SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA T-148 19INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Se debió ordenar a las entidades encargadas del pasivo pensional de la Caja Agraria que emitieran una liquidación provisional del bono pensional del accionante (Salvamento parcial de voto)Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento salvamento parcial de voto a la sentencia proferida en el asunto de la referencia.En esta ocasión, se resolvió la acción de tutela presentada por el señor Hermides Antonio Barón Hernández, actuando a través de agente oficioso, quien consideró que la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso. En tal sentido, el actor destacó que, aunque laboró en la Caja Agraria desde 1971 hasta 1974 y en Electrocórdoba desde 1974 hasta 1984, la entidad accionada le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez únicamente con base en los aportes realizados en el Instituto de Seguro Social en 1994.Por su parte, Colpensiones alegó que solamente le corresponde asumir el pago de esa prestación económica por las cotizaciones realizadas en el régimen de prima media.La Sala Sexta de Revisión, a través de la sentencia T-148 de 2019, revocó la providencia constitucional de instancia y, en su lugar, concedió el amparo solicitado. Como resultado, le ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la indemnización sustitutiva con base en los periodos laborados por el actor en la Caja Agraria y en Electrocórdoba.Luego de encontrar superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala estableció que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del señor Barón Hernández, dado que desconoció las normas y la jurisprudencia constitucional que ordena que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se debe hacer con base en todas las semanas cotizadas por el trabajador, aún si estas son anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, precisó que la responsabilidad de Colpensiones se origina sin perjuicio del derecho que posee esa entidad para repetir contra las instituciones en las que laboró el actor y que no realizaron las respectivas cotizaciones.Si bien estoy de acuerdo con que en este caso se amparen los derechos fundamentales del señor Hermides Antonio Barón Hernández, no comparto la orden proferida contra Colpensiones. Particularmente, disiento de la fórmula acogida por la Sala para concretar el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, pues con ella se le imputó materialmente a la administradora pública de pensiones la responsabilidad derivada de la negligencia de la Caja Agraria y de Electrocórdoba.En efecto, esas dos entidades estaban obligadas a emitir un bono pensional, dado que ese es “(…) un documento de contenido crediticio que representa en dinero el tiempo de afiliación o de servicios de una persona” y, en esa medida, constituye un elemento esencial que contribuye en “(…) la conformación del capital necesario para el financiamiento de las pensiones de los usuarios del sistema”.De tal forma, el Decreto 1314 de 1994, que establece las normas para la emisión y redención de los bonos pensionales de los servidores públicos que se cambien al régimen de prima media, dispone que “[l]os bonos pensionales deberán ser emitidos dentro de los tres años siguientes a la fecha de traslado del afiliado al Régimen de Prima Media”, es decir, desde hace más de 20 años las dos entidades mencionadas, y o quienes asumieron su pasivo pensional, han omitido la expedición del respectivo bono pensional a favor del actor.Al respecto, esta Corporación en la sentencia T-471 de 2017 estudió el caso en el que a un ciudadano se le negó el pago de una indemnización sustitutiva con base en la totalidad de los aportes realizados en su vida laboral. Este Tribunal expresó que el bono pensional sí puede financiar el reconocimiento de esa prestación. Aunado a ello, precisó que el acceso a ese beneficio se soporta en la responsabilidad mancomunada entre quien fungió como empleador y la administradora de pensiones. En esa oportunidad, la Corte amparó los derechos fundamentales del accionante y le ordenó a la accionada que emitiera una liquidación provisional del bono pensional del actor. Asimismo, dispuso que Colpensiones le comunicara al interesado sobre la documentación remitida para que este la objetara o la aceptara. Finalmente, determinó que, una vez en firme ese cálculo, Colpensiones debía resolver la situación pensional del peticionario con base en toda su historia laboral, para“(…) determinar si le asiste el derecho a la pensión de vejez o si es beneficiario de la indemnización sustitutiva de esa prestación”.En esa medida, considero que la Sala le imputó a Colpensiones una carga que, en principio, no estaba obligada a soportar exclusivamente. De ese modo, aunque esa entidad es la encargada de resolver la petición sobre el reconocimiento de la indemnización sustitutiva y también fue negligente al no cumplir las obligaciones a su cargo en el proceso de expedición del bono pensional, considero inadecuado que se haya prescindido de ordenarle directamente a quienes fueron empleadores del accionante, y o quienes hubieren asumido su pasivo pensional, que ejecuten las obligaciones que tienen a su cargo en relación con la expedición del bono pensional. Así las cosas, en esta ocasión era necesario desglosar las obligaciones que, concretamente, desconoció el organismo accionado y a partir de ahí adoptar una decisión acorde con esas circunstancias. Por ello, se le debió haber ordenado a las entidades que actualmente están encargadas del pasivo pensional de la Caja Agraria y de Electrocórdoba que emitieran una liquidación provisional del bono pensional del actor y, posteriormente, remitir ese cálculo al interesado para que presentara sus objeciones o diera su visto bueno. Consecuentemente, era preciso disponer que, una vez contara con esa liquidación en firme, Colpensiones debía reconocer y pagar la indemnización sustitutiva a la que hubiere lugar.Por las razones expuestas, presento salvamento parcial de voto a la decisión tomada en la sentencia T-148 de 2019.Fecha ut supra,JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ---pies de página--- En Audiencia Pública del trece (13) de noviembre de 2018. Copia de la Cédula de Ciudadanía del señor Hermides Antonio Barón Hernández. Cuaderno 1, Folio
9. Ver: Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el señor Pedro Claver Vallejo Villadiego en nombre del accionante, frente a la Resolución GNR 335767 del 11 de noviembre de 2016 emitida por COLPENSIONES. Cuaderno 1, Folio
30. Ver: Copia del Poder otorgado por el señor Hermides Barón Hernández a Pedro Claver Vallejo Villadiego para interponer en su nombre y representación la acción de tutela de la referencia. Cuaderno 1, Folio
8. Respuesta del señor Hermides Antonio Barón Hernández al Oficio OPT-111 2019 radicado ante la Secretaría de esta Corporación el 30 de enero de 2019, Cuaderno de Revisión, Folio
57. Certificación de Historia Laboral expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en relación con el señor Hermides Antonio Barón Hernández. Cuaderno 1, Folios 58 a
61. Certificado de Información Laboral emitido por el Ministerio de Minas y Energía. Cuaderno 1, Folios 15 a
17. Resumen de semanas cotizadas por empleador expedido por COLPENSIONES, actualizado al 12 de marzo de 2015. Cuaderno 1, Folio
64. Copia de la solicitud de indemnización sustitutiva presentada ante COLPENSIONES por parte del señor Hermides Antonio Barón Hernández. Cuaderno 1, Folio
72. COLPENSIONES negó la solicitud de pensión, por encontrar que el señor Hermides Antonio Barón Hernández no cumplía con el requisito de semanas cotizadas al sistema de pensiones. Ver: Resoluciones APGNR1049 del 5 de diciembre de 2016, GNR35711 del 30 de enero de 2017 y DIR823 del 9 de marzo de 2017 emitidas por COLPENSIONES. Cuaderno 1, Folios 32 a
46. También ver: Resolución SUB275778 del 29 de noviembre de 2017 emitida por COLPENSIONES en respuesta a la solicitud presentada por el accionante. Cuaderno 1, Folios 67 a
70. Copia Resolución SUB46834 del 24 de febrero de 2018 emitida por COLPENSIONES. Cuaderno 1, Folios 74 a
78. Copia radicado de recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el señor Hermides Antonio Barón Hernández contra la Resolución del 24 de febrero de 2018. Cuaderno 1, Folio
79. Ibídem. Copia de la Resolución SUB67128 del 12 de marzo de 2018 emitida por COLPENSIONES. Cuaderno de Revisión, Folios 142 a
148. Copia de la Resolución SUB67128 del 12 de marzo de 2018 emitida por COLPENSIONES. Cuaderno de Revisión, Folios 143 (reverso) y
144. Copia de la Resolución DIR6095 del 26 de marzo de 2018 emitida por COLPENSIONES. Cuaderno 1, Folios 84 a
87. Se trata de los formatos certificación de información laboral y de salarios, adoptados de manera conjunta por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio del Trabajo, en cumplimiento del artículo 3º del Decreto 13 del 9 de enero de 2001. Auto admisorio de la acción de tutela interpuesta por el señor Hermides Antonio Barón Hernández en contra de COLPENSIONES. Cuaderno 1, Folio
90. Escrito de contestación presentado por COLPENSIONES frente a la acción de tutela interpuesta por el señor Hermides Antonio Barón Hernández, de fecha 6 de julio de 2018. Cuaderno 1, Folio
97. Sentencia del 17 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Montería, dentro del proceso de tutela de la referencia. Cuaderno 1, Folios 181 a
186. Escrito de impugnación de fecha 18 de mayo de 2018 presentado por la apoderada del accionante en contra de la sentencia del 11 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías. Cuaderno 1, Folios 114 a
119. De acuerdo con el certificado de la empresa postal 472, la sentencia de primera instancia fue notificada al agente oficioso del accionante el 30 de julio de 2018. Cuaderno 1, Folio
189. Sentencia del 6 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Segunda Mixta de Decisión dentro del proceso de tutela de la referencia, Cuaderno 2, Folios 4 a
