SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-148 10Referencia: expediente T-2.388.029Acción de tutela instaurada por el Apoderado Judicial de Arrocera Montería Ltda. y Alejandro Lyons de la Espriella contra el Tribunal Superior de Montería Sala Civil Familia y Laboral.Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB.Fecha ut supraRespetuosamente, debo manifestar, ahora por escrito, que me aparté del fallo proferido en el caso de la referencia por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, que integro junto con los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, pues mantengo íntegramente la argumentación y resolución en el proyecto que presenté ante dicha Sala, que finalmente no fue acogido.En tal virtud, para sustentar mi salvedad, trascribo a continuación los apartes más relevante de la referida ponencia:“I. ANTECEDENTES.El apoderado judicial de Arrocera de Montería Ltda. y Alejandro Lyons de la Espriella, incoó acción de tutela en mayo 11 de 2009, para que les protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, que según afirma, fueron vulnerados por el Tribunal Superior de Montería, Sala Civil, Familia y Laboral, al expedir el auto de febrero 5 de 2009.A. Hechos y relato contenido en la demanda.Novartis de Colombia S.A. inició un proceso ejecutivo en contra de la Arrocera Montería Ltda, y Alejandro Lyons de la Espriella, por la obligación contenida en el pagaré N° 9682058, de que son deudores. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería conoció del proceso y libró mandamiento de pago en abril 14 de 2000 a favor de la empresa ejecutante.Mediante apoderado, en octubre 13 de 2006 la parte ejecutada promovió incidente de nulidad de toda la actuación procesal, a partir de la notificación del mandamiento de pago, ya que la parte ejecutante había sido objeto de varias escisiones, “que traían consigo una cesión de créditos” que no se notificaron a la parte demandada.En mayo 8 de 2008, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería decretó “la nulidad solicitada, y en consecuencia ordenó retrotraer el proceso hasta la notificación del auto de mandamiento de pago, para que se hiciera la notificación del mandamiento de pago con la cesión de derechos litigiosos o crediticios a los demandantes”, pero la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, al conocer la apelación revocó esa decisión.Con lo anterior la parte demandante considera que se le está vulnerando el debido proceso, al haber decidido desfavorable el recurso (f. 36 cd. inicial).… … …C. Actuación en primera instancia.La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por el apoderado de Arrocera Montería Ltda. y Alejandro Lyons de la Espriella, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en relación con la providencia proferida en febrero 5 de 2009, dentro del proceso ejecutivo promovido por Novartis de Colombia S.A. contra los aquí accionantes.Corrió traslado al demandado en la presente acción, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería y a las partes del proceso ejecutivo, para que cada uno “dentro del término de un día, ejerzan sus derechos de contradicción y defensa, y alleguen la documentación que estimen necesaria para la resolución del presente asunto”. No obtuvo respuesta alguna (f. 48 ib.).Posteriormente, mediante sentencia de mayo 28 de 2009 negó el amparo pedido, al encontrar que “no se presentó ningún quebranto de los derechos invocados por los accionantes, en la medida que el Tribunal fundamentó su decisión en argumentos respetables”; que el Tribunal indicara que “no existe la necesidad de notificar la cesión del crédito o que esta categoría se presentara cuando el ejecutante se escinde, por el contrario, ese juez natural apuntó a que la falta de enteramiento de la transformación de la sociedad demandante, en nada afectaba la diligencia de notificación del mandamiento de pago de los demandados, razonamiento que si bien puede resultar discutible para algunos, lejos está de estructurar la arbitrariedad denunciada en la queja constitucional” (fs. 60 y 61 ib).También aclaró que el fundamento previsto en el artículo 140 numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, “solo tiene aplicación en presencia de irregularidades que afecten la notificación al demandado o a su representante o a su apoderado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago”, cosa que nunca sucedió dentro del proceso en estudio (f. 60 ib.).D. Impugnación.El apoderado de los accionantes impugnó ese fallo y, sin argumentación específica, solicitó que “sea revocada en su integridad la decisión tomada y en su lugar se protejan los derechos fundamentales invocados” (f. 70 ib.).E. Sentencia de segunda instancia.La Corte Suprema, Sala de Casación Laboral, confirmó el fallo en julio 14 de 2009, particularmente por la falta de argumentos para revocar la decisión y al no encontrar afectación en cuanto a la notificación del mandamiento de pago al ejecutado (f. 8 cd. 2).II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.