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T-148/11
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-148/117 de marzo de 2011

Aclaración de voto

MagistradoNilson Pinilla Pinilla

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADONILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-148 11Referencia: expediente T-2772711Acción de tutela de Juan Darío Burgos Hernández contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla Adjunto Magistrado ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.Si bien participo de las resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que existían razones que justificaran invalidar la interpretación que dentro de un asunto de su competencia efectuó la el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla Adjunto, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada.Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones, no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efectúa (páginas 8 a 10) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida.Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata. Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento, de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992. En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el control tutelar, de por sí le está permitido remover o dejar sin efecto la decisión judicial, cual si aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones con alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.Con mi acostumbrado respeto, Fecha ut supraNILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, MP: Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T-191 del 25 de marzo de 1999, MP: Fabio Morón Díaz; T-1223 del 22 de noviembre de 2001, MP: Álvaro Tafur Galvis; T-907 del 3 de noviembre de 2006, MP: Rodrigo Escobar Gil; entre otras. Sentencia T-1217 de 2003, MP. Clara Inés Vargas Hernández. “Sentencia T-504 de mayo 8 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell”. “Sentencia T-315 del 1 de abril de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño”. “Sentencias T-008 del 22 de enero de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz”. “Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998. M.P. Carlos Gaviria Díaz”. “Sentencias T-088 del 17 de febrero de 1999. M.P. José Gregorio Hernández y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001. M.P. Manuel José Cepeda”. “Sentencia T-522 del 18 de mayo de 2001. M.P. Manuel José Cepeda”. “Sentencias T-1625 de noviembre 23 de 2000. M.P. Martha Victoria Sáchica; T-1031 de septiembre 27 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre y T-462 de junio 5 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre” Consultar, entre otras, las Sentencias C- 862 de 2006, C- 891A de 2006, SU-120 de 2003, T-803 de 1999, T-045 de 2007, T-224 de 2007 y T-313 de 2008. Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias SU-120 de 2003, T-696 de 2007 y T-313 de 2008. Este artículo fue derogado por el 289 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, su texto continua vigente para los trabajadores sometidos al régimen de transición creado por el artículo 36 de la citada ley. De manera complementaria, esta conclusión también se sustenta en el artículo 13 superior en cuanto, “el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio. En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones. Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a una determinada categoría de sujetos -los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.” Sentencia C-862 de 2006. Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 18 de mayo de 2004, Viceministro de Ambiente (E), multas: indexación, competencia para indexar monto de las multas señaladas por el legislador. C.P. Susana Montes de Echeverri, radicación 1564. Consultar, entre otras, Providencia del 13 de diciembre de 2007, Rad. 30602, M.P. Luis Javier Osorio López. Sala de Casación Laboral. En dicha providencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia advirtió que en lo sucesivo, para determinar el ingreso base de liquidación de las pensiones, daría plena aplicación a la postura adoptada, con lo cual procedería a recoger cualquier pronunciamiento anterior que resultara contrario con respecto a la fórmula que se hubiese empleado en casos similares donde se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, para ajustarse de esa manera a la finalidad de las normas constitucionales y legales sobre la materia. Ver sentencias T-014 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-366 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-836 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa. T-855 de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto; T-425 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otras. El señor Burgos nació el 29 de enero de 1939. Ver folio 29 del cuaderno principal. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver en el mismo sentido la sentencia T- 311 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Humberto Sierra Porto. “Ver, por ejemplo, entres otras, las sentencias T-13 de 1995 y C-400 de 1998.” Sentencia T-292 de abril 6 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda. “En la sentencia T-1317 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.” Sentencia T-292 de abril 6 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda. Sentencia T-014 de enero 22 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Consultar la sentencia C-836 de agosto 9 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver punto 1.8. del acápite de Hechos. Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010, entre otras. C-590 de 2005.