REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
SENTENCIA T-146 DE 2026
Expediente: T-11.513.471
Acción de tutela instaurada por Ana Lucila Argüello, mediante apoderado judicial, contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Síntesis de la decisión
La Sala Séptima de Revisión estudió la acción de tutela presentada por Ana Lucila Argüello contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que profirió la sentencia SL20953-2017 del 29 de noviembre de 2017, que casó el fallo proferido el 29 de abril de 2014 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta que concedió una proporción de la pensión de sobrevivientes en favor de la accionante, providencia que a su vez revocó la sentencia absolutoria del 5 de julio de 2013 dictada por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga.
Al abordar el estudio de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala Séptima de Revisión advirtió que no se superó el requisito de inmediatez, toda vez que la accionante dejó transcurrir un lapso superior a tres años para acudir al amparo constitucional, tiempo que se contabilizó desde que se profirieron las sentencias SU-108 de 2020 y SU-149 de 2021 de esta Corporación y la SL1727-2020, sentencias que fijaron precedente presuntamente vulnerado y la presentación de la acción de tutela. Además, no se identificó un actuar diligente de parte de la accionante o circunstancias fácticas que justificaran razonablemente la tardanza y con ello, el deber del juez constitucional de proteger urgente e inmediatamente los derechos fundamentales de la actora.
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la sentencia de tutela de segunda instancia adoptada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que confirmó el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la acción de tutela presentada por Ana Lucila Argüello contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.[1] La accionante, Ana Lucila Argüello, una adulta mayor,[2] manifestó ser campesina, víctima de violencia de género e infidelidad, que dedicó su vida a ser ama de casa, su salud se encuentra deteriorada, en atención a que en la historia clínica se reporta que padece hipertensión arterial primaria y diabetes mellitus insulinodependiente, además de la práctica de una cirugía por cálculos en la vesícula biliar con colecistitis aguda en el año 2017[3] y se encuentran a cargo de dos de sus nietas.[4]
2. La señora Ana Lucila Argüello narró que estuvo casada con Euclides Samacá Garnica desde diciembre de 1961 hasta agosto de 1996 y entre ellos procrearon siete hijos.[5] En la fecha indicada el Juzgado de Familia de San Gil decretó el “divorcio del matrimonio católico.” Por su parte, la sociedad conyugal fue disuelta mediante escritura pública de diciembre del 2000. Indicó que la terminación del matrimonio se produjo por la existencia de otra relación de pareja y por la violencia ejercida por el cónyuge durante su vigencia. No obstante, adujo que después del divorcio y la disolución de la sociedad conyugal, continuó conviviendo con el señor Samacá en su casa familiar ubicada en San Gil y lo atendió en los asuntos domésticos, hasta dos años antes de su fallecimiento, es decir, hasta el año 2004.
3. Conforme lo anterior, aduce que de manera simultánea, el señor Samacá convivió con Rosa María Rangel, nacida el 31 de diciembre de 1958,[6] en el municipio de Piedecuesta, por un lapso de 28 años, tuvieron dos hijos y pasó sus últimos dos años de vida de manera exclusiva, debido al agravamiento de la enfermedad que padeció previo a su muerte.[7] El señor Euclides Samacá Garnica falleció el 24 de octubre de 2006 de manera natural, por enfermedad de origen común.[8]
4. Mediante Resolución No. 003804 de 2007, el Instituto de Seguros Sociales concedió pensión de sobrevivientes a favor de Rosa María Rangel Mantilla, junto con el respectivo retroactivo, a partir del 24 de octubre de 2006.[9]
5. El 12 de noviembre de 2009, el Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones- negó a la señora Argüello el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor, por medio de Resolución No. 0010689. “[C]ontra dicha resolución la actora no interpuso recursos.”[10] El I.S.S motivó la decisión en que “es claro que no se acredita el tiempo de convivencia, por cuanto la declaración adjunta a folios 01 manifiesta que la convivencia se dio hasta el año 1998.”[11]
6. El proceso ordinario laboral en el que se profirió la sentencia objeto de la acción de tutela. La señora Argüello presentó demanda ordinaria laboral, con la cual solicitó que: (i) se reconozca que entre ella y el señor Euclides Samacá Garnicá existió una unión marital desde diciembre de 2000 hasta el 24 de octubre de 2006, lo que la hace beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, (ii) reconocer y liquidar a su favor la prestación reclamada en un monto no inferior a un salario mínimo; y (iii) condenar al I.S.S. al pago de las mesadas pensionales atrasadas, intereses moratorios o la indexación sobre las sumas adeudadas.
7. El 5 de julio de 2013, el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga[12], el cual absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones. El a quo consideró lo siguiente:
(i) La accionante agotó la reclamación administrativa porque “la resolución expedida por el Instituto de Seguros Sociales respondió negativamente la reclamación administrativa presentada por la señora Argüello. “[S]i bien es cierto no se incorporó a la demanda el requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 6 del C.PT y S.S., tal situación en nada invalidará lo hasta aquí actuado, porque el pasivo guardó silencio frente a esta situación en particular.”[13]
(ii) “[N]o se discute el hecho de que el señor Euclides Samacá Garnica haya sido afiliado y pensionado por el ente demandado, ya que se observa (…) copia de la Resolución No. 002513 de 1999 en donde se resuelve una solicitud de prestaciones económicas, y en la que claramente se indica que a dicho señor le fue reconocida pensión de vejez por parte del I.S.S, a partir del 2 de agosto de 1999.”[14]
(iii) “[C]on base en las pruebas recaudadas y allegadas al libelo, se tiene que la demandante, Ana Lucila Argüello, en efecto convivió con el causante. Euclides Samacá Garnica, durante 39 años, habiendo liquidado la sociedad conyugal en el año 2000.”[15] Sin embargo, de los testimonios sobre la convivencia y la ayuda mutua no son claros los tiempos. Además, existe una “comunicación escrita por el causante, Euclides Samacá Garnica, donde dispone que la beneficiaria de los servicios y la pensión es la señora Rosa María Rangel y que la señora Ana Lucila Argüello sea retirada como beneficiaria.”[16] También hay testimonios que señalan que consta la convivencia con la señora Argüello únicamente hasta el año 1998, en el cual se produjo el divorcio. En conclusión, “la actora no cumplió en debida forma con la carga de la prueba (…), cual era la de demostrar por lo menos que, en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del señor Euclides Samacá Garnica convivía junto a él.”[17]
8. Posteriormente, al agotarse el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta mediante providencia del 29 de abril de 2014, revocó la decisión de primer grado y reconoció a favor de Ana Lucila Argüello el 60% de la pensión por haber convivido 42 años con el causante y a Rosa María Rangel el 40% restante por haber convivido 28 años con el afiliado, de manera simultánea, junto con el respectivo retroactivo a favor de la primera.
9. El Tribunal encontró probada la calidad de beneficiaria de la demandante a la pensión de sobrevivientes. Expuso que el señor Samacá Garnica “mantenía convivencia simultánea tanto con su cónyuge como con su compañera permanente.”[18] Agregó que, pese a que “no se logra extraer con exactitud el periodo de convivencia de cada una de las beneficiarias con el causante de la pensión de sobrevivientes, de la documental obrante en el expediente se puede colegir que con la demandante Ana Lucila Argüello existió una convivencia aproximada de 42 años, (…) desde la fecha de matrimonio hasta el momento en el cual el causante no pudo seguir desplazándose a San Gil a visitar a su esposa por quebrantos de salud, para lo cual se tomó como fecha probable el 3 de mayo de 2004. (...) El tiempo de convivencia compartido junto a su compañera permanente, la señora Rosa María Rangel, es de 28 años.”[19]
10. Mediante Auto del 26 de agosto de 2014, el Tribunal rechazó de plano una solicitud de nulidad presentada por el abogado de la señora Argüello, por presuntas irregularidades en el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia. El 26 de septiembre del mismo año, dicha autoridad resolvió no reponer la decisión.
11. La señora Rosa María Rangel Mantilla, en calidad de litis consorte necesaria, instauró recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado, el cual fue admitido mediante auto del 10 de diciembre de 2014. A su turno, Ana Lucila Argüello presentó recurso de súplica contra el auto admisorio de la demanda de casación, al considerar que el abogado actuó sin que en su poder hubiese nota de presentación personal.
12. Al respecto, en Auto del 22 de abril de 2015, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió:” rechazar el recurso de súplica; dejar sin efecto el auto del 10 de diciembre, mediante el cual se admitió el recurso de casación, conceder cinco días para que el recurrente acreditará su calidad de abogado y se abstenerse de reconocer personería al representante del Instituto de Seguros Sociales - en liquidación, por no ser parte en el asunto, pues es Colpensiones, quien actúa como administradora del régimen de prima media”. Lo anterior, bajo el argumento de que la Sala de Casación Laboral indicó que, si bien el recurso de súplica era improcedente frente a autos proferidos por la Sala, en el caso concreto debía adelantarse un nuevo estudio del asunto, puesto que el apoderado había presentado el recurso de casación sin que mediara presentación personal.
13. El 2 de junio de 2015, el apoderado de la parte recurrente adjuntó el poder con nota de presentación personal. A su vez, el 5 de junio de 2015, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición contra el auto del 22 de abril de 2015, que rechazó el recurso de súplica, Sin embargo, el 7 de julio de 2015, el apoderado desistió del recurso interpuesto en atención al “estado de necesidad, la situación paupérrima y el estado de salud de la demandante.”[20]
14. La demanda de casación, por parte de Rosa María Rangel, fue sustentada con los siguientes dos cargos por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, y por la vía directa en la modalidad de infracción indirecta:
(i) En el primer cargo argumentó que el juez dio por probado, sin estarlo, “que la demandante no convivía los últimos años con el causante, para tener derecho a compartir la pensión.”[21]
Así, adujo que en la segunda instancia se cometieron errores de hecho “al no dar por demostrado estándolo, que la convivencia con la señora Rosa María Rangel fue única y hasta la fecha del fallecimiento del señor Euclides Samacá”[22]; “[d]ar por demostrado, sin estarlo, que la señora Argüello convivió hasta la fecha de fallecimiento con el causante pensionado”[23]; no dar por demostrado, estándolo, “que la convivencia con la señora Argüello se dio hasta el momento en que se divorció con este”[24]; “[d]ar por establecido un hecho que no sucedió, como que la señora Argüello dejó de convivir con el causante por la enfermedad, cuando este no vivía con ella desde que se divorció”[25]; y “[d]ar por establecido un hecho que no sucedió, para determinar el porcentaje de compatibilidad de la pensión sin prueba del tiempo de convivencia.”[26]
Arguyó “que, si bien es cierto, no es viable al causante pensionado crear los beneficiarios de su pensión, pues estos los determina la ley, en el caso concreto (…) el despacho de segunda instancia se hubiese dado cuenta que la demandante no convivía con el causante desde hacía bastante tiempo y que el hecho de su enfermedad de ninguna manera le imposibilitó para vivir con él.”[27] Además, no se probó que el causante no se pudiera trasladar por su enfermedad. Por el contrario, las pruebas acreditaban una convivencia única y estable con la ella. Agregó que la infidelidad de su exesposo no da derecho a la señora Argüello a la sustitución pensional, pues ello únicamente dio lugar al divorcio, el cual no fue provocado por el señor Samacá, quien luego hizo vida marital con ella.
(ii) Frente al segundo planteamiento, expuso que en el fallo atacado se infringió de forma directa las normas denunciadas -artículos 12 y 13Literal b) del inciso final del artículo 13 de la ley 797 de 2003; 6, 83, 174, 177, 183, 228, 229, 277, 298, 299 del Código de Procedimiento Civil; 51, 52, 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo y 29 de la Constitución Política- al darle validez a las declaraciones de Ana Lucila Argüello e Isaias Suárez, pese a que estas no fueron controvertidas por la señora Rosa María Rangel.
15. Mediante Auto del 15 de septiembre de 2015, se declaró que la demanda de casación satisfacía las exigencias formales, por lo que se dio traslado a Ana Lucila Argüello y a Colpensiones.
16. Durante el término del traslado, el apoderado de la señora Argüello presentó escrito de oposición, en el que solicitó “que no se case la sentencia y que esta sea revocada para concederle a su favor el 100% de la pensión de sobrevivientes por el fallecido Euclides Samacá”. Expuso que,
“[l]a Sra. Ana Lucila Arguello acreditó de forma clara e inequívoca la vocación de estabilidad y permanencia con el causante durante más de cinco años previos del fallecimiento de su esposo, donde no se efectuó la separación de hecho, debido a que recibía los beneficios de las prestaciones económicas derivadas de la afiliación en calidad de beneficiaria de salud, además dependía económicamente del causante, para su subsistencia y compartían lecho, techo y mesa, y tenían un trato de afecto, lo cual constituye el derecho a recibir la pensión al 100%, siendo que el Sr. Euclides Samacá asumió frente a su grupo familiar, y en especial frente a la Sra. Ana Lucila Argüello, demostró un compromiso de vida real y con vocación de continuidad, en ningún momento de separó de hecho, estuvo con él hasta el momento de su fallecimiento.”[28]
17. Igualmente, expresó que la pareja continuó conviviendo después del divorcio, lo que demostraron las declaraciones de los testigos Isaias Suárez, Lilia Rodríguez y Elsa Granados, quienes “vieron el trato y la comunicación y la convivencia por más de 20 años entre la actora Ana Lucila Argüello y el Sr. Euclides Samacá, esto es, que iba a la casa, le daba alimentación, le lavaba su ropa, dependía económicamente ella y sus hijas de él, y que lo trataba con afecto y cariño hasta el momento de su fallecimiento.”[29]
18. A su turno, el apoderado de Colpensiones también se opuso a la demanda de casación, al considerar que el recurso adolecía de falencias de técnica insuperables para el estudio del recurso extraordinario, en tanto “en el primer cargo se acusó al Tribunal de supuestamente haber estimado equivocadamente unas evidencias (…) cuando este, entre otras, valoró los folios (…) respecto de los cuales nada se debatió. Además, se acusó simultáneamente al juez de apelación de haber valorado erradamente y no haber estimado la demanda inicial.”[30] También señaló que el casacionista obvió que la sana crítica rige la valoración probatoria, y que solo es cuestionable cuando denote un error notorio y grave.
19. Por su parte, la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social solicitó darle prelación al trámite del proceso en atención a que la demandante “[e]s una persona de la tercera edad, enferma y sujeto de especial protección constitucional.”[31]
20. La sentencia cuestionada, objeto de la acción de tutela. Mediante Sentencia del 29 de noviembre de 2017-SL20953-2017- de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,[32] se casó la sentencia de segundo grado y se confirmó la de primera instancia, por los siguientes motivos: (i) el Tribunal incurrió en un error fáctico al considerar que “Ana Lucila Argüello mantenía la calidad de cónyuge, cuando ya no ostentaba esa condición”, pues no tuvo en consideración la anotación de divorcio que aparece en el registro civil de matrimonio nueve años atrás del fallecimiento de Euclides Samacá Garnica; (ii) el Tribunal dio por probado, sin estarlo, la convivencia con la señora Argüello los últimos años; y (iii) la accionante no probó la convivencia con el causante durante al menos los últimos cinco años antes de su muerte.
21. Sobre el último punto, destacó que: “la misma demandante fue quien plasmó en el hecho primero del escrito de la demanda que la convivencia como cónyuges subsistió desde ‘diciembre de 1962’ hasta ‘diciembre del 2000’; que, con las pruebas calificadas, no se verificó que, a partir del momento en que dejó de subsistir el vínculo matrimonial con el causante, hubiera hecho vida marital con aquel durante al menos cinco (5) años de manera ininterrumpida, como lo prevé el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; y que existen medios de convicción que permiten colegir la intención inequívoca del pensionado de conformar una sola comunidad de vida con Rosa María Rangel, como la misiva enviada al I.S.S. el 18 de noviembre de 1997, en la que informa que la beneficiaria de los servicios en salud sería su compañera y solicita que ‘ANA LUCILA ARGUELLO (sic)’ sea retirada como beneficiaria. Igualmente, en escrito firmado el 20 de junio de 2006, dirigido al mismo instituto, le hace saber que ‘ROSA MARÍA RANGEL MANTILLA (…) es mi compañera permanente desde hace 28 años, lo cual la hace beneficiaria de la pensión de sobreviviente’.”
22. En consecuencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia procedió a dictar sentencia de instancia, en la que señaló que,
“[N]i la Resolución No. 0010689 de 2009, mediante el cual [sic] el ISS negó la prestación solicitada, ni las copias del registro civil de nacimiento de la actora y de defunción del causante, el certificado de afiliación en salud de la accionante como beneficiaria de su hijo (…), corroboran el tiempo de convivencia necesario para acceder a la pensión de sobrevivientes de conformidad con el precepto legal enunciado.
Tampoco puede inferirse el cumplimiento de dicho requisito con la copia del expediente administrativo que allegó el ente de seguridad social (…), como quiera que el único instrumento que hace alusión a la convivencia entre Ana Lucila Argüello y el fallecido Euclides Samacá es la declaración extrajuicio de Rosario Reyes y Omaira Janeth Valásquez, quienes dan fe de que `vivían bajo el mismo techo y en forma permanente hasta 1998, fecha en la cual se divorciaron civilmente’.
A su vez, los testigos Elsa Granados Argüello, Lili Rodríguez de Cárdenas e Isaías Suáres no dan cuenta de la convivencia efectiva de la actora con el causante durante al menos 5 años continuos con anterioridad a su óbito, como quiera que sus declaraciones son genéricas y de oídas. Por ejemplo, Elsa Granados, al responder si sabía en qué fecha se divorció la pareja, adujo: `no recuerdo, lo único que sé es que cuando empezaron con tanto problema, ella me comentaba que llegamos al acuerdo de que divorciáramos’; más adelante al interrogante de si Euclides Samacá siguió con la colaboración económica después del divorcio, contestó: ‘ella me comentaba que entre ambos se colaboraban el uno al otro’.
Idéntica situación se verifica en la declaración de Lilia Rodríguez, pues al ser indagada si sabía desde qué fecha inició la convivencia la pareja y en qué momento se separaron, adujo categóricamente a la primera ‘no me recuerdo’ y a la segunda ‘no, eso si no lo supe yo`.
Por su parte, el testigo Isaías Suárez si bien es cierto señala que Euclides Samacá tenía otra persona diferente ‘en piedecuesta’ y ‘el siempre siguió llegando a la casa y ahí se quedaba y le ayudaba’, refiriéndose a la demandante, su dicho no es sinónimo de convivencia y además, el relato no es creíble, ya que no contiene la ciencia de su dicho, es decir, la razón del porque llega a su conocimiento esa circunstancia. Igualmente, llama la atención que el testigo manifieste que el de cujus se haya quedado a vivir en ‘Bucaramanga con otra señora y al poco tiempo se murió, como 1 o 2 años duró enfermo’ y luego aduzca más adelante que la ‘otra señora’ que tenía, es decir, la llamada a integrar la litis, residía en `piedecuesta’, lo que permite inferir el vago conocimiento que tenía sobre la vida familiar que llevaba el acusante a que no da razón de las fechas que insistentemente el juez le indagó respecto a si sabía cuándo aconteció la separación de la pareja.”[33]
23. Rosa María Rangel presentó ejecutivo conexo, el 16 de mayo de 2018[34], contra Ana Lucila Argüello para solicitar al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga que librara mandamiento ejecutivo contra la demandada por el valor de las costas procesales, junto con los respectivos intereses. El 11 de septiembre de 2018, dicha autoridad judicial resolvió rechazar la demanda por deficiencias en el poder presentado.
24. Otras acciones constitucionales adelantadas por Ana Lucila Argüello contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. A lo largo de las anteriores actuaciones, Ana Lucila Argüello ha presentado cinco acciones de tutela, incluyendo la que es objeto de revisión en esta sentencia, de las cuales se relacionarán los aspectos más relevantes.
25. La acción de tutela y las respuestas de la accionada y los vinculados. El 20 de mayo de 2025, Ana Lucila Argüello, por conducto de apoderado judicial,[35] promovió acción de tutela contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Acusó el fallo de casación de no tener enfoque de género, pues ella es una mujer campesina, víctima de violencia intrafamiliar e infidelidades y que se dedicó a las labores de cuidado en el hogar. Por lo anterior, adujo que “el fallo incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental absoluto; de igual forma, en una violación directa de la Constitución.” Acusó la Sentencia SL20953-2017 de vulnerar sus derechos al debido proceso, de la mujer, a la confianza legítima y a la sustitución de pensión de sobrevivientes.
26. La accionante adujo que, en la primera instancia del proceso ordinario laboral, demostró a través de los testimonios de Lilia Rodríguez e Isaías Suárez Suárez, vecina de la pareja y amigo del señor Euclides respectivamente, que era maltratada constantemente por su cónyuge, quien llegaba borracho de manera constante; que continuaron viviendo juntos después del divorcio; que ella lo apoyaba con las labores del hogar a pesar de la convivencia simultánea con otra mujer; que “él manejaba un carro tanque y ella era diario en la maquina cosiendo, porque ella decía que él le dejaba muy poco para el mercado, él era muy vagabundo, pero ahí se la pasaba” ;[36] y que todo esto ocurrió hasta que él se enfermó y se fue a vivir de manera definitiva con la otra compañera permanente, hasta que murió.
27. De otra parte, criticó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia no haya analizado las pruebas en su conjunto para acreditar su dependencia económica del pensionado Euclides Samacá “y que se colaboraron como esposos y compañeros permanentes.”[37]
28. También censuró que en la sentencia ordinaria cuestionada no se hayan analizado las formas de violencia contra la mujer por violencia intrafamiliar e infidelidad que padeció; y que ello no ha sido tomado como una “excepción e imposibilidad de la esposa para mantener el vínculo matrimonial [sic] hasta la muerte de su esposo, por el dolor intenso que representa aguantar una infidelidad, y que fue violentada por su esposo a que tenía que firmar la escritura de divorcio; y liquidación de la sociedad conyugal.”[38] En un sentido similar argumentó que “[t]ampoco fue tenido en cuenta en dicho fallo de casación laboral, que la actora en calidad de Compañera Permanente durante sus últimos cinco años de vida, que señala la Ley 797 de 2003, articulo 12 y 13, que modificó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, no estaba obligada a demostrar la convivencia con el pensionado en razón a que se encontraba gravemente postrado en cama, siendo imposible demostrar su convivencia.”[39]
29. En definitiva, la parte actora cuestionó que la Corte Suprema haya casado la sentencia que le reconocía a su favor un porcentaje de la pensión del señor Euclides, “[p]ese [a] haberse demostrado que a la accionante le fue imposible continuar la convivencia con el afiliado Euclides Samacá, en calidad de esposa, por haber sido víctima de infidelidad y maltratos físicos y verbales, y que además le fue imposible convivir con su Compañero los últimos cinco años de vida.”[40]
30. Agregó que, con posterioridad al fallo cuestionado, hubo un cambio en la jurisprudencia, liderado por las Sentencias SU-108 de 2020 y SU-149 de 2021, bajo los siguientes términos:
“[Dichos fallos] regularon las reglas de interpretación y aplicación de las normas de pensión de sobrevivientes, y en especial la regla general de la convivencia que debía acreditarse en los últimos cinco años al fallecimiento del Causante; el primer fallo citado hace énfasis en la interpretación y aplicación que debía darse al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 indicando que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sus fallos fue pacífica y estable entre los años 2008 a 2020 , en cuanto a que la convivencia cuando se hablaba de pensionados y afiliados que la misma operaba indistintamente de la diferenciación entre estas dos calidades de sujetos y que la Ley 797 de 2003, aumentó de dos a cinco años el requisito de convivencia. Ello se materializó en sentencia del 03 de junio de 2020 en que modifica la postura, señalando que no se necesitaba acreditar el requisito de tiempo mínimo de convivencia para los afiliados solo se exigía para los pensionados , en la citada sentencia de unificación, determinó que la postura de la sentencia del 03 de junio de 2020, violaba directamente el principio de igualdad y sostenibilidad financiera y en consecuencia ordenó se profiriera una nueva sentencia en la cual observara el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado.
Por otra parte la SU 108 de 2020, señalaba que la norma aplicable era la vigente al momento del fallecimiento del causante, si se presentaba posterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, era aplicable el artículo 47, siempre y cuando no correspondiera a un régimen exceptuado del artículo 279. Resaltó que el artículo 47 a diferencia de la Ley 797 de 2003, no incluía una cláusula de distribución proporcional en casos de convivencia sucesiva o simultánea entre cónyuge y compañera permanente. Y que, bajo ambos regímenes normativos se ha entendido que la falta de convivencia entre el causante y el cónyuge o compañero puede llegar a estar justificada y que, por lo tanto, es necesario hacer una evaluación de las circunstancias concretas en cada caso.”[41]
31. Aseguró que la sentencia cuestionada omitió aplicar el precedente de la misma Corporación en materia de acceso a la pensión de mujeres víctimas de violencia. Por ejemplo, “en la sentencia SL1727 del 17 de marzo de 2020, señaló que las mujeres divorciadas por causa de violencia intrafamiliar que ayudaron a construir la pensión de vejez de su pareja tienen derecho a la pensión de sobrevivientes del pensionado fallecido, en la proporción que por su convivencia hayan causado.”[42] En el mismo sentido se desconoció lo expuesto en la Sentencia SL3507 de 2024.
32. Además, refirió la Sentencia SU-128 de 2021 para defender el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Sobre la relevancia constitucional, indicó que se trata de una vía de hecho que afectó los derechos fundamentales de una mujer víctima de violencia y constreñimientos para separarse. En cuanto a la subsidiariedad, argumentó que “[s]e agotó todos los medios ordinarios, como fue el de esperar a la decisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la tercera interviniente Rosa María Rangel Mantilla. (…) Frente a la decisión del recurso de casación laboral, existe una omisión legislativa en el procedimiento laboral colombiano y de seguridad social, como es que no le da vía y derecho a que la parte que ganó en segunda instancia pueda recurrir la decisión, como aconteció con la accionante.”[43]
33. En cuanto a la inmediatez, justificó que, frente a la decisión adoptada en el año 2017, “se instauró acción de tutela dentro de los seis meses siguientes a dicho fallo de casación laboral, en segundo lugar, se continúa violando y amenazando los derechos de la accionante, por ello, le asiste el derecho a volver a interponer acción de tutela para que se amparen sus derechos constitucionales fundamentales demandados en esta tutela.”[44]
34. De otra parte, la actora señaló que en el proceso ordinario laboral se cometieron irregularidades, dado que la señora Rosa María Rángel engañó al juez sobre el tiempo de convivencia de 30 años con el señor Euclides Samacá y porque la Sala Laboral del Tribunal “admitió el recurso de casación, sin haberse presentado la firma del poder del abogado que interpuso la casación.” Así, en este caso no se tomó en consideración que la señora Ana Lucila se vio obligada a firmar la escritura de divorcio como consecuencia de la infidelidad y los malos tratos por parte de su pareja, “obedeciendo a un interés legítimo de ella por preservar su vida; y a pesar de esto, cuando regresaba al hogar la accionante lo atendía como su Compañera Permanente.”[45]
35. Respecto a que la irregularidad procesal haya tenido un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada, adujo que ello es así porque la Corte Suprema,
“[S]olo revisó para resolver el recurso extraordinario de casación que la actora no convivió los últimos cinco años con el pensionado Euclides Samacá, omitiendo valorar todas las pruebas en su conjunto, si lo hubiera hecho de forma clara y suficiente hubiera llegado a la conclusión que le era imposible convivir a la actora en calidad de compañera permanente con el pensionado Euclides Samacá, por cuanto se encontraba delicado de salud postrado en cama en el Municipio de Piedecuesta, y hubiera llegado a la conclusión que le era imposible a la actora en calidad de esposa mantener el vínculo matrimonial hasta la muerte de su esposo por haber sido la actora víctima de violencia intrafamiliar y víctima de infidelidad por parte del pensionado Euclides Samacá, y hubiera aplicado el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sobre estas maneras o formas de violencia contra la mujer, dicho en otras palabras hubiera [l]legado a la conclusión, que siendo el Sr. Euclides Samacá como esposo y compañero permanente un hombre violento y que él fue el exclusivo culpable de la infidelidad que le cometió al irse a convivir también con la Sra. Rosa María Rangel Manti la, que por ello no pudo la actora mantener vigente el vínculo matrimonial hasta la muerte del pensionado, y que le era imposible convivir con el pensionado durante los últimos cinco años de su vida, por su condición de salud, se podía concluir con claridad y suficiencia que tenía derecho a la sustitución de pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta como tiempo de convivencia desde diciembre de 1962 cuando contrajeron matrimonio hasta la fecha de su muerte el día 24 de octubre del 2006; y afecta los derechos fundamentales constitucionales de la actora que fueron demandados en la presente tutela.”[46]
36. También arguyó que identificó de manera razonable los hechos generadores de la vulneración de sus derechos fundamentales, y que esto fue alegado en el proceso ordinario. Ahora bien, en cuanto a los requisitos especiales de procedibilidad, la accionante afirmó que la sentencia de casación que le fue desfavorable incurrió en las siguientes causales:
37. Defecto procedimental absoluto: la Corte Suprema de Justicia desconoció su propio precedente y el bloque de constitucionalidad, representado en el Convenio de Belem Do Parra.
38. Defecto fáctico: “[l]a decisión de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, se basó en un material probatorio que carece de la adopción de criterios objetivos , por cuanto se basó únicamente en los criterios probatorios traídos en el recurso extraordinario de casación esto es que la actora no convivió los últimos cinco años de vida con el pensionado, omitiendo aplicar el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, en los supuestos antes enunciados (víctima de violencia intrafamiliar, víctima de infidelidad e imposibilidad de convivir los últimos cinco años de vida con el pensionado en razón a que se encontraba delicado de salud y postrado en cama donde la tercera interviniente Rosa María Rangel Mantilla), igualmente el material probatorio carece de criterios racionales, no ponderaron la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas alegadas las cuales probaban las tres reglas de excepción a la convivencia durante los últimos cinco años con el pensionado, simplemente se basó en lo expuesto por la recurrente en casación, por ello se sesgo la decisión; y el material probatorio en el que se basó la Corte le faltó rigurosidad , en razón a que no hicieron el estudio del resto de pruebas obrantes en el proceso, en el que se evidenciaba supuestos de hecho la regla de excepción a la regla general. (…) [L]a Corte, se basó únicamente en las declaraciones que sustentan que la actora no convivió los últimos cinco años con el pensionado, aplicando el supuesto de hecho de que como no convivió con el pensionado los últimos cinco años de su vida, que por e[l]lo entonces no tenía derecho a la prestación económica de la sustitución de pensión de sobrevivientes.”[47]
39. En cuanto a los derechos fundamentales vulnerados y los defectos en los que se incurrió en la sentencia cuestionada, se refirió a los siguientes:
40. El debido proceso (art. 29 C.P.): en la sentencia atacada se valoraron erradamente las pruebas en su conjunto, pues pese a que se probó que la accionante fue víctima de violencia de género por infidelidad y violencia intrafamiliar, ello no fue tomado como “una excepción a la regla de mantener el vínculo matrimonial hasta la muerte del pensionad o; y a la vez la excepción a la general de convivir la actora en calidad de compañera permanente con el pensionado los últimos cinco años de vida de este , por serle imposible a la actora convivir con su compañero por estar este gravemente enfermo postrado en cama.”[48]
41. Los derechos de la mujer: “Se violaron y amenazaron todos los derechos que pueda tener una mujer que decidió en su vida formar familia, sacar a sus hijos adelante con un hombre dictador y maltratador, siendo víctima de violencia intrafamiliar por maltratos físicos y psicológicos, y víctima de infidelidad por parte del pensionado Euclies [sic] Samaca”.[49]
42. La confianza legítima: pese a que la accionante confió en que las instituciones resolverían la situación a su favor, estas omitieron aplicar la ley aplicable al caso concreto (artículos 13 y 13 de la Ley 797 de 2003), sino también el bloque de constitucionalidad, compuesto por “la Convención de Belem do pará Brazil, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y la erradicación de la violencia contras las mujeres.”[50]
43. Derecho a la sustitución de pensión de sobrevivientes: “habiendo demostrado que conformó la actora un núcleo familiar, y haberse demostrado que le fue imposible a la actora en calidad de esposa mantener el vínculo matrimonial, por haber sido víctima de infidelidad y violencia intrafamiliar entre se cuente victima la actora de su esposo de violencia y fuerza destinada a que firmara la escritura de divorcio, y pese haberse demostrado que le fue imposible a la actora en calidad de compañera permanente convivir los últimos cinco años con su Compañero Permanente Euclides Samaca por estar gravemente postrado en cama en el Municipio de Piedecuesta. (…) Empezar de cero (0) a cotizar como lo resolvió la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, no solo es injusto e inhumano e imposible para la accionante por cuanto no tiene las fuerzas para empezar a laborar para cotizar a salud y pensión, y riesgos laborales. Conllevando ello a violación y desconocimiento de los derechos de la mujer que ha sido víctima de violencia intrafamiliar e infidelidad, y que le fue imposible convivir con su compañero permanente los últimos cinco años de vida, y violación y desconocimiento de las políticas que el Estado Colombiano debió adoptar para luchar y proteger a la mujer en dichas condiciones y circunstancias.”[51]
44. Defecto material o sustantivo: “Se basó la Corte en un criterio meramente formal y exegético, contenido en la ley 797 de 2003, artículos 12 y 13, que modifico la ley 100 de 1993 en sus artículos 47 y 48, desconociendo su propia jurisprudencia y precedente judicial aplicable en los supuestos de hecho que he reiterado en esta tutela y desconoció todo el bloque de constitucionalidad, contenido en dichos precedentes, y el Convenido de Belem do Para de Brazil, y la 17 política pública que asumió Colombia para luchar y erradicar la discriminación de la mujer por violencia intrafamiliar y por infidelidad.”[52]
45. Desconocimiento del precedente: “Desconoció el precedente de su misma Corporación de lucha y erradicación de la violencia contra la mujer, contenido en los tratados de lucha contra la violencia de la mujer, y desconoció el precedente de la Corte Constitucional sobre pensiones de sobrevivientes, sobre la imposibilidad de la actora en calidad de Compañera Permanente, en acreditar el requisito de convivencia durante los últimos cinco años con el pensionado, por estar postrado el pensionado gravemente postrado en cama, y por haber sido imposible para la accionante en calidad de Esposa en mantener el vínculo matrimonial hasta la muerte del pensionado, en razón a que la actora fue víctima de infidelidad y violencia intrafamiliar, entre se cuenta víctima de fuerza y violencia de su esposo para que firmara la escritura de divorcio, siendo su esposo el exclusivo culpable del rompimiento del vínculo matrimonial, no siendo imputable la responsabilidad a la actora por el rompimiento de tal vínculo.”[53]
46. Violación directa de la Constitución: “Se tipifica esta causal por violación de los derechos constitucionales fundamentales de la accionante y por violación de la Convención de Belem Do Para de Brazil, y violación de la política pública de protección y lucha contra la discriminación de la mujer que ha sido víctima de violencia infidelidad, y víctima de violencia entre cuenta víctima de su esposo a que firmara la escritura de divorcio como formas o maneras de violencia contra la mujer.”[54]
47. Por último, la accionante puso de presente que ha instaurado otras acciones de tutela contra la Corte Suprema de Justicia.
48. Por todo lo expuesto, con la acción de tutela se pretende: (i) la protección de los derechos al debido proceso, de las mujeres, a la confianza legítima y del derecho a la sustitución de pensión de sobrevivientes; (ii) dejar sin efectos la Sentencia SL 20953-2017; (iii) que “[s]e ordene el reconocimiento y pago del 50% de los retroactivos de la sustitución de pensión de sobrevivientes, con sus intereses moratorios de que trata la Ley 100 de 1993, articulo 141, desde que Euclides Samaca falleció esto es el 24 de octubre de 2006 hasta cuando fuere ingresada en Nómina de Pensionados de la Sociedad Administradora Colombiana de Pensiones.”[55] Esto último, como consecuencia de que la accionante sea víctima de la violación de sus derechos humanos como mujer, y de una omisión del Congreso y la Presidencia de la República, por la ausencia de leyes, políticas y programas a favor de las mujeres que se han separado por motivos de violencia, así como por no conformar una Corte independiente que evalué las sentencias proferidas por las altas Cortes.
49. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de accionada, solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente por el incumplimiento del requisito de inmediatez, “pues desde la fecha de notificación de la providencia que se cuestiona -12 de diciembre de 2017-, a la data de presentación de esta acción -3 de junio de 2025-, han transcurrido más de 6 meses, por tanto, resulta extemporánea la solicitud de amparo.”[56]
50. Adicionalmente, la autoridad accionada resaltó que la providencia cuestionada es razonable y fue emitida bajo parámetros constitucionales y legales. Adujo que “es evidente que su descontento radica en la determinación que esta Sala de la Corte adoptó al evidenciar el error de hecho del tribunal al tenerla como cónyuge del causante y derivar derechos pensionales a partir de allí, cuando ya no ostentaba tal calidad, dada la disolución por autoridad competente del vínculo matrimonial que contrajo con aquel aproximadamente nueve años antes de su fallecimiento.”[57]
51. Colpensiones contestó que el juez constitucional no puede invadir la órbita de competencias del juez ordinario, que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad para cuestionar decisiones judiciales de manera excepcional, que en el caso ya existe cosa juzgada y que no se produjo ningún hecho vulnerador, dado que Colpensiones no tiene petición o trámite pendiente por resolver. Por lo anterior, la entidad solicitó que se deniegue la acción de tutela porque sus pretensiones son improcedentes.
52. El Juzgado 004 Laboral del Circuito de Bucaramanga Santander respondió que el proceso ordinario laboral 680013105004201100039, que se encontraba archivado desde el 26 de abril de 2018, correspondió a una demanda ordinaria propuesta por la señora Arguello de Samacá contra el entonces Instituto de Seguros Sociales y que culminó con sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
53. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales solicitó ser desvinculado del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que la accionante Ana Lucila Argüello, no dirigió ninguna petición ante el patrimonio, relacionado con los hechos de la tutela y a que el PAR no estuvo vinculado al proceso ordinario laboral. En ese sentido, aclaró que el proceso ordinario se adelantó contra el extinto I.S.S, que actualmente es Colpensiones, como administrador del régimen de prima media.
54. Las decisiones de instancia que se revisan, proferidas dentro del proceso constitucional. La Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 12 de julio de 2025, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se satisfizo el requisito de inmediatez, dado que “la demandante acudió en acción de tutela después de siete años de causada la presunta vulneración”. Adicionalmente, consideró que la accionante no justificó su inactividad durante ese lapso.
55. La parte accionante impugnó el fallo, al considerar que la señora Argüello convivió con el señor Samacá durante 58 años, que firmó el divorcio bajo presión y amenazas y que no pudo convivir con él durante los últimos cinco años “por cuanto se encontraba postrado en cama gravemente enfermo.”[58]
56. Argumentó que la Corte Suprema desconoció su propia jurisprudencia sobre las esposas víctimas de violencia e infidelidad, a quien no se le exige mantener el vínculo hasta la muerte y sobre la imposibilidad de cumplir con el requisito de convivencia por enfermedad grave. Así reprochó que la accionante no tenga “derecho a nada de la prestación económica que solicitó de sustitución de pensión de sobrevivientes por la muerte de su exesposo y compañero permanente, pese [a] haber formado una familia, haber aportado a su familia de cuidar y sacar [a] sus hijos adelante y de quedarse en casa para que su esposo formara la pensión de vejez.”[59]
57. El 6 de agosto de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado. Manifestó que la decisión cuestionada no lucía caprichosa o arbitraria, en tanto se advirtieron con suficiencia las razones por las cuales no era posible acceder a las pretensiones, en especial a los elementos de prueba aportados al plenario, los cuales no permitían establecer la convivencia real y efectiva entre el causante y la aquí accionante después de haberse disuelto el vínculo matrimonial, aunado a que Rosa María Rangel Mantilla sí acreditó la calidad de compañera permanente del causante, con el consecuente reconocimiento de la prestación.
