de cuentas�. Al respecto, consultar: https://www.unwomen.org/es/noticias/comunicado-de-prensa/2025/11/la-violencia-digital-se-esta-intensificando-pero-casi-la-mitad-de-las-mujeres-y-ninas-del-mundo-carecen-de-proteccion-juridica-frente-al-abuso-digital y https://unsdg.un.org/es/latest/stories/la-violencia-digital-se-est%C3%A1-intensificando-pero-casi-la-mitad-de-las-mujeres-y.
[187] Corte Constitucional, sentencia T-407 de 2018 y T-280 de 2022.
[188] Expediente digital, archivo �001 Escrito Tutela.pdf�.
[189] En virtud de las facultades ultra y extrapetita del juez constitucional, se incorpor� el derecho a una vida libre de violencia, pues en realidad, aunque la accionante no lo invoc� expl�citamente, en el desarrollo de su escrito de tutela afirm� que ten�a derecho a una vida libre de violencias. Adem�s, de acuerdo con el material probatorio del expediente, la Sala encontr� necesaria su incorporaci�n, pues se advirti� su presunta vulneraci�n. Por otro lado, se incorpor� el derecho a la protecci�n de datos. Ahora bien, en el an�lisis de los problemas tampoco se incluy� la presunci�n de inocencia, pues se abordar� en el an�lisis que se hace del primer problema jur�dico. Finalmente, la accionante, en el escrito de tutela, tambi�n habl� del derecho a la seguridad personal. En relaci�n con este, la Sala no encontr� elementos materiales probatorios para analizar su eventual vulneraci�n. Por tanto, no se incluye en el presente estudio.
[190] En concreto, el art�culo 19 de la Declaraci�n Universal de Derechos Humanos de la ONU (1948) establece que todo individuo tiene derecho a la libertad de opini�n y de expresi�n; a no ser molestado a causa de sus opiniones; a investigar y recibir informaciones y opiniones; y a difundirlas, sin limitaci�n de fronteras, por cualquier medio de expresi�n. El art�culo 4� de la Declaraci�n Americana de los Derechos del Hombre (1948) asegura que toda persona tiene derecho a la libertad de investigaci�n, de opini�n y de expresi�n y difusi�n del pensamiento por cualquier medio. El art�culo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos prev� el derecho de toda persona a la libertad de expresi�n, el cual comprende la libertad de buscar y difundir informaci�n e ideas de toda �ndole, sin consideraci�n de fronteras; oralmente, por escrito, en forma impresa o art�stica, o por cualquier otro procedimiento; as� como la garant�a de toda persona de no ser molestada por sus opiniones, con ciertos l�mites.
[191] Corte Constitucional, Sentencia T-547 de 2017.
[192] Seg�n el art�culo 20 de la Constituci�n Pol�tica, �[se] garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci�n veraz e imparcial, y la de fundar medios de comunicaci�n masiva. // Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificaci�n en condiciones de equidad. No habr� censura.� Sobre el contenido de cada componente, con especial amplitud. Cfr. Sentencia T-391 de 2007.
[193] La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha enfatizado en la funci�n pol�tica de la libertad de expresi�n, al afirmar que este derecho fundamental �como piedra angular de una sociedad democr�tica, es una condici�n esencial para que �sta est� suficientemente informada�. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso �La �ltima Tentaci�n de Cristo� (Olmedo Bustos y Otros). Sentencia del 5 de febrero de 2001. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-391 de 2007.
[194] Corte IDH, Opini�n Consultiva OC-05 de 1985, serie A N� 5, p�rr. 70.
[195] Corte Constitucional, Sentencia T-934 de 2014.
[196] Corte Constitucional, sentencias C-650 de 2003 y SU-274 de 2019
[197] Comisi�n IDH. Marco jur�dico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresi�n, p�rr. 9. Disponible en:https://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/cd/sistema_interamericano_de_derechos_humanos/libro/contenido_MJIAS.html#p12
[198] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-452 de 2022.
[199] Corte Constitucional, sentencias T-040 de 2013 y T-256 de 2013.
[200] Corte Constitucional, sentencias T-391 de 2007 y T-452 de 2022. Esta doble dimensi�n se reconoce desde la opini�n consultiva OC-5/85 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (1985), seg�n la cual: �la libertad de expresi�n requiere, por un lado, que nadie sea menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica tambi�n, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier informaci�n y a conocer la expresi�n del pensamiento ajeno.
[201] Ibidem.
[202] Corte Constitucional, sentencias T-391 de 2007, C-091 de 2017 y T-452 de 2022.
[203]� Al respecto ha dicho la Corte: �(a) la expresi�n oral en el idioma que se elija; (b) la expresi�n escrita o impresa en el idioma que se elija; (c) la expresi�n simb�lica o art�stica en cualquier forma que �sta se manifieste; (d) la difusi�n de ideas, pensamientos, opiniones, relatos, informaci�n y otras formas de expresi�n, por cualquier medio de comunicaci�n que se elija; (e ) la b�squeda, la obtenci�n y la recepci�n de informaci�n, ideas, opiniones y otras formas de expresi�n, incluidas aquellas que est�n en poder del Estado; y (f) la posesi�n de informaciones o materiales expresivos, impresos o en cualquier otra forma susceptible de tenencia, su transporte o distribuci�n�. Sentencias T-391 de 2007 y T-452 de 2022.
[204] Corte Constitucional, Sentencia SU-396 de 2017.
[205] Corte Constitucional, Sentencia SU-396 de 2017. En principio, toda expresi�n est� cubierta por el art�culo 20 superior. Esta presunci�n solo puede ser desvirtuada, si, en el caso concreto, y de forma convincente, se demuestra que existe una justificaci�n constitucional que exija restringirla.
[206] La libertad de expresi�n, en principio, tiene una prevalencia en caso de colisi�n normativa con otros principios; esto significa que el derecho �entra� con una ventaja inicial frente a otros principios en los ejercicios de ponderaci�n que realizan los jueces y el Legislador al adoptar sus decisiones. Esta presunci�n puede desvirtuarse si, a pesar de esa ventaja inicial se demuestra que, consideradas todas las circunstancias relevantes de la tensi�n, los principios que se oponen se ver�an afectados en forma particularmente intensa. Con todo, esta presunci�n no opera cuando est�n de por medio expresiones abiertamente discriminatorias. As� lo explic� la Sala Plena en la Sentencia C-091 de 2017 al estudiar la constitucionalidad del tipo penal de hostigamiento, contenido en la Ley antidiscriminaci�n o Ley 1482 de 2011.
[207] Las limitaciones a la libertad de expresi�n se presumen inconstitucionales. Por lo tanto, las medidas legislativas, judiciales, policivas o de cualquier otra �ndole que imponga una restricci�n est� sujetas a un control estricto de proporcionalidad. Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2017, SU-420 de 2019 y C-345 de 2019.
[208] La censura previa est� prohibida. Cualquier regulaci�n estatal o decisi�n de funcionario del Estado que constituya censura implica una violaci�n a la libertad de expresi�n. Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2017.
[209] El numeral 5 del art�culo 13 de la Convenci�n Americana sobre los Derechos humanos establece: �[e]star� prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apolog�a del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acci�n ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ning�n motivo, inclusive los de raza, color, religi�n, idioma u origen nacional�.
[210] Corte Constitucional, Sentencia T-452 de 2022.
[211] Corte Constitucional, sentencias T-275 de 2021 y T-452 de 2022.
[212] Comit� de Derechos Humanos. Observaci�n General No. 34. Art�culo 19. Libertad de opini�n y libertad de expresi�n. 21 de julio de 2011. CCPR/C/GC/34, p�r. 21.
[213] CorteIDH, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 02 de julio de 2004. Serie C N� 107, p�rr. 120.
[214] Corte Constitucional, T-391 de 2007 y T-452 de 2022.
[215] Corte Constitucional, Sentencia C-416 de 2024. En espec�fico, se debe analizar si la medida resulta id�nea en tanto impone la medida menos restrictiva de la libertad de expresi�n entre otras disponibles, y la que sacrifica en menor medida el contenido esencial del derecho analizado.
[216] Corte Constitucional, sentencias C-091 de 2017 y T-031 de 2020.
[217] Al respecto, ver sentencias T- 277 de 2015, T-243 de 2018, SU-274 de 2019 y C-416 de 2024.
[218] Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2020.
[219] La Convenci�n Americana sobre los Derechos Humanos, en el inciso 5 del art�culo 13 establece: [e]star� prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apolog�a del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acci�n ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ning�n motivo, inclusive los de raza, color, religi�n, idioma u origen nacional�. Al mismo tiempo, el Pacto Internacional de Derechos Civil y Pol�ticos, ofrece margen amplio para restricciones a la libertad de expresi�n, pues proh�be expresiones que inciten a la discriminaci�n, la hostilidad o la violencia. �El art�culo 20 proh�be expresiones de odio cuando constituyan una incitaci�n a �la discriminaci�n, la hostilidad o la violencia�.
[220] Corte Constitucional, sentencias T-031 de 202 y T-452 de 2022.
[221] Naciones Unidas. Disponible en: https://www.un.org/en/genocideprevention/documents/Action_plan_on_hate_speech_ES.pdf
[222] La Corte Constitucional ha precisado que consisten en una imagen �por lo general de un personaje, real o ficticio� acompa�ada de una breve leyenda o enunciado y que, en su conjunto, pretende un efecto humor�stico, ir�nico, cr�tico, etc. Sentencia T-362 de 2020.
[223] Disponible en: https://www.un.org/es/hate-speech/understanding-hate-speech/what-is-hate-speech.
[224] Corte Constitucional, Sentencia SU- 355 de 2019. Esta definici�n fue reiterada en la Sentencia T-061 de 2024.
[225] La Sentencia T-031 de 2020 explic� que acudi� a la definici�n realizada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia n�mero 48.888 del 30 de enero de 2019, la cual realiz� una aproximaci�n a la definici�n de discurso de odio inspirada en la Recomendaci�n General N�m. 15 relativa a la lucha contra el discurso de odio y su memor�ndum explicativo. Dicha recomendaci�n est� disponible en https://rm.coe.int/ecri-general-policy-recommendation-n-15-on-combating-hate-speech-adopt/16808b7904.
[226] Corte Constitucional, Sentencia T-242 de 2022.
[227] Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2020.
[228] Corte Constitucional, sentencias T-500 de 2016 y C-091 de 2017.
[229] Corte Constitucional, Sentencia T-500 de 2016.
[230] Corte Constitucional, sentencia T-452 de 2022 y T-227 de 2025.
[231] Corte Constitucional, Sentencia T-243 de 2018: �la libertad de expresi�n en sentido estricto no requiere contrastar fuentes ni verificar la exactitud de lo afirmado, pues su objeto es precisamente permitir la manifestaci�n de ideas y opiniones subjetivas�. Tambi�n ver la Sentencia T-227 de 2025.
[232] Corte Constitucional, sentencias T-650 de 2003; SU-1723 de 2000; T-391 de 2007; T-074 de 1995; T-260 de 2010; T-040 de 2013; T-135 de 2014.; T-914 de 2014; T-688 de 2015 y T-731 de 2015.
[233] Corte Constitucional, sentencias T-391 de 2007, T-015 de 2015, T-241 de 2023.
[234] Corte Constitucional, Sentencias T-241 de 2023.
[235] Corte Constitucional, sentencias T-452 de 2022 y T-241 de 2023.
[236] Corte Constitucional, Sentencia T-452 de 2022.
[237] Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2015.
[238] Corte Constitucional, Sentencia SU-1723 de 2000.
[239] Corte Constitucional, Sentencia T-543 de 2017.
[240] Corte Constitucional, C-1147 de 2001.
[241] El ciberespacio hace alusi�n a una �nueva sociedad� que gira en torno a internet, la cual gira en torno a una �estructura abierta y de finalidad m�ltiple de las redes basadas en la transferencia de paquetes de datos (�) en la que cada persona podr�a ejercer como su propio redactor-jefe y publicar lo que desease� (Las expresiones y frases entre comillas son tomadas de: LESSIG, Lawrence. 2001. El c�digo y otras leyes del ciberespacio. Traducci�n de E. En el caso de la regulaci�n colombiana, la Comisi�n de Regulaci�n de Comunicaciones incorpor� la siguiente definici�n en el numeral 9 del art�culo 1 de la Resoluci�n 2258 del 23 de diciembre de 2009: �Ciberespacio: Es el ambiente tanto f�sico como virtual compuesto por computadores, sistemas computacionales, programas computacionales (software), redes de telecomunicaciones, datos e informaci�n que es utilizado para la interacci�n entre usuarios�.
[242] Todas las partes o frases se�aladas entre comillas son tomadas de la sentencia C-1147 de 2001.
[243] Esta Declaraci�n no es jur�dicamente vinculante a la Rep�blica de Colombia. Se cita como par�metro orientador de derecho comparado, no como norma internacional obligatoria.
[244] Parlamento Europeo, Consejo y Comisi�n Europea Declaraci�n Europea sobre los Derechos y Principios Digitales para la D�cada Digital (2023/C 23/01). Numeral 3 del pre�mbulo. Publicado en: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:32023C0123(01).
[245] Ibidem. �
[246] Esta Carta no es jur�dicamente vinculante a la Rep�blica de Colombia. Se cita como par�metro orientador de derecho comparado, no como norma internacional obligatoria.
[247] Secretaria General Iberoamericana. Cumbre Iberoamericana de Jefas y Jefes de Estado y de Gobierno. Carta Iberoamericana de Principios y Derechos en Entornos Digitales (CIPDED). Adoptada en Santo Domingo, Rep�blica Dominicana, el 25 de marzo de 2023. En: https://www.segib.org/wp-content/uploads/Carta_iberoamericana_derechos_digitales_ESP_web.pdf p. 8.
