ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA T-158/25
1. A continuación, presento las razones que me llevan a aclarar el voto en la Sentencia T-158 de 2025.
2. En el asunto de la referencia, la Sala Octava de Revisión amparó de manera definitiva los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de una menor de edad en situación de discapacidad con diagnósticos médicos de epilepsia, síndrome de Li - Ghorgani Weisz Hubshmann, encefalopatía epiléptica, retardo del desarrollo psicomotor, entre otros. La Corte le ordenó a la EPS Salud Total autorizar el servicio de cuidador "hasta el momento en el que, de alguna manera, otros miembros de la familia de la menor agenciada asuman su deber de cuidado y otorguen el apoyo que requiere ella y su abuela, para la ejecución de sus actividades diarias".
3. Si bien comparto la decisión adoptada, considero necesario aclarar el voto sobre el análisis que se realizó en la sentencia relacionado con el servicio de cuidador a cargo de la EPS72, toda vez que no abarcó el estudio de la capacidad económica del núcleo familiar para sufragarlo, según explico a continuación: (i) Sobre las subreglas jurisprudenciales en materia del reconocimiento excepcional del servicio de cuidador a cargo de las EPS.
4. La Corte concedió el servicio de cuidador tras analizar la historia clínica aportada y lo mencionado por la agente oficiosa en sede de revisión. Consideró que, aunque en este caso no había una orden médica que determinara la necesidad del servicio de cuidador, las condiciones médicas "notorias" de la menor de edad la hacían merecedora de una especial protección constitucional y habilitaban al juez constitucional para concederlo ante la negativa de la EPS.
5. En las sentencias T-414 de 2016, T-065 y T-458 de 2018, la Corte estableció las siguientes reglas para que las EPS excepcionalmente puedan prestar el servicio de cuidador con fundamento en un segundo nivel de solidaridad para con los enfermos: (i) que exista certeza sobre la necesidad del paciente de recibir cuidados especiales y (ii) que el núcleo familiar "se vea imposibilitado materialmente para otorgarlo y dicha situación termina por trasladar la carga de asumirlas a la sociedad y al Estado".
6. Sobre el concepto y alcance de la imposibilidad material, esta Corporación ha precisado que: " (...) debe entenderse que el núcleo familiar del paciente que requiere el servicio: (i) no cuenta ni con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, ya sea por (a) falta de aptitud como producto de la edad o de una enfermedad, o (b) debe suplir otras obligaciones básicas para consigo mismo, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia; (ii) resulta imposible brindar el entrenamiento o capacitación adecuado a los parientes encargados del paciente; y (iii) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación de ese servicio" (subrayas fuera del texto).
7. En relación con los requisitos enunciados, considero que la Sentencia T-158 de 2025 debió abarcar el análisis de la capacidad económica del núcleo familiar de la menor de edad, para establecer si el reconocimiento del servicio de cuidador procedía de forma parcial o completa, en virtud del principio de sostenibilidad financiera del SGSSS (Sistema General de Seguridad Social en Salud)73.
8. Es claro que en este caso la menor de edad requiere el cuidador de conformidad con las múltiples patologías que tiene. No obstante, la sentencia debió analizar si el núcleo familiar podía o no asumir materialmente el cuidado. Así entonces, resultaba conveniente realizar un estudio acerca de las condiciones económicas de la señora Eliana (abuela), para determinar si aquella contaba o no con los recursos económicos que le permitiesen contratar el servicio. Este análisis se ha realizado, entre otras, en las sentencias T-458 de 2018, T-446 de 2024, T-075 de 2024, T-124 de 2025. (ii) Sobre el principio de sostenibilidad financiera del sistema
9. Entre los principios definidos en el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 está el de sostenibilidad financiera, sobre el cual la Sentencia C-313 de 2014 precisó que su aplicación no puede convertirse en una barrera para el acceso a los servicios. Sin embargo, no debe perderse de vista que los servicios de cuidador, como el solicitado en esta oportunidad, no hacen parte de aquellos cubiertos por el sistema de salud, y por esa razón la EPS solo los debe asumir de forma excepcional cuando se cumplen las referidas subreglas jurisprudenciales.
