SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOCARLOS BERNAL PULIDO A LA SENTENCIA T-154 18ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Debió declararse la improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez (Salvamento parcial de voto)El fundamento de mi desacuerdo con estas decisiones, radica fundamentalmente en que la violación a los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de petición, fue argumentada por el tutelante frente a dos actos administrativos diferentes en su objeto y finalidad: uno, el que resolvió el recurso de apelación en contra de la negativa pensional y otro, el que resolvió la solicitud de corrección de historia laboral. De manera que la satisfacción de los requisitos de procedencia de la tutela, especialmente la inmediatez, debió ser evaluada de manera particular frente a cada una de estas actuaciones y decisiones de la accionada Colpensiones, lo cual llevaba a concluir que con respecto a la decisión que negó el derecho pensional transcurrieron aproximadamente nueve para la presentación de la acción de tutela, razón por la cual ésta debió declararse improcedente, tal como lo concluyó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de tutela de segunda instancia.Referencia: Expediente T-6.416.859Magistrado Ponente:JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASEn atención a la sentencia proferida por la Sala Octava de Revisión el 24 de abril de 2018 en el expediente de la referencia, presento Salvamento Parcial de Voto, en relación con el resolutivo segundo del fallo en mención, que concede la protección a los derechos fundamentales de petición, debido proceso y prevalencia del derecho sustancial, respecto de la respuesta brindada por Colpensiones al recurso de apelación contra el acto que negó el reconocimiento de la pensión de vejez, y el resolutivo tercero, en el cual se deja sin efectos la resolución VPB 37571 del 28 de septiembre de 2016 y se ordena a Colpensiones, que en un término de diez (10) días “emita un nuevo acto administrativo donde se pronuncie de fondo sobre todos los argumentos expuestos en dicho recurso”.El fundamento de mi desacuerdo con estas decisiones, radica fundamentalmente en que la violación a los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de petición, fue argumentada por el tutelante frente a dos actos administrativos diferentes en su objeto y finalidad: uno, el que resolvió el recurso de apelación en contra de la negativa pensional y otro, el que resolvió la solicitud de corrección de historia laboral. De manera que la satisfacción de los requisitos de procedencia de la tutela, especialmente la inmediatez, debió ser evaluada de manera particular frente a cada una de estas actuaciones y decisiones de la accionada Colpensiones, lo cual llevaba a concluir que con respecto a la decisión que negó el derecho pensional transcurrieron aproximadamente nueve para la presentación de la acción de tutela, razón por la cual ésta debió declararse improcedente, tal como lo concluyó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de tutela de segunda instancia. Respetuosamente,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Cuaderno de primera instancia. Escrito de tutela. Hecho
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1. Cuaderno de primera instancia. Escrito de tutela. Hecho
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1. El accionante no especifica las fechas en las últimas tres vinculaciones a las que hace referencia, solo pone de presente que las mismas fueron anteriores al 1° de abril de 1994. Cuaderno de primera instancia. Escrito de tutela. Hecho
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2. Cuaderno de primera instancia. Escrito de tutela. Hecho
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2. Cuaderno de primera instancia. Escrito de tutela. Hechos 10 y
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2. Cuaderno de primera instancia. Escrito de tutela. Hecho
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2. Cuaderno de la Corte. Folios 3 y
4. Conformada por los magistrados Alberto Rojas Ríos y Alejandro Linares Cantillo. La Sala de Selección de Tutelas Número Once ordenó su acumulación con el expediente T-6.464.684. Sin embargo, a través de Auto del 2 de febrero de 2018, el magistrado sustanciador decretó la separación procesal al considerar que no existía identidad de hechos ni unidad de materia. Cuaderno de la Corte. Folios 34 a 42. “Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 115, 117 y 128 de la Ley 100 de 1993, el Decreto-Ley 1314 de 1994 y el artículo 20 del Decreto-Ley 656 de 1994”. Cuaderno de la Corte. Folios 53 a
56. Para fundamentar lo anterior, citó la sentencia del 14 de septiembre de 2010, radicado 36471. M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza. Cuaderno de la Corte. Folios 59 a
75. Mediante Auto 182 de 2018. En ese proveído la Sala dispuso además “DECRETAR la suspensión de términos en el expediente de la referencia por el lapso de veinte (20) días hábiles a partir de la fecha de expedición de la presente providencia, esto es, mientras se surte el trámite a que hace referencia el numeral anterior, y con sujeción a lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015.” Oficio del 18 de abril de 2018 expedido por la Secretaría General de la Corte Constitucional. Cuaderno de la Corte. Folio
79. Cuaderno de la Corte. Folios 77 y
78. Sentencia T-404 de 2014. Sentencia T-235 de 2012. Reiterada en la sentencia T-404 de 2014. Sentencia T-232 de 2013. Reiterada en la sentencia T-404 de 2014 Sentencia T-958 de 2011. Sentencia SU-336 de 2011. Sentencia T-404 de 2014. Sentencia T-214 de 2004. Sentencia T-581 de 2004. Reiterada en la sentencia T-404 de 2014. Sentencias C-035 de 2014 y T-404 de 2014. Cfr. Sentencia 1263 de 2001. En esta última providencia la Corte explicó que “el derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda -legítimamente- imponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales”. Sentencia C-034 de 2014. Cfr. Sentencias C-089 de 2011, C-980 de 2010 y C-012 de 2013. Sentencia T-552 de 1992. Cfr. Sentencia T-581 de 2004. Sentencia T-796 de 2006. Cfr. Sentencia C-012 de 2013. Sentencias T-442 de 1992 y C-980 de 2010. Cfr. Sentencia C-012 de 2013. Sentencia T-325 de 2012. Al respecto, en la sentencia T-076 de 2011 esta Corporación adoptó las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales al lenguaje y características propias del ámbito administrativo: “13.1. Defecto orgánico, que se estructura cuando la autoridad administrativa que profiere el acto objeto de reproche constitucional carecía absolutamente de competencia para expedirlo (…). 13.2. Defecto procedimental absoluto, el cual se predica de la actuación administrativa, cuando ha sido tramitada completamente al margen del procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico (…). 13.3. Defecto fáctico, que se demuestra cuando la autoridad administrativa ha adoptado la decisión bajo el absoluto desconocimiento de los hechos demostrados dentro de la actuación. Este defecto, al igual que el anterior, tiene naturaleza cualificada, puesto que para su estructuración no basta plantear una diferencia de criterio interpretativo respecto a la valoración probatoria que lleva a cabo el funcionario, sino que debe demostrarse la ausencia de vínculo entre los hechos probados y la decisión adoptada. Además, el error debe ser de tal magnitud que resulte dirimente en el sentido del acto administrativo, de modo que de no haber ocurrido, el acto hubiera tenido un sentido opuesto al adoptado. 13.4. Defecto material o sustantivo, el cual concurre cuando la autoridad administrativa profiere el acto a partir de la aplicación de normas inexistentes, inconstitucionales, declaradas ilegales por la jurisdicción contenciosa o abiertamente inaplicables para el caso concreto. (…). 13.5. Error inducido o vía de hecho por consecuencia, defecto que se predica cuando la autoridad administrativa adopta una decisión contraria a los derechos fundamentales de las partes interesadas, debido a la actuación engañosa por parte de un tercero. 13.6. Falta de motivación, que corresponde a los actos administrativos que no hacen expresas las razones fácticas y jurídicas que le sirven de soporte. (…). 13.7. Desconocimiento del precedente constitucional vinculante, defecto que ocurre cuando la autoridad administrativa obra, de forma injustificada, en contravía del contenido y alcance de los derechos fundamentales que ha realizado, con efectos obligatorios, la Corte Constitucional. 13.8. Violación directa de la Constitución, lo que se predica del acto administrativo que desconoce, de forma específica, normas de la Carta Política. Ello se evidencia cuando la Constitución prevé reglas positivas particulares con efecto inmediato, que determinan consecuencias jurídicas verificables y, a pesar de ello, la autoridad desconoce esos mandatos o profiere actos que contradicen las reglas mencionadas”. Cfr. Sentencias T-214 de 2004, T-325 de 2012 y T-040 de 2014 Sentencia T-040 de 2014. Sentencia T-401 de 2004. Sentencia T-595 de 2007. Sentencia T-1082 de 2012. Artículo 229: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. (Subrayado fuera de texto) Sentencia T-268 de 2010. Cfr. Sentencia C-029 de 1995. Sentencia T-429 de 1994. Reiterada en la sentencia T-618 de 2013. Ibídem. Sentencia T-352 de 2012. Cfr. Sentencia T-1306 de 2001. Sentencia T-618 de 2013. Sentencia T-058 de 1995. Reiterada en la sentencia T-618 de 2013. Sentencia T-158 de 2012. Ibíd. Sentencia T-801 de 2011. Sentencia T-295 de 2007. Sentencia T-279 de 1994. Ver las sentencias T-149 de 2013 y T-831A de 2013, entre otras. En la sentencia C-951 de 2014, la Corte explicó el desarrollo legislativo del derecho de petición, en los siguientes término: “El derecho de petición, objeto de regulación por el proyecto de ley estatutaria bajo control, es un derecho constitucional fundamental cuyo origen se remonta al Bill of Rights aprobado en 1689, catálogo de derechos dentro del cual en el artículo 5º se incorporó el derecho de los súbditos de presentar peticiones ante el rey de Inglaterra. Las primeras constituciones en reconocer este derecho fundamental fueron la de Francia de 1791 y de manera simultánea, la Constitución de los Estados Unidos de América a través de la primera enmienda constitucional efectuada en 1791. En Colombia, la primera expresión normativa del derecho de petición la encontramos en el artículo 56 la Constitución federal de 1858 (Confederación Granadina), al consagrar: “El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquier asunto de interés general o particular”. Esta disposición fue reproducida en los mismos términos en el catálogo de derechos individuales contemplados en el artículo 15 de la Constitución de 1863 (Estados Unidos de Colombia). Finalmente, el artículo 45 de la Constitución Política de 1886 dispuso que “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivos de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.” Esta disposición fue objeto de desarrollo legal por virtud del artículo 334 de la Ley 4ª de 1913, del Decreto 2733 de 1959, el Decreto 01 de 1984 y la Ley 57 de 1985. En el marco del Estado Social de Derecho, la Asamblea Constituyente de 1991 concibió que las autoridades públicas están al servicio de la persona humana, por lo cual están obligadas a responder de fondo las solicitudes que eleven los peticionarios sin dilaciones en su trámite. Esta postura constitucional dio lugar a la consagración del artículo 23 de la Carta Política”. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Cfr. Sentencia C-007 de 2017. Sentencia C-951 de 2014. Sentencia T-477 de 2017. Sentencia C-077 de 2017. Ver, entre otras, las sentencias C-818 de 2011, C.951 de 2014 y C-007 de 2017. Cfr. Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012. Sentencia T-610 de 2008. Reiterada en la sentencia C-077 de 2017. Sentencia T-304 de 1994. Reiterada, entre otras, en las sentencias T-305A de 2013, T-682 de 2017 y C-007 de 2017. Sentencia T-929 de 2003. “Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 115, 117 y 128 de la Ley 100 de 1993, el Decreto-Ley 1314 de 1994 y el artículo 20 del Decreto-Ley 656 de 1994”. La base argumentativa y jurisprudencial de este acápite se sustenta en las consideraciones de las sentencias T-918 de 2011 y T-086 de 2017. Sentencia C-1212 de 2001. “Por la cual se crea el Fondo Nacional del Notariado y se dictan otras disposiciones”. Sentencia T-086 de 2017. Sentencia T-727 de 2010. Sentencia T-086 de 2017. Sentencia T-927 de 2010. Ver Sentencias C-543 de 1992, T-442 de 2015 y T-546 de 2012. Sentencia T-404 de 2014. Sentencia T-232 de 2013. Reiterada en la sentencia T-404 de 2014 Sentencia T-304 de 1994. Reiterada, entre otras, en las sentencias T-305A de 2013, T-682 de 2017 y C-007 de 2017. Cuaderno de la Corte. Folios 34 a 42. -Formato 1: certificado de información laboral. Se usa para certificar periodos de vinculación laboral con entidades públicas, válidos para pensión o para bono pensional.-Formato 2: certificado de salario base. Se usa exclusivamente para certificar el salario base para la liquidación de los bonos pensionales de las personas que se trasladaron de régimen al Sistema General de Pensiones, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Este formato de debe diligenciar si el trabajador estaba activo en una entidad pública u oficial el 30 de junio de 1992, o si se retiró antes de esa fecha y es solicitado por una AFP privada o por el ISS.- Formato 3 (B): certificado de salarios mes a mes. Los salarios a certificar son los correspondientes a las vinculaciones laborales con entidades públicas u oficiales; se expide con destino al ISS, CAJANAL o cualquier otra caja o entidad pública u oficial que otorgue pensiones del Régimen de Prima Media. Sentencia T-173 de 2016. Cfr. Sentencias T-897 de 2010, T-058 de 2013, T-603 de 2014, T-198 de 2015 y T-079 de 2016. Sentencia T-173 de 2016. Cfr. Sentencias T-395 de 2008 y C-951 de 2014. Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Artículo 2°: “COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (…)”. Cuaderno de primera instancia, folio
34. Cuaderno de primera instancia, folio
35. Cuaderno de primera instancia, folio
36. Cuaderno de la Corte, folios