[248] Estos son los 10 principio de la CIPDED: 1. Centralidad de la persona. Derechos y deberes en entornos digitales. 2. Inclusi�n digital y conectividad 3. Privacidad, confianza, seguridad de datos y ciberseguridad 4. Acceso pleno a la educaci�n, la cultura y la salud en entornos digitales inclusivos y seguros 5. Especial atenci�n a ni�as, ni�os y adolescentes 6. Participaci�n social, econ�mica y pol�tica en entornos digitales justos y sostenibles 7. Administraci�n p�blica digital 8. Econom�a digital justa, inclusiva, y segura 9. Un abordaje de tecnolog�as emergentes que no renuncie a la centralidad de las personas 10. Asistencia y cooperaci�n iberoamericana para la transformaci�n digital. El texto puede consultarse en: https://www.segib.org/wp-content/uploads/Carta-Iberoamericana-de-Principios-y-Derechos-en-los-Entornos-Digitales_Es.pdf.
[249] CIPDED. P�g. 12.
[250] Corte Constitucional, Sentencia T-061 de 2024. Por su parte, la SU-420 de 2019, precis� que �el ejercicio de la libertad de expresi�n puede comprometer la honra y el buen nombre de otros individuos. De tal manera, en aras de establecer si una afirmaci�n opini�n o cr�tica desconoce los referidos derechos, se debe analizar si ella constituye una afectaci�n injustificada de su �mbito de protecci�n. Lo anterior, teniendo en cuenta que no todas las manifestaciones pueden calificarse como vulneradoras de los derechos fundamentales, en la medida en que parten de la apreciaci�n subjetiva de quien recibe la agresi�n. Para la Corte, no toda afirmaci�n que suponga poco aprecio, estimaci�n, disminuci�n de la reputaci�n o alg�n menoscabo en la dignidad ha de entenderse como suficiente para ser calificada como una violaci�n de los derechos a la honra y al buen nombre�.
[251] UNESCO. Directrices para la gobernanza de las plataformas digitales. Salvaguardar la libertad de expresi�n y el acceso a la informaci�n con un enfoque de m�ltiples partes interesadas. Disponible en: https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000387921_spa.
[252] Garc�a Villegas, M., Newman Pont, V., Ospina Celis, D., Cobo D�az, P., & Saavedra Rionda, V. P. (2023). El silencio impuesto. Sobre la cultura de la cancelaci�n de opiniones y el deterioro del debate democr�tico. Dejusticia. P�g. 4. (versi�n electr�nica publicada en: https://www.dejusticia.org/publication/el-silencio-impuesto-sobre-la-cultura-de-la-cancelacion-de-opiniones-y-el-deterioro-del-debate-democratico/ .Esto es conocido como la �cultura de cancelaci�n de opiniones� que consiste �en silenciar a alguien por lo que opina�
[253] Algunas de estas conductas ser�n abordadas m�s adelante.
[254] Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 2025.
[255] Organizaci�n de las Naciones Unidas para la Educaci�n, la Ciencia y la Cultura. Detr�s de las pantallas. Perspectivas de los creadores de contenidos digitales. Comprender sus intenciones, pr�cticas y retos. p.4.
[256] Ibidem.
[257] Ibidem.
[258] Corte Constitucional, sentencia T-050 de 2016 y T-547 de 2017.
[259] Corte Constitucional, Sentencia T-050 de 2016.
[260] Ello, �sin existir obligaci�n impuesta por parte del ordenamiento jur�dico con el objeto de cumplir un fin constitucionalmente leg�timo o sin contar con su consentimiento libre�. Sentencia T-050 de 2016 y T-564 de 2017.
[261] Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011 numeral 2.1.1.1.1.
[262] Con ocasi�n de la proclamaci�n en el a�o 2000 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Uni�n Europea se dio un viraje crucial al concebir la protecci�n de datos personales (Art�culo 8) como un derecho fundamental, aut�nomo e independiente del derecho a la vida privada y familiar (Art�culo 7).
[263] Por ejemplo cuando ingresa a la casa de una persona sin su autorizaci�n.
[264] Esto ocurre, por ejemplo, cuando no se adoptan medidas de seguridad para proteger los datos personales o se publican datos personales err�neos sobre el comportamiento de una persona respecto del pago de sus obligaciones dinerarias.
[265] Corte Constitucional, Sentencia SU-420 de 2019.
[266] Corte Constitucional, sentencias T-914 de 2014, T-203 de 2022 y T-227 de 2025.
[267] Corte Constitucional, Sentencia SU-420 de 2019.
[268] Corte Constitucional, sentencias C-442 de 2011, T-277 de 2015 y T-007 de 2020.
[269] Corte Constitucional, sentencia T-280 de 2022.
[270] Corte Constitucional, Sentencias T-339 de 2022 y T-152 de 2025.
[271] Corte Constitucional, sentencias T-339 de 2022 y T-152 de 2025.
[272] Corte Constitucional, Sentencias T-289 de 2023 y T-152 de 2025.
[273] Corte Constitucional, Sentencia T-280 de 2022.
[274] Corte Constitucional, sentencia T-094 de 2000, T-090 de 1996 y T-628 de 2017.
[275] Corte Constitucional, sentenciasT-407� de 2018, T-339 de 2022, T-280 de 2022, T-289 de 2023 y T-152 de 2025.
[276] Sentencias T-275 de 1994 y T-628 de 2017.
[277] Corte Constitucional, Sentencias T- 634 de 2013, T- 628 de 2017 y T-025 de 2022.
[278] Los datos personales so definidos como �cualquier informaci�n vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables� (Literal -c- del art�culo 3 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, por la cual se dictan disposiciones generales para la protecci�n de datos personales.
[279] El termino tratamiento se refiere a �cualquier operaci�n o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolecci�n, almacenamiento, uso, circulaci�n o supresi�n.� (Literal -g- del art�culo 3 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, por la cual se dictan disposiciones generales para la protecci�n de datos personales.)
[280] Corte Constitucional, sentencia T-203 de 2025.
[281] Por la cual se dictan disposiciones generales para la protecci�n de datos personales. Sobre esta ley la Corte se pronunci� en la sentencia C-748 de 2011.
[282] Por la cual se dictan las disposiciones generales del h�beas data y se regula el manejo de la informaci�n contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa�ses y se dictan otras disposiciones. Sobre esta ley la Corte se pronunci� en la sentencia C-1011 de 2008.
[283] Por medio de la cual se modifica y adiciona la ley estatutaria 1266 de 2008, y se dictan disposiciones generales del habeas data con relaci�n a la informaci�n financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa�ses y se dictan otras disposiciones. Sobre esta ley la Corte se pronunci� en la sentencia C-282 de 2021.
[284] O la informaci�n financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa�ses.
[285] Corte Constitucional, sentencias T-307 de 1999, C-336 de 2007, T-771 de 2007,� T-1135 de 2008, T-137 de 2008,� T-1145 de 2008, C-1011 de 2008, C-640 de 2010, T-658 de 2011 C-748 de 2011, T-260 de 2012, T-176A de 2014, C-282 de 2021, T-203 de 2025. Esta �ltima expresi�n se utiliza en la sentencia T-260 de 2012.
