T-155 de 2025
Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera
✓Demandante Andrea·Demandado Glob-Berry Arandanos S.A.S. Y Otros
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Procedencia excepcional por afectar derechos de sujetos en situación de debilidad manifiesta
- Reiteración de jurisprudencia
- Definición
- Caso en que se configuraron los presupuestos jurídicos
- Sustituye al salario como fuente de ingreso de trabajador
- Concepto
- No pago afecta derechos fundamentales cuando son la única fuente de subsistencia de una persona y su familia, principalmente en aquellos eventos en los cuales el afectado debe retornar a sus labores para proveerse de un ingreso
- Concepto
- Reglas jurisprudenciales
- Facultad de fallar extra y ultra petita
- Empleador debe responder por incumplimiento de la obligación de afiliar a sus trabajadores al Sistema
- Declarar existencia de contrato de trabajo y ordenar el pago de las prestaciones sociales
- Ineficacia cuando el contexto configura un despido indirecto
- Deber de afiliación por el empleador y consecuencias por el incumplimiento
- Se extiende a todos aquellos que tengan una afectación en su salud y esa circunstancia les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
La vulneración de derechos fundamentales por parte de la accionada se atribuyó al hecho de omitir su obligación de afiliar a la actora al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a pesar de haber suscrito un contrato que se debe calificar como de carácter laboral.
La empresa adujo que no vulneró ningún derecho de la peticionaria porque (i) está afiliada al sistema de seguridad social en el régimen subsidiado y el tipo de contrato laboral suscrito, esto es, de tiempo parcial, no la obliga a asumir las cotizaciones en salud.
(ii) no ha sido despedida de la empresa.
(iii) el accidente que sufrió sucedió fuera del horario laboral y, (iv) se le cancelaron los salarios correspondientes al tipo de contrato suscrito.
Se analizó la siguiente temática: 1º.
El principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y su alcance. 2º.
La obligatoriedad de los empleadores de afiliar a sus trabajadores al Sistema General de Seguridad Social. 3º.
El pago recibido por las incapacidades laborales como sustituto del salario. 4º.
El derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud.
Concluyó la Corte que la relación laboral entre las partes no configuró un contrato de tiempo parcial que eximiera a la empresa de la obligación de afiliar a la trabajadora al Sistema General de Seguridad Social, por lo que la empresa incumplió su deber de afiliación y cotización; por lo que debe asumir directamente los costos de las prestaciones a las que la trabajadora habría tenido derecho si hubiese estado debidamente afiliada, junto con el pago de los aportes dejados de realizar a dicho sistema.
Así mismo, constató que la renuncia presentada por la trabajadora fue derivada de la mencionada omisión del empleador y que ello implica su ineficacia.
Por último, consideró que la peticionaria cumple con las condiciones exigidas por la jurisprudencia constitucional para acreditar la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero de salud.
Se CONCEDIÓ el amparo invocado, se declaró la existencia de un contrato a término fijo tiempo completo y se impartieron una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (11 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR la Sentencia de 8 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Paipa, que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, AMPARAR, con carácter definitivo, los derechos al mínimo vital, a la dignidad humana, a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social de Andrea.
- SEGUNDO. En consecuencia, DECLARAR la existencia de un contrato a término fijo tiempo completo por un año, contado desde el 1 de marzo de 2024; y la ineficacia de la renuncia hecha por la accionante el 6 de febrero de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
- TERCERO. ORDENAR a la empresa Glob-Berry Arándanos S.A.S. que en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión:
- 1. Afilie a Andrea al Sistema General de Seguridad social en salud con los parámetros fijados para un contrato a término fijo de tiempo completo por un año contado a partir del 1 de marzo de 2024.
- 2. Pague a Andrea los salarios y prestaciones dejadas de percibir, hasta el 1 de marzo de 2025.
- 3. Pague a Andrea las incapacidades y demás gastos médicos en que incurrió la accionante como consecuencia del accidente sufrido, durante el término del contrato, esto es desde el 1 de marzo de 2024 hasta el 1 de marzo de 2025.
- 4. Si es el caso, haga la reliquidación y/o pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social de Andrea, en especial lo pagado por conceptos de pensión, ARL y caja de compensación, considerando que el contrato celebrado obedece a uno a término fijo de tiempo completo por un año contado a partir del 1 de marzo de 2024.
- 5. Pague a Andrea la indemnización equivalente a 180 días del salario consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
- CUARTO. ORDENAR a la empresa Glob-Berry Arándanos S.A.S. que en el término diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión proceda a: (i) si la accionante lo desea, reintegrarla a un cargo igual o superior al que venía desempeñando cuando fue desvinculada, y que sea acorde con su condición de salud actual; (ii) si se realiza un cambio de cargo o modificación de funciones, la accionante deberá recibir la capacitación adecuada para desempeñar sus nuevas funciones correctamente; y, de igual manera, (iii) deberá afiliarla al Sistema General de Seguridad Social desde el 1 de marzo de 2025. Además, que proceda a pagar (iv) los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 1 de marzo de 2025 hasta que se haga efectivo el reintegro y (v) los aportes a seguridad social causados desde la misma fecha.
- QUINTO. DESVINCULAR del presente trámite a Colpensiones, la Nueva E.P.S., el Ministerio del Trabajo y la Secretaría de Salud - Subred Integrada de Servicios S.A.S.
- SEXTO. LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.