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T-155/19
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-155/194 de abril de 2019

Aclaración de voto

MagistradoAlejandro Linares Cantillo

Tema de la sentencia: Libertad De Expresion Frente A Derechos Al Buen Nombre Y A La Honra En Redes Sociales.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO A LA SENTENCIA T-155 19Referencia: Expediente T-6.856.856Acción de tutela interpuesta por Sigifredo Fonseca González contra Jael Johana Castro León.Magistrado Ponente:DIANA FAJARDO RIVERACon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, en esta oportunidad me permito aclarar mi voto frente a algunos aspectos de la sentencia T-155 de 2019. A pesar de que comparto la decisión adoptada, sentencia que fija un determinado camino de protección de internet como el instrumento que ha permitido la democratización en la difusión y acceso de la información, y con ello, la estructuración de la libertad de expresión como una garantía verdaderamente universal, también considero que debieron ser precisados en dicha providencia algunos aspectos relacionados con (i) la procedencia de la acción de tutela, y además, (ii) el fallo debió establecer las diferencias entre redes sociales y medios tradicionales de comunicación. Sobre la procedencia: el estado de indefensión por publicaciones en redes sociales La jurisprudencia de esta Corte, dentro del análisis de la legitimación en la causa por pasiva, ha señalado que el estado de indefensión es un concepto relacional, caracterizado por la asimetría de poderes ente el accionante y el accionado, dónde el afectado “se encuentra inerme o desamparad[o], es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresión o la amenaza de vulneración a su derecho fundamental”. En este orden de ideas, para constatar la indefensión deben ser analizadas por el juez constitucional las condiciones de desprotección que pueden ser económicas, sociales, culturales, políticas o personales.La jurisprudencia de este tribunal sugiere que ante la vulneración de los derechos a la honra, buen nombre y o intimidad por una publicación en redes sociales, existen dos tesis que fundamentan la procedencia vía “estado de indefensión”. La primera, indica que una publicación en redes sociales, al estar controlada por quien publica, es suficiente para configurar esta situación. La segunda, determina que “las publicaciones en las redes sociales –Facebook, Twitter, Instagram, etc. – pueden generar un estado de indefensión” (subrayado propio). La sentencia – en la sección 2.2.2– adopta un hibrido entre las dos tesis mencionadas, pues sostiene que los contenidos divulgados “a través de medios de comunicación de alto impacto social, que trascienden la esfera privada, como es el caso de internet y las redes sociales, y sobre las que el demandante o afectado no tiene control, se genera, en principio, una situación de inferioridad que se enmarca en la hipótesis de un estado de indefensión” (subrayado propio). Respecto de dicha tesis híbrida, el uso de la expresión “en principio” permite acercarse a la segunda tesis, hecho que también se fundamenta en el reconocimiento de la existencia de los medios materiales o jurídicos de defensa establecidos en las Condiciones del Servicio de Facebook – Normas Comunitarias. Sin embargo, a pesar de que la sentencia reconoce que la plataforma Facebook ofrece herramientas para el control posterior del contenido publicado, elude considerar en detalle otras posibilidades de defensa como la simple respuesta que permita generar el debate público sobre el contenido. Al hablar de herramientas materiales de defensa, es necesario estudiar la eficacia e idoneidad de estos medios, lo cual no se hizo en forma detallada en la sentencia. Como consecuencia de dicho análisis híbrido, en el que no se profundizan otros medios de defensa, se flexibiliza también la carga de la prueba en cabeza del agraviado, pues al no desvirtuar las presunciones que soportan la libertad de expresión se aligera la obligación en cabeza de quien pretende la defensa de sus derechos, y se desconoce el principio de autonomía de la voluntad que rige las relaciones entre privados, el cual se impone en el momento de suscribir y adherirse a los términos y condiciones de determinada red social. En casos como el presente, la Corte debe hacer un esfuerzo por analizar la red social en la que se alega el agravio, no con el fin equivocado de responsabilizar el intermediario, sino con la meta de justificar verdaderamente la indefensión. Lo anterior, con el fin de entender los medios de defensa que ofrece la red social, en el marco de la autonomía de la voluntad entre las partes que se suscribieron a dicha red social, medios que permiten, por ejemplo, bloquear, reportar, denunciar, comentar o enviar mensajes privados. Lo anterior, pues solo la acreditación conjunta de requisitos objetivos y subjetivos permiten acreditar en debida forma el estado de indefensión y no presumir que el agraviado no puede defender sus derechos. De esta forma, la mera existencia de una publicación en una red social no es suficiente per se para acreditar el estado de indefensión.Sobre la diferencia entre las redes sociales y los medios tradicionales de comunicación La sentencia sostiene, después de citar la Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión en Internet, que “el amparo a la libertad de expresión y sus respectivos límites se aplican a internet y a las redes sociales de la misma manera que a los demás medos de comunicación, por lo que las restricciones deben analizarse a la luz de los mismos estándares”. Además, citando la sentencia C-277 de 2018, sugiere que “quien haga uso de medios masivos de comunicación (las redes sociales están incluidas) debe realizar previamente una diligente labor de constatación y confirmación de la información”. En mi opinión, dichas afirmaciones que corresponden al obiter dictum de la sentencia, no son precisas, pues presentan diferencias evidentes en términos de acceso, dirección y atribución de responsabilidad.En primer lugar, la infraestructura de los medios tradicionales de comunicación – en términos de control y dirección – no se replican en las redes sociales. Los primeros cuentan, por lo menos, con un equipo editorial que define la línea o postura del medio y de ese modo, cuando un contenido no se alinea con estos criterios, simplemente no se publica. En ese orden, los receptores del contenido emitido no juegan ningún papel en su creación o difusión. Por el contrario, en las redes sociales el contenido es susceptible de ser creado y difundido por cualquier usuario y por esa razón, al no existir un editor, lo publicado en redes únicamente se elimina post-publicación, cuando contraría los términos y condiciones de la plataforma en cuestión. En esta línea, los medios tradicionales de comunicación cuentan con un grupo de personas encargados de redacción y revisión, donde se analizan, entre otros, la gramática, la sintaxis y la ortografía. En las redes sociales tampoco ocurre; el usuario que divulga un contenido es el responsable del mismo y la única revisión es la que él mismo efectúa. De igual modo, la comunicación unidireccional que promueven los medios tradicionales de comunicación se refuerza porque la aspiración máxima de un particular es que le publiquen su carta en las columnas que los periódicos o revistas destinan para sus “lectores”. En la televisión y en la radio estas posibilidades de interacción son todavía más limitadas. Sin embargo, la interactividad cambió con las redes sociales, pues los usuarios pueden interactuar con el contenido creado por terceros, en tiempo real y con la libertad de publicar sin control editorial. En segundo lugar, hay múltiples diferencias en términos de acceso. En lo relativo a la velocidad, el acceso a los contenidos en redes sociales es inmediato. Una vez se publica los usuarios conectados tienen acceso instantáneo. Los medios tradicionales de comunicación difunden el contenido según sus ediciones periódicas, las cuales pueden variar según se trate de periódicos, revistas, programas de radio o televisión que, a su vez, dependerán de su edición diaria, semanal, quincenal, mensual o de su franja horaria. También, las redes sociales al admitir texto, audio, video, gráficas o imágenes, han creado canales convergentes que superan los formatos impresos, radiales o televisivos de los medios tradicionales de comunicación. En términos de costos, la posición de editor, por la infraestructura que requieren los medios tradicionales de comunicación, tiene un valor económico alto; es costoso fundar y operar un periódico, revista, canal de televisión o emisora. Por el contrario, cualquier usuario de redes sociales puede publicar y compartir contenido sin costo alguno. De esta manera, en términos generales, el acceso a las redes sociales requiere una conexión a internet y la aceptación de unos términos y condiciones como elementos para acceder a los servicios que presta la plataforma. Una vez la persona los acepta, crea su perfil y desde ahí, puede publicar e interactuar con publicaciones de terceros. Entonces, más allá de la facilidad de publicación, el acceso a múltiples fuentes de expresión – donde se reúnen quienes informan, los que opinan o quienes simplemente se desahogan – también se simplifica en redes sociales. Así las cosas, las redes sociales reúnen diversos puntos de vista bajo el concepto de que quien se expresa lo hace con facilidad, carente de control previo, sin intermediarios, con variadas modalidades de expresión y en tiempo real. En tercer y último lugar, la atribución de responsabilidad es diferente. En los medios tradicionales de comunicación existen múltiples obligaciones como, por ejemplo, difundir información veraz e imparcial, rectificar y ejercer la libertad de prensa con la consiguiente responsabilidad social. Obligaciones cuyo fundamento es la estructura organizada, la edición y cadena de mando, la función de informar y el ejercicio responsable de la libertad de prensa. En este sentido, los medios tradicionales de comunicación tienen una responsabilidad social derivada de su función principal: informar. Sobre esto, la Corte ha reconocido que el emisor debería contar “con la suficiente capacidad para dotar de responsabilidad todas las actuaciones que debe surtir en el proceso de obtención, preparación, producción y emisión de la información que transmite”.. Ahora bien, en lo que respecta a las redes sociales, como intermediarios, en principio, no responden por el contenido que publican sus usuarios. La atribución de responsabilidad a las plataformas debería estar limitada a dos escenarios: (i) cuando intervienen directamente en la creación del contenido; o (ii) en los eventos en los que media una orden judicial que ordene, por ejemplo, eliminar un contenido. Lo anterior, en la medida en que las plataformas como Facebook, Twitter o Youtube, facilitan la expresión al proveer el canal de expresión, pero por lo general no generan ni intervienen el contenido difundido por sus usuarios. En el auto 285 de 2018, esta Corte reconoció que es necesario realizar:“un estudio sobre la diferencia entre la persona que crea el contenido y lo publica, respecto del propietario de la herramienta que solo facilita la publicación. Lo anterior reviste especial relevancia en la medida en que la responsabilidad del creador del contenido de las afirmaciones calificadas como difamatorias, desproporcionadas y calumniosas en la referida providencia, no es equiparable al rigor en el trato proporcionado a los intermediarios en internet que sirvieron como medio para alojar el contenido vejatorio”. En este punto, es fundamental insistir en las diferentes calidades jurídicas que pueden ostentar los intermediarios en internet. En efecto, Rowland, Kohl and Charlesworth (2017) diferencian entre 3 posiciones jurídicas de tipos de intermediarios en el marco de un espectro, dependiendo del nivel de control editorial, donde en un extremo se encuentra el intermediario como ‘mero facilitador’, el ‘intermediario’ propiamente dicho y, en el otro extremo, el intermediario como ‘co-creador’ de contenidos, quien sí tiene responsabilidades editoriales y de monitoreo. Esta distinción debe llevar al juez constitucional a preguntarse si un intermediario de internet tiene tanto el derecho como la capacidad de remover un contenido creado por un tercero. Así, el intermediario sólo tendrá un deber de remover desmontar dicho contenido en la medida que previamente obtenga un ‘conocimiento relevante’ (Rowland, Kohl and Charlesworth, 2017). En el caso de los ‘intermediarios’ propiamente dichos, dado que se caracterizan por una relativa falta de conocimiento, control y o poder sobre el contenido, dicho conocimiento se entendería en términos de una orden judicial, a menos que ellos hubiesen creado el contenido directamente. Por ello, los autores mencionados, entienden que los mismos no pueden tener un deber general de monitoreo o responsabilidades editoriales, y que solo podrán eliminar un contenido específico y puntual con fundamento en una orden de este tipo. En síntesis, las diferencias en términos de infraestructura y control, acceso y atribución de responsabilidad, impiden equiparar las redes sociales y los medios tradicionales de comunicación. Pues si bien comparten la finalidad de difundir o divulgar contenido, como se señaló los procesos, herramientas y responsables varían, son realidades jurídicas distintas y, por ende, le corresponde al juez constitucional tener dichas diferencias presentes, para no incurrir en contradicciones o en la indebida aplicación de normas. En estos términos, dejo planteada mi aclaración de voto respecto de la sentencia T-155 de 2019.Con el debido respeto,Fecha ut supraALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ---pies de página--- Mediante Auto del 27 de julio de 2018, proferido por la Sala de Selección Número Siete, conformada por el magistrado Alberto Rojas Ríos y la magistrada Diana Fajardo Rivera, la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente T-6.856.856. Acción de tutela (Folios 10 a 15, Cuaderno No. 2). Contestación de la acción de tutela (Folios 26 a 