SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA T-152 17DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Se debió aclarar que eliminación de anotación demeritoria en contra de accionante obedecía a desconocimiento del procedimiento disciplinario contemplado en la Ley 1015 de 2006 (Salvamento de voto)DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Si como conclusión de procedimiento disciplinario contemplado en la Ley 1015 de 2006 se encontraba que accionante incurrió en falta disciplinaria que ameritaba anotación, la misma debía ser impuesta (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T-5.799.418Acción de Tutela interpuesta por Johnny Esneider Quintero Cano contra la Policía NacionalMagistrado Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLOCon el debido respeto por las decisiones de esta Sala de Revisión, me permito salvar mi voto a la presente sentencia, por medio de la cual se tutelan los derechos fundamentales a la libertad religiosa y de culto, y al debido proceso administrativo del señor Johnny Esneider Quintero Cano como consecuencia de la anotación demeritoria registrada en el formulario de seguimiento que lleva la Policía Nacional, tras haber incumplido con la orden de leer a los feligreses en la eucaristía de "Domingo de Ramos" un mensaje que guarda relación con la religión Católica, pese a que el accionante manifestó su pertenencia a una creencia religiosa distinta.Comparto las líneas argumentativas generales de la Sentencia que llevan a mostrar, por un lado y en respuesta al primer problema jurídico planteado, que el mensaje del Director de la Policía Nacional, cuya lectura pública fue ordenada al accionante, vulnera el principio de laicidad y las libertades religiosas y de culto, en tanto contiene frases que claramente adhieren algunas doctrinas religiosas del catolicismo. Y, de otra parte y en respuesta al segundo problema jurídico, demuestra que, en tanto el procedimiento que condujo a la imposición de la anotación demeritoria tiene una naturaleza sancionatoria, era una obligación de las autoridades castrenses seguir el procedimiento disciplinario de la Policía Nacional previsto en la Ley 1015 de 2006, así como aplicar la Ley 734 de 2002 en lo pertinente.No obstante, disiento de la resolución que ordena la eliminación, del formulario de seguimiento del accionante, de la anotación demeritoria registrada el 20 de marzo de 2016 y las demás anotaciones que tengan relación con la misma, por cuanto considero que, tal y como está formulada, es contradictoria con la segunda línea argumentativa señalada y con algunos hechos probados en el proceso relativos a que el accionante sí habría incurrido en actos de indisciplina durante la formación previa a la orden de lectura del mensaje.En efecto, la razón por la cual la mayoría adopta esta orden, obedece a que el fundamento normativo con base en el cual se registró la anotación demeritoria apeló al Decreto 1800 de 2000, "Por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional" y la Resolución 4089 de 2011 que lo reglamenta. Con esto se vulneró el derecho al debido proceso administrativo del accionante, por cuanto este registro negativo no fue resultado de un trámite disciplinario. La Institución debió surtir las etapas procesales previstas en la Ley 1015 de 2006 para sancionar las faltas disciplinarias de los agentes de policía, con plena observancia de las garantías de defensa y contradicción al sujeto disciplinado y sin embargo no lo hizo. Por ello, se desconoció el debido proceso administrativo a favor del tutelante.Ahora bien, considero que la orden no es consecuente con algunos hechos y afirmaciones que la Sentencia encuentra como probados, relativos que el accionante si habría incurrido en actos de indisciplina en el momento en que se materializó su oposición a la lectura del mensaje y, además, que no es posible afirmar de manera rotunda y definitiva que, la inscripción negativa en el registro personal del patrullero, fue producto de la vulneración de su libertad religiosa y de culto. En ese sentido, en la sección de la Sentencia dedicada a la "solución del caso concreto " el fallo explica lo siguiente: "la Sala advierte que a partir de los elementos de juicio aportados al proceso, es posible inferir que la anotación no se realizó exclusivamente por la condición religiosa del patrullero, sino por el quebrantamiento de las estrictas normas de disciplina que aplican en las formaciones policiales y que regulan la relación entre el subalterno y su superior. Ello es así, en la medida que existen elementos que permiten concluir que el actor cometió un acto de indisciplina en la formación por la forma en que se comportó y debido a la manera en que expresó su oposición frente a leer el mensaje. (...) De esta manera, no es dado afirmar con grado de certeza que el registro de anotación demeritoria obedeció exclusivamente a un acto discriminatorio por la religión del actor."En consecuencia, y para ser consistente con la fundamentación del fallo, la orden segunda debió aclarar que la eliminación de la anotación demeritoria en contra del accionante obedecía al desconocimiento del procedimiento disciplinario contemplado en la Ley 1015 de 2006, a fin garantizar el debido proceso administrativo del patrullero. Y, si como conclusión de este proceso disciplinario se encontraba que el accionante incurrió en una falta disciplinaria que ameritara esa anotación, la misma debía ser impuesta.Fecha ut supra, ANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPOMagistrado ---pies de página--- Ver, Folio 66 del cuaderno No.
