REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
—Sala Cuarta de Revisión—
SENTENCIA T- 150 de 2026
Referencia: Expediente T-11.336.232
Acción de tutela interpuesta por Laura contra la Secretaría de Educación de Norte de Santander
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Miguel Polo Rosero, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y en los artículos 33 y siguiente del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido el 16 de junio de 2025 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Rosal, Norte de Santander.
Aclaración previa: El expediente T-11.336.232 involucra información reservada relacionada con la salud mental de la accionante y con datos clínicos y personales de sus hijas menores de edad, en contexto de desplazamiento forzado. Por ende, esta Sala de Revisión emitirá dos copias del mismo fallo. La versión que publique la Corte Constitucional en su página web sustituirá los nombres reales por unos ficticios, con fundamento en el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025 y en la Circular 10 de 2022 de esta Corporación.[1]
Síntesis de la decisión
La Sala Cuarta de Revisión examinó el caso de una docente nombrada en propiedad en una institución educativa del municipio de El Tarra, zona rural del departamento de Norte de Santander, quien solicitó su traslado al municipio de Rosal. La accionante fundamentó su petición en sus diagnósticos psiquiátricos de trastorno mixto ansioso-depresivo y trastorno de pánico, y en las necesidades clínicas y educativas especializadas de sus dos hijas menores de edad, en su condición de madre cabeza de familia, víctima de desplazamiento forzado, y en el deterioro del orden público en la región del Catatumbo. La Secretaría de Educación del departamento de Norte de Santander negó reiteradamente la solicitud con fundamento en la reorganización de la planta docente, la inexistencia de vacantes y la ausencia de un dictamen del comité de medicina laboral.
El problema jurídico que abordó la Sala consistió en determinar si la negativa de la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales a la salud mental y a la vida digna de la accionante y los derechos a la unidad familiar y al interés superior de sus hijas menores de edad.
Al resolver el caso, la Sala reiteró que el traslado docente no sujeto al proceso ordinario tiene como finalidad preservar la integridad física y mental del trabajador, y que la exigencia del dictamen del comité de medicina laboral puede flexibilizarse excepcionalmente cuando se acrediten situaciones de especial vulnerabilidad del núcleo familiar; que la salud mental, en cuanto componente esencial del derecho a la salud, exige una atención oportuna e individualizada que evite agravar la condición de quienes padecen afectaciones de esta naturaleza, y que toda actuación que comprometa la unidad familiar de niños, niñas y adolescentes debe orientarse prevalentemente a la satisfacción de su interés superior.
Al analizar el caso concreto, la Sala constató que la accionante acreditó, mediante documentación médica y psicológica, diagnósticos psiquiátricos con recomendación expresa de reubicación laboral, necesidades clínicas y educativas diferenciadas de sus hijas menores de edad, y su condición de madre cabeza de familia víctima de desplazamiento forzado en un territorio afectado por el conflicto armado. Sin embargo, la Secretaría de Educación resolvió las solicitudes de traslado con base en consideraciones generales y formales -reorganización de la planta, ausencia de vacantes y falta del dictamen de medicina laboral-, sin efectuar una valoración integral, individualizada y con enfoque diferencial de esas circunstancias, lo que derivó en la imposición de cargas desproporcionadas sobre la accionante y sus hijas.
En consecuencia, la Corte revocó la decisión de instancia que había declarado improcedente el amparo y, en su lugar, tuteló los derechos fundamentales a la salud mental y a la vida digna de la accionante, así como los derechos a la unidad familiar y al interés superior de sus hijas menores de edad. Por consiguiente, ordenó a la Secretaría de Educación del Norte de Santander en un término de diez días hábiles, evaluara nuevamente la solicitud de manera integral, individualizada y motivada, valorando la situación de salud mental de la docente, las necesidades clínicas y educativas de sus hijas y la distancia entre su lugar de trabajo y su núcleo familiar. Asimismo, se dispuso que, de resultar procedente el traslado, la entidad debía priorizar vacantes en zona rural del municipio de Rosal y, de no ser posible, concertar con la accionante una reubicación en municipios cercanos, evitando en todo caso barreras administrativas o dilaciones injustificadas.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos[2]
1. La señora Laura, docente nombrada en la planta de personal del departamento de Norte de Santander[3], indicó que está adscrita a una institución educativa, ubicada en el municipio de El Tarra, donde ejerce sus funciones. Indicó que reside en el municipio de Rosal y debe desplazarse hacia la zona rural del Catatumbo para cumplir con sus obligaciones laborales.
2. Señaló que su núcleo familiar está conformado por Daniela, de siete años, y Valentina, de once años. Manifestó que ambas carecen de apoyo paterno y que ella es la única responsable económica y afectiva del hogar[4].
3. Expuso que, debido al recrudecimiento del conflicto armado en el municipio de El Tarra, la situación de seguridad se ha deteriorado y ello ha generado riesgos para su integridad y la de sus hijas. Sostuvo que los desplazamientos a su lugar de trabajo se han vuelto peligrosos, lo cual afecta su estabilidad emocional, su salud y la de sus hijas, además de comprometer su capacidad para garantizar su cuidado diario.
4. Afirmó que las menores presentan condiciones de salud que exigen atención especializada. Respecto de Daniela, manifestó que fue diagnosticada con tórax en quilla[5], lo que exige exámenes diagnósticos de segundo nivel -entre ellos un TAC de tórax- y seguimiento por ortopedia. En relación con Valentina, indicó que cuenta con historias clínicas e informes académicos que evidencian dificultades de salud y de aprendizaje que requieren acompañamiento constante[6]. Señaló que estas necesidades se ven afectadas por los traslados permanentes, los horarios extendidos y las limitaciones de acceso a servicios médicos en la zona rural donde presta sus servicios como docente.
5. Agregó que es víctima de desplazamiento forzado, condición acreditada en el Registro Único de Víctimas[7], junto con sus hijas, hecho que -según afirmó- agrava su vulnerabilidad y refuerza la necesidad de contar con condiciones de estabilidad, seguridad y acompañamiento familiar.
6. Expuso que, debido a este conjunto de circunstancias, ha solicitado en varias ocasiones a la Secretaría de Educación del Norte de Santander el traslado a un establecimiento educativo de Rosal, donde reside su red de apoyo, sus hijas pueden mantener continuidad terapéutica y acceder a los servicios de salud que requieren. No obstante, mediante diferentes comunicaciones, la entidad accionada ha señalado que está en proceso de reorganización de la planta docente, lo que genera la ausencia de vacantes en la modalidad y zona solicitadas, así:
|
Radicado |
Fecha |
Contenido de la solicitud |
Respuesta de la Secretaría de Educación |
|
RADICADO 1[8] |
3 de abril de 2025 |
La accionante presenta solicitud de traslado ante el agravamiento del conflicto y la afectación de su núcleo familiar. |
La accionada niega por reorganización de planta, disminución de matrícula y falta de vacantes en Rosal. |
|
RADICADO 2[9] |
9 de abril de 2025 |
La accionante insiste en la urgencia del traslado por el deterioro del orden público y la salud emocional de sus hijas. |
La accionada mantiene la negativa e invita a la tutelante a participar en el proceso ordinario. |
|
RADICADO 3[10] |
27 de abril de 2025 |
La accionante solicita nuevamente el traslado, y resalta su condición de víctima de desplazamiento forzado y deterioro de su situación de salud mental. |
La accionada reitera la negativa indicada por las mismas razones y remite el caso a Desarrollo de Personal para inclusión en la ruta psicosocial y presentación ante el Comité Técnico de Seguridad y Salud en el Trabajo Departamental. |
Tabla 1. Peticiones y decisiones de la Secretaría de Educación
7. Según la acción de tutela, esas respuestas desconocen su situación como madre cabeza de hogar, las necesidades de salud de sus hijas, su condición de víctima de desplazamiento y los riesgos derivados del conflicto armado en el Catatumbo. Afirmó que la negativa a reubicarla afecta de manera grave sus derechos fundamentales y los de sus hijas, entre ellos la vida digna, la salud, la unidad familiar, la integridad personal, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, así como el derecho al trabajo en condiciones dignas.
8. El 9 de junio de 2025 la señora Laura presentó acción de tutela contra la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander, con el fin de obtener la protección inmediata de los derechos mencionados. Solicitó que se ordene su traslado a un establecimiento educativo en el municipio de Rosal (Norte de Santander), en un cargo en la misma área y nivel que ocupa, en aras de garantizar la protección de sus hijas, la continuidad de sus tratamientos médicos y su propia seguridad. De manera subsidiaria, pidió que la Secretaría accionada adopte medidas para garantizar condiciones laborales que no pongan en riesgo su integridad ni la de su núcleo familiar.
B. Trámite de la acción de tutela
Presentación y admisión
9. La tutela fue repartida al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Rosal, que la admitió y ordenó notificar a la Secretaría de Educación del Norte de Santander, vinculando además al Ministerio de Educación Nacional y a la Gobernación del Norte de Santander.
Respuesta de accionada y vinculadas
10. Gobernación de Norte de Santander[11]: La Gobernación de Norte de Santander, por conducto de su apoderado judicial, indicó que no ha vulnerado ningún derecho de la accionante y que no le asiste competencia sobre los hechos que motivaron la acción de tutela bajo estudio, por lo que solicitó su desvinculación del proceso. En esa línea, expuso que la responsabilidad sobre los trámites administrativos relacionados con traslados y condiciones laborales del personal docente, recae exclusivamente en la Secretaría de Educación Departamental, conforme al Decreto Departamental 001387 del 21 de junio de 2024.
11. Agregó que todas las solicitudes presentadas por la accionante han sido respondidas por la Secretaría y que, aunque las decisiones no hayan sido favorables a sus intereses, ello no configura por sí mismo una violación al derecho de petición. Por lo anterior, y dado que consideró que no tiene competencia ni ha intervenido en los hechos planteados, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
12. Secretaría de Educación Departamental[12]: La accionada sostuvo que no se configura ninguna vulneración a un derecho fundamental, ni se acredita un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela. Explicó que la accionante escogió libremente la plaza ofertada en la zona rural del municipio de El Tarra durante la audiencia pública de selección realizada el 22 de noviembre de 2023. En consecuencia, señala que la docente se encuentra sujeta al cumplimiento del artículo 2.4.5.1.5.2 del Decreto 1075 de 2015, que limita los traslados excepcionales por razones de salud, cuando se cuenta con el dictamen médico del Comité de Medicina Laboral por parte del prestador de los servicios de salud, situación que no obra en el presente caso.
13. La entidad afirmó haber dado trámite a las múltiples solicitudes presentadas por la accionante, y explicó que no es posible acceder a su petición de traslado debido al proceso de reorganización de la planta docente en todo el departamento, lo que obedece a la disminución de matrícula y a criterios técnicos de cobertura educativa.
14. En cuanto a la protección en salud mental, la Secretaría señaló que remitió el caso al área de desarrollo de personal para su inclusión en la ruta de atención psicosocial, e informó haber gestionado ante el FOMAG la activación de las rutas especiales por conflicto armado y salud mental. Finalmente, advirtió que, en la historia clínica allegada por la actora, se manifiesta que sus hijas se encuentran al cuidado de su abuela materna, lo cual -señala-, contradice lo afirmado en el escrito de tutela respecto a que permanecen al cuidado de personas ajenas a su entorno familiar.
15. Ministerio de Educación Nacional[13]: El Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación del presente trámite, al señalar que la administración del personal docente corresponde a las entidades territoriales certificadas, en virtud del principio de descentralización previsto en la Constitución Política y desarrollado por la Ley 715 de 2001. Explicó que no le compete decidir sobre traslados, nombramientos o condiciones laborales de los docentes adscritos a los entes territoriales, pues tales funciones corresponden exclusivamente al nominador departamental, en este caso, a la Secretaría de Educación de Norte de Santander.
16. En todo caso, precisó que los traslados por razones de salud, seguridad o necesidad del servicio pueden realizarse en cualquier época del año siempre que se cumplan las condiciones previstas en el artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015. Asimismo, recordó que la jurisprudencia -por ejemplo, en la Sentencia T-095 de 2018- ha validado la procedencia excepcional de la tutela en casos en los que se logre acreditar un perjuicio irremediable y se demuestre la inoperancia de los medios ordinarios.
C. Decisión judicial objeto de revisión
17. Sentencia de primera instancia del 16 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Rosal[14]. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Rosal declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que la solicitud de traslado docente cuenta con mecanismos administrativos ordinarios y extraordinarios previstos en el Decreto 1075 de 2015. Destacó que la accionante no ha agotado esos procedimientos, ni aportó el dictamen de medicina laboral necesario para los traslados por razones de salud y tampoco acreditó un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez constitucional.
D. Trámite de selección ante la Corte Constitucional
18. En virtud del Auto del 28 de agosto de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho seleccionó el Expediente T-11.336.232, el cual fue asignado por reparto a la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES
19. La Sala Cuarta de Revisión es competente para revisar la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y el auto del 28 de agosto de 2025[15].
B. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
20. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991 la acción de tutela debe acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos a fin de establecer su procedencia: (i) la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva; (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. En este sentido, a continuación, la Sala analizará la procedencia de la acción de tutela presentada en el expediente de la referencia.
(i) Legitimación en la causa
21. Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución Política[16] establece que toda persona podrá acudir por sí misma o por quien actúe en su nombre ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Asimismo, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 precisa que la acción de tutela podrá ser ejercida directamente por el titular del derecho o a través de su representante legal, apoderado judicial, agente oficioso o, en su defecto, por el Defensor del Pueblo o sus delegados.
22. Tratándose de los derechos de las niñas, niños y adolescentes (NNA), esta Corporación ha reconocido que el ejercicio de la patria potestad otorga a los padres y guardadores la facultad de decidir cuándo y cómo acudir a los mecanismos judiciales en nombre de sus hijos menores de edad[17]. En tal sentido, ha sostenido que “los padres están legitimados para promover la acción de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales afectados o amenazados, debido a que ostentan la representación judicial y extrajudicial de los descendientes mediante la patria potestad”[18].
23. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra debidamente acreditada la legitimación en la causa por activa. En primer lugar, la acción de tutela fue presentada en nombre propio por Laura, docente adscrita a la planta de personal del Departamento de Norte de Santander, quien actúa por ser la afectada directa ante las decisiones adoptadas por la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander, al negar su solicitud de traslado al municipio de Rosal. La actora afirma que dicha negativa ha generado la afectación de sus derechos a la salud y a la vida digna, especialmente, una afectación grave a su salud mental, al haber sido diagnosticada con trastornos depresivos y de ansiedad.
24. En segundo lugar, la accionante interpuso la presente acción de tutela en nombre y representación de sus hijas Daniela y Valentina, con el propósito de salvaguardar sus derechos fundamentales a la unidad familiar y al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, respecto de quienes señala, que la negativa de la Secretaría de Educación Departamental ha repercutido en el bienestar y desarrollo de sus hijas menores de edad.[19] En consecuencia, la Sala encuentra debidamente acreditada la legitimación en la causa por activa, tanto de la señora Laura, en defensa de sus propios derechos fundamentales, como en su calidad de madre y representante legal en defensa de los derechos de sus hijas menores de edad, lo que le permite actuar válidamente en su nombre dentro de la presente acción de tutela[20].
25. Legitimación por pasiva: El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de autoridades públicas que vulneren o amenacen derechos fundamentales. En desarrollo de esta norma, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que este requisito se satisface cuando la acción se dirige contra la entidad a la que se le atribuye la conducta presuntamente vulneradora del derecho invocado, o aquella que tiene la competencia legal para resolver de fondo la pretensión contenida en la demanda.
26. En el presente caso, la acción de tutela fue promovida en contra de la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander, entidad territorial certificada conforme al artículo 6 de la Ley 715 de 2001 y al artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015, y que ejerce funciones de nominadora y autoridad administrativa en el sector educativo. De conformidad con dichas disposiciones, a esta entidad le corresponde tramitar y decidir las solicitudes de traslado del personal docente de su jurisdicción, tanto por la vía ordinaria como por la excepcional. Así, en el marco de estas competencias y, siendo la Secretaría de Educación, la entidad que resolvió las peticiones de la accionante y frente a quien reclama la protección de sus derechos fundamentales, se encuentra acreditada su legitimación en la causa por pasiva.
27. Adicionalmente, el Juzgado de primera instancia vinculó al presente trámite constitucional a la Gobernación del Norte de Santander y al Ministerio de Educación Nacional. Al respecto, la autoridad departamental aclaró que la competencia para decidir sobre el traslado de docentes radica exclusivamente en la Secretaría de Educación Departamental. Por su parte, el Ministerio de Educación manifestó que, dada la autonomía de las entidades territoriales certificadas, no le corresponde intervenir ni decidir en asuntos de administración del personal docente.
28. Ausencia de legitimación del Ministerio de Educación Nacional (MEN): El MEN ejerce funciones de política, planeación, inspección, vigilancia, y normativas (art. 148 de la Ley 115 de 1994), por lo cual, carece de competencia para la administración directa de plantas territoriales. Conforme a la Ley 715 de 2001 (art. 5) y el Decreto 2269 de 2023[21], la intervención del Ministerio en la gestión de recursos humanos se limita estrictamente a brindar lineamientos, orientación técnica, seguimiento y apoyo a las entidades territoriales (arts. 3, 19[22] y 21). Al no ostentar la calidad de autoridad nominadora, ni tener injerencia funcional para decidir o ejecutar traslados docentes a nivel departamental, se procederá con su desvinculación del presente trámite en la parte resolutiva de la presente sentencia.
29. Falta de legitimación de la Gobernación del Norte de Santander: Si bien la Secretaría de Educación hace parte del nivel central departamental[23], la competencia técnica para la gestión del personal docente recae exclusivamente en esta última, en virtud de la delegación funcional autorizada por el artículo 9 de la Ley 489 de 1998[24]. Asimismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que el delegatario es el verdadero autor de los actos que expide y asume responsabilidad plena por ellos[25]. Por lo tanto, al carecer de injerencia directa sobre los actos administrativos que negaron el traslado de la docente Laura, se procederá con su desvinculación del presente trámite en la parte resolutiva de la presente sentencia.
(ii) Inmediatez
30. La acción de tutela puede ser ejercida en todo momento. Así, aunque no es posible consagrar un plazo o término para la presentación de esta acción, este mecanismo constitucional debe ser interpuesto en un tiempo razonable, a partir de la existencia del hecho que presuntamente amenace o vulnere los derechos fundamentales[26].
31. La acción de tutela bajo estudio cumple con el requisito de inmediatez. En efecto, la última respuesta emitida por la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander corresponde al 27 de abril de 2025, fecha en la cual expresó la negativa a autorizar el traslado solicitado por la docente. Posteriormente, el 9 de junio de 2025, la accionante interpuso la presente acción de tutela, es decir, un mes y medio después de la respuesta emitida por la entidad accionada.
(iii) Subsidiariedad
32. La acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo, cuando no existe un medio judicial ordinario o cuando aun existiendo, este no es idóneo ni eficaz para la protección de los derechos y como mecanismo transitorio, cuando existe un medio ordinario, pero se busca evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[27].
33. En los casos de traslado docente, la acción de tutela, en principio, no es procedente. Esta solicitud debe agotar el proceso administrativo, dispuesto en el Decreto 1075 de 2015, el cual contempla dos vías principales: (i) el proceso ordinario de traslado[28], que está sujeto a un cronograma anual definido por el Ministerio de Educación Nacional, condicionado a la disponibilidad de vacantes definitivas y (ii) el traslado no sujeto al proceso ordinario[29], aplicable de manera excepcional en cualquier época del año por razones de seguridad o por motivos de salud, exigiendo en este último evento un dictamen previo del comité de medicina laboral. Una vez que el trámite termine, la eventual respuesta otorgada por la administración es susceptible de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[30]. No obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela puede proceder cuando se presenten circunstancias particulares en las que se acredite “una amenaza o violación grave e irremediable a los derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar”[31] y, en particular, cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional que enfrenta una situación urgente e inminente en la que se encuentran de por medio sus derechos fundamentales.
34. En este sentido, la acción de tutela procede como mecanismo definitivo cuando los mecanismos ordinarios no ofrecen una respuesta integral y oportuna ante el riesgo de afectación a los derechos fundamentales. El juez constitucional está habilitado para pronunciarse sobre una decisión de traslado docente, ante la evidencia de (i) una decisión claramente arbitraria, es decir, resoluciones que notoriamente pasen por alto, omitan o soslayen las circunstancias individuales del trabajador[32]; (ii) el rompimiento de la unidad familiar del trabajador o el riesgo a su salud, vida o integridad familiar o de su familia, y (iii) una afectación clara, grave y directa a los derechos fundamentales del trabajador o de su familia[33]. Todo lo anterior, analizado a la luz del caso concreto[34].
35. Ahora bien, esta Corporación ha recordado que la unidad familiar no se puede analizar exclusivamente desde una perspectiva geográfica[35]. El juez de tutela debe analizar factores adicionales, tales como la composición del núcleo familiar, el grado de arraigo, la disponibilidad de tiempo para mantener el vínculo familiar, las posibilidades materiales de desplazamiento, y el impacto emocional de la separación.
36. Asimismo, la jurisprudencia de esta Corte[36] ha determinado que las personas con diagnósticos de salud mental pueden ser sujetos de especial protección constitucional y requieren atención de su entorno familiar y de la sociedad en general. En este sentido, la protección reforzada por parte del Estado debe contribuir a garantizar el nivel más alto de bienestar posible de estas personas. Sin embargo, la sola existencia de un diagnóstico de esta naturaleza no flexibiliza per se, el requisito de subsidiariedad resulta indispensable que dichas circunstancias devengan en una situación de vulnerabilidad manifiesta que impida o dificulte sustancialmente gestionar las necesidades básicas y acudir a las vías judiciales ordinarias[37].
37. Por lo tanto, en el examen de subsidiariedad el juez de tutela debe valorar de forma rigurosa las circunstancias particulares de los sujetos de especial protección constitucional.[38] Para llevar a cabo este análisis, la Corte ha definido ciertos factores que permiten determinar si una persona se encuentra en una situación de vulnerabilidad, a saber: “(i) el contexto que causa la desprotección, (ii) el grado de exposición a un riesgo o limitación, (iii) el nivel de afectación potencial o real en relación con una amenaza de conformidad con las características del grupo que la soporta; (iv) la intensidad, frecuencia y duración de la amenaza o situación y (v) la capacidad de reacción o de agencia”[39],
38. En el caso concreto, la acción de tutela bajo estudio satisface el requisito de subsidiariedad. Si bien las decisiones relacionadas con traslados docentes cuentan con procedimientos administrativos definidos en el Decreto 1075 de 2015 y con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -mecanismo judicial idóneo en términos abstractos-, dichos instrumentos en concreto resultan ineficaces para garantizar una protección oportuna, con fundamento en los siguientes argumentos:
39. Ineficacia de la vía administrativa. En primer lugar, los procedimientos administrativos dispuestos en el Decreto 1075 de 2015 resultarían, prima facie, ineficaces frente a las circunstancias invocadas por la actora. De un lado, el proceso ordinario (artículo 2.4.5.1.2 y subsiguientes) exige sujeción a un cronograma anual y a la disponibilidad de vacantes definitivas. Someter a la accionante a dicha temporalidad podría constituir una carga desproporcionada, pues los elementos probatorios iniciales sugieren una urgencia clínica -derivada de su diagnóstico mental y de las necesidades terapéuticas de sus hijas.
40. De otro lado, frente al traslado no sujeto al proceso ordinario (artículo 2.4.5.1.5 y subsiguientes), la entidad accionada justificó su negativa en la falta del dictamen de medicina laboral. Si bien esta es la regla general, la Corte ha admitido flexibilizar su exigencia en situaciones de especial vulnerabilidad del núcleo familiar del docente.[40] En el presente asunto, obran en el expediente historias clínicas y recomendaciones psiquiátricas que apuntarían a una necesidad urgente de la reubicación. Por lo tanto, el hecho de que la administración profiriera respuestas aparentemente estandarizadas, sin evidenciar un análisis individualizado de dichos soportes en cada caso, evidencian al menos en esta etapa preliminar, que la vía administrativa no garantiza una protección oportuna y eficaz de los derechos fundamentales.
41. En el expediente en revisión se identifican elementos que reflejan condiciones personales y familiares relevantes para este examen, entre ellos: la calidad de víctima de desplazamiento forzado de la accionante y de su núcleo familiar; su condición de madre cabeza de hogar; la existencia de diagnósticos en salud relacionados con la actora y con sus dos hijas menores de edad; y las dificultades derivadas del contexto de orden público en el municipio donde se encuentra ubicada su plaza docente. Tales circunstancias -además- fueron expuestas en la solicitud de traslado y respaldadas con documentación que, prima facie, dan cuenta de necesidades de cuidado y seguimiento clínico[41].
42. De igual modo, se observa que la accionante elevó varias solicitudes ante la Secretaría de Educación Departamental, las cuales fueron negadas con fundamento en razones generales y organizativas, sin que se evidencie en principio un análisis individual de las condiciones familiares, de salud y de seguridad que fueron puestas en conocimiento de la autoridad accionada.
43. En este orden, la observación integral de estos elementos permite concluir razonablemente que los mecanismos ordinarios no ofrecen una respuesta eficaz y oportuna frente a las circunstancias descritas, especialmente cuando involucran los derechos fundamentales de menores de edad y de una persona que afirma encontrarse en situación de vulnerabilidad debido a sus condiciones de salud en un contexto de violencia. La negativa a su solicitud de traslado tiene la capacidad de afectar significativamente los estados de salud de su núcleo familiar e imponer a la accionante la carga de agotar el procedimiento ante la jurisdicción contencioso- administrativa podría resultar desproporcionado y, por lo tanto, exige la intervención inmediata y urgente del juez de tutela, lo que permite constatar, en el presente caso, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. De manera que, en caso de que la Corte ampare los derechos, lo hará de manera definitiva.
44. En consecuencia, una vez superada la verificación de la procedencia de la acción de tutela de la referencia, a continuación, la Sala procederá a plantear el problema jurídico y resolver el asunto de fondo.
C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN
(i) Planteamiento del problema jurídico
45. De conformidad con los fundamentos fácticos expuestos supra, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional determinar si: ¿la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander vulneró los derechos fundamentales a la salud mental y a la vida digna de la señora Laura y a la unidad familiar y al interés superior de los NNA de sus hijas menores de edad, al negar su solicitud de traslado desde una institución educativa ubicada en el municipio de El Tarra al municipio de Rosal (Norte de Santander), con fundamento en razones administrativas relacionadas con la organización de la planta docente, la inexistencia de vacantes y la ausencia de un dictamen de medicina laboral?
46. Para responder el problema jurídico planteado, la Sala se referirá al traslado del personal docente del servicio educativo oficial, así como al alcance del dictamen de medicina laboral dentro de ese trámite; reiterará la jurisprudencia sobre el derecho de los niños, las niñas y los adolescentes a la unidad familiar y, en materia del derecho fundamental a la salud mental y su relación con la dignidad humana. Finalmente, resolverá el caso concreto.
(ii) El traslado del personal docente del servicio educativo
47. La relación laboral entre docentes y la administración pública incluye el ejercicio del ius variandi, una facultad que permite modificar las condiciones laborales de los docentes, siempre que con ello no se desconozca sus derechos fundamentales. En este sentido, el ius variandi se refiere al poder del empleador de cambiar, dentro de ciertos límites, las condiciones de trabajo de sus trabajadores, incluyendo modificaciones en el lugar, tiempo y modo de trabajo. En el ámbito de la educación pública, la Corte ha reconocido que el Estado tiene un margen para ajustar las condiciones de trabajo de sus funcionarios, lo que incluye la posibilidad de trasladar a los docentes para asegurar una prestación continua y eficiente del servicio educativo[42]. Esta facultad no solo se refleja en el ius variandi, también responde a la necesidad de cumplir con los mandatos constitucionales relacionados con la prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, la eficiente prestación del servicio público de educación, y el respeto por los derechos fundamentales del trabajador.
48. En lo que se refiere al traslado docente, la administración, pese a contar con un ámbito de discrecionalidad para su determinación, debe someterse a los parámetros establecidos en la Constitución y la ley. Además, para tomar la decisión, esta debe considerar el estado de salud, el escenario familiar, el lugar y tiempo de trabajo, las condiciones salariales, el rendimiento demostrado, entre otras variables relevantes en el marco del derecho al trabajo en condiciones dignas. Precisamente, la Corte ha señalado que este poder de subordinación debe ser empleado sin generar una afectación desproporcionada a los derechos fundamentales del trabajador, pues, evidentemente, en ciertas circunstancias una reubicación laboral puede afectar la vida familiar más allá de lo razonable, imponiendo cargas excesivas en términos de garantía a derechos como la salud o la integridad del núcleo familiar[43]”.
49. En términos generales, el traslado docente está regulado por la Ley 715 de 2001 que otorga a los nominadores la potestad de trasladar a docentes según las necesidades del servicio, y el Título 5 del Decreto 1075 de 2015 que establece las condiciones bajo las cuales estos traslados pueden realizarse en un escenario ordinario. En este sentido, la normativa prevé dos modalidades de traslado: el traslado ordinario, que se realiza dentro de un cronograma establecido, y el traslado extraordinario, que puede efectuarse en cualquier momento del año bajo circunstancias excepcionales, por ejemplo, problemas de salud[44]. Asimismo, la Corte ha establecido que el traslado extraordinario puede proceder en casos en los que se acredite un contexto de vulnerabilidad de algún miembro del núcleo familiar del docente, que haga que la decisión de negar un tratamiento preferencial, resulte desproporcional a los derechos fundamentales[45].
50. En particular, el traslado de docentes por razones de salud, en algunos casos, permite garantizar derechos fundamentales como la salud, la vida digna y la unidad familiar. Esta prerrogativa, respaldada por la jurisprudencia de la Corte[46], busca salvaguardar el bienestar integral de los educadores y sus familias cuando las condiciones laborales actuales representan un riesgo o impacto negativo en su salud.
51. El traslado de docentes por razones de salud está regulado en el Decreto 520 de 2010[47], compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación 1075 de 2015, en su artículo 2.4.5.1.5. Este tipo de traslado busca garantizar la salud del docente o directivo docente cuando su situación médica lo requiera. La Sentencia T-352 de 2014, estableció que “la finalidad del 'traslado no sujeto al proceso ordinario' es proteger los derechos de aquellos docentes que se encuentren en circunstancias tales que la falta del traslado contribuiría al deterioro de sus condiciones de salud”. En este sentido, el objetivo primordial de esta medida es preservar la integridad física y mental del docente, facilitando su traslado a un entorno laboral que no afecte negativamente su salud.
52. Ahora bien, el artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015 prevé que, fuera del proceso ordinario de traslados, la autoridad nominadora ordena el traslado por razones de salud del docente, “previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud”.
53. No obstante, la Corte Constitucional, en sentencias como la T-029 de 2010[48], T-308 de 2015[49], T-079 de 2017[50], T-105 de 2024[51] y T-536 de 2024[52], ha reconocido que, en algunos casos, la exigencia estricta de tal dictamen no sería razonable si ello dificulta la protección inmediata de derechos fundamentales como la salud y la unidad familiar. Aunque no necesariamente tal exigencia es desproporcionada, la jurisprudencia ha resaltado que, excepcionalmente en situaciones de especial vulnerabilidad del núcleo familiar del docente, la administración debe realizar una valoración integral que considere las particularidades e individuales del caso, evitando imponer barreras administrativas que puedan generar un impacto injustificado en los derechos fundamentales involucrados[53].
(i) El derecho de los niños, niñas y adolescentes a la unidad familiar. Reiteración de jurisprudencia
54. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[54], el derecho de los niños, niñas y adolescentes a la unidad familiar tiene una protección constitucional reforzada. Este derecho fundamental, consagrado en el artículo 44 de la Constitución Política, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, establece que los derechos de los menores de edad prevalecen sobre los demás derechos. Esta cláusula de prevalencia impone que toda actuación que involucre o afecte a los niños, niñas y adolescentes, sea de carácter oficial o privado, debe orientarse prevalentemente a la satisfacción de sus derechos e intereses.
55. En línea con este mandato, la Corte ha sostenido que los niños, niñas y adolescentes requieren del afecto y cuidado de sus familiares para asegurar su crecimiento armónico y su desarrollo integral. La ruptura, ausencia o incertidumbre de estos lazos familiares puede afectar gravemente su desarrollo y bienestar. En este sentido, con fundamento en razones excepcionales y debidamente justificadas, es posible sustentar una afectación a la unidad familiar[55]. En otras palabras, cualquier medida que afecte la unidad familiar debe ser estrictamente justificada, priorizando el bienestar e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de especial protección constitucional.
(ii) El derecho fundamental a la salud mental y su fundamento en la dignidad humana. Reiteración de jurisprudencia
56. La protección de la salud mental se sustenta en el artículo 49 de la Constitución Política que consagra el derecho fundamental a la salud. La Corte ha reconocido, en sentencias como la T-010 de 2016, que la salud mental es un componente esencial de la salud integral, equiparándola con la salud física en cuanto a su protección jurídica. Este reconocimiento se refuerza por el artículo 13 de la Constitución, que ordena al Estado a brindar especial protección a personas en condiciones de debilidad manifiesta, por ejemplo, quienes cuentan con diagnósticos de salud mental.
57. En el ámbito internacional, la salud mental está contemplada en diversos instrumentos que promueven su garantía. Entre estos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), establece en su artículo 12 el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. La Organización Mundial de la Salud (OMS)[56] y la Organización Panamericana de la Salud (OPS) también han emitido directrices que resaltan la importancia de integrar la salud mental en las políticas públicas[57]. En particular, la OMS ha promovido la integración de la salud mental en los sistemas de salud pública. Además, el Informe Mundial sobre Salud Mental de la OMS subrayó la importancia de abordar la salud mental como un tema prioritario en la agenda de los gobiernos, llamando la atención sobre las altas tasas de depresión, ansiedad y otros diagnósticos de salud mental que afectan la productividad laboral y la cohesión social.
58. La salud mental, según esa organización, es un concepto que trasciende la ausencia de patologías. Se define como un estado de bienestar integral en el cual las personas reconocen sus habilidades, enfrentan las presiones de la vida cotidiana y participan de manera productiva en su entorno, contribuyendo activamente a su comunidad. Este enfoque subraya que la salud mental no se limita a evitar afectaciones de salud, sino que implica un bienestar psicosocial completo que permita a los individuos desarrollarse de manera plena y equilibrada. De manera complementaria[58] ha resaltado que la salud mental abarca la capacidad de interacción entre el individuo, su entorno y la comunidad, promoviendo el bienestar personal y colectivo. Este concepto va más allá de la mera prevención de enfermedades mentales, al señalar que el desarrollo óptimo de habilidades cognitivas y emocionales, en consonancia con principios de equidad y justicia, es fundamental para el logro de metas individuales y colectivas
59. Por su parte, la Ley 1616 de 2013 establece un marco normativo para la garantía del derecho fundamental a la salud mental. Su objetivo principal, tal como se enuncia en el artículo 1°, es “garantizar el ejercicio pleno del Derecho a la Salud Mental de la población colombiana (…) mediante la promoción de la salud y la prevención del trastorno mental”. En su artículo 3° define la salud mental como “un estado dinámico que se expresa en la vida cotidiana a través del comportamiento y la interacción de manera tal que permite a los sujetos individuales y colectivos desplegar sus recursos emocionales, cognitivos y mentales para transitar por la vida cotidiana, para trabajar, para establecer relaciones significativas y para contribuir a la comunidad”. Este enfoque resalta que la salud mental no es solo un aspecto de la atención médica, sino que constituye un bien de interés público, un derecho fundamental, y un componente esencial del bienestar general y la mejora de la calidad de vida de las personas.
60. La jurisprudencia constitucional, en sus primeras aproximaciones al derecho a la salud mental, se centró esencialmente en garantizar el acceso a los servicios de salud y a tratamientos médicos y abordó, aunque de manera indirecta, las consecuencias que las afectaciones psíquicas pueden tener sobre la vida laboral, familiar y personal del individuo, reconociendo que estos diagnósticos no se limitan al ámbito médico.
61. De manera más precisa, en las sentencias T-659 de 2003 y T-548 de 2011, la Corte reconoció que la negación de un tratamiento adecuado no solo afecta la salud física de las personas, sino también su bienestar psíquico y emocional, que a su vez impacta directamente en su capacidad de trabajar y mantener relaciones sociales y familiares estables. De acuerdo con estas decisiones, las instituciones no pueden limitarse a tratar los síntomas físicos de un paciente, sino que deben abordar las consecuencias integrales de su condición mental, que pueden manifestarse en dificultades laborales y sociales. Recientemente, en la Sentencia T-076 de 2024, se reconoció que las condiciones de salud mental, aunque no siempre visibles, pueden ser tan incapacitantes como las físicas.
62. La Política Nacional de Salud Mental, adoptada por el Ministerio de Salud mediante la Resolución 4886 de 2018, aboga por una visión holística de la salud mental. Esta política establece la necesidad de abordar la salud mental desde un enfoque intercultural y basado en la evidencia, reconociendo las diversas necesidades de los diferentes grupos poblacionales.
63. Con base en la Ley 1616 de 2013 y la Resolución 4886 de 2018, es posible señalar que el enfoque transectorial e intersectorial en la promoción y atención de la salud mental es un pilar fundamental de la política pública en salud mental. El artículo 5 de la Ley 1616 establece que la promoción de la salud mental debe transformar los determinantes que afectan la calidad de vida, articulando diferentes sectores como el laboral, educativo y social para lograr una atención integral que incluya la integración de las personas con trastornos mentales de sus entornos familiares, laborales y comunitarios.
64. El artículo 11 de la misma Ley complementa esta visión al señalar que la atención integral en salud mental no debe limitarse al tratamiento clínico, sino que debe incorporar acciones que faciliten la inclusión social y laboral de las personas afectadas. En esa misma línea, el artículo 31 de la Ley en mención obliga al Estado a formular una Política Nacional de Salud Mental que articule acciones entre diversos sectores, reconociendo la necesidad de prevenir la exacerbación de los síntomas mediante una intervención oportuna y adecuada.
65. De acuerdo con la Resolución 4886 de 2018, la rehabilitación en salud mental requiere de una estrategia intersectorial que promueva no solo la inclusión social y laboral de las personas, sino también la creación de entornos resilientes que favorezcan su bienestar integral. En este contexto, la intervención temprana y la prevención de la exacerbación de los síntomas de las personas con trastornos mentales, mediante el respeto de los términos y procesos en las instancias administrativas, se vuelve esencial para evitar mayores afectaciones a la salud de las personas y garantizar el ejercicio pleno de sus derechos.
66. Así, los traslados de docentes motivados por razones de salud deben regirse por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad de conformidad con los principios que rigen la función administrativa (artículo 209 de la Constitución). Asimismo, a la luz de los artículos 1 y 53 superiores, estas actuaciones deben adelantarse con estricto respeto de la dignidad humana y, en virtud del artículo 83 Constitucional, ceñirse a los postulados de la buena fe. En conjunto, estos mandatos exigen que las autoridades impulsen oficiosamente los procedimientos y eviten cualquier retraso injustificado.
67. En esta línea, la dignidad humana es uno de los pilares fundamentales de los Estados constitucionales modernos y de los sistemas normativos occidentales. Este concepto ha sido reconocido en diversos instrumentos normativos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos[59], la Convención Americana sobre Derechos Humanos[60] y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[61], entre otros[62]. En Colombia, el artículo 1 de la Constitución establece que el Estado colombiano se funda en el respeto a la dignidad humana, lo que le otorga una relevancia central en el sistema jurídico (C.P., art. 1).
68. La dignidad humana es universal, inalienable e inviolable. Esto significa que toda persona goza de dignidad y ninguna entidad o individuo puede atentar contra esta, ni puede ser renunciada o transferida. Esta protección garantiza que los derechos derivados de la dignidad humana prevalezcan sobre otros principios en caso de conflicto. Asimismo, la dignidad humana se manifiesta en tres facetas esenciales: la autonomía o libertad, la igualdad y la solidaridad. El respeto a estas facetas implica que las personas tienen derecho a tomar decisiones sobre su vida sin interferencias injustificadas, a ser tratadas con igualdad y a recibir apoyo en situaciones de vulnerabilidad.