[286] Literales b) y d) del art�culo 21 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 por la cual se dictan disposiciones generales para la protecci�n de datos personales
[287] La Corte IDH concluy� lo siguiente en la sentencia Serie C No. 506 de 18 de octubre de 2023: �[e]n definitiva, se trata de un derecho aut�nomo que sirve, a su vez, de garant�a de otros derechos, como los concernientes a la privacidad, a la protecci�n de la honra, a la salvaguarda de la reputaci�n y, en general, a la dignidad de la persona. Es preciso acotar que el derecho alcanza, con las limitaciones aplicables(..)�. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506. El texto oficial de la sentencia puede consultarse en: https://jurisprudencia.corteidh.or.cr/vid/953775991 .
[288] La CIDH se�al� lo que sigue a continuaci�n en la sentencia Serie C No. 506 de 18 de octubre de 2023: �[en todo caso, la Corte Interamericana reitera que la efectividad del derecho a la autodeterminaci�n informativa exige que los Estados prevean mecanismos o procedimientos adecuados, �giles, gratuitos y eficaces para dar tr�mite y atender, por parte de la misma autoridad que administra los datos o por otra instituci�n competente en materia de protecci�n de datos personales o de supervisi�n (�) Esta exigencia, derivada del deber que establece el art�culo 2 de la Convenci�n Americana. El texto oficial de la sentencia puede consultarse en: https://jurisprudencia.corteidh.or.cr/vid/953775991.
[289] Corte Constitutionnel, sentencia T-657 de 2005, T-1319 de 2005, T-204 de 2006, T-684 de 2006, T-943 de 2006, T-67 de 2007, T-272 de 2007, T-599 de 2007, T-168 de 2008, T-1017 de 2008, T-1137 de 2008, C-640 de 2010.
[290] Corte Constitucional, sentencia T-947 de 2008.
[291] Corte Constitucional, sentenciaT-176 A de 2014.
[292] Corte Constitucional, sentencia T-987 de 2012.
[293] Corte Constitucional, sentencia T-684 de 2006.
[294] Corte Constitucional, sentencia T-414 de 1992, T-729 de 2002, T-1067 de 2007, T-137 de 2008, T-947 de 2008, T-1037 de 2008, C-1011 de 2008, T-361 de 2009, C-640 de 2010, C-490 de 2011, C-748 de 2011, C-540 de 2012.
[295] La definici�n y alcance de estos principios puede consultarse en las sentencias, C-1011 de 2008, C-748 de 2012, C-540 de 2012, C-32 de 2021, y C-282 de 2021.
[296] Corte Constitucional, sentencia T-987 de 2012.
[297] Corte Constitucional, sentencia C-748 de 2011, numeral 2.6.3.
[298] Esta clasificaci�n surgi� principalmente a partir de la sentencia T-729 de 2002 y luego fue reiterada y ampliada en otras sentencias como las siguientes: C-692 de 2003, de 2008, C-1011 de 2008, C-640 de 2010, C-490 de 2011, C-748 de 2011, C-540 de 2012 y C-313 de 2014.
[299] Literal h) del art�culo 3 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
[300] Literal g) del art�culo 3 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
[301] Art�culo 5 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y numeral 3 del art�culo 3 del decreto 1377 de 2013.
[302] Numeral 2 del art�culo 3 del decreto 1377 de 2013 y literal f) del art�culo 3 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
[303] Art�culo 5 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, repetido en el numeral 3 del art�culo 3 del decreto 1377 de 2013.
[304] Corte Constitucional, sentencia C-748 de 2011, numeral 2.7.3.
[305] Art�culo 6 de la Ley 1581 de 2012 y del decreto 1377 de 2013.
[306] Las excepciones a las protecciones del habeas data, en este caso a la prohibici�n de someter a tratamiento los datos sensibles, son de interpretaci�n restrictiva. Corte Constitucional, sentencia C-748 de 2011, numeral 2.8.4.2.
[307] �(�) las excepciones, en tanto limitaciones de alcance general al derecho al habeas data, al igual que en el caso de las excepciones del art�culo 2, deben ser desarrolladas por el legislador estatutario� Corte Constitucional, sentencia C-748 de 2011.
[308] Corte Constitucional, sentencia C-748 de 2011.
[309] Seg�n el art�culo 243 de la Ley 1564 de 2012, �son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotograf�as, (�) videograbaciones, (..)� y, en general, todo objeto mueble que tenga car�cter representativo o declarativo, y las inscripciones en l�pidas, monumentos, edificios o similares�.
[310] Esta es la definici�n legal de Dato Personal del literal c) del art�culo 3 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012.
[311] Superintendencia de Industria y Comercio. Delegatura para la protecci�n de datos personales (2020). Gu�a sobre el tratamiento de las fotos como datos personales. p�g. 8. En esa gu�a se analiza la foto desde varias perspectivas jur�dicas como, entre otras: (i) la foto y los derechos de autor; (ii) la foto y los actos de competencia desleal; (iii) la foto y el derecho a la imagen, y (iv) La foto como documento que contiene datos personales.
Disponible en: https://www.sic.gov.co/sites/default/files/files/Publicaciones/Gu%C3%ADa%20tratamiento%20de%20datos%20fotos%20FINAL%2014%20diciembre(1).pdf .
[312] Incorporado en el Decreto 1074 de 2015.
[313] Art�culo 6 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012.
[314] Cfr. Literal c) del art�culo 4 de la Ley 1581 de 2012.
[315] Art�culo 9 de la Ley 1581 de 2012.
[316] Art�culo 5 del Decreto 1377 de 2013.
[317] Art�culo 8 del Decreto 1377 de 2013.
[318] Literal b) del art�culo 8 de la Ley 1581 de 2012.
[319] Art�culo 4 del Decreto 1377 de 2013.
[320] El p�rrafo 2 del art�culo 5 del Decreto 1377 de 2013 ordena que �Los datos personales que se encuentren en fuentes de acceso p�blico, con independencia del medio por el cual se tenga acceso, entendi�ndose por tales aquellos datos o bases de datos que se encuentren a disposici�n del p�blico, pueden ser tratados por cualquier persona siempre y cuando, por su naturaleza, sean datos p�blicos.�
[321] Sentencia, Corte Constitucional, T-307 de 1999.
[322] Sentencia, Corte Constitucional, sentencias SU-82 de 1995, T-592 de 2003, T-67 de 2007, T-272 de 2007, T-599 de 2007, T-1017 de 2008, T-361 de 2009 y C-282 de 2021.
[323] Sentencia, Corte Constitucional, T- 361 de 2009.
[324] Sentencia, Corte Constitucional, C-993 de 2004, C-981 de 2005, T-657 de 2005, T-684 de 2006, y T-272 de 2007.
[325] Corte Constitucional, T-1017 de 2008.
[326] La Corte Constitucional ha precisado que �[e]l derecho fundamental al habeas data resulta vulnerado cuando la informaci�n contenida en el archivo de datos sea recogida �de manera ilegal, sin el consentimiento del titular del dato (i), sea err�nea (ii) o recaiga sobre aspectos �ntimos de la vida de su titular no susceptibles de ser conocidos p�blicamente� Corte Constitucional, sentencias T-176 de 1995 y C-640 de 2010.
[327] �En estos casos deber�n cumplirse con todos los principios que rigen el tratamiento de datos personales, en especial cobrar� importancia el principio de finalidad, seg�n el cual el dato sensible solamente podr� ser tratado para las finalidades expresamente autorizadas por el titular y que en todo caso deben ser importantes desde el punto de vista constitucional�. Corte Constitucional, sentencia C-748 de 2011.
[328] En el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia C-748 de 2011 se decidi� lo siguiente: �Declarar EXEQUIBLE el art�culo 6 del proyecto de ley objeto de revisi�n, excepto la expresi�n �el Titular haya hecho manifiestamente p�blicos o� del literal d) que se declara INEXEQUIBLE�.
[329] Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011.
[330] Corte Constitucional, Sentencia T-227 de 2025.
[331] Ibidem.
[332] Corte Constitucional, sentencia T-141 de 2017 y T-227 de 2025.
[333] Ibidem.
[334] Asamblea General de las Naciones Unidas. �Estudio a fondo sobre todas las formas de violencia contra la mujer�. 2006. La Corte Interamericana de Derechos Humanos comparte esta visi�n, puesto que, para esta, la violencia contra la mujer es una manifestaci�n de las relaciones de poder hist�ricamente desiguales entre mujeres y hombres que ha transcendido a todos los sectores de la sociedad. En el Caso Rosendo Cant� y otra vs. M�xico, la Corte IDH precis� que: [e]ste Tribunal recuerda, como lo se�ala la Convenci�n de Bel�m do Par�, que la violencia contra la mujer no solo constituye una violaci�n de los derechos humanos, sino que es �una ofensa a la dignidad humana y una manifestaci�n de las relaciones de poder hist�ricamente desiguales entre mujeres y hombres�, que �trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo �tnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religi�n y afecta negativamente sus propias bases�. p�rr. 108.
[335] Comit� para la Eliminaci�n de la Discriminaci�n contra la Mujer (CEDAW).
[336] CEDAW. Recomendaci�n general num. 35 (2017) sobre la violencia por raz�n de g�nero contra la mujer, por la que se actualiza la recomendaci�n general num. 19, p�rr. 10.
[337] Ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995.
[338] La Ley 1257 de 2008, �Por la cual se dictan normas de sensibilizaci�n, prevenci�n y sanci�n de formas de violencia y discriminaci�n contra las mujeres, se reforman los C�digos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictas otras disposiciones�.
[339] Corte Constitucional, sentencias T-087 de 2023, T-124 de 2024, T-059 de 2025, T-027 de 2025 y T-227 de 2025. Sobre estereotipos y prejuicios sociales, la Organizaci�n de los Estados Americanos consider� que la violencia contra la mujer se origina en estos. As�, precis� que concepciones como aquellas que aseguran que las mujeres son las �nicas encargadas de las labores dom�sticas o que no tienen suficiente autoridad para ocupar cargos directivos o que son d�biles por naturaleza, son patrones socioculturales que las ubican en una posici�n inferior o las subordina respecto a los hombres. Ver: https://www.oas.org/es/sms/cicte/docs/Guia-conceptos-basicos-La-violencia-de-genero-en-linea-contra-las-mujeres-y-ninas.pdf
[340] Corte Constitucional SU-239 de 2024.
[341] Corte Constitucional, sentencias T-212 de 2021 y SU-239 de 2024.
[342] Corte Constitucional, sentencias T-212 de 2021.
[343] Corte Constitucional, Sentencia T-087 de 2023.
[344] Corte Constitucional, sentencias T-061 de 2022 y T-210 de 2023.
[345] Corte Constitucional, sentencias T-280 de 2022, T-087 de 2023 y T-149 de 2025.
[346] �Por la cual se dictan normas de sensibilizaci�n, prevenci�n y sanci�n de formas de violencia y discriminaci�n contra las mujeres, se reforman los C�digos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictas otras disposiciones�.
[347] La definici�n surgi� del [i]nforme de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus casusa y consecuencias, acerca de la violencia en l�nea contra las mujeres y las ni�as desde la perspectiva de los derechos humanos�.
[348] Organizaci�n de los Estados Americanos �la violencia de g�nero en l�nea contra las mujeres y las ni�as. Gu�a pr�ctica de conceptos b�sicos. Disponible en: https://www.oas.org/es/sms/cicte/docs/Guia-conceptos-basicos-La-violencia-de-genero-en-linea-contra-las-mujeres-y-ninas.pdf.
[349] UNESCO �[d]e todas formas tu opini�n no importa�. La violencia de g�nero facilitada por la tecnolog�a en la era de la IA generativa. Disponible en: https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000389784/PDF/389784spa.pdf.multi.
[350] Asamblea General de las Naciones Unidas �Intensificaci�n de los esfuerzos para eliminar todas las formas de violencia contra las mujeres y las ni�as: violencia contra las mujeres y las ni�as facilitada por la tecnolog�a�. Disponible en: https://www.unwomen.org/sites/default/files/2024-10/a-79-500-sg-report-ending-violence-against-women-and-girls-2024-es.pdf.
[351] Organizaci�n de los Estados Americanos y el Mecanismo de Seguimiento de la Convenci�n de Bel�m do Par�. Violencia digital contra las mujeres por razones de g�nero. Disponible en: https://belemdopara.org/violencia-digital-contra-las-mujeres-por-razones-de-genero/ https://mexico.unwomen.org/sites/default/files/Field%20Office%20Mexico/Documentos/Publicaciones/2020/Diciembre%202020/FactSheet%20Violencia%20digital.pdf.
[352]Tambi�n es conocidas tambi�n como astroturfing, que consistente en crear la falsa impresi�n de que una idea cuenta con apoyo generalizado.
[353] De acuerdo con la UNESCO, la IA generativa es una tecnolog�a que crea contenidos en respuestas a preguntas o comando del usuario.
[354] UNESCO �De todas formas tu opini�n no importa�. La violencia de g�nero facilitada por la tecnolog�a en la era de la IA generativa. Disponible en: https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000389784/PDF/389784spa.pdf.multi.
[355] El presente cuadro se construy� a partir de las definiciones de los tipos de violencia precisadas por la Organizaci�n de los Estados Americanos, el Mecanismo de Seguimiento de la Convenci�n de Bel�m do Par� y por Naciones Unidas.
[356] Organizaci�n de los Estados Americanos y Mecanismo de Seguimiento de la Convenci�n de Belem do Pará. �La violencia de g�nero en l�nea contra las mujeres y las ni�as. Gu�a de conceptos b�sicos�. Disponible en:� https://www.oas.org/es/sms/cicte/docs/Guia-conceptos-basicos-La-violencia-de-genero-en-linea-contra-las-mujeres-y-ninas.pdf.
[358] La OEA explic� que se comprob� que el 90% de las personas afectadas por este tipo de violencia son las mujeres. https://www.oas.org/es/sms/cicte/docs/Guia-conceptos-basicos-La-violencia-de-genero-en-linea-contra-las-mujeres-y-ninas.pdf.
[359] Ibidem. La OEA sostuvo que una cuarta parte de las mujeres usuarias de Internet han sufrido doxing violencia.
[360] Publicado en junio de 2018. En este informe se defini� como �la publicaci�n de informaci�n privada, como datos de contacto en Internet con intenci�n dolosa, normalmente insinuando que la v�ctima est� ofreciendo servicios sexuales; consiste en investigar y divulgar informaci�n de car�cter personal sobre una persona sin su consentimiento, a veces con la intenci�n de exponer a una mujer al mundo �real� con fines de acoso y/u otros fines. Incluye situaciones en que la informaci�n y los datos personales obtenidos por el autor del abuso se hacen p�blicos con intenci�n dolosa, en una clara violaci�n del derecho a la intimidad�. Disponible en: https://docs.un.org/es/A/HRC/38/47.
[361] Uso de contenido sexual para chantajear.
[362] Asamblea General de Naciones Unidas. Intensificaci�n de los esfuerzos para eliminar todas las formas de violencia contra la mujer y las ni�as. Disponible en: https://docs.un.org/es/A/77/302.
[363] El acoso continuado a trav�s de tel�fonos m�viles o aplicaciones de mensajer�a.
[364] Asamblea General de Naciones Unidas. Intensificaci�n de los esfuerzos para eliminar todas las formas de violencia contra la mujer y las ni�as. Disponible en: https://docs.un.org/es/A/77/302.
[365]Naciones Unidas. �Grupos objeto de discurso de odio�. Disponible en: https://www.un.org/es/hate-speech/impact-and-prevention/targets-of-hate.
[366] El riesgo de da�os se deriva de los contenidos (im�genes sexistas,� mis�ginas, degradantes y estereotipadas de la mujer, pornograf�a en l�nea).
[367] Estas consecuencias fueron precisadas en el �Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias acerca de la violencia� en l�nea contra las mujeres y las ni�as desde la perspectiva� de los derechos humanos� y el informe emitido por la Organizaci�n de los Estados Americanos y el Mecanismo de Seguimiento de la Convenci�n de Belem do Pará. �La violencia de g�nero en l�nea contra las mujeres y las ni�as. Gu�a de conceptos b�sicos�.
[368] Los perjuicios econ�micos pueden producirse cuando la� imagen de una v�ctima de abusos cibern�ticos aparece en varias p�ginas de resultados de� los buscadores, lo que dificulta a la v�ctima la obtenci�n de empleo, o hasta le impide la b�squeda de empleo, debido a la verg�enza y el temor de que potenciales empleadores� encuentren las im�genes.
[369] Ibidem. El informe de la OEA advirti� que el 28% de las mujeres que fueron objeto de violencia perpetrada por medio de las TIC han reducido deliberadamente su presencia en l�nea y se autocensuran por tener a que su privacidad o su seguridad se vean vulneradas.
[370] Informe de la Asamblea General de las Naciones Unidas: �[i]ntensificación de los esfuerzos para eliminar todas las formas de violencia contra las mujeres y las ni�as: violencia contra las mujeres y las ni�as facilitada por la tecnolog�a�, publicado el 8 de octubre de 2024.
[371] En la Resoluci�n del 17 de diciembre de 2024 denominada �[i]intensificaci�n de los esfuerzos para prevenir y eliminar todas las formas de violencia contra las mujeres y las ni�as: el entorno digital, de la Asamblea General de las Naciones Unidas, se inst� nuevamente a los Estado que, en su deber de debida diligencia, adoptar legislaci�n que elimine la violencia contra la mujer que se produce o amplifica por el uso de la tecnolog�a, enjuiciar y exigir responsabilidades a los autores de ese tipo de hechos, eliminar la impunidad y proporcionar a las v�ctimas y las supervivientes acceso efectivo a v�as de recurso y reparaciones adecuadas, garantizando la protecci�n de las mujeres y las ni�as, entre otras cosas la debida aplicaci�n de los recursos civiles, las �rdenes de protecci�n y las sanciones penales, as� como facilit�ndoles centros de acogida, atenci�n de la salud mental y psicosocial, asesoramiento, atenci�n de la salud y otros tipos de servicios de apoyo.
[372] Informe de la Asamblea General de las Naciones Unidas: �[i]ntensificación de los esfuerzos para eliminar todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas: violencia contra las mujeres y las niñas facilitada por la tecnolog�a�, publicado el 8 de octubre de 2024. �
[373] De acuerdo con la SU-420 de 2019, los intermediarios en Internet son actores, en la mayor�a de los casos privados, que de una u otra forma determinan y posibilitan las interacciones en l�nea. Existen distintos tipos de clasificaciones, pero en t�rminos generales se dividen entre aquellos que suministran la conexi�n o un servicio t�cnico relacionado, y aquellos que alojan contenidos o prestan un servicio. Entre ellos se encuentran las plataformas digitales.
[374] �Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias acerca de la violencia� en l�nea contra las mujeres y las ni�as desde la perspectiva� de los derechos humanos� del 18 de junio de 2018.
[375] ��[i]ntensificación de los esfuerzos para eliminar todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas: violencia contra las mujeres y las niñas facilitada por la tecnolog�a�.
[376] Expediente digital, archivo �001 Escrito Tutela.pdf�.
[377] Convenci�n sobre la Eliminaci�n de Todas las Formas de Discriminaci�n contra la Mujer (CEDAW) y Convenci�n Belem do Par�.
[378] Expediente digital, archivo �015 T-10921353 Rta. Marcos.pdf�. Adem�s, esta situaci�n es advertida en varios de los videos allegados por el accionado en sede de revisi�n y los incorporados de manera oficiosa. En concreto, en uno de los videos -�(�) una [tutela y la pierde]�- cuenta la raz�n por la que inici� el conflicto entre ellos: �yo comenc� a ver esas publicaciones que ella hac�a (�) entonces yo un d�a le escrib� un comentario en un meme de ella (�) un d�a, en un post que hicieron contra ella, yo hice una cr�tica� En este punto, menciona que la cr�tica iba direccionada a advertir que ella no era un diva de alto valor. Precisa que, desde ese momento, empezaron a insultarse.
[379] Expediente digital, archivo: �015 T-10921353 Rta. Marcos.pdf�.
[380] En los videos allegados por el accionado, relata la situaci�n de la presunta censura por parte de la accionante.
[381] Al respecto, la Sala Primera de Revisi�n precis�: �[m]icro-influenciadores: son personas que ganan amplio reconocimiento por su experticia en un tema de nicho y, por lo tanto, tienen muchos seguidores interesados en ese nicho particular. Suelen tener entre diez mil y quinientos mil seguidores�.
[382] Expediente digital, archivo: �015 T-10921353 Rta. Marcos.pdf�.
[383]Al respecto, la Sentencia T-256 de 2025 determin�: �[n]ano-influenciadores: se trata de personas que, aunque tengan una base de seguidores relativamente peque�a (incluso menos de mil seguidores), se dedican a temas altamente especializados o sobre los que circula poca informaci�n en Internet�.
[384] La acci�n de tutela se present� porque el accionado subi� dos videos a YouTube. Uno de ellos titulado (�). �Daniela�, identificado con el enlace: https://youtube.com/**. El video publicado en YouTube fue eliminado pero la revisi�n oficiosa de la Sala Tercera encontr� que se public� nuevamente en la plataforma Dailymotion. No obstante, actualmente el video, pese a que sigue publicado en esta plataforma, est� privado, pues aparece la siguiente mensaje sobre este �Video privado. Necesitas una contrase�a para reproducir este video�. Este video fue incluido como material probatorio de manera oficiosa por la Sala. Adem�s, la accionante lo incorpor� en su respuesta al Auto del 11 de junio de 2025. Ahora bien, la publicaci�n tiene una duraci�n de 27 minutos y 51 segundos, durante los cuales habla de manera continua sobre la accionante. Parte de este video fue replicado en la red social Instagram.
