ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Referencia: Sentencia T-149 de 2024 Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Sexta de Revisión, suscribo la presente aclaración de voto en relación con la sentencia de la referencia. Comparto que la solicitud de amparo satisface los requisitos generales de procedencia. Asimismo, coincido con que en el caso sub examine no es posible determinar que existió una justa causa para la finalización del contrato y por lo tanto es aplicable la presunción de despido discriminatorio del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual la Corte debía amparar los derechos fundamentales alegados como vulnerados. Sin embargo, considero que dicho amparo debió ser condicionado ante la imposibilidad de determinar con certeza si subsisten las causas del contrato o existe la posibilidad de que, ante una posible renovación del contrato, la accionante pudiera ser reubicada en otra de las empresas usuarias. Esto, por las siguientes dos razones. Primero, la Sentencia de Unificación SU-075 de 2018 fijó, como se expuso en la decisión de la referencia, que (i) la renovación será procedente si se demuestra que las causas del contrato laboral no desaparecen y (ii) que en caso en el que el empleador no haya acudido al inspector del trabajo, el juez de tutela podrá valorar si persisten estas causas. La segunda de estas condiciones supone que el juez constitucional realice un análisis probatorio para determinar si en el caso concreto subsisten las causas del contrato actualmente. En mi criterio, a partir de las pruebas que obran en el expediente de la referencia, así como las pruebas recaudadas en virtud del artículo 21 del Decreto-Ley 2591 de 1991, no es claro que se pueda garantizar efectivamente la renovación o extensión del contrato. Esto porque el resultado de la práctica probatoria no demostró, de manera fehaciente, que actualmente la empresa accionada cuente con algún contrato vigente donde se requiera la prestación de servicios generales en el cual la accionante pueda ser reubicada. Segundo, considero que el hecho de que el registro mercantil esté activo y la empresa en la actualidad no esté en liquidación, no garantiza prima facie que exista la posibilidad de poder reubicar a la accionante de manera efectiva. Esto porque la reactivación de la sociedad está limitada únicamente a que por voluntad de la asamblea general de accionistas, la junta de socios o el accionista único se decida su reactivación cuando (i) el pasivo externo no supere el 70% de los activos sociales y (ii) no se haya iniciado la distribución de los remanentes a los asociados115. Teniendo en cuenta lo anterior, esta reactivación podría hacerse por la celebración de nuevos contratos o incluso por la mera expectativa de poder celebrarlos, razón por lo cual, la reubicación de la accionante debió condicionarse a que esta se dé una vez se celebre un contrato donde ella pueda realizar las labores para las que fue contratada inicialmente o en un puesto con mejores condiciones. No obstante, las razones expuestas no restan por completo de corrección a la orden prevista en la presente sentencia. En ese sentido, corresponderá al juez de tutela de primera instancia adoptar las medidas adecuadas y suficientes para lograr la nueva vinculación de la accionante y dentro de las amplias competencias propias del cumplimiento de las decisiones de amparo. Esto porque, como se explica en el fallo, están acreditados los requisitos para concluir la estabilidad laboral reforzada en el caso concreto. Fecha ut supra, PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada
Aclaración de voto
MagistradoPaola Andrea Meneses Mosquera
Tema de la sentencia: Derecho A La Estabilidad Laboral Reforzada Por Embarazo Y Durante El Período De Lactancia-Reglas Jurisprudenciales Sobre El Alcance Del Fuero De Maternidad (Presunción De Despido Discriminatorio).
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado