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T-147/12
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-147/122 de marzo de 2012

Aclaración de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-147 12Referencia: expediente T-3260830.Acciones de tutela instauradas por Robinson López Gómez en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías ING y Seguros Bolívar.Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB.Con el respeto acostumbrado haré una relación sucinta de las particularidades del caso y de la sentencia en cuestión para, de manera subsiguiente, referir las razones que justifican la suscripción de una aclaración de voto en relación con la sentencia precitada.Al actor se le determinó una pérdida de la capacidad laboral equivalente a 73%, debido a un diagnóstico de hipertensión pulmonar primaria, cuya fecha de estructuración fue el día 11 de junio de 2010. No obstante , éste siguió cotizando al sistema. Seguidamente, solicitó el reconocimiento de la respectiva pensión de invalidez, pero ésta fue denegada a falta del requisito de las 50 semanas cotizadas durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la discapacidad, contenido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, de la forma en que fue modificado por la Ley 860 de 2003. Sin embargo, debido a que el actor cotizó hasta diciembre de 2011, se encontró que efectivamente había superado el tope de las 50 semanas cotizadas, en razón de lo cual se resolvió concederle el amparo y ordenar a la entidad accionada, en consecuencia, reconocer a favor del actor la prestación pretendida.Lo anterior se determinó con sustento en sentencias como la T-885 de 2011 y la T-671 de 2011, que han advertido la posibilidad, tratándose de personas con enfermedades degenerativas, de contar las semanas cotizadas hasta “el momento en que por su condición de salud le[s] es imposible continuar cotizando al sistema”. Esto significa que el punto de referencia es puntualmente el momento en que el ciudadano ha perdido definitivamente su capacidad para trabajar y, en consecuencia, deja de cotizar al sistema. No obstante lo cual, en la ratio de la sentencia objeto de aclaración se determinó que serían contados los tres años a los que se refiere el artículo 39 de la Ley 100, a partir de la fecha en que fue expedido el respectivo dictamen de calificación de la invalidez. Textualmente se dijo: “esta Sala tomará de acuerdo con los precedentes expuestos, el día 24 de junio de 2010 como fecha de estructuración de la invalidez, dado que fue en esta fecha en que Seguros Bolívar emitió el dictamen de calificación de la invalidez del señor Robinson López Gómez.” (negrillas por fuera del texto original)Esto no sólo aparejó una imprecisión técnica, sino además el desconocimiento de un claro precedente jurisprudencial, de acuerdo con el cual el conteo de los tres años a los que se refiere el artículo 39 de la Ley 100, partiría del momento en que la persona dejó de cotizar definitivamente al sistema a raíz de la pérdida concluyente de su capacidad para trabajar. Por tal motivo aclaro mi voto en relación con el fallo de la referencia.Fecha ut supra, HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- No obstante el accionante en el escrito de tutela, pone como fecha de estructuración 11 de junio de 2010, lo cual se podría entender como un error mecanográfico, que es advertido por el Juez de Instancia. Sentencia T- 836 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T-1291 de 2005 y Sentencia T- 668 de 2007 Ibidem Corte constitucional, sentencia de tutela T-479 del 15 de mayo de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra La sentencia T-158 del 2 de marzo de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto se expuso que “la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. Organización de los Estados Americanos, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales. Estudio de los estándares fijados por el sistema interamericano de derechos humanos” OEA Ser. L V II.129 Doc. 4, 7 de septiembre de 2007. MP. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto 39° período de sesiones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” De manera textual el Comité señaló lo siguiente: ´El derecho a la seguridad social es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto´” Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-658 del 1 de julio de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub MP, Dr. Humberto Sierra Porto Ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T-378 de 1997. Sentencia T-841 de 2006. MP. Fabio Morón Díaz Ver artículos 41,42 y 43 de la Ley 100 de 1993. MP. Dr. Mauricio González Cuervo. MP, Dr. Rodrigo Escobar Gil. MP, Dra. Maria Victoria Calle Correa MP, Dr. Humberto Antonio Sierra Porto MP. Dr. Nilson Pinilla Pinilla T-885 de 2011.