REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Cuarta de Revisi�n
Referencia: expediente T-11.503.317
Acci�n de tutela instaurada por Cristina en contra de la EPS Sanitas
Tema:�el derecho a la salud, en su faceta de diagn�stico integral, frente a procedimientos quir�rgicos con fines reconstructivos
Magistrado ponente:
Bogot� D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Cuarta de Revisi�n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Mart�nez y los magistrados Vladimir Fern�ndez Andrade y Juan Carlos Cort�s Gonz�lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec�ficamente de las previstas en los art�culos 86 y 241.9 de la Constituci�n Pol�tica y en los art�culos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente
SENTENCIA
En el tr�mite de revisi�n del fallo dictado el 14 de mayo de 2025 por el Juzgado 036 Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de Cipr�s.
S�ntesis de la decisi�n
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�Qu� estudi� la Corte? |
La Sala Cuarta de Revisi�n estudi� la sentencia proferida en el marco de una acci�n de tutela instaurada por una mujer en contra de la EPS Sanitas debido a la negativa de realizarle una cirug�a reconstructiva sin estudiar de forma integral las condiciones de salud f�sica y mental de la paciente. El procedimiento reclamado obedec�a a que previamente a la accionante se le hab�a practicado una cirug�a de manga g�strica como tratamiento de su condici�n de obesidad y, a ra�z de ello, tuvo una p�rdida masiva de peso, lo que le gener� excesos de piel en su cuerpo. Ello a su vez le ha producido sensaci�n de irritaci�n constante y dolor en varias partes del cuerpo, as� como dificultades relacionales, depresi�n y ansiedad. |
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�Qu� consider� la Corte? |
La Sala reiter� la jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la salud y su relaci�n intr�nseca con el derecho a la dignidad humana. Tambi�n abord� el ejercicio de la acci�n de tutela para la realizaci�n de cirug�as pl�sticas reconstructivas con fines funcionales, as� como la valoraci�n de la salud f�sica y mental de los pacientes para determinar la funcionalidad de los procedimientos.
Al estudiar el caso concreto, la Sala encontr� que la EPS Sanitas omiti� evaluar de forma integral las condiciones de salud f�sica y mental de la accionante al negar la autorizaci�n de la cirug�a reconstructiva. En particular, determin� que, a pesar de que el m�dico tratante orden� la conformaci�n de una junta m�dica interdisciplinaria para estudiar la procedencia del procedimiento quir�rgico, el equipo que integr� dicho comit� estuvo compuesto �nicamente por cirujanos pl�sticos, por lo que no cont� con profesionales especialistas en psicolog�a o psiquiatr�a. En estos t�rminos, la Sala concluy� que en la negativa de la EPS no se consider� la salud mental de la paciente. |
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�Qu� decidi� la Corte? |
La Sala protegi� los derechos fundamentales a la salud, en su faceta de diagn�stico integral, y a la dignidad humana de la demandante.
Por lo anterior, la Sala orden� a la EPS Sanitas conformar un comit� m�dico integrado por profesionales de distintas materias, de manera que se incluyan especialistas en� las distintas �reas en las que la accionante ha presentado patolog�as.� Dicho comit� tiene el deber de evaluar de forma integral afectaciones que el diagn�stico de �lipodistrofia� causa en la salud f�sica y mental de la accionante, as� como la procedencia de la cirug�a pl�stica reconstructiva. Adicionalmente, se dispuso que la EPS debe garantizar la atenci�n m�dica adecuada y oportuna para tratar las complicaciones de salud f�sica y psicosocial derivadas de la condici�n que presenta la accionante y establecer un plan de tratamiento, el cual deber� ser garantizado sin dilaciones. |
Aclaraci�n previa[1]. Debido a que la presente providencia contiene informaci�n sobre la historia cl�nica de la accionante, como medida de protecci�n de su intimidad es necesario ordenar que se suprima su nombre y otros datos que la puedan identificar, pues esta es informaci�n sensible conforme al art�culo 5 de la Ley 1581 de 2012. As�, este documento tendr� dos versiones. Una en la que se anonimizar� el nombre de la demandante y los dem�s datos que permitan su identificaci�n, que la Secretar�a General de la Corte Constitucional remitir� a las partes y autoridades p�blicas involucradas; y otra, reservada, que no contendr� los datos reales y seguir� el canal previsto por esta corporaci�n para la difusi�n de informaci�n p�blica.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y contexto del caso
1. Cristina es una mujer de 37 a�os y est� afiliada a la EPS Sanitas en el r�gimen contributivo, en calidad de cotizante. La accionante ha sido diagnosticada, entre otros factores, con hemofilia A y obesidad[2].
2. La actora narr� que, en 2021, se le realiz� un procedimiento denominado sleeve g�strico debido a que presentaba un peso de 112.9 kilogramos, apnea severa y trastorno ansioso-depresivo. Como efecto de la intervenci�n, tuvo una p�rdida de m�s de 37 kilogramos y, a ra�z de esa p�rdida de peso, ha presentado un exceso de piel en su abdomen, senos, entrepierna y brazos.
3. La accionante manifest� que actualmente sufre de problemas relativos a la autopercepci�n de imagen y estas circunstancias le han provocado problemas relacionales debido al rechazo y la discriminaci�n por su aspecto. Adem�s, afirm� que presenta dificultades en el uso de prendas, dolor, irritaci�n, enrojecimiento y sensaci�n de ardor en raz�n a los repliegues de la piel sobrante.
4. El 5 de marzo de 2024 se realiz� una junta m�dica en la que se evaluaron las secuelas ligadas a la p�rdida radical de peso. La se�ora Cristina manifest� que la junta m�dica estuvo compuesta �nicamente por cirujanos pl�sticos y en ella se confirm� que la accionante sufr�a de lipodistrofia, es decir, exceso de piel y colgajos en abdomen, senos, entrepierna y brazos. Sin embargo, se determin� que la actora no era candidata a cirug�a pl�stica de reducci�n de exceso de piel porque no cumpl�a con los criterios de funcionalidad, es decir, que las secuelas no afectaban significativamente su desempe�o o labores diarias[3].
5. El 4 de diciembre de 2024, en consulta de salud mental, la accionante fue diagnosticada con depresi�n moderada en raz�n a su inconformidad con su cuerpo, por la piel sobrante y el rechazo que sufre por su aspecto f�sico. Con motivo de ello, el m�dico tratante de la accionante le orden� el antidepresivo �fluoxetina 20MG� y asistir a consultas de control de salud mental[4].
2. La acci�n de tutela
6. El 30 de abril de 2025, Cristina instaur� acci�n de tutela en contra de la EPS Sanitas. La accionante manifest� no estar de acuerdo con la negaci�n de la intervenci�n quir�rgica con sustento en que la funcionalidad no debe considerarse �nicamente de acuerdo con el factor f�sico, sino que el an�lisis debi� haberse hecho de forma integral, teniendo en cuenta el impacto psicol�gico y mental derivado de su condici�n m�dica.
7. En particular, la demandante reproch� que la decisi�n de la junta m�dica de negar la cirug�a pl�stica de reducci�n de piel sobrante no tuvo en cuenta el grave impacto mental que esta situaci�n le provoca. La actora se�al� que su diagn�stico de depresi�n derivado de su estado f�sico afecta de manera significativa su calidad de vida, limitando su bienestar emocional y su desenvolvimiento personal en distintos �mbitos.
8. Por lo anterior, la accionante solicit� la protecci�n de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana y que, en consecuencia, se ordene a la EPS accionada remitir a la demandante al servicio de cirug�a pl�stica para una nueva valoraci�n, teniendo en cuenta las secuelas f�sicas como las afectaciones en su salud mental, con fundamento en el principio de continuidad en la prestaci�n del servicio de salud.
3. Tr�mite procesal en primera instancia y respuesta de la accionada
9. Admisi�n. Mediante auto del 30 de abril de 2025, el Juzgado 036 Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de Cipr�s admiti� la demanda y vincul� al Ministerio de Salud y Protecci�n Social y a la Superintendencia Nacional de Salud. A continuaci�n, se sintetizan las contestaciones presentadas por la accionada y las entidades vinculadas:
10. Contestaci�n de la accionada. La EPS Sanitas solicit� negar el amparo constitucional. Indic� que el 22 de enero de 2024 la demandante fue remitida y valorada en la especialidad de cirug�a pl�stica por el diagn�stico de lipodistrofia con evoluci�n de 2 a�os. En dicho diagn�stico, el m�dico tratante solicit� la evaluaci�n en junta m�dica o equipo interdisciplinario con el fin de determinar la pertinencia de realizar en la paciente los procedimientos de paniculetom�as de abdomen, muslos y senos, debido al riesgo quir�rgico que representaba la enfermedad de base de la demandante. Tambi�n explic� que el 5 de marzo de 2024 se present� el caso en junta m�dica de cirug�a pl�stica (compuesta por 8 cirujanos y cirujanas pl�sticas y 2 cirujanos pl�sticos oncol�gicos), en la que se efectu� una validaci�n de alto costo. En dicha valoraci�n, la junta m�dica determin� que el procedimiento no cumpl�a criterios de funcionalidad.
11. A partir de lo anterior, la accionada se�al� que no existe orden m�dica para el procedimiento quir�rgico pretendido y, por tanto, este no puede ser autorizado. Sanitas EPS a�adi� que ha actuado de conformidad con la normativa aplicable y que no ha vulnerado derecho alguno.
12. Contestaci�n del Ministerio de Salud y Protecci�n Social. La entidad manifest� desconocer los antecedentes que dieron origen a la acci�n de tutela e indic� que entre sus funciones no se encuentra la prestaci�n de servicios m�dicos ni la inspecci�n, vigilancia y control del sistema de Seguridad Social en Salud. A�adi� que, en el marco de sus competencias, dicha cartera ministerial formula, adopta, dirige, coordina, ejecuta y eval�a la pol�tica p�blica en materia de salud, salud p�blica, promoci�n social en salud. La entidad tambi�n indic� que participa en la formulaci�n de las pol�ticas en materia de pensiones, beneficios econ�micos peri�dicos y riesgos laborales, lo cual se desarrolla a trav�s de la institucionalidad que comprende el correspondiente sector administrativo. Asimismo, explic� que las dem�s entidades del sector gozan de autonom�a administrativa y financiera y, por ende, el ministerio no tiene injerencia en sus decisiones ni actuaciones.
13. Contestaci�n de la Superintendencia Nacional de Salud. Solicit� su desvinculaci�n del proceso al se�alar que la violaci�n de los derechos que se alegan como vulnerados no deviene de una acci�n u omisi�n atribuible a la entidad. Al respecto, refiri� que los hechos relatados por la demandante est�n relacionados con obligaciones a cargo de su aseguradora. Con esta base, la entidad indic� que no est� legitimada para responder por la amenaza o vulneraci�n de los derechos fundamentales de la accionante.
4. Decisi�n objeto de revisi�n
14. Mediante sentencia del 14 de mayo de 2025[5], el Juzgado 036 Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de Cipr�s neg� el amparo. Determin� que no exist�a una orden m�dica ni pertinencia en el procedimiento, de acuerdo con lo dictaminado por la junta m�dica. Al respecto, estim� que sin una orden m�dica no pod�a remitirse a la accionante ni siquiera a una valoraci�n por cirug�a nuevamente, pues es el m�dico tratante quien resulta id�neo para considerar si la paciente debe ser remitida a la cirug�a solicitada.
15. Adicionalmente, dicha autoridad judicial refiri� que �la accionante decidi� acudir al tr�mite de tutela sin ni siquiera dirigirse por segunda vez donde el m�dico tratante quien le hiciere una valoraci�n y considere la pertinencia de atenci�n por los especialistas�[6].
16. Esta decisi�n no fue impugnada.
5. Actuaciones en sede de revisi�n
17. Selecci�n y reparto. Mediante auto del 31 de octubre de 2025[7] la Sala de Selecci�n N�mero Diez de 2025 de la Corte Constitucional escogi� el expediente T-11.503.317 para revisi�n, con fundamento en los criterios (i) objetivo de posible violaci�n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y (ii) subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. Por sorteo, el expediente se asign� a la Sala Segunda de Revisi�n[8] y el 18 de noviembre de 2025 la Secretar�a General de esta corporaci�n lo remiti� al magistrado Juan Carlos Cort�s Gonz�lez para la elaboraci�n de la ponencia.
18. Decreto oficioso de pruebas. Mediante auto del 10 de diciembre de 2025, el magistrado sustanciador decret� pruebas de oficio, en virtud de lo cual (i) se formularon algunas preguntas a la demandante para conocer su estado� de salud, su situaci�n econ�mica y familiar y sobre la prestaci�n de los servicios de salud por parte de la EPS accionada, entre otros cuestionamientos; (ii) se solicit� a la EPS Sanitas la historia cl�nica de la accionante y se plantearon algunos interrogantes relacionados con el asunto; y (iii) se decret� la consulta de informaci�n de la demandante en las bases de datos p�blicas del SISBEN, la ADRES y el RUAF. En informe del 12 de diciembre de 2025, la Secretar�a General de la Corte Constitucional inform� que no se recibi� respuesta alguna.
19. Requerimiento probatorio y suspensi�n de t�rminos. Por auto del 16 de febrero de 2026 (i) se requiri� a las partes y (ii) se suspendieron los t�rminos por 2 meses. En informe del 12 de marzo de 2026, la Secretar�a General de esta Corte dio cuenta de que �nicamente se recibi� respuesta de la EPS accionada.
Tabla 1. Informaci�n obtenida a partir del decreto oficioso de pruebas
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Prueba decretada |
Informaci�n recaudada |
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Sanitas EPS
Se le solicit� (i) aportar la historia cl�nica m�s reciente de la accionante, incluyendo los documentos relacionados con el tratamiento por lipodistrofia y la junta m�dica; (ii) describir cronol�gicamente el tratamiento m�dico prestado a la demandante; (iii) explicar en detalle si la cirug�a de sleeve g�strico efectuada en 2021 fue llevada a cabo por la EPS Sanitas y describir c�mo fue el diagn�stico, tratamiento y seguimiento de dicho procedimiento; (iv) indicar si antes de 2021 hubo diagn�stico o tratamiento m�dico asociado a la salud mental de la accionante; (v) se�alar cu�les m�dicos y de qu� especialidades est�n prestando actualmente a la accionante en relaci�n con los diagn�sticos de lipodistrofia y afecciones de salud mental; (vi) indicar la red de atenci�n con que cuenta la EPS para prestar el servicio de salud por lipodistrofia; (vii) explicar c�mo estuvo compuesta la junta m�dica interdisciplinaria que se llev� a cabo con ocasi�n de la orden dada por el especialista para la realizaci�n de una cirug�a pl�stica a la accionante; (viii) describir cu�les son los criterios dispuestos para designar a los profesionales de la salud y los perfiles m�dicos que conforman las juntas m�dicas, as� como los tenidos en cuenta para la integraci�n de la junta que valor� a la accionante; (ix) indicar si en las juntas m�dicas interdisciplinarias se incluyen especialistas en psicolog�a o relacionados con la salud mental; (x) indicar si en la valoraci�n de la procedencia de tratamientos e intervenciones quir�rgicas relacionadas con sobrepeso se tienen en cuenta factores relacionados con la salud mental de los pacientes; (xi) se�alar, desde el punto de vista m�dico y administrativo, en qu� tipo de casos procede una intervenci�n por lipodistrofia como consecuencia de los efectos derivados de cirug�as de reducci�n de peso similares a la practicada a la accionante en 2021; y (xii) describir cu�les son los criterios de funcionalidad que se tienen en cuenta para determinar la procedencia de una cirug�a por lipodistrofia y cu�les fueron los aspectos valorados para determinar que no era procedente el procedimiento en el caso de la accionante. |
Sobre el tratamiento m�dico y la evoluci�n de la salud de la accionante. Al respecto, se�al� que, al menos desde 2019, se registr� una situaci�n de sobrepeso y obesidad y que, para septiembre de 2024 y febrero de 2026 continu� trat�ndose a la accionante con nutricionista.
Tambi�n indic� que a la accionante se le est�n prestando actualmente servicios especializados en cirug�a pl�stica, psiquiatr�a y hematolog�a. La EPS adem�s inform� que, para garantizar la prestaci�n de los servicios de salud por lipodistrofia cuenta con la Cl�nica Universitaria de Colombia, en Bogot�, dentro de su red de atenci�n.
Sobre la cirug�a de sleeve g�strico efectuada en 2021. La accionada indic� que el procedimiento fue realizado dentro de la red prestadora de la EPS Sanitas. Sobre la valoraci�n previa, refiri� que en la historia cl�nica se menciona que el manejo de la cirug�a deb�a ser multidisciplinario en hematolog�a, psiquiatr�a y nutrici�n, y que se ha efectuado seguimiento posterior en las especialidades de nutrici�n, gastroenterolog�a y hematolog�a.
Respecto a la valoraci�n de la junta m�dica nacional efectuada el 5 de marzo de 2024. La accionada refiri� que en dicha junta se determin� que la paciente presenta secuelas por p�rdida de peso y estim� que no cumpl�a los criterios de funcionalidad, por lo que no era pertinente el procedimiento.
Aunado a lo anterior, la EPS aclar� que despu�s de los hechos que dieron origen a la acci�n de tutela, la paciente fue remitida para evaluaci�n de viabilidad de la cirug�a y el 10 de noviembre de 2025 se llev� a cabo una nueva junta m�dica. Agreg� que los especialistas participantes fueron directamente seleccionados por el equipo m�dico de la Cl�nica Colombia y que estuvo compuesta por tres cirujanos pl�sticos. En la documentaci�n remitida, se indica que la referida junta m�dica determin� que, por su patolog�a de base, la actora deb�a ser evaluada en conjunto por hematolog�a, seguimiento por psiquiatr�a y control de peso, as� como tener un IMC (�ndice de Masa Corporal) menor de 30 y ser evaluada nuevamente por su cirujano tratante.
Sobre los criterios dispuestos para designar los profesionales y perfiles m�dicos que conforman las juntas m�dicas interdisciplinarias. La EPS explic� que los requisitos que deben cumplir los profesionales que conforman las juntas m�dicas son los siguientes: (i) el t�tulo de especialista registrado o convalidado ante el Ministerio de Salud y Protecci�n Social, (ii) la inscripci�n activa en el registro ReTHUS y (iii) la contrataci�n mediante un v�nculo laboral directo con la entidad.
Sobre la inclusi�n de especialistas relacionados con la salud mental en juntas m�dicas para determinar la procedencia de procedimientos por sobrepeso. La accionada se�al� que en este tipo de juntas interdisciplinarias se incluyen especialistas de otras �reas, como psicolog�a o psiquiatr�a, siempre que la complejidad del caso o el criterio m�dico as� lo requiera. Tambi�n refiri� que en el caso de que el paciente presente una condici�n espec�fica de salud mental, el especialista responsable debe solicitar el concepto al �rea de psicolog�a o psiquiatr�a con el fin de determinar si es cl�nicamente viable y seguro proceder con la intervenci�n quir�rgica.
Por otra parte, inform� que en pacientes con antecedentes de sleeve g�strico y p�rdida masiva de peso pueden derivarse complicaciones f�sicas y afecciones en la salud mental, incluyendo trastornos depresivos y ansiedad. Refiri� que ante este tipo de cuadros cl�nicos es necesaria la realizaci�n de una junta m�dica para determinar el procedimiento quir�rgico correctivo, priorizando el bienestar del usuario.
