ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA T-147/23
Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, presento las razones que me llevan a aclarar el voto en el asunto de la referencia. 1. En esta ocasión, se estudiaron tres acciones de tutela en las que se solicitaba el suministro de transporte intermunicipal para dos menores de edad y un adulto mayor. Lo anterior, toda vez que sus EPS autorizaron los servicios de salud requeridos para tratar sus padecimientos en un lugar diferente al de su residencia, razón por la que debían desplazarse a otros municipios. Además, por las edades de los pacientes y el diagnóstico del adulto mayor, era necesario brindar el transporte a un acompañante.
2. Si bien comparto el sentido de la decisión adoptada en todos los casos, considero necesario aclarar el voto en relación con i) la afirmación según la cual el transporte que se concede para quienes tienen que trasladarse de Soacha a Bogotá es intramunicipal (expediente T-9.082.224); y ii) el exhorto al Congreso de la República y al Ministerio de Salud y Protección Social para que regulen un tema que, en mi criterio, ya cuenta con regulación. Lo anterior, por las siguientes razones:
Transporte Soacha-Bogotá
3. Cabe recordar que Soacha es un municipio independiente de Bogotá D.C. y si bien es una zona urbana contigua y articulada geográficamente a la capital de la República, no hace parte de esta. Aun así, al resolver sobre el expediente T-9.082.224, la Sala de Revisión decidió que el tipo de transporte que debía concederse era el intramunicipal, dada la cercanía entre ellos.
4. Esto, sin tener en cuenta dos circunstancias. La primera, que el transporte intramunicipal no hace parte del PBS, pero puede otorgarse cuando ni el paciente ni sus familiares cuentan con los recursos económicos para cubrir ese gasto (capacidad económica), y al no acceder al tratamiento o cita, se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente161. La segunda, que el transporte intermunicipal debe pagarse con la UPC general cuando se ocasione por falta de red de prestación de servicios de la EPS, no exige el requisito de capacidad económica para servicios PBS y no requiere prescripción médica.
5. Bajo ese entendido, aunque comparto la decisión adoptada en tanto permite que el menor de edad acceda al servicio de transporte, no comparto las razones que llevaron a que este fuera intramunicipal, pues resulta más gravoso para el paciente en la medida que le exige el cumplimiento de requisitos que no son necesarios cuando el desplazamiento se da entre diferentes municipios.
6. En la Sentencia T-147 de 2023 no se expusieron razones suficientes que justificaran la elección del tipo de transporte intramunicipal para el caso bajo examen, más allá de señalar que "se trata de una zona urbana contigua y articulada geográficamente con la capital". Esta argumentación, a mi juicio, no es suficiente. La sentencia no expuso la causa que permite demostrar el hecho de que Soacha, por estar conurbada con Bogotá D.C. y hacer parte de su Región Metropolitana, genere la necesidad de modificar el tipo de transporte concedido, aun cuando sea más gravoso para el paciente.
7. En consecuencia, considero que el transporte que debía suministrar la EPS en el caso T-9.082.224 era intramunicipal, para lo cual se debían aplicar las subreglas jurisprudenciales definidas en la Sentencia SU-508 de 2020162.
Exhorto al Congreso de la República y al Ministerio de Salud y Protección Social
8. La sentencia exhorta al Congreso de la República y al Ministerio de Salud por considerar que existe un vacío legislativo en relación con el número de afiliados que debe tener una EPS para i) exigirle contar con centros de atención en salud en un lugar determinado y ii) determinar la distancia máxima que se puede hacer recorrer a un usuario para acceder a los tratamientos que requiere. Disiento de la argumentación que sustenta tal exhorto por las siguientes razones:
9. La jurisprudencia de esta corporación ha afirmado que "existe una omisión legislativa, cuando el legislador no cumple un deber de acción expresamente señalado por el Constituyente"163. Contrario a ello, considero que el legislador cumplió con su deber de desarrollar los artículos 48 y 49 constitucionales que establecen la obligatoriedad que tiene el Estado de dirigir, coordinar y controlar la prestación de la seguridad social, así como la carga que se le impone desde la Constitución para ofrecer atención en salud. Lo anterior, con la expedición de las leyes 100 de 1993, 1122 de 2007, 1438 de 2011 y 1751 de 2015, entre otras.