2. Ver, Folio 81 del cuaderno No.
2. Según consta en la copia del Anexo No. 3 a la O.S. No 058 del 18-03-2016 “Apoyo de la Escuela de Carabineros Eduardo Cuevas y Prácticas de Observación con los estudiantes del curso 047 en la Policía Metropolitana de Villavicencio, con el motivo al Plan de Seguridad y Movilidad 2016, por una semana santa segura y en paz”. Ver, Folio 35 del cuaderno No.
2. Ver, Folio 5 del cuaderno No.
2. En relación con el contenido del mensaje, el actor manifestó en su escrito de tutela que “Los apartes (…) subrayados son claramente manifestaciones de una religión en particular y así como no estamos autorizados para ejercer la política, el sindicalismo o actos de desprestigio institucional, tampoco estamos autorizados para realizar tareas que son de naturaleza distinta a las funciones de la Policía Nacional, si mi vocación hubiera sido la de Sacerdote, me hubiera ido para un Seminario y no para la Policía. En nuestra iglesia no rezamos, es decir, no repetimos como loritos lo que la sagrada biblia nos enseña, allí lo que hacemos es orar y estudiar, es decir, hablar con DIOS. Y no podría ponerme a profesar en el atrio de una iglesia, cuando la grandeza es solo de DIOS. En la iglesia católica profesan la creencia de un infierno eterno para los pecadores y nosotros en la Iglesia Adventista del Séptimo Día no creemos en el infierno, además para nosotros el séptimo día es el sábado y no el domingo, el cual guardamos solo para adoración a nuestro DIOS (Nuestras creencias son diferentes).” Ver, Folio 17 del cuaderno No.
2. En el trámite de la primera instancia, el demandante aportó copia simple del formulario de seguimiento del patrullero Jaime Andrés Reyes Calderón, integrante del ESMAD. En este consta que el Capitán Sergio Andrés Lizcano Echeverry realizó una anotación demeritoria en contra del señor Reyes, en los mismos términos y por las mismas razones expuestas en la anotación registrada contra el accionante. Ver, Folios 51 a 56 del cuaderno No.
2. Ver, Folio 6 del cuaderno No.2. El accionante indicó que parte de la discusión que tuvo con el Mayor y el Intendente fue grabada por uno de sus compañeros. Por ello, aportó una transcripción de la grabación y un CD con el audio de la misma. En este se escucha el supuesto llamado de atención realizado por el Mayor al accionante y la orden de pasarle el informe, además está registrado, en el minuto 1:59, que el Intendente dio la siguiente orden a sus subalternos: “Al final de la eucaristía leer el mensaje del señor Director General, es una orden clara, coordinan con el señor sacerdote. No importa si son evangélicos, cristianos, musulmanes o de otra religión (…)”. Ver, Folio 16 del cuaderno No.2. Según consta en la copia del formulario de seguimiento del actor: “Se realiza la presente anotación para dejar constancia que el evaluado el día de ayer 20 de marzo de 2016 no salió al servicio de apoyo de semana santa a la vigilancia con motivo de prestar seguridad para las iglesias ya que siendo las 10:00 horas, solicita que sea autorizado para buscar ayuda psicológica, manifestando que no se siente en condiciones para salir al servicio. Siendo autorizado a esa hora para que entregue armamento que se le había asignado para el servicio e hiciera presencia en las instalaciones de Sanidad del Comando de Policía del Meta”. Ver, Folio 30 del cuaderno No.
2. Según consta en la copia de la historia clínica expedida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Ver, Folios 25 a 28 del cuaderno No.
2. Ver, Folio 30 del cuaderno No.
2. Según consta en la copia simple de la historia clínica expedida por el médico psiquiatra Tito Santelis, adscrito al Instituto de Salud Mental “La Confraternidad”. Ver, Folio 23 y 24 del cuaderno No.
2. De igual forma, en el formulario del seguimiento del accionante, con fecha del 24 de marzo de 2016, el Capitán Sergio Andrés Lizcano Echeverry dejó constancia que el actor “(…) el día 22 de marzo en horas de la noche es internado en la IPS LA CONFRATERNIDAD LTDA, el cual brinda atención especializada en salud mental. Remitido por la Dra. LINA MANRIQUE trabajadora social de Sanidad del comando de Policía Meta. No se conoce concretamente el diagnóstico del señor evaluado ya que la historia clínica es un instrumento de tipo personal.” Ver, Folio 33 del cuaderno No.
2. Ver, Folio 31 del cuaderno No.
2. Ver, Folio 32 del cuaderno No.
2. Adicionalmente, señaló que el artículo 10 de la Resolución 04162 de 2015 establece que en la posición a discreción, el personal debe permanecer inmóvil, al punto de que si necesita hacer un movimiento por fuerza mayor debe dar un paso atrás, retomando posteriormente la posición inicial, lo cual no ocurrió en el caso concreto, si se tiene en cuenta que el rostro del actor “denot[ó] que no fue de su agrado la instrucción impartida en ese momento”, situación de la cual fueron testigos los Subintendentes Edwin Alberto Durán y Javier Mora Hoyos. Ver, Folio 32 del cuaderno No.
2. Ver, Folio 6 del cuaderno No.
2. Ver, Folio 10 del cuaderno No.
2. Ver, Folio 9 del cuaderno No.
2. Ibídem. Al respecto, el actor aportó copia de una captura de pantalla tomada desde el celular de uno de sus compañeros al grupo de Whatsapp denominado “Tercera Sección”. En ella, consta que el señor Reyes le pregunta al Capitán Lizcano Echeverry acerca de la posibilidad de visitar al accionante en la clínica psiquiátrica, frente a lo cual el Capitán responde de forma negativa argumentando que “no lo dejan ver”. Ver, Folio 34 del cuaderno No.
2. Manifestó que no ha vulnerado derecho alguno, por cuanto el Mayor Romero Ruíz y el Intendente Cristancho Urquijo están adscritos a la Policía Metropolitana de Villavicencio. Además, el Mayor Ronald Hernando Mariño Caballero, Capitán Sergio Andrés Lizcano Echeverry, Subintendentes Javier Mora Hoyos y Edwin Alberto Duran están adscritos al ESMAD, No.18 DEMET. Ver, Folio 45 del cuaderno No.
2. Con la contestación, aportó copia del oficio del 20 de marzo de 2016, por medio del cual el Capitán Sergio Andrés Lizcano Echeverry, en calidad de Comandante de la Tercera Sección del ESMAD No.18, informó al Mayor Ronald Hernando Mariño Caballero, Comandante ESMAD No. 18, la novedad ocurrida con el actor, en concreto, lo relacionado con los gestos de inconformismo y la discusión que se presentó con el Mayor Romero Ruíz y el Intendente Cristancho Urquijo, como consecuencia de la orden que impartió este último para prestar el servicio de vigilancia de semana santa. Así mismo, se dejó constancia de que se autorizó al actor para buscar ayuda psicológica. Ver, Folio 49 del cuaderno No.
2. Ver, Folio 58 del cuaderno No.
2. Ver, Folio 59 del cuaderno No.
2. El Intendente Cristancho Urquijo continuó señalando: “(…) por el contrario le dije que algún ciudadano también lo podía leer. MANIFESTANDO EN VOZ ALTA porque Usted lo dice, tomando una posición con la mano izquierda en el bolsillo del pantalón, le dije tome una posición acorde al reglamento están a discreción, de ese sencillo ejercicio se ve la disciplina y la actitud para el servicio. Pregunté en la formación ¿alguien se siente indispuesto?, continué dando algunas directrices como por ejemplo recalque en varias oportunidades que evitaran masticar chicle, como lo estaban haciendo en la formación, utilizar en forma excesiva el celular, que no descuidaran su seguridad, y el señor Patrullero seguía hablando con otro señor Patrullero, por lo que le pregunté ¿Cuánto lleva usted en la Policía? Y me respondió con una sonrisa en el rostro de forma burlesca: más de tres menos de 12, yo simplemente le contesté es una persona complicada y tengo amigos de su religión de sus creencias y le confieso que estarían inconforme con su comportamiento, y le solicité que se cambiara de sitio en la formación, de una manera respetuosa. Ese aspecto se le olvidó al señor Patrullero comentar o hacer alusión en el contexto de la acción de tutela”. Ver, Folio 59 del cuaderno No.
