SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA T-149 15PRINCIPIO DE PRECAUCION EN MATERIA DE RADIACION PRODUCIDA POR EQUIPOS DE TELEFONIA MOVIL CELULAR-Aplicación para evitar peligro en la salud (Salvamento de voto) Existe una omisión en la regulación, toda vez que no se han fijado los límites de ubicación, en términos de distancia, de las antenas de telefonía móvil celular, que eviten los posibles efectos perjudiciales que pueda generar a la salud humana la exposición a esta clase de radiación electromagnética. En este contexto, está amenazado el derecho fundamental a la salud de una persona especialmente predispuesta a esta clase de emisiones (80 años de edad y enferma). Así las cosas, la sentencia de la cual me aparto debió dar aplicación al principio de precaución, ordenando a la empresa demandada que se abstuviera de ubicar la antena de telefonía móvil cerca de la residencia de la agenciada.Referencia: Expediente T-4.333.230Acción de tutela instaurada por María Mercedes Rodríguez actuando como agente oficioso de su madre María Oliva Rodríguez contra Telefónica Móviles Colombia SA.Magistrado Ponente:GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOCon el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito hacer explícitas las consideraciones que me llevaron a salvar el voto en la sentencia T-149 de 2015.En esta oportunidad se revisaron los fallos de tutela alusivos a la solicitud de amparo presentada por la señora María Mercedes Rodríguez, actuando como agente oficioso de su progenitura, la señora María Oliva Rodríguez de 80 años de edad, quien además padece de alzhéimer, esta acción constitucional tenía por objeto suspender las obras de instalación de una torre de telefonía móvil que se venían adelantando en el predio vecino a su casa, ubicado en el barrio Monterredondo de la ciudad de Bucaramanga, porque a su juicio, constituye una amenaza para los derechos a la salud y al ambiente sano, no solo de su señora madre, sino además de los niños y adultos mayores que viven cerca.A efecto de resolver la cuestión planteada, la mayoría de la Sala de Revisión estableció que la petición de la actora estaba encaminada a lograr la protección de los derechos colectivos de la "comunidad residente en el barrio Monterredondo”, al ser presuntamente perjudicados con la instalación de la antena de telefonía móvil. En este contexto se estableció la improcedencia de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos, destacando que para ello existe un mecanismo judicial específico, como lo es la acción popular, por lo que este caso no cumplía con el presupuesto de subsidiariedad de la tutela, aunado al hecho que no se probó que la instalación de la referida antena vulnerara, en términos de configurar un perjuicio irremediable, el derecho a la salud de la agenciada y tampoco había certeza de los perjuicios adicionales que podría ocasionar la colocación de la misma.Aunque la postura adoptada por la mayoría ha sido sostenida por algunas Salas de Revisión de esta Corporación, en la sentencia T-397 de 2014, se hacen las siguientes precisiones aplicables al caso objeto de estudio.- Según los estudios y recomendaciones internacionales relevantes "(i) No hay información científica suficiente que permita confirmar que la exposición ¿¡ campos electromagnéticos de baja potencia produzca efectos negativos pura la salud; no obstante, dados los vacíos encontrados en los estudios hasta ahora realizados, algunas entidades, como la Organización Mundial de la Salud, han sostenido que se requieren más investigaciones para establecer los posibles efectos a largo plazo de esta clase de ondas, (ii) Hay poca evidencia que demuestre e! efecto cancerígeno de la radiación de radiofrecuencia (RF) en humanos: sin embargo, se han observado asociaciones positivas entre la exposición a esa clase de radicación producida por teléfonos inalámbricos y el desarrollo de gliomas y neuromas acústicos, (iii) La Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer en la Monografía Volumen 102 de 2013 cataloga a los campos electromagnéticos de radiofrecuencia como posiblemente cancerígenos para los humanos (Grupo 2B), (iv) La población infantil 'puede ser más susceptible [a la exposición de esta clase de ondas] dada la vulnerabilidad que les confiere al estar el sistema nervioso en desarrollo'. (v) Algunos estudios epidemiológicos independientes han sostenido que la exposición a radiofrecuencias genera efectos en los sistemas cardiovascular, nervioso, endocrino, reproductivo y alteraciones térmicas." (Negrillas fuera de texto original).Entonces, según estos estudios, "actualmente existe el peligro de que por la exposición a largo plazo a la radiación electromagnética emitida por las antenas de telefonía móvil se produzcan graves e irreversibles efectos en la salud de las personas, como el cáncer, entre otros, sin que haya al respecto certeza científica absoluta”.