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T-154/26
Sentencia de Tutela29 de mayo de 2026

Sentencia T-154/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
T-154-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Quinta de Revisi�n-

 

SENTENCIA T-154 de 2026

 

Referencia: expediente T-11.661.531

 

Asunto: acci�n de tutela instaurada por Marcelo contra el Juzgado Ejecutor y el Juzgado de Conocimiento.

 

Magistrada ponente:

Lina Marcela Escobar Mart�nez

 

Bogot�, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Quinta de Revisi�n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Mart�nez, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fern�ndez Andrade y Jorge Enrique Ib��ez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En el marco del proceso de revisi�n de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Tribunal, el 5 de junio de 2025 y, en segunda instancia, por la Corte, el 22 de julio de 2025[1].

 

Aclaraci�n previa

 

En atenci�n a que la presente sentencia contiene informaci�n de la historia cl�nica del accionante, la Sala de Revisi�n, como medida de protecci�n a la informaci�n relativa a su salud f�sica, suprimir� los datos que permitan su identificaci�n, por lo que su nombre ser� remplazado por uno ficticio. Adem�s, se excluir�n los datos que permitan su individualizaci�n. As�, expedir� dos versiones de esta providencia. Esto de conformidad con el art�culo 61 del Acuerdo 01 de 2025 y la circular interna n�mero 10 de 2022 de esta Corporaci�n[2]. La primera versi�n, con el nombre real del actor y la denominaci�n completa de las autoridades judiciales accionadas, ser� la que se notificar� a las partes. La segunda, anonimizada, ser� la versi�n para publicar en la p�gina web.

 

S�ntesis de la decisi�n

 

La Sala Quinta de Revisi�n de la Corte Constitucional se ocup� de analizar el caso de una persona privada de la libertad en virtud de una sentencia condenatoria en firme proferida por el delito de homicidio simple, que solicit� ante la jurisdicci�n ordinaria penal la sustituci�n de la ejecuci�n de la pena en atenci�n a sus padecimientos de salud. El juez de ejecuci�n de penas que vigila la sanci�n neg� el pedimento. A su juicio, el condenado no padec�a de grave enfermedad incompatible con la prisi�n intramural.

 

El penado recurri� en reposici�n y apelaci�n. El juzgado de primer grado no repuso. Al resolver la alzada, el superior funcional confirm� la negativa. Tales determinaciones se sustentaron en un dictamen m�dico legal que concluy� que no fue posible establecer un estado grave por enfermedad.

 

A la postre, las providencias de primera y de segunda instancia fueron cuestionadas por el interno en sede de tutela. Adujo que desconocieron el precedente constitucional. El Tribunal consider� que el amparo era improcedente. Esto al no cumplirse los requisitos gen�ricos y espec�ficos de procedibilidad de la acci�n de tutela contra providencias judiciales y no advertir irregularidad alguna que obligue la intervenci�n del juez constitucional. Respecto del fondo del asunto, concluy� que las providencias cuestionadas se ajustaron a la legalidad y fueron debidamente motivadas acorde a derecho y a las pruebas obrantes en el expediente. Tras la impugnaci�n presentada por el accionante, la Corte confirm� tal determinaci�n.

 

En revisi�n, la Sala Quinta de la Corte Constitucional consider� que la tutela interpuesta por el accionante superaba los requisitos generales de procedibilidad y, por ende, fij� el problema jur�dico en determinar si los juzgados accionados vulneraron los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, debido proceso e igualdad, al resolver desfavorablemente para el interno su solicitud de concesi�n del mecanismo sustitutivo penal.

 

Para resolver el caso, la Sala de Revisi�n: (i) reiter� su jurisprudencia vigente sobre los requisitos generales y espec�ficos de procedencia de la acci�n de tutela contra providencias judiciales. Y, como se super� el examen de procedibilidad formal de la solicitud de amparo, pas� a (ii) analizar el fondo del asunto, bajo la luz de sus precedentes referidos al mecanismo sustitutivo de la ejecuci�n de la sanci�n penal. Si bien el actor postul� y desarroll� de manera expresa un �nico defecto, espec�ficamente, el desconocimiento del procedente constitucional, en observancia de su deber de interpretar la solicitud de amparo y asumir un papel activo en la conducci�n del proceso, la Sala reencauz� el an�lisis a los defectos material o sustantivo y, adem�s, f�ctico. Lo anterior teniendo en cuenta que estos reproches se desprend�an razonablemente de lo manifestado por el accionante.

 

La Sala Quinta concluy�, sin embargo, que los autos cuestionados no configuraron ning�n defecto jur�dico. Por el contrario, se aprecian razonables. Tampoco constat� la afectaci�n directa de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, decidi� confirmar, por las razones expuestas, las sentencias de tutela de instancia, aunque por las razones aqu� expuestas. Esto no obsta para que el interesado presente nuevas solicitudes de sustituci�n de la ejecuci�n de la pena. Es m�s, dentro del tr�mite de revisi�n, la Sala tuvo conocimiento de que el centro carcelario impuls� una nueva solicitud en este sentido.

 

I.� ANTECEDENTES

 

1.   En la demanda de tutela �fechada el 22 de mayo de 2025�, Marcelo refiri� que los juzgados Ejecutor y de Conocimiento, vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, debido proceso e igualdad. Esto por raz�n de los autos del 2 de octubre de 2024 y del 29 de abril de 2025, proferidos en primera y segunda instancia, respectivamente, frente a la solicitud de sustituci�n de la ejecuci�n de la pena que present�. A continuaci�n, se har� referencia a: (i) la actuaci�n penal, actualmente en fase de ejecuci�n de la sanci�n, que sirvi� de fundamento a la solicitud de amparo; (ii) la argumentaci�n de la acci�n de tutela; (iii) el tr�mite de la demanda constitucional, los fallos de instancia objeto de revisi�n y la impugnaci�n; (iv) la selecci�n del expediente de tutela; y (v) las actuaciones adelantadas en sede de revisi�n.

 

1. El proceso penal, en fase de ejecuci�n de la sanci�n, en el que se profirieron las providencias judiciales cuestionadas en sede de tutela

 

2.   Marcelo fue condenado el 15 de mayo de 2020 por el Juzgado de Conocimiento, a una pena principal de 104 meses de prisi�n y a la accesoria de inhabilitaci�n para el ejercicio de derechos y funciones p�blicas por el mismo lapso. Esto tras hallarlo responsable del delito de homicidio simple. Asimismo, le neg� la suspensi�n condicional de la ejecuci�n de la pena y la prisi�n domiciliaria. Le correspondi� conocer de la vigilancia de la condena impuesta al Juzgado Ejecutor. El sancionado estuvo privado de la libertad por cuenta de este proceso desde el 27 de noviembre de 2019, cuando se le impuso medida de aseguramiento de detenci�n preventiva en su lugar de residencia, hasta el 1� de mayo de 2020, tras ser capturado por raz�n de otra actuaci�n. Y, desde el 5 de abril de 2024 hasta la fecha.

 

3.   Marcelo permanece recluido en la Penitenciaria �La Redenci�n�. El 13 de agosto de 2024, solicit� la sustituci�n de la ejecuci�n de la pena en atenci�n a sus padecimientos de salud.

 

4.   Mediante auto del 2 de octubre de 2024, el Juzgado Ejecutor neg� el pedimento al no cumplirse con las exigencias previstas en los art�culos 314 (num. 4�) y 461 del C�digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). En concreto, la autoridad judicial consider� que el condenado no padece de �grave enfermedad[3]. El interno recurri� en reposici�n y apelaci�n la determinaci�n adversa. Por medio de providencia del 5 de febrero de 2025, la primera instancia no repuso. Y, el 29 de abril de 2025, el Juzgado de Conocimiento confirm� la decisi�n.

 

5.   Tales determinaciones se soportaron demostrativamente en el dictamen m�dico legal UBIBA-DSTO-07847 del 8 de agosto de 2024, el cual concluy� que: �al momento del examen, (�) (Marcelo) presenta diagn�stico de angina estable, asociado a antecedente de enfermedad coronaria, hipertensi�n arterial mal controlada e hipotiroidismo. Requiere de manera ininterrumpida la administraci�n de los medicamentos, controles m�dicos de seguimiento y la realizaci�n de paracl�nicos que indique el m�dico tratante, los cuales, por sus condiciones cl�nicas, pueden realizarse de manera ambulatoria. (�) En sus actuales condiciones, siempre y cuando est�n garantizadas las condiciones de tratamiento y control m�dico ya mencionados, no es posible establecer un estado grave por enfermedad�[4].

 

2. Los argumentos de la demanda de tutela

 

6.   En la solicitud de amparo, Marcelo indic� que los autos censurados desconocieron un precedente constitucional, particularmente, la Sentencia C-348 de 2024 que, al analizar el art�culo 68 de la Ley 599 de 2000 (C�digo Penal) que se ocupa de la reclusi�n domiciliaria y hospitalaria por enfermedad, declar� inexequible la expresi�n �muy grave�. Adujo que padece de afecciones card�acas y que, por ello, fue hospitalizado desde el 16 de diciembre hasta el 24 de enero de 2025 en la Cl�nica Municipal. Seg�n el demandante, su reclusi�n en el establecimiento carcelario compromete su estado de salud. De esta manera, pide que se revoquen las providencias mencionadas y se ordene a las autoridades judiciales reconsiderar la concesi�n del mecanismo sustitutivo. Tambi�n solicita, de ser necesario, que se adelanten los tr�mites para un nuevo concepto m�dico legal que determine su estado de salud actual.

 

3. Tr�mite de tutela de instancia

 

7.   Mediante el Auto del 26 de mayo de 2025, el Tribunal avoc� el conocimiento de la demanda de tutela y corri� el respectivo traslado a las autoridades accionadas.

 

8.   Al dar respuesta, el Juzgado Ejecutor valid� que vigila la condena impuesta al accionante y que le neg� la sustituci�n de la ejecuci�n de la pena por enfermedad grave, al no cumplirse con las exigencias legales. Sostuvo que, mediante auto del 5 de febrero de 2025, no repuso dicha decisi�n al considerar que la patolog�a del actor es compatible con el lugar de reclusi�n por lo que concedi� la apelaci�n ante el juzgado de conocimiento. Inform� que el 29 de abril siguiente, el Juzgado de Conocimiento confirm� la decisi�n. Solicit� negar las pretensiones de la acci�n de tutela por no existir vulneraci�n de los derechos fundamentales invocados. Por �ltimo, remiti� un enlace de acceso al expediente ordinario.

 

9.   Por su parte, el Juzgado de Conocimiento defendi� la legalidad de la providencia censurada y adujo que, si el actor considera que su estado de salud se ha agravado, debe realizar la respectiva solicitud para obtener una nueva valoraci�n m�dico legal y, as�, requerir un estudio actual ante el juzgado que vigila su pena. Por ello, insisti� en que la tutela no proced�a para solicitar el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.

 

10.   Mediante sentencia del 5 de junio de 2025, el Tribunal declar� improcedente la solicitud de amparo. Esto al no cumplirse los requisitos gen�ricos y espec�ficos de procedibilidad de la acci�n de tutela contra providencias judiciales. En particular, indic� que confrontadas las pretensiones de la demanda �con los presupuestos espec�ficos de procedibilidad de la acci�n de tutela contra providencias judiciales, es di�fano que no tiene vocaci�n de prosperidad�[5].

 

11.   En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal concluy� que las providencias cuestionadas se ajustaron a la legalidad y fueron debidamente motivadas acorde a derecho y a las pruebas obrantes en el expediente. Precis� que la negativa del mecanismo sustitutivo invocado se sustent� en el dictamen m�dico legal del 8 de agosto de 2024 que determin� que el padecimiento de salud del accionante no constituye una enfermedad que se considere muy grave.

 

12.   El accionante impugn�. Insisti� en que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente derivado de la Sentencia C-348 de 2024. Expuso que padece de un sinn�mero de patolog�as que quebrantaron de forma constante su estado de salud, por lo que pidi� la concesi�n de la prisi�n domiciliaria. Adujo que los juzgados demandados malinterpretaron el dictamen m�dico legal, dado que, en su criterio, no se pronunciaron con claridad sobre su vida en reclusi�n. Pidi� revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder al amparo.

 

13.   Por medio de la sentencia del 22 de julio de 2025, la Corte confirm� la providencia de primer grado. Tras se�alar que se cumpl�an los requisitos generales de procedibilidad del amparo[6], sostuvo que no se advert�a la configuraci�n de alg�n defecto espec�fico que imponga la intervenci�n del juez constitucional. Por el contrario, las providencias cuestionadas en sede del mecanismo de amparo, �son razonables y fueron emitidas en el decurso de la actuaci�n que en fase de ejecuci�n de penas cursa en contra de (�) (Marcelo), con plenas garant�as para las partes, y no se vulner� ni puso en peligro ning�n derecho fundamental�[7].

 

14.   Estim� que la inconformidad del accionante radica en la alegada gravedad de sus patolog�as. No obstante, acorde con lo analizado por las autoridades judiciales accionadas y de acuerdo con el dictamen m�dico legal, �se advierte que su condici�n de salud no es de tal gravedad como lo sostiene (�) (Marcelo), habiendo sido sometido a una valoraci�n para arribar a tal conclusi�n�[8]. Por �ltimo, en lo referido a la pretensi�n encaminada a obtener una nueva valoraci�n m�dica, advirti� que el mecanismo de amparo no est� previsto para �adelantar tr�mites de dicha naturaleza, pues el interesado bien puede invocar dicha postulaci�n ante la autoridad que vigila su causa, lo que, si se aceptara desbordar�a la �rbita funcional del juez constitucional�[9].

 

4. Selecci�n del proceso objeto de revisi�n

 

15.   Este expediente result� seleccionado mediante el Auto del 18 de diciembre de 2025, proferido por la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Doce[10] de la Corte Constitucional, con fundamento en el criterio objetivo de necesidad de pronunciarse sobre una determinada l�nea jurisprudencial y el subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental.

 

5. Actuaciones en sede de revisi�n

 

16.   El 26 de febrero de 2026, la magistrada sustanciadora profiri� auto de pruebas por cuyo medio solicit� al accionante contestar algunas preguntas relacionadas con la sustituci�n de la ejecuci�n de la pena que pidi� ante la justicia penal ordinaria y a su estado de salud actual. Tambi�n requiri� al Juzgado Ejecutor para que remitiera varias piezas del expediente relacionado con el cumplimiento de la pena impuesta al actor y compartiera el enlace actualizado de acceso al expediente.

 

17.   El 13 de marzo de 2026, la Secretar�a General de la Corte Constitucional inform� que dio cumplimiento al auto de pruebas y que recibi� respuestas por parte del accionante y del juzgado de ejecuci�n de penas. Adem�s, precis� que los elementos allegados fueron puestos a disposici�n de los sujetos procesales.