2. Ver, Folios 66 a 83 del cuaderno No.
2. Ver, Folio 62 del cuaderno No.
2. Ver, Folio 64 del cuaderno No.
2. La Ley 1015 de 2006, “por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”, dispone en su artículo 27 que: “Medios para encauzarla. Los medios para encauzar la disciplina son preventivos y correctivos. Los medios preventivos hacen referencia al ejercicio del mando con el fin de orientar el comportamiento de los subalternos a través de llamados de atención verbal, tareas tales como acciones de tipo pedagógico, asistencia a cursos de formación ética, trabajos escritos, como medios disuasivos de aquellas conductas que no trascienden ni afectan la función pública, sin que ello constituya antecedente disciplinario. Los medios correctivos hacen referencia a la aplicación del procedimiento disciplinario en caso de ocurrencia de falta definida como tal en la presente ley. Parágrafo. El Director General de la Policía Nacional, mediante Acto Administrativo, creará el comité de recepción, atención, evaluación y trámite de quejas e informes en cada una de las unidades que ejerzan la atribución disciplinaria, señalando su conformación y funciones.” Mayor John Edwin Romero Ruíz. Mayor Ronald Hernando Mariño Caballero. Al respecto, citó la sentencia 13919 del 29 de mayo de 2003, proferida por el Consejo de Estado. Ver, Constitución Política, art. 218, Ley 62 de 1993, entre otras. Ver, Folio 122 del cuaderno No.
2. Ibídem. Corte Constitucional sentencias C-088 94, C-350 94, T-823 02 y C-152
03. Consejo de Estado, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, sentencia No.1101-03-24-000-2011-00268-00. Ver, Folio 123 del cuaderno No.
2. Ver, Folios 17 a 19 del cuaderno principal. Resolución Nro. 04162 del 15 de Noviembre de 2011, por medio de la cual se indica los parámetros de disciplina, armonía, elegancia y sobriedad dentro del ceremonial y protocolo policial. En su artículo 10, literal C, establece: “El Policía, en esta posición, debe permanecer inmóvil; cuando por cualquier circunstancia de fuerza mayor necesite hacer un movimiento con las manos, diferente al normal, se debe adoptar la posición fundamental y dar un paso hacia atrás, retomando posteriormente la posición inicial”. Por el cual se dictan normas para la evaluación y desempeño del personal policial. Por la cual se establece los parámetros en el diligenciamiento de los documentos en el proceso de evaluación del personal uniformado hasta el grado de Coronel de la Policía Nacional y se determinan las funciones de la junta de calificación de la gestión. Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional. Código Único Disciplinario. Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. El Ministerio de Defensa Nacional, aprobó los formularios de evaluación del desempeño Policial para el Personal Uniformado de la Policía Nacional, diseñadas por la Dirección General de la Policía Nacional. Por la cual se implementan las competencias genéricas en la Policía Nacional. Por la cual se establece el sistema de ubicación laboral para la Policía Nacional. Por el cual se modifica parcialmente la Estructura del Ministerio de Defensa Nacional. Por la cual se expide el reglamento de Servicio de Policía. En su artículo 38 establece que el servicio de policía es de carácter civil y profesional y en su artículo 39 define sus características como público, obligatorio, monopolizado, primario, directo, permanente, inmediato e indeclinable. Por la cual se expide el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. En su capítulo IV, establece la “utilización de medios electrónicos en el procedimiento administrativo”. Por la cual se establece el manual de funciones para el personal uniformado de la Policía Nacional y se derogan unas disposiciones. En concreto, el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario manifestó: “(…) En atención al correo de la referencia, me permito, que una vez revisado el sistema jurídico de la Policía Nacional (SIJUR) y los libros radicadores de esta unidad, se evidencia que por hechos ocurridos el día 20 03 2016, con el patrullero JOHNNY ESNEIDER QUINTERO CANO, donde al parecer el institucional se opuso a cumplir instrucciones impartidas por el Intendente FREDY EDUARDO CRISTANCHO URQUIJO y el Mayor JOHN EDWIN ROMERO RUIZ. Así mismo, este despacho disciplinario no adelanta ni adelanto (sic) investigación disciplinaria alguna por los hechos antes citados. (Sic) (…)”. En este punto, la entidad accionada hizo referencia a las sentencias T-1108 de 2002, T-793 de 2008 y T-690 de 2010. En este punto, citó apartes de la sentencia proferida, el 3 de noviembre de 2011, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda –Subsección B, M.