[385] Minutos 1:17 al 1:40. En el transcurso del video, el se�or Marcos argumenta que Daniela acosa de manera reiterada a diferentes personas. Por ejemplo: �(�) comienza enviarle mensajes a las persona acos�ndolas, o sea, desde su perfil directo o perfiles falsos. Esa se�ora tiene un mont�n de multicuentas, o sea, hay m�s multicuentas en internet de Daniela (�)�.
[386] Minutos 18:00 al 22:00.
[387] El video fue incorporado de manera oficiosa al expediente mediante el Auto del 11 de junio de 2025. La publicaci�n tiene una duraci�n de 27 minutos y 17 segundos, durante los cuales habla de manera intermitente de la accionante. El video sigue publicado pero es privado. En el documento anexo deja constancia.
[388] Minutos 3:15 al 4:00.
[389] El video fue incorporado de manera oficiosa al expediente mediante el Auto del 11 de junio de 2025. Adem�s, la accionante lo adjunt� a la respuesta del referido auto. La publicaci�n tiene una duraci�n de 53 minutos y 55 segundos, durante los cuales habla de manera continua sobre la accionante. El video a�n se encuentra publicado porque es privado. Se deja constancia en el anexo.
[390] Este video fue incluido de manera oficiosa en el material probatorio. Adem�s, el accionado lo adjunt� como prueba en su respuesta al Auto del 11 de junio de 2025. Sobre este precis� que es �de los primeros videos donde hablo de mi pol�mica hacia Daniela y donde ella asegura haber tumbado mis redes sociales�. El video a�n se encuentra disponible. La publicaci�n se realiz� 16 de junio de 2023 y tiene una duraci�n de 35 minutos y 02 segundos, durante los cuales habla de manera intermitente.
[391] Minutos 6:00 a 6:15.
[392] Minutos 24:58 al 25:10 y 27:10 al 27:20.
[393] Este video fue incluido de manera oficiosa en el material probatorio. Adem�s, el accionado lo adjunt� como prueba en su respuesta al Auto del 11 de junio de 2025. Precis� que el video era una �[r]ewind donde se critica a Daniela de una manera sana y caricaturesca�. El video a�n se encuentra disponible. La publicaci�n se realiz� el 10 de enero de 2024 y tiene una duraci�n de 19 minutos y 37 segundos, durante los cuales habla de manera intermitente de la accionante.
[394] Minuto 8:55 al 9:10.
[395] Minuto 19:50 al 20:15.
[396] Minuto 24: 50 al 25: 20.
[397] Minuto 5:34 al 8:40.
[398] Minuto 25:30 al 25: 47.
[399] En este punto, el accionado difunde un audio en donde apar�nteme ella llora porque le filtraron unos videos �ntimos. Minuto 40:14.
[400] Este video fue incluido de manera oficiosa en el material probatorio. El video a�n se encuentra disponible. La publicaci�n se realiz� el 2 de mayo de 2025 y tiene una duraci�n de 2 horas, 25 minutos y 03 segundos, durante los cuales habla de manera intermitente sobre la accionante.
[401] Minutos 1:42:10 15 al 1:50:00.
[402] Minutos 2:08:24 al 2:09:10.
[403] Minutos 18:00 al 22:00.
[404] Minutos 0:00 al 1:00 y 7:39.
[405] Minutos 2:15:00 al 2:17:18.
[406] Minutos 12:30 al 14:00.
[407] Minutos 14:00 al 16:00.
[408] Minutos 18:00 al 22:00.
[409] Este video fue incluido de manera oficiosa en el material probatorio mediante el auto de pruebas de 11 de junio de 2025. Adem�s, el accionado lo incorpor� en su respuesta al referido auto. Sobre este se�al� que era un video en donde critica a la demandante y �presume de que le gusta que la morboseen (SIC) en sus redes sociales�. La publicaci�n tiene una duraci�n de 13 minutos y 35 segundos, durante los cuales habla de manera continua sobre la accionante. El video a�n sigue publicado en la plataforma.
[410] Minuto 0:00 al 0:33.
[411] URL: https://www.Facebook./marcos@. Las publicaciones se identifican con el siguiente contenido y est�n ubicadas en los siguientes links: (i) https://www.Facebook.com/photo/**; (ii) https://www.Facebook.com/photo/**; (iii) https://www.Facebook.com/photo/**;(iv) https://www.Facebook.com/photo/**; (v) https://www.Facebook.com/photo/**; (vi) https://www.Facebook.com/photo/**; (vii) https://www.Facebook.com/photo/**; (viii) https://www.Facebook.com/photo/**; (ix) https://www.Facebook.com/photo/** (x) https://www.Facebook.com/photo/**; (xi) https://www.Facebook.com/photo/**.
[412] Corte Constitucional, sentencias C-091 de 2017 y T-031 de 2020. En estas sentencias se explic� que las presunciones que amparan la libre expresi�n admiten ser desvirtuadas en el marco de cada caso concreto mediante un adecuado ejercicio de ponderaci�n.
[413] Expediente digital, archivo �001 Escrito Tutela.pdf�.
[414] Expediente digital, archivo �020 APELACION ACCION DE TUTELA DANIELA.pdf�.
[415] Al respecto, ver anexo.
[416] https://www.dailymotion.com/video/**.
[417] El n�mero publicado coincide con el n�mero que adjunt� en la acci�n de tutela para localizarla.
[418] Disponible en la URL: https://www.dailymotion.com/video/**.
[419] Minutos 18:00 al 22:00.
[420] Art�culo 246 del C�digo Penal: [e]stafa: el que obtenga provecho il�cito para s� o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o enga�os, incurrir� en prisi�n de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios m�nimos legales mensuales vigentes (�).
[421] En este punto es preciso recordar que la Corte Constitucional ha indicado que, mientras que el buen nombre protege la estimaci�n social por el comportamiento de los individuos en �mbitos p�blicos, la honra protege �la valoraci�n de comportamientos en �mbitos privados�. Corte Constitucional, T-271 de 2021.
[422] Identificada con el NUC 1100***.
[423] Corte IDH, Olmedo Bustos y otros vs. Chile (�La �ltima tentaci�n de Cristo�), fondo, reparaciones y costas,
sentencia de 5 de febrero de 2001, Serie C No. 73.
[424] Corte Constitucional, Sentencia T-529 de 2024.
[425] Corte Constitucional, Sentencia T-087 de 2023.
[426] Ibidem.
[427] Expediente digital, archivo �001 Escrito Tutela.pdf�, p. 7.
[428] Corte Constitucional, Sentencia C-317 de 2024. Posteriormente, en la Sentencia T-152 de 2025, se explic� la violencia simb�lica de acuerdo con el documento �Violencia Simb�lica y Medi�tica. Gu�a para una comunicaci�n con perspectiva de g�nero�. Disponible en: https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/violenciasimbolica_recomendaciones.pdf. En este, el Ministerio de Desarrollo Social de Argentina precis� que la violencia simb�lica contra las mujeres es �la que a trav�s de patrones estereotipados, mensajes, valores, �conos o signos, transmita y reproduzca dominaci�n, desigualdad y discriminaci�n en las relaciones sociales, naturalizando la subordinaci�n de la mujer en la sociedad�.
[429] Al respecto, en la gu�a para la aplicaci�n de la Convenci�n Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer del Mecanismo de Seguimiento de la Convenci�n de Bel�m do Par�, se reiter� que: �[l]as actitudes tradicionales, seg�n las cuales se consideran a las mujeres como subordinadas o se les atribuyen funciones estereotipadas perpet�an la difusi�n de pr�cticas que entra�an violencia o coacci�n. Esos prejuicios y pr�cticas pueden llegar a justificar la violencia contra las mujeres como una forma de protecci�n o dominaci�n�. Disponible en: https://www.oas.org/es/mesecvi/docs/bdp-guiaaplicacion-web-es.pdf.
[430] Naciones Unidas identific� que muchas formas de odio en l�nea contra la mujer. Por ejemplo el sextorsi�n -uso de contenido sexual para chantajear-, el doxing - o publicaci�n de informaci�n privada-, el �trolling� o ataque de troles (contenido producido para molestar o incitar a la violencia), el �stalking� o hostigamiento criminal en l�nea (el acoso continuado a trav�s de tel�fonos m�viles o aplicaciones de mensajer�a), el acoso en l�nea o ciberacoso (conducta no deseada que busca ofender y humillar). Naciones Unidad. �Grupos objeto de discurso de odio�. Disponible en: https://www.un.org/es/hate-speech/impact-and-prevention/targets-of-hate.
[431] Expediente digital, archivo �014 T-10921353 Rta. Daniela.pdf�.
[432] Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2025.
[433] Corte Constitucional, Sentencia T-391 de 2007.
[434] Corte Constitucional, Sentencia T-242 de 2022. Al respecto, esta Sentencia precis� que: [l]os discursos de odio que incitan a la violencia. Los discursos de odio o la �apolog�a al odio� son aquellas expresiones humillantes, insultantes y peyorativas que exteriorizan �emociones intensas e irracionales de oprobio, enemistad y aversi�n�.
[435] Corte Constitucional, SU-355 de 2019.
[436] Corte Constitucional, sentencia T-121 de 2018 y T-203 de 2022.
[437] Consulta que se realiz� de manera oficiosa.
[438] Sentencia, Corte Constitucional, T-275 de 2021.
[439] Ibidem.
[440] La jurisprudencia constitucional ha precisado que son datos semiprivados �el que no tiene naturaleza �ntima, reservada, ni p�blica y cuyo conocimiento o divulgaci�n puede interesar no s�lo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el T�tulo IV de la presente ley�. En la Sentencia T-275 de 2021, se precis� que la informaci�n del sistema de seguridad social �salvo la historia cl�nica�, y la administrada por las bases de datos de informaci�n financiera, el RUNT y la direcci�n de la residencia pueden catalogarse como datos semiprivados. Ello, en la medida en que aquella se caracteriza por (i) no relacionarse con datos sensibles o intr�nsecamente relacionados con la intimidad y (ii) no interesarle solo a su titular, �sino ser de la incumbencia de terceros o, incluso, de la sociedad en general�.
[441] En el material probatorio allegado en sede de revisi�n, la Fiscal�a 430 local Delega ante los jueces penales municipales de Bogot�, remiti� un documento en el que la accionante precis� que subi� uno de los videos objeto de tutela a una cuenta personal con el fin demostrar que las acusaciones eran ciertas. Al respecto, indic�: �adjunto prueba del video con el que Marcos vulnera mi buen nombre y dignidad como mujer. Aclaro que el video fue borrado del canal original de Marcos porque violentaba los lineamientos de comunidad de YouTube, pero yo lo descargu� para tenerlo como material probatorio en su contra, y lo sub� como video oculto a mi propio canal de YouTube�. Este video permite confirmar las expresiones por las cuales la accionante present� la acci�n de tutela. En concreto, all� se publicaron dichos datos semiprivados. Adem�s, como se observa en el anexo, algunos de estos datos se difundieron nuevamente en otros videos. Expediente digital, archivo: 044 T-10921353 Rta. 430 delegado ante Jueces Mpales.pdf.
[442] Aunque la accionante menciona que el demandado public� una foto del rostro de su mam�, la Sala no pudo comprobarlo, puesto que no indic� en qu� red social o plataforma digital lo hizo.
[443] Expediente digital, archivo �014 T-10921353 Rta. Daniela.pdf�.
[444] Para probar su afirmaci�n, asegur� que anexaba un link de su canal de YouTube en donde expon�a esta situaci�n�.
[445] Asegur� que comete actos de xenofobia contra un ciudadano venezolano.
[446] Corte Constitucional, T-275 de 2021.
[447] El se�or Marcos, en concreto, afirm� que la accionante trat� �de averiguar la direcci�n de mi casa y mandar a un se�or a golpearme f�sicamente, afortunadamente el se�or no le hizo caso y decidi� avisarme que ella quer�a atacarme�.
[448] �Art�culo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deber� cumplirlo sin demora. || Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigir� al superior del responsable y le requerir� para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aqu�l. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenar� abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar� directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podr� sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. || Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. || En todo caso, el juez establecer� los dem�s efectos del fallo para el caso concreto y mantendr� la competencia hasta que est� completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza�.
[449] Lo anterior, de acuerdo al art�culo 24 del Decreto 2591 de 1991, en cual determina: �[s]i al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o �ste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendr� a la autoridad p�blica para que en ning�n caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m�rito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, ser� sancionada de acuerdo con lo establecido en el art�culo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido�.
[450] En cumplimiento de estas �rdenes, en la actualidad, cursan en el Congreso de la Rep�blica al menos tres proyectos de ley orientados: (i) El proyecto de ley 321 de 2024 en la C�mara de Representantes, denominado �[p]or medio de la cual se garantiza una vida libre de violencia digital sexual, se modifica la ley 1257 de 2008, el c�digo penal y se dictan otras disposiciones (ley Olimpia Colombia)�; (ii) el proyecto de ley 247 de 2024 en el Senado, [p]or medio de la cual se adoptan medidas de sensibilizaci�n, prevenci�n, protecci�n, reparaci�n y penalizaci�n de la violencia de g�nero digital y se dictan otras disposiciones (ley de protecci�n integral de violencia de g�nero digital); y (iii) el proyecto de ley 314 de 2024 en la C�mara de Representantes, [p]or medio de la cual se adoptan medidas de prevenci�n, protecci�n y sanci�n del acoso sexual digital y se dictan otras disposiciones�.
[451] Ello, de acuerdo con lo indicado en el documento de la Asamblea General de las Naciones Unidad �[i]ntensificación de los esfuerzos para eliminar todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas: violencia contra las mujeres y las niñas facilitada por la tecnolog�a�.
[452] Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 y T-585 de 2010.