30, Cuaderno No. 2). Sentencia de tutela de primera instancia (Folios 32 a 38, Cuaderno No. 2). Impugnación de la sentencia de tutela de primera instancia (Folios 41 a 51, Cuaderno No. 2). Sentencia de tutela de segunda instancia (Folios 5 a 9, Cuaderno No. 3). El artículo 86 de la Constitución Política y 1° del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona tiene la facultad de incoar el amparo constitucional, por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. De acuerdo a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación y al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra particulares en los siguientes casos: (i) cuando el particular presta un servicio público; (ii) cuando la conducta del particular afecta grave y directamente el interés colectivo y, (iii) cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular. Sobre la configuración del estado de indefensión, ver entre otras, sentencias T-798 de 2007. MP. Jaime Córdoba Triviño y T-552 de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia T-405 de 2007. MP. Jaime Córdoba Triviño. En dicha sentencia también se demandó a un particular por la violación de los derechos a la intimidad y a la propia imagen. La Corte Constitucional ha identificado enunciativamente algunas situaciones que pueden dar lugar a este supuesto. En la sentencia T-012 de 2012. MP. Jorge Iván Palacio, la Corte hizo referencia a las siguientes circunstancias: “(i) cuando la persona está en ausencia de medios de defensa judiciales eficaces e idóneos que le permitan conjurar la vulneración de un derecho fundamental por parte de un particular; (ii) quienes se encuentran en situación de marginación social y económica; (iii) personas de la tercera edad; (iv) discapacitados; (v) menores de edad; (vi) la imposibilidad de satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular; (vii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes como en la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre copropietarios, entre socios, etc. y, (viii) el uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro”. Sentencia T-050 de 2016. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.P.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. En dicha sentencia se analizó la tutela interpuesta por una persona que había sido objeto de señalamientos injuriosos en la red social Facebook. De acuerdo a las normas comunitarias de Facebook, los contenidos que se califican como inaceptables son: (i) lenguaje que incita al odio; (ii) violencia y contenido gráfico; (iii) desnudos y actividad sexual de adultos; (iv) servicios sexuales; y (v) contenido cruel e insensible. Así mismo, los contenidos que son eliminados por Facebook son los relativos a: (i) suicidio y autolesiones; (ii) desnudos y explotación sexual de menores; (iii) explotación sexual de adultos; (iv) bullying, (v) acoso; e (vi) infracciones de privacidad y derechos de privacidad de las imágenes. Al respecto, consultar: https: www.facebook.com communitystandards introduction. Sobre el requisito de la inmediatez, ver entre muchas otras: Sentencias T-158 de 2006. MP. Humberto Antonio Sierra Porto; T-584 de 2011. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-416 de 2013. MP. Mauricio González Cuervo; T-038 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.V. Aquiles Arrieta Gómez. Sentencia T-145 de 2016. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En la Sentencia T-263 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional sostuvo: “[l]a vía penal sólo protege determinadas vulneraciones a los anotados derechos fundamentales, al paso que la protección que la Constitución Política depara a los mismos es total. Por esta razón, existen violaciones a la honra y al buen nombre de las personas que, sin llegar a constituir formas de injuria o de calumnia, sí afectan estos derechos y, por ende, autorizan su protección por vía de la acción de tutela, cuando ello es necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.”. Sentencia SU-089 de 1995. MP. Jorge Arango Mejía. Sentencia T-787 de 2004. MP. Rodrigo Escobar Gil, en la que se estudió la tutela interpuesta por una profesora de una institución educativa quien estuvo varios meses incapacitada por problemas de salud, por lo que el accionado realizó una caricatura que circuló en diarios locales en la que insinuaba que no eran ciertas las incapacidades otorgadas a la accionante, además, se aludía a la realización de actos sexuales de la accionante con otra persona. La Corte protegió los derechos de la intimidad, honra y buen nombre de la accionante. Sobre la intimidad personal, precisó que es “la salvaguarda del derecho de ser dejado sólo y de poder guardar silencio, es decir, de no imponerle a un determinado sujeto, salvo su propia voluntad, el hecho de ser divulgados, publicados o fiscalizado aspectos íntimos de su vida”. En relación a la intimidad en el grado familiar, esta “responde al secreto y a la privacidad en el núcleo familiar”. Por su parte, el ámbito social de la intimidad “involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, tales como, las sujeciones atenientes a los vínculos labores o públicos derivados de la interrelación de las personas con sus congéneres en ese preciso núcleo social”. Finalmente, la intimidad gremial “se relaciona estrechamente con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse -conforme a derecho- la explotación de cierta información”. Sobre la naturaleza y características del derecho a la intimidad, ver, entre otras: sentencias T-787 de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil; T-405 de 2007. MP. Jaime Córdoba Triviño; T-634 de 2013. MP. María Victoria Calle Correa; T-478 de 2015. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-050 de 2016. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.P.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-787 de 2004. MP. Rodrigo Escobar Gil. Para la Corte estos cinco principios permiten delimitar la protección del núcleo esencial del derecho a la intimidad. Sentencia T-696 de 1996. MP. Fabio Morón Díaz. Sentencia T-949 de 2011. MP. Nilson Pinilla Pinilla. Sobre el derecho al buen nombre también pueden consultarse, entre otras sentencias: T-412 de 1992. MP. Alejandro Martínez Caballero; C-489 de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil. A.V. Manuel José Cepeda Espinosa; T-482 de 2004. MP. Álvaro Tafur Galvis; C-442 de 2011. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. S.V Juan Carlos Henao Pérez y María Victoria Calle Correa; T-015 de 2015. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. María Victoria Calle Correa. Sentencia T-411 de 1995. MP. Alejandro Martínez Caballero. MP. Alejandro Martínez Caballero. Sobre el derecho a la honra también pueden consultarse, entre otras sentencias: T-405 de 2007. MP. Jaime Córdoba Triviño; T-015 de 2015. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. María Victoria Calle Correa; T-050 de 2016. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.P.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. Constitución Política. Artículo

20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura. Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sv. Rodrigo Escobar Gil. Reiterada en sentencias T-219 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo; C-592 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. SV. Mauricio González Cuervo; y T-110 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Corte Constitucional. Sentencia T-934 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. Corte Constitucional. Sentencia T-015 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Corte Constitucional. Sentencia C-650 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. “Artículo

13. Libertad de Pensamiento y de Expresión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.” Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 02 de julio de 2004. Párr.

113. En esta oportunidad la Corte I.D.H. determinó que el Estado había violado la libertad de pensamiento y de expresión del periodista Mauricio Herrera Ulloa, quien había sido condenado penalmente por haber publicado un artículo en el periódico La Nación en el que vinculaba al señor Félix Przedborski, entonces delegado de Costa Rica ante la Organización Internacional de Energía Atómica, con diversas conductas ilícitas. Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Rodrigo Escobar Gil. En esta sentencia se estudió la tutela interpuesta por la emisora RCN en contra de una sentencia del Consejo de Estado que había ordenado a dicha emisora “adecuar el contenido del programa ‘El Mañanero de La Mega’ a la normatividad que regula la materia” para que “los usuarios reciban un servicio de radiodifusión de calidad a nivel de temas y de lenguaje”. Además, le había ordenado al Ministerio de Comunicaciones cumplir con sus funciones de vigilancia y control, de lo que se derivó la imposición de una sanción pecuniaria como consecuencia de la emisión del programa “El Mañanero de La Mega”. Ibídem. Corte Constitucional. Sentencias T-015 de 2015. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa; T-277 de 2015. MP. María Victoria Calle Correa. SV. Mauricio González Cuervo; T-050 de 2016. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. Al respecto ver, entre otras, las sentencias: SU-1721 de 2000. MP. Alvaro Tafur Galvis; T-218 de 2009. MP. Mauricio González Cuervo; T-904 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-015 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa; T-146 de 2016. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Rodrigo Escobar Gil. Corte Constitucional. Sentencia T-110 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En esta sentencia la Corte protegió los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de la Rectora de un colegio quien había sido objeto de señalamientos injuriosos, a través de un documento distribuido en el Municipio donde residía, por supuestamente impedir la realización de un congreso de filosofía en el colegio del que era Rectora. Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-015 de 2015. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa; y T-050 de 2016. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. Comité de Derechos Humanos. Observación General No.

34. Artículo

19. Libertad de opinión y libertad de expresión. 21 de julio de 2011. CCPR C GC 34, pár.

21. Esta Observación reemplaza a la Observación General No. 10 (Comité de Derechos Humanos. Observación General No.

10. Artículo

19. Libertad de opinión. 29 de junio de 1983. U.N. Doc. HRI GEN 1 Rev.7 at 150 1983). Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Párr. 120; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Párr. 79; Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia del 2 de mayo de 2008. Párr. 54 y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Párr.

43. Corte I.D.H., Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, pár. 155. “A su vez, la Corte Europea de Derechos Humanos, al interpretar el artículo 10 de la Convención Europea, concluyó que ‘necesarias’, sin ser sinónimo de ‘indispensables’, implica la ‘existencia de una ‘necesidad social imperiosa’ y que para que una restricción sea ‘necesaria’ no es suficiente demostrar que sea ‘útil’, ‘razonable’ u ‘oportuna’.” Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Pár.

122. Corte I.D.H. Opinión Consultiva OC-05 de 1985. Párr.46; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Párr. 121 y 123; Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Párr. 95; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Párr. 85; Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Párr. 89-91; Caso Mémoli Vs. Argentina. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Párr.

130. Corte Constitucional. Sentencia T-543 de 2017. MP. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido. La Corte determinó que se vulneraba el derecho a informar y a recibir información por una Resolución de la Superintendencia de Industria y Comercio que ordenaba cesar la difusión de un mensaje publicitario relacionado con el consumo de bebidas azucaradas. Sentencia C-650 de 2003. MP. Manuel José Cepeda Espinosa, en la que se declaran parcialmente fundadas las objeciones de inconstitucionalidad propuestas por el Presidente a un proyecto de ley en el que se exigía la certificación de títulos de idoneidad para el ejercicio de la actividad periodística, reiterando de este modo la titularidad universal de la libertad de expresión. En el mismo sentido, en la Sentencia T-391 de 2007. MP. Manuel José Cepeda Espinosa, señaló la Corte: “una protección sólida de la libre comunicación de información e ideas previene los abusos gubernamentales de poder, al proporcionarles un contrapeso mediante la apertura de un canal para el ejercicio del poder ciudadano de participación y control de lo público – en otras palabras, proporciona una oportunidad para la discusión de los asuntos de interés general, oportunidad que a su vez frena los riesgos de represión oficial”. Corte Constitucional. Sentencia T-904 de 2013. MP. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero. En esta sentencia la Corte protegió los derechos a la intimidad y a la propia imagen de los hijos, menores de edad, de la Contralora General de la República, cuyas imágenes habían sido difundidas en un reportaje emitido en un noticiero de televisión. Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr.

127. CIDH. Informe Anual 1994. Capítulo V: Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Título

III. OEA Ser. L V II.88. doc. 9 rev. 17 de febrero de 1995; CIDH. Alegatos ante la Corte Interamericana en el caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Transcritos en: Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Párr.

72. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría especial para la libertad de expresión. Marco jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión. 2010. En línea. Disponible en: http: www.oas.org es cidh expresion docs publicaciones MARCO%20JURIDICO%20INTERAMERICANO%20DEL%20DERECHO%20A%20LA%20LIBERTAD%20DE%20EXPRESION%20ESP%20FINAL%20portada.doc.pdf. Consulta del 31 10

18. Corte Constitucional. Sentencia SU-1723 de 2000. MP. Alejandro Martínez Caballero. En este caso la Corte indicó que una serie de televisión que narraba los hechos que rodearon la muerte de Doris Adriana Niño, los cuales implicaban al cantante Diomedez Díaz, tenían un interés general. Corte Constitucional. Sentencia T-312 de 2015. MP. Jorge Iván Palacio. AV. Alberto Rojas Ríos. En esta sentencia la Corte negó una tutela interpuesta por un Fiscal en la que pretendía se ordenara a un canal de televisión eliminar su nombre e imagen de un programa periodístico que tenía como objeto indagar las posibles irregularidades sucedidas en una investigación penal a cargo del accionante. Corte Constitucional. Sentencias T-312 de 2015. MP. Jorge Iván Palacio. AV. Alberto Rojas Ríos; T-244 de 2018. MP. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Carlos Bernal Pulido; T-277 de 2018. MP. Cristina Pardo Schlesinger. SV. José Fernando Reyes Cuartas. Corte Constitucional. Sentencia T-312 de 2015. MP. Jorge Iván Palacio. AV. Alberto Rojas Ríos. En el caso Tammer vs. Estonia (2001), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estudió el caso de un periodista que publicó un artículo sobre un asunto referido a una relación romántica del Primer Ministro de ese país con una mujer casada. La Corte en esa oportunidad consideró que asuntos del fuero privado de los funcionarios no eran de interés público por lo que estimó conducente la restricción que el Estado hizo a la libertad de expresión del periodista en su momento. Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. párr. 128 y

129. Sentencia T-312 de 2015. MP. Jorge Iván Palacio. AV. Alberto Rojas Ríos. Corte Constitucional. Sentencia T-213 de 2004. MP. Eduardo Montealegre Lynett. Corte Constitucional. Sentencia T-213 de 2004. MP. Eduardo Montealegre Lynett. Corte Constitucional. Sentencia T-277 de 2018. MP. Cristina Pardo Schlesinger. SV. José Fernando Reyes Cuartas. Corte Constitucional. Sentencia T-213 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría especial para la libertad de expresión. Libertad de expresión en internet. 2013. En línea. Disponible en: < http: www.oas.org es cidh expresion docs informes 2014_04_08_Internet_WEB.pdf> Consulta del 31 10

18. Corte Constitucional. Sentencia T-145 de 2016. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión. Adoptada el 19 de octubre de 2000 por la Organización de los Estados Americanos. Declaración conjunta sobre libertad de expresión en internet. Adoptada el 1º de junio de 2011 por el Relator especial de las Naciones Unidas -ONU- sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y expresión, el Representante para la libertad de los medios de comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa -OSCE-, la Relatora especial para la libertad de expresión de la Organización de Estados Americanos -OEA-, y la Relatora especial sobre libertad de expresión y acceso a la información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, -CADHP-. La prueba tripartita a la que hace alusión la Declaración conjunta sobre libertad de expresión en internet hace referencia a los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para establecer restricciones a la libertad de expresión, esto es: (1) la limitación debe haber sido definida en forma precisa y clara a través de una ley formal y material, (2) la limitación debe estar orientada al logro de objetivos imperiosos autorizados por la Convención Americana, y (3) la limitación debe ser necesaria en una sociedad democrática para el logro de los fines imperiosos que se buscan; estrictamente proporcionada a la finalidad perseguida; e idónea para alcanzar el objetivo imperioso que pretende garantizar. Corte Constitucional, sentencias T-277 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. SV. Mauricio González Cuervo, y T-050 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. Corte Constitucional. Sentencia T-145 de 2016. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Corte Constitucional. Sentencia T-725 de 2016. MP. Aquiles Arrieta Gómez. Sobre controversias que involucran derechos de terceras personas particulares por la publicación de mensajes en redes sociales, también pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-713 de 2010. MP. María Victoria Calle Correa. SV. Mauricio González Cuervo; T-550 de 2012. MP. Nilson Pinilla Pinilla. AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-050 de 2016. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-121 de 2018. MP. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera. Corte Constitucional. Sentencia T-277 de 2018. MP. Cristina Pardo Schlesinger. SV. José Fernando Reyes Cuartas. En Sentencia T-244 de 2018 (MP. José Fernando Reyes Cuartas) la Corte protegió la libertad de expresión de un concejal de Bogotá, quien había sido demandado a través de una acción de tutela por el Alcalde de esta ciudad, por las afirmaciones hechas por aquel en un debate del Concejo, las cuales también habían sido reproducidas en sus redes sociales, y que el accionante consideraba falsas y difamatorias. De otra parte, en Sentencia T-117 de 2018 (MP. Cristina Pardo Schlesinger), la Corte protegió los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de una juez que había sido objeto de señalamientos y acusaciones a través de un blog escrito por un particular y difundido a través de su cuenta de Facebook. No obstante, en esta ocasión la Corte consideró que lo comunicado por el accionado se enmarcaba dentro de una información y no de una opinión, pues las expresiones se habían realizado en el desarrollo de su actividad como periodista, por lo que era necesario determinar si se cumplía con las cargas de veracidad e imparcialidad exigidas en el ejercicio del derecho a la libertad de información, las cuales no fueron acreditadas en esta oportunidad. Las discusiones en torno a la libertad de expresión en internet no han sido ajenas al debate académico actual. Por ejemplo, el profesor Mart Susi ha desarrollado un método denominado “internet balancing formula”, a partir del cual se analizan los conflictos que puedan surgir del ejercicio de la libertad de expresión en internet bajo determinados parámetros. Al respecto también puede consultarse: Mart Susi, Jukka Viljanen, Eiríkur Jónsson, Artūrs Kučs. “Human Rights Law and Regulating Freedom of Expression in New Media. Lessons from Nordic Approaches”. Routledge, 2018. Corte I.D.H., Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Párr

131. Corte Constitucional. Sentencia T-949 de 2011. MP. Nilson Pinilla Pinilla. En esta oportunidad la Corte estudió una tutela interpuesta por el Alcalde de Buenaventura en contra de la Contralora Distrital de esa ciudad, quien había dicho que el Alcalde era una persona con antecedentes de corrupción, a pesar de que no existía una sentencia en su contra por irregularidades en su gestión pública. Comisión I.D.H., Informe núm. 20 99, caso núm. 11.317, Rodolfo Robles Espinoza e Hijos, Perú, 23 de febrero de 1999, párr.

148. Corte I.D.H., caso López Lone y otros vs. Honduras. Sentencia del 5 de octubre de 2015. Párr.

172. Sobre la protección a la libertad de expresión de personas jurídicas, se pueden ver, entre otras sentencias: T-391 de 2007 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Rodrigo Escobar Gil; T-904 de 2013. MP. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-312 de 2015. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Alberto Rojas Ríos. Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Rodrigo Escobar Gil. En el acápite 2.3.3.2 de esta sentencia se explican cada uno de estos tipos de discurso y el correspondiente derecho fundamental que se ejerce a través de la libertad de expresión. Corte I.D.H., caso Vélez Restrepo y Familiares vs. Colombia. Sentencia del 3 de septiembre de 2012. Párr.

209. Corte I.D.H., caso Vélez Restrepo y Familiares vs. Colombia. Sentencia del 3 de septiembre de 2012. Párr.

194. Corte Constitucional. Sentencia T-693 de 2016. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa. En esta sentencia la Corte tuvo que resolver una tutela interpuesta por Carlos Alberto Plata en contra de Carlos Fernando Galán, por presuntamente haber desconocido sus derechos al buen nombre y a la honra con motivo de una columna de opinión publicada en el diario El Espectador en la que mencionaba su nombre en el contexto de lo que denominaba “el cartel de la contratación que robó Bogotá”. La Corte Constitucional ha establecido que “para que un grupo se configure como discriminado o marginado debe reunir tres características, a saber: i) que en efecto se trate de un grupo social identificable; ii) que se encuentre en una situación de subordinación prolongada; y iii) que su poder político se encuentre severamente limitado, por condiciones socioeconómicas, por clase, o por perjuicio de los demás” (Sentencia T-736 de 2015. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Así mismo, ha precisado que el grupo marginado es más amplio que el discriminado pues “comprende no sólo a personas que han sido colocadas en una situación de desventaja por decisiones estatales, políticas públicas o prejuicios sociales, sino además a quienes dadas las condiciones reales en que viven, sin importar la causa, están en una situación de exclusión social, no se han incorporado a las actividades económicas acudiendo a las formas ordinarias para ello o están en la imposibilidad material de acceder a los beneficios de una sociedad organizada” (Sentencia C-741 de 2003 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. AV. Jaime Araujo Rentería). De otra parte, la Corte ha señalado que existen grupos en especial situación de vulnerabilidad por los riesgos de carácter extraordinarios que enfrentan debido al tipo de tareas y actividades que desempeñan, como por ejemplo, los defensores de derechos humanos (Sentencia T-1191 de 2004. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). Corte Constitucional. Sentencia T-629 de 2010. MP. Juan Carlos Henao Pérez. Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Rodrigo Escobar Gil. En el acápite 2.3.3.2 de esta Sentencia se explican cada uno de estos tipos de discurso y el correspondiente derecho fundamental que se ejerce a través de la libertad de expresión. Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Rodrigo Escobar Gil. Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Rodrigo Escobar Gil. Los casos de expresión simbólica plantean problemas constitucionales significativos, porque el elemento de expresión es más difícil de detectar que en los casos en que se transmite un mensaje verbal o escrito a través de ciertas conductas, y puede llegar a ser absorbido completamente por una conducta en cuya regulación el Estado tiene un interés legítimo. El simple deseo del actor de comunicar una idea no puede ser suficiente para convertir todo comportamiento en expresión; bajo esta perspectiva, el asesinato político sería expresión. Tampoco es suficiente que los destinatarios de la acción la entiendan como una comunicación; debe haber un entendimiento general por el público de que la acción contiene un a información o idea. Todo depende de las circunstancias del contexto. Por ejemplo, el caso del uso de uniformes políticos en público: algunas cortes federales de los Estados Unidos han considerado que el uso de uniformes nazis y la exhibición de una svástica son expresión política protegida [Skokie v. Nat. Socialist Party, 373 NE 2d. 21 (1978); Collin v. Smith, 447 F. Supp. 676, aff’d 578 F 2d. 1197, 1200 (1978)], no solo porque su uso en público se considera como la transmisión clara de un mensaje, sino porque el objeto de la legislación pertinente es prevenir ofensas ideológicas a la mayoría de las personas y la posibilidad de un desorden público subsiguiente – motivos que en Estados Unidos son insuficientes para restringir la libre expresión (ver el caso de Cohen v. California). Otro ejemplo son los casos de profanación de la bandera de los Estados Unidos [Street v. New York, 394 US 576 (1969); Smith v. Goguen, 415 US 566 (1975); Spence v. Washington, 418 US 405 (1974)]. En estos casos, las leyes que prohíben la mutilación o destrucción de la bandera nacional han sido invalidadas, por haber sido diseñadas para privilegiar una determinada posición frente a este símbolo sobre otras actitudes menos reverenciales; han sido declaradas inconstitucionales por vaguedad, o su aplicación se ha considerado inconstitucional en el caso concreto de demandados que quemaron o abusaron una bandera como forma de protesta política. Es más difícil el caso principal de expresión-conducta en los Estados Unidos: United States v. O’Brien (391 US 367, 1968). El demandado fue acusado por quemar su tarjeta de reclutamiento, en aplicación de una enmienda a la ley sobre entrenamiento y servicio militar que había creado el delito de destrucción o mutilación de este documento. La mayoría de la Corte Suprema decidió que este comportamiento no podía ser caracterizado como expresión para efectos de la primera enmienda simplemente porque el actor quería comunicar su oposición al reclutamiento para la guerra de Vietnam; la simple intención comunicativa del actor era una condición necesaria pero no suficiente para que su conducta fuera considerada como expresión. En ese contexto, el gesto claramente fue entendido así por el público. Por lo tanto la Corte consideró el caso sobre la base de que involucraba una combinación de expresión y de conducta, o “expresión simbólica”. Sobre esta base la Corte sostuvo que la regulación gubernamental era válida si promovía un interés estatal importante, no relacionado con la supresión de la libre expresión, y si la restricción incidental de la libertad de expresión no iba más allá de lo estrictamente necesario para lograr dicho interés estatal. Se concluyó que el Gobierno tenía un interés legítimo en preservar el sistema de registro del reclutamiento, por lo que la regulación aplicada no era inconstitucional; el peticionario fue castigado por frustrar el esquema de registro, y no por comunicar su oposición a la guerra en forma particularmente dramática. En consecuencia, su condena fue confirmada. Este caso confirma que, bajo ciertas circunstancias, los Estados pueden tener un interés legítimo y apremiante en restringir la conducta como tal, independientemente de su contenido expresivo y a pesar de que éste se afecte en forma incidental. En estos casos, hay una intención claramente entendida por los receptores de transmitir información u opiniones; las dificultades surgen porque ese objetivo se logra a través de, o en conjunción con, alguna actividad asociada que puede crear molestias o daños sociales no relacionados con el contenido de la expresión como tal. Por ejemplo, puede regularse la distribución de panfletos en ciertas áreas por el riesgo de que se genere basura en calles o parques; pero esta situación claramente involucra la libertad de expresión, por lo cual establecer distinciones basadas en el contenido del panfleto sería inconstitucional (ver, para el caso de los Estados Unidos, los casos Schneider v. State [308 US 147, 1939] y Martin v. Struthers [319 US 141, 1943], que establecen que las restricciones basadas en el contenido de los panfletos o circulares es inconstitucional, así como las limitaciones que sean más amplias de lo necesario para prevenir el ruido, la basura u otra molestia pública). La única diferencia significativa con los casos de expresión pura, no acompañada de conducta, es que el interés gubernamental en limitar o regular la expresión puede ser más fuerte por el elemento conexo de conducta – esta es la aproximación de la Corte Suprema en los llamados “speech plus cases”, como Cox v. Louisiana (379 US 536, 1965), donde se aplicó un estándar de protección más bajo a las demostraciones en la calle que a la expresión pura. En cada circunstancia particular se deben balancear los elementos de expresión pura y de conducta para saber si se ha de otorgar la protección constitucional por ser clasificada la conducta como “expresión”. En ciertas circunstancias el comportamiento en sí mismo puede ser tan extraño que sólo puede interpretarse como la expresión de una proposición, por lo cual se debe tratar como expresión simbólica. Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Rodrigo Escobar Gil. En esta oportunidad la Corte no analizará a fondo las complejidades propias del silencio como forma de expresión, pues esta situación no se presentó en este caso. Por ejemplo, en el relato que entregó Íngrid Betancourt a la Jurisdicción Especial para la Paz, explicó que su silencio en la prueba de supervivencia entregada por las FARC expresaba su rechazo ante el incumplimiento de lo acordado con sus captores para que no fuera filmada y sólo se entregara una carta a sus familiares como prueba de supervivencia. El video completo del relato se encuentra en: https: www.youtube.com watch?v=PLwNbUDDg4A&t=6302s. Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Rodrigo Escobar Gil. Corte Constitucional. Sentencia SU-056 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Corte Constitucional. Sentencia T-213 de 2004. MP. Eduardo Montealegre Lynett. Corte Constitucional. Sentencias T-104 de 1996. MP. Carlos Gaviria Díaz. Corte Constitucional. Sentencia T-235A de 2002. MP. Eduardo Montealegre Lynett. Corte Constitucional. Sentencia SU-1723 de 2000 MP. Alejandro Martínez Caballero. Corte Constitucional. Sentencia T-015 de 2015. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa. Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Rodrigo Escobar Gil. Corte Constitucional. Sentencias T-145 de 2016. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-243 de 2018. MP. Diana Fajardo Rivera, entre otras. Corte Constitucional. Sentencia T-244 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Carlos Bernal Pulido. Constitución Política. Artículo 37: “Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho.” Si bien es cierto el grado de restricción a las libertades de expresión y de información depende de las circunstancias de cada caso, algunas medidas pueden considerarse altamente lesivas para el ejercicio de estos derechos, como aquellas que imponen sanciones penales (Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina), indemnizaciones pecuniarias (Cfr. Corte I.D.H. Caso Fontevecchia y D’Amico) o censuras previas (Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” Vs. Chile). Otras acciones contienen restricciones importantes pero menos gravosas, como las órdenes de rectificación (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2018. MP. Diana Fajardo Rivera), y algunas otras tienen un grado de lesividad menor para el ejercicio de estos derechos, como aquellas que exigen actualizar cierta información (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-725 de 2016. MP. Aquiles Arrieta Gómez). Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Rodrigo Escobar Gil. https: www.lafm.com.co colombia el-sindrome-de-presunta-corrupcion-que-llego-al-hospital-universitario-de-santander http: www.vanguardia.com area-metropolitana bucaramanga 423719-denuncian-presunta-persecucion-laboral-en-el-hospital-universi https: www.opinionysalud.com debate-la-asamblea-santander-situacion-del-universitario Corte Constitucional. Sentencia T-691 de 2012. MP. María Victoria Calle Correa. En este caso la Corte protegió los derechos fundamentales de un estudiante universitario afrodescendiente, quien fue sometido a un trato discriminatorio por parte de un docente al emplear un ejemplo de carácter racista durante una clase en frente de él y de todos sus otros compañeros. Los discursos que no tienen presunción de cobertura constitucional de la libertad de expresión fueron señalados en el acápite 6.2 de esta providencia. Corte Constitucional, sentencias T-573 de 1992, T-416 de 2006 y T-176A de 2014. Corte Constitucional, sentencia T-272 de 1993. Corte Constitucional, sentencia T-454 de 2018. Al respecto, hay sentencias que sostienen que las publicaciones de Facebook, en sí mismas, generan “una situación fáctica de indefensión por cuanto la parte demandada (…) detenta el poder de acceso y el manejo del sitio en el que se realiza la publicación”. Corte Constitucional, sentencia T-117 de 2018. Corte Constitucional, sentencia T-454 de 2018. Tratándose de Facebook, la Corte debe reconocer que la plataforma ofrece diferentes herramientas para reportar contenidos – denuncias que pueden adelantar incluso quienes carecen de un perfil en esta red social –, admite responder públicamente las publicaciones con comentarios y además, permite, a través del servicio de mensajería instantánea Messenger, contactar por privado a quien publica o comparte determinada publicación desde su perfil o página de Facebook. También, al hablar de la sujeción e incidencia en los derechos del agraviado, la Corte debe apreciar la comunidad receptora de la información y el grado real de difusión de ésta, teniendo en cuenta que no es equivalente una publicación compartida desde un perfil personal de Facebook – que tiene pocos amigos – o aquella que se comparte, por ejemplo, desde el perfil o página con miles de seguidores. Salvamento de la Magistrada Gloria Stella Ortiz a la Sentencia T-050 de 2016. Sobre la concurrencia de requisitos subjetivos y objetivos, revisar, entre otras: sentencia T-115 de 2014, sentencia T-1040 de 2006, y sentencia T-277 de 1999. Corte Constitucional, sentencia T-115 de 2014. Ver numeral 5.5.3 de la sentencia. Ver numeral 5.4.10 de la sentencia. En el caso de Facebook, los términos y condiciones se conocen como Condiciones del Servicio y se pueden consultar a través del siguiente link: https: m.facebook.com legal terms Constitución de 1991, artículo

20. Sobre la función de información ver, entre otras, las sentencias: C-350 de 1997, T-134 de 2014, T-312 de 2015. Corte Constitucional, sentencia C-350 de 1997. Corte Constitucional, auto 285 del nueve (9) de mayo de 2018.