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T-152/15
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-152/1510 de abril de 2015

Salvamento parcial de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARÍA VICTORIA CALLE CORREAA LA SENTENCIA T-152 15AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No debió la Corte Constitucional ordenar programar y ofertar curso de inglés intensivo a fin de adquirir las competencias necesarias para el grado (Salvamento parcial de voto)Discrepo de la orden que se imparte a la Universidad para que programe y brinde cursos de inglés intensivos a los accionantes, en el siguiente semestre o periodo inter-semestral. Estoy en desacuerdo con que se hubiera ordenado implementar un programa, en el semestre siguiente o en el periodo inter-semestral por venir, en el cual se les brindara a los accionantes un curso intensivo de inglés suficiente a fin de adquirir las competencias necesarias para el grado. Considero que esto significaba imprimirle una celeridad inusitada a una actividad de la mayor importancia, como es la formación superior de una persona, lo cual no solo plantea problemas a la luz del principio de autonomía universitaria, sino que puede incluso impedir la consecución del fin de garantizar el mayor nivel posible de calidad en la educación. La premura de los términos puede, en efecto, obstaculizar el diseño de programas idóneos, y la contratación de personal docente que ofrezca niveles óptimos de excelencia. La medida apropiada debía ser, por el contrario, garantizarles a los accionantes un lapso prudente, dentro del cual estuvieran en capacidad de satisfacer las nuevas exigencias de egreso, sin perjuicio de que la Universidad ofreciera, dentro de sus posibilidades, un curso como el que en este fallo se le impuso a título obligatorio.Referencia: expediente T-4595597 Acción de tutela instaurada por Beatriz Eugenia Yara Cardona y otros contra la Universidad Antonio Nariño – Sede Palmira Magistrado PonenteLuis Ernesto Vargas SilvaAunque comparto la decisión de conceder la tutela, y estoy de acuerdo en lo esencial con sus fundamentos, discrepo con el debido respeto de la orden que se imparte a la Universidad para que programe y brinde cursos de inglés intensivos a los accionantes, en el siguiente semestre o periodo inter-semestral. A continuación procedo a exponer las razones de mi disentimiento.1. Suscribo la resolución que tomó la Corte en este caso, de amparar los derechos a la educación y al debido proceso de los peticionarios. Estos derechos fundamentales no les impiden a las universidades cambiar las condiciones de egreso de sus estudiantes de los programas de pregrado. No obstante, interpretadas a la luz del principio de buena fe (CP art 83), estas garantías le imponen a la entidad de educación superior el deber de precaver reglas de transición para quienes ingresaron a la institución con unas condiciones, y con fundamento en ellas se forjaron expectativas legítimas de comportamiento futuro. Quienes se incorporaron a la Universidad Antonio Nariño – Sede Palmira- bajo unas condiciones de egreso, y adelantaron sus estudios durante un término relevante en vigencia de las mismas, tienen un derecho constitucional específico a que aquellas no se les cambien intempestivamente, por ejemplo cuando están cursando la etapa final de sus programas, pues esto supondría frustrarles su confianza legítima en las reglas, y en esa medida su buena fe, su derecho a la educación y además el debido proceso.

2. En vista de que la Universidad vulneró en este caso los derechos de los accionantes, en la medida en que alteró intempestivamente las condiciones de egreso cuando estos cursaban la fase final de su programa de estudios, resultaba necesario adoptar remedios de protección. Si bien coincido en general con las medidas que se impartieron con ese fin, estoy en desacuerdo con que se hubiera ordenado implementar un programa, en el semestre siguiente o en el periodo inter-semestral por venir, en el cual se les brindara a los accionantes un curso intensivo de inglés suficiente a fin de adquirir las competencias necesarias para el grado. Considero que esto significaba imprimirle una celeridad inusitada a una actividad de la mayor importancia, como es la formación superior de una persona, lo cual no solo plantea problemas a la luz del principio de autonomía universitaria, sino que puede incluso impedir la consecución del fin de garantizar el mayor nivel posible de calidad en la educación. La premura de los términos puede, en efecto, obstaculizar el diseño de programas idóneos, y la contratación de personal docente que ofrezca niveles óptimos de excelencia.