10. Tampoco existe una falta de regulación respecto de la obligación que tienen las EPS de garantizar la red de prestación de servicios a sus usuarios, pues las siguientes normas así lo demuestran:
i) La Ley 100 de 1993 (arts. 177164 y 178165) estableció que las EPS tienen la obligación de garantizar a sus afiliados la prestación de los servicios de salud mediante las IPS públicas o privadas y acceso a todos los profesionales que ofrezcan servicios de salud.
ii) El Decreto 780 de 2016 (art. 2.5.3.4.9) establece que las EPS de los regímenes contributivo y subsidiado con afiliados en el área de influencia de una IPS acreditada en salud, privilegiarán su inclusión en la red de prestación de servicios, siempre y cuando la institución lo acepte.
iii) Los artículos 2.5.2.3.2.2, numeral 2, y 2.5.2.3.3.3 del Decreto 682 de 2018 indican que las EPS deben a) demostrar que cuentan con la infraestructura y demás para cumplir con sus funciones, y b) ofrecer en cada municipio las coberturas de servicios y atención integral en salud para todos los afiliados; cuando los servicios no estén disponibles, deberán contar con el sistema de referencia que garantice su prestación integral en el municipio más cercano al lugar de residencia del afiliado. Además, disponer del número de oficinas que se requieran para mantener condiciones de atención digna en los lugares donde cuente con afiliados.
iv) La Resolución 497 de 2021 (art. 5) señala la obligación que tienen las entidades responsables de la operación del aseguramiento en salud de organizar un modelo de atención y prestación de servicios de salud en las entidades territoriales, que debe atender y "reconocer las prioridades de salud en el ámbito territorial específico, garantizar el acceso, la oportunidad, la calidad, la eficiencia, la suficiencia y la continuidad de los servicios de salud".
11. Así, la regulación mencionada obliga a las EPS a asegurar el acceso al servicio de salud de toda la población afiliada, con lo que se garantiza uno de los elementos esenciales del derecho fundamental como es la accesibilidad (art. 6, literal c) de la Ley 1751 de 2015). Además, dentro de los deberes de las EPS está el de promover servicios de salud y organizar "la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional"166. Lo anterior, se logra mediante la contratación de IPS que aseguren la prestación del servicio a la salud de sus afiliados.
12. En ese sentido, considero que las normas vigentes fijan unas reglas generales sobre la forma en que las EPS deben organizar su red de prestación de servicios y garantizar el servicio de salud, las que permiten colegir cuándo una EPS debe contratar con una IPS en determinado municipio. Además, cabe resaltar que las características del sistema, la población y el territorio hacen que la reglamentación no pueda ser tan específica, pues ello exigiría que el legislativo regulara de forma tan detallada que pudiera adelantarse a todas las situaciones que se puedan presentar.
13. Finalmente, cabe manifestar que no se trata de una problemática nueva dentro del SGSSS, pues contrario a ello, es un asunto frente al cual, por ejemplo en el marco del seguimiento a la orden vigésima novena de la Sentencia T-760 de 2008 se dispuso, entre otras cosas crear "e implementar mecanismos que garanticen la accesibilidad física de los habitantes en los territorios de dispersión geográfica"167, lo que no releva al Ministerio de Salud de garantizar estas condiciones en todo el territorio nacional.
En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto.
Fecha ut supra,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 La fecha de nacimiento del niño es el 27 de agosto de 2018. Ver folio 1. (Expediente digital: PRUEBA_6_9_2022, 3_28_57 p. m..pdf) 2 La tutela se dirigió contra Sanitas EPS, sin embargo, el juez de instancia vinculó al trámite tutelar a: (i) la Superintendencia Nacional de Salud, (ii) la ADRES y (iii) el Ministerio de Salud y Protección Social. 3 Ver folio 2. (Expediente digital: ID 125491.pdf) 4 Ver folio 2. (Expediente digital: 120229300402089282_00003.pdf) 5 Ver folio 11. (Expediente digital: 2022-00106 Elvira.pdf) 6 Ver folio 14. (Expediente digital: 2022-00106 Elvira.pdf) 7 Ver folio 3. (Expediente digital: 008 FALLO TUTELA 2.022-00106.pdf) 8 Además, el juez desvinculó a la Superintendencia Nacional de Salud, la ADRES y el Ministerio de Salud y Protección Social por considerar que estas entidades no vulneraron derecho alguno del menor. 9 Ver folio 7. (Expediente digital: 008 FALLO TUTELA 2.022-00106.pdf) 10 Ver folio 8. (Expediente digital: 008 FALLO TUTELA 2.022-00106.pdf) 11 Ver folio 14. (Expediente digital: 0002TutelaAnexos.pdf) 12 La tutela se dirigió contra Famisanar EPS, sin embargo, el juez de instancia vinculó al trámite tutelar a: (i) la Clínica Chía, (ii) la IPS RTS Agencia Chía y (iii) la ADRES. 13 Ver folio 3. (Expediente digital: 0007RespuestaFamisanar.pdf) 14 Ver folio 7. (Expediente digital: 0012FalloTutela.pdf) 15 Ver folio 8. (Expediente digital: 0012FalloTutela.pdf) 16 Ver folio 2. (Expediente digital: 0012FalloTutela.pdf) 17 Ver folios 3 y 4. (Expediente digital: 0012FalloTutela.pdf) 18 Ver folio 9. (Expediente digital: 0012FalloTutela.pdf) 19 Ver folio 14. (Expediente digital: 0012FalloTutela.pdf) 20 Ver folio 10. (Expediente digital: 0012FalloTutela.pdf) 21 Conclusión a la que llegó el despacho pues, al buscar en el SISBEN el número de cédula del accionante, el sistema arrojó que su nivel es el D2 NO POBRE NO VULNERABLE. Ver folio 10. (Expediente digital: 0012FalloTutela.pdf) 22 Nació el 18 de octubre de 2017. Ver folio 4. (RESPUESTA NUEVA EPS.pdf) 23 Para lo cual, el médico especialista en psiquiatría infantil y de adolescentes de la IPS Ideas Cognitivas de Cartagena -Walter Arturo Pontón Cortés- ordenó 1 hora de fonoaudiología, 1 hora de terapia ocupacional y 1 hora de psicología comportamental de lunes a viernes por 6 meses. Ver folios 3 y 4. (Expediente digital: DEMANDA TUTELA CONTRA NUEVA EPS.pdf) 24 En consecuencia, el médico especialista en neuropediatría de la IPS Neuroestimular -Ricardo Rafael Caballero Varela- ordenó remisión con médico especialista en neuropsicología, citas periódicas de control por neuropediatría y terapias de rehabilitación semanales durante 6 meses que incluyan: fonoaudiología, intervención cognitiva conductual y estimulación neurocognitiva. Ver folio 4. (Expediente digital: DEMANDA TUTELA CONTRA NUEVA EPS.pdf) 25 Para lo cual, el médico especialista en neuropsicología ordenó 3 pruebas cognitivas. Ver folio 4. (Expediente digital: DEMANDA TUTELA CONTRA NUEVA EPS.pdf) 26 Para lo cual, la médica en salud ocupacional de Santa Marta -Mónica Fuentes- sugirió plan intervención para estimulación de habilidades. Ver folio 4. (Expediente digital: DEMANDA TUTELA CONTRA NUEVA EPS.pdf) 27 Para lo cual, la médica especialista en fonoaudiología -Luz Paola Beleño- ordenó iniciar el proceso de intervención terapéutica a través de un programa de estimulación temprana. Ver folio 4. (Expediente digital: DEMANDA TUTELA CONTRA NUEVA EPS.pdf) 28 Además de los médicos anteriores, el niño ha sido atendido por las médicas especialistas en neuropsicología clínica de Barranquilla Ángela de la Hoz Molina y Paula Elena León Carrasquilla. Ver folio 4. (Expediente digital: DEMANDA TUTELA CONTRA NUEVA EPS.pdf) 29 Ver folio 4. (Expediente digital: DEMANDA TUTELA CONTRA NUEVA EPS.pdf) 30 Ver folio 5. (Expediente digital: DEMANDA TUTELA CONTRA NUEVA EPS.pdf) 31 Ver folio 13. (Expediente digital: DEMANDA TUTELA CONTRA NUEVA EPS.pdf) 32 Ver folio 14. (Expediente digital: DEMANDA TUTELA CONTRA NUEVA EPS.pdf) 33 La tutela se dirigió contra la Nueva EPS, sin embargo, el juez de primera instancia vinculó al trámite tutelar a: (i) la Secretaría de Salud del Departamento del Magdalena, (ii) la Alcaldía Municipal de El Banco, (iii) la Secretaría Municipal de Salud de El Banco, (iv) la Gobernación del Magdalena y (v) la ADRES. Las tres primeras entidades guardaron silencio. 