 

18.   Marcelo respondi� lo siguiente: (i) que su solicitud de sustituci�n de la ejecuci�n de la pena se �basa m�s en los padecimientos sufridos (�) que en un soporte t�cnico�[11]. Esto por las din�micas propias del sitio de reclusi�n que dificultan su acceso a informaci�n m�dica. (ii) Que al �momento de ser remitido ante el legista�[12] no pudo aportar documentaci�n, al no haber recibido copia de su historia cl�nica ni de ning�n otro documento. (iii) Que tras la negativa a su solicitud no volvi� a presentar otro pedimento de la misma �ndole. (iv) Que no ha sido valorado nuevamente por un m�dico legista. (v) Que se le suministran los medicamentos que requiere de �manera regular�[13]. (vi) Que aparte de los problemas cardiovasculares que lo aquejan, surgieron nuevas patolog�as que desmejoran su estado de salud, tales como cataratas y c�lculos en la ves�cula. Y, (vii) que una vez se conoci� el requerimiento del despacho ponente de la Sala de Revisi�n, la oficina jur�dica del complejo penitenciario, de manera oficiosa, solicit� la prisi�n domiciliaria y, por ende, lo conmin� para que enviara la documentaci�n al juzgado ejecutor relacionada con su arraigo personal y familiar. Por �ltimo, alleg� constancias de algunas atenciones m�dicas recibidas.�

 

19.   Por su parte, el Juzgado Ejecutor remiti� copias de la solicitud del mecanismo sustitutivo, de la providencia de primer grado cuestionada por el accionante, de la que no repuso y del dictamen m�dico legal del 8 de agosto de 2024. Adem�s, inform� que revisado el expediente no obra una nueva solicitud para la concesi�n del sustituto de la prisi�n domiciliaria. Por �ltimo, remiti� el enlace actualizado de acceso al expediente ordinario penal.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

20.   La Sala Quinta de Revisi�n es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art�culos 86 y 241-9 de la Constituci�n Pol�tica, en los art�culos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del 18 de diciembre de 2025 de la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Doce, que escogi� para revisi�n el presente expediente (T-11.661.531).

 

2. La acci�n de tutela de Marcelo supera los requisitos generales de procedibilidad

 

21.   En el evento analizado por esta Sala de Revisi�n, el accionante cumpli� con los requisitos generales de procedencia en materia de: (i) legitimaci�n por activa, por cuanto la solicitud de amparo fue interpuesta por el directamente afectado con las providencias judiciales; (ii) legitimaci�n por pasiva, ya que fue promovida contra los juzgados Ejecutor y de Conocimiento, cuyas determinaciones, presuntamente, dieron lugar a la vulneraci�n a los derechos fundamentales invocados; (iii) inmediatez, porque se present� menos de un mes despu�s de proferido el auto de segunda instancia, este es, el del 29 de abril de 2025 que confirm� el de primer grado; y (iv) subsidiariedad, dado que el actor interpuso los recursos ordinarios que proced�an contra la providencia que le neg� el mecanismo sustitutivo, vale decir, el principal de reposici�n y el subsidiario de apelaci�n. As�, en el escenario natural, hizo uso de los medios de defensa judicial para salvaguardar los derechos presuntamente vulnerados con dichos prove�dos.

 

22.   Tambi�n se acataron los siguientes requisitos que viabilizan un an�lisis de fondo: (v) relevancia constitucional, comoquiera que el tutelante plante� un debate que, en �ltimas, gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales, en particular, el debido proceso, la igualdad, la salud y la dignidad. Adem�s, seg�n la manifestaci�n del demandante, las condiciones de reclusi�n comprometen incluso su vida.

 

23.   (vi) Identificaci�n razonable de los hechos que generaron la vulneraci�n, en la medida en que el promotor de la demanda especific� que la vulneraci�n de las garant�as superiores a la vida, salud, dignidad humana, debido proceso e igualdad se dio en la fase de ejecuci�n del proceso penal que se adelant� en su contra con la alegada configuraci�n de un defecto, en concreto, el desconocimiento del precedente constitucional. Adem�s, al interponer y sustentar los recursos de reposici�n y apelaci�n, invoc� la Sentencia C-348 de 2024.

 

24.   Ahora bien, la Sala advierte que el accionante no desarrolla m�nimamente el supuesto desconocimiento del precedente constitucional, m�s all� de invocar de manera general la Sentencia C-348 de 2024, que analiz� el art�culo 68 del C�digo Penal. Pero no explica en qu� medida dicho pronunciamiento es aplicable en su caso concreto y en qu� medida fue desconocido por los jueces de ejecuci�n de penas.

 

25.   La Sala entiende, m�s bien, que, dentro del escrito de tutela, Marcelo plantea, realmente, los defectos material o sustantivo y f�ctico, aunque no los identifique expresamente con dichas categor�as. En efecto, en el libelo se�al� que las providencias cuestionadas no tuvieron en cuenta el �cambio normativo� derivado de la Sentencia C-348 de 2024, lo que sugiere un defecto sustantivo. Y, al recurrir el fallo de primer grado, especific� que los juzgados demandados malinterpretaron el dictamen m�dico legal, dado que, en su criterio, no se pronunciaron con claridad sobre su vida en reclusi�n. As�, postul� un defecto f�ctico.

 

26.   En este punto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha se�alado que, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta posible analizar los defectos mediante los argumentos esgrimidos en la acci�n constitucional, aunque la parte accionante no los ubique expresamente dentro de las categor�as conceptuales previstas en la jurisprudencia. Esto comoquiera que al juez de amparo le corresponde proveer en observancia del deber de interpretar el amparo y el de asumir un papel activo en la conducci�n del proceso[14]. Adicionalmente, ha especificado que no resulta determinante para la procedencia de la acci�n de tutela contra providencias judiciales que la parte accionante se refiera de forma expl�cita a la denominaci�n de las causales espec�ficas de procedencia del amparo[15]. De esta manera, esta Corte ha abordado el estudio de causales distintas a las alegadas por los accionantes[16]. Incluso ha identificado las causales a partir del fundamento f�ctico esgrimido en las demandas[17]. En todo caso, esta facultad no exonera al accionante de cumplir con una carga argumentativa que permita identificar la irregularidad constitucional alegada, lo cual, se reitera, ocurri� en el evento analizado, m�s all� de que Marcelo no haya empleado los conceptos precisos de la doctrina de la tutela contra providencia judicial.

 

27.   Esta reclasificaci�n de los defectos invocados es, adem�s, consecuente, con la especial protecci�n constitucional que, como persona privada de la libertad (PPL) y sin formaci�n jur�dica, merece Marcelo[18], quien, adem�s, tiene una relaci�n especial de sujeci�n con el Estado.

 

28.   Por otro lado, no se ofrece imperioso examinar el derecho a la igualdad, comoquiera que la solicitud de amparo, en principio, se dirige al debido proceso en armon�a con la vida, salud y dignidad humana que se predican de las condiciones en las que se debe garantizar la reclusi�n intramural.

 

29.   Por �ltimo, la Sala constata que (vii) las determinaciones cuestionadas en esta sede no son decisiones de tutela, sino del �mbito penal ordinario. Y, (viii) no se discute la ocurrencia de una irregularidad procesal, por lo que no debe precisarse si es determinante en las providencias que se cuestionan, a partir de la alegada afectaci�n de derechos fundamentales.

 

30.   En virtud de lo expuesto, la acci�n de tutela de la referencia supera el an�lisis inicial de procedibilidad.

 

3. Formulaci�n del problema jur�dico

 

31.   De acuerdo con los antecedentes descritos y las pruebas que obran en el expediente constitucional, le corresponde a esta Sala de Revisi�n determinar si: �los juzgados Ejecutor y de Conocimiento incurrieron en defectos sustantivo o f�ctico y, en consecuencia, vulneraron los derechos fundamentales de Marcelo a la vida, salud, dignidad humana y debido proceso, al negar la solicitud de sustituci�n de la ejecuci�n de la pena, pese a los padecimientos de salud que manifest� el accionante?

 

32.   Para proveer, la Sala de Revisi�n: (i) reiterar� su jurisprudencia sobre los requisitos espec�ficos de procedencia de la acci�n de tutela contra providencias judiciales. Luego, (ii) se referir� al mecanismo sustitutivo de la ejecuci�n de la pena en el ordenamiento colombiano, particularmente en casos de enfermedad. Con fundamento en estos insumos, la Sala pasar� a (iii) estudiar el fondo del asunto.

 

33.   Se reitera que esta Sala, en observancia de su deber de interpretar la solicitud de amparo y asumir un papel activo en la conducci�n del proceso, observa y entiende que en el escrito de tutela y en la impugnaci�n, el accionante �sujeto de especial protecci�n constitucional que, como PPL y sin formaci�n jur�dica, tiene una relaci�n especial de sujeci�n con el Estado�, plantea los defectos material o sustantivo y, adem�s, f�ctico.

 

4. Breve caracterizaci�n de las causales espec�ficas de procedencia de la acci�n de tutela contra providencias judiciales

 

34.   De conformidad con lo dispuesto en el art�culo 86 constitucional, la tutela procede contra la �acci�n o la omisi�n de cualquier autoridad p�blica�. Esta categor�a comprende a las autoridades judiciales, las cuales, en ejercicio de la funci�n de administrar justicia, est�n llamadas a garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos reconocidos en la Constituci�n Pol�tica.

 

35.   En tal sentido, cuando la acci�n de tutela sea interpuesta contra una autoridad judicial, con ocasi�n de una providencia proferida en ejercicio de su funci�n de administrar justicia, resulta necesario acreditar el cumplimiento de requisitos generales, cuya observancia es una condici�n indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar el fondo del asunto. Y, de requerimientos espec�ficos, referentes a los defectos presentes en la correspondiente providencia judicial y que generan la vulneraci�n o amenaza de un derecho fundamental[19]. Sin embargo, su car�cter es excepcional, en tanto, en principio, no es posible desconocer los principios de cosa juzgada, autonom�a judicial, seguridad jur�dica y naturaleza subsidiaria que define la tutela[20].

 

36.   En particular, la procedencia excepcional de la acci�n de tutela contra providencias judiciales emana de la necesidad de encontrar un equilibrio justo y razonable entre la funci�n constitucional de proteger los derechos fundamentales de las personas y el respecto por la autonom�a judicial y la seguridad jur�dica esenciales en un Estado de derecho. Por esto, la Corte Constitucional ha indicado que el mecanismo de amparo procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante la Carta Pol�tica y, adem�s, se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad[21].

 

37.   Los requisitos espec�ficos aluden a la concurrencia de defectos en la providencia censurada que, debido a su gravedad, generan que el pronunciamiento judicial resulte incompatible con los preceptos constitucionales y vulnere los derechos fundamentales de los sujetos procesales. En particular, debe acreditarse que la autoridad judicial accionada incurri� en alguno de los siguientes defectos: (i) material o sustantivo, esto es, cuando se falla con sustento en normas inexistentes, inconstitucionales o contrarias al caso; (ii) f�ctico, por la omisi�n, supresi�n o valoraci�n irrazonable de pruebas por parte del juez; (iii) procedimental, cuando el juez act�a completamente al margen del tr�mite establecido y, as�, ignora formas sustanciales del debido proceso; (iv) decisi�n sin motivaci�n, vale decir, en aquellos eventos en que la providencia carece de los fundamentos f�cticos y jur�dicos o estos resultan insuficientes; (v) desconocimiento del precedente, cuando el funcionario judicial se aparta de la jurisprudencia sentada por las altas cortes sin justificaci�n; (vi) org�nico, frente a la falta absoluta de competencia del juez para proferir la decisi�n; (vii) error inducido (o por consecuencia), cuando el juez es enga�ado por terceros, llev�ndolo a una decisi�n que quebranta derechos; y, por �ltimo, (viii) violaci�n directa de la Constituci�n Pol�tica, cuando el fallo judicial desconoce principios o derechos superiores[22].

 

38.   Como la Sala reencauzar� el an�lisis a los defectos material o sustantivo y, adem�s, f�ctico, tal como ya se precis�, a continuaci�n, en un plano de abstracci�n, explicar� el alcance de esos dos defectos, que son los que cobran relevancia anal�tica en el presente evento.

 

39.   En la Sentencia SU-659 de 2015[23], la Corte precis� que el defecto material o sustantivo puede identificarse en alguno de los siguientes supuestos:

 

�(i) Cuando existe una carencia absoluta de fundamento jur�dico. En este caso la decisi�n se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional.

(ii) Aplicaci�n de norma que requiere interpretaci�n sistem�tica con otras normas, caso en el cual no se tienen en cuenta otras normas aplicables al caso y que son necesarias para la decisi�n adoptada.

(iii) Por aplicaci�n de normas constitucionales, pero no aplicables al caso concreto. En este evento, la norma no es inconstitucional, pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, raz�n por lo que debe ser igualmente inaplicada.

(iv) Porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jur�dicos y la decisi�n. Esta situaci�n se configura cuando la resoluci�n del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia.

(v) Al aplicar una norma cuya interpretaci�n desconoce una sentencia de efectos �erga omnes�. En esta hip�tesis se aplica una norma cuyo sentido contrar�a la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jur�dico.

(vi) Por aplicaci�n de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constituci�n. En este evento, la tutela procede si el juez ordinario no inaplica la norma por medio de la figura de la excepci�n de inconstitucionalidad�.

 

40.   Tambi�n se incurre en un defecto sustantivo �cuando las normas legales no son interpretadas con un enfoque constitucional, fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales, tomando en cuenta las particularidades del caso�[24]. De ah� que es viable predicar la existencia de un defecto material o sustantivo cuando se desconoce el significado reconocido o atribuido a las normas en el marco del ejercicio del control abstracto de constitucionalidad[25].

 

41.   Respecto del defecto f�ctico, la jurisprudencia constitucional[26] ha determinado que puede verificarse en dos tipolog�as. �stas son: (i) defecto f�ctico negativo: cuando se presenta una omisi�n en la valoraci�n y decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos. Y, (ii) defecto f�ctico positivo: en este caso, el funcionario judicial aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efect�a una valoraci�n abiertamente irrazonable[27].

 

5. El mecanismo de sustituci�n de la ejecuci�n de la pena como una garant�a de la salud y la vida digna de las personas privadas de la libertad que tienen una relaci�n especial de sujeci�n con el Estado

 

42.   El art�culo 461 del C�digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) se�ala que el juez de ejecuci�n de penas y medidas de seguridad podr� ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) la sustituci�n de la ejecuci�n de la pena, previa cauci�n, en los mismos casos de la sustituci�n de la detenci�n preventiva. De esta manera, se efect�a una remisi�n a lo previsto en el art�culo 314 del mismo estatuto.

 

43.   Por su parte, dicha norma (art�culo 314) prescribe que la detenci�n preventiva en establecimiento carcelario podr� sustituirse por la del lugar de la residencia en varios eventos. En particular, el numeral 4� indica que este mecanismo ser� viable cuando el imputado o acusado estuviere en �estado grave por enfermedad, previo dictamen de m�dicos oficiales� y que, en tal evento, el juez de control de garant�as determinar� si el imputado o acusado deber� permanecer en su lugar de residencia, en cl�nica u hospital, seg�n corresponda.

 

44.   El alcance de los conceptos de grave enfermedad y de dictamen de m�dicos oficiales, sin embargo, han sido delimitados en sucesivas providencias de la Corte Constitucional, con el fin de ajustar su alcance a la Carta Pol�tica de 1991. En concreto, para sostener que el mecanismo de sustituci�n procede no solo por enfermedad grave, sino tambi�n por cualquier condici�n de salud que resulte objetivamente incompatible con la vida en reclusi�n; y para precisar que el dictamen oficial no es exclusivo, pues la parte interesada tambi�n puede aportar peritajes privados sobre las condiciones de salud, los cuales deben ser valorados conjunta y razonablemente por la autoridad judicial competente. A continuaci�n, se resumen las principales providencias relevantes en esta materia.

 

45.   Mediante la Sentencia C-163 de 2019, la Corte condicion� la expresi�n �previo dictamen de m�dicos oficiales� contenida en el art�culo 314.4 del C�digo de Procedimiento Penal, en el entendido de que tambi�n se pueden presentar peritajes de m�dicos particulares cuando se analice la sustituci�n de la detenci�n preventiva. En todo caso, el dictamen oficial se debe allegar para que el juez valore el conjunto probatorio de manera libre y razonada, dado que en la sustituci�n de la detenci�n intramural por la domiciliaria se encuentra �comprometida la obligaci�n estatal de impedir tratos contarios a la dignidad humana�[28]. Por ello, el legislador dispuso v�lidamente el concurso de la funci�n m�dico legal del Estado con el prop�sito de especificar el diagn�stico, en ese caso, del imputado o acusado.

 

46.   En esa oportunidad, la Sala Plena de la Corte indic� que el debate surg�a en torno a la presunta restricci�n que fijaba el apartado normativo acusado, al establecer el dictamen de m�dicos oficiales, supuestamente, como el �nico medio v�lido para acreditar el estado grave por enfermedad del procesado. Al estudiar el cargo, se encontr� que la expresi�n acusada pod�a ser interpretada, como lo aduc�a el all� demandante, en el sentido de que exclu�a la posibilidad de acudir, tambi�n, a conceptos t�cnicos provenientes de peritos particulares. Dicho entendimiento resultaba inadmisible desde el punto de vista constitucional, en la medida en que desconoc�a el debido proceso probatorio.

 

47.   La Sala anot�, sin embargo, que el apartado cuestionado era susceptible de una hermen�utica acorde con el citado mandato constitucional, seg�n el cual, si bien es imperioso allegar el dictamen de m�dicos oficiales, tambi�n pueden presentarse peritajes de galenos privados. Bajo tal comprensi�n, la Sala Plena estim� que se garantizaba el derecho de las partes a las garant�as m�nimas probatorias y, por consiguiente, los derechos al debido proceso, a la defensa y la acci�n o promoci�n de la actividad jurisdiccional. De esta manera se garantiza el equilibrio procesal y se permite un debate argumentativo y probatorio sobre los supuestos de hecho que dan lugar a la concesi�n del beneficio[29].

 

48.   Posteriormente, la Sentencia C-348 de 2024 �invocada por el aqu� accionante� declar� inexequible la expresi�n �muy grave�, contenida tanto en el t�tulo como en el inciso primero del art�culo 68 del C�digo Penal (Ley 599 de 2000), referido a la reclusi�n domiciliaria u hospitalaria por enfermedad. La Corte concluy� entonces que no resulta posible identificar una justificaci�n razonable y constitucionalmente v�lida para la exclusi�n del sustituto del art�culo 68 del C�digo Penal a quienes tienen una enfermedad incompatible con la vida en prisi�n, pero no certificada como muy grave, y quienes s� cuentan con ese dictamen. Mantener a la persona privada de la libertad en una prisi�n cuando ello es incompatible con su condici�n de salud atenta contra la dignidad y podr�a convertirse en un trato cruel, inhumano y degradante; puede conducir a un agravamiento de su salud y a una lesi�n del derecho al m�ximo nivel posible de bienestar; e, incluso, poner en riesgo su vida.

 

49.   Esta reflexi�n, adem�s, tuvo en consideraci�n el marco de una pol�tica criminal y penitenciaria humanista que atienda el estado de cosas inconstitucional (ECI)[30] en c�rceles, prisiones y centros de detenci�n transitoria (CDT). En consecuencia, los jueces deber�n tener en cuenta criterios como la valoraci�n m�dica de la salud del recluso, continuidad de la atenci�n, disponibilidad de servicios de gran complejidad, posibilidad de trasladar de manera urgente a la persona a un centro m�dico, y cualquier otro que permita determinar si la prestaci�n del servicio de salud no garantizar�a la dignidad del condenado[31].

 

50.   En la Sentencia C-348 de 2024, la Sala Plena tambi�n se�al� que a los jueces no les resultaba viable considerar como �nica prueba v�lida el concepto del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al momento de pronunciarse sobre los mecanismos sustitutivos de la prisi�n. Esto comoquiera que dicha actuaci�n contradice la jurisprudencia establecida en la providencia C-163 de 2019, en la que, se insiste, la Corte Constitucional les orden� tener en cuenta cualquier medio probatorio pertinente en el caso de la sustituci�n de detenci�n intramural por domiciliaria por razones de salud. As�, concret� un llamado �a los jueces de ejecuci�n de penas y los jueces penales de conocimiento de la Rep�blica para que, en sus decisiones, tomen en consideraci�n la ratio decidendi y acaten las �rdenes contenidas en las providencias de este Tribunal. Para que incluyan en sus providencias un enfoque que evite la prolongaci�n o intensificaci�n del hacinamiento en c�rceles y prisiones, y para que no impongan tarifas legales para el acceso a este u otros sustitutos propios del derecho penal�[32].

 

51.   Recientemente, en la Sentencia C-443 de 2025 �en armon�a con lo resuelto en la Sentencia C-348 de 2024�, la Corte Constitucional indic�, en s�ntesis, que la sustituci�n de la detenci�n preventiva procede no solo por enfermedad grave, sino tambi�n por cualquier condici�n de salud que resulte objetivamente incompatible con la vida digna en reclusi�n.

 

52.   En s�ntesis, cuando los jueces de ejecuci�n de penas deben proveer respecto de una solicitud de sustituci�n de la ejecuci�n de la pena, por razones de salud, les corresponde, analizar si el interno �que cumple la sanci�n privativa de la libertad intramuros� padece de una enfermedad que resulte incompatible con la reclusi�n. Esto conforme a un enfoque de derechos humanos que evite la prolongaci�n o intensificaci�n del hacinamiento en c�rceles y prisiones. Y, con sustento en la apreciaci�n libre y razonada del dictamen de los m�dicos legistas oficiales �que, en todo caso, debe allegarse comoquiera que es al Estado al que le corresponde garantizar una privaci�n de la libertad acorde con la dignidad humana� y los dem�s elementos demostrativos que, eventualmente, se aporten o que se decreten de oficio �lo que puede incluir la historia cl�nica, el concepto del m�dico tratante o de un galeno particular�. El juez tiene la facultad, no la obligaci�n, de decretar de oficio tales elementos para adoptar una determinaci�n ponderada. Los sujetos procesales, por su parte, se encuentran facultados para solicitar la pr�ctica de dichas pruebas. As�, es preciso que se disponga la reclusi�n domiciliaria u hospitalaria, seg�n corresponda, siempre que se cumpla la condici�n restante prevista en la ley para el efecto (prestar cauci�n). De esta manera, se salvaguarda la dignidad humana y la integridad personal del individuo que, como penado, tiene una relaci�n especial de sujeci�n con el Estado.

 

53.   Adem�s de los pronunciamientos en sede de control abstracto reci�n referidos, la Corte Constitucional tambi�n ha tenido la oportunidad de resolver casos concretos relacionados con las solicitudes de sustituci�n de la privaci�n de la libertad.

 

54.   En la Sentencia SU-502 de 2025, la Sala Plena ampar� transitoriamente y como medida urgente de protecci�n los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de un aforado privado de la libertad en establecimiento carcelario, con el fin de que el juez natural realizara una nueva valoraci�n sobre la posible incompatibilidad de su situaci�n de salud con la reclusi�n intramural. Esto comoquiera que, con sustento en la informaci�n probatoria recaudada en sede de revisi�n, encontr� que el accionante, quien se encuentra privado de la libertad en reclusi�n intramural, actualmente presenta �un estado de inmunosupresi�n humoral (panhypogammaglobulinemia)�[33] e �inmunosupresi�n asociada a quimioterapia, lo cual conlleva un alt�simo riesgo de infecciones�[34]. En consecuencia, debe �evitar exposici�n a ambientes con alto riesgo de transmisi�n de enfermedades�[35], permanecer �en un ambiente id�neo en el que se disminuya el riesgo de complicaciones secundarias al tratamiento� y tener una �condici�n de inmunosupresi�n (�)�[36]. Lo anterior, aunado a que, seg�n las pruebas que obran en el expediente constitucional, padece de una enfermedad recurrente y refractaria, con m�ltiples reca�das.

 

55.   La regla de decisi�n se sintetiza as�: cuando una persona privada de la libertad enfrenta una enfermedad incompatible con la reclusi�n intramural, el juez de tutela debe ordenar de manera urgente y transitoria la sustituci�n de la ejecuci�n de la pena. La decisi�n definitiva se reserva para el juez de ejecuci�n de penas competente.

 

56.   En la misma direcci�n, la Sentencia T-114 de 2025 analiz� el caso de una acci�n de tutela interpuesta, mediante agencia oficiosa, en favor de una persona mayor con diagn�stico de enfermedad pulmonar obstructiva cr�nica (EPOC) e hipertensi�n pulmonar, que se encuentra privada de la libertad. El reclamo tutelar se concret� respecto de los derechos fundamentales considerados vulnerados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como consecuencia de haber omitido valorar de forma prioritaria y adecuada la condici�n de salud de la agenciada, lo cual ha impedido que acceda al beneficio de la sustituci�n de la medida de aseguramiento intramural. La Corte encontr� que la omisi�n en realizar una nueva valoraci�n pudo incidir negativamente en el an�lisis que realizaron los jueces de control de garant�as que estudiaron posteriores solicitudes de sustituci�n de la medida de aseguramiento presentadas. Se concedi� entonces el amparo y se impartieron una serie de �rdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. En concreto, se le orden� a la entidad accionada que, en un t�rmino corto y perentorio, realizara la valoraci�n m�dico legal de salud.

 

57.   La regla de decisi�n en esta oportunidad es que lo determinante no es la �gravedad� de la enfermedad, sino la incompatibilidad del diagn�stico con la vida en prisi�n; en particular, dado que la accionante requiere de asistencia respiratoria y apoyo permanente. Situaci�n que debe ser evaluada de manera oportuna y en el contexto real de las condiciones de reclusi�n[37].

 

58.   Por �ltimo, en la Sentencia T-308 de 2025, la vulneraci�n de derechos por parte de las entidades accionadas se atribuy�, de un lado, a las reiteradas omisiones e irregularidades en la prestaci�n del servicio m�dico que requer�a el actor para tratar la patolog�a que presentaba como consecuencia de un �tumor cerebral maligno clasificado m�dicamente como astrocitoma, acompa�ado de epilepsia secundaria� y otras afecciones que requieren seguimiento constante en especialidades como oncolog�a y neurocirug�a. Y, por otro, a la negativa dada a la petici�n de conceder la prisi�n domiciliaria o intrahospitalaria, bajo el argumento de que el interno no se encontraba en estado grave por una enfermedad incompatible con su vida en reclusi�n. Aunque no se acredit� un estado de salud incompatible con la reclusi�n, la Sala observ� que el paciente requer�a control peri�dico en neurocirug�a y oncolog�a, el cual no se garantizaba. En consecuencia, la Sala revoc� parcialmente la decisi�n de instancia en el sentido de declarar improcedente la acci�n de tutela frente a la solicitud de reclusi�n domiciliaria u hospitalaria como medida sustitutiva de la pena, mientras que se confirm� en lo restante el amparo del derecho a la salud y, en adici�n, orden� a las entidades accionadas y vinculadas que adoptaran todas las medidas necesarias para garantizar la continuidad, integralidad y oportunidad del tratamiento m�dico

 

59.   La regla de decisi�n es que la tutela es procedente para proteger el derecho fundamental a la salud de personas privadas de la libertad cuando existe vulneraci�n por falta de atenci�n integral y continua, aun cuando dicha situaci�n no sea incompatible con la vida en reclusi�n[38].

 

6. Caso concreto: la situaci�n de Marcelo no da lugar al amparo de los derechos fundamentales de los que es titular

 

60.   En el asunto que ahora concita la atenci�n de esta Sala de Revisi�n, aunque se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, no se satisfacen los presupuestos espec�ficos que justifiquen revocar las decisiones proferidas por los jueces penales. En efecto, las determinaciones de los juzgados accionados, por cuyo medio se neg� la sustituci�n de la ejecuci�n de la pena en atenci�n a los padecimientos de salud del accionante, se aprecian razonables.

 

61.   En el caso del tutelante, tal como lo precisaron las instancias, no es posible predicar una desviaci�n del ordenamiento por parte de las providencias judiciales controvertidas. La negaci�n del mecanismo sustitutivo se fundament� en las normas penales ordinarias y en los precedentes aplicables. En ning�n evento hubo inobservancia de las reglas que regulan la materia. Todo lo contrario. El Juzgado Ejecutor, en el auto del 2 de octubre de 2024, neg� la sustituci�n solicitada comoquiera que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluy� que el condenado presenta angina estable, hipertensi�n arterial mal controlada e hipotiroidismo, pero que estas condiciones pueden manejarse de forma ambulatoria y no configuran un estado grave por enfermedad. Con esto descart� el requisito legal previsto en el numeral 4� del art�culo 314 del C�digo de Procedimiento Penal. La juez a�adi� que, siempre que se aseguren los tratamientos y controles m�dicos dentro del centro penitenciario, la salud del condenado no se ver� desmejorada, y que le correspond�a acoger el criterio t�cnico especializado de la m�dico forense.

 

62.   Al resolver la reposici�n, mediante auto del 5 de febrero de 2025, el Juzgado Ejecutor reconoci� que la Sentencia C-348 de 2024 declar� inexequible la expresi�n �muy grave� del art�culo 68 del C�digo Penal, pero mantuvo las posibilidades de valoraci�n m�dica y atenci�n en centros penitenciarios. Ese mismo despacho resalt� que el dictamen m�dico legal precisa que el condenado presenta varias patolog�as, pero su estado no es grave, por lo que puede recibir tratamiento ambulatorio, compatible con su condici�n de reclusi�n. Adem�s, indic� que la m�dico forense s� valor� la historia cl�nica y la progresividad de la enfermedad, con lo que descart� error o falsa motivaci�n del peritaje. Por �ltimo, anot� que se deb�a garantizar que el interno reciba atenci�n m�dica continua y medicamentos.

 

63.   Por su parte, el Juzgado de Conocimiento, en el auto del 29 de abril de 2025, comparti� la conclusi�n de la primera instancia. En concreto, refiri� que el mecanismo sustitutivo por enfermedad exige dictamen oficial y que, en el caso del accionante, dicho peritaje concluy� que, aunque el condenado presenta patolog�as, �stas no cumplen el est�ndar requerido para el otorgamiento del beneficio en tanto el estado derivado no es grave. Agreg� que el juez no puede sustituir la valoraci�n m�dica sin una justificaci�n suficiente. En este sentido, anot� que, si el condenado considera insuficiente el examen, debe solicitar una nueva valoraci�n.

 

64.   Lo anterior permite sostener que no existe defecto alguno en las providencias de las dos autoridades judiciales accionadas, en tanto fueron debidamente motivadas y sustentadas en las normas ordinarias penales y los precedentes aplicables. En concreto, en el evento analizado se reconoci� el significado atribuido a las normas pertinentes (art�culos 314, num. 4�, y 461 de la Ley 906 de 2004) en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. Con ello se descarta un defecto material o sustantivo.

 

65.   Tampoco se incurri� en un defecto f�ctico negativo comoquiera que las providencias censuradas valoraron la prueba determinante que permiti� identificar la veracidad del supuesto planteado, esto es el dictamen de medicina legal. Adem�s, ninguno de los sujetos procesales solicit� el decreto y pr�ctica de pruebas adicionales.

 

66.   Y, los juzgados efectuaron una valoraci�n consecuente con la realidad del caso. Con esto tambi�n se descarta el defecto f�ctico positivo. En efecto, en el dictamen m�dico legal UBIBA-DSTO-07847 del 8 de agosto de 2024 se concluy� que, al momento de la valoraci�n por la legista, el accionante presentaba �diagn�stico de angina estable, asociado a antecedente de enfermedad coronaria, hipertensi�n arterial mal controlada e hipotiroidismo�; que requiere de manera ininterrumpida la administraci�n de los medicamentos, controles m�dicos de seguimiento y la realizaci�n de los ex�menes que prescriba el m�dico tratante, los cuales, por sus condiciones cl�nicas, pueden realizarse de manera ambulatoria; y que, en sus actuales condiciones, siempre y cuando est�n garantizadas las condiciones de tratamiento y control m�dico, �no es posible establecer un estado grave por enfermedad�. En �ltimas, en consonancia con tales conclusiones, los juzgados ordinarios penales descartaron que la patolog�a que padece el accionante, de car�cter estable y, por ende, asintom�tica, fuera inconciliable con su permanencia en reclusi�n intramural. Esto podr�a ocurrir, por ejemplo, respecto de un interno con un cuadro de inmunosupresi�n humoral (panhypogammaglobulinemia) y asociada a quimioterapia, que entra�a un alt�simo riesgo de infecciones; o de un paciente con una enfermedad recurrente y refractaria, con reca�das m�ltiples.

 

67.   En este punto, es preciso se�alar que la Sala Quinta de Revisi�n comprob�, contrario a lo informado por el accionante en su respuesta al requerimiento en sede de revisi�n, que en el dictamen m�dico legal referido se analizaron 38 folios que fueron aportados por el examinado, entre ellos, los contentivos de f�rmulas m�dicas y de la historia cl�nica del Hospital Vitalis del 12 de junio de 2024. En el peritaje se precis� que esta documentaci�n evidencia que el valorado, aqu� accionante, consult� por un dolor en el t�rax asociado a cifras de tensi�n arterial elevadas, por lo que se realiz� cateterismo card�aco y se descart� nueva oclusi�n arterial. As�, adem�s, se valida que el actor ha recibido la atenci�n m�dica que su estado de salud ha demandado, incluso frente a sucesos urgentes. Adicionalmente, en el dictamen se hizo constar que la totalidad de los folios aportados por el examinado le fueron devueltos al terminar la valoraci�n. De esta manera, es claro que su aseveraci�n en contrario resulta contraevidente.

 

68.   Por ello, aunque las providencias cuestionadas pueden evidenciar una diferencia conceptual con los fallos de constitucionalidad referidos a la sustituci�n de la ejecuci�n de la pena �al referirse a la calificaci�n formal de la enfermedad como �grave��, esta valoraci�n se considera insuficiente para conceder el amparo demandado pues, en �ltimas, no se demostr� que los padecimientos en salud del accionante sean incompatibles con su vida en reclusi�n. En efecto, las autoridades judiciales accionadas, con sustento en la apreciaci�n del elemento de convicci�n perentorio allegado a la actuaci�n (peritaje oficial que estim� valor� la historia cl�nica aportada por el examinado), estimaron, de forma libre y razonada, que la patolog�a padecida por el accionante no resultaba incompatible con la vida en reclusi�n intramural.

 

69.   No obstante, se conmina a los juzgados accionados para que, en sus decisiones referidas a los mecanismos sustitutivos penales eviten esa diferencia conceptual. Esto implica: (i) tomar en consideraci�n la ratio decidendi y acatar las �rdenes contenidas en las providencias de la Corte Constitucional, (ii) incorporar en sus providencias un enfoque que evite la prolongaci�n o intensificaci�n del hacinamiento en c�rceles y prisiones, y (iii) no imponer tarifas legales para el acceso a los sustitutos.

 

70.   De esta manera, resulta evidente que el accionante ha manifestado una inconformidad con el resultado del an�lisis efectuado por las autoridades judiciales al decidir, en primera y segunda instancia, sobre su solicitud de sustituci�n de la ejecuci�n de la pena. Pero de dicha inconformidad no se deriva una causal espec�fica de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales. En �ltimas, el demandante plante� argumentos dirigidos a reabrir el debate ya resuelto por las autoridades judiciales accionadas. Es preciso se�alar, adem�s, que los �rganos judiciales accionados atendieron la solicitud, argumentos y reparos que el actor propuso en el tr�mite penal ordinario en fase de ejecuci�n de la sanci�n.

 

71.   En suma, no se observa desconocimiento alguno de las reglas del debido proceso ni de los derechos a la vida, salud y dignidad humana. Res�ltese que el actor, al ser requerido en sede de revisi�n, reconoci� que los medicamentos que requiere se le suministran de �manera regular� y que una vez se conoci� el requerimiento del despacho ponente de la Sala de Revisi�n, la oficina jur�dica del complejo penitenciario, de manera oficiosa, solicit� la prisi�n domiciliaria y, por ende, lo conmin� para que enviara documentaci�n al juzgado ejecutor relacionada con su arraigo personal y familiar. Por lo que se est� a la espera de las determinaciones de rigor tendientes a lograr una nueva valoraci�n m�dico legal (�sta es requisito necesario para que se proceda con la sustituci�n) que contemple las nuevas patolog�as que, en criterio del accionante, desmejoran su estado de salud, tales como cataratas y c�lculos en la ves�cula.

 

72.   Adem�s, se valida que, pese a que se encuentra en reclusi�n intramural, fue hospitalizado desde diciembre de 2024 a enero de 2025 por una urgencia urol�gica y que, al momento del egreso, presentaba una condici�n general estable sin ninguna complicaci�n. Esto es, precisamente, lo que se deriva de la historia de la Cl�nica Municipal que fue allegada con la demanda de tutela, y confirma que la vida en reclusi�n no le ha impedido acceder a los tratamientos que requiere para preservar su estado de salud, incluso, se reitera, frente a eventos apremiantes.

 

73.   Esta decisi�n, por supuesto, no obsta para que el interesado presente nuevas solicitudes de sustituci�n de la ejecuci�n de la pena si considera que sus condiciones de salud han variado y la tornan incompatible con la vida en reclusi�n. De hecho, dentro del tr�mite de revisi�n, la Sala Quinta tuvo conocimiento de que el centro carcelario impuls� una nueva solicitud en este sentido, la cual se encuentra en tr�mite.

 

74.   En conclusi�n, la Sala Quinta de Revisi�n encontr� acreditados los requisitos generales de procedencia de la tutela. Sin embargo, constat� que no se cumplieron los de car�cter especial, por lo que proceder� a confirmar las sentencias de instancia en cuanto negaron el amparo de los derechos a la vida, salud, dignidad humana y debido proceso, por las razones expuestas.�

III. DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi�n, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci�n Pol�tica,

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR las sentencias de tutela proferidas, en primera instancia, por el Tribunal, el 5 de junio de 2025 y, en segunda instancia, por la Corte, el 22 de julio de 2025, por las razones expuestas en la fundamentaci�n de esta sentencia.

Segundo. Por Secretar�a General de la Corte Constitucional, LIBRAR las comunicaciones a que se refiere el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Mediante auto del 18 de diciembre de 2025, la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Doce, integrada por los magistrados Jorge Enrique Iba�ez Najar y Miguel Polo Rosero, seleccion� el expediente T-11.661.531 para revisi�n, bajo el criterio objetivo de necesidad de pronunciarse sobre una determinada l�nea jurisprudencial y el subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. El expediente fue remitido a la magistrada ponente el 26 de enero de 2026.

[2] Esto, como lo indica la circular referida, en l�nea con lo dispuesto en los art�culos 10�, literal a, de la Ley 1581 de 2012; 4�, 5�, 18, literales a y b, y 21 de la Ley 1712 de 2014; 24 de la Ley 1437 de 2011 y 61 del Reglamento Interno de la Corte (Acuerdo 01 de 2025).

[3] Expediente T-11.661.531. Demanda de tutela y anexos, p. 25.

[4] Ibid., p. 27.

[5] Expediente T-11.661.531. Sentencia de tutela de primera instancia, p. 10.

[6] Relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trata de sentencias emitidas en tr�mites de tutela.

[7] Expediente T-11.661.531. Sentencia de tutela de segunda instancia, p. 8.

[8] Ibid., p. 11.

[9] Ibid.

[10] Integrada por los magistrados Jorge Enrique Iba�ez Najar y Miguel Polo Rosero.

[11] Expediente T-11.661.531. Respuesta accionante, p. 4.

[12] Ibidem.

[13] Expediente T-11.661.531. Respuesta accionante, p. 5.

[14] Corte Constitucional. Sentencia SU-461 de 2020.

[15] Corte Constitucional. Sentencia SU-201 de 2021.

[16] Ibidem, p�rr. 100.

[17] Ibidem.

[18] En este contexto, la Corte ha se�alado que �[t]oda persona privada de la libertad, sin importar cu�l sea su condici�n, se encuentra en relaci�n especial de sujeci�n. La condici�n de debilidad en la que se encuentra una persona que est� recluida en prisi�n, con limitaciones y restricciones leg�timas y razonables de sus derechos fundamentales, genera consenso en torno a la protecci�n especial que estas personas merecen�. Sentencia T-386 de 2024, fj. 3.11.

[19] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.

[20] Corte Constitucional. Sentencia T-283 de 2013. Tomado de la Sentencia T-167 de 2022.

[21] Corte Constitucional. Sentencia T-459 de 2017. Tomado de la Sentencia T-167 de 2022.

[22] Sentencias SU-159 de 2002, C-590 de 2005, SU-448 de 2011, SU-424 de 2012 y SU-132 de 2013. Adem�s, ver la Sentencia T-459 de 2017.

[23] Tra�da en cita en la Sentencia T-459 de 2017.

[24] Corte Constitucional. Sentencia SU-659 de 2015. Tra�da en cita en la Sentencia T-459 de 2017.

[25] Corte Constitucional. Sentencia T-350 de 2025. Ver, tambi�n, la Sentencia SU-516 de 2019.

[26] Sentencias T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. Adem�s, ver Sentencia T-459 de 2017.

[27] Corte Constitucional. Sentencia T-459 de 2017.

[28] Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 2019. P�rr. 24.1.

[29] La �segunda interpretaci�n, seg�n la cual, adem�s del dictamen de m�dicos oficiales, que debe necesariamente allegarse, las partes pueden solicitar y allegar y al juez le asiste la facultad de decretar los conceptos de m�dicos particulares, es acorde con el esquema de garant�as que rodean la imposici�n y sustituci�n de la detenci�n preventiva y resulta compatible con la Constituci�n. En los t�rminos en que se mostr�, el tr�mite que se examina se caracteriza porque hay lugar a un debate argumentativo y probatorio entre los adversarios, sobre los supuestos de hecho que dan lugar a la concesi�n del beneficio. Por otro lado, al permitir el empleo de dict�menes privados, distintos a los oficiales, se salvaguarda a las partes el derecho a que sus solicitudes puedan estar respaldadas no solo en adecuados argumentos sino tambi�n sustentadas en evidencias probatorias que las justifiquen. As� mismo, se protege el derecho sustancial y el principio de eficacia de los derechos, en la medida en que el juez tambi�n se encuentra obligado a ordenar la pr�ctica de las pruebas necesarias para la determinaci�n acerca de las condiciones de salud del imputado o acusado�. Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 2019. P�rr. 24.2.

[30] Ver sentencias T-153 de 2018, T-388 de 2013 y T-762 de 2015. La Corte Constitucional, en el Auto 110 de 2019, precis� que el ECI impact� a los CDT. As�, en la sentencia SU-122 de 2022, extendi� el ECI del sistema penitenciario y carcelario a los CDT.

[31] Corte Constitucional. Sentencia C-348 de 2024. P�rr. 203.

[32] Ibidem, p�rr. 208.

[33] A la fecha de elaboraci�n de esta providencia, a�n no se cuenta con el texto completo de la Sentencia SU-502 de 2025, pero sus principales l�neas de argumentaci�n pueden consultarse en el comunicado de prensa n�mero 50 del 11 de diciembre de 2025.

[34] Ibidem.

[35] Ibidem.

[36] Ibidem.

[38] Sentencia T-308 de 2025, p�rr. 151. �Si bien la valoraci�n m�dico-legal practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no determin� que el estado de salud del accionante fuera incompatible con la vida en reclusi�n, ello no exime a las autoridades competentes del deber de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la continuidad del tratamiento prescrito y prevenir el agravamiento de la patolog�a diagnosticada. En efecto, el hecho de que una persona privada de la libertad no presente un diagn�stico que habilite al juez de ejecuci�n de penas y medidas de seguridad para evaluar la procedencia de un subrogado como la prisi�n domiciliaria u hospitalaria por razones de salud, no implica que su atenci�n m�dica pueda ser desatendida ni que se permita la interrupci�n de su proceso terap�utico. La atenci�n en contextos de privaci�n de libertad debe brindarse de manera integral, eficiente y sin interrupciones injustificadas, constituy�ndose en un requisito esencial para la salvaguarda del derecho a la vida y la dignidad humana�. Ver, tambi�n, p�rrs. 147 y 148.