… … …Segunda. El asunto objeto de análisis.En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si el Tribunal Superior de Montería, Sala Civil Familia Laboral vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de los peticionarios, al negar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo que cursa en contra de los aquí accionantes por un pagaré de $286.003.200, más intereses moratorios desde el momento de la exigibilidad de la obligación hasta su pago total.Tercera. Ley 222 de 1995 y escisión de una sociedad.La Ley 222 de 1995 reguló la figura de la escisión como la reforma estatutaria por la cual una sociedad (escindente) traspasa parte de sus activos y o pasivos en bloque a una o varias sociedades ya constituidas, o a una o varias que se constituyen, llamadas beneficiarias.Su artículo 3° indica las modalidades de escisión, cuando i) una sociedad sin disolverse, transfiere en bloque una o varias partes de su patrimonio a una o más sociedades existentes, o las destina a la creación de una o varias sociedades. ii) Una sociedad se disuelve sin liquidarse, dividiendo su patrimonio en dos o más partes, que se transfieren a varias sociedades existentes o se destinan a la creación de nuevas sociedades.La sociedad o sociedades destinatarias de las transferencias resultantes de la escisión, se denominarán sociedades beneficiarias. Los socios de la sociedad escindida participarán en el capital de las sociedades beneficiarias en la misma proporción que tengan en aquella, salvo que por unanimidad de las acciones, cuotas sociales o partes de interés representadas en la asamblea o junta de socios de la escindente, se apruebe una participación diferente.El artículo 5°, frente a la publicidad, indica que los representantes legales de las sociedades que intervienen en el proceso de escisión publicarán en un diario de amplia circulación nacional y local en el domicilio social de cada una de las sociedades participantes, un aviso que contendrá los requerimientos previstos en el artículo 174 del Código de Comercio. Adicionalmente, el representante legal de cada sociedad participante comunicará el acuerdo de escisión a los acreedores sociales, mediante telegrama o por cualquier otro medio que produzca efectos similares.Por otra parte, el artículo 6° hace referencia a los derechos de los acreedores de las sociedades que participen en la escisión, que sean titulares de deudas adquiridas con anterioridad a la publicación a que se refiere el artículo anterior; podrán, dentro de los treinta días siguientes a la fecha del último aviso, exigir garantías satisfactorias y suficientes para el pago de sus créditos, siempre que no dispongan de dichas garantías. La solicitud se tramitará de igual forma y producirá los mismos efectos previstos para la fusión. Lo dispuesto en el presente artículo no procederá cuando como resultado de la escisión los activos de la sociedad escindente y de las beneficiarias, según el caso, representen por lo menos el doble del pasivo externo.En el parágrafo subsiguiente se estatuye que, para efectos de lo dispuesto en el artículo últimamente citado, los administradores de la sociedad escindente tendrán a disposición de los acreedores el proyecto de escisión, durante el término en que puede ejercer el derecho de oposición.Por otra parte, los efectos están contemplados en el artículo 9°, que indica que una vez inscrita en el registro mercantil la escritura a que se refiere, operará entre las sociedades intervinientes en la escisión y frente a terceros, la transferencia en bloque de los activos y pasivos de la sociedad escindente a las beneficiarias, sin perjuicio de lo previsto en materia contable.Para las modificaciones del derecho de dominio sobre inmuebles y demás bienes sujetos a registro, bastará con enumerarlos en la respectiva escritura de escisión, indicando el número de folio de matrícula inmobiliaria o el dato que identifique el registro del bien o derecho respectivo. Con la sola presentación de la escritura de escisión deberá procederse al registro correspondiente, y si disuelta la sociedad escindente, alguno de sus activos no fuere atribuido en el acuerdo de escisión a ninguna de las sociedades beneficiarias, se repartirá entre ellas en proporción al activo que les fue adjudicado.A partir de la inscripción en el registro mercantil de la escritura de escisión, las beneficiarias asumirán las obligaciones que les corresponda en el acuerdo y adquirirán los derechos inherentes a la parte patrimonial transferida. Así mismo, la escindente, cuando se disolviere, se entenderá liquidada.Frente a la responsabilidad, el artículo 10° estipuló que cuando una sociedad beneficiaria incumpla alguna de las obligaciones que asumió por la escisión, o lo haga la escindente respecto de obligaciones anteriores a la misma, las demás sociedades participantes responderán solidariamente por el cumplimiento de la respectiva obligación. En este caso, la responsabilidad se limitará a los activos netos que les hubieren correspondido en el acuerdo de escisión.En caso de disolución de la sociedad escindente y sin perjuicio de lo dispuesto en materia tributaria, si alguno de los pasivos de la misma no fuere atribuido especialmente a alguna de las beneficiarias, éstas responderán solidariamente.Cuarta. Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales. Agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa.4.1 Atendiendo los parámetros fijados en los artículos 86 de la Constitución, 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte Constitucional ha establecido progresivamente pautas respecto a las condiciones excepcionales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.4.2 En sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, se declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que reglaban el trámite de tal ámbito de la acción.De dicho pronunciamiento derivó que no procedía la tutela contra decisiones judiciales, salvo en presencia de una “actuación de hecho”, de donde paulatinamente vino emergiendo la noción de “vía de hecho”.4.3 Con el tiempo, “por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita ‘armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado’´, según se expresó en sentencia T–200 de marzo 4 de 2004 M. P Clara Inés Vargas Hernández, surgieron los “requisitos generales de procedencia” y las “causales especiales de procedibilidad”, copilados en la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, que así catalogó los primeros: ´a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional…b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.´4.4 Por su parte, las “causales especiales de procedibilidad” son las siguientes:Defecto orgánicoDefecto procedimental absolutoDefecto fácticoDefecto material o sustantivoError inducidoDecisión sin motivaciónDesconocimiento del precedenteViolación directa de la Constitución 4.5 El agotamiento de todos lo medios ordinarios y extraordinarios de defensa disponibles está instituido como uno de los requisitos indispensables para el estudio de la procedibilidad de la acción de tutela, debiendo ser valorado estrictamente por el juez para evitar que la acción se trasfigure en un instrumento amparador de la negligencia del solicitante y en una instancia adicional a los trámites judiciales ordinarios. Al respecto, en sentencia T-955 de octubre 3 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, se señaló: ´… la acción de tutela no puede asumirse como un medio de defensa paralelo a las competencias ordinarias y especiales del sistema judicial. Es más, el juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley. De allí que el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulte ser no sólo un requerimiento de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada caso concreto.´En conclusión, la acción de tutela contra decisiones judiciales es procedente de manera muy excepcional y resulta improcedente, para el caso, cuando se alega el propio descuido o falta de diligencia en la interposición de recursos dentro de los términos legalmente establecidos. Quinta. Análisis del caso concreto.5.1. En el presente asunto, Arrocera de Montería Ltda. y el señor Alejandro Lyons de la Espriella consideran vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, porque el Tribunal Superior de Montería, Sala Civil Familia Laboral, no accedió a que se presentará nulidad de todo lo actuado, dentro de un proceso ejecutivo iniciado en su contra por Novartis de Colombia S.A.. La presente acción está dirigida contra el citado Tribunal, en razón del auto proferido en febrero 5 de 2009, contrario a las pretensiones de los promotores de la acción de tutela. Es entonces pertinente efectuar un breve recuento de las actuaciones en el proceso ejecutivo, que llevaron al Tribunal accionado a tomar la decisión ahora cuestionada. Novartis de Colombia S.A. inició proceso ejecutivo singular contra Arrocera de Montería Ltda. y Alejandro Lyons de la Espriella, cuya base de recaudo fue el pagaré N° 9682058 por $ 286.003.200, asunto que conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, el cual libró mandamiento de pago a favor del ejecutante, en abril 14 de 2000.En febrero 19 de 2001, la parte demandada pidió ´nulidad de todo lo actuado fundamentándose en los artículos 4 y 29 de la Constitución Política, 1740 del Código Civil y 135 ss del Código de Procedimiento Civil´, negada por el despacho de conocimiento mediante auto de agosto 2 de 2001. Surtido el trámite procesal pertinente dentro del proceso ejecutivo, el Juzgado profirió sentencia en noviembre 12 de 2004, donde ´resolvió declarar no probada la excepción de merito planteada por el ejecutado y ordenó seguir adelante la ejecución, practicar la liquidación del crédito, el avalúo y el remate de los bienes embargados y condenó en costas a la demandada´, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Montería en septiembre 30 de 2005.En octubre 13 de 2006, la parte demandada en el ejecutivo promovió nuevo incidente de nulidad de toda la actuación, a partir de la notificación del mandamiento de pago, argumentando ´que dicha notificación se realizó sin tener en cuenta la escisión sufrida por la empresa ejecutante e invoca la causal de nulidad del numeral 8° del artículo 140 del C.P.C y la establecida en el artículo 29 de la Constitución Política´. El proceso pasó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, por impedimento de la titular del Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.El nuevo despacho del conocimiento, mediante sentencia de mayo 8 de 2008 decretó “la nulidad alegada a partir de la notificación del mandamiento de pago, ordenando en el mismo auto que se hiciera la notificación del mandamiento con la cesión de derechos litigiosos o crediticios a los demandados”, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de la misma ciudad en febrero 5 de 2009, al considerar que “en nada afecta la no notificación de la escisión de la ejecutante, o de la supuesta cesión de crédito o cesión de derechos litigiosos a la forma como se realizó la notificación del mandamiento de pago dictado por el a-quo el día 14 de abril de 2000, a favor de la empresa Novartis de Colombia S.A., hoy Singenta S.A.´, pues al observar la escisión como figura de reorganización empresarial a la luz de la Ley 222 de 1995, es claro que los argumentos no encajan en las causales de los artículos 140 y 141del Código de Procedimiento Civil.Ahora bien, para la Sala es claro que la escisión es una figura jurídica en virtud de la cual, una sociedad se desprende de una determinada parte de su patrimonio, para formar una nueva compañía, con capital que se integra con la porción patrimonial que la sociedad escindida le transfiere y cuyos socios serán los mismos o algunos de éstas. Este fenómeno es útil para la reorganización de empresas que en un momento dado necesitan desconectarse y fraccionarse, por requerir el manejo una especialización de sus elementos integrantes para mejorar la gestión. Por otra parte, está claro que Novartis de Colombia S.A. inicio un proceso ejecutivo contra Arrocera de Montería Ltda. y Alejandro Lyons de la Espriella, del cual conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, que libró mandamiento de pago a favor del ejecutante en abril 14 de 2000.Posteriormente Novartis de Colombia S.A. se escindió en Novartis Agro Latinoamérica Norte S.A., hoy Singenta S.A., entendida la figura simplemente como la división de su patrimonio social en dos o más partes, para la creación de nueva unidad de explotación económica o la integración de una ya existente. De lo anterior queda claro que la escisión se realizó, después de haberse iniciado el proceso ejecutivo singular en contra de los aquí accionantes, cumpliendo a cabalidad el proceso de notificación exigido en la ley, por consiguiente este nuevo estado de la empresa en nada afecta el proceso ejecutivo iniciado con anterioridad. En consecuencia, teniendo en cuenta lo estimado por el Tribunal Superior de Montería al revisar la decisión del Juzgado Cuarto Civil del Circuito sobre la solicitud de los deudores frente a la nulidad solicitada, ´el numeral 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil consagra como causal de nulidad el hecho de no practicar en legal forma la notificación al demandado o su representante o a su apoderado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago o de su corrección o adición, protegiendo con ello el derecho de defensa del demandado´.Para determinar la configuración o no de esta causal, se debe analizar si se omitió algún requisito que pueda ser considerado esencial dentro de la respectiva notificación (numeral 8° del precitado artículo, “cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición”´).Para el caso bajo estudio, es claro por una parte que la notificación del auto admisorio del proceso ejecutivo se llevó a cabo en abril 14 de 2000 y cumplió todos los requisitos legales; frente a la notificación de la escisión de Novartis de Colombia S.A., nada contraviene que el Tribunal Superior de Montería considere que la escisión es simplemente la división de un patrimonio social en dos o más partes, para la creación de una nueva unidad de explotación económica o la integración a una ya existente.Por lo anterior, consideró el Tribunal Superior de Montería en febrero 5 de 2009, que “en nada afecta la no notificación de la escisión de la ejecutante, o de la supuesta cesión de crédito o cesión de derechos litigiosos a la forma como se realizó la notificación del mandamiento de pago dictado por el a-quo el día 14 de abril de 2000, a favor de la empresa Novartis de Colombia S.A., hoy Singenta S.A”, pues al observar la escisión como figura de reorganización empresarial a la luz de la Ley 222 de 1995, es actuación diferente al proceso ejecutivo, que fue anterior a la escisión aquí alegada, quedando claro que los argumentos no encajan en las causales de los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil.5.2. Se observa, en la real esencia de este asunto, que se está utilizando la acción constitucional de amparo, como si se tratare de un mecanismo que otorgue instancias adicionales a las estatuidas en un proceso ejecutivo civil, en el cual fueron ampliamente utilizados los mecanismos de defensa. Aparece además que el quid de lo que se debate no registra relevancia constitucional, pues aunque se aduzca quebrantamiento al debido proceso, la verdad se circunscribe a disputas en torno a un interés particular económico, exento de contravención a normas superiores.Arrocera de Montería Ltda. y el señor Alejandro Lyons de la Espriella agotaron, mediante apoderado común, los medios procesales dentro de la acción ejecutiva cursada en su contra, primero en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería y, luego de impedimento aceptado, en el Cuarto ibídem, solicitando nulidades y recurriendo. Bien apreció el máximo tribunal de la jurisdicción civil (art. 234 Const.) al resolver en primera instancia esta acción de tutela:“Es bien sabido que la acción de tutela constituye un mecanismo de alegación excepcional cuando se trata de censurar las decisiones judiciales, pues no procede en episodios en que el funcionario realiza una interpretación razonable de la ley sustancial o procesal, a través de la exposición de argumentos que merecen el respeto del juzgador constitucional, ante la independencia y autonomía que otorga el ordenamiento a la labor jurisdiccional.Así, el Tribunal negó la solicitud de nulidad, propuesta por los ahora accionantes con fundamento en que la causal prevista en el numeral 8° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, sólo tiene aplicación en presencia de irregularidades que afecten la ‘notificación al demandado o a su representante o a su apoderado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago’ (fl. 6), entendimiento de la norma que mantiene vigencia ante el escrutinio del juez constitucional, en tanto la disposición aludida restringe deliberadamente el motivo de nulidad, únicamente el acto inicial de enteramiento, pues sin duda el legislador asumió como suficiente proteger al demandado cuando se trata de su vinculación al proceso, con el propósito de que él sepa de la existencia del juicio y asuma adecuadamente el derecho de defensa, garantía constitucional que como importante componente del debido proceso, se resiente en presencia de anomalías en el trámite cumplido para lograr la comparecencia del demandado en el juicio.Nótese igualmente que el Tribunal jamás se comprometió con que hubiera necesidad de notificar la cesión del crédito o que esta categoría se presentara cuando el ejecutante se escinde, por el contrario, ese juez natural apuntó a que la falta de enteramiento de la transformación de la sociedad demandante, en nada afectaba la diligencia de notificación del mandamiento de pago de los demandados, razonamiento que si bien puede resultar discutible para algunos, como se aprecia en el salvamento de voto de uno de los magistrados integrantes de la Sala (fls. 11 a 21), lejos está de estructurar la arbitrariedad denunciada en la queja constitucional.´Por todo lo anterior, esta Sala confirmará la sentencia proferida en julio 14 de 2009 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que a su vez confirmó la denegación de la tutela adoptada en mayo 28 del mismo año por la Sala de Casación Civil de la misma Corte, en la acción instaurada mediante apoderado por Arrocera Montería Ltda. y Alejandro Lyons de la Espriella, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil Familia Laboral.”En concordancia con todo lo anterior, propuse como parte resolutiva:“Primero.- CONFIRMAR el fallo de julio 14 de 2009, proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que a su vez confirmó el dictado por la Sala de Casación Civil de la misma Corte en mayo 28 de 2009, denegando la tutela incoada mediante apoderado por Arrocera Montería Ltda. y Alejandro Lyons de la Espriella, contra el Tribunal Superior de Montería, Sala Civil Familia Laboral.… … …”Lo decidido mayoritariamente por la Sala no compagina con la naturaleza de la acción de tutela, y, además, contraría la autonomía propia de los jueces de la República, el debido proceso, la solidez de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, según se evidencia ante a decisiones de constitucionalidad, como las citadas sentencias C-543 de 1992 y C-590 de 2005, en las cuales se lee (no está en negrilla en los textos originales):“… si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo ...”.