34 Ver folio 5. (Expediente digital: FALLO PRIMERA INSTANCIA.pdf) 35 Ver folio 9. (Expediente digital: RESPUESTA NUEVA EPS.pdf) 36 Ver folio 11. (Expediente digital: RESPUESTA ADRES.pdf) 37 Ver folio 14. (Expediente digital: RESPUESTA ADRES.pdf) 38 Además, el juez desvinculó a la Secretaría de Salud del Departamento del Magdalena, la Alcaldía Municipal de El Banco, la Secretaría Municipal de Salud de El Banco, la Gobernación del Magdalena y la ADRES por considerar que estas entidades no vulneraron derecho alguno del menor. 39 Ver folio 11. (Expediente digital: FALLO PRIMERA INSTANCIA.pdf) 40 Ver folio 8. (Expediente digital: FALLO PRIMERA INSTANCIA.pdf) 41 Ver folio 9. (Expediente digital: FALLO PRIMERA INSTANCIA.pdf) 42 Ver folio 10. (Expediente digital: FALLO PRIMERA INSTANCIA.pdf) 43 Ver folio 4. (Expediente digital: ESCRITO DE IMPUGNACION.pdf) 44 Ver folio 8. (Expediente digital: FALLO SEGUNDA INSTANCIA.pdf) 45 Ver folio 16. (Expediente digital: FALLO SEGUNDA INSTANCIA.pdf) 46 La sala de selección estuvo integrada por los Magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Antonio José Lizarazo Ocampo. La selección de estos casos obedeció a los criterios objetivo (posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional) y subjetivo (urgencia de proteger un derecho fundamental). 47 Notificado el 21 de marzo de 2023. 48 Al Ministerio de Salud se solicitó informar: (i) a partir de qué número de afiliados se exige a una EPS tener centros de atención en salud en un municipio determinado y (ii) en qué normas se regula esta materia. A Sanitas EPS se solicitó informar cuánta población tiene afiliada en el municipio de Soacha y remitir: (i) una lista de todas las IPS contratadas que presten los servicios de fonoaudiología y ocupación integral con las respectivas direcciones; (ii) la historia clínica de Ernesto. A Famisanar EPS se solicitó informar cuánta población tiene afiliada en el municipio de Suesca y remitir: (i) una lista de todas las IPS contratadas que presten el servicio de diálisis con las respectivas direcciones; (ii) la historia clínica de Jorge. A la IPS Unidad Renal Chía se solicitó informar por qué negó el MIPRES para el servicio de transporte en el caso de Jorge. A la Nueva EPS se solicitó informar cuánta población tiene afiliada en el municipio de El Banco y remitir: (i) una lista de todas las IPS contratadas que presten los servicios de fonoaudiología, ocupación integral y psicología comportamental con las respectivas direcciones; (ii) la historia clínica de Gerardo. Y, finalmente, se solicitó a Elvira informar a) qué personas dependen económicamente de usted, b) cuál es su ocupación, c) si vive en residencia propia o en arriendo -en cuyo caso, indicar cuánto paga de arriendo-, d) su estado civil, e) la dirección del lugar de residencia y el estrato socioeconómico de este, f) qué transportes debe tomar para asistir a las terapias de Ernesto y cuánto cuestan, g) si el menor asiste al colegio -indicar a qué colegio y cuánto paga de matrícula- y h) su calificación de SISBEN. 