13. En razón del convenio de sustitución patronal celebrado entre ELECTROCÓRDOBA y ELECTROCOSTA (hoy, ELECTRICARIBE) el 4 agosto de 1998, la entidad se hizo responsable de los trabajadores y de los pensionados de la extinta electrificadora y por eso se vinculó a ELECTRICARIBE al proceso. Ver: Escrito de respuesta al Oficio OPT-A-178 de 2019 suscrito por la Apoderada General para Asuntos Judiciales y Administrativos de ELECTRICARIBE de fecha 11 de febrero de 2019, allegado a la Secretaría General de esta Corporación el 12 de febrero de 2019. Cuaderno de Revisión, Folios 266 a
308. Escrito de respuesta al Oficio OPT-111 de 2019 suscrito por el agente oficioso del accionante, Pedro Claver Vallejo Villadiego, de fecha 29 de enero de 2019, Cuaderno de Revisión, Folios 56 a
72. Cuaderno de Revisión, Folio
62. Oficio del 30 de enero de 2019, suscrito por la representante judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Sandra Milena Castellanos González, en respuesta al Oficio OPT-109 2019 emitido por esta Corporación. Cuaderno de Revisión, Folios 38 a
55. Escrito de intervención suscrito por el Director de Acciones Constitucionales Asignado con funciones de Jefe de Oficina Asesora de Asuntos Legales de COLPENSIONES, allegado el 6 de febrero de 2019. Cuaderno de Revisión, Folios 115 a
148. Escrito de respuesta al Oficio No. OPT-A-177 2019 dentro del trámite de revisión de la acción de tutela de la referencia, suscrito por el apoderado judicial de la UGPP, señor Carlos Eduardo Umaña Lizarazu, de fecha 8 de febrero de 2019. Cuaderno de Revisión, Folios 150 a
168. Solicitud de nulidad presentada por la UGPP dentro del trámite de revisión de la acción de tutela de la referencia, suscrito por el apoderado judicial de dicha entidad, señor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, de fecha 11 de febrero de 2019. Cuaderno de Revisión, Folios 197 a
207. Ver: Escrito enviado por correo electrónico a las direcciones de la Secretaría General y del Despacho de la Magistrada sustanciadora el día 26 de febrero de 2019, Cuaderno de Revisión, Folios 419 a
442. Ver: Escrito de respuesta al Oficio OPT-A-178 de 2019 suscrito por la Apoderada General para Asuntos Judiciales y Administrativos de ELECTRICARIBE de fecha 11 de febrero de 2019, allegado a la Secretaría General de esta Corporación el 12 de febrero de 2019. Cuaderno de Revisión, Folios 266 a
308. Escrito presentado por FIDUPREVISORA en el marco del trámite de revisión de la acción de tutela de la referencia, radicado el 21 de febrero de 2019. Cuaderno de Revisión, Folios 440 a
468. Escrito presentado por FIDUPREVISORA en el marco del trámite de revisión de la acción de tutela de la referencia, radicado el 21 de febrero de 2019. Cuaderno de Revisión, Folios 440 (reverso). Sentencia T-452 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; reiterado en Sentencia T-736 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-736 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver sentencias: T-214 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-173 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-184 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa; T-419 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera, y T-032 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Sentencia SU-13 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia SU-173 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ver sentencias: Sentencia T-452 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1135 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-301 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; y Sentencia T-736 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia SU-173 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Cuaderno 1, Folio
1. Ver: Poder Especial otorgado por el accionante al señor Pedro Claver Vallejo Villadiego, para que actúe en su nombre en el trámite de tutela (Cuaderno 1, Folio 8). Adicionalmente, en el expediente también se destaca el poder otorgado por el actor a su cuñado Pedro Claver Vallejo Villadiego para el trámite de obtención de la pensión de vejez ante COLPENSIONES, en el que el primero señaló que no actuaba directamente en dicho procedimiento, manifestando tener “problemas de salud que me impiden personalmente gestionar dichas diligencias”. (Cuaderno 1, Folio
14) Historia Clínica de Hermides Antonio Barón emitida por Nueva EPS, Cuaderno de Revisión, Folios 58 a
62. Numeral 3 del Artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Numeral 9 del Artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Sentencia SU 961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. Ibídem. Ver entre otras, las Sentencias T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-063 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-087 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Reiterada en Sentencia T-063 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. QUINCHE RAMÍREZ, Manuel Fernando. Derecho Procesal Constitucional Colombiano. Acciones y procesos. Bogotá: 2015. P.
212. Sentencia T-387 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-087 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-387 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver Sentencias: T-1069 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-315 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, y T-320 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Ver: Sentencias: T-128 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-935 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-161 de 2017, M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís. El Decreto-Ley 2158 de 1948 dispone: “ARTÍCULO 2º. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” (Subrayas fuera del texto original) Sentencias T-128 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y T-161 de 2017, M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís. Sentencia T-161 de 2017, M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís. Historia Clínica de Hermides Antonio Barón emitida por Nueva EPS, Cuaderno de Revisión, Folios 58 a
62. Cuaderno de Revisión, Folio
57. Sentencia T-222 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-681 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Ibídem. Preámbulo de la Ley 100 de 1993. Sentencia T–1318 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiterado en sentencia T–468 de 2007, con ponencia del mismo Magistrado. Ver también: Sentencias T–760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-250 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Artículo 12 de la Ley 100 de 1993. Literal (p) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Sentencia T-681 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Ibídem. Artículo 2.2.4.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, compilatorio del artículo 2º del Decreto 1730 de 2001. Ver Sentencias: T-1088 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-850 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-849A de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-750 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa; T-681 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, y T-471 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-681 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver lo referente al Expediente T- 3.812.583. Sentencia T-596 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ibídem. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T-681 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Ibídem. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Cuaderno de Revisión, Folios 20 a
27. Cuaderno de Revisión, Folio
29. El correo de notificación judicial que constaba en la página web oficial de la entidad a la fecha del auto del 23 de enero de 2019 era notificacionesjudiciales@ugpp.gov.co, como consta en la captura de pantalla a Folio 561, Cuaderno de Revisión. Según la guía No. RA068333443CO de la empresa 4 72, el oficio OPT-A-107 del 25 de enero de 2019 fue notificado a la UGPP el 11 de febrero de 2019, Cuaderno de Revisión, Folio
562. Cuaderno de Revisión, Folio
88. Ver: Correo electrónico dirigido a la Secretaría General de la Corte Constitucional, de fecha 7 de febrero de 2019, mediante el cual se envió el escrito de respuesta de la UGPP respecto al auto del 23 de enero de 2019. Cuaderno de Revisión, Folio
150. Ver: Oficio del 8 de febrero de 2019 emitido por la Secretaría General de la Corte Constitucional. Cuaderno de Revisión, Folio
149. Cuaderno de Revisión, Folio
193. Ver: Escrito de solicitud de nulidad por parte de la UGPP, allegado por correo electrónico el 11 de febrero de 2019. Cuaderno de Revisión, 197 a
207. Cuaderno de Revisión, Folio
196. Cuaderno de Revisión, Folios 400 a
402. Cuaderno de Revisión, Folio
468. Cuaderno de Revisión, Folio
29. Ver: Captura de pantalla en la que se observa que el correo de notificación judicial que constaba en la página web oficial de la entidad a la fecha del auto del 23 de enero de 2019 era notificacionesjudiciales@ugpp.gov.co. Cuaderno de Revisión, Folio
561. Ver: Certificado de 4 72 respecto del oficio OPT-A-107 de 2019. Cuaderno de Revisión, Folio
562. Ver: Sentencias T-463 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Triviño y T-459 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, así como el auto A-154 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Posición sostenida en los autos A-099 y 234 de 2006, A-115A de 2008, A-123 de 2009, A-182 de 2009, A-288 de 2009, A-281A de 2010, A-168 de 2015, A-536 de 2015, A-088 de 2016 y A-036 de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL-35242018 (77339) del 9 de agosto de 2018, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Certificación de Historia Laboral expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en relación con el señor Hermides Antonio Barón Hernández. Cuaderno 1, Folios 58 a
61. Certificado de Información Laboral emitido por el Ministerio de Minas y Energía. Cuaderno 1, Folios 15 a
17. Resumen de semanas cotizadas por empleador expedido por COLPENSIONES, actualizado al 12 de marzo de 2015. Cuaderno 1, Folio
64. Cfr. Sentencia T-921 de 2011. Sentencia T-056 de 2017 y T-445A de 2015. Cfr. Sentencia T-471 de 2017. Decreto 1314 de 1994, artículo
2. El artículo 2 del Decreto 1730 de 2001 estableció: “Reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Cada administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado. || En caso de que la administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales. || En el caso de que las entidades que hayan sido sustituidas en la función de pagar las pensiones por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, será ésta la entidad encargada del pago, mientras que su reconocimiento continuará a cargo de la caja o fondo que reconozca las pensiones. || Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993.” El artículo 48 del Decreto 1748 de 1995 señaló: “Corresponde a las entidades administradoras adelantar, por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención. Los afiliados deberán suministrar a las administradoras la información que sea necesaria y que se encuentre a su alcance para tramitar las solicitudes. || En todo caso, las administradoras están facultadas para solicitar las certificaciones que resulten necesarias, las cuales son de obligatoria expedición por parte de los destinatarios de estas solicitudes”.