10. Por lo tanto, resultaba necesario realizar un análisis integral de las subreglas sobre el servicio de cuidador con el fin de garantizar los principios de sostenibilidad financiera y eficacia74 que rigen al SGSSS, de manera que, a partir de ese estudio, se concediera la protección invocada y a su vez se atendiera el precedente constitucional sobre la materia en respeto de los referidos principios. En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto respecto de la Sentencia T-158 de 2025. Fecha ut supra, JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 El expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte Constitucional, conformada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, mediante Auto del 29 de noviembre de 2024, notificado por estado el 13 de diciembre de 2024. 2 Corte Constitucional. Circular Interna n.º 10 de 2022 y los artículos 62 del Acuerdo 02 de 2015 y 21 de la Ley 1712 de 2014. 3 El relato de los hechos se encuentra en el expediente digital, archivo "01DEMANDA.pdf". 4 Expediente digital, archivo "01DEMANDA.pdf". Se encuentra copia del registro civil de nacimiento de Sofía en el que se lee como fecha de nacimiento: 30 de mayo de 2017. 5 https://www.ncbi.nlm.nih.gov/medgen/1763263. El síndrome de Li-Ghorbani-Weisz-Hubshman (LIGOWS) es un trastorno del desarrollo neurológico que se caracteriza por un retraso global del desarrollo, un deterioro leve a moderado del desarrollo intelectual con retraso del lenguaje y rasgos dismórficos leves. Las personas afectadas pueden presentar anomalías del comportamiento y dificultades con los números y la comprensión de ciertos conceptos, como el dinero. Algunos pacientes sufren convulsiones. Las imágenes cerebrales suelen mostrar ventrículos agrandados, cuerpo calloso delgado y heterotopía nodular de la sustancia gris, lo que sugiere un desarrollo cerebral cortical anormal. 6 Expediente digital, archivo "01DEMANDA.pdf". Se adjuntó como prueba copia de la orden. 7 Expediente digital, archivo "01DEMANDA.pdf". Se adjuntó como prueba copia de la respuesta emitida por parte de la entidad accionada, negando lo solicitado. 8 Expediente digital, archivo "01DEMANDA.pdf". Se adjuntó como prueba, la solicitud médica firmada por la médica fisiatra. Allí se lee: "Órtesis TOBILLO-PIE para PIE DERECHO E IZQUIERDO a medida bajo molde de yeso, en material polipropileno, correcto modelado del retropié, tobillo A 90° acolchado interno, con realce y sujeción con velcro, para usar con el calzado". 9 Expediente digital, archivo "01DEMANDA.pdf". Se adjuntó como prueba copia de la historia clínica. 10 Expediente digital, archivo "03AUTOADMITE.pdf". 11 Expediente digital, archivo "05CONTESTACION.pdf". 12 Adjuntó dentro del oficio de contestación, pantallazos que dan cuenta de las afirmaciones realizadas. 13 Expediente digital, archivo "07SENTENCIA.pdf". 14 Expediente digital, archivo "09SOLICITUDIMPUGNACION.pdf". 15 Expediente digital, archivo "04SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf". 16 Corte Constitucional. Sentencia T-726 de 2007, entre otras. 17 Llamadas telefónicas realizadas los días 23 de enero y 17 de marzo de 2025. 18 La Sala Octava de Revisión de Tutelas conformada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Natalia Ángel Cabo y José Fernando Reyes Cuartas. 19 Decreto 2591 de 1991, Art.35: "Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas." 20 Expediente digital, archivo "01DEMANDA.pdf". Se encuentra copia del registro civil de nacimiento de Sofía en el que se lee como fecha de nacimiento: 30 de mayo de 2017. 21 La jurisprudencia en vigor ha sido clara en considerar que: "cualquier persona puede interponer acción de tutela ante la eventualidad de una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del niño. La interpretación literal del último inciso del artículo 44 de la Carta, que permite a cualquier persona exigirle a la autoridad competentes el cumplimiento de su obligación de asistir y proteger al niño no puede dar lugar a restringir la intervención de terceros solamente a un mecanismo específico de protección de los derechos, v.gr. la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución. Este entendimiento de la norma limitaría los medios jurídicos instituidos para la defensa de los derechos del menor, quien por su frágil condición debe recibir una protección especial", al respecto, ver entre muchas, las sentencias T-462 de 1993, T-439 de 2007, T-541A de 2014, T-325 de 2016, T-108 de 2022, T-199 de 2024. 22 Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991: "La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley. // Artículo 13: La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. // De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. // Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud". 23 "Articulo 42.-Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:
1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de educación. //
2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de salud //
3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de servicios públicos. //
4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización. //
5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el artículo 17 de la Constitución. //
6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución. //
7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. //
8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas. //
9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela". 24 https://saludtotal.com.co/ 25 https://www.healthumana.com/somos/ 26 Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992 y SU-499 de 2016. 27 Corte Constitucional, sentencias T-286 de 2019, T-445 de 2023, entre otras. 28 M.P Manuel José Cepeda Espinosa. 29 Inicialmente previsto en la Ley 1438 de 2011. 30 Ley 1949 de 2019. "Por la cual se adicionan y modifican algunos artículos de las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, y se dictan otras disposiciones". Artículo 1. "La presente ley tiene por finalidad el fortalecimiento de la capacidad institucional de la Superintendencia Nacional de Salud en materia sancionatoria. // Adicionalmente se redefinen las competencias de la superintendencia, en materia de reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa y en lo que respecta a la función jurisdiccional y de conciliación, modificando también en esta última, los términos procesales para decidir los asuntos de su conocimiento. // Finalmente, se adoptan medidas encaminadas a mitigar los efectos negativos de los procesos de reorganización en el flujo de recursos y pago de acreencias de las entidades que intervienen en estos, definiendo nuevas competencias en materia contable". 31 MM.PP. Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas. 32 A juicio de esta Corporación, aunque la SNS profirió 2.261 sentencias entre agosto de 2019 y junio de 2020, esto no permite concluir que la entidad superó las dificultades señaladas. Lo anterior, porque se desconoce cuánto tiempo tardó en adoptar esas decisiones. De modo que, mientras la situación persista, el procedimiento sumario descrito no puede considerarse idóneo, ni eficaz para proteger los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Sentencia SU-508 de 2020, MM.PP. Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas. Aparte tomado y reiterado de la sentencia T-327 de 2024. 33 Corte Constitucional, Sentencia SU-074 de 2020. 34 Decreto 2591 de 1991. "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". ARTÍCULO
26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. // El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. // Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía. 35 Corte Constitucional, Sentencias T-054 de 2020, T-200 de 2022, SU-316 de 2021, SU-109 de 2022, T-179 de 2024, entre otras. 36 Corte Constitucional, Sentencia SU-316 de 2021. 37 Corte Constitucional, Sentencias T-013 de 2017, T-256 de 2018, T-018 de 2020, T-230 de 2023, entre otras. 38 Corte Constitucional, Sentencia T-243 de 2024. 39 Ley 1098 de 2006. "Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia". Artículo
8. INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes. Según el artículo 9 ejusdem, esa prevalencia de los derechos de los menores de edad debe reflejarse en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con estos. De acuerdo con la jurisprudencia, el interés superior del menor de edad tiene 4 características: es concreto y autónomo, pues solo se puede determinar a partir de las circunstancias individuales de cada niño; es relacional, porque adquiere relevancia cuando los derechos de los niños entran en tensión con los de otra persona o grupo de personas; no es excluyente, ya que los derechos de los niños no son absolutos ni priman en todos los casos de colisión de derechos y es obligatorio para todos, en la medida que vincula a todas las autoridades del Estado, a la familia y a la sociedad en general. Este interés superior exige no solo propender por el bienestar de los menores de edad, sino adoptar medidas que les aseguren el mayor nivel de acceso posible a los servicios de asistencia que les preste y prever medios para sancionar las conductas que los afecten. Cita tomada de la Sentencia T-262 de 2018. 40 Aprobado por la Ley 1346 de 2009. 41 "Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia". 42 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones". 43 "Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad". 44 Corte Constitucional. Sentencia T-446 de 2024. 45 Corte Constitucional. Sentencias T-481 de 2015 y T-557 de 2016, entre otras. 46 Corte Constitucional. Sentencias T-464 de 2018, T-081 de 2019, T-156 de 2021, entre otras. 47 Ibidem. 48 Corte Constitucional. Sentencia T-081 de 2019. 49 Corte Constitucional. Sentencia T-447 de 2023. 50 Corte Constitucional. Sentencia C-400 de 2024. 51https://www.minigualdadyequidad.gov.co/827/articles-383368_Programa_Nacional_de_Cuidado.pdf 52 https://consultorsalud.com/politica-nacional-de-cuidado-conpes-4143/ 53 Corte Constitucional. Sentencia T-011 de 2025. 54 "Por medio de la cual se establecen medidas efectivas y oportunas en beneficio de la autonomía de las personas con discapacidad y los cuidadores o asistentes personales bajo un enfoque de derechos humanos, biopsicosocial, se incentiva su formación, acceso al empleo, emprendimiento, generación de ingresos y atención en salud y se dictan otras disposiciones". 55 Corte Constitucional. Sentencia T-327 de 2024. La Corte precisó que el servicio de cuidador en casa fue definido y catalogado como un servicio complementario y no como un servicio de salud en estricto sentido en las Sentencias T-017 de 2021 y T-184 de 2024, con fundamento en la Resolución 1885 de 2018, la cual fue derogada por el artículo 53 de la Resolución 740 de 2024 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social. 56 "Por la cual se actualiza el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud y servicios complementarios no financiadas con recursos de la UPC y se dictan otras disposiciones". 57 Corte Constitucional. Sentencia T-423 de 2019. 58 Corte Constitucional. Sentencia T-150 de 2024. 59 Derogada por la Resolución 740 de 2024 del Ministerio de Salud y Protección Social. 60 Corte Constitucional. Referencia tomada de la Sentencia T-447 de 2023. Pierre Gérain y Emmanuelle Zech, Informal Caregiver Burnout? Development of a Theorical Framework to Understand the Impact of Caregiving, National Library of Medicine, https://pubmed.ncbi.nlm.nih.gov/31428015/. 61 Corte Constitucional. Sentencia T-011 de 2025. Al respecto señaló: "de acuerdo con lo que se ha documentado desde los estudios científicos, algunos de los efectos que trae la carga desproporcionada del cuidado son: estrés, angustia, depresión, ansiedad, trastornos del sueño como insomnio, dificultad para concentrarse, pérdida de apetito, abuso de sustancias, aislamiento social, dolores sin explicación aparente, irritabilidad, dolores de cabeza, sensación de soledad, agravamiento de enfermedades físicas, agotamiento emocional y físico, dificultades osteomusculares y otras. Si se comprueban algunos de estos efectos es posible concluir que los impactos de la carga del cuidado están siendo desproporcionados. 62 Corte Constitucional. Sentencia T-011 de 2025. Al respecto aclaró: "Con estas referencias no se pretende establecer una lista taxativa de las circunstancias que pueden ser indicativas de una afectación desproporcionada en el proyecto de vida del cuidador, pues dicha afectación puede tener diversas manifestaciones, las cuales deben ser valoradas en cada caso por las autoridades y por los jueces. En concreto, desde esta perspectiva deben ser consideradas las circunstancias particulares del cuidador, su proyecto de vida como manifestación de la autonomía individual, esto es, la decisión de cómo se vive, y la intensidad de la afectación, la cual debe ser desproporcionada, de tal forma que se anule ese proyecto de vida personal". 63 Corte Constitucional. Sentencia T-011 de 2025. 64 Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2017. 65 Corte Constitucional. Sentencias T- 208 de 2017 y T-423 de 2019, entre otras. 66 El artículo 44 de la Constitución establece algunos de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, identifica las personas y entidades que tienen a su cargo deberes frente a este grupo, y determina que los derechos de los niños y niñas prevalecen sobre los de los demás. Igualmente, el Código de la Infancia y la Adolescencia, en su artículo 8º define el interés superior del niño, niña o adolescente como "el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes". 67 Corte Constitucional. Sentencia T-012 de 2024. 68 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional, T-017 de 2021, T-260 de 2020, T-423 de 2019, T-471 de 2018, T-458 de 2018, y T-414 de 2016. 69 "Por la cual se actualiza el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud y servicios complementarios no financiadas con recursos de la UPC y se dictan otras disposiciones". 70 Corte Constitucional. Sentencia T-327 de 2024. Desde una perspectiva de género, la Corte indicó que "los casos que estudie esta corporación deben tener una aproximación desde la perspectiva de género y con especial consideración frente a la discapacidad en asuntos relacionado con del cuidado. Las mujeres que se encuentran a cargo del cuidado de personas adultas mayores, de la tercera edad y en situación de discapacidad, se enfrentan a rutinas diarias altamente demandantes que exigen centrar sus esfuerzos a dicha labor sin considerar otras actividades asociadas a su propio desarrollo personal. Además, cuando aquellas personas por las que velan no pueden realizar las actividades básicas de la cotidianidad por sí mismas, requieren mayor dedicación de parte de su familiar. Esto sin tener en cuenta que las cuidadoras en su mayoría tienen que laborar para su sustento y el de su hogar. Lo anterior implica que muchas de las mujeres que se dedican a las labores de cuidador "carezcan de tiempo suficiente para dedicarlo a su autocuidado o para desarrollar intereses personales. En consecuencia, el desigual reparto de labores de cuidado implica que aquellas no participen en actividades de socialización, recreación o esparcimiento. Incluso dejan de lado el control y cuidado de su estado de salud, al punto de que la labor de cuidador conlleva a un deterioro en el mismo". 71 Sobre el asunto, ver lo señalado en el Auto 546 de 2018, el cual, entre otros pronunciamientos, ha señalado: "es sabido que la jurisprudencia constitucional ha acogido la regla según la cual no es necesario vincular al proceso de tutela, ni al de revisión de los fallos pronunciados en sede de amparo constitucional, a las autoridades de orden nacional, regional y/o local que dentro de su deber legal y constitucional tienen la obligación de cumplir lo que se disponga en el marco de dichos trámites. Ante la concurrencia de esas precisas particularidades, no es de recibo que esas autoridades aleguen el desconocimiento del debido proceso por indebida integración del contradictorio, dado que su vinculación deviene innecesaria en el entendido que de su deber legal y constitucional emerge el carácter vinculante que les ha sido impuesto para cumplir precisamente con lo que se les ordene en virtud de dicho deber". 72 En el mismo sentido, ver la aclaración de voto a la sentencia T-264 de 2023. 73 Artículo 6° literal (i) de la Ley 1751 de 2015: "El Estado dispondrá, por los medios que la ley estime apropiados, los recursos necesarios y suficientes para asegurar progresivamente el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, de conformidad con las normas constitucionales de sostenibilidad fiscal". 74 Artículo 6° literal (k) de la Ley 1751 de 2015: "El sistema de salud debe procurar por la mejor utilización social y económica de los recursos, servicios y tecnologías disponibles para garantizar el derecho a la salud de toda la población". --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------