- De acuerdo con el marco normativo que regula la instalación, ubicación y el funcionamiento de antenas de telefonía móvil celular (Decreto 195 de 2005. la Resolución 1645 de 2005 y la Circular 270 de 2007): (a) la telefonía móvil está catalogada como fuente inherente conforme; (b) según el Decreto 195 de 2005 no hay obligación en esta clase de emisores de realizar mediciones, ni de presentar la declaración de conformidad de emisión electromagnética; (c) no existe, en principio, ninguna restricción para su instalación, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que deben acreditarse ante las autoridades nacionales y o territoriales competentes.Así las cosas, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia T-1077 de 2012, existe una omisión en la regulación, toda vez que no se han fijado los límites de ubicación, en términos de distancia, de las antenas de telefonía móvil celular, que eviten los posibles efectos perjudiciales que pueda generar a la salud humana la exposición a esta clase de radiación electromagnética.El principio de precaución se aplica cuando el riesgo o la magnitud del daño generado o que puede sobrevenir, no son conocidos con anticipación, porque no hay manera de establecer, a mediano o largo plazo, los efectos de una acción, lo cual generalmente ocurre por la falta de certeza científica absoluta acerca de las precisas consecuencias de un fenómeno, un producto o un proceso, aunque se sepa que los efectos son nocivos. Según los instrumentos internacionales, no solo tiene como finalidad la protección del medio ambiente, sino que también, indirectamente, tiene como propósito evitar los daños que en la salud pueden tener los riesgos medioambientales.A partir de diversos pronunciamientos jurisprudenciales en el derecho comparado, se puede inferir que "existen precedentes en los que las autoridades judiciales han optado por proteger los derechos de las personas que viven cerca de antenas de telefonía móvil ante la falta de certeza científica sobre los efectos que puedan causar los campos electromagnéticos que estas generan, reconociéndose que tratándose de personas especialmente predispuestas, como las de la tercera edad, los enfermos o los niños, no 'se pueden hacer afirmaciones científicas fiables sobre cómo van a reaccionar a estas exposiciones”Las anteriores consideraciones son aplicables al caso analizado, ya que la señora María Mercedes Rodríguez, actuando como agente oficiosa de su señora madre María Oliva Rodríguez, persona de 80 años de edad que padece de alzhéimer, interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su agenciada a la salud y a un ambiente sano, que cree vulnerados por los demandados al querer instalar una antena de telefonía móvil al lado de su residencia, lo que no implica necesariamente su intención de proteger derechos de orden colectivo, ya que se refiere a una afectación de carácter individual. Para sustentar su argumento refiere que la antena representa una amenaza para la salud de los niños y ancianos que residen en el sector, pero especialmente para su progenitora, ya que la enfermedad que padece la hace más vulnerable a esta clase de ondas electromagnéticas. En este contexto, está amenazado el derecho fundamental a la salud de una persona especialmente predispuesta a esta clase de emisiones (80 años de edad y enferma).Así las cosas, la sentencia de la cual me aparto debió dar aplicación al principio de precaución, ordenando a la empresa demandada que se abstuviera de ubicar la antena de telefonía móvil cerca de la residencia de la agenciada.Fecha ut supra,JORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página---
Salvamento de voto
MagistradoJorge Iván Palacio Palacio
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado