ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA T-148 18 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Era necesario hacer una breve mención a la jurisprudencia constitucional sobre el derecho cuya violación se discutía, y a partir de esta, determinar por qué en el caso concreto no se trasgredía tal derecho (Aclaración de voto) Las razones para negar la acción de tutela, a la luz de la jurisprudencia constitucional sobre el derecho al acceso a la administración de justicia, no se hacen explícitas, pues no se analiza ni se cita la jurisprudencia que debería sustentar la decisión. De esta forma, el análisis que se hace en la sentencia se circunscribe a constatar la competencia constitucional y legal que tiene la Fiscalía General de la Nación para realizar filtros a las denuncias que recibe e inadmitir aquellas que no dan lugar al ejercicio de la acción penal, por lo que se concluye que la actuación de esta entidad no fue arbitraria ni irrazonable, y por lo tanto no vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. No obstante, para arribar a esta conclusión era necesario hacer una breve mención a la jurisprudencia constitucional sobre el derecho cuya violación se discutía, y a partir de esta, determinar por qué en el caso concreto no se trasgredía tal derecho.DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Núcleo básico (Aclaración de voto) Esta Corporación ha señalado que el núcleo básico del derecho al acceso a la administración de justicia, lo componen, entre otros: “(i) el derecho a que existan procedimientos públicos, idóneos y efectivos que permitan la definición de los derechos y obligaciones de las personas; (ii) el derecho de todas las personas, en las condiciones que fije la ley, a poner en funcionamiento el sistema de justicia a fin de que las controversias sean resueltas en un plazo adecuado; (iii) el derecho a que durante el curso de un proceso se asegure la igualdad de las partes y el derecho al debido proceso; (iv) el derecho a que las decisiones judiciales sean el resultado de una motivación que considere adecuadamente los argumentos de las partes; (v) el derecho a que las autoridades decreten y analicen objetivamente las pruebas aportadas al proceso; y (vi) el derecho a que las decisiones judiciales se ajusten al ordenamiento jurídico. Igualmente este Tribunal ha sostenido que este derecho supone (vii) la vigencia de mecanismos para facilitar el acceso a la justicia por parte de los pobres”. Por lo tanto, se ha indicado que este derecho se vulnera, entre otros casos, cuando “se establecen trabas irrazonables para acceder a la justicia”.DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No se vulnera porque, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, en este caso no se presentaba una traba irrazonable para acceder a la justicia (Aclaración de voto)M.P. CARLOS BERNAL PULIDOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Primera de Revisión, procedo a aclarar mi voto respecto de la sentencia T-148 de 2018. La providencia resolvió negar el amparo al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, pues consideró que la Fiscalía General de la Nación había actuado en el marco de sus competencias constitucionales y legales al negarse a recibir la denuncia penal instaurada por el señor Úsuga Zapata, por lo que no se evidenciaba una actuación arbitraria de la entidad accionada.Pese a que comparto la decisión de negar el amparo y la brevedad del análisis del caso, considero que la argumentación de la sentencia es insuficiente, toda vez que las razones para negar la acción de tutela, a la luz de la jurisprudencia constitucional sobre el derecho al acceso a la administración de justicia, no se hacen explícitas, pues no se analiza ni se cita la jurisprudencia que debería sustentar la decisión. De esta forma, el análisis que se hace en la sentencia se circunscribe a constatar la competencia constitucional y legal que tiene la Fiscalía General de la Nación para realizar filtros a las denuncias que recibe e inadmitir aquellas que no dan lugar al ejercicio de la acción penal, por lo que se concluye que la actuación de esta entidad no fue arbitraria ni irrazonable, y por lo tanto no vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. No obstante, para arribar a esta conclusión era necesario hacer una breve mención a la jurisprudencia constitucional sobre el derecho cuya violación se discutía, y a partir de esta, determinar por qué en el caso concreto no se trasgredía tal derecho. En efecto, esta Corporación ha señalado que el núcleo básico del derecho al acceso a la administración de justicia, lo componen, entre otros: “(i) el derecho a que existan procedimientos públicos, idóneos y efectivos que permitan la definición de los derechos y obligaciones de las personas; (ii) el derecho de todas las personas, en las condiciones que fije la ley, a poner en funcionamiento el sistema de justicia a fin de que las controversias sean resueltas en un plazo adecuado; (iii) el derecho a que durante el curso de un proceso se asegure la igualdad de las partes y el derecho al debido proceso; (iv) el derecho a que las decisiones judiciales sean el resultado de una motivación que considere adecuadamente los argumentos de las partes; (v) el derecho a que las autoridades decreten y analicen objetivamente las pruebas aportadas al proceso; y (vi) el derecho a que las decisiones judiciales se ajusten al ordenamiento jurídico. Igualmente este Tribunal ha sostenido que este derecho supone (vii) la vigencia de mecanismos para facilitar el acceso a la justicia por parte de los pobres”. Por lo tanto, se ha indicado que este derecho se vulnera, entre otros casos, cuando “se establecen trabas irrazonables para acceder a la justicia”. No obstante, la jurisprudencia constitucional también ha advertido que “el derecho fundamental de acceso a la justicia no implica que el establecimiento de condiciones, cargas y requisitos para la presentación de las demandas sea en sí mismo limitaciones reprochables desde el punto de vista constitucional, al no tratarse de un derecho absoluto (…). Todas estas condiciones, al constituir límites al acceso a la justicia, deben ser razonables y proporcionadas y, en todo caso, a pesar de que pueden significar limitaciones, éstas no pueden ser absolutas, de