ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA T-158 15NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO-Caso en que si la demandante logra demostra, que el acto administrativo que puso fin a su relación laboral nunca le fue notificado, podría alegar esa circunstancia a objeto de lograr un pronunciamiento sobre los eventuales derechos que le asisten (Aclaración de voto) Considero que si la demandante logra establecer en una eventual demanda que formule ante la jurisdicción contencioso administrativa que en realidad el acto administrativo que puso fin a su relación laboral con la demandada nunca le fue notificado, bien podría alegar esa circunstancia como una de las razones en las que podría no operar el fenómeno jurídico de la caducidad a objeto de lograr un pronunciamiento de fondo sobre los eventuales derechos que le asisten. Lo anterior teniendo en cuenta que ciertamente, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia aplicable en estos casos el punto de partida de la caducidad es la notificación del acto administrativo que se pretenda controvertir. De manera que si la primera no se produce, el término para la contabilización de la segunda no puede iniciarse. Circunstancia a partir de la cual se ha entendido que en este último caso cabría en principio, la posibilidad de demandar en cualquier tiempo. Referencia: Expediente T-4.610.845Acción de tutela instaurada por Fátima Nieto Benavidez contra la Gobernación del Bolívar y la Secretaría de Educación del Bolívar.Magistrado Ponente:MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.Si bien comparto la decisión de la mayoría, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela por no haberse colmado el presupuesto de la subsidiariedad e inmediatez, considero que si la demandante logra establecer en una eventual demanda que formule ante la jurisdicción contencioso administrativa que en realidad el acto administrativo que puso fin a su relación laboral con la demandada nunca le fue notificado, bien podría alegar esa circunstancia como una de las razones en las que podría no operar el fenómeno jurídico de la caducidad a objeto de lograr un pronunciamiento de fondo sobre los eventuales derechos que le asisten. Lo anterior teniendo en cuenta que ciertamente, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia aplicable en estos casos el punto de partida de la caducidad es la notificación del acto administrativo que se pretenda controvertir. De manera que si la primera no se produce, el término para la contabilización de la segunda no puede iniciarse. Circunstancia a partir de la cual se ha entendido que en este último caso cabría en principio, la posibilidad de demandar en cualquier tiempo. Fecha ut supra, GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- La señora Famita Nieto Benavidez interpuso acción de tutela el 27 de abril de 2009, ver folio 6 del cuaderno
1. Folio 9 del cuaderno
1. Folios 10 al 12 del cuaderno
1. Adjuntó 3 fallos de tutela. Folios 58 al 85 del cuaderno
1. En los folios 114 y 115 del cuaderno 1 reposa el edicto mencionado y el acta de fijación del edicto. Ver folio 116 del cuaderno1. Ver folio 103 del cuaderno
1. Ver folio 104 del cuaderno
1. Ver folio 105 del cuaderno
1. Ver folio 106 del cuaderno
1. Ver folio 123 del cuaderno
1. Ver folio 125 del cuaderno
1. Ver folio 126 del cuaderno
1. En Auto del veintiuno (21) noviembre de dos mil catorce (2014) de la Sala de Selección de tutela No. 11 de la Corte Constitucional, dispuso la revisión de la providencia en cuestión y procedió a su reparto. Constitución Política, artículo
86. Poder otorgado por la señora Fátima Nieto Benavidez el 17 de marzo de 2009 (Folio 1 del cuaderno 1). Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. La Sala reitera los argumentos expuestos en la sentencia T-463 de 2012. Sentencia T-016 de 2006. Sentencia SU-961 de 1999. Sentencias T-814 de 2004 y T-243 de 2008. Sentencia T-883 de 2009 Consultar, entre otras, las Sentencias T- 1110 de 2005 y T-425 de 2009. Sentencia T-158 de 2006. La señora Famita Nieto Benavidez interpuso acción de tutela el 27 de abril de 2009, ver folio 6 del cuaderno
1. Ver, entre otras, las sentencias T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999, T-007 de 1992. Cfr. en materia de prestaciones laborales el principio de subsidiariedad en la Sentencia T-808 de 1999. Sentencias T-469 de 2000, SU-061 de 2001, T-108 de 2003. Ver sentencia T-817 de 2014. La señora Famita Nieto Benavidez interpuso acción de tutela el 27 de abril de 2009, ver folio 6 del cuaderno
1. Código Contencioso Administrativo, Artículo 164 Numeral Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso; "La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, al dejar transcurrir los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción. En relación con la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento, el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala el término de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso (...) (Consejo de Estado, rad 41001-23-31-000-2007-00257-01 (19492), 19 de febrero de 2015.