69. La dignidad humana no solo es un principio ético y jurídico que orienta las decisiones normativas, sino que también es un derecho exigible y justiciable. Esto implica que los ciudadanos pueden demandar del Estado y de la sociedad el respeto de su dignidad, así como el acceso a condiciones materiales que aseguren una existencia digna, tal como lo establece el artículo 1 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional[63].
70. Es por lo anterior que, el respeto a la dignidad humana adquiere especial relevancia en contextos donde las personas se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, como es el caso de los docentes que solicitan traslados por razones de salud mental. La dignidad humana implica que el docente debe ser tratado con el respeto y la consideración que merece su situación, atendiendo cada faceta de la dignidad: la autonomía, que se ve afectada cuando la demora en las decisiones impide que el docente tome medidas inmediatas para mejorar su salud; la igualdad, que se vulnera al no reconocer las necesidades particulares de quienes cuentan con diagnósticos de salud mental; y la solidaridad, que exige una respuesta oportuna para evitar un agravamiento de los síntomas y la angustia derivada de la espera injustificada. En estos casos, la intervención oportuna y respetuosa de la autoridad administrativa es esencial para evitar un agravamiento de su situación y la vulneración de sus derechos fundamentales.
71. En este orden de ideas, la salud mental es un componente esencial del derecho fundamental a la salud, cuya garantía se refuerza cuando se trata de personas en condición de debilidad manifiesta. La salud mental comprende el bienestar integral que permite a las personas desarrollar sus capacidades emocionales, sociales, colectivas y enfrentar las presiones cotidianas. En este sentido, las solicitudes de traslado docente por razones de salud deben tramitarse, entre otros principios, conforme a la dignidad humana de manera oportuna, integral e individual.
(iii) Análisis del caso concreto. La entidad accionada desconoció los derechos fundamentales de la accionante y sus hijas menores de edad al resolver su solicitud de traslado con base en razones administrativas generales, sin realizar una valoración integral, individualizada y con un enfoque diferencial
72. En este punto, la Sala debe responder si la Secretaría de Educación accionada vulneró los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de la señora Laura y a la unidad familiar y al interés superior de sus hijas menores de edad, al negar su solicitud de traslado desde una institución educativa ubicada en el municipio de El Tarra al municipio de Rosal (Norte de Santander), con fundamento en razones administrativas generales, sin considerar expresamente condiciones de salud, seguridad y cuidado familiar señaladas por la accionante, en un contexto territorial afectado por el conflicto armado.
73. Del acervo probatorio obrante en el expediente de tutela se constata, en primer término, que la accionante se encuentra adscrita a la planta de personal del Departamento de Norte de Santander, en una institución educativa , ubicada en el municipio de El Tarra, en la región del Catatumbo (Norte de Santander), territorio particularmente atravesado por dinámicas de conflicto armado, presencia de grupos armados ilegales y economías ilícitas; situación que, entre otras, ha generado un deterioro estructural de las condiciones de seguridad y ha impactado la prestación de los servicios públicos, entre ellos la educación[64]. A ello se suma la distancia aproximada de 93 kilómetros entre el municipio de El Tarra y Rosal, con un tiempo estimado de desplazamiento cercano a las tres horas por trayecto.
74. La accionante, al participar en el concurso de méritos para la provisión de cargos docentes en zonas priorizadas por el conflicto, conocía las reglas del proceso, incluida la vocación de permanencia en la plaza obtenida y la finalidad constitucional de garantizar el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes que habitan territorios históricamente marginados. Esa finalidad se refuerza a partir de la jurisprudencia que ha reconocido la especial obligación del Estado de acercar el servicio educativo a las zonas apartadas y afectadas por la violencia, superando déficits de cobertura y calidad[65]. Sin embargo, esa circunstancia -esto es, la elección voluntaria de la plaza en audiencia pública del 11 de noviembre de 2023- no exonera a la administración de valorar integral y de manera individualizada, a la luz de la Constitución, las nuevas situaciones de vulnerabilidad sobreviniente que se acrediten respecto del docente y de su núcleo familiar, ni habilita la imposición de cargas desproporcionadas que desconozcan la unidad familiar, la salud mental y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
75. En este escenario, la señora Laura afirmó en su escrito de tutela que la combinación de (i) su condición de madre cabeza de hogar y única responsable económica y afectiva de sus dos hijas menores de edad; (ii) su calidad de víctima de desplazamiento forzado; (iii) las necesidades específicas de salud física, mental y de aprendizaje de las niñas -que requieren acompañamiento permanente, continuidad en sus procesos terapéuticos y acceso estable a servicios especializados en el municipio de Rosal-; y (iv) el deterioro del orden público y las dificultades de movilidad entre Rosal y El Tarra, ha producido una afectación progresiva de su salud mental y ha afectado la estabilidad emocional, el adecuado cuidado y el desarrollo integral de sus hijas. Sostuvo que los extensos desplazamientos, el riesgo derivado del contexto de violencia en la zona rural donde se encuentra su plaza docente y la imposibilidad material de brindar un acompañamiento cercano a las niñas configuran una afectación actual y relevante de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la unidad familiar y al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, lo que a su juicio justifica la solicitud de traslado a una institución educativa ubicada en el municipio de Rosal.
76. En este marco fáctico, y de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, la Secretaría de Educación negó las solicitudes de traslado de la accionante invocando principalmente: (i) la reorganización de la planta docente a nivel departamental, (ii) la inexistencia de vacantes en el municipio de Rosal, y (iii) la ausencia de dictamen de medicina laboral que acreditara la necesidad de un traslado por razones de salud. En este contexto, y a partir del material probatorio aportado por la accionante sobre sus condiciones de salud y las de sus hijas menores de edad, así como sobre su situación familiar y el entorno de seguridad en el municipio de El Tarra, Norte de Santander, le corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada valoró o no dichas circunstancias ─de manera individualizada e integral─ al decidir la solicitud de traslado.
77. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala comenzará por examinar el acervo probatorio que obra en el expediente, con el fin de contrastar: (i) las afirmaciones expuestas por la accionante en su escrito de tutela y (ii) los documentos que aportó para acreditar sus condiciones personales, familiares y de salud, así como las necesidades clínicas y pedagógicas de sus hijas menores de edad. Este examen permitirá determinar si la Secretaría de Educación, al decidir las solicitudes de traslado formuladas por la accionante, valoró de manera integral e individualizada dichas circunstancias o si, por el contrario, fundamentó su decisión exclusivamente en consideraciones administrativas generales (relativas a la reorganización de la planta, la inexistencia de vacantes y la ausencia de dictamen de medicina laboral). Lo anterior, con el fin de establecer si la actuación de la autoridad accionada se ajusta a la Constitución:
|
Sujetos |
Tipo de prueba |
Hallazgos relevantes |
|
Valentina (11 años) |
Historia clínica del 27 de febrero de 2025[66] |
Riesgo de delgadez y déficit ponderal; antecedente de fractura pélvica que requiere vigilancia musculoesquelética. |
|
Valoración psicológica del 29 de abril de 2025[67] |
Diagnóstico: problemas relacionados con bajo rendimiento escolar (CIE 2553). Dificultades de adaptación. |
|
|
Observaciones académicas[68] |
Áreas reprobadas: matemáticas, lengua castellana, ciencias sociales, ciencias naturales, educación ambiental, educación física, recreación y deportes, educación artística, e idioma extranjero (inglés). |
|
|
Daniela (7 años) |
Valoraciones neuropsicológicas de abril 2025[69] |
Diagnósticos: F81.9 (trastorno del desarrollo de habilidades escolares); trastorno del lenguaje; dificultades en atención, motricidad fina y procesamiento visoespacial. CI compuesto: 60 (muy bajo). |
|
Historias clínicas de varias fechas |
Displasia de cadera[70]; pectus carinatum (tórax en quilla) con vigilancia por cirugía de tórax[71]; pie plano (M21.4) y genu varo[72]. |
|
|
Boletín académico[73] |
Reprobación de lectoescritura y matemáticas. Dificultades en comprensión de palabras, inversión de números, desorganización perceptiva. |
|
|
Laura (accionante) |
Historia clínica y psiquiatría |
Diagnósticos: trastorno mixto de ansiedad y depresión (F41.2); trastorno de pánico (F41.0). Síntomas somáticos, angustia severa, insomnio y pensamientos intrusivos[74]. |
|
Recomendación psiquiátrica |
“Reubicar su sitio de trabajo en un lugar cercano a su núcleo familiar[75]”. |
|
|
Certificación de la Unidad de Víctimas y de la Defensoría del Pueblo[76] |
Reconocimiento como víctimas de desplazamiento forzado (madre e hijas). |
|
|
Andrea y Rosa |
Declaración extraproceso[77] |
Madre cabeza de familia ausencia absoluta del padre. |
Tabla 2. Síntesis probatoria
78. En el caso concreto, está acreditado que el núcleo familiar de la accionante se integra por sus dos hijas menores de edad, Daniela y Valentina, quienes dependen exclusivamente de su madre, tanto en el plano económico como en el afectivo. Al respecto, obra en el expediente la declaración extrajudicial rendida ante la Notaría Primera de Rosal en la cual se certificó que la tutelante es madre cabeza de hogar y que sus hijas dependen de ella para la totalidad de sus necesidades. A su vez, en el escrito de demanda la accionante indicó que las menores de edad no cuentan con la presencia ni el apoyo económico del progenitor.
79. Además, en relación con el lugar de residencia y las condiciones de cuidado, el informe neuropsicológico emitido por la Dra. Mónica Hurtado Mora el 10 de abril de 2025 precisó que las menores de edad habitan en Rosal junto a sus abuelos maternos, con quienes la madre convive únicamente los fines de semana debido a su labor docente en el municipio de El Tarra. En este mismo informe, así como en los registros de valoración de psiquiatría y psicología de la evolución médica de la Clínica Nuestra Señora de Torcoroma S.A.S, aportados al trámite sub examine, se documentó que las niñas se encuentran al cuidado de su abuela y que el abuelo materno padece la enfermedad de Alzheimer.