49 Las demás entidades no dieron respuesta al auto de pruebas, vencido el término concedido por esta Sala. 50 Ver folio 8. (Expediente digital: 1202342300657412_00004.pdf) 51 Ver folio 5. (Expediente digital: 1202342300657412_00004.pdf) 52 Ver folio 5. (Expediente digital: 1202342300657412_00004.pdf) 53 Ver folio 5. (Expediente digital: 1202342300657412_00004.pdf) 54 Ver folio 7. (Expediente digital: 1202342300657412_00004.pdf) 55 Expediente T-9.082.224 56 Ver folio 1. (Expediente digital: Respuesta Elvira.docx) 57 La suma realizada por la señora en su respuesta al auto de pruebas no es correcta, pues le dio un total de $14.750 diarios y $44.250 semanales. 58 Expediente T-9.124.506 59 Ver folio 1. (Expediente digital: RESPUESTA REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL - Gerardo RC 1216977999 T9124506.pdf) 60 Ver folio 4. (Expediente digital: RESPUESTA REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL - Gerardo RC 1216977999 T9124506.pdf) 61 El artículo 44 de la Constitución Política señala que "La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores". 62 El artículo 86 de la Constitución Política establece que "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, [...] por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública [...]". 63 El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que "La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. / También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. / También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales". Además, el artículo 49 señala que "En cada Municipio, el Personero en su calidad de Defensor en la respectiva entidad territorial podrá, por delegación expresa del Defensor del Pueblo, interponer acciones de tutela o representarlo en las que éste interponga directamente". 64 El artículo 178 de la Ley 136 de 1994 señala que la Personería tiene la función de interponer acciones de tutela para velar por los derechos de las personas. 65 Al respecto, ver las sentencias T-444 de 2022 y T-086 de 2020, entre otras. 66 Ver sentencias T-105 de 2022, T-107 de 2022, T-178 de 2019 y T-069 de 2018, entre otras. 67 Corte Constitucional. Sentencia T-178 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 68 Corte Constitucional. Sentencia T-107 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 69 El artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra cualquier autoridad pública. 70 El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que "La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito". El artículo 42 en su numeral 2 establece que la acción de tutela procederá "Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud". 71 Expediente T-9.082.224 72 Expediente T-9.096.090 73 Expediente T-9.124.506 74 El artículo 177 de la Ley 100 de 1993 establece que "Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de que trata el título III de la presente Ley". 75 Ver parágrafos 5, 6, 7, 14, 15, 16, 23 y 24 de la presente sentencia. 76 Corte Constitucional. Sentencia SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 77 Ver folio 2. (Expediente digital: 003 CONSTANCIA REPARTO.pdf) 78 Ver folio 2. (Expediente digital: ID 125491.pdf) 79 Ver folio 1. (Expediente digital: 0002TutelaAnexos.pdf) 80 Ver folio 12. (Expediente digital: 0002TutelaAnexos.pdf) 81 Ver folio 2. (Expediente digital: DEMANDA TUTELA CONTRA NUEVA EPS.pdf) 82 Ver folio 16. (Expediente digital: EXPEDIENTE DE TUTELA RAD. 2022-00242 (1).pdf) 83 Corte Constitucional. Sentencia SU-508 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 84 En sentencia SU-508 de 2020, la Corte Constitucional señaló que, entre las situaciones normativas y estructurales que cuestionan la idoneidad y eficacia del mecanismo jurisdiccional adelantando ante la Superintendencia Nacional de Salud se encuentran: (i) que el tiempo que tarda la SuperSalud en resolver los conflictos entre las EPS y sus afiliados es demasiado extenso, pues existe un retraso entre dos y tres años para solucionar de fondo las controversias conocidas por la entidad en todas sus sedes (ii) que existe un déficit de protección pues el recurso judicial ante la SuperSalud no procede en aquellos casos en los cuales existe una omisión o un silencio por parte de la EPS ni tampoco en aquellos en que se estudian servicios de salud expresamente excluidos del PBS, (iii) que no existe un mecanismo que permita garantizar el cumplimiento de la decisión y (iv) que la SuperSalud no cuenta en sus regionales con la capacidad logística y organizativa para dar solución a los problemas jurisdiccionales que se presentan. Esta posición ha sido reiterada por las sentencias T-358 de 2022, T-231 de 2021 y T-195 de 2021, entre otras. 