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez, Ref. expediente No. AC-17001-23-31-000-2011-00402-01. Actor: Nelson de Jesús López Ossa. Ver, entre otras, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, y T-317 de 2015. Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables.” Ver sentencia T-896 de 2007, entre otras. Decreto 2591 de 1991, artículo
8. La tutela como mecanismo transitorio. “Aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. (…)”. Constitución Política, artículo 86. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. Decreto 2591 de 1991, artículo
10. Legitimidad e interés. “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (…)”. Ver, sentencia SU-961 de 1999. Mayor Ronald Hernando Mariño Caballero. Capitán Sergio Andrés Lizcano Echeverry. Ver, Folio 32 del cuaderno No.2 Ver, Folio 1 del cuaderno No.2 Ver, Folio 121 del cuaderno No.
2. Corte Constitucional, sentencia T-575 de 2016. En esa misma dirección, en la sentencia T-982 de 2001, reiterada por la sentencia T-327 de 2009, esta Corte señaló: “Los fallos de primera y segunda instancia coinciden en afirmar que en el presente caso la acción de tutela no es procedente, puesto que existe otro medio de defensa judicial. A juicio de ambos jueces, los derechos que están en juego surgen de una relación laboral contractual, por lo que es la justicia laboral ordinaria donde el asunto debe ser ventilado (…) No comparte la Sala esta posición. Ana Chávez Pereira, como lo precisó en su impugnación, busca mediante su acción que se proteja su derecho a la libertad religiosa, el cual constituye un derecho fundamental constitucional (artículo 19, C.P.) y, por lo tanto, susceptible de que su defensa sea invocada mediante una acción de tutela. No pretende ella que se le protejan derechos legales emanados del contrato de trabajo, ni existe otro medio de defensa judicial para atender el derecho reclamado que haga improcedente la tutela”. En este mismo sentido, en la sentencia T-267 de 2014, afirmación proveniente de las sentencias SU- 667 de 1998 y en la Sentencia SU-036 de 1999, la Corte manifestó que: “La Corte en ocasiones semejantes, ha resuelto casos anteriores al considerar que existe una diferencia de objeto entre la defensa y exigibilidad por vía judicial de los derechos laborales de origen puramente legal y la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos son afectados de manera directa por conductas u omisiones respecto de las cuales no es suficiente el poder de decisión de los jueces ordinarios a la luz de las leyes que aplican”. Ver, sentencia C-350
94. En esa oportunidad la Corte Constitucional se preguntó “¿cuál es la orientación contenida en el actual ordenamiento colombiano?”. Para resolver esta cuestión, la Sala Plena consideró necesario hacer una comparación entre la regulación de la actual Constitución con la contenida en el anterior ordenamiento. En este análisis, la Corte determinó que la Constitución Política de 1991 generó tres cambios fundamentales en comparación con lo establecido en la Constitución de 1886, a saber: “(i) Eliminó la referencia a un ser sobrenatural como sustento del principio de soberanía y, en cambio, hizo una referencia en el Preámbulo a la invocación de la protección de Dios, sin que ello implique una vinculación del Estado con un credo particular, como sí sucedía al amparo del régimen anterior. (ii) En la definición misma del Estado colombiano (Art. 1º C.P.), se estableció la cláusula democrática, participativa y pluralista. (iii) El artículo 19 C.P. anuncia el derecho a la libertad de cultos, según la cual todas las personas pueden profesar libremente su religión y difundirla en forma individual o colectiva; y todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley. Este derecho impide que el Estado otorgue un tratamiento preferente a un credo particular”. Comisión Primera, Asamblea Nacional Constituyente. Intervención del delegatario Juan Carlos Esguerra en la misma Sesión del 24 de abril de 1.991. Ver también Gaceta Constitucional n. 130, p.
4. Ver, Sentencias C-478 de 1999, C-152 de 2003, C-1175 de 2004, C-766 de 2010, C-817 de 2011, T-139 de 2014, y C-948 de 2014, entre otras. Ver, Sentencia C-224 de 2016. Ibídem. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica, uniforme y reiterada en lo que respecta al alcance del principio de laicidad, y frente al tema del pluralismo religioso. En varias oportunidades, esta Corte se ha ocupado de estudiar aspectos que se derivan de la relación Estado-religión, como por ejemplo: (i) separación entre Estado e Iglesias de acuerdo con el establecimiento de la laicidad del primero (C-088 94 y C-350 94); prohibición de injerencia alguna obligatoria, que privilegie a la religión católica o a otras religiones en materia de educación (C-027 93); (ii) renuncia al sentido religioso del orden social y definición de éste como orden público en el marco de un Estado Social de Derecho (C-088 94 y C-224 94); (iii) determinación de los asuntos religiosos frente al Estado, como asuntos de derechos constitucionales fundamentales (C-088 94); (iv) prohibición jurídica de injerencia mutua entre Estado e Iglesias (C-350 94); (v) eliminación normativa de la implantación de la religión católica como elemento esencial del orden social (C-350 94); y (vi) establecimiento de un test que evalúa si las regulaciones en materia religiosa están acordes con los principios de pluralidad y laicidad del Estado colombiano (C-152 2003) . Ley 133 de 1994, artículo 3, inciso segundo. Ley 133 de 1994, artículo 6, literal e. Ley 133 de 1994, artículo
4. Por medio de la Ley 16 del 30 de diciembre de 1972, el Estado colombiano aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmada en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969. La accionante alegó que, en el marco de la relación laboral, la empresa demandada le ordenó para el desarrollo de sus funciones cumplir con una actividad que era contraria a sus convicciones religiosas, cuál era la de usar pantalón en lugar de la falda que le tocaba vestir de acuerdo con los dogmas de la iglesia a la que pertenecía (Iglesia Luz del Mundo Trinitaria de Colombia). Ver, sentencia T-575 de 2016. Entre otras, se puede consultar las sentencias T-493 de 2010 y T-915 de 2011. Entre otras, se pueden consultar las sentencias C-728 de 2009, T-018 de 2012, T-023 de 2014 y T-314 de 2015. Por ejemplo, casos en los que la Corte ha amparado el derecho a la libertad religiosa y de culto, reconociendo (i) la existencia de un derecho a que las personas emprendan, en lo relativo a la disposición de los cadáveres, las actividades que correspondan a su religión (sentencias T-162 de 1994, T-462 de 1998, T-165 de 2013 y T-741 de 2015); (ii) el derecho a oponerse a la realización de un tratamiento médico opuesto a las convicciones religiosas (sentencia T-052 de 2010); (iii) el derecho de los estudiantes mayores de edad o de sus padres a decidir si asisten a clases de religión en instituciones oficiales (sentencia T-421 de 1992); y (iv) el derecho de los estudiantes a abstenerse de ejecutar en el colegio danzas o ritmos que consideren pecaminosas siempre y cuando la objeción se formule seria y sinceramente (sentencia T-588 de 1998). En sentencia T-575 de 2016, esta Corte señaló: “(…) la libertad religiosa no puede entenderse exclusivamente desde la perspectiva de la permisión, en virtud de la cual el hombre no puede ser obligado a actuar contra su creer y su sentir, sino que también debe comprenderse desde el punto de vista de una prerrogativa, de acuerdo con la cual nadie puede impedirle obrar de acuerdo con sus creencias y sentimientos, salvo que existan razones constitucionalmente validas que justifiquen su restricción (razones de seguridad, orden, moralidad y salubridad públicos y, el ejercicio de los derechos constitucionales y libertades de los demás) (…)”. Decreto 1800 de 2000, artículo 1°. Ver, Resolución 04089 del 11 de septiembre de 2015, “Por medio de la cual se establece los parámetros en el diligenciamiento de los documentos en el proceso de evaluación del personal uniformado hasta el grado de Coronel de la Policía Nacional y se determinan las funciones de la junta de calificación de la gestión”, artículo
11. Decreto 1800 de 2000, artículos 19 y
20. Decreto 1800 de 2000, artículo 45, el resultado de la evaluación de ascenso es producto del “promedio de las evaluaciones anuales durante el tiempo de permanencia en el grado respectivo; determina la nueva ubicación del evaluado dentro de la disposición para ascenso y, por consiguiente, su posición dentro del escalafón en el nuevo grado”. Decreto 1800 de 2000, artículo
37. Decreto 1800 de 2000, artículo 38, parágrafo 1°. “Por medio de la cual se establece los parámetros en el diligenciamiento de los documentos en el proceso de evaluación del personal uniformado hasta el grado de Coronel de la Policía Nacional y se determinan las funciones de la junta de calificación de la gestión”. Decreto 1800 de 2000, artículo 52. “(…) Las reclamaciones por desacuerdo con la evaluación y clasificación anual, proceden por escrito ante el evaluador dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su notificación, quien las resuelve en un término de setenta y dos (72) horas. En caso de mantener su decisión, remitirá lo actuado ante el revisor dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, quien decide en forma definitiva en el término de setenta y dos (72) horas”. Ver, Sentencias T-409 de 1992, C-225 de 1995, C-578 de 1995, C-431 de 2004, C-540 de 2012, T-582 de 2016, entre otras. Ver, Sentencia T-582 de 2016. Ver, Sentencia C-431 de 2004. Ley 1015 de 2006, artículo
26. Ley 1015 de 2006, artículo 29, establece: “ORDEN ILEGÍTIMA. La orden es ilegítima cuando excede los límites de la competencia o conduce manifiestamente a la violación de la Constitución Política, la ley, las normas institucionales o las órdenes legítimas superiores. PARÁGRAFO. Si la orden es ilegítima, el subalterno no está obligado a obedecerla; en caso de hacerlo la responsabilidad recaerá sobre el superior que emite la orden y el subalterno que la cumple o ejecuta.” Ley 1015 de 20086, artículo
27. Medios preventivos hacen referencia al ejercicio del mando con el fin de orientar el comportamiento de los subalternos a través de llamados de atención verbal, tareas tales como acciones de tipo pedagógico, asistencia a cursos de formación ética, trabajos escritos, como medios disuasivos de aquellas conductas que no trascienden ni afectan la función pública, sin que ello constituya antecedente disciplinario. En cambio los medios correctivos hacen referencia a la aplicación del procedimiento disciplinario en caso de ocurrencia de una falta definida en la ley. Ley 1015 de 2006, artículo 34 Ley 1015 de 2006, artículo
35. Ley 1015 de 2006, artículo
36. Ley 1015 de 2006, artículos 38 a
43. Ley 1015 de 2006, artículo 5°. Ley 734 de 2002, artículos 150 y
151. Ley 734 de 2002, artículos 152 a
160. Ley 734 de 2002, artículo
161. Ley 734 de 2002, artículo
166. Ley 734 de 2002, artículo 169 y
170. Ver, contestación del Coronel Freddy Hernán Jiménez Rodríguez, Comandante Policía Metropolitana de Villavicencio. Ver, Folio 40 del cuaderno principal. Ver, informe del 26 de abril de 2016, rendido por el Mayor Ronald Hernando Mariño Caballero, Comandante Escuadrón Móvil Antidisturbios Nro. 18 DEMET. Ver, Folio 41 del cuaderno principal. Ver, comunicación del 26 de abril de 2016, emitida por el Intendente Fredy Eduardo Cristancho Urquijo, Gestor de Riesgos vinculado a la Policía Metropolitana de Villavicencio. Ver, Folio 63 del cuaderno No.
2. Ver, Folio 43 del cuaderno principal. Mayor General Jorge Hernando Nieto Rojas, Director General de la Policía Nacional. Orden de servicio No. 120 MEVIL-PLANE del 15 de marzo de 2016. Ver, Folio 81 del cuaderno principal. Según consta en la copia del Anexo No.3 a la O.S. No 058 del 18-03-2016 “Apoyo de la Escuela de Carabineros Eduardo Cuevas y Prácticas de Observación con los estudiantes del curso 047 en la Policía Metropolitana de Villavicencio, con el motivo al Plan de Seguridad y Movilidad 2016, por una semana santa segura y en paz”. Ver, Folio 35 del cuaderno No.