3. La medida apropiada debía ser, por el contrario, garantizarles a los accionantes un lapso prudente, dentro del cual estuvieran en capacidad de satisfacer las nuevas exigencias de egreso, sin perjuicio de que la Universidad ofreciera, dentro de sus posibilidades, un curso como el que en este fallo se le impuso a título obligatorio. Esto habría sido suficiente para enfrentar la violación de los derechos detectada, la cual consistió en el cambio intempestivo de las reglas. Ofrecer un lapso para conseguir los logros, en la medida en que extiende el plazo para el cumplimiento de lo exigido, aminora o incluso elimina el elemento de intempestividad que se advirtió en el caso concreto. Al mismo tiempo, una decisión de esta naturaleza suponía –en comparación con la que en efecto se adoptó- una menor interferencia en la autonomía que debe tener toda universidad a la hora de definir los plazos para la implementación de un programa y para la contratación de talento humano calificado.

4. Ciertamente, considero que dentro del ideal de educación superior que prohíja la Constitución de 1991, es deber de las universidades ofrecer los medios idóneos y suficientes para que sus estudiantes adquieran las competencias que les exigen como condición de egreso. Esto contribuye a evitar el menoscabo de los principios constitucionales de accesibilidad (adecuado cubrimiento de la demanda), adaptabilidad (continuidad del proceso educativo) y aceptabilidad (calidad, coherencia en la filosofía que la inspira). Por lo mismo, habría acompañado una orden como la señalada, orientada a exigir la oferta institucional de cursos idóneos y suficientes para la consecución de las competencias que la Universidad pide a sus estudiantes, si se hubiera presentado como un mecanismo respetuoso de la autonomía universitaria. Lo cual implicaba, a mi juicio, que debía garantizársele a la universidad autonomía –no absoluta, pero sí amplia- no solo en la definición del contenido específico de cada etapa del programa, sino incluso también en la determinación de los plazos para implementarlo y para incorporar el personal directivo, administrativo y docente que resultase necesario a esos efectos. Dado que la Corte tomó otra decisión, salve parcialmente mi voto. Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- En esta oportunidad la Sala seguirá lo dispuesto en la sentencia T- 141 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia T-002 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia T-534 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía. Sentencia T-672 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara. Sentencia C-170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Consideraciones semejantes, en sentencias T-002 de 1992 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-202 de 2000 y T-1677 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz, y T-787 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Artículo 365, Constitución Política de Colombia. Artículo 366, Ibídem. Sentencia T-994 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencias T-571 de 1999 M.P. Fabio Morón Díaz, T-585 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-620 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-452 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, y T-1677 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz. Sentencia T-428 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa. Ver al respecto: Tomasevski, Katarina (Relatora especial de las Naciones Unidas para el derecho a la educación). Human rights obligations: making education available, accessible, acceptable and adaptable. Gothenbug, Novum Grafiska AB, 2001. El Comité DESC, en su Observación General No. 13, sobre el Derecho a la Educación se refirió a las cuatro dimensiones del derecho a la educación en los siguientes términos: “6. Si bien la aplicación precisa y pertinente de los requisitos dependerá de las condiciones que imperen en un determinado Estado Parte, la educación en todas sus formas y en todos los niveles debe tener las siguientes cuatro características interrelacionadas: || a) Disponibilidad. Debe haber instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente en el ámbito del Estado Parte. Las condiciones para que funcionen dependen de numerosos factores, entre otros, el contexto de desarrollo en el que actúan; por ejemplo, las instituciones y los programas probablemente necesiten edificios u otra protección contra los elementos, instalaciones sanitarias para ambos sexos, agua potable, docentes calificados con salarios competitivos, materiales de enseñanza, etc.; algunos necesitarán además bibliotecas, servicios de informática, tecnología de la información, etc.|| b) Accesibilidad. Las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos, sin discriminación, en el ámbito del Estado Parte. La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente: No discriminación. La educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos (véanse los párrafos 31 a 37 sobre la no discriminación);|| Accesibilidad material. La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia);|| Accesibilidad económica. La educación ha de estar al alcance de todos. Esta dimensión de la accesibilidad está condicionada por las diferencias de redacción del párrafo 2 del artículo 13 respecto de la enseñanza primaria, secundaria y superior: mientras que la enseñanza primaria ha de ser gratuita para todos, se pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la enseñanza secundaria y superior gratuita.|| c) Aceptabilidad. La forma y el fondo de la educación, comprendidos los programas de estudio y los métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los padres; este punto está supeditado a los objetivos de la educación mencionados en el párrafo 1 del artículo 13 y a las normas mínimas que el Estado apruebe en materia de enseñanza (véanse los párrafos 3 y 4 del artículo 13).|| d) Adaptabilidad. La educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados.” Ver al respecto el inciso primero del artículo 68 superior. En este sentido, el inciso 5 del artículo 67 de la Constitución indica que el Estado debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso. En relación con la accesibilidad desde el punto de vista económico, cabe mencionar el inciso 4 del artículo 67 de la Constitución, según el cual la educación debe ser gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. Al respecto, debe destacarse el inciso 5 del artículo 68 de la Constitución, de conformidad con el cual los grupos étnicos tienen derecho a una educación que respete y desarrolle su identidad cultural. Así mismo, el inciso 6 ibídem señala la obligación del Estado de brindar educación especializada a las personas con algún tipo de discapacidad y a aquellos con capacidades excepcionales. El inciso 5 del artículo 67 superior expresamente señala que el Estado debe garantizar a los menores su permanencia en el sistema educativo. Al respecto, el inciso 5 del artículo 67 de la Carta dispone que el Estado debe regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, con el fin de velar por su calidad y la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. Por su parte, el inciso 3° del artículo 68 ibídem establece que la enseñanza debe estar a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. Sentencia T-428 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Fundamentos 46 y 47 de la Observación General Nº 13 del Comité DESC. Sobre el particular pueden ser consultadas las Sentencias T-236 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-527 de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz, T-078 de 1996 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-329 de1997 M.P. Fabio Morón Díaz, T-534 de 1997 M.P. Jorge Arango Mejía, T-974 de 1999 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-925 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-041 de 2009 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-465 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-056 de 2011 M.P Jorge Iván Palacio Palacio y T-941A de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otras. Cfr. T-056 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En este punto la Sala también sigue de cerca lo dispuesto al respecto en la sentencia T-141 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Artículo

69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. Sentencia T-310 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ibídem. Ibídem. Ibídem, se refiere a la Sentencia T-933 de 2005. Sentencia T-020 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Artículo 29 Constitución Política de Colombia. Sentencia C-008 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia T-845 de 2010, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. M.P. Alejandro Martínez Caballero. En esa oportunidad, la Corte transcribió de la T-515 de 1999: ““La Universidad, goza de autonomía para determinar el nivel de exigencia de sus estudiantes y en razón a esto puede determinar sobre cuáles parámetros, estarán diseñados los sistemas de evaluación académica.Si bien existe el derecho a la educación como fundamental, dicho derecho comporta el cumplimiento de ciertos deberes y obligaciones para el estudiante, deberes y obligaciones que cada centro universitario podrá, dentro de las órbita de su autonomía y con respecto a la ley establecer en otras palabras, el goce de ese derecho impone el cumplimiento de ciertos deberes como requisitos indispensables para que pueda no solo acceder a un determinado establecimiento educativo, sino pertenecer en él hasta la culminación de los estudios que hubiere iniciado.” y estableció que de acuerdo con la T-672 de 1998 “una vez el alumno se matricula en determinada institución educativa de carácter universitario adquiere la obligación de cumplir con lo indicado en los reglamentos”. Además, En aplicación de tales criterios y subreglas, la Corte ha encontrado que la exigencia de una nota mínima, o de un promedio mínimo -en ambos casos de 3.5 sobre 5.0-, para la permanencia en la Institución (T-61 de 1995 y T-196 de 1996); la imposición de un horario más estricto para determinadas carreras (T-585 de 1999); la obligación de presentar exámenes preparatorios (T-870 de 2000), la exigencia de acreditar un conocimiento determinado en una segunda lengua como requisito de grado (SU-783 de 2003, T-669 de 2000, T-505 de 2001) son exigencias legítimas y razonables pues se orientan a implementar políticas de calidad en la educación. En el mismo sentido, la Corte consideró que la petición de un grupo de estudiantes de medicina para que la Universidad diera por aprobado un examen determinado, dado el alto porcentaje de personas que lo reprobaron carecía de razonabilidad, pues la universidad no puede certificar un conocimiento no obtenido o comprobado por los medios académicos (Sentencia T-574 de 1993); en otra oportunidad, la Corte consideró razonable la actuación de una universidad que, ante un conflicto entre el registro de notas y certificaciones expedidas por los profesores de cada materia sobre el rendimiento académico de una estudiante, le exigió presentar exámenes de habilitación de esas materias como requisito de grado (Sentencia T-512 de 1995); por el contrario, en un caso en el cual otra Universidad impidió la inscripción de materias a un estudiante por no presentar un recibo de compra de material instructivo en el fondo rotatorio de la Universidad, esta Corporación consideró que la negativa resultaba desproporcionada pues los materiales podían ser conseguidos por otras vías, y porque afectaba a los estudiantes de menores recursos económicos que desearan adquirirlos “de segunda” (T-513 de 1997). En la sentencia T-649 de 1998 encontró la Corte que la decisión de negar el cupo a una estudiante a partir de una causal no prevista en el reglamento era una decisión irrazonable y violatoria del debido proceso; en similar sentido, en el caso de un muchacho con padre enfermo. Este recuento pretende mostrar cómo la evaluación del requisito debe efectuarse a partir de las circunstancias del caso concreto. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Mauricio González Cuervo. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Obran en el expediente copias de los diplomas y actas de grado expedidos a nombre de los accionantes por parte de la Universidad Antonio Nariño, así como fotos de la ceremonia de grado. Folios 33 a 55, cuaderno de la Corte. Aunque en la respuesta de la Universidad se da a entender que todos los accionantes efectuaron la solicitud de revocatoria directa, en el expediente solo obra copia del escrito presentado por la estudiante Sabogal Saenz. Folios 108 a 121, cuaderno de la Corte. Folios 122 a 124, cuaderno de la Corte. Se trató de un caso en el que los accionantes pretendían que se le ordenara a la Universidad del Rosario la inaplicación del requisito de conocimiento de inglés para poder continuar con la inscripción de materias a la facultad de jurisprudencia. Sentencia T-689 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Alejandro Martínez Caballero. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. “4.6.2. Certificados de reconocimiento de la formación recibida. Los programas de formación para el trabajo en el área de idiomas deberán entregar a los estudiantes que cumplan con los requisitos académicos establecidos en el proyecto educativo institucional o su equivalente, un certificado de reconocimiento de la formación recibida, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.4.6.3 Certificación de reconocimiento internacional. Los programas de formación para el trabajo en el área de idiomas deben promover certificación del nivel de competencias comunicativas de sus egresados de acuerdo con los parámetros del Marco Común Europeo de Referencia paras lenguas, Aprendizaje, Enseñanza, Evaluación y deberán llevar registros de las evaluaciones que estos presenten para tal fin con las entidades autorizadas. Véase el anexo B.” Disponible en http: www.mineducacion.gov.co 1621 articles-157089_archivo_pdf_NTC_5580.pdf.