Sobre los criterios de funcionalidad valorados para determinar la procedencia de cirug�as por lipodistrofia. La accionada indic� que en el primer an�lisis realizado se determin� que el colgajo cut�neo por lipodistrofia no alcanzaba los est�ndares de clasificaci�n t�cnica para cirug�a. No obstante, refiri� que en la junta m�dica efectuada posteriormente en noviembre de 2025 no se deneg� el servicio, sino que el equipo m�dico dispuso que era necesario contar con los avales de hematolog�a y psiquiatr�a y que, una vez obtenidos estos conceptos, se podr�a avanzar con la programaci�n quir�rgica.
Sobre la salud mental de la accionante. La EPS inform� que en consultas realizadas entre 2023 y 2026 se referencia principalmente condiciones f�sicas y que no hay registro expl�cito de un diagn�stico psiqui�trico formal anterior a la cirug�a de 2021. No obstante, expuso que en el plan de manejo actual de la cirug�a pl�stica se indica que la paciente debe ser evaluada por psiquiatr�a.
Sobre el estado de salud de la accionante y su historial cl�nico reciente. La accionada indic� que, en consulta de medicina familiar realizada el 4 de febrero de 2026, se registr� un diagn�stico de obesidad grado 1 y el antecedente del procedimiento de manga g�strica realizado en 2021. Asimismo, indic� que actualmente la accionante est� siendo tratada en las especialidades de psicolog�a, nutrici�n y hematolog�a. |
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Cristina |
Guard� silencio. |
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Consulta en bases de datos p�blicas |
A partir de la consulta efectuada el 3 de marzo de 2026[9] se evidenci� lo siguiente:
SISB�N. La accionante se encuentra clasificada en el grupo C7 � poblaci�n vulnerable.
Base de Datos �nica de Afiliados � BDUA. La demandante se encuentra afiliada en la EPS Sanitas, en el r�gimen contributivo y en calidad de cotizante, con estado activo.
RUAF. Con corte al 27 de febrero de 2026, la accionante se encuentra afiliada en salud a EPS Sanitas, en el r�gimen contributivo y en calidad de cotizante, con estado activo. En pensiones, la actora figura como activa en el r�gimen de ahorro individual. |
II. CONSIDERACIONES
6. Competencia
20. De acuerdo con lo establecido en los art�culos 86 y 241.9 de la Constituci�n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Cuarta de Revisi�n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente proceso.
7. Examen sobre la procedencia de la acci�n de tutela
Tabla 2. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci�n
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Legitimaci�n en la causa por activa[10] |
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La acci�n de tutela cumple con el requisito de legitimaci�n en la causa por activa. Cristina est� legitimada para interponer la acci�n de tutela, teniendo en cuenta que present� en nombre propio la solicitud de amparo para la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana. En estos t�rminos, se satisfacen los requisitos del art�culo 10 del Decreto 2591 de 1991. |
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Legitimaci�n en la causa por pasiva[11] |
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La acci�n de tutela satisface el requisito de legitimaci�n en la causa por pasiva. La acci�n de tutela se dirigi� contra la EPS Sanitas. Asimismo, el juez de primera instancia vincul� al Ministerio de Salud y Protecci�n Social y a la Superintendencia Nacional de Salud. En consecuencia, se proceder� con el estudio del requisito para la accionadas y las entidades vinculadas. |
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EPS Sanitas |
Est� legitimada en la causa por pasiva porque: (i) es la entidad a la cual se encuentra afiliada la accionante como cotizante en el r�gimen contributivo[12] y (ii) las acciones u omisiones alegadas por la demandante se originan en dicha entidad, pues fue esta la que neg� la autorizaci�n de la cirug�a pl�stica reconstructiva aludida en la demanda de tutela, causa de la presunta violaci�n de los derechos fundamentales cuya protecci�n se reclama. De este modo, se cumple este presupuesto respecto de la EPS Sanitas, teniendo en cuenta que es la entidad a la cual la accionante se encuentra afiliada, misma que administra sus servicios de salud, de conformidad con lo establecido en las leyes 100 de 1993[13] y 1751 de 2015[14]. |
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Ministerio de Salud y Protecci�n Social |
Como se se�al� previamente, dicha entidad fue vinculada en el tr�mite de instancia. Al respecto, la Sala estima que el asunto objeto de este proceso no se enmarca dentro del �mbito de competencias de la cartera ministerial como ente rector del sector administrativo de salud y protecci�n social, por cuanto la presunta vulneraci�n aludida por la accionante se deriva exclusivamente de aspectos relacionados con la prestaci�n del servicio de salud por parte de la EPS Sanitas. Por tal motivo, el Ministerio de Salud y Protecci�n Social ser� desvinculado del proceso al no estar legitimado por pasiva. |
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Superintendencia Nacional de Salud |
El juez de instancia vincul� a la Superintendencia Nacional de Salud. Respecto de esta entidad, la Sala tampoco encuentra configurado el requisito de legitimaci�n en la causa por pasiva. A pesar de que la entidad tiene a su cargo vigilar los derechos de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud mediante la inspecci�n, vigilancia y control[15], la vulneraci�n alegada por la demandante no se atribuye a alguna acci�n u omisi�n de dicha entidad y, por ende, aquellas no podr�an haber afectado los derechos fundamentales cuya protecci�n se invoc�. En consecuencia, se desvincular� del presente tr�mite constitucional a la Superintendencia Nacional de Salud por cuanto no est� legitimada en la causa por pasiva. |
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Inmediatez[16] |
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La acci�n de tutela cumple con el requisito de inmediatez. Lo anterior, teniendo en cuenta que la �ltima atenci�n m�dica relacionada con las afecciones en la salud de la accionante que dieron origen a la solicitud de amparo hab�a sido efectuada el 4 de diciembre de 2024 y la acci�n de tutela fue interpuesta el 30 de abril de 2025. As� las cosas, transcurrieron cuatro meses y veintis�is d�as entre uno y otro suceso, t�rmino que se considera oportuno para acudir al amparo constitucional. Con todo, los efectos en la salud de la accionante derivados de la no autorizaci�n del procedimiento quir�rgico reclamado se han mantenido en el tiempo, por lo que la vulneraci�n alegada persiste. |
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Subsidiariedad[17] |
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Este presupuesto se cumple, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la acci�n de tutela es procedente para proteger el derecho fundamental a la salud.
A pesar de que el ordenamiento jur�dico prev� mecanismos jurisdiccionales para resolver la problem�tica relacionada con la negaci�n de servicios de salud, como aquellos regulados en la Ley 1122 de 2007 ante la Superintendencia Nacional de Salud, estos no son eficaces para la protecci�n del derecho a la salud porque (i) la Corte Constitucional ha reiterado que dicha Superintendencia afronta una precariedad estructural que persiste a pesar de los esfuerzos institucionales y (ii) el instrumento judicial no tiene regulaci�n respecto del efecto de la impugnaci�n, del t�rmino para proferir la decisi�n de segunda instancia y de los mecanismos para garantizar el cumplimiento de la decisi�n.�
Este aspecto fue precisado en la Sentencia SU-508 de 2020[18], en la cual se indic� que el tr�mite ante la Superintendencia Nacional de Salud no es un mecanismo id�neo ni eficaz por las limitaciones operativas que tiene y los vac�os en su regulaci�n.� Por lo anterior, la acci�n de tutela es el mecanismo judicial para proteger el derecho a la salud presuntamente vulnerado, por la negativa de la EPS Sanitas de realizarle a la accionante una valoraci�n en junta m�dica que estableciera si resulta apta para la pr�ctica de una cirug�a.
En este contexto, en relaci�n con el caso concreto, la Sala estima que la eventual negativa o interrupci�n en la continuidad de la prestaci�n de los servicios de salud podr�a comprometer los derechos fundamentales de la demandante. � En este sentido, la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, de conformidad con el numeral 1� del art�culo 6 del Decreto 2591 de 1991. |
8. Problema jur�dico y metodolog�a de la decisi�n
21. Problema jur�dico.�En vista de que la acci�n de tutela es procedente para la protecci�n de los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de la accionante, los cuales presuntamente fueron transgredidos por la EPS Sanitas al no haber autorizado un procedimiento quir�rgico por lipodistrofia sin valorar para el efecto los diagn�sticos de la salud f�sica y mental de la accionante, a la Sala Cuarta de Revisi�n le corresponde resolver el siguiente problema jur�dico:
�Una EPS vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de una paciente al negar la autorizaci�n de una cirug�a pl�stico�reconstructiva dirigida a tratar las secuelas derivadas de la p�rdida masiva de peso, como producto de una cirug�a bari�trica, bajo el argumento de la ausencia de afectaci�n funcional f�sica, sin haber realizado una valoraci�n integral que incluyese el impacto en su salud f�sica y mental?
22. Metodolog�a para la decisi�n. Con el fin de resolver el problema jur�dico planteado, la Sala Cuarta de Revisi�n reiterar� la jurisprudencia constitucional con respecto al (i) derecho fundamental a la salud y su relaci�n intr�nseca con el derecho a la dignidad humana, (ii) el derecho al diagn�stico como faceta del derecho fundamental a la salud, (iii) la acci�n de tutela para la realizaci�n de cirug�as pl�sticas reconstructivas con fines funcionales, as� como la valoraci�n de la salud f�sica y mental de los pacientes para determinar la funcionalidad de los procedimientos. A partir de dicho marco, (iv) analizar� y resolver� el caso concreto y, de haberse presentado vulneraci�n de los derechos fundamentales referenciados, (v) adoptar� los remedios constitucionales correspondientes.
9. El derecho fundamental a la salud y su relaci�n intr�nseca con el derecho a la dignidad humana. Reiteraci�n de jurisprudencia
23. La naturaleza del derecho a la salud. El derecho fundamental a la salud est� consagrado en el art�culo 49 de la Constituci�n y en la Ley Estatutaria 1751 de 2015, LES (Ley Estatutaria de Salud)[19], a la vez que ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional[20], en la cual se ha reconocido su relaci�n con la dignidad humana, en tanto garantiza condiciones materiales de existencia y la integridad f�sica y moral de la persona. La Corte Constitucional ha se�alado que este derecho no se limita a proteger la vida en peligro, sino que busca la recuperaci�n y el mejoramiento, siempre que sea posible.
24. En la d�cada de los noventa, la Corte Constitucional hac�a alusi�n a una relaci�n de conexidad entre la salud, la dignidad humana y la vida, en el entendido de que la salud habr�a de ser protegida cuando existiese una afectaci�n de estos dos �ltimos derechos fundamentales[21].
25. En espec�fico, de conformidad con los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho establecidos el art�culo 1 de la Carta, la dignidad humana ha sido entendida por la jurisprudencia constitucional como (i) autonom�a o como la posibilidad de dise�ar un plan vital y de determinarse seg�n sus caracter�sticas; (ii) ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y la (iii) intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad f�sica e integridad moral lo que implica que las personas puedan vivir sin ser sometidas a cualquier forma de humillaci�n o tortura. A su vez, este tribunal ha puntualizado tres expresiones de la dignidad humana al apreciarla como (i) valor, (ii) principio constitucional y (iii) derecho fundamental aut�nomo[22].
26. De forma m�s reciente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, aunque la salud y dignidad humana est�n vinculados, son derechos fundamentales aut�nomos con �mbitos de protecci�n distintos, por lo que no se configura una relaci�n de conexidad necesaria para su protecci�n[23].
27. La salud como derecho y como servicio p�blico. Esta corporaci�n ha establecido que la salud tiene una doble faceta: es un derecho fundamental y, a la vez, un servicio p�blico que el Estado debe garantizar a trav�s del sistema de salud, especialmente mediante las EPS[24]. La Ley Estatutaria estructura integralmente este sistema, estableciendo principios, reglas, competencias y mecanismos para asegurar su funcionamiento. En concreto, el art�culo 6 de la mencionada ley determina y estructura jur�dicamente el contenido del derecho fundamental a la salud y condensa las caracter�sticas que debe cumplir (tomadas de la Observaci�n General No. 14 del CDESC, Comit� de Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales), as� como los principios que estructuran su prestaci�n como servicio p�blico. Este art�culo puntualiza los principios de universalidad, equidad, solidaridad, sostenibilidad, eficiencia y progresividad del derecho, entre otros, como definitorios del sistema de salud y agrega que �stos deben ser interpretados de manera arm�nica, sin privilegiar alguno de ellos sobre los dem�s.
28. El art�culo 8 de la Ley 1751 de 2015 prev� el principio de integralidad en virtud del cual �los servicios y tecnolog�as de salud deber�n ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici�n de salud, del sistema de provisi�n, cubrimiento o financiaci�n definido por el legislador�. La norma adem�s dispone que �no podr� fragmentarse la responsabilidad en la prestaci�n de un servicio de salud espec�fico en desmedro de la salud del usuario� y que, cuando exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnolog�a de salud cubierto por el Estado, �se entender� que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo m�dico respecto de la necesidad espec�fica de salud diagnosticada�.
29. La jurisprudencia constitucional ha se�alado que el principio de integralidad implica que la atenci�n en salud debe ser completa y no fragmentada, de modo que se incluyan todos los servicios y tecnolog�as necesarios para preservar o mejorar la calidad de vida. En la Sentencia T-259 de 2019 se indic� que deben garantizarse �todos aquellos medicamentos, ex�menes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperaci�n e integraci�n social del paciente, sin que medie obst�culo alguno independientemente de que se encuentren en el POS [hoy PBS] o no�.
30. Adicionalmente, el sistema se rige por el principio de progresividad, que impone al Estado la obligaci�n de ampliar gradualmente la cobertura y evitar medidas regresivas. Al respecto, el art�culo 6, literal g, de la Ley 1751 de 2015 establece que �[e]l Estado promover� la correspondiente ampliaci�n gradual y continua del acceso a los servicios y tecnolog�as de salud, la mejora en su prestaci�n, la ampliaci�n de capacidad instalada del sistema de salud y el mejoramiento del talento humano, as� como la reducci�n gradual y continua de barreras culturales, econ�micas, geogr�ficas, administrativas y tecnol�gicas que impidan el goce efectivo del derecho fundamental a la salud�.
31. Esta corporaci�n ha se�alado que �el principio de progresividad implica una cierta gradualidad, es decir, que el Estado se encuentra en la obligaci�n de ampliar el nivel de realizaci�n del derecho a la salud, as� como de abstenerse a tomar medidas que sean regresivas en torno a la prestaci�n de servicios y suministro de tecnolog�as en salud�[25]. Esto va estrechamente vinculado a la sostenibilidad del sistema de salud[26], lo cual implica la necesidad de �velar por la destinaci�n efectiva de los recursos del sistema general de seguridad social en salud a la satisfacci�n de los asuntos realmente prioritarios, sin desconocer el �mbito irreductible de protecci�n �n�cleo esencial� del derecho fundamental a la salud, ni el deber de garantizar el nivel m�s alto posible de atenci�n integral en salud y de prever una ampliaci�n progresiva en materia de prestaci�n de servicios y tecnolog�as en salud�[27].
32. Con fundamento en los principios de progresividad e integralidad, en la Sentencia SU-239 de 2024, la Sala Plena determin� que �aunque se pueden excluir algunos servicios del PBS, [�] (i) se debe entender que est� incluido todo servicio o tecnolog�a en salud que no se encuentre expresamente excluido del PBS y; (ii) que el Gobierno nacional tiene la obligaci�n de actualizar y ampliar la cobertura en materia de atenci�n en salud�[28]. Actualmente, los servicios y tecnolog�as en salud que se encuentran excluidos de financiaci�n con recursos p�blicos de la salud se encuentran contenidos en la Resoluci�n No. 641 de 2024[29]; varias de dichas exclusiones est�n relacionados con procedimientos con fines est�ticos.
33. Al respecto, el inciso segundo del art�culo 15 de la LES estableci� el sistema de exclusi�n del PBS, en el que se precisan los servicios que no son financiados por el sistema p�blico en salud. Dicha disposici�n defini� los criterios que permiten establecer cu�ndo los servicios no ser�n sufragados con los recursos p�blicos destinados a la salud. Estos requisitos, que tienen como objetivo garantizar la sostenibilidad del sistema de salud, excluyen ciertos servicios, por ejemplo, aquellos que �tengan como finalidad principal un prop�sito cosm�tico o suntuario no relacionado con la recuperaci�n o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas�.
34. Adem�s de estos criterios, en las sentencias T-055 de 2023 y SU-239 de 2024, esta Corte reiter� que, a partir de una lectura integral de la LES, existen dos requisitos jurisprudenciales adicionales para que un servicio de salud pueda ser excluido del PBS, como se explica a continuaci�n:
Tabla 3. Requisitos para la exclusi�n de servicios de salud del PBS[30]
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Primer requisito: la exclusi�n se efect�e de manera concreta y precisa |
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El inciso 3 del art�culo 15 de la LES establece que el Ministerio de Salud y Protecci�n Social deber� excluir los servicios de salud mediante un procedimiento t�cnico-cient�fico, de car�cter p�blico, colectivo, participativo y transparente. Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional indic� que: �no se pueden construir listas gen�ricas o ambiguas, pues ellas dejan un margen de discrecionalidad demasiado amplio a las entidades responsables de la autorizaci�n y la prestaci�n o suministro de servicios y tecnolog�as en salud�[31] |
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Segundo requisito: la exclusi�n de los servicios en el PBS no tiene reglas absolutas que apliquen para todos los casos en general |
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Para verificar si el servicio de salud est� excluido se deben tener en consideraci�n las situaciones espec�ficas de cada caso. Esto significa, en otros t�rminos, que es posible encontrar casos donde la situaci�n espec�fica permite que el sistema de salud cubra una tecnolog�a en salud que por regla general est� excluida[32].
En la Sentencia C-313 de 2014, reiterada en las sentencias SU-508 de 2020 y SU-239 de 2024, la Sala Plena estableci� las siguientes reglas para determinar cu�ndo no aplicar una exclusi�n en el caso concreto:
(i) Que la ausencia del servicio o tecnolog�a en salud excluido lleve a la amenaza o vulneraci�n de los derechos a la vida o la integridad f�sica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud vigente, claro y grave que impida que �sta se desarrolle en condiciones dignas. Sobre este presupuesto, en la Sentencia SU-239 de 2024 se precis� que para su superaci�n es necesario que exista una clara afectaci�n a la salud y no basta con la sola afirmaci�n sobre el deterioro de la dignidad humana. De tal forma, la afectaci�n de la salud debe ser cualificada en los anteriores t�rminos, comoquiera que compromete la inaplicaci�n de las restricciones avaladas por el mecanismo participativo bajo criterios t�cnicos y cient�ficos y, por consiguiente, impacta la garant�a de prestaci�n a cargo del Estado y la correlativa financiaci�n de los servicios que se requieren.� (ii) Que no exista dentro del plan de beneficios otro servicio o tecnolog�a en salud que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m�nimo vital del afiliado o beneficiario. (iii) Que el paciente carezca de los recursos econ�micos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnolog�a en salud y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a trav�s de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atenci�n suministrados por algunos empleadores. (iv) Que el servicio o tecnolog�a en salud excluido del plan de beneficios haya sido ordenado por el m�dico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro. |
35. Con todo, en la Sentencia SU-239 de 2024 esta Corte dej� claro que la exclusi�n no puede ir en contrav�a del principio de progresividad. Este principio, tambi�n consagrado en el inciso 4 del ya mencionado art�culo 15 de la LES, establece que la ley debe determinar mecanismos para ampliar progresivamente los beneficios en salud. Por tanto, el Estado se encuentra en la obligaci�n de ampliar el nivel de realizaci�n del derecho a la salud, as� como de abstenerse de tomar medidas que sean regresivas en torno a la prestaci�n de servicios y suministro de tecnolog�as en salud[33].
36. En s�ntesis, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia SU-239 de 2024, �el derecho a la salud (i) tiene naturaleza fundamental y aut�noma; (ii) es un derecho y un servicio p�blico; (iii) la faceta de servicio contempla el deber del Estado de garantizar a los afiliados al sistema todas las prestaciones que requieran de manera efectiva, (iv) todo servicio o tecnolog�a en salud que no est� expresamente excluida del PBS, se entiende incluida y debe prestarse; (v) incluso las exclusiones tienen excepciones en los casos concretos conforme a las reglas fijadas en la Sentencia C-313 de 2014�.
10. El derecho al diagn�stico como faceta del derecho fundamental a la salud. Reiteraci�n de jurisprudencia
37. La jurisprudencia constitucional[34] ha establecido que el derecho al diagn�stico es parte del derecho a la salud. Esta faceta ha sido definida como �la valoraci�n t�cnica, cient�fica y oportuna que determina el estado de salud del paciente y con �l, el tratamiento m�dico m�s adecuado.
38. El derecho al diagn�stico �es uno de los principales criterios para determinar los servicios que requiere un paciente y es vinculante para las EPS, las cuales tendr�n la obligaci�n de determinar c�mo, administrativamente, se llevar� a cabo el cumplimiento de los tratamientos en virtud del diagn�stico de cada paciente�[35]. En efecto, esta faceta del derecho fundamental a la salud comprende la posibilidad de ordenar tratamientos integrales cuando se acrediten condiciones como negligencia de la EPS, existencia de �rdenes m�dicas claras y la situaci�n de vulnerabilidad del paciente.
39. En este mismo sentido, en la Sentencia T-022 de 2024 se indic� que �el derecho al diagn�stico, en tanto faceta del derecho fundamental a la salud, es la garant�a que tiene el paciente de exigir de las entidades prestadoras de salud la realizaci�n de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia para que, de esa manera, el m�dico cuente con un panorama de plena certeza sobre la patolog�a y determine �las prescripciones m�s adecuadas� que permitan conseguir la recuperaci�n de la salud, o en aquellos eventos en que dicho resultado no sea posible debido a la gravedad de la dolencia, asegurar la estabilidad del estado de salud del afectado�.
40. En la Sentencia T-252 de 2024 se record� que la faceta de diagn�stico cubre la posibilidad de que todos los pacientes reciban una valoraci�n t�cnica y oportuna de su estado de salud y de los servicios que requieran, lo que implica que los profesionales de la salud eval�en su estado y determinen cu�les son los tratamientos pertinentes, si existe tal necesidad.
41. Finalmente, esta corporaci�n delimit� las siguientes etapas del derecho al diagn�stico: (i) la identificaci�n, consistente en la pr�ctica de ex�menes previos ordenados al paciente con ocasi�n de los s�ntomas presentados; (ii) la valoraci�n, la cual se realiza una vez obtenidos los resultados de los ex�menes, misma que debe brindarse de forma oportuna y completa por parte de los especialistas, y (iii) la prescripci�n, contentiva de los procedimientos m�dicos que se requieran para atender el cuadro cl�nico del paciente.
11. La acci�n de tutela para la realizaci�n de cirug�as pl�sticas reconstructivas con fines funcionales y la valoraci�n de la salud f�sica y mental de los pacientes para determinar la funcionalidad de los procedimientos. Reiteraci�n de jurisprudencia[36]
42. La jurisprudencia constitucional establece que la naturaleza de las cirug�as pl�sticas no siempre es la misma, por lo que las entidades prestadoras de los servicios de salud no pueden calificar a primera vista una cirug�a pl�stica reconstructiva como �est�tica� o �cosm�tica�, sin antes hacer un an�lisis del caso particular y de las condiciones f�sicas, psicol�gicas y funcionales del paciente que la solicita[37]. Lo anterior en atenci�n a que existen ocasiones en donde ciertos procedimientos reconstructivos, que en principio pueden ser considerados como est�ticos, no lo son, pues cumplen con fines reconstructivos funcionales.
43. En efecto, esta corporaci�n ha evidenciado casos en los que las cirug�as pl�sticas no tienen exclusivamente una funci�n est�tica, en los cuales jurisprudencia constitucional ha fijado como regla que �cuando se logre demostrar que una cirug�a pl�stica se realiza con el fin de corregir alteraciones que afecten el funcionamiento de un �rgano o con el prop�sito de impedir afectaciones psicol�gicas, la realizaci�n del procedimiento es procedente a trav�s de la entidad promotora de salud�[38].
44. De acuerdo con la jurisprudencia vigente las cirug�as pl�sticas pueden ser (i) est�ticas, cosm�ticas o de embellecimiento, las cuales est�n excluidas del Plan de Beneficios de Salud (PBS) y (ii) de rehabilitaci�n o funcionales est�n cubiertas por este y tienen cargo a la Unidad de Pago por Capitaci�n (UPC), siempre y cuando el m�dico tratante hubiere catalogado el procedimiento de este modo [39].
Tabla 4. Tipos de cirug�as pl�sticas para efectos de establecer su cobertura por parte del sistema de seguridad social en salud
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Cirug�as est�ticas |
Cirug�as de rehabilitaci�n o recuperaci�n funcional |
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Tienen como finalidad modificar o alterar la est�tica o apariencia f�sica de una parte del cuerpo con el fin de satisfacer el concepto subjetivo que la persona que se realiza este tipo de intervenciones tiene sobre el concepto de belleza. Buscan cambiar las partes del cuerpo que no le satisfacen al paciente[40]. |
Buscan preservar el derecho a la salud dentro de los par�metros de una vida sana y contrarrestar las afectaciones psicol�gicas que atentan contra el derecho a llevar una vida en condiciones dignas[41]. Tienen como objetivo lograr mitigar o reconstruir los efectos negativos producto de un accidente o trauma[42]. |
45. En la Sentencia SU-239 de 2024 se se�al� que �los recursos p�blicos asignados a la salud no pueden destinarse a financiar servicios o tecnolog�as en las que se advierta que la finalidad principal sea meramente cosm�tica o suntuaria, no relacionada con la recuperaci�n o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas�[43].
46. Al respecto, en esa misma providencia la Sala Plena estableci� que �la determinaci�n de si se trata de una cirug�a est�tica o funcional depende de la situaci�n particular de cada caso, la necesidad de cada persona y el impacto en la salud que tiene la realizaci�n de los procedimientos�[44]. En ese sentido, lo funcional de un procedimiento no ser� un referente objetivo o t�cnico que pueda aplicarse de la misma manera a todos los casos, sino una consideraci�n particular del m�dico tratante frente a la afectaci�n a la salud en cada caso.
47. Con base en ello, la jurisprudencia constitucional ha establecido los siguientes criterios que el juez constitucional debe considerar para determinar si un procedimiento es funcional o est�tico, con base en el an�lisis de la situaci�n m�dica, mental y social de quien solicita el servicio de salud[45].
Tabla 5. Criterios para determinar si un procedimiento es funcional o est�tico[46]
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Requisito |
Contenido |
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No puede tratarse de una cirug�a exclusivamente est�tica
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Este supuesto implica (i) que con la cirug�a no se busque exclusivamente embellecer o rejuvenecer tejidos sanos o normales de las personas y (ii) que exista una patolog�a de base que produce el efecto que se pretende corregir por medio del procedimiento m�dico.
La Corte Constitucional ha reconocido que los diagn�sticos de salud que surjan como consecuencia de las cirug�as est�ticas, �en eventos comprobados de enfermedad [�] el Sistema de Salud est� en el deber de suministrar un servicio integral para prevenir, paliar o curar cualquier enfermedad que afecte la condici�n de salud�[47] |
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Debe existir orden del m�dico tratante que justifique la intervenci�n quir�rgica |
El m�dico tratante es el competente para determinar la procedencia de la intervenci�n con el fin de mitigar o controlar los efectos f�sicos y psicol�gicos generados por la patolog�a, con fundamento en su conocimiento cient�fico[48]. |
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La intervenci�n quir�rgica debe ser necesaria para garantizar el derecho a la vida en condiciones dignas, a la salud f�sica y mental y a la integridad personal |
Para establecer si hay una afectaci�n a la dignidad del paciente se debe establecer con certeza[49] que la ausencia del servicio o tecnolog�a en salud excluido lleve a la amenaza o vulneraci�n de los derechos a la vida o la integridad f�sica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud vigente, claro y grave que impida que �sta se desarrolle en condiciones dignas[50], o con miras de impedir afectaciones psicol�gicas que permitan a la persona llevar una vida en condiciones dignas[51]. |
48. En aplicaci�n de dichas reglas, la Corte Constitucional ha ordenado la realizaci�n de procedimientos quir�rgicos tales como cirug�as reparadoras de senos con prop�sitos funcionales o reconstructivos[52], procedimientos de reconstrucci�n mamaria con pr�tesis y colgajo por diagn�sticos de lipodistrofia[53] y cirug�as de bypass por diagn�sticos de obesidad m�rbida al advertir que tienen �una clara relaci�n con alg�n requerimiento funcional o una relaci�n directa con afectaciones en la salud mental del paciente�[54]. En estos casos, adicionalmente, se se�al� que la mora y las trabas administrativas en los procesos de autorizaci�n de tales procedimientos generan una grave afectaci�n en el derecho a la salud y en su dignidad humana[55].
49. A partir de lo anterior, la Corte Constitucional estableci� que las cirug�as pl�sticas con prop�sitos est�ticos se encuentran expresamente excluidas del PBS. Sin embargo, cuando se logre demostrar que una cirug�a de car�cter est�tico se realiza con el fin de corregir alteraciones que afecten el funcionamiento de un �rgano o con miras a impedir afectaciones psicol�gicas, en procura de evitar la perturbaci�n de la salud f�sica y mental para permitir a la persona vivir de manera digna, la realizaci�n del procedimiento es procedente a trav�s de la EPS, siempre y cuando se cuente con una orden m�dica que as� lo requiera[56].
12. An�lisis y resoluci�n del caso concreto
50. Cristina es una mujer de 37 a�os afiliada a la EPS Sanitas a quien, en 2021, se le efectu� una cirug�a de manga g�strica debido a que presentaba un peso de 112.9 kilogramos, apnea severa y trastorno ansioso-depresivo. Desde aquel entonces, la accionante tuvo una p�rdida de 37 kilogramos y, como efecto de la reducci�n del peso, presenta exceso de piel en su abdomen, senos, entrepierna y brazos.
51. La accionante ha intentado en distintas ocasiones acudir a la red prestadora de servicios de la EPS Sanitas para la realizaci�n de una nueva cirug�a con el fin de retirar los excesos de piel que se han generado en su cuerpo a ra�z de la p�rdida masiva de peso experimentada. No obstante, los intentos de la accionante para la realizaci�n del procedimiento no han sido exitosos a pesar de haber sido diagnosticada con lipodistrofia y depresi�n. En la demanda de tutela se explic� que, en relaci�n con dichos diagn�sticos, la actora presenta problemas de autopercepci�n de imagen, problemas relacionales y dificultades en el uso de prendas, dolor, irritaci�n, enrojecimiento y sensaci�n de ardor en raz�n a los repliegues de la piel sobrante. La Sala procede a analizar el caso concreto y a resolver el problema jur�dico.
52. Hechos probados. A partir del material probatorio recaudado, con base en la informaci�n suministrada por la EPS Sanitas y la falta de respuesta de la demandante, se identifica lo siguiente: (i) al menos desde 2019, la accionante ha sido diagnosticada y tratada por la EPS Sanitas por sus condiciones de sobrepeso y obesidad; (ii) en 2021, a la accionante se le realiz� un procedimiento de sleeve g�strico por los efectos derivados de su condici�n de salud dentro de la red de atenci�n de la EPS Sanitas, y (iii) como efecto del procedimiento, la actora tuvo una p�rdida de m�s de 37 kilogramos y, a ra�z de esa disminuci�n de peso, ha presentado un exceso de piel en su abdomen, senos, entrepierna y brazos.
53. Despu�s de ello, (iv) el 22 de enero de 2024 la demandante fue valorada en la especialidad de cirug�a pl�stica por el diagn�stico de lipodistrofia con evoluci�n de 2 a�os y su m�dico tratante orden� la evaluaci�n en junta m�dica o equipo interdisciplinario, con el fin de determinar la pertinencia de realizar un procedimiento quir�rgico de reducci�n de piel. (v) El 5 de marzo de 2024 se realiz� una junta m�dica en la que, si bien se confirm� el diagn�stico de lipodistrofia, no se autoriz� la realizaci�n de una cirug�a pl�stica porque no se cumpl�a con los criterios de funcionalidad, al determinar que las secuelas no afectaban significativamente el desempe�o o labores diarias de la paciente. Dicha junta estuvo integrada por 8 especialistas en cirug�a pl�stica y 2 especialistas en cirug�a pl�stica oncol�gica.
54. A su vez, (vi) el 10 de noviembre de 2025 se llev� a cabo una nueva junta m�dica compuesta por cuatro cirujanos pl�sticos[57] con el fin de definir la pertinencia de una intervenci�n por cirug�a pl�stica; aquella determin� que, por su patolog�a de base, la actora deb�a ser evaluada en conjunto por hematolog�a, seguimiento por psiquiatr�a y control de peso, as� como tener un IMC menor de 30 y ser evaluada nuevamente por su cirujano tratante.
55. Con posterioridad a dicha junta, (vii) la accionante ha sido tratada en las especialidades de psiquiatr�a, en la que se le diagnostic� con un cuadro de trastorno mixto de ansiedad y depresi�n, con s�ntomas de insomnio y ansiedad; gastroenterolog�a, en raz�n de la cual se efectuaron solicitudes de endoscopias y colonoscopias en noviembre de 2025; hematolog�a, en controles por deficiencia del factor VIII y anemia; y nutrici�n, por manejo de dieta espec�fica para pacientes bari�tricos y control de deficiencias. (viii) En la historia cl�nica m�s reciente, correspondiente a una consulta de medicina familiar del 4 de febrero de 2026, se registr� que la accionante presenta un diagn�stico de obesidad grado 1[58].
56. Al estudiar el asunto, la Sala encuentra que la EPS Sanitas vulner� los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de la accionante debido a que, pese a haber sido diagnosticada con lipodistrofia y presentar un cuadro depresivo, la accionada no valor� de forma integral las afectaciones registradas en su salud f�sica y mental al no autorizar la realizaci�n de una cirug�a pl�stica reconstructiva, como procede a explicarse.
57. Para empezar, existieron antecedentes cl�nicos que daban cuenta de la situaci�n de sobrepeso de la accionante desde 2019 y del tratamiento que la EPS hab�a prestado a dicha condici�n de salud. Adem�s, la EPS Sanitas aclar� que el procedimiento de sleeve g�strico fue realizado por su red de atenci�n y que la demandante presentaba afectaciones en su salud f�sica y mental a�os despu�s de haberse llevado a cabo la cirug�a. Al respecto, en la documentaci�n suministrada por la accionada se muestra que se estaban realizando controles despu�s de la cirug�a bari�trica y que en distintas ocasiones los m�dicos tratantes hicieron referencia a que estaba pendiente cirug�a est�tica reconstructiva[59].
58. Por otra parte, en la orden del m�dico tratante del 22 de enero de 2024, en la que el galeno dispuso la realizaci�n de una junta m�dica para evaluar la procedencia del procedimiento, se hizo referencia a (i) las secuelas en la salud mental de la paciente y (ii) la valoraci�n interdisciplinaria.
59. Sin embargo, al revisar la historia cl�nica de la accionante se identifica que la junta m�dica realizada el 5 de marzo de 2024 (i) no tuvo el componente interdisciplinario prescrito por el m�dico que orden� la valoraci�n para la cirug�a reconstructiva y (ii) no cont� con profesionales especializados en materias sobre la salud mental como psicolog�a o psiquiatr�a.
60. En efecto, el comit� m�dico efectuado el 5 de marzo de 2024 estuvo compuesto por 8 cirujanos y cirujanas pl�sticas y 2 especialistas en cirug�a pl�stica oncol�gica[60]. Dentro de las condiciones de salud que se consignaron en el dictamen de la junta m�dica se hizo referencia a los diagn�sticos por lipodistrofia, secuelas por p�rdida de peso y colgajo dermograso; no obstante, el documento no hizo menci�n alguna a los diagn�sticos sobre la salud mental de la accionante.
61. En consecuencia, las pruebas obrantes en el expediente permiten ver que el equipo m�dico que integr� la junta que no autoriz� el procedimiento no cont� con especialistas en salud mental, por lo que no hubo evaluaci�n sobre las condiciones de depresi�n y ansiedad que presentaba la paciente.
62. En este sentido, la EPS accionada no efectu� un estudio cl�nico interdisciplinario a pesar de que hubo una orden m�dica que se�alaba la necesidad de evaluar integralmente la salud f�sica y mental de la accionante, a fin de determinar la procedencia de la intervenci�n quir�rgica, lo cual, en el caso particular, constituy� una transgresi�n del derecho a la salud, en su faceta de diagn�stico de la accionante.
63. En relaci�n con lo anterior, cabe resaltar que la EPS Sanitas indic� en la respuesta en el tr�mite de revisi�n que para integrar juntas m�dicas se tiene en cuenta la salud mental cuando as� lo requiera el criterio m�dico. A pesar de ello, al integrar la junta m�dica del 5 de marzo de 2024 no se tuvo en cuenta la transversalidad del equipo referido en la orden m�dica.
64. En efecto, la historia cl�nica y la informaci�n presentada por la EPS accionada en su respuesta al auto de pruebas dan cuenta de que la demandante ha tenido afecciones en su salud f�sica y mental como efecto de la cirug�a de manga g�strica efectuada en 2021 y que dichas condiciones m�dicas han persistido.
65. Despu�s de la emisi�n de la sentencia de instancia en el proceso de tutela, hubo una nueva valoraci�n a la accionante y, en la junta m�dica realizada el 10 de noviembre de 2025, tampoco se autoriz� el procedimiento quir�rgico. En dicha junta se determin� que la paciente deb�a ser evaluada en conjunto por hematolog�a, seguimiento por psiquiatr�a y control de peso, as� como tener un IMC menor de 30 y ser evaluada nuevamente por su cirujano tratante. De igual forma, en las historias cl�nicas aportadas por la EPS Sanitas se se�ala que la paciente fue diagnosticada con trastorno mixto de ansiedad y depresi�n[61] y que a�n contin�a la necesidad identificada desde 2024 en cuanto a la realizaci�n de la intervenci�n quir�rgica por las secuelas de su condici�n m�dica[62].
66. En ese sentido, si bien ha habido una atenci�n m�dica posterior a la demandante por parte de su EPS, las nuevas valoraciones que se han efectuado ponen en evidencia que las afectaciones en la salud de la paciente persisten. Al respecto, el deterioro de la salud de la accionante debido a la prolongaci�n en el tiempo del exceso de piel en su cuerpo, ha tenido como efecto que presente cuadros de ansiedad y depresi�n. Estas situaciones han impactado en su calidad de vida y, en �ltimas, se ha visto afectado su derecho a la dignidad humana.
67. Todo ello hace posible concluir que, a pesar de que se han efectuado dos juntas m�dicas en distintos per�odos de tiempo, lo cierto es que la atenci�n en salud que la EPS Sanitas ha dado a la accionante no ha respondido a los criterios de integralidad y progresividad. Los estudios cl�nicos, tanto previos como posteriores a la presentaci�n de la solicitud de amparo, permiten identificar una correlaci�n entre las secuelas f�sicas derivadas del procedimiento bari�trico que se realiz� en 2021 y las afectaciones en la salud mental de la accionante. No obstante, los comit�s m�dicos que se han llevado a cabo para determinar si es viable una nueva cirug�a han carecido de una evaluaci�n integral que estudie de manera conjunta las condiciones biol�gicas por la lipodistrofia y los cuadros de depresi�n y ansiedad que presenta la actora.
68. En este caso hubo un d�ficit de protecci�n del derecho al diagn�stico como faceta del derecho fundamental a la salud porque, en la etapa de valoraci�n, no hubo un estudio completo por parte del equipo m�dico, debido a que las juntas m�dicas realizadas no contaron con especialistas en materia de salud mental. A su vez, el deterioro de la salud de la accionante durante aproximadamente cinco a�os ha acarreado una vulneraci�n del derecho fundamental a su dignidad humana, puesto que se han afectado las condiciones materiales de existencia de la paciente.
69. �Esta desprotecci�n se origin� en los obst�culos administrativos de cara al abordaje integral de su situaci�n de salud, en el entendido que la EPS no ha garantizado que la realizaci�n de las juntas m�dicas se aborde de manera integral para evaluar, conjuntamente, la salud f�sica y mental de la accionante. Al respecto, se recuerda que el principio de integralidad implica que la atenci�n en salud debe ser completa y no fragmentada, de modo que se incluyan todos los servicios y tecnolog�as necesarios para preservar o mejorar la calidad de vida.
70. Lo anterior no implica que esta Sala estime pertinente ordenar directamente la realizaci�n del procedimiento quir�rgico reclamado en la solicitud de amparo, pues ello depende del estudio cl�nico integral que efect�en los profesionales de la salud adscritos a la EPS. Adem�s, esta entidad hizo referencia a que en las valoraciones recientes se han identificado restricciones m�dicas, tales como la necesidad de un IMC inferior a 30, y que la demandante ha debido ser atendida en especialidades relacionadas con hematolog�a, psiquiatr�a y control de peso.
71. Las falencias en la valoraci�n integral de la salud de la accionante y la consecuente carencia de una orden m�dica actual para realizar una cirug�a reconstructiva implican que la Sala no cuenta con el material probatorio suficiente para efectuar un an�lisis sobre el cumplimiento de los requisitos de funcionalidad del procedimiento en el caso concreto (ver tabla 5).
72. Con todo, el acervo probatorio permite determinar que, a pesar de que desde 2024 hubo una orden del m�dico tratante para realizar una valoraci�n interdisciplinaria de la paciente con el prop�sito de que se estudiara la viabilidad de un procedimiento quir�rgico, la EPS no aport� evidencia de que se hubiese llevado a cabo una junta m�dica compuesta por profesionales de distintas �reas que evaluara la salud f�sica y mental de la accionante, lo que result� en una desprotecci�n del derecho fundamental a la salud en su faceta de diagn�stico.
73. Conclusi�n. As� las cosas, la falta de valoraci�n integral de las condiciones de salud f�sica y mental de la accionante para determinar si es viable la realizaci�n del procedimiento reclamado ha tenido como efecto la vulneraci�n del derecho a la salud de aquella, en su faceta de diagn�stico, as� como su dignidad humana. A prop�sito, si bien ha habido nuevos diagn�sticos sobre el deterioro f�sico y psicol�gico de la actora y que no se evidencia interrupci�n en la atenci�n por parte de la EPS Sanitas, lo cierto es que han transcurrido m�s de dos a�os desde que el m�dico tratante orden� que se realizara una junta m�dica o equipo interdisciplinario con el fin de determinar la pertinencia de realizar un procedimiento quir�rgico de reducci�n de piel y (i) no se ha integrado una junta m�dica interdisciplinaria en la que se incluyeran profesionales de la salud en psicolog�a o psiquiatr�a, (ii) no se ha valorado integralmente la salud f�sica y mental de la accionante para determinar si procede la cirug�a y (iii) las afectaciones en la salud de la accionante se han sostenido en el tiempo.
74. De conformidad con lo anterior, la Sala Cuarta de Revisi�n revocar� sentencia del 14 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado 036 Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de Cipr�s que neg� el amparo. En su lugar, amparar� los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de la accionante.
75. En consecuencia, ordenar� a la EPS Sanitas que, en el t�rmino m�ximo de cinco d�as, conforme un comit� m�dico compuesto por profesionales de distintas especialidades, el cual deber� integrar, como m�nimo, las siguientes �reas: (i) cirug�a pl�stica, (ii) nutrici�n, (iii) hematolog�a, (iv) psiquiatr�a, (v) psicolog�a y (vi) gastroenterolog�a.
76. El comit� m�dico deber� determinar las afectaciones que el diagn�stico de �lipodistrofia� causa en la salud f�sica y mental de la accionante, as� como la procedencia de la cirug�a pl�stica reconstructiva reclamada por la demandante, teniendo en cuenta la condici�n m�dica de aquella, as� como los riesgos asociados y las eventuales alternativas terap�uticas.
77. La junta deber� definir el plan de manejo integral requerido para garantizar la atenci�n m�dica adecuada y oportuna a efectos de tratar las complicaciones de salud f�sica y psicosocial derivadas de la condici�n que presenta la accionante y establecer un plan de tratamiento, el cual se deber� garantizar sin m�s dilaciones.
78. De estas actividades progresivas se deber� informar al Juzgado 036 Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de Cipr�s en la medida en que tengan ocurrencia.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi�n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci�n Pol�tica,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 14 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado 036 Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de Cipr�s que neg� el amparo. �En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de Cristina.
SEGUNDO. ORDENAR a la EPS Sanitas que, en el t�rmino m�ximo de cinco (5) d�as contados a partir de la comunicaci�n de esta sentencia, conforme un comit� m�dico compuesto por profesionales de distintas especialidades, el cual deber� integrar, como m�nimo, las siguientes �reas: (i) cirug�a pl�stica, (ii) nutrici�n, (iii) hematolog�a, (iv) psiquiatr�a, (v) psicolog�a y (vi) gastroenterolog�a. Dicho comit� deber� determinar las afectaciones que el diagn�stico de �lipodistrofia� causa en la salud f�sica y mental de la accionante, as� como la procedencia de la cirug�a pl�stica reconstructiva, teniendo en cuenta la condici�n m�dica de la accionante, as� como los riesgos asociados y las eventuales alternativas terap�uticas. La junta deber� definir el plan de manejo integral requerido para garantizar la atenci�n m�dica adecuada y oportuna a efectos de tratar las complicaciones de salud f�sica y psicosocial derivadas de la condici�n que presenta la accionante y establecer un plan de tratamiento, el cual se deber� garantizar sin m�s dilaciones. De estas actividades progresivas se deber� informar al Juzgado 036 Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de Cipr�s en la medida en que tengan ocurrencia.
TERCERO. DESVINCULAR del presente tr�mite constitucional al Ministerio de Salud y Protecci�n Social y a la Superintendencia Nacional de Salud.
CUARTO. L�BRENSE por Secretar�a General de la Corte Constitucional las comunicaciones previstas en el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional, Acuerdo 01 de 2025 y Circular Interna n.� 10 de 2022.
[2] Expediente digital, archivo �002 DemandaAnexosTutela.pdf�, p. 13.
[3] Ibidem. pp. 19 y 21.
[4] Ibidem, pp. 31 a 42.
[5] Expediente digital, archivo �006 FalloPrimeraInstancia.pdf�.
[6] Ibidem.
[7] Notificado el 18 de noviembre de 2025. Expediente T-11.503.317. Archivo �003Informe_Reparto_Auto_31_Oct-2025_Juan_Carlos_Cortes_Gonzalez.pdf�.
[8] En virtud del Acuerdo 05 de 2025 �por el cual se integran las Salas de Revisi�n�, la Sala Plena de la Corte Constitucional recompuso el orden de las Salas de Revisi�n Tutelas. En este sentido, en el mencionado acuerdo se dispuso que, a partir del 11 de enero de 2026, la Sala Cuarta de Revisi�n estar�a integrada por Lina Marcela Escobar Mart�nez y los magistrados Vladimir Fern�ndez Andrade y Juan Carlos Cort�s Gonz�lez, quien la preside.
[9] Expediente digital, archivo �014 T-11503317 Consulta Base de Datos Accionante.pdf�.
[10] Con fundamento en el art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica y 10� del Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acci�n de tutela puede ser ejercida: (i) de manera directa, es decir, que el tutelante sea la persona a la cual se le est�n vulnerando sus derechos fundamentales; (ii) por medio de representantes legales, caso en el cual la acci�n de tutela se promueve a nombre de los menores de edad, de las personas en situaci�n de discapacidad o de las personas jur�dicas; (iii) mediante apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la calidad de abogado titulado y la solicitud debe anexar el poder especial para el caso; y (iv) mediante agencia oficiosa.
[11] El art�culo 86 de la Constituci�n establece que la acci�n de tutela podr� promoverse en defensa de los derechos fundamentales, cuando estos est�n amenazados o vulnerados por la acci�n u omisi�n de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la Constituci�n y en la ley. Asimismo, el art�culo 42.2 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acci�n de tutela procede cuando �aqu�l contra quien se hubiere hecho la solicitud est� encargado de la prestaci�n del servicio p�blico de salud�. Ver Sentencias T-461 de 2024, T-178 de 2024. Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha sostenido que es necesario acreditar dos condiciones: (i) que la acci�n se dirige contra autoridades o particulares que presten un servicio p�blico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter�s colectivo o respecto de los cuales el solicitante se halle en estado de subordinaci�n o indefensi�n, y (ii) que la conducta que genera la vulneraci�n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci�n u omisi�n. Corte Constitucional, sentencias T-1001 de 2006, T-263 de 2020, T-323 de 2024.
[12] Ver la tabla 1, sobre la informaci�n recaudada a partir del decreto oficioso de pruebas, en cuanto a la b�squeda de la accionante en bases de datos p�blicas.
[13] Ley 100 de 1993, art�culo 156, literal e): �Caracter�sticas del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Sistema General de Seguridad Social en Salud tendr� las siguientes caracter�sticas: // e) Las Entidades Promotoras de Salud tendr�n a cargo la afiliaci�n de los usuarios y la administraci�n de la prestaci�n de los servicios de las instituciones prestadoras�. Adem�s, la jurisprudencia constitucional ha precisado que las EPS, al prestar un servicio p�blico, �pueden generar, por acci�n u omisi�n, una amenaza o perjuicio a las garant�as ius fundamentales. Por consiguiente, la tutela resulta procedente contra las EPS cuando se pretenda que act�en o se abstengan de hacerlo a fin de hacer cesar la vulneraci�n o amenaza de los derechos�. Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-673 de 2017, T-436 de 2019, T-490 de 2020 y T-263 de 2025.
[14] Ley 1751 de 2015, art�culo 15: �Prestaciones de salud. �El Sistema garantizar� el derecho fundamental a la salud a trav�s de la prestaci�n de servicios y tecnolog�as, estructurados sobre una concepci�n integral de la salud, que incluya su promoci�n, la prevenci�n, la paliaci�n, la atenci�n de la enfermedad y rehabilitaci�n de sus secuelas�.
[15] Presidente de la Rep�blica de Colombia. Decreto 1765 de 2019. Art�culo 1, que modifica el art�culo 6.9 del Decreto 2462 de 2013.
[16] La inmediatez como requisito de procedibilidad implica que la acci�n de tutela debe ser presentada dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en que se gener� la vulneraci�n o amenaza del derecho fundamental, de forma que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento de aplicaci�n inmediata y urgente.
[17] Los art�culos 86 de la Constituci�n y 6� del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acci�n de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, es decir, que s�lo se puede utilizar cuando no exista otro medio de defensa judicial disponible en el ordenamiento jur�dico. Ahora bien, si existiera otro mecanismo el juez constitucional deber� analizar si este medio es eficaz e id�neo, de conformidad con las especiales circunstancias del caso que se estudia. Igualmente, la tutela proceder� como mecanismo transitorio cuando se presente la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en riesgo la afectaci�n de los derechos fundamentales del peticionario.
[18] Reiterada en las sentencias T-432 de 2023 y SU-239 de 2024.
[19] Adem�s, el derecho a la salud encuentra sustento en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales y el Protocolo de San Salvador.
[20] Ver: Corte Constitucional, sentencias SU-508 de 2020 y SU-239 de 2024. De igual manera, distintas salas de revisi�n de la Corte Constitucional han abordado esta materia, entre otras, las sentencias T-117 de 2020, T-017 de 2021, T-399 de 2023, T-327 de 2024 y T-377 de 2024.
[21] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-124 de 1993 y T-801 de 1998, entre otras.
[22] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-881 de 2002, reiterada en las sentencias T-436 de 2012, T-143 de 2015, SU-696 de 2015, y T-291 de 2016 entre otras.
[23] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-239 de 2024. Asimismo, desde antes de la expedici�n de la Ley 1751 de 2015, esta corporaci�n hab�a reconocido el car�cter aut�nomo de los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana. V. gr., en la Sentencia T-760 de 2008, haciendo referencia a la Sentencia C-811 de 2007, se se�al� que �la Corte Constitucional en pleno ha subrayado que la salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos. No hacerlo conduce a que se presenta un d�ficit de protecci�n constitucionalmente inadmisible�.
[24] Este entendimiento va en l�nea con lo dispuesto en los art�culos 1 y 2 de la LES, que prev�n la naturaleza y el contenido del derecho a la salud y reconocen, expl�citamente, su doble connotaci�n: (i) como derecho fundamental aut�nomo e irrenunciable, que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci�n y la promoci�n de la salud; y (ii) como servicio p�blico esencial obligatorio cuya prestaci�n eficiente, universal y solidaria se ejecuta bajo la indelegable responsabilidad del Estado.
[25] Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020, en la que se reitera la Sentencia C-313 de 2014.
[26] El art�culo 6, literal i.) de la LES remite a las normas constitucionales sobre sostenibilidad fiscal. Al respecto, el par�grafo del art. 334 de la Constituci�n establece: �Al interpretar el presente art�culo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podr� invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protecci�n efectiva�.
[27] Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020.
[28] Asimismo, en la Sentencia T-432 de 2023, este Tribunal reiter� que �[l]a Ley Estatutaria dispone una concepci�n integral del derecho a la salud, seg�n la cual todo servicio o tecnolog�a que no est� expresamente excluido, se entiende incluido y, por ende, debe prestarse�. En el mismo sentido, en la Sentencia SU-508 de 2020 se determin� que todo servicio o tecnolog�a en salud que no se encuentre excluido taxativamente del PBS se entiende incluido y, por ende, debe prestarse, de conformidad con lo establecido en la Ley Estatutaria 1751 de 2015.
[29] �Por la cual se adopta el listado de servicios y tecnolog�as excluidos de la financiaci�n con recursos p�blicos asignados a la salud, resultado del procedimiento t�cnico-cient�fico, participativo, de car�cter p�blico, colectivo y transparente de exclusiones�.
[30] Ver: Corte Constitucional, Sentencia SU-239 de 2024.
[31] Corte Constitucional, Sentencia C-313 de 2014.
[32] Corte Constitucional, Sentencia T-381 de 2014.
[33] Corte Constitucional, Sentencia C-313 de 2014, reiterada en la Sentencia SU-239 de 2024.
[34] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-081 de 2019, T-133 de 2020, T-038 de 2022, T-047 de 2023, T-065 de 2024, T-508 de 2024 y T-436 de 2025.
[35] Corte Constitucional, Sentencia T-508 de 2024, reiterada en la Sentencia T-436 de 2025.
[36] Corte Constitucional, sentencias SU-239 de 2024, T-101 de 2023, T-055 de 2023, T-432 de 2023 y T-549 de 2023.
[37] Corte Constitucional, Sentencia T-490 de 2020.
[38] En sentencias como la T-142 de 2014, T-579 de 2017 y T-055 de 2023, distintas salas de revisi�n de tutelas han ordenados a entidades promotoras de salud la realizaci�n de procedimientos reconstructivos, al considerar que �las cirug�as ordenadas por el m�dico tratante eran cirug�as de car�cter reconstructivo funcional, por cuanto buscan corregir los problemas generados en pacientes con condici�n de obesidad m�rbida y la posterior realizaci�n del bypass g�strico como procedimiento para su tratamiento.
[39] El art�culo 8� de la Resoluci�n No. 2366 de 2023 del Ministerio de Salud y Protecci�n Social �por la cual se establecen los servicios y tecnolog�as de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitaci�n (UPC)� existen dos tipos de cirug�a pl�stica. De un lado, la cirug�a pl�stica est�tica, cosm�tica o de embellecimiento, la cual �se realiza con el fin de mejorar o modificar la apariencia o el aspecto del paciente, sin efectos funcionales u org�nicos�. De otro, la cirug�a pl�stica reparadora o funcional es aquella que se practica �sobre �rganos o tejidos con la finalidad de mejorar, restaurar o restablecer la funci�n de estos, para evitar alteraciones org�nicas o funcionales�.
[40] Corte Constitucional, Sentencia T-579 de 2017.
[41] Ibidem.
[42] Corte Constitucional, Sentencia T 490 de 2020.
[43] Corte Constitucional, Sentencia SU-239 de 2024.
[44] Ibidem.
[45] Corte Constitucional, sentencias T-381 de 2014 y SU-239 de 2024.
[46] Ver: Corte Constitucional, Sentencia SU-239 de 2024.
[47] Corte Constitucional, Sentencia T-365 de 2019.
[48] Corte Constitucional, Sentencia T-381 de 2014.
[49] Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020.
[50] Corte Constitucional, Sentencia T 389 de 2022.
[51] Corte Constitucional, Sentencia T-490 de 2020.
[52] Corte Constitucional, sentencias T-134 de 2011, T-285 de 2011, T-945 de 2011 y T-152 de 2012, entre otras.
[53] Corte Constitucional, Sentencia T-449 de 2019.
[54] Corte Constitucional, Sentencia T-055 de 2023.
[55] Corte Constitucional, sentencias T-659 de 2003 y T 490 de 2020.
[56] Corte Constitucional, sentencias T-365 de 2019 y SU-239 de 2024.
[57] A pesar de que, en su respuesta al requerimiento efectuado en el tr�mite de revisi�n, la EPS Sanitas inform� que la junta estuvo compuesta por 3 profesionales, la documentaci�n allegada da cuenta de que el comit� integrado el 10 de noviembre de 2025 se conform� por 4 profesionales cirug�a pl�stica. Expediente digital, archivo �013 Rta. EPS SANITAS.pdf�.
[58] Ibidem, p. 2.
[59] Expediente digital. En la respuesta dada por Sanitas en sede de revisi�n constan los siguientes documentos de la historia cl�nica de la accionante: �NUTRICI�N HUMANA 28-8-23�, �CIRUGIA GENERAL 05-06-2024� y �NUTRICI�N HUMANA 23-9-24��.
[60] Expediente digital, archivo �002 DemandaAnexosTutela.pdf�, pp. 19 y 21.
[61] Expediente digital, archivos �GASTROENTEROLOG�A 24-11-25� y �MEDICINA FAMILIAR 04-02-26�.
[62] Expediente digital, archivo �PSIQUIATR�A 27-01-26�. En el documento se indica que �la patolog�a de base debe ser evaluada y manejada en conjunto por hematolog�a, seguimiento por psiquiatr�a y control de peso. IMC menor de 30 y reevaluaci�n por su cirujano tratante seg�n conceptos�.