2. Ver, Folio 66 del cuaderno principal. Ver, Sentencia T-575 de 2016. Para definir este punto, la Sala Tercera de Revisión aplicará el test definido en la sentencia T-575 de 2016. Ello, en atención a la pertinencia de los fundamentos consagrados esa providencia en materia del ámbito de protección del derecho a la libertad religiosa, y en consideración de que, en el presente asunto, la violación de este derecho se estudia en el marco de la relación laboral que existe entre el actor y la Policía Nacional, es decir, en uno de los escenarios en los que la Corte ha revisado los presupuestos citados. Ver, Folio 2 del cuaderno No.
2. Ver, Folio 31 del cuaderno principal. Según consta en la certificación expedida el 6 de febrero de 2017. Ver, Folio 36 del cuaderno principal. El accionante manifestó que se opuso a leer el mensaje cuestionado, en razón a que “En nuestras iglesias no rezamos, es decir, no repetimos como loritos lo que la sagrada biblia nos enseña, allí lo que hacemos es orar y estudiar, es decir, hablar con DIOS. Y no podría ponerme a profesar en el atrio de una iglesia que no es la mía, la grandeza de esa iglesia, cuando la grandeza es solo de DIOS. En la iglesia católica profesan la creencia de un infierno eterno para los pecadores y nosotros [los adventistas] no creemos en el infierno, además para nosotros el séptimo día es el sábado y no el domingo, el cual guardamos solo para adoración a nuestro DIOS (nuestras creencias son diferentes)”. Ver, Folio 31 y 31 del cuaderno No.
2. Ver, Folio 53 del cuaderno No.
2. Ver, Folios 63 y 64 del cuaderno No.
2. Ver, Folio 64 del cuaderno No.
2. Ver, sentencias T-026 de 2005, T-448 de 2007 y T-575 de 2016 (fundamento 83). Ver, Sentencias T-327 de 2009 y T-575 de 2016. Ver, Sentencia T-662 de 1999, reiterada por la sentencia T-575 de 2016. Folios 39 y 40 del cuaderno principal. Ley 1015 de 2006, artículo
22. Ver, Folio 91 del cuaderno No.2. Folio 64 del cuaderno No.2 Ley 734 de 2002, artículo 51. “Preservación del orden interno. Cuando se trate de hechos que contraríen en menor grado el orden administrativo al interior de cada dependencia sin afectar sustancialmente los deberes funcionales, el jefe inmediato llamará por escrito la atención al autor del hecho sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno. Este llamado de atención se anotará en la hoja de vida y no generará antecedente disciplinario. En el evento de que el servidor público respectivo incurra en reiteración de tales hechos habrá lugar a formal actuación disciplinaria”. La Corte en la sentencia C-1076 de 2002 la Corte declaró exequible el inciso primero del artículo 51 de la Ley 734 de 2002, salvo la expresión por escrito que se declarará inexequible. Declarará, de igual manera, exequible el inciso segundo del artículo 51 de la misma ley, salvo la expresión se anotará en la hoja de vida y. Así mismo, declarará inexequible el inciso tercero del mismo artículo. Ley 1015 06, artículo 29. “Orden ilegítima. La orden es ilegítima cuando excede los límites de la competencia o conduce manifiestamente a la violación de la Constitución Política, la ley, las normas institucionales o las órdenes legítimas superiores. Parágrafo. Si la orden es ilegítima, el subalterno no está obligado a obedecerla; en caso de hacerlo la responsabilidad recaerá sobre el superior que emite la orden y el subalterno que la cumple o ejecuta”. En el ordenamiento interno, el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto previsto en el artículo 19 Superior, fue desarrollado por el Legislador, cuanto menos, en la Ley 133 de 1994, por medio de la cual no solo se reguló el alcance del derecho referido (prerrogativas y límites), sino que también se precisó su marco de ejercicio, esto es, un modelo de Estado laico que reconoce el pluralismo religioso en condiciones de igualdad. A nivel internacional, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 12, reconoce el derecho a la libertad de religión, entendido como el derecho de toda persona a conservar, cambiar, profesar y divulgar su religión, individual o colectivamente, tanto en público como en privado. Así mismo, dispone que nadie puede ser objeto de medidas restrictivas en contra de su libertad religiosa, y que los límites a este derecho únicamente serán aquellos que defina la ley. Ver Sentencia T-152 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Numeral
115. Pág. 43.