tal suerte que tengan por efecto negar o excluir cualquier posibilidad de acceder al sistema, que no pueda ser superada con una mediana diligencia”. Por lo anterior, se advierte que en el presente caso no se vulneraba el derecho al acceso a la administración de justicia, no porque la Fiscalía tuviera la facultad de inadmitir las denuncias cuyos hechos no se enmarcan en ningún tipo penal, sino porque, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, en este caso no se presentaba una traba irrazonable para acceder a la justicia. El establecimiento de cargas y requisitos para interponer una denuncia penal, como lo es la verificación de que los supuestos fácticos que dan lugar a esta se circunscriban al ámbito penal, no es una violación al derecho de acceso a la administración de justicia, siempre y cuando el ejercicio de dicha facultad parta de un análisis ponderado y razonable de los hechos denunciados, tal como sucedió en el presente caso. En efecto, la Fiscalía concluyó razonablemente que la denuncia penal instaurada por el accionante no daba lugar al ejercicio de la acción penal porque no se presentaban ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 347 del Código Penal que tipifica el delito de amenazas, por lo que su proceder no fue arbitrario. Así entonces, si bien este es un caso de reiteración de jurisprudencia, el análisis de este no podía dejar de lado la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de acceso a la administración de justicia, para verificar solamente la competencia que tiene la Fiscalía General de la Nación en lo relativo a la inadmisión denuncias que no dan lugar al ejercicio de la acción penal. En estos términos dejo plasmadas las razones por las cuales aclaro el voto en la presente decisión.Fecha ut supra.DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- Esta Sala de Selección estuvo integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el magistrado Alejandro Linares Cantillo. Formato de la Unidad de Gestión de alertas y clasificación temprana de denuncias de la Fiscalía General de la Nación. Folio 10 del Cuaderno
1. Folio 2 del Cuaderno
1. Folios 6 a 9 del Cuaderno
1. Folio 2 del Cuaderno
1. Folio 3 del Cuaderno
1. El citado artículo, modificado por los artículos 346 de la Ley 1142 de 2007 y 4 de la Ley 1426 de 2010, dispone: “Artículo
347. Amenazas. El que por cualquier medio atemorice o amenace a una persona, familia, comunidad o institución, con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella, incurrirá por esta sola conducta, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. || Si la amenaza o intimidación recayere sobre un miembro de una organización sindical legalmente reconocida, un defensor de Derechos Humanos, periodista o en un servidor público perteneciente a la Rama Judicial o al Ministerio Público o sus familiares, en razón o con ocasión al cargo o función que desempeñe, la pena se aumentará en una tercera parte”. Folios 34 al 35 del Cuaderno
1. Folios 36 al 39 del Cuaderno
1. Folio 44 del Cuaderno
1. Folios 49 al 53 del Cuaderno
1. Para la Asamblea Nacional Constituyente, el juez de tutela debía tener competencia para ordenar, a la entidad que hallara responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, la suspensión de las acciones perturbadoras o de realizar las actuaciones omitidas que dieran lugar a tales consecuencias (Antecedentes del Artículo 86 Constitución Política de Colombia, p., 18). Suponía, por tanto, la existencia de una actuación u omisión que diera lugar al desconocimiento de las garantías fundamentales de las personas. Cfr., Sentencia T-130 de 2014. En esta sentencia se señala lo siguiente: “Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela”. Con fundamento en esta premisa abstracta, para efectos de resolver el caso concreto, concluyó: “En este orden de ideas, atendiendo a las consideraciones expuestas anteriormente, la Sala encuentra que en el presente caso no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva, que haya podido concluir con la supuesta afectación de los derechos fundamentales alegados por la peticionaria, y a partir de la cual se puedan impartir órdenes para la protección del agenciado y su madre, o hacer un juicio de reproche a la entidad accionada”. Lo anterior, en la medida en que el tutelante no había solicitado a la entidad demandada la atención en salud que exigía en sede de tutela. Ibíd. Cfr., Sentencia T-013 de 2007. Cfr., Sentencia T-066 de 2002. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, acerca de esta exigencia dispone: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. La definición acerca de cuál es el término “razonable” que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pacífica en la jurisprudencia. Por tal razón, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima facie, pues su valoración concreta está sujeta a las circunstancias específicas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su situación concreta de vulnerabilidad), a los intereses jurídicos creados a favor de terceros por la actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos análogos. El término que prima facie se ha considerado como razonable para tal efecto es de 6 meses. Sin embargo, según la jurisprudencia constitucional, por la razón antes mencionada, de conformidad con las circunstancias del caso, este término puede considerarse como excesivo o insuficiente. Con relación a esta última inferencia, Cfr. entre otras, las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, SU-961 de 1999, T-575 de 2002, T-526 de 2005, T-033 de 2010 y T-060 de 2016. Los artículos citados, respectivamente, disponen: “Artículo 86. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; “Artículo
6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” y “Artículo
8. La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (resalto fuera de texto). “Por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación”. Folio 35 del Cuaderno
1. Sentencia C-213 de 2017. MP. Alejandro Linares Cantillo. SV. José Antonio Cepeda Amarís. Sentencia T-766 de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. Nilson Pinilla Pinilla. Sentencia C-283 de 2017. MP. Alejandro Linares Cantillo. SV. José Antonio Cepeda Amarís. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo.