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T-155/25
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-155/252 de mayo de 2025

Salvamento parcial de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Trabajo De Tiempo Parcial Y De Jornada Completa, Estabilidad Laboral Reforzada Y Seguridad Social-Deber De Afiliación Al Sistema General De Riesgos Laborales. Ineficacia De La Renuncia (Despido Indirecto).

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA T-155/25 A continuación, presento las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto en la Sentencia T-155 de 2025.

1. La Sala Séptima de Revisión estudió la acción de tutela que interpuso Andrea en contra de Glob-Berry Arándanos S.A.S, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social. Esto como consecuencia de la omisión de la empresa accionada de afiliarla al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

2. La accionante afirmó que, debido a la falta de afiliación, no recibió el pago de las incapacidades médicas que le prescribieron en marzo y abril del año 2024 con ocasión del accidente de tránsito que sufrió. Por lo tanto, solicitó que se le ordenara a la empresa accionada: i) afiliarla a la Nueva EPS; ii) pagar los aportes periódicos a salud desde el 1 de marzo de 2024 hasta la fecha; iii) reembolsar los copagos cancelados por concepto de hospitalizaciones; y iv) pagar las incapacidades médicas desde el mes de mayo hasta la fecha.

3. La Sala revocó la decisión de instancia que declaró improcedente la tutela y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales. Lo anterior, luego de constatar que el empleador omitió la obligación de asumir los costos de la seguridad social a pesar de haber suscrito un contrato laboral, desconoció la estabilidad laboral reforzada por razones de salud porque la forzó a renunciar y, con dicha actuación, configuró una renuncia inducida o un despido indirecto.

4. A juicio de la Sala, la actora cumplía con las condiciones del fuero de salud porque las lesiones ocasionadas en el accidente le impidieron desempeñar adecuadamente sus funciones, presentó las incapacidades para la época en que terminó la relación laboral y se probó que tuvo graves secuelas derivadas del accidente de tránsito. Además, consideró que la renuncia de la demandante fue ineficaz por dos razones. Primero, porque al incumplir el pago de sus prestaciones "obstaculizó la continuidad del vínculo laboral, convirtiéndose en un factor determinante para que la accionante se viera obligada a renunciar"166. Segundo, ya que al omitir esa obligación, "creó un entorno de precariedad en el que la renuncia se convirtió en la única opción viable para ella"167.

5. Por lo anterior, la Corte declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la señora Andrea y Glob-Berry Arándanos S.A.S y le ordenó a la empresa: i) pagarle las incapacidades, copagos y demás gastos que tuvo que asumir luego del accidente de tránsito, en razón a la falta de afiliación al sistema de seguridad social en salud, junto con el pago de los aportes a dicho sistema que no fueron cancelados; ii) afiliarla al sistema general de seguridad social y pagar los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir y; iii) reintegrarla a un cargo igual o superior al que venía desempeñando cuando fue desvinculada el cual sea acorde con su condición de salud actual.

6. Si bien comparto la decisión de conceder el amparo por la omisión del empleador de asumir los costos de la seguridad social, me aparto de la orden de reintegrar a la señora Andrea y del pago pago de los salarios, las prestaciones sociales dejadas de percibir y de la indemnización por despido. Considero que en este caso no se acreditó la existencia de una renuncia inducida ni los elementos de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud.

7. En efecto, la señora Andrea no alegó la existencia de una renuncia inducida o un despido indirecto y tampoco se pronunció al respecto en el trámite de revisión. En contraste, la Glob-Berry Arándanos informó que "el 6 de febrero de 2025 la trabajadora renunció de manera voluntaria a la empresa, luego de que se le solicitara que acudiera para que fuera reubicada"168. A mi juicio, esto desconoce tres situaciones de índole constitucional, como se expone a continuación: (i) La accionante no tenía estabilidad laboral reforzada por una condición de salud

8. La Corte ha señalado que gozan de estabilidad laboral reforzada, entre otros, las personas en situación de discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud, cuando padecen una disminución física, psíquica o sensorial en vigencia de un contrato de trabajo, con independencia de la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral.

9. Específicamente sobre la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, la jurisprudencia constitucional estableció tres requisitos que deben concurrir para que esta opere: i) que la condición de salud del trabajador le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y iii) que la desvinculación del trabajador carezca de justificación suficiente. Sobre este último parámetro, la Corte ha determinado que existe una presunción de despido discriminatorio169, es decir, se presume que la desvinculación tuvo como causa el deterioro del estado de salud del trabajador. En ese sentido, la jurisprudencia ha considerado como desvinculación, la decisión unilateral del empleador de despedir o terminarle la relación laboral al trabajador.

10. En principio170, los remedios constitucionales que proceden en estos casos consisten en declarar la ineficacia del despido, ordenar el pago de los salarios y de las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el periodo de desvinculación y la indemnización equivalente a 180 días del salario -cuando el despido haya sido discriminatorio- así como reintegrar al trabajador al cargo que ocupaba o a uno mejor.

11. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada se activa frente a actos de despido, entendidos como manifestaciones unilaterales del empleador encaminadas a terminar la relación laboral de manera injustificada o discriminatoria. Sobre este punto, esta Corporación ha sido enfática en señalar que la presunción de despido se configura cuando existe un acto de desvinculación atribuible al empleador, no cuando la terminación del vínculo obedece a una renuncia voluntaria del trabajador.

12. En este caso, considero que no se acreditó que la accionante gozara de una estabilidad laboral reforzada porque, aunque se constató que las lesiones que sufrió afectaron el adecuado desempeño de sus funciones y que el empleador conocía de su situación de salud, no se probó que la desvinculación hubiere carecido de justificación, en concreto, no se configuró un despido discriminatorio porque la desvinculación obedeció a una renuncia de la actora.

13. A mi juicio, considerar la procedencia de esta garantía en asuntos de renuncia voluntaria -como ocurre en el presente caso- implicaría una redefinición del alcance de la protección constitucional, pues se extendería a supuestos no establecidos en las pautas jurisprudenciales, en concreto, en el tercer parámetro relacionado con que la desvinculación del trabajador carezca de justificación suficiente. Como expondré a continuación, esto era especialmente importante porque en el caso analizado no se demostró que la renuncia hubiera sido inducida, tanto así, que la empresa accionada le solicitó a la accionante acudir a la empresa para ser reubicada y ella se negó. En consecuencia, al no estructurarse el supuesto de hecho necesario para activar la presunción de discriminación por razones de salud, la aplicación de la estabilidad laboral reforzada no se configuraría ni procedería la orden de reintegro ni de indemnización (ii) No se acreditó que la renuncia de la señora Andrea hubiera sido inducida en los términos de la jurisprudencia

14. Esta Corporación se ha pronunciado en distintas oportunidades sobre la renuncia inducida171. Específicamente, en la Sentencia T-045 de 2025, recordó que es necesario demostrar que la renuncia se presentó como consecuencia de un vicio en el consentimiento, lo que conduciría a "conceder un amparo definitivo y ordenar el reintegro del trabajador, así como el pago de los salarios y todas las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la desvinculación"172. Es decir, si no se logra establecer que el acto de renuncia no fue espontáneo, libre de coacción y producto de la voluntad del trabajador, "debe declararse la improcedencia de la acción de tutela para que esa controversia sea definida por el juez ordinario"173.

15. Se ha dado por probada la renuncia inducida cuando el trabajador motiva su renuncia en "el incumplimiento sistemático en los pagos en la remuneración pactada, en los pagos obligatorios de salud, riesgos profesionales, pensión y demás parafiscales y en algunos casos actos de mal tratamiento y humillaciones"174. Sobre el particular, en las sentencias T-424 de 2011 y T-1097 de 2012 se estudiaron las acciones de tutela relacionadas con la configuración de una renuncia inducida por la omisión en la afiliación al sistema de salud y pagos de los salarios. En esas oportunidades, las y los demandantes manifestaron en la carta de desvinculación que presentaron ante sus empleadores que renunciaban debido a la omisión de sus empleadores de realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social175.

16. La Corte Suprema de Justicia ha considerado que "la libre y espontánea voluntad del trabajador encaminada a obtener el rompimiento del vínculo contractual, a que debe obedecer toda renuncia, se encuentra viciada por actos externos, tales como la fuerza o el engaño" y que, aunque no se requiere que el trabajador manifieste los verdaderos motivos que lo inducen a renunciar, "en el eventual proceso sí tiene la carga de demostrar que su voluntad estuvo viciada al momento de romper el vínculo contractual por una cualquiera de estas conductas asumidas por el empleador"176.

17. Del análisis de las pruebas que se encontraban en el expediente era posible concluir que: i) no se constató que la renuncia no fuera espontánea, libre de coacción y producto de la voluntad de la trabajadora; y ii) se evidenció que la señora Andrea renunció a pesar de que la empresa le solicitara acudir para la reubicación "de acuerdo a capacidad laboral establecida por médico tratante para dar continuidad al contrato laboral hasta su fecha de terminación"177. Este hecho revestía especial relevancia pues desvirtuaba la posibilidad de que la renuncia hubiera sido inducida, producto de una presión indebida por parte del empleador o como consecuencia de su omisión de asumir los costos de la seguridad social de la accionante. Por el contrario, el llamado de la empresa para realizar la reubicación laboral constituyó una manifestación de la voluntad de continuar con el vínculo. Sin embargo, la actora optó por renunciar, aun cuando contaba con la alternativa ofrecida por el empleador para conservar su cargo bajo condiciones acordes a su estado de salud.

18. Por lo tanto, bajo los términos de la jurisprudencia constitucional, estimo que no se configuró una renuncia inducida y por lo tanto la Corte debió prescindir de este análisis y permitir que, a partir de una valoración probatoria más amplia, se zanjara la discusión ante el juez ordinario laboral. (iii) Se desconocieron los principios de onus probandi incumbit actori y de congruencia al concluir que existía una renuncia inducida

19. Este Tribunal ha señalado178 que al accionante le corresponde "probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue" y bajo esa línea, el juez tiene el deber de corroborar "los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso"179. Por lo tanto, si bien uno de los rasgos característicos de la acción de tutela es la informalidad, el demandante tiene una carga mínima probatoria la cual se debe cumplir para lograr informar sobre las verdaderas circunstancias del caso controvertido.

20. De igual forma, esta Corporación ha reconocido que un elemento esencial de la validez de las decisiones judiciales es la congruencia. Se trata del deber para que, "entre la parte resolutiva y la parte motiva, así como entre los elementos fácticos obrantes en el expediente y las consideraciones jurídicas que se elaboran a su alrededor"180 exista consonancia. Además, es una manifestación de un valor constitucional que limita el ejercicio del poder público y se traduce en "la responsabilidad de servir a los asociados y contestar a sus demandas dando razones que demuestren que su acción no es caprichosa, arbitraria o desviada (artículos 1 y 2 de la C.P.)"181. Bajo esa perspectiva, el principio de congruencia exige que la decisión esté debidamente motivada en las pretensiones, pruebas y argumentos debatidos a lo largo del proceso182.

21. En este caso, la accionante no se pronunció sobre la forma en la que se desvinculó de la empresa, tampoco puso de presente la configuración de una renuncia inducida ni solicitó el pago de los salarios y de las prestaciones sociales presuntamente adeudadas. Esto puede constatarse en el escrito de tutela y en la respuesta al auto de pruebas que se profirió en sede de revisión. Por lo tanto, no es claro a partir de cuál afirmación de la actora o en virtud de qué prueba, se llegó a la conclusión de declarar la existencia de una renuncia inducida. De hecho, quien informó que sobre la renuncia de la demandante fue Glob-Berry Arándanos al señalar que "el 6 de febrero de 2025 la trabajadora renunció de manera voluntaria a la empresa, luego de que se le solicitara que acudiera para que fuera reubicada"183.

22. A pesar de lo anterior, la Sala concluyó que la renuncia no fue espontánea ni libre y que la accionante renunció debido a las secuelas del accidente que sufrió. A mi juicio, esto desconoció el principio de onus probandi incumbit actori y de congruencia, debido a que se llegó a una conclusión sin que existieran elementos materiales probatorios que la soportaran, en concreto, se estableció la existencia de una renuncia inducida a pesar de que no se alegó ni se probó en el proceso de tutela.

23. En suma, aunque comparto el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital junto con la orden de pago de las incapacidades, copagos y demás gastos, considero que no se acreditó la existencia de una renuncia inducida ni los elementos de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud. Por lo anterior, estimo que no procedía el reintegro ni el pago de los salarios, las prestaciones sociales y la indemnización. De esta manera, expongo los motivos por los que salvo parcialmente mi voto respecto de la Sentencia T-155 de 2025. Fecha ut supra. JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 Este expediente fue seleccionado por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quienes integraron la Sala de Selección de Tutelas Número Once 2 Expediente digital. Archivo "16Fallo.pdf". p. 7. 3 Expediente digital. Archivo "Contrato PS Andrea", p. 15. 4 Expediente digital. Archivo "01TutelaYAnexos", p. 15. 5 Ib., p. 1730. 6 Ib., p. 1794. 7 Ib., p. 1806. 8 Ib., p. 3. 9 Ib. 10 Ib., p. 4. 11 Ib. 12 Ib. 13 Expediente digital. Archivo "14ContestacionGlobBerryArandanos.pdf". p. 1. 14 Ib. 15 Al respecto, la empresa señaló que la Corte Constitucional Señaló que se requiere la "acreditación de una afectación a la salud que le impida o dificulte de manera significativa el normal desarrollo de sus actividades" y esto no sucedió en el caso. Ib., p. 4. 16 Ib. 17 Ib., p. 7. 18 Ib. 19 Expediente digital. Archivo "06RespuestaColpensiones.pdf". p. 6. 20 Expediente digital. Archivo "06RespuestaColpensiones.pdf". p. 5. 21 Expediente digital. Archivo "12RespuestaMinisterioDelTrabajo.pdf". p. 3. 22 Ib. 23 Ib., p. 4. 24 Ib., p. 6. 25 Expediente digital. Archivo "10CorreoSecretariaDeSalud.pdf". p. 10. 26 Expediente digital. Archivo "16Fallo.pdf". p. 7. 27 Ib., p. 9. 28 Expediente digital. Archivo "OFICIO OPT-A-096-2025-1". p. 2. 29 Ib. 30 Ib. 31 Ib., p. 1. 32 Ib., p. 2. 33 Expediente digital. Archivo "RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL ACCIÓN DE TUTELA ANDREA". p. 1. 34 Ib., p. 4. 35 Ib. 36 Expediente digital. "RESPUESTA SOLICITUD DE PRUEBAS - CORTE CONSTITUCIONAL .pdf". 37 Ib. 38 Ib. 39 Al respecto, Sentencia SU-195 de 2012 señaló que "[L]a ausencia de formalidades y el carácter sumario y preferente del procedimiento de tutela, otorgan al juez constitucional la facultad de fallar más allá de las pretensiones de las partes, potestad que surge a partir de haberle sido confiado a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución (art. 241 superior), la primacía de los derechos inalienables del ser humano (art. 5 superior) y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 superior)." 40 Sentencia SU-245 de 2021. 41 Sentencia T-511 de 2017. 42 Sentencia T-416 de 1997, reiterada en la Sentencia T-320 de 2021. 43 Sentencia SU-077 de 2018. 44 Sentencia T-804 de 2002. Cfr. Sentencias T-277 de 2003 y T-579 de 1997. En esta sentencia, la Sala Sexta de Revisión señaló que "el amparo constitucional se consagró para restablecer los derechos fundamentales conculcados o para impedir que se perfeccione su violación si se trata apenas de una amenaza, pero que, de todas maneras, su presupuesto esencial, insustituible y necesario, es la afectación -actual o potencial- de uno o varios de tales derechos, que son cabalmente los que la Carta Política quiso hacer efectivos, por lo cual la justificación de la tutela desaparece si tal supuesto falta". 45 Sentencia T-130 de 2014. 46 Sentencia C-134 de 1994. 47 Sentencia SU-108 de 2018. 48 Sentencia SU-391 de 2016. 49 Sentencia T-307 de 2017. 50 Sentencia T-277 de 2015. 51 Sentencia T-219 de 2012. 52 Sentencia T-327 de 20217. 53 Expediente digital. Archivo "01TutelaYAnexos", p. 15. 54 Sentencias SU-075 de 2018, T-462 de 2022 y T-233 de 2023, entre otras. 55 Sentencias T-171 de 2021 y T-471 de 2017. Cfr. Sentencia SU-016 de 2021. 56 Sentencias T-171 de 2021 y T-956 de 2013. 57 Sentencias T-171 de 2021, T-020 de 2021 y T-391 de 2018. 58 Sentencia T-020 de 2021. 59 Sentencia SU-016 de 2021. 60 Sentencias T-171 de 2021, T-020 de 2021 y T-391 de 2018. 61 Sentencia T-471 de 2017. 62 Sentencias T-406 de 2012, T-092 de 2016, T-418 de 2017, T-550 de 2017, T-271 de 2018, T-020 de 2021 y T-262 de 2021. 63 Sentencia T-262 de 2021. 64 Sentencias T-291 de 2020 y T-262 de 2021. 65 Sentencias T-311 de 1996, T-693 de 2017, T-168 de 2020 y T-262 de 2021. 66 Sentencias T-920 de 2009, T-468 de 2010, T-182 de 2011, T-140 de 2016, T-401 de 2017 y T-262 de 2021. 67 Sentencias T-920 de 2009, T-468 de 2010, T-182 de 2011, T-140 de 2016, T-401 de 2017 y T-262 de 2021 68 Sentencia T-431 de 2021. 69 Sentencias T-311 de 1996, T-693 de 2017, T-168 de 2020 y T-262 de 2021. 70 Esta corporación se ha pronunciado en distintas sentencias sobre este principio, para el asunto objeto de revisión, tomamos las consideraciones de las Sentencias T-281A de 2016, C-520 de 2016, T-091 de 2019, T-056 de 2023, T-401 de 2023 y T-004 de 2024. 71 Sentencia T-524 de 2016 72 Sentencia C-614 de 2009. 73 Sentencia T-166 de 1997, citada en la sentencia T-524 de 2016. 74 Ib. 75 Sentencia T-029 de 2016 reiterada en la sentencia T-524 de 2016. 76 Sentencia T-029 de 2016 reiterada en la sentencia T-524 de 2016. 77 Reiteración de lo dicho en las Sentencias 78 Sentencia T-013 de 2003. 79 Sentencia T-760 de 2008. 80 Sentencia T-182 de 2022. 81 Se reiteran las consideraciones de la sentencias T-312 de 2018 y T-291 de 2020 82 Sentencia T-200 de 2017. 83 Sentencias T-200 de 2017 y T-291 de 2020. 84 Sentencias T-490 de 2015, T-200 de 2017 y T-291 de 2020. 85 Ib. 86 Esta corporación se ha pronunciado en distintas sentencias sobre este principio, para el asunto objeto de revisión, tomamos las consideraciones de las Sentencia SU-396 de 2024. 87 Corte Constitucional, sentencias C-470 de 1997, T-581 de 2023, T-195 de 2022 y T-020 de 2021. 88 Corte Constitucional, sentencia T-581 de 2023. Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-049 de 2017, T-317 de 2017, T-118 de 2019, T-102 de 2020, T-386 de 2020, T-020 de 2021 y T-187 de 2021, entre otras. 89 Corte Constitucional, sentencias T-581 de 2023, T-195 de 2022 y T-459 de 2021. 90 Ib. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-586 de 2019, T-014 de 2019 y C-531 de 2000, entre otras. 91 Ib. Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-380 de 2021, T-574 de 2020 y T-052 de 2020. 92 Corte Constitucional, sentencia T-581 de 2023. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-470 de 1997. 93 Corte Constitucional, sentencia T-586 de 2019. Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-434 de 2008. 94 Corte Constitucional, sentencias SU-380 de 2021, T-581 de 2023, T-195 de 2022 y T-459 de 2021. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-102 de 2020 y T-641 de 2017. De hecho, la Corte Constitucional ha señalado que la legislación que favorece a personas en situación de discapacidad "no consagra derechos absolutos o a perpetuidad que puedan ser oponibles en toda circunstancia a los intereses generales del Estado y de la sociedad, o a los legítimos derechos de otros". Cfr. Sentencia C-531 de 2000. 95 Ib. Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-256 de 1996, T-934 de 2005, T-992 de 2007, T-434, T-780 y T-962 de 2008, T-677 y T-703 de 2009, T-449, T-457, T-462, T-467, T-554, T-683 y T-898 de 2010, T-663 de 2011, T-111, T-148, T-341, T-594 y T-986 de 2012, T-738 y T-899 de 2013, T-298 y T-472 de 2014, T-765 y T-310 de 2015, T-040, T-057, T-364 y T-521 de 2016 y T-151 y T-392 de 2017 96 Ib. Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-420 de 2019. 97 En la sentencia C-531 de 2000, la Corte precisó que la indemnización a la que se refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es una sanción al empleador que "no otorga eficacia jurídica al despido o a la terminación del contrato de la persona con limitación, sin previa autorización de la oficina de Trabajo". 98 Corte Constitucional, sentencias T-581 de 2023, T-195 de 2022 y T-459 de 2021. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-664 de 2017 y T-420 de 2015. 99 Corte Constitucional, sentencia SU-087 de 2022. 100 Ib. Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-606 de 2012 y C-824 de 2011. 101 Corte Constitucional, sentencias T-581 de 2023, T-195 de 2022 y T-459 de 2021. Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU- 269 de 2023, SU-061 de 2023, SU-380 de 2021 y SU-049 de 2017. 102 Ib. 103 Corte Constitucional, sentencias SU-269 de 2023, SU-061 de 2023, T-581 de 2023, T-195 de 2022 y T-459 de 2021. 104 Corte Constitucional, sentencias SU-087 de 2022, T-195 de 2022, T-052 de 2020, T-041 de 2019, entre otras. 105 Corte Constitucional, sentencia C-606 de 2012. 106 Corte Constitucional, sentencias SU-087 de 2022 y SU-049 de 2017. 107 Corte Constitucional, sentencia SU-087 de 2022. La Corte precisó que estas circunstancias no son taxativas, en tanto que el juez deberá analizar cada caso concreto para determinar si el empleado es beneficiario de la ELR. Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-269 de 2023 y SU-061 de 2023. 108 Ib. 109 Ib. 110 Ib. 111 Ib. 112 Ib. Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-061 de 2023, T-581 de 2023, T-195 de 2022, T-434 de 2020 y T-383 de 2014, entre otras. 113 Ib. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-581 de 2023, T-195 de 2022, T-434 de 2020 y T-419 de 2016, entre otras. 114 Ib. 115 Ib. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-581 de 2023, T-195 de 2022, T-434 de 2020, T-118 de 2019, entre otras. 116 Ib. 117 Ib. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-434 de 2020 y T-664 de 2017. 118 Ib. 119 Ib. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-434 de 2020 y T-453 de 2014. 120 Corte Constitucional, sentencias SU-087 de 2022, T-581 de 2023, T-195 de 2022 y T-434 de 2020, entre otras. 121 Corte Constitucional, sentencias SU-087 de 2022, T-581 de 2023, T-195 de 2022 y T-434 de 2020. 122 Corte Constitucional, sentencia SU-269 de 2023. 123 Estas garantías fueron sistematizadas por las salas Quinta y Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en las sentencias T-581 de 2023, T-195 de 2022 y T-459 de 2021. Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-269 de 2023 y SU-061 de 2023. 124 Este diagrama corresponde, en su mayoría, con el de la sentencia T-581 de 2023. 125 Corte Constitucional, sentencias T-201 de 2018 y T-020 de 2021. 126 Ib. 127 Corte Constitucional, sentencias T-586 de 2019, T-310 de 2015, T-144 de 2014, T-988 de 2012, T-490 de 2010 y T-1210 de 2008. La jurisprudencia constitucional ha extendido la protección de la estabilidad laboral a las vinculaciones por contratos de prestación de servicios. En efecto, en la sentencia SU-049 de 2017 la Corte reconoció la aplicación de la "estabilidad ocupacional reforzada" a favor de trabajadores vinculados por medio de contratos de prestación de servicios. Asimismo, en la sentencia SU-040 de 2018, hizo hincapié en su extensión a aquellas con discapacidad vinculadas por medio contratos de prestación de servicios en desarrollo de planes de desarrollo distritales o municipales para garantizar su inclusión social. 128 Corte Constitucional, sentencias T T-664 de 2017 y -263 de 2009. 129 Ib. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-020 de 2021, T-386 de 2020, SU-040 de 2018, T-188 de 2017 y T-215 de 2014. 130 Corte Constitucional, sentencias T-020 de 2021 y T-201 de 2018. 131 Corte Constitucional, sentencias C-531 del 2000 y SU-049 de 2017. 132 Corte Constitucional, sentencias T-064 de 2017 y T-586 de 2019. 133Corte Constitucional, sentencias T-420 de 2015. 134Corte Constitucional, sentencias T-434 de 2020. Ver también, sentencias SU-049 de 2017 y T-589 de 2017. 135 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 15 de julio de 2020 (Rad. 67633). 136 Corte Constitucional, sentencias T-829 de 2008, T-226 de 2012, T-547 de 2013 y T-589 de 2017. 137 Corte Constitucional, sentencias T-581 de 2023, T-195 de 2022, T-273 de 2020, T-586 de 2019, T-201 de 2018 y T-372 de 2017, entre otras. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SL1360 de 11 de abril de 2018 (Rad. 53394), entre otras. 138 Ib. En sede de tutela, por regla general, en los casos en que esta proceda como mecanismo de protección transitorio, no procede dicha orden. Cfr. Sentencias T-102 de 2020, T-351 de 2015, T-041 de 2014 y T-111 de 2012. Por el contrario, si la tutela procede como mecanismo de protección definitivo, el juez de tutela deberá ordenar el pago de los salarios dejados de percibir. Cfr. Sentencias T-273 de 2020, T-478 de 2019, T-305 de 2018, T-201 de 2018 y T-317 de 2017. 139 Ley 361 de 1997, artículo 26, inciso 2º. Cfr. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SL1360 de 11 de abril de 2018 (Rad. 53394). 140 La desvinculación de una persona en situación de debilidad manifiesta o indefensión no da lugar, de manera automática, al pago de la sanción prevista por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sino solo al reintegro (Sentencia T-586 de 2019). Así, en el evento en que no sea posible evidenciar que el trabajador padezca una afectación de salud que le impida o dificulte sustancialmente el desarrollo de las labores -situación que prima facie es de difícil valoración probatoria en sede de tutela- es razonable considerar que el empleador no estaba en la obligación de solicitar la autorización del Ministerio del Trabajo para finalizar el vínculo laboral y, por tanto, no le es extensible la sanción contenida en la Ley 361 de 1997. Lo anterior, dado que en dichas circunstancias la terminación del contrato no se advierte injustificada ni puede calificarse como discriminatoria. Con todo, si se acredita que la razón del despido o desvinculación es la condición de salud del trabajador, el empleador podrá ser condenado al pago de la indemnización de 180 días de salario prevista por la Ley 361 de 1997. Corte Constitucional, sentencias T-102 de 2020 y SU-040 de 2018. 141 Corte Constitucional, sentencias T-273 de 2020, T-586 de 2019, T-201 de 2018 y T-372 de 2017, entre otras. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SL1360 de 11 de abril de 2018 (Rad. 53394). 142 Ib. 143 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SL1152 de 10 de mayo de 2023 (Rad. 90116). 144 Artículo 8 de la Ley 776 de 2002: "Los empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios". 145 Corte Constitucional, sentencia T-195 de 2022, reiterada por las sentencias SU-269 de 2023, SU-061 de 2023, T-076 de 2024 y T-581 de 2023. 146 Ib. 147 Ib. 148 Ib. 149 Ib. 150 Ib. 151 Ib. 152 Reiteración de lo dicho en la Sentencia T-064 de 2017. 153 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 9 de abril de 1986, Referencia No. 69. 154 Ib. 155 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 6 de abril de 2001, Referencia No. 13648. 156 Corte Constitucional, sentencia T-064 de 2017. 157 Corte Constitucional, sentencia T-381de 2006. 158 Ib. 159 Expediente digital. Archivo "ANEXO SOPORTES RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL ACCION DE TUTELA ANDREA.pdf". p. 3. 160 Expediente digital. Archivo "OFICIO OPT-A-096-2025-1.pdf". p. 1. 161 Expediente digital. Archivo "ANEXO SOPORTES RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL ACCION DE TUTELA ANDREA.pdf". p. 3. 162 El artículo 161 de la Ley 100 de 1993 establece que todos los empleadores tienen la obligación de afiliar a sus trabajadores al Sistema General de Seguridad Social en Salud y asumir el pago de los aportes correspondientes. 163 Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que "las relaciones laborales no se desenvuelven en un plano de igualdad entre empleador y trabajador, cuestionando así la vetusta idea de que las relaciones entre privados siempre se desarrollan en un plano de horizontalidad e igualdad y conduciendo a la necesidad de reconocer a los trabajadores una tutela reforzada". Sentencia T-662 de 2012 164 Sentencia C-424 de 2015. 165 Sentencia T-074 de 2023. 166 Fundamento jurídico 100 de la Sentencia T-155 de 2025. 167 Fundamento jurídico 101 de la Sentencia T-155 de 2025. 168 Tabla

1. Respuestas al auto de pruebas del 17 de febrero de 2024. 169 Sentencias T-829 de 2008, T-226 de 2012, T-547 de 2013, T-589 de 2017 y SU-049 de 2017. 170 Sentencias T-111 de 2012, T-041 de 2014, T-351 de 2015, T-372 de 2017, T-201 de 2018, T-586 de 2019, T-273 de 2020, T-102 de 2020, T-195 de 2022 y T-581 de 2023. 171 Sentencias T-457 de 2010, T-424 de 2011, T-1097 de 2012, T-064 de 2017 y T-045 de 2025. En esas oportunidades, los y las accionantes alegaron la configuración de una renuncia inducida. 172 Sentencia T-045 de 2025. 173 Sentencia T-045 de 2025. 174 Sentencia T-424 de 2011. 175 Al respecto, se puede consultar el acápite de hechos de la Sentencia T-424 de 2011 y de pruebas relevantes de los procesos de la Sentencia T-1097 de 2017. 176 Corte Suprema de Justicia, SL4377-2020. 177 Tabla

1. Respuestas al auto de pruebas del 17 de febrero de 2024 de la Sentencia T-155 de 2025. 178 Sentencias T-131 de 2007, T-571 de 2015 y T-301 de 2021. 179 Sentencia T-571 de 2015. 180 Auto 030 de 2018 y Auto 068 de 2021. 181 Auto 244 de 2015. 182 Auto 629 de 2019. 183 Tabla

1. Respuestas al auto de pruebas del 17 de febrero de 2024 de la Sentencia T-155 de 2025. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------