80. En relación con Daniela y Valentina, el expediente recoge pruebas clínicas, psicológicas y académicas que dan cuenta de necesidades especiales de salud y aprendizaje. En efecto, respecto de Valentina, de once años, se acreditó riesgo de delgadez y déficit ponderal, con antecedente de fractura pélvica que exige vigilancia musculoesquelética, así como un diagnóstico de problemas relacionados con bajo rendimiento escolar y dificultades de adaptación, acompañado de múltiples áreas reprobadas en su boletín académico. Por su parte, Daniela, de siete años, presenta diagnósticos neuropsicológicos de trastorno del desarrollo de habilidades escolares, trastorno del lenguaje, dificultades atencionales y motrices, además de displasia de cadera, pectus carinatum[78], pie plano y genu varo[79], diagnósticos que requieren controles especializados frecuentes, intervención terapéutica continua y apoyo cotidiano en su proceso escolar. Estas pruebas muestran que el proceso educativo de las niñas es particularmente sensible a la estabilidad del entorno, al acompañamiento materno cercano y a la posibilidad de acceder de manera oportuna a servicios de salud y de apoyo pedagógico.
81. En este contexto, la separación geográfica de la madre derivada de la permanencia en el municipio del Tarra, sumada a la aparente ausencia de una red de apoyo familiar apta para asumir estas exigencias de cuidado en Rosal, son aspectos que podrían interrumpir la continuidad de sus procesos médicos y terapéuticos, impactar sus procesos de aprendizaje y comprometer, en consecuencia, la garantía efectiva del interés superior y del derecho a la unidad familiar.
82. Por su parte, la accionante registra diagnósticos psiquiátricos de trastorno mixto de ansiedad y depresión, así como de trastorno de pánico, con síntomas somáticos, angustia severa, insomnio y pensamientos intrusivos. En la historia clínica se consigna, la recomendación expresa de reubicar su lugar de trabajo en un sitio cercano a su núcleo familiar, precisamente para mitigar el impacto de la distancia y las exigencias de cuidado de sus hijas sobre su salud mental. Tales elementos, lejos de ser meras afirmaciones subjetivas, se encuentran respaldados en documentos médicos expedidos por el prestador de servicios de salud, lo que permite colegir que la situación de salud mental de la accionante se encuentra acreditada en el expediente y se ve exacerbada por el contexto territorial y por las cargas derivadas de la separación física respecto de sus hijas.
83. Ante este conjunto de circunstancias individuales, la Secretaría de Educación accionada fundamentó la negativa al traslado esencialmente en tres razones: (i) la reorganización de la planta docente y la disminución de la matrícula, (ii) la ausencia de vacantes en el municipio de Rosal en el área de en que ejerce sus funciones, y (iii) la falta de un dictamen de medicina laboral que, a su juicio, resulta requisito indispensable para autorizar un traslado extraordinario por razones de salud. Adicionalmente, la entidad remitió el caso a la ruta de atención psicosocial e informó gestiones ante el FOMAG para la activación de rutas especiales de salud mental y conflicto armado. Aunque no se desconoce la activación de las referidas rutas de atención, la Sala advierte que la respuesta administrativa se mantuvo en un plano esencialmente genérico y formal, del que no se desprende una valoración sustantiva, integral y diferenciada de los elementos fácticos y probatorios reseñados, en particular, de la confluencia entre (i) la situación de salud mental de la docente, (ii) las necesidades clínicas y educativas de sus hijas menores de edad, (iii) y el contexto de seguridad y distancia entre el lugar de residencia de su núcleo familiar y la plaza docente.
84. Ahora bien, en cuanto a la exigencia del dictamen del comité de medicina laboral, ello no puede interpretarse de manera tal que se convierta en una barrera insalvable para la protección de los derechos fundamentales cuando, como ocurre en el caso en concreto, existe un conjunto de pruebas médicas y psicológicas que acreditan la afectación en salud mental de la docente y las necesidades particulares de sus hijas[80]. La administración, antes que decantarse por una lectura estrictamente formal del requisito, debió valorar integralmente el material probatorio, identificar el nexo entre la negativa del traslado y el posible agravamiento de la salud de la accionante y de sus hijas, y ponderar, bajo el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, si resultaba constitucionalmente razonable mantener unas condiciones laborales de acuerdo con la situación acreditada por la accionante que, entre otras, dificultan el acompañamiento materno constante y la continuidad de los tratamientos médicos y pedagógicos.
85. De otro lado, la Sala reconoce que los argumentos en punto a la reorganización de la planta docente y la necesidad de garantizar la continuidad del servicio educativo en El Tarra son fines constitucionalmente relevantes. Como lo ha indicado la jurisprudencia, la presencia de docentes en territorios históricamente marginados es un instrumento esencial que contribuye a disminuir las brechas en el acceso a la educación[81]. Con todo, dichos fines no autorizan a la administración a desconocer de manera absoluta la situación particular de la docente y de su núcleo familiar ni a sacrificar, sin una ponderación cuidadosa y detallada, la salud mental de la accionante, la unidad familiar y el desarrollo integral de sus hijas. Se trata de armonizar dos mandatos concurrentes: de un lado, la garantía del derecho a la educación de los niños y niñas del municipio de El Tarra (Norte de Santander); de otro, la protección reforzada de las niñas Daniela y Valentina, y de su madre, en cuanto víctimas del conflicto armado y con afectaciones acreditadas en su salud mental.
86. Bajo este marco, la Sala concluye que la Secretaría de Educación vulneró los derechos fundamentales de las niñas Daniela y Valentina a la unidad familiar y al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, así como los derechos fundamentales de Laura, a la salud mental y a la dignidad humana, al resolver su solicitud de traslado con base en consideraciones esencialmente administrativas, generales y formales, sin efectuar una valoración integral, razonada, individual y con enfoque diferencial de su situación. Esta omisión devino en la imposición de cargas desproporcionadas a la accionante y a sus hijas, en un contexto territorial de riesgo y con necesidades clínicas y educativas documentadas.
87. Sin perjuicio de lo anterior, atendiendo a que la organización de la planta docente, la identificación de vacantes y la definición concreta del lugar de reubicación corresponden al ámbito de competencia técnica y administrativa de la entidad territorial certificada en educación, la Sala considera que no es procedente ordenar directamente el traslado de la accionante a una plaza específica. Lo que constitucionalmente corresponde es disponer que la Secretaría de Educación accionada[82], dentro de un término perentorio, evalúe nuevamente, de manera integral e individualizada, la solicitud de traslado de la accionante y adopte una decisión motivada que, a la luz de las circunstancias del presente caso, del enfoque de salud mental y del interés superior de las niñas, los niños y adolescentes, armonice de forma proporcionada la garantía del servicio educativo en El Tarra con los derechos fundamentales de la accionante y de sus hijas.
88. Para tal fin, la Secretaría de Educación accionada deberá examinar nuevamente la solicitud de la accionante en un plazo que no supere los diez (10) días hábiles a la notificación de esta sentencia, valorando principalmente: (i) la situación de salud mental acreditada de la docente; (ii) las necesidades clínicas, terapéuticas y educativas de sus hijas menores de edad; (iii) la distancia significativa entre el lugar de trabajo y el sitio de residencia y (iv) la necesidad de garantizar en su condición de madre el acompañamiento cotidiano y efectivo a las niñas en sus procesos diferenciados de salud y aprendizaje. En caso de que dicha evaluación integral arroje como resultado la procedencia del traslado, la Secretaría deberá priorizar la existencia de vacantes en la zona rural del municipio de Rosal (Norte de Santander) y de no ser ello posible, deberá dirigir su actuación a concertar con la accionante su reubicación en municipios cercanos y/o alternativas viables para la accionante, evitando en cualquier caso la imposición de barreras administrativas o dilaciones injustificadas en el trámite efectivo del traslado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 16 de junio de 2025 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Rosal, Norte de Santander, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Laura en contra la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander. En su lugar AMPARAR los derechos fundamentales a la unidad familiar y al interés superior de las menores de edad Daniela y Valentina, así como los derechos fundamentales a la salud mental y a la vida digna de Laura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Segundo. ORDENAR a la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander que, dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, evalúe nuevamente la solicitud de traslado de la accionante de manera integral, individualizada, motivada y con sujeción estricta a los criterios establecidos en la parte motiva de esta sentencia.
Tercero. ADVERTIR a la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander que, en el evento en que del análisis ordenado en el numeral anterior resulte procedente el traslado, deberá hacer efectiva la reubicación de la docente de conformidad con lo indicado en la presente sentencia.
Cuarto. DESVINCULAR de la presente acción constitucional al Ministerio de Educación Nacional y a la Gobernación del Departamento de Norte de Santander con fundamento en lo expuesto en esta providencia.
Quinto. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
Aclaración de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
MIGUEL POLO ROSERO
A LA SENTENCIA T-150/26
Referencia: T-11.336.232
Asunto: acción de tutela interpuesta contra la Secretaría de Educación de Norte de Santander
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, presento las razones por las cuales aclaro mi voto. Si bien comparto el amparo otorgado a favor de la accionante, y la orden impartida a la Secretaría de Educación de evaluar nuevamente la solicitud de traslado de manera integral, individualizada, motivada y con sujeción estricta a los criterios establecidos en la parte motiva de la sentencia, considero que el derecho objeto de protección ha debido ser el derecho fundamental a la salud, aunque la afectación acreditada se proyectara sobre una de sus dimensiones, ámbitos o componentes protegidos –la salud mental–, y no esta última como si constituyera un derecho fundamental autónomo. Así, mi discrepancia no consiste en negar la relevancia constitucional de la salud mental, ni en disminuir el estándar de protección exigible frente a personas con diagnósticos de esa naturaleza. Por el contrario, consiste en precisar que dicha protección se deriva del derecho fundamental a la salud, entendido en su dimensión integral, y no de la configuración de un derecho fundamental autónomo adicional.
De acuerdo con el artículo 49 de la Constitución y el artículo 1 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, la salud es un derecho fundamental autónomo que se define como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”[83]. Así, el derecho a la salud es un derecho “en un todo”, cuyo contenido comprende diversas dimensiones, ámbitos o componentes protegidos –allí se ubican la salud física, la salud mental, la salud funcional, la continuidad del tratamiento, la accesibilidad, la oportunidad, la integralidad, entre otras–, sin que ello implique la existencia de derechos fundamentales diferenciados y autónomos, según el tipo de afectación comprometida.
En una concepción estricta de los derechos fundamentales, comprometida con su protección frente a cualquier pretensión de reducir su alcance, no toda posición jurídica protegida, ni toda dimensión especialmente relevante de un derecho, constituye por sí misma un derecho fundamental autónomo. En efecto, un derecho fundamental “completo” puede comprender múltiples posiciones jurídicas adscritas: derechos a acciones positivas, derechos de defensa, competencias, libertades o inmunidades. A su vez, tales posiciones se concretan en una red de relaciones jurídicas que imponen deberes que vinculan a las autoridades y a los particulares, en virtud de su adscripción a la norma que reconoce el derecho fundamental. De allí que la salud mental pueda generar pretensiones constitucionalmente exigibles de prestación, protección y no obstaculización, sin que ello suponga reconocer la salud mental como un derecho fundamental distinto. En este sentido, por ejemplo, como se deriva de lo indicado en la sentencia T-010 de 2016, la jurisprudencia ha privilegiado una comprensión unitaria del derecho, dentro de la cual sus distintos ámbitos de protección operan como componentes del mismo, y no como categorías independientes.
Si bien se admite la relevancia de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1616 de 2013, en los términos en que fue subrogado por el artículo 3 de la Ley 2564 de 2026[84], en cuanto califica la “salud mental” como de “interés y prioridad nacional”, “derecho fundamental”, “asunto prioritario de salud pública” y “componente esencial del bienestar general”, estos calificativos deben entenderse en el marco del derecho fundamental a la salud, del cual la salud mental constituye un componente relevante, y lo que pretenden es enfatizar la importancia de esta dimensión, y circunscribir su garantía “a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud”[85]. Así, la calificación legal de la salud mental como derecho fundamental debe ser entendida como una fórmula de reforzamiento normativo y de concreción prestacional del derecho fundamental a la salud, no como la creación de un derecho fundamental constitucionalmente autónomo. Se trata simplemente de una parte del todo y no de una faceta prestacional diferente, que suponga la existencia de mandatos específicos que impliquen distintas obligaciones inmediatas y progresivas para su realización, así como obligaciones de respetar, proteger y realizar que puedan darle un contenido esencial heterogéneo. Por ello, aunque la ley puede desarrollar, precisar y densificar el contenido exigible de un derecho fundamental, no toda concreción legislativa de una dimensión de un mismo derecho permite concluir, sin una clara exposición sobre su contenido, que surja un derecho independiente.
Esta precisión no es meramente terminológica o conceptualmente inane. Si toda dimensión especialmente relevante de un derecho fundamental se convierte, por esa sola razón, en un derecho fundamental autónomo, se amplía de forma indeterminada el catálogo de derechos y, con ello, se difuminan los criterios para determinar cuándo una regulación afecta el núcleo esencial de un derecho, cuándo desarrolla una posición iusfundamental adscrita y cuándo está sometida, especialmente, a reserva de ley estatutaria. Precisamente, en ese sentido, una comprensión ordenada y articulada de los derechos fundamentales exige identificar con cuidado, cuáles derechos tienen esa condición y, luego de ello, cuáles son las posiciones, relaciones, titulares y obligados que se desprenden de los enunciados y normas que los reconocen. Un desarrollo de los derechos fundamentales como derechos subjetivos exige de la Corte su fundamentación adecuada a fin de asegurar, de una parte, que las personas puedan identificar cuáles son esos derechos y, de otra, que las autoridades y particulares vinculados por ellos conozcan con precisión los límites que les imponen. El éxito de los derechos fundamentales, como eje del Estado Constitucional, depende de que su definición sea tan precisa como sea posible y su protección sea tan eficaz como sea necesaria.
El riesgo de difuminar su contenido, en materia de salud mental, podría conducir a interpretar que toda regulación sectorial sobre promoción, prevención, atención, rehabilitación o inclusión social debe tramitarse como ley estatutaria, con una restricción injustificada del margen de configuración del legislador ordinario y, paradójicamente, con un riesgo de desprotección normativa de este componente del derecho fundamental a la salud. Lo anterior, sin perjuicio de su aplicación frente al criterio de sostenibilidad fiscal (CP art. 334), y a la autorización para promover referendos derogatorios de reformas constitucionales (CP art. 377).
Parecería que en el fondo subyace una particular consideración, por virtud de la cual la calidad de fundamental les otorga un mayor valor a las dimensiones de un mismo derecho, como si por ello la acción de tutela fuese a cambiar en su alcance o en sus mecanismos de protección, contrariando el principio de que todos los elementos que integran el derecho tienen un mismo peso, no están jerarquizados entre sí, demandan su plena realización y son justiciables.
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
[1] Conforme a los criterios previstos en el numeral 1 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional, que ordena la anonimización de nombres en casos en los que se pueda comprometer la vida, la integridad o la intimidad de las personas involucradas.
[2] Información basada en lo expuesto por el apoderado de la parte accionante en el escrito de tutela y en los documentos relacionados en dicho escrito, los cuales reposan en un enlace de Google Drive.
[3] Decreto 003253 de 2023, visible a folios 15 a 20, de la respuesta brindada por la entidad accionada en sede de tutela.
[4] Ver declaración extraproceso, visible en el folio 28 de la demanda de tutela.
[5] El tórax en quilla se puede presentar solo o en conjunto con otros trastornos o síndromes genéticos. Esta afección provoca que el esternón protruya. Hay una estrecha depresión a lo largo de los lados del tórax, lo cual le da a este una apariencia de arqueamiento similar al pecho de una paloma. Ver, Tórax en quilla: MedlinePlus enciclopedia médica.
[6] Historias clínicas y boletines obrantes en los folios 8 a 33.
[7] Visible a folios 44 a 45. Se evidencia que la accionante se encuentra incluida en el RUV desde el 15 de abril de 2018, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado en el municipio de Teorama, Norte de Santander y que solicitó su inclusión en el RUV respecto del hecho victimizante de desplazamiento forzado el 31 de marzo de 2025.
[8] Visible a folio 38 de la demanda de tutela.
[9] Visible a folios 39 a 40 de la demanda de tutela.
[10] Visible a folios 41 a 42 de la demanda de tutela.
[11] Expediente digital, archivo “006RespuestaGobernacionNS.pdf”.
[12] Expediente digital, archivo 007RespuestaSriaEducacionNS.pdf.
[13] Expediente digital, archivo 008RespuestaMinisterioEducacionNacional.pdf
[14] Expediente digital, archivo 009SentenciaAt20250036000.pdf.
[15] Notificado el 12 de septiembre de 2025.
[16] Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
[17] Artículo 306 del Código Civil.
[18] Esta regla ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias C-145 de 2010, T-736 de 2017, T-351 de 2018, T-577 de 2023, T-536 de 2024 y T-423 de 2025.
[19] Daniela, diagnosticada con trastorno por déficit de atención con hiperactividad (TDAH), discapacidad cognitiva leve y tórax en quilla, con manejo terapéutico permanente y Valentina, quienes han presentado deterioro académico y posibles problemas de nutrición, lo cual, -sostiene- demanda un acompañamiento constante.
[20] Ver, por ejemplo, las Sentencias T-125 de 2024, T-403 de 2024, T-002 de 2025.
[21] Por el cual se adopta la estructura del Ministerio de Educación Nacional y se determinan las funciones de sus dependencias.
[22] Concretamente, el artículo 19 del Decreto 2269 de 2023 asigna a la Dirección de Fortalecimiento a la Gestión Territorial la función de efectuar seguimiento y apoyar a las entidades territoriales certificadas, mientras que el artículo 21 delega en la Subdirección de Recursos Humanos del Sector Educación el seguimiento a la administración de plantas y la fijación de parámetros técnicos, sin otorgarle competencia para efectuar traslados o nombramientos.
[23] En virtud del art. 20 de la Ley 715 de 2001, los departamentos se considera una entidad territorial certificada.
[24] Específicamente, el Decreto Departamental 001387 de 2024, asigna a la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander, la función indelegable de "administrar los establecimientos educativos y el personal docente adscrito" (art. 71, num. 8)
[25] Al respecto, ver sentencias C-936 de 2000 y C-372 de 2002.
[26] Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-295 de 2018, T-528 de 2020, entre otras.
[27] De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho está por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento forma inmediata.
[28]Artículos 2.4.5.1.2 y subsiguientes del Decreto 1075 de 2015.
[29] Artículo 2.4.5.1.5 y subsiguientes del Decreto 1075 de 2015.
[30] Previsto en el artículo 138 del CPACA.
[31] Corte Constitucional, Sentencias T-316 de 2016, T-070 de 2023 y T-105 de 2024.
[32] “En aquellos casos en donde la discrecionalidad del nominador se traduce en un actuar arbitrario que vulnera los derechos fundamentales del docente, es procedente adoptar medidas a través de la solicitud de amparo. Así, si bien la regla general es la improcedencia por existir otros mecanismos de defensa para controvertir la decisión, la jurisprudencia de esta Corte de forma excepcional ha reconocido algunos supuestos en los que puede considerarse que existe una inminente amenaza o vulneración del orden constitucional y por tanto hace imperiosa la intervención del juez de tutela. Así, ha dispuesto que ‘para que el juez constitucional pueda entrar a pronunciarse sobre una decisión de traslado laborar, se requiere lo siguiente: (i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.”. Corte Constitucional, Sentencia T-608 de 2014.
[33] Corte Constitucional, Sentencia T-105 de 2024.
[34] Por ejemplo, la Corte Constitucional, en Sentencia T-423 de 2023 señaló lo siguiente: “En Sentencia T-608/14, la Corte se pronunció respecto de un caso de traslado de un docente a zona que este consideraba de riesgo, aclarando que: “Si bien la acción de tutela por regla general no resulta procedente en casos relacionados con traslado de docentes, cuando el juez constitucional evidencia que la decisión fue adoptada de forma arbitraria y que ello además amenaza o viola los derechos fundamentales del destinatario de la medida, procede su intervención para entrar a decidir sobre la orden de traslado”. En la Sentencia T-608 de 2014 hizo un recuento de las sub reglas fijadas por la Corte para indicar en qué casos se considera que se cumplen los presupuestos para la procedencia de la tutela en traslados de docentes: “cuando el traslado del docente a una nueva locación: (i) le genere serios problemas de salud; (ii) ponga en peligro su vida o integridad o las de su familia; (iii) incida gravemente en el estado de salud de familiares que dependan de él; o (iv) se rompa de manera definitiva el núcleo familiar. En cada caso al actor le corresponderá acreditar la ocurrencia de alguno de estos supuestos, de tal forma que, de encontrarse probados, deba el juez de tutela entrar a adoptar una decisión acerca del traslado”
[35] Corte Constitucional, Sentencias T-252 de 2021 y T-561 de 2013.
[36] Corte Constitucional, Sentencias T-949 de 2013, T-010 de 2016, entre otras.
[37] Recientemente, la Sentencia T-066 de 2025, explicó la importancia de aplicar una perspectiva interseccional para comprender cómo la concurrencia simultánea de múltiples factores o matrices de opresión (contexto de riesgo, intensidad de la amenaza, capacidad de reacción) profundiza la exclusión y la situación de desventaja. Una vez verificada esta confluencia, el Estado no puede simplemente exigir resiliencia, sino que tiene el deber ineludible de intervenir para superar dichas barreras estructurales.
[38] Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 2024.
[39] Al respecto, ver Sentencia C-090 de 2024.
[40] Como fue reiterado en la Sentencia T-536 de 2024, esta Corte, en sentencias como la T-029 de 2010, T-308 de 2015, T-079 de 2017 y T-105 de 2024, ha reconocido que en algunos casos concretos la exigencia estricta de un dictamen médico laboral podría no ser razonable si ello dificulta la protección inmediata de derechos fundamentales como la salud y la unidad familiar. Aunque la Corte no ha indicado que dicha exigencia deba ser interpretada como desproporcionada, su jurisprudencia ha resaltado que, en situaciones de especial vulnerabilidad del núcleo familiar del docente, la administración debe realizar una valoración integral que considere las particularidades del caso, evitando imponer barreras administrativas que puedan generar un impacto injustificado en los derechos fundamentales involucrados.
[41] Folios 8 a 51 del escrito de tutela.
[42] Corte Constitucional, Sentencia T-772 de 2013.
[43] Corte Constitucional, Sentencias T-376 de 2017, T-316 de 2016, T-682 de 2014, T-355 de 2000 entre otras.
[44] Corte Constitucional, Sentencia T-095 de 2018.
[45] Corte Constitucional, Sentencias T-815 de 2003, T-922 de 2008, T-664 de 2011, T-536 de 2024, entre otras.
[46] Corte Constitucional, Sentencias T-618 de 2016 y T 316 de 2016, T-495 de 2023, entre otras.
[47] “por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 en relación con el proceso de traslado de docentes y directivos docentes.”
[48] En esa oportunidad, la Corporación advirtió que, “En estos casos, el juez constitucional debe hallar demostrado el nexo de causalidad entre la afectación del derecho a la salud del docente o de un miembro de su familia y la necesidad de la reubicación o cambio de lugar de trabajo.”
[49] La Corte Constitucional, en la Sentencia T-308 de 2015, señaló que el ius variandi, como facultad de la administración, debe ejercerse razonablemente, atendiendo tanto a las necesidades del servicio educativo (condición objetiva), como a la protección de los derechos fundamentales del docente y su núcleo familiar (condición subjetiva). Este ejercicio incluye la obligación de considerar, no solo las condiciones de salud del docente, sino también las de su núcleo familiar cuando se vean gravemente afectadas. En esta línea, la Corte recordó que, según la Sentencia T-653 de 2011, el traslado de un docente debe analizarse bajo tres escenarios principales de amenaza a derechos fundamentales: (i) salud, (ii) unidad familiar y (iii) integridad tanto del docente como de su familia. Asimismo, destacó que el derecho del menor a tener una familia y no ser separado de ella, como lo establecen normas internacionales (e.g., Convención sobre los Derechos del Niño) y la Constitución, implica garantizar un entorno afectivo y estable. Por ello, decisiones que afecten la unidad familiar, como traslados laborales, deben estar sustentadas en razones suficientemente poderosas. La Corte también reiteró, citando la Sentencia T-212 de 2014, que la familia constituye el entorno ideal para el desarrollo armónico de los niños, y toda separación debe estar fundamentada en criterios de razonabilidad, prudencia y motivación suficiente.
[50] La Corte Constitucional estableció que, en casos de traslado docente, no solo deben considerarse las condiciones de salud del docente, sino también las de su núcleo familiar, especialmente cuando algún miembro enfrenta una situación de vulnerabilidad que afecta derechos fundamentales como la unidad familiar, la salud y el interés superior del menor. La Corte ha reconocido que el traslado puede proceder excepcionalmente cuando se evidencia que la negativa genera una afectación grave y desproporcionada, particularmente en menores de edad o familiares en situación de discapacidad.
[51] En la Sentencia T-105 de 2024, la Corte Constitucional reiteró que el traslado extraordinario de docentes puede proceder cuando se demuestre una vulneración grave de los derechos fundamentales del docente o de su núcleo familiar. La Corte extendió los efectos del traslado más allá de las hipótesis reguladas, señalando que deben atenderse situaciones de vulnerabilidad que generen una afectación desproporcionada. Asimismo, resaltó que las decisiones deben considerar el contexto familiar y de salud, incluyendo casos en que la unidad familiar o la atención médica de un miembro dependan del traslado.
[52] En la Sentencia T-536 de 2024, la Corte Constitucional, reiteró que en algunos casos concretos la exigencia estricta de un dictamen médico laboral podría no ser razonable si ello dificulta la protección inmediata de derechos fundamentales como la salud y la unidad familiar.
[53] Asimismo, en la Sentencia T-029 de 2010, la Corte precisó las condiciones para que proceda un traslado por razones de salud del docente o de su familia, a saber: (i) que en el lugar de destino no sea posible brindar el cuidado médico requerido o no existan las condiciones médicas adecuadas; (ii) que la afectación a la salud sea de entidad importante; (iii) que exista una relación causal entre la negativa del traslado y el deterioro de la salud del docente o su familiar, de modo que la reubicación resulte necesaria para lograr una mejoría o evitar un mayor deterioro; y (iv) que exista relación de dependencia entre el familiar afectado y el trabajador. Estas subreglas permiten al juez constitucional determinar el nexo entre la afectación en salud y la necesidad del traslado, así como verificar la razonabilidad de la medida.
[54] Corte Constitucional, Sentencias T-070 de 2023, T-536 de 2024, entre otras.
[55] Corte Constitucional, Sentencia T-105 de 2024, T-213 de 2015 y T-207 de 2004, entre otras.
[56] World Health Organization (2004).
[57] Organización Panamericana de Salud. (2011). Marco de referencia para la implementación de la estrategia regional de salud mental. (OPS, Ed.). Washington D.C.
[58] Desarrollo de estándares internacionales en materia de salud mental. (2010-Pág. 25)
[59] Preámbulo, artículos 1, 22, 23.
[60] Artículos 5, 6 y 11.
[61] Preámbulo y articulo 10.
[62] Por ejemplo, la Convención sobre los Derechos del Niño (preámbulo, artículos 23, 28, 37, 39 y 40); la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (preámbulo, artículos 1, 3, 8, 16, 24 y 25); la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW– (preámbulo); al igual que en la Constitución Política colombiana (artículo 1, 42 y 70.
[63] Es así como “la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado colombiano” (Sentencias SU- 062 de 1999, T-291 de 2016 y T-443 de 2020).
[64] Ver artículo “El Catatumbo en crisis: desafíos en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario elaborado por la Defensoría del Pueblo (2025)”, disponible en:
https://www.defensoria.gov.co/documents/20123/3136595/Informe-Catatumbo-Web.pdf
[65] Corte Constitucional, Sentencias T-441 de 1997 y T-690 DE 2012.
[66] Evolución médica de la Clínica y Droguería Nuestra Señora de Torcoroma S.A.S, visible a folios 8 a 9 de la demanda de tutela.
[67] Evolución médica de la Clínica y Droguería Nuestra Señora de Torcoroma S.A.S, visible a folio 10 de la demanda de tutela.
[68] Institución Educativa, visible a folio 21 de la demanda de tutela.
[69] Evolución médica de la Clínica y Droguería Nuestra Señora de Torcoroma S.A.S, visible a folios 11 a 12 de la demanda de tutela.
[70] Historia clínica E.S.E. Hospital Universitario de Santander de fecha 17 de diciembre de 2024.
[71] Evolución médica del 13 de agosto y 23 de septiembre de 2024 de la Clínica y Droguería Nuestra Señora de Torcoroma S.A.S, visible a folio 15 a 16 de la demanda de tutela.
[72] Historia clínica del 24 de octubre de 2025, controles en Ortopedia Infantil, Dr. Luis Gabriel Pimiento Santos, Ortopedia Infantil y Neuro ortopedia del Hospital Pediátrico J.P. Garrahan.
[73] Centro Educativo Comfaoriente Rosal, Boletín de Calificaciones 2025.
[74] Evolución médica de la Clínica y Droguería Nuestra Señora de Torcoroma S.A.S, visible a folios 24 a 27 de la demanda de tutela.
[75] Evolución médica del 19 de mayo de 2025, Clínica y Droguería Nuestra Señora de Torcoroma S.A.S, visible a folio 23 de la demanda de tutela.
[76] Visible a folios 43 y 44 de la demanda de tutela.
[77] Visible a folio 28 de la demanda de tutela.
[78] O “tórax en quilla”.
[79] O “piernas arqueadas”
[80]Supra, FJ. 52.
[81] Corte Constitucional, Sentencias T-441 de 1997 y T-690 de 2012.
[82] Ver, por ejemplo, la Sentencia T-536 de 2024.
[83] Corte Constitucional, sentencia T-597 de 1997, reiterada en las sentencias T-760 de 2008, T-022 de 2011, T-355 de 2012 y T-010 de 2016.
[84] “Por medio del cual se crean medidas de sensibilización, visibilización, prevención, protección, atención frente a la salud mental y la violencia del entorno digital en los niños, niñas y adolescentes, se modifican y adicionan los artículos 3°, 30, 31 de la Ley 1616 de 2013 y se dictan otras disposiciones”.
[85] Artículo 4 de la Ley 1616 de 2013.