“…no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas…”.Dentro de esta misma sentencia C-590 de 2005, muy citada por quienes han convertido la acción de tutela en adicionales instancias no previstas en el debido proceso respectivo, señalo la Corte:“… la intervención del juez constitucional en los distintos procesos es únicamente para efectos de proteger los derechos fundamentales afectados. Al respecto en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que la función del juez constitucional no es la de reemplazar al juez de la causa ni la de crear incertidumbre a la hora de definir el sentido del derecho. Muy por el contrario, el juez constitucional debe tener particular cuidado a la hora de evaluar si una determinada decisión judicial vulnera los derechos fundamentales de una de las partes. En ese sentido, los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso.”Con mi acostumbrado respeto, NILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- M.P. José Gregorio Hernández Galindo. M.P. Jaime Córdoba Triviño. “Sentencia 173 93.” “Sentencia T-504 00.” “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 05” “Sentencias T-008 98 y SU-159 2000” “Sentencia T-658-98” “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01” Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En la sentencia T-224 del 17 de junio de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón, la Corte revisó una acción de tutela promovida por un ciudadano colombiana residente en los Estados Unidos, quien alegaba que un auto interlocutorio dictado en el marco de un proceso de alimentos que le impedía abandonar el país, vulneraba su derecho fundamental al debido proceso. El tutelante alegaba que el auto era arbitrario, pues había puesto a disposición del juzgado demandado un automóvil y un inmueble para respaldar sus obligaciones. Además, alegaba que su trabajo en los Estados Unidos era su fuente de ingresos y el que le permitía pagar las cuotas de alimentos de las que era responsable. La Corte concedió la tutela, ya que consideró que los hechos ponían de presente una manifiesta y palmaria violación de los derechos fundamentales del petente. En consecuencia, la Corte ordenó a la juez demandada celebrar una audiencia especial con el objeto de examinar la situación planteada y tomar la decisión que de conformidad con la Constitución y la ley, asegure el respeto a los derechos fundamentales de las partes. Sentencia C-1045 de 2000 M.P Álvaro Tafur Galvis Cfr. Sentencia del 14 de marzo de 2001, eexpediente 5647, M.P. José Fernando Ramírez Gómez. Posición reiterada, al referir la misma cita trascrita, en auto del 6 de agosto de 2009, expediente 17526, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de de febrero de 2007, expediente 22043, C.P. Alier E. Hernández Enríquez. “Entre otras sentencia las siguiente: C-472 de 1992, T- 140 de 1993, T- 083 de 1994, T- 370 de 1994, T-444 de 1994, C-627 de 1996, T-684 de 1998, T- 309 de 2001 y C-648 de 2001” M.P Humberto Antonio Sierra Porto Ver la relación de este hecho en el auto del Tribunal Superior de Montería, del 5 de febrero de 2009. Fl. 5 Cd. principal. Sentencias T-008 de 1998 y T-189 de 2005 Ver sentencia T-205 de 2004. Al respecto, consultar sentencias T-804 de 1999 y T-522 de 2001. Esta Corporación, mediante la sentencia T-1244 de 2004 manifestó que la autoridad judicial (juez laboral) había incurrido en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo, al negar la indexación de la primera mesada pensional, al argumentar que la norma aplicable no lo permitía, a pesar de que la interpretación que había hecho la Corte Constitucional en varias sentencias de constitucionalidad señalaban el sentido de la norma y la obligación de indexar. Ver también, sentencia T-462 de 2003. Consultar sentencias T-694 de 2000 y T-807 de 2004. Corte constitucional, Sentencia T-056 de 2005. Cfr. Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver sentencia C-491 del 2 de noviembre de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonel. T-209 de marzo 27 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. “Sentencia T – 462 de 2003.” “Sentencia T-173 93.” “Sentencia T- 504 00.” “Ver entre otras la reciente T-315 05.” “Sentencia T-008 98 y SU-159 2000.” “Sentencia T-658-98.” “Sentencia T-088-099 y SU-1219-01.” “Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” “Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara.” “Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.” “Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial les desconoció los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: ‘(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios (…)’. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.” “Cfr. igualmente las sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.´ C-543 de 1992. C-590 de 2005.
Salvamento de voto
MagistradoNilson Pinilla Pinilla
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado