SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IVÁN PALACIO PALACIOA LA SENTENCIA T-155 DE 2009LEGITIMACION POR ACTIVA-Procedencia de tutela en caso en que Davivienda ya había vendido el inmueble a una persona que resultó luego afectada por nulidad procesal decretada DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Caso en que nulidad procesal en proceso ejecutivo hipotecario afectó a tercero de buena fe (Salvamento de voto)Considero que la presente acción de tutela es procedente, pues la actora está claramente legitimada para requerir la protección de sus derechos al debido proceso y a la vivienda digna. Sobre el particular, y en atención al alcance del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, estimo que la posibilidad de requerir la protección de un derecho no se limita a un aspecto puramente formal, sino que el alcance del amparo constitucional se perfecciona en una dimensión sustantiva, que obliga a verificar de fondo la relación de la accionante con el hecho vulnerador y los derechos invocados. La Corte ha reconocido la importancia y los alcances de los derechos de terceros y la buena fe, frente a la propiedad y el debido proceso. Es claro que en el presente caso la actora no hizo parte del proceso ejecutivo que censura a través de la presente acción. Sin embargo, ello no implica que no pueda incoar el amparo constitucional para solicitar la protección de los derechos que se le hubieran vulnerado dentro del trámite del mismo. Una lectura contraria conllevaría, in extremis, a que un proceso en el que no se completa debidamente el contradictorio o no se integra el litisconsorcio necesario, no pueda ser censurado por ninguna de las potenciales partes que fueron desterradas del mismo. Es necesario aclarar en virtud del carácter material de la tutela, que ésta tiene la virtud de intervenir en los procesos en donde no se vincula a quien tiene un interés directo y claro sobre el derecho que se litiga. Como desarrollo del núcleo esencial de derechos como el debido proceso y el derecho al acceso a la administración de justicia, son varios los eventos en donde la Corte ha protegido los derechos fundamentales del tercero que teniendo un interés íntimo sobre un proceso, no es notificado, vinculado o participado del mismo. Bajo tales condiciones, más allá de preguntar si en este asunto la actora había sido parte del proceso ejecutivo, la cuestión que debió resolver la providencia de la que me aparto es si a ella le afectó de manera individual y evidente la decisión que tomaron las autoridades judiciales demandadas para, enseguida, teniendo en cuenta las exigencia de subsidiariedad de la tutela, verificar si ella tuvo la posibilidad de participar en la actuación judicial. ADQUIRIENTE DE BUENA FE EN NEGOCIO DE COMPRAVENTA ENTRE DAVIVIENDA Y LA DEMANDANTE EN EL PROCESO DE TUTELA (Salvamento de voto)La condición de adquiriente de buena fe encuentra su sustento en la manera en que se dio el negocio de compraventa entre la actora y el Banco Davivienda, ya que conforme a lo registrado en el certificado de libertad y tradición de matrícula inmobiliaria, en su momento, la accionante pudo constatar que el citado bien pertenecía a la Corporación que fungía como demandante en el proceso ejecutivo hipotecario y, conforme a ello, procedió a adelantar el negocio de compraventa.Referencia: expediente T-2017951Acción de tutela instaurada por Mauren Miranda Fernández contra el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Sala Civil.Magistrado Ponente:NILSON PINILLA PINILLACon el respeto acostumbrado con las decisiones que toma esta Corporación, me permito disentir de la decisión adoptada por la Sala Séptima de Revisión dentro del expediente de la referencia. Las breves razones que apoyan mi postura son las siguientes:1. Considero que la presente acción de tutela es procedente, pues la actora está claramente legitimada para requerir la protección de sus derechos al debido proceso y a la vivienda digna. Sobre el particular, y en atención al alcance del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, estimo que la posibilidad de requerir la protección de un derecho no se limita a un aspecto puramente formal, sino que el alcance del amparo constitucional se perfecciona en una dimensión sustantiva, que obliga a verificar de fondo la relación de la accionante con el hecho vulnerador y los derechos invocados.En parte, la sentencia T-155 de 2009 sustenta la ausencia de legitimidad de la señora Fernández en un aparte de la sentencia T-240 de 2004. Sin embargo, considero que dicha providencia no es aplicable al presente asunto teniendo en cuenta que en aquella oportunidad la Corte infirió la falta de legitimación por activa en tutela, en la censura de un proceso de nulidad contra un acto administrativo de carácter general. De hecho, en aquella providencia se esgrimió que dada su naturaleza, en dicho proceso existe una etapa para que respecto de la demanda “los terceros intervinientes [esto es, cualquier ciudadano] la impugnen o coadyuven”. En contraste, la Corte ha reconocido la importancia y los alcances de los derechos de terceros y la buena fe, frente a la propiedad y el debido proceso. En la sentencia C-798 de 2003, por ejemplo, se estudiaron los derechos en cabeza del “tercero propietario” en un proceso ejecutivo hipotecario y en ella se advirtió lo siguiente: “De tal suerte que el cobro del crédito no puede llevarse a cabo con la vulneración de derechos del tercero propietario. Tampoco la fluidez del proceso ejecutivo puede garantizarse a costa de relativizar o inobservar los postulados constitucionales que lo rigen. Por lo tanto, la norma demandada no podrá interpretarse hasta el extremo de considerar que la sustitución procesal que ordene el juez pueda transformar la garantía real que vincula al actual propietario en la garantía personal que vincula al deudor”.Adicionalmente, acerca del problema jurídico adscrito a este asunto, en la sentencia SU 813 de 2007, se advirtió lo siguiente: La Corte encuentra que la tutela sólo puede proceder si se interpone en cualquier momento desde la decisión judicial de no dar por terminado el proceso hasta el registro del auto aprobatorio del remate, es decir, hasta que se perfecciona la tradición del dominio del bien en cabeza de un tercero cuyos derechos no pueden ser desconocidos por el juez constitucional. En efecto, una vez realizado el registro, la persona ha perdido su oportunidad de alegar en tutela pues ya existe un derecho consolidado en cabeza de terceros de buena fe, que el juez constitucional no puede desconocer. En estos casos no sobra mencionar que la Constitución ordena proteger, con la misma fuerza, el derecho a la vivienda digna de quien ha perdido su casa por violación del debido proceso y aquel derecho que adquiere el tercero de buena fe que compra un inmueble para tales efectos. Por eso se exige, para que la acción pueda proceder, que se interponga antes de que se consolide el derecho de terceros a una vivienda digna, a través del registro público del auto que aprueba el remate del bien. Es claro que en el presente caso la actora no hizo parte del proceso ejecutivo que censura a través de la presente acción. Sin embargo, ello no implica que no pueda incoar el amparo constitucional para solicitar la protección de los derechos que se le hubieran vulnerado dentro del trámite del mismo. Una lectura contraria conllevaría, in extremis, a que un proceso en el que no se completa debidamente el contradictorio o no se integra el litisconsorcio necesario, no pueda ser censurado por ninguna de las potenciales partes que fueron desterradas del mismo. Es necesario aclarar en virtud del carácter material de la tutela, que ésta tiene la virtud de intervenir en los procesos en donde no se vincula a quien tiene un interés directo y claro sobre el derecho que se litiga. Como desarrollo del núcleo esencial de derechos como el debido proceso y el derecho al acceso a la administración de justicia, son varios los eventos en donde la Corte ha protegido los derechos fundamentales del tercero que teniendo un interés íntimo sobre un proceso, no es notificado, vinculado o participado del mismo. Bajo tales condiciones, más allá de preguntar si en este asunto la actora había sido parte del proceso ejecutivo, la cuestión que debió resolver la providencia de la que me aparto es si a ella le afectó de manera individual y evidente la decisión que tomaron las autoridades judiciales demandadas para, enseguida, teniendo en cuenta las exigencia de subsidiariedad de la tutela, verificar si ella tuvo la posibilidad de participar en la actuación judicial. Esta problemática habría llevado a que la Sala concluyera que la acción es procedente, teniendo en cuenta que la accionante es una propietaria legítima y de buena fe del inmueble que ahora debe devolver, sin que tuviera posibilidad alguna de participar del proceso ejecutivo. Esta conclusión toma fuerza si tenemos en cuenta que ella compró el inmueble a quien aparecía como propietario en el folio de matrícula inmobiliaria y, como tal, procedió a inscribir su derecho. La respuesta es clara: la actora sí fue afectada en los derechos fundamentales invocados a partir de las providencias judiciales censuradas, lo que hace absolutamente procedente la presente acción de tutela, sobre todo si se atiende que no le queda otro medio de defensa judicial a partir del cual pueda defender la vivienda en la que actualmente reside con su familia.La condición de adquiriente de buena fe encuentra su sustento en la manera en que se dio el negocio de compraventa entre la actora y el Banco Davivienda, ya que conforme a lo registrado en el certificado de libertad y tradición de matrícula inmobiliaria, en su momento, la accionante pudo constatar que el citado bien pertenecía a la Corporación que fungía como demandante en el proceso ejecutivo hipotecario y, conforme a ello, procedió a adelantar el negocio de compraventa.2. Por otra parte, dada la gravedad de los hechos descritos, en donde es posible percatarse de posibles actuaciones irregulares por parte de Davivienda, y conforme a los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que ha reiterado esta Corporación de tiempo atrás, considero que las actuaciones judiciales censuradas constituyen un defecto sustantivo y procedimental que justificaban la protección de los derechos fundamentales invocados.Ello es así, ya que del expediente se infiere que la señora Miranda Fernández, al advertir que tal bien pertenecía a Davivienda, procedió a adelantar el negocio de compraventa, protocolizando la adquisición del inmueble a través de la escritura pública Num. 2209 del 16 de marzo de 2005, otorgada en la Notaría 18 del Círculo de Bogotá y la correspondiente inscripción ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. Esta situación se corrobora conforme a la anotación 37 del folio de matrícula inmobiliaria, la que estuvo vigente hasta que el juzgado accionado, mediante oficio Num. 2849 de el 25 de septiembre de 2007, ordenó al Registrador de Instrumentos Públicos su cancelación; hecho que no sólo denota una falta de diligencia del juzgado en la vinculación de la señora Mauren Miranda (la orden del juzgado habría demorado más de tres años), sino que además comprueba la vulneración de sus derechos fundamentales. Fecha ut supra,JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- Cfr. T-658 de agosto de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil (“… dos razones: (i) El interés en la defensa de los derechos fundamentales, como se dijo, radica en su titular y no en terceros y, por otra parte, (ii) la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia”). También T-768 de septiembre 4 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras. Por ejemplo, en la sentencia C-740 de 2003, frente a una demanda en la que se debatieron los alcances de la acción de extinción de dominio, se afirmó lo siguiente: “en relación con la protección que la parte final del artículo 3º suministra a los derechos de los terceros de buena fe exentos de culpa, hay que indicar que ella resulta compatible con la Carta pues quien ha adquirido un bien desconociendo, pese a la prudencia de su obrar, su ilegítima procedencia, no puede ser afectado con la extinción del dominio así adquirido. Este tema fue analizado con detenimiento en la Sentencia C-1007-02, oportunidad en la que se contextualizó tanto la buena fe simple como la buena fe cualificada y se le reconocieron, a ésta última, efectos en el ámbito de la extinción de dominio.”. En el mismo sentido la sentencia C-1007 de 2002 explicó: “La buena fe simple, que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones. El Código civil, al referirse a la adquisición de la propiedad, la define en el artículo 768 como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Esta buena fe se denomina simple, por cuanto, si bien surte efectos en el ordenamiento jurídico, estos sólo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra. Es así que, si alguien de buena fe adquiere el derecho de dominio sobre un bien cuyo titular no era el verdadero propietario, la ley le otorga ciertas garantías o beneficios, que si bien no alcanzan a impedir la pérdida del derecho si aminoran sus efectos. Tal es el caso del poseedor de buena fe condenado a la restitución del bien, quien no será condenado al pago de los frutos producidos por la cosa (C.C. art. 964 párr. 3º); o del poseedor de buena fe que adquiere la facultad de hacer suya la cosa poseída (C:C: arts. 2528 y 2529). || Además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa. Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. (…) La buena fe cualificada o creadora de derecho tiene plena aplicación en el caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita. Es así que, si alguien adquiere un bien con todas las formalidades exigidas por la ley para adquirir la propiedad, y si ese bien proviene directa o indirectamente de una actividad ilícita, en principio, aquel adquirente no recibiría ningún derecho pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene y sería procedente la extinción de dominio; pero, si se actuó con buena fe exenta de culpa, dicho tercero puede quedar amparado por el ordenamiento jurídico al punto de considerarse que por efecto de su buena fe cualificada se ha radicado plenamente el derecho de propiedad en su cabeza, y por lo tanto sobre tal bien no podría recaer la extinción de dominio”. Vid sentencia T-1074 de 2001 Artículo
10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.” En aquella oportunidad la Corte definió el siguiente problema jurídico: “¿Está legitimada para acudir ante el juez de tutela la persona que no interviene en el proceso de nulidad de un acto administrativo de interés general y solicitar la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado con la sentencia que profiera la jurisdicción de lo contencioso administrativo?”.En contraste, la sentencia T-103 de 2006 prevé que las actuaciones administrativas deben ser notificadas a los terceros que directamente sean afectados con las mismas; veamos: “Del anterior repaso somero y rápido de las normas del Código Contencioso Administrativo que regulan de manera general las actuaciones administrativas, concluye la Sala que cuando un alcalde pretende ejercer la competencia que le atribuye el artículo 132 del Código Nacional de Policía, debe adelantar una actuación tendiente a establecer el carácter de uso público del área cuya restitución pretende decretar, actuación cuyo inicio debe ser comunicada a los terceros determinados que puedan resultar afectados con la decisión, quienes tendrán el derecho a pedir y decretar pruebas, a allegar informaciones sin requisitos ni términos especiales, así como a expresar su opinión. Además, una vez producida la decisión administrativa relativa a la restitución de una bien de uso público, la ley indica que el tercero interesado tiene a su disposición el recurso de reposición. Lo anterior, sin duda, persigue asegurar la garantía constitucional del derecho al debido proceso administrativo. Por ejemplo, en la sentencia C-740 de 2003, frente a una demanda en la que se debatieron los alcances de la acción de extinción de dominio, se afirmó lo siguiente: “en relación con la protección que la parte final del artículo 3º suministra a los derechos de los terceros de buena fe exentos de culpa, hay que indicar que ella resulta compatible con la Carta pues quien ha adquirido un bien desconociendo, pese a la prudencia de su obrar, su ilegítima procedencia, no puede ser afectado con la extinción del dominio así adquirido. Este tema fue analizado con detenimiento en la Sentencia C-1007-02, oportunidad en la que se contextualizó tanto la buena fe simple como la buena fe cualificada y se le reconocieron, a ésta última, efectos en el ámbito de la extinción de dominio.”. En el mismo sentido la sentencia C-1007 de 2002 explicó: “La buena fe simple, que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones. El Código civil, al referirse a la adquisición de la propiedad, la define en el artículo 768 como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Esta buena fe se denomina simple, por cuanto, si bien surte efectos en el ordenamiento jurídico, estos sólo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra. Es así que, si alguien de buena fe adquiere el derecho de dominio sobre un bien cuyo titular no era el verdadero propietario, la ley le otorga ciertas garantías o beneficios, que si bien no alcanzan a impedir la pérdida del derecho si aminoran sus efectos. Tal es el caso del poseedor de buena fe condenado a la restitución del bien, quien no será condenado al pago de los frutos producidos por la cosa (C.C. art. 964 párr. 3º); o del poseedor de buena fe que adquiere la facultad de hacer suya la cosa poseída (C:C: arts. 2528 y 2529). || Además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa. Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. (…) La buena fe cualificada o creadora de derecho tiene plena aplicación en el caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita. Es así que, si alguien adquiere un bien con todas las formalidades exigidas por la ley para adquirir la propiedad, y si ese bien proviene directa o indirectamente de una actividad ilícita, en principio, aquel adquirente no recibiría ningún derecho pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene y sería procedente la extinción de dominio; pero, si se actuó con buena fe exenta de culpa, dicho tercero puede quedar amparado por el ordenamiento jurídico al punto de considerarse que por efecto de su buena fe cualificada se ha radicado plenamente el derecho de propiedad en su cabeza, y por lo tanto sobre tal bien no podría recaer la extinción de dominio”. Por su parte, la sentencia C-641 de 2002 se expuso lo siguiente: “Conforme a lo anterior, surge como obligación de las autoridades judiciales no sólo notificar sus decisiones a las partes, sino también a todos aquellos que tengan un interés jurídico en las distintas actuaciones que puedan afectar sus derechos. Lo anterior, con el fin de otorgarles la oportunidad de expresar sus opiniones y de presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra. Con todo, dichas actuaciones judiciales deben ajustarse siempre a las disposiciones, los términos y las etapas procesales descritas en la ley. Vid sentencias T-056 de 1997 y T-1216 de 2005 Vid sentencia T-1074 de 2001 Vid. sentencia C-185 de 2003.