85 Corte Constitucional. Sentencia SU-508 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 86 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 87 Expediente T-9.082.224 88 Expediente T-9.096.090 89 Expediente T-9.124.506 90 Expediente T-9.082.224 91 Expediente T-9.096.090 92 Expediente T-9.124.506 93 El derecho a la salud también ha sido abordado por: (i) el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC- que dispone que los Estados deben reconocer "el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental"; (ii) el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que establece las obligaciones del estado en la garantía del derecho a la salud; (iii) el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y (iv) la Observación General No. 14 del 2000 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que señala que "la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos", en entre otras disposiciones. 94 Al respecto, ver sentencias T-038 de 2022, T-195 de 2021, T-012 de 2021, SU-508 de 2020, T-706 de 2017, T-399 de 2017 y T-760 de 2008, entre otras. 95 Corte Constitucional. Sentencia T-706 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 96 Corte Constitucional. Sentencia T-579 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 97 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 98 Al respecto, ver sentencias T-1384 de 2000, T-365A de 2006 y T- 361 de 2014, entre otras. 99 Al respecto ver el artículo 6 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015. 100 Corte Constitucional. Sentencia T-706 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 101 Sobre la accesibilidad ver sentencias T-122 de 2021 y T-259 de 2019, así como el Auto 496 de 2022 emitido dentro del seguimiento que realiza la Corte Constitucional a la sentencia T-760 de 2008. 102 Sobre la integralidad ver sentencias T-038 de 2022, T-136 de 2021 y T-207 de 2020, entre otras. 103 Corte Constitucional. Sentencia T-171 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 104 Corte Constitucional. Sentencia T-309 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 105 Corte Constitucional. Sentencia SU-508 de 2020. M.P. Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas. 106 La Resolución 2273 de 2021 era la norma vigente para la época de los casos analizados en esta sentencia, sin embargo, es importante aclarar que esa norma fue derogada por la Resolución 318 de 2023. 107 Sin embargo, esta última regla no es absoluta, pues la Corte Constitucional ha establecido la posibilidad de excepcionar la aplicación de las exclusiones en ciertos casos, al respecto ver sentencias C-313 de 2014, T-237 de 2003 y SU-480 de 1997, entre otras. 108 Ley Estatutaria 1751 de 2015. Artículo 11. 109 El derecho a la salud también ha sido abordado por la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 y la Ley 1098 de 2006. 110 Corte Constitucional. Sentencia T-447 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. Ver también sentencias T-038 de 2022, T-136 de 2021, T-513 de 2020 y T-010 de 2019, entre otras. 111 Al respecto, ver sentencias T-066 de 2020, T-117 de 2019, T-405 de 2017, T-296 de 2016, T-239 de 2015, T-519 de 2014, T-401 de 2014, T-323 de 2013, T-972 de 2012, T-1053 de 2008, T-561 de 2008, T-675 de 2007 y T-540 de 2002, entre otras. 112 Corte Constitucional. Sentencia T-519 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 113 Corte Constitucional. Sentencia T-409 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 114 Corte Constitucional. Sentencia T-277 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. 115 La Resolución 2292 de 2021 era la norma vigente para la época de los casos analizados en esta sentencia, sin embargo, es importante aclarar que esa norma fue derogada por la Resolución 2808 de 2022. 116 El artículo 10 de la Resolución 2292 de 2021 establece que "El acceso primario a los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC se hará en forma directa, a través del servicio de urgencias o por los servicios de consulta externa médica, u odontológica general. Podrán acceder en forma directa a los servicios de consulta especializada de pediatría las personas menores de 18 años, obstetricia para las pacientes obstétricas durante todo el embarazo y puerperio o medicina familiar para cualquier persona, sin requerir remisión por parte del médico general, cuando la oferta disponible así lo permita". 117 En la sentencia SU-508 de 2020. 118 Corte Constitucional. Sentencia T-122 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. 119 La prima adicional por zona de especial dispersión geográfica, también llamada UPC adicional, es un valor que el Estado reconoce a las EPS en aquellas zonas que tienen una baja densidad poblacional y en las que no se cuenta con una red de salud especializada, completa y de alto nivel de complejidad. La ausencia de esta red genera la necesidad de trasladar a los usuarios a otros municipios que cuenten con los servicios requeridos y es este gasto lo que justifica la asignación de un pago adicional por parte del Estado. Ver sentencias T-329 de 2018 y T-206 de 2013, entre otras. 120 Corte Constitucional. Sentencia T-206 de 2013. Ver también sentencias SU-508 de 2020 y T-329 de 2018. 121 La Unidad de Pago por Captación es el valor anual que el Estado reconoce a las EPS por cada uno de sus afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud para financiar los servicios y tecnologías en salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado. 122 Estas reglas fueron recopiladas en las sentencias SU-508 de 2020, T-259 de 2019, T-309 de 2018, T-405 de 2017, T-487 de 2014 y T-206 de 2013, entre otras. 123 Corte Constitucional. Sentencia T-122 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. 124 Corte Constitucional. Sentencia T-409 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Al respecto, ver también sentencias T-277 de 2022 y T-259 de 2019. 125 Corte Constitucional. Sentencia T-329 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Ver también sentencias T-032 de 2018, T-706 de 2017, T-557 de 2016, T-154 de 2014, T-l61 de 2013, T-022 de 2011, T-437 de 2010, T-587 de 2010, T-745 de 2009, T-365 de 2009 y T-760 de 2008, entre otras. 126 Corte Constitucional. Sentencia T-259 de 2019. Al respecto, ver también sentencias T-329 de 2018, T-032 de 2018, T-260 de 2017 y T-970 de 2008, entre otras. 127 Ver sentencias T-122 de 2021, T-010 de 2019, T-069 de 2018, T-032 de 2018, T-495 de 2017, T-154 de 2014, T-105 de 2014, T-116A de 2013, T-388 de 2012, T-481 de 2012, T-346 de 2009, T-760 de 2008, T-350 de 2003 y T-197 de 2003, entre otras. 128 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 129 Al respecto, ver sentencia T-275 de 2016, entre otras. 130 Al respecto, ver sentencia SU-508 de 2020. 131 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger 132 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 133 Es decir, cuando (i) ni el paciente ni sus familiares cuenten con los recursos económicos para cubrir dichos gastos, y (ii) el tratamiento al que se busca acceder sea necesario para no poner en riesgo la salud o la vida del usuario. Al respecto, ver las sentencias T-010 de 2019, T-309 de 2018, T-309 de 2018 y T-405 de 2017, entre otras. 134 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 135 Al respecto, ver el artículo 153 de la Ley 100 de 1993. 136 Ver sentencias T-062 de 2020, T-069 de 2018, T-171 de 2015 y T-745 de 2013, entre otras. 137 Corte Constitucional. Sentencia T-062 de 2020. M.P. Alberto Rojas Ríos. 138 Corte Constitucional. Sentencia T-171 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 139 Corte Constitucional. Sentencia SU-508 de 2020. M.P. Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas. 140 Al respecto ver sentencias T-118 de 2022, T-136 de 2021, T-069 de 2018, T-519 de 2014, T-057 de 2013, T-286A de 2012 y T-238 de 2003, entre otras. 141 Corte Constitucional. Sentencia T-136 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 142 Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 143 Al respecto ver el artículo 2.1.12.4 del Decreto 780 de 2016; el numeral 2 del artículo 2.5.2.3.2.2, el artículo 2.5.2.3.1.2 y el artículo 2.5.2.3.3.3 del Decreto 682 de 2018; el artículo 5 de la Resolución 497 de 2021 y la Circular Externa 008 de 2018, entre otras normas. 144 Ver folio 2. (Expediente digital: ID 125491.pdf) 145 Son aproximadamente 20 kilómetros. 146 Ver folio 1. (Expediente digital: Respuesta Elvira.docx) 147 La suma realizada por la señora en su respuesta al auto de pruebas no es correcta, pues le dio un total de $14.750 diarios y $44.250 semanales. 148 Ver folio 1 (Expediente digital: ID 125491.pdf) 149 Ver folio 3. (Expediente digital: PRUEBA_6_9_2022, 3_28_57 p. m.pdf) 150 Obtenido de: https://chicagospeechtherapy.com 151 La Resolución 2381 de 2021 era la norma vigente para la época de los casos analizados en esta sentencia, sin embargo, es importante aclarar que esa norma fue derogada por la Resolución 2809 de 2022. 152 Fundamentos jurídicos 68 a 72 de esta providencia. 153 Corte Constitucional. Sentencia T-706 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Reiterada en la Sentencia T-032 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 154 Ver folio 3. (Expediente digital: 0007RespuestaFamisanar.pdf) 155 Al respecto, ver Resolución 2381 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social. 156 Ver folio 4. (Expediente digital: DEMANDA TUTELA CONTRA NUEVA EPS.pdf) 157 Ver folio 5. (Expediente digital: DEMANDA TUTELA CONTRA NUEVA EPS.pdf) 158 Ver folio 4. (Expediente digital: RESPUESTA REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL - Gerardo RC 1216977999 T9124506.pdf) 159 Al respecto, ver Resolución 2381 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social. 160 Corte Constitucional. Sentencia T-409 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 161 Sentencias T-900 de 2002, T-962 de 2005, T-760 de 2008, T-550 de 2009, T-021 de 2012, T-388 de 2012, T-201 de 2013, T-567 de 2013, T-105 de 2014, T-096 de 2016, T-331 de 2016, T-397 de 2017, T-707 de 2016, T-495 de 2017, y T-032 de 2018 y T-459 de 2022, entre otras. 162 La Corte señaló que el transporte intermunicipal i) está incluido en el PBS; ii) debe ser asumido por la EPS con cargo a la UPC cuando se remite a un paciente a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio; iii) no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnologías PBS; iv) no requiere prescripción médica. Es obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente; v) reglas que no se aplican para gastos de transporte interurbano, ni intermunicipal para la atención de tecnologías excluidas del PBS. 163 Sentencia C-543 de 1996. 164 Definición de las Entidades Prestadoras de Salud. 165 Funciones de las Entidades Prestadoras de Salud. 166 Artículo 178, numeral 3 de la Ley 100 de 1993. 167 Numeral 3 (5) de la parte resolutiva del auto 496 de 2022. ---------------
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Expedientes T-9.082.224, T-9.096.090 y T-9.124.506 AC