58. Finalmente, recordó que la acción de tutela no puede ser usada como una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante los jueces ordinarios, de ahí que la reclamación de la querellante en punto a que se haga una nueva valoración probatoria era inaceptable. Por consiguiente, la protección invocada debía negarse porque la Sala no encontró configurada la conculcación aducida por la activante.[60]
Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional y pruebas recaudadas en sede de revisión
59. Auto de pruebas. Por medio de auto del 2 de febrero de 2026, el Magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas con el objetivo de recaudar los elementos de juicio necesarios para profundizar en los antecedentes del caso. En concreto, solicitó al Juzgado 2 Promiscuo de Familia de San Gil, remitir copia de la sentencia de divorcio del matrimonio entre Ana Lucía Argüello de Samacá y Euclides Samacá Garnica, dictada el 9 de agosto de 1996. [61]Adicionalmente, se le solicitó a la Corte Suprema de Justicia que remitiera copia digital o las respectivas sentencias de los procesos de tutela que la accionante presentó contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
60. El 6 de febrero de 2026, el Juzgado 2 Promiscuo de Familia de San Gil, remitió la copia íntegra de la sentencia de divorcio.[62]
61. La Corte Suprema de Justicia, el 11 de febrero de 2026, en respuesta al anterior auto, allegó la información de los expedientes que se relacionan en el acápite denominado “Otras acciones constitucionales adelantadas por Ana Lucila Argüello contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia” (Ver supra 24).
62. De conformidad con lo establecido en el mismo auto, las pruebas recibidas se pusieron a disposición a todas las partes y vinculados por el término de 3 (tres) días hábiles, sin que se pronunciaran.
63. Colpensiones presentó escrito de intervención dentro del presente trámite, mediante el cual, en síntesis, solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela, al considerar que no se cumplen los requisitos generales de procedencia, en particular los de subsidiariedad e inmediatez. Asimismo, sostuvo que tampoco se satisface el requisito específico relativo al desconocimiento del precedente, por cuanto, para la fecha en que se profirió la sentencia cuestionada del 2017, se aplicó el precedente vigente y aplicable al caso.
64. Por último, en el presente asunto, si bien se trata de un fallo relacionado con una acción de tutela instaurada contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia, y conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 60 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala Plena dispuso que el conocimiento de esta actuación constitucional continuara bajo la competencia de la Sala Séptima de Revisión, por tratarse de un caso de reiteración jurisprudencial.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
65. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acción de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección Número Diez de 2025, mediante auto del 31 de octubre de 2025, notificado el 18 de noviembre del mismo año.
Análisis de la configuración de la cosa juzgada constitucional y la posible actuación temeraria de la accionante
66. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente y la información suministrada en sede de revisión, la Sala considera pertinente pronunciarse, de manera previa, sobre si en el presente caso existe cosa juzgada respecto de las acciones de tutela que fueron presentadas con anterioridad por la accionante.
Cosa juzgada constitucional
67. El artículo 243 de la Constitución establece que los fallos que dicte la Corte Constitucional en ejercicio de su control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Por medio de esta figura se busca preservar la seguridad jurídica y el derecho fundamental al debido proceso, así como dotar a las providencias judiciales de un valor inmutable, vinculante y definitivo.[63] En concordancia con ello, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que quien interponga una acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad de juramento, que no ha presentado otra tutela por los mismos hechos y derechos. Luego, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la acción de tutela también se encuentra sometida a los parámetros de la cosa juzgada. [64] En suma, “le está vedado tanto a los funcionarios judiciales como a las partes y eventualmente a la comunidad volver a entablar el mismo pleito.”[65]
68. De manera reciente, la jurisprudencia constitucional explicó que el fenómeno de cosa juzgada en los procesos de tutela se debe estudiar cuando “se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y entre ambos hay identidad jurídica de partes, objeto y causa.”[66] En criterio de esta Corporación, existe esta triple identidad cuando hay: (i) identidad de partes, esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por las mismas partes que la decisión que constituye cosa juzgada; (ii) identidad de causa petendi, es decir, que ambas acciones de tutela se fundamenten en los mismos hechos y (iii) identidad de objeto, en otras palabras, que las demandas persigan las mismas pretensiones.[67]
69. En suma, el fenómeno de cosa juzgada constitucional se configura cuando existe triple identidad (partes, causa petendi y objeto) entre dos o más acciones de tutela. Además, si se acredita la ausencia de una justificación objetiva para interponer una nueva acción de tutela, así como la existencia de mala fe del demandante, habrá temeridad.[68]
70. Análisis de la cosa juzgada constitucional en el caso sub examine. A partir de lo expuesto, la Sala de Revisión precisa que pese a que la accionante presentó varias acciones de tutela, de las cuales se destacan los aspectos que se relacionan a continuación:
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Proceso de tutela |
Partes |
Pretensiones |
Decisiones de instancia |
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11001020400020160143300 |
Ana Lucila Argüello contra la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral |
“Se tutele el derecho a la vida, dignidad humana, calidad de vida, mínimo vital y móvil, seguridad social, igualdad, confianza legitima, que regula la Constitución Nacional y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Se ordene al Despacho de la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, falle con celeridad y prelación legal, el proceso ordinario laboral radicado: 68001-3105-004-2011-00039-01. Se ordene enviar toda respuesta a la presente tutela, con el fin de verificar su cumplimiento y salvaguarda. “ |
En primera instancia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justica negó el amparo constitucional.
La demandante impugnó la decisión, la cual fue confirmada íntegramente por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación. |
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1100102040002017003100 |
Ana Lucila Argüello contra la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral |
“La protección de los derechos al debido proceso en conexidad al acceso a la administración de justicia y la justicia, seguridad social, mínimo vital y móvil, dignidad humana igualdad y calidad humana.
Se ordene al despacho de la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, falle con celeridad y prelación legal, el proceso ordinario laboral radicado: 68001-3105-004-2011-00039-01.
Se ordene enviar toda respuesta a la presente tutela, con el fin de verificar su cumplimiento y salvaguarda. |
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justica rechazó la demanda de la acción de tutela por temeridad en el ejercicio de la acción.
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11001020400020190139600 |
Ana Lucila Argúello contra la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga |
Se tutelen los derechos presuntamente vulnerados al exigirle vínculo matrimonial vigente en las condiciones de infidelidad por cuanto confió en que su proceso se resolvería estudiando todas las pruebas obrantes al plenario y aplicando los instrumentos internacionales y principios de la seguridad social y el derecho laboral.
Se dejen sin efectos jurídicos las siguientes providencias: sentencia de la Sala de Casación laboral del 29 de noviembre del 2017, de la Corte Suprema de Justicia, y los siguientes autos de dicha sala: el auto del 10 de diciembre del 2014, que admitió el recurso extraordinario de casación, y el auto del 22 de abril del 2015, que resolvió el recurso de súplica en contra del auto del 10 de diciembre del 2014; contra los siguientes autos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, son: auto del 26 de septiembre del 2014, en el que se resuelve en el punto primero: no reponer el proveído del 26 de agosto del 2014, y sentencia de primera instancia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, por violación y amenaza del debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho a la justicia, igualdad, dignidad humana, confianza legitima.
Se ordene dejar incólume la sentencia de la Sala Laboral De Descongestión Del Tribunal De Santa Marta
Se ordene que toda respuesta sea enviada a la presente tutela, con el fin de verificar su cumplimiento y salvaguarda. |
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justica negó el amparo constitucional deprecado al considerar que no se había cumplido el requisito de inmediatez.
La demandante impugnó la decisión, la cual fue confirmada íntegramente por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación.
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11001020400020240073400 |
Ana Lucila Arguello contra la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, el Congreso de la República y la Presidencia de la República |
Se tutele el debido proceso, derechos de la mujer, confianza legitima, y derecho a la sustitución de pensión de sobrevivientes (sic). Se ordene dejar sin efectos la sentencia SL20953-2017 […]
Se ordene el reconocimiento y pago del 50% de los retroactivos de la pensión de sobrevivientes, con sus intereses moratorios de que trata la ley 100 de 1993, articulo 141, desde que Euclides Samacá falleció esto es, el 24 de octubre de 2006 hasta cuando fuere ingresada en Nómina de Pensionados de la Sociedad Administradora Colombiana de Pensiones, por compensación a los siguientes: 1). A los daños y perjuicios materiales y extrapatrimoniales de que fue víctima por la responsabilidad civil extracontractual administrativa que me fueron ocasionados por el citado fallo de casación. 2). Por la violación y amenaza de mis derechos fundamentales constitucionales de que fui víctima que señala la Constitución Nacional de 1991 que fueron señalados en la presente tutela. 3). Por la violación y amenaza de los derechos humanos de que fui víctima, y en especial los derechos de la mujer 4). Por la violación de mis derechos como víctima de la presunta conducta de prevaricato por acción y por omisión cometida por los Magistrados (…) de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. 5). Por haber sido víctima de la omisión legislativa del Congreso de la República de Colombia, en cuanto al reconocimiento y pago de una prestación económica para las mujeres que hemos formado familia núcleo esencial del tejido de la Sociedad Colombiana, y que por el destino nos hemos separado del pensionado o afiliado al Sistema de la Seguridad Social en Pensiones, por cualquier motivo, y en especial cuando hemos sido víctimas de violencia y maltrato físico y verbal e infidelidad. Y omisión legislativa de la conformación y creación de una Corte 8 Independiente y Autónoma, que resuelva los procesos que no puedan resolver la Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional y Consejo de Estado, o convenio con otros países u organismos internacionales que puedan fallar estos procesos en Colombia. 6). Por haber sido víctima de la omisión de la Presidencia de la República de Colombia, en haber generado planes, política, programas y presentación de proyectos de ley suficientes para la protección de la Familia Colombiana, ante la realidad social de las mujeres que hemos sido víctimas de maltrato físico y verbal e infidelidad por parte de la población de hombres Residentes en Colombia. 7). Por haber sido víctima de la omisión de la Presidencia de la República de Colombia en la creación, conformación y puesta en marcha de los jueces de tutela, y omisión de presentar proyecto legislativo de la conformación y creación de una Corte Independiente y Autónoma, que resuelva los procesos que no puedan resolver la Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional y Consejo de Estado, o suscribir un convenio con otros países u organismos internacionales que puedan fallar estos procesos en Colombia. Se exhorte al Congreso de la República de Colombia y Presidencia de la República de Colombia, legislar sobre una reforma de la justicia, que resuelva todos los problemas que se han presentado en la Justicia Colombiana desde la Constitución Nacional de 1991, y que solucione el choque de trenes, la inseguridad jurídica que se vive al interior de la Justicia con Nosotros los Usuarios de la Administración de Justicia, y sobre la creación de jueces de tutela y se exhorte a la Presidencia de La República De Colombia, con el fin de que presente proyectos de ley sobre sobre una reforma de la justicia, que resuelva todos los problemas que se han presentado en la Justicia Colombiana desde la Constitución Nacional de 1991, y que solucione el choque de trenes, la inseguridad jurídica que se vive al interior de la Justicia con Nosotros los Usuarios de la Administración de Justicia, y sobre la creación de jueces de tutela Se ordene que toda respuesta sea enviada la presente tutela, con el fin de verificar su cumplimiento y salvaguarda. |
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema rechazó la demanda de tutela “presuntamente” presentada por la accionante, en tanto, pese a un requerimiento anterior no cumplió con los requisitos mínimos para su admisión, de forma específica la legitimación en la causa por activa. |
71. En atención a la información contenida en el cuadro anterior, el estudio de cosa juzgada solo se concretara a la identificada con el radicado 11001020400020190139600, en tanto, en la identificada con 11001020400020240073400 no existió un pronunciamiento de fondo de la decisión al rechazarse por el incumplimiento de los requisitos mínimos para la admisión de la acción de tutela y, las 11001020400020160143300 y 11001020400020170031000 difieren por completo de las pretensiones en la medida que lo que se solicitaba era la celeridad en el trámite de casación.
72. Precisado lo anterior, en cuanto al expediente 11001020400020190139600 y el que es objeto de análisis de la Sala, no se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional frente a todas las pretensiones ni la temeridad. Dado que, pese a que existe coincidencia entre algunas de las partes accionadas y se advierte cierta similitud en el objeto general relacionado con la solicitud de protección de los derechos al debido proceso, administración de justicia, igualdad, justicia y confianza legitima, lo cierto es que los fundamentos jurídicos que las motivan son distintos.
73. En primer lugar, consultados los expedientes de las acciones de tutela interpuestas por la accionante, se constató que existe cierta identidad de partes. Así, la accionante es Ana Lucila Argüello de Samacá en nombre propio en la acción de tutela presentada en 2019 y las entidades accionadas son: (i) la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y (ii) el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga. Sin embargo, se evidencia que en la acción de tutela sub examine, se presentó mediante apoderado judicial y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga no fue accionado. Con todo, conviene precisar que la circunstancia de que la presente acción constitucional se haya interpuesto por conducto de apoderado judicial, en tanto la anterior fue presentada directamente por la accionante, no altera el análisis de la identidad de partes. Ello, por cuanto, para efectos de dicho juicio, lo determinante es que la parte accionante en ambos trámites es la señora Ana Lucila Argüello, con independencia de que en una y otra oportunidad haya comparecido por sí misma o mediante representante.
74. En segundo lugar, no se evidencia una identidad de causa petendi, pues las acciones de tutela no se fundamentaron, en su totalidad, en los mismos hechos. Como se señaló, la acción de tutela con radicado 11001020400020190139600 se fundamentó en que la demandante, pese a ser víctima, de violencia intrafamiliar continuó la convivencia con el causante hasta el día de su fallecimiento, en consecuencia, adujo que no se evaluó en debida forma las pruebas allegadas al expediente, sin que las pretensiones formuladas en aquella oportunidad sean idénticas a las del presente trámite, según se desarrollará en el análisis de identidad de objeto.
75. Por su parte, la acción de tutela sub examine, se fundamentó en los mismos hechos que evidencian un contexto de violencia intrafamiliar e infidelidades que motivaron la separación de la pareja con base en jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Suprema de Justicia de los años 2020 y 2021, que abordan temas sobre el acceso de la pensión de sobrevivientes, en específico la demostración de 5 años de convivencia para compañeras permanente y con enfoque de genero cuando la mujer ha sido víctima de violencia física y psicológica y que pese a presentarse separación debe concederse la prestación al haber contribuido con la edificación de la misma .
76. En concreto, la sala evidencia que la accionante cuestionó el hecho de que en la providencia mediante la cual se negó su derecho a la pensión de sobrevivientes desconoce el actual precedente de las altas cortes sobre la materia, en los casos específicos en que la mujer ha sido víctima de violencia intrafamiliar y debe fallarse con enfoque de género, lo cual explica también la falta de cohabitación en casos específicos en los que pretende probarse el derecho a la pensión de sobrevivientes, lo cual fue desconocido en la sentencia cuestionada en la que dentro del expediente se probó con suficiencia el maltrato que sufrió durante años y que produjo como consecuencia el divorcio.
77. En cuanto a la identidad de objeto. Además de la protección de los derechos fundamentales ya señalados, la Sala evidencia que se persiguen pretensiones distintas. En la acción de tutela del 2019 se solicitaba dejar sin efecto todas las providencias que resolvieron las distintas instancias en contra de las pretensiones de la accionante, tales como autos y sentencias, buscando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
78. En contraste con lo anterior, en la presente acción de tutela, y como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales, la accionante solicitó únicamente: (i) dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se casó la decisión del Tribunal de Descongestión de Santa Marta que había reconocido la pensión de sobrevivientes; y (ii) que, en consecuencia, se le concediera el 50% de la prestación reclamada, junto con los intereses moratorios correspondientes.
79. Ahora, no desconoce la Sala que la accionante presentó una pretensión similar y es que se otorgue la pensión de sobrevivientes a la que considera tiene derecho; sin embargo, no existe identidad de partes, causa y objeto y, por tanto, no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, esta última, en tanto de forma posterior al primer pronunciamiento se estableció un precedente con enfoque de género que ampara el derecho a la pensión de sobrevivientes para aquellas mujeres que han sido víctimas de violencia intrafamiliar, que además también justifican la falta de cohabitación en algunos casos específicos, lo que sería el fundamento principal de esta actuación judicial.
80. Aunado a lo anterior, esta Corporación ha reconocido que, por regla general, las decisiones de los jueces de tutela hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, salvo cuando una nueva sentencia de Alta Corte con efectos erga omnes o de unificación constituye un hecho jurídico nuevo, en cuyo caso se habilita el examen del asunto previamente decidido a la luz de los criterios jurisprudenciales sobrevinientes[69]. En ese sentido, dado que los precedentes invocados por la accionante constituyen elementos novedosos que, en su criterio, podrían incidir en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, en el presente asunto no se configura la cosa juzgada constitucional, en la medida en que su situación puede ser analizada conforme a lo dispuesto en dichas providencias.
81. Con todo, la Sala advierte que la mera invocación de nuevos fundamentos jurídicos, por sí sola, no basta para enervar la cosa juzgada constitucional, pues se requiere que los precedentes sobrevinientes incidan efectivamente en la causa petendi, esto es, que introduzcan una variación sustancial en el marco normativo y jurisprudencial a partir del cual se examinan los hechos. En el presente caso, los pronunciamientos invocados por la accionante, relacionados con la aplicación del enfoque de género y la flexibilización del requisito de convivencia para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, comportan criterios hermenéuticos que no estaban consolidados al momento en que se adoptaron las decisiones cuestionadas en las anteriores acciones constitucionales, razón por la cual su examen sí introduce una modificación relevante en los fundamentos del debate.
82. Ahora bien, en lo que atañe a la posible temeridad, la Sala no ignora que la accionante ha presentado en total cinco acciones de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y que una de ellas (radicado 11001020400020170031000) fue rechazada por temeridad. No obstante, en el presente caso la actuación de la accionante no reviste mala fe ni constituye en principio un uso abusivo del mecanismo constitucional. De conformidad con lo indicado por esta Corporación, el hecho de que se presenten diferentes acciones de tutela no indica per se que se esté frente a una actuación temeraria y la propia jurisprudencia ha señalado algunos eventos en los cuales debe descartarse dicha actuación, tales como: “(i) la ignorancia o indefensión del accionante derivadas del miedo insuperable o necesidad extrema de buscar la protección a un derecho, más no por un actuar doloso o de mala fe; (ii) el asesoramiento equívoco de los profesionales del derecho; (iii) la ocurrencia de hechos nuevos acaecidos con posterioridad a la interposición de la acción de tutela; o (iv) cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación con efectos extensivos a una situación idéntica a la del objeto de amparo”.[70]
83. En el caso sub examine, esta Sala considera aplicable la causal (iii), relativa a la ocurrencia de hechos jurídicos nuevos posteriores a la interposición de las anteriores acciones de tutela, en particular las sentencias SU-108 de 2020, SU-149 de 2021 y SL1727-2020, las cuales constituyen criterios sobrevinientes que la accionante invoca como fundamento del presente amparo.
84. Así las cosas, para el caso concreto, se tiene que en efecto, la acción de tutela con radicado interno T-11.513.471 se fundamenta en un hecho nuevo, de forma específica la adopción de las sentencias SU-108 de 2020 y SU-149 de 2021 de esta Corporación, en las que se unificó las reglas sobre la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, estableciendo que la convivencia no siempre requiere cohabitación física continua. Permite compartir la pensión entre cónyuge y compañera permanente si se demuestra la convivencia efectiva por lo menos cinco años y dependencia económica al momento del fallecimiento y que se otorgara de forma proporcional al tiempo convivido, así como la providencia SL1727-2020 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que introdujo un precedente con enfoque de género en materia de acceso a la pensión de sobrevivientes para mujeres víctimas de violencia intrafamiliar. Circunstancia que constituye un elemento fáctico y jurídico, con los cuales la accionante evidenció que podía acceder a la pensión de sobrevivientes pretendida, pues constituían elementos con los cuales antes no contaba y podían demostrar su potencial derecho a la pensión de sobrevivientes pretendida lo que, en consecuencia, impide configurar la triple identidad requerida para la temeridad. En virtud de lo anterior, la Sala concluye que no se configura cosa juzgada constitucional ni actuación temeraria.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
85. De manera previa, se examinará si en el asunto bajo estudio se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela. Para tal efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos excepcionales, cuando se acrediten los siguientes requisitos: (i) que exista legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) que el asunto sometido a conocimiento del juez tenga relevancia constitucional; (iii) que antes de acudir a la acción de tutela se hayan agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el Legislador para la defensa de sus derechos, sin perjuicio de que el amparo se solicite para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iv) que se satisfaga el requisito de inmediatez, en términos de razonabilidad y proporcionalidad; (v) que cuando se invoca una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia definitiva o determinante en la decisión judicial que se cuestiona; (vi) la identificación razonable, por la persona interesada, de los hechos que generan la lesión y los derechos quebrantados, y que, de haber sido posible, haya invocado dichos argumentos en el proceso judicial; y, (vii) que no se trate de sentencias proferidas en sede de tutela o por el Consejo de Estado cuando se resuelve una demanda de nulidad por inconstitucionalidad.[71]
86. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este tipo de acciones deben de cumplir con unos requisitos especiales de procedencia: “(i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.”[72]
87. A continuación, esta Sala Séptima de Revisión verificará cada una de las descritas condiciones generales de procedencia en el caso concreto.
Análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial
88. Legitimación en la causa por activa. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, pueden interponer una acción de tutela por sí mismo o por medio de un representante. En el asunto objeto de estudio, esta Sala advierte que Ana Lucila Argüello, actúa como titular de los derechos fundamentales presuntamente desconocidos y sobre quien recaen los efectos de las decisiones judiciales cuestionadas. Para ello, instauró la presente tutela por conducto de su apoderado judicial, quien obró conforme a poder otorgado para ello.[73] En consecuencia, la legitimación en la causa por activa se acredita en esta oportunidad.
89. Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto”.[74] En este caso, se acredita la legitimación en la causa por pasiva, pues la acción de tutela se formuló contrala Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que profirió la decisión objeto de censura.
90. Subsidiariedad. Esta Sala observa que la acción de tutela se dirige en contra de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que al resolver el recurso extraordinario de casación mediante sentencia SL20953-2017 del 29 de noviembre de 2017, casó el fallo proferido el 29 de abril de 2014 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta que le había concedido de forma proporcional acceso a la pensión de sobrevivientes, que a su vez revocó la sentencia absolutoria del 5 de julio de 2013 dictada por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga dentro del marco del proceso ordinario laboral promovido por la aquí accionante.
91. Esta Corporación ha entendido la tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado.[75] Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. En ese orden en cada proceso, con la dirección del Juez natural, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales.
92. Cuando la providencia cuestionada proviene de una alta corte, como ocurre en el caso sub examine en relación con la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la procedencia de la acción de tutela es aún más exigente. Ello, en virtud de que se trata del órgano de cierre de la respectiva jurisdicción y de los principios de juez natural, autonomía judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica que protegen sus decisiones, así como del valor hermenéutico que les es propio.[76]
93. Bajo ese escenario, la Sala advierte que la parte accionante acudió a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social, instancia en la que pretendía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Con lo que se encuentra plenamente acreditado el presupuesto de subsidiariedad dado que la señora Argüello no cuenta con un medio de defensa adicional a fin de cuestionar la decisión de la autoridad judicial aquí demandada.
94. Tampoco cuenta con el recurso extraordinario de revisión, debido a que las providencias acusadas no pueden ser cuestionadas mediante dicho mecanismo, debido a que los hechos alegados no se enmarcan en ninguna de las causales de procedencia del recurso previstas por los artículos 30 y siguientes de la Ley 712 de 2001. Esto es, por cuanto el caso no guarda relación mediata ni inmediata con conductas delictivas que hubiesen sido decisivas para el pronunciamiento de las sentencias acusadas. De otro lado, conforme al artículo 20 de la Ley 797 de 2003, tampoco procede el recurso extraordinario de revisión previsto en dicha normativa, pues sólo es posible impugnar las providencias judiciales que “[…] hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza […]”.
95. Inmediatez. El artículo 86 constitucional dispone que la acción de tutela puede interponerse “en todo momento y lugar”. Aunque no está sujeta a un término de caducidad, esta Corporación ha entendido que la acción de tutela debe ser invocada en un plazo razonable y proporcional al tiempo transcurrido entre el acaecimiento de los hechos que sustentan la presunta vulneración y la presentación de la acción de tutela y, de forma excepcional, se puede justificar un término mayor en la interposición de la misma.[77]
96. Conforme lo anterior, la acción de tutela no se puede presentar en cualquier momento, de lo contrario podría afectar la seguridad jurídica y alterar su esencia como mecanismo de protección inminente. Por este motivo, aunque no hay regla rigurosa y precisa del término para determinar la inmediatez, el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada situación y determinar qué se entiende por plazo razonable caso a caso.[78] En consecuencia, el propósito de que se valoren las circunstancias particulares para determinar el plazo razonable y la acreditación de la inmediatez, es lograr “establecer una adecuada ponderación entre el respeto por la estabilidad jurídica, los intereses de terceros y los derechos fundamentales presuntamente afectados. Por ello, en el análisis de inmediatez cobran especial relevancia las condiciones personales del actor y el tipo de asunto que se controvierte.”[79]
97. En la jurisprudencia de esta Corte, se han enunciado algunos criterios para valorar el cumplimiento del principio de inmediatez cuando ha transcurrido un largo periodo contado a partir del hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, esto, con la finalidad de que se flexibilice el análisis del requisito de inmediatez. En esa medida, ha considerado como requisitos “(i) [q]ue se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y, (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.[80]
98. Esta Sala precisa que el primer criterio antes citado debe interpretarse de manera restrictiva, en el sentido de que la sola persistencia de los efectos de la vulneración no sustituye el examen del lapso entre el evento generador del agravio y la solicitud de amparo. La inmediatez se valora a partir de la fecha de la afectación y no de la subsistencia indefinida de sus efectos, pues una lectura contraria tornaría inane el requisito y comprometería los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Lo anterior, sin perjuicio de la flexibilización admitida en circunstancias excepcionales debidamente acreditadas.
99. Esta Corporación también ha señalado que la inmediatez adquiere particular relevancia cuando se trata de la impugnación de providencias judiciales, en tanto no puede mantenerse indefinidamente la incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones. En ese sentido, si bien de manera excepcionalísima procede la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando estas constituyan una vía de hecho, la naturaleza grosera y protuberante del defecto que habilita el amparo exige que su solicitud sea inmediata. Por ello, no resulta admisible que las partes afectadas dejen transcurrir pasivamente el tiempo para, con posterioridad a un lapso razonable, cuestionar la actuación judicial y solicitar su revisión. Dicha inacción, salvo que cuente con una justificación suficientemente fundada, evidencia la ausencia de un perjuicio que requiera el remedio urgente para el cual fue concebida la acción de tutela.[81]
100. En el análisis del requisito de inmediatez de pretensiones que buscan el reconocimiento pensional, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que para verificar el cumplimiento de esta exigencia “el juez debe confrontar el tiempo trascurrido entre la posible afectación o amenaza del derecho con la fecha de la presentación de la demanda, con el objeto de establecer si esa interposición es razonable. En caso de que se llegue a una conclusión contraria, se debe evaluar si existe una justificación para la demora del interesado en interponer la acción de tutela. En esa labor, el juez de tutela debe evaluar el cumplimiento de este requisito en relación con las circunstancias que rodean el caso concreto, entre las cuales se encuentran: i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; ii) las situaciones personales o coyunturales que le hayan impedido acudir de forma inmediata ante la jurisdicción constitucional; iii) el aislamiento geográfico; iv) la vulnerabilidad económica, además de la persistencia o agravación de la situación del actor; v) la eventual vulneración de derechos de terceros; vi) la ausencia absoluta de diligencia por parte del afectado; y vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica”.[82]
101. A su turno, cuando se involucra el derecho a la pensión de sobrevivientes, la Sentencia SU-499 de 2016 dispuso, en relación con el principio de inmediatez, que éste debe analizarse bajo la consideración de que la falta de pensión puede generar una vulneración continua en el tiempo. En este sentido, consideró que,
102. En la misma providencia se dispuso que entre los criterios que permiten valorar si el lapso de tiempo entre una y otra circunstancia es razonable, oportuno y justo se cuentan: “(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros; (ii) cuánto tiempo trascurrió entre la expedición de una sentencia de unificación novedosa de esta Corte sobre una materia discutida y la presentación del amparo; (iii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última; o (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse”(Énfasis añadido)[83].
En el caso concreto no se superó el requisito de inmediatez, al no acreditar los criterios para valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez cuando ha transcurrido un largo periodo de tiempo
103. La Sala de Revisión centra el análisis de inmediatez frente a la sentencia de 29 de noviembre de 2017, suscrita por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde la adopción de los precedentes que se aducen violados (SU-108 de 2020 y SU-149 de 20219), pues si se tuviera en cuenta la fecha desde la que se adoptó el fallo acusado se tendría una inmediatez de casi siete años y seis meses.
104. Lo anterior se justifica por cuanto, aunque la decisión cuestionada en el presente trámite es del 29 de noviembre de 2017, solo a partir de las decisiones de unificación adoptadas por esta Corte (sentencias SU-108 de 2020 y SU-149 de 2021) y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (providencia SL1727-2020), la accionante pudo razonablemente suponer que ostentaba un derecho a la pensión de sobrevivientes en virtud de un nuevo entendimiento jurisprudencial sobre el requisito de convivencia y sobre el enfoque de género aplicable a mujeres víctimas de violencia intrafamiliar. Esta es la razón por la cual el cómputo del requisito de inmediatez no se inicia con la providencia censurada, sino con la adopción de los precedentes invocados, conforme a la pauta hermenéutica fijada en la sentencia SU-499 de 2016.
105. Una vez realizada la anterior precisión, la Sala Séptima de Revisión concluye que la acción de tutela objeto de estudio no supera el requisito de inmediatez, de conformidad con los motivos que se exponen a continuación.
106. Primero. Si bien la accionante expuso que a partir del precedente fijado por esta Corporación desde el 2020 con las sentencias SU-108 de 2020 y SU-149 de 2021, en las que se unificó las reglas sobre la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, estableciendo que la convivencia no siempre requiere cohabitación física continua. Permite compartir la pensión entre cónyuge y compañera permanente si se demuestra la convivencia efectiva por lo menos cinco años y dependencia económica al momento del fallecimiento y que se otorgara de forma proporcional al tiempo convivido, además de lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en la providencia SL1727-2020, en la que “señaló que las mujeres divorciadas por causa de violencia intrafamiliar que ayudaron a construir la pensión de vejez de su pareja, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes del pensionado fal[l]ecido, en la proporción que por su convivencia hayan causado”[84] evidenció su potencial derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión de estos pronunciamientos, lo que en principio se acompasa con la jurisprudencia de esta Corporación en la que se expone que los criterios novedosos contenidos en sentencias de unificación constituyen un parámetro determinante para verificar el requisito de inmediatez.
107. Pese a lo anterior, para el caso concreto no podría predicarse como razonable el término en que presentó su solicitud de amparo,[85] en tanto que, el último de dichos pronunciamientos data de 2021, por lo que pasaron más de tres años desde la emisión de las providencias. En consecuencia, dicho argumento no tiene la solidez requerida para justificar la tardanza en la solicitud de protección de este cómputo se toma como referente en la medida en que la propia accionante acudió por primera vez a la acción de tutela en el año 2024 invocando la aplicación de las sentencias SU-108 de 2020, SU-149 de 2021 y SL1727-2020, razón por la cual, dicho trámite opera como hito temporal que evidencia que la actora tardó más de tres años en activar el mecanismo constitucional con fundamento en los criterios jurisprudenciales que hoy alega como sobrevinientes, sin que haya ofrecido una justificación razonable que explique tal dilación.
108. Segundo. A pesar de que la accionante cuenta con una avanzada edad y que padece una situación de salud particular, en el caso específico sus padecimientos de hipertensión arterial primaria y diabetes mellitus insulinodependiente, a pesar de considerarse enfermedades de tipo crónicas y degenerativas, para el caso particular de la historia clínica aportada se consignó que dichos diagnósticos se encontraban controlados y sin complicaciones, por tanto, no se evidencia que se encuentre en un estado de indefensión o abandono que le impidiera la interposición de la acción de tutela dentro de un término prudente desde la fecha de la decisión desfavorable contenida en las providencias judiciales que se acusan. En especial, al considerar que (i) la edad por sí misma y como un hecho objetivo, no es suficiente para determinar que una persona se encuentra en situación de vulnerabilidad y con ello, que es posible flexibilizar el requisito de inmediatez, en tanto la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la edad avanzada, de forma aislada y sin una justificación adicional, no acredita por sí misma una situación de indefensión o especial vulnerabilidad; [86] (ii) y su situación de salud no es un criterio aislado y automático que suponga una situación de debilidad manifiesta, máxime cuando la actora no especificó cómo la existencia de sus enfermedades o afecciones de salud acreditan una situación de vulnerabilidad que le impida acceder al amparo constitucional.
109. Tercero. La accionante ha estado acompañada de un apoderado judicial, circunstancia que le impide a esta Sala concluir que la actora ignoraba los asuntos jurídicos propios de la pretensión de pensión de sobrevivientes en relación con el amparo constitucional y el proceso ordinario laboral que se han llevado a cabo.[87] Esto, en la medida en que el apoderado tiene la obligación de brindar una asesoría jurídica y de proveer los conocimientos especializados que permitan comprender que el amparo constitucional debe ser interpuesto dentro de un tiempo razonable y proporcional desde la vulneración de los derechos fundamentales.
110. En virtud de lo anterior, en el caso sub examine no se explica la inactividad judicial para interponer la acción de tutela, puesto que la primera vez que la accionante invoca su derecho a la pensión de sobrevivientes con base a la nueva tesis jurisprudencial, esperar un lapso de más de 3 años para pretender dejar sin efectos una providencia judicial que se encuentra en firme y a su turno[88], afectar el disfrute de la pensión que viene recibiendo la compañera permanente. Asimismo, la Sala tampoco evidencia un actuar diligente que permita desvirtuar el carácter apremiante de la acción de tutela. Máxime cuando la parte accionante tenía la posibilidad de acudir a la acción de amparo desde que conoció la jurisprudencia que alega como fundamento de su acción de tutela y no se evidencia una circunstancia desproporcionadamente gravosa que le hubiera permitido justificar esa inactividad.
111. Cuarto. El tiempo que transcurrió durante esos años puede afectar el principio de seguridad jurídica, al permitir que con la flexibilización del requisito de inmediatez, se enerve la cosa juzgada. Sobre todo, en un asunto contentivo de una acción de tutela contra providencia judicial, en la que se afectan decisiones ejecutoriadas que no han sido controvertidas en un extenso periodo de tiempo y cuyos efectos se mantienen hasta la actualidad. Esto es, en virtud del cumplimiento del requisito de inmediatez como parte del análisis de procedencia de una acción de tutela contra providencia judicial adoptada por una alta corte que busca preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de las providencias judiciales y con ello, evitar que se genere una incertidumbre sobre la firmeza de estas decisiones.[89]
112. Quinto. De igual modo, la Sala considera pertinente precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido el deber de administrar justicia con perspectiva de género como un mandato constitucional y convencional que debe orientar las actuaciones de todos los operadores judiciales, dicha obligación no tiene el alcance de relevar a la parte accionante del cumplimiento de los presupuestos procesales de procedencia de la acción de tutela, incluido el requisito de inmediatez.
113. En efecto, la perspectiva de género constituye una herramienta hermenéutica que incide en la valoración probatoria, en la interpretación de las normas sustantivas y en la contextualización de los hechos del caso, pero no opera como un mecanismo para dispensar el cumplimiento de las exigencias de procedibilidad que esta Corte ha fijado en materia de tutela contra providencias judiciales. Así lo sostuvo la Sala Plena en la Sentencia SU-108 de 2018, al señalar que la flexibilización del requisito de inmediatez en asuntos pensionales no puede entenderse con tal amplitud que llegue a desconocer el contenido esencial del principio de cosa juzgada, y que en todo caso es necesario acreditar condiciones fácticas que permitan entender el carácter actual del daño causado por la vulneración.
114. En esa misma línea, la Corte ha declarado la improcedencia de acciones de tutela por falta de inmediatez incluso cuando la accionante invocó la falta de enfoque de género como fundamento de su acción, al constatar que no se justificó la tardanza en la presentación del amparo.[90] Así las cosas, la condición de mujer víctima de violencia intrafamiliar, si bien es un factor relevante que debe ser tenido en cuenta por el juez constitucional al momento de valorar las circunstancias del caso, no exonera por sí sola del deber de acudir al amparo constitucional dentro de un plazo razonable, ni permite soslayar la exigencia de demostrar las razones concretas que justifiquen la inactividad procesal, máxime cuando la accionante ha contado de manera permanente con asesoría jurídica especializada.[91]
115. A su turno, es de advertir que las anteriores consideraciones no implican que la Sala se está apartando de la jurisprudencia sentada en la Sentencia SU-499 de 2016. Por el contrario, en virtud de las reglas jurisprudenciales establecidas en esa decisión, se estima que no todos los casos en los que se cuestione el requisito de inmediatez de una providencia judicial deben por sí mismo flexibilizarse, toda vez que por lo menos deben explicarse los motivos que permiten justificar la tardanza en la presentación del amparo.
116. En primera medida, la Sentencia SU-499 de 2016, referenció los criterios expuestos en la Sentencia T-069 de 2015 que deben analizarse respecto del presupuesto de inmediatez, que son: “i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; ii) las situaciones personales o coyunturales que le hayan impedido acudir de forma inmediata ante la jurisdicción constitucional; iii) el aislamiento geográfico; iv) la vulnerabilidad económica, además de la persistencia o agravación de la situación del actor; v) la eventual vulneración de derechos de terceros; vi) la ausencia absoluta de diligencia por parte del afectado; y vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica.”[92]
117. Frente a dichos requisitos, la sala encuentra que no se acreditan porque aun cuando la actora es una persona de avanzada edad, no se encuentra en una situación de indefensión por cuanto tiene garantizado el acceso al sistema de seguridad social en salud, al estar afiliada al régimen contributivo Tampoco se acreditó que se encontrara en una situación personal o coyuntural que le impidiera acudir con prontitud a la jurisdicción constitucional una vez conoció el sentido de la decisión del proceso ordinario laboral o, si se quiere, desde que se profirieron las sentencias que sirvieron de fundamento para instaurar nuevamente la acción constitucional.[93]
118. Del mismo modo, la actora no reside en un lugar que esté aislado geográficamente, en tanto se constató que su residencia es en el municipio de San Gil.[94] No está en una situación de vulnerabilidad económica apremiante, pues en el expediente obra certificado de tradición y libertad en el que la accionante es titular del bien inmueble ubicado en el municipio de San Gil,[95] que coincide con la dirección brindada en el escrito de tutela para su notificación,[96] por lo que habita en un inmueble de su propiedad.
119. En segunda medida, en dicha providencia se expusieron los criterios jurisprudenciales que permiten valorar si el lapso de tiempo entre una y otra circunstancia es razonable, oportuno y justo. Para ello, citó los siguientes criterios referidos en la Sentencia T-043 de 2016: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
120. En clave de estos criterios, es posible determinar que (i) no existe un motivo válido que justifique la inactividad e inoportunidad de la parte accionante para interponer el amparo constitucional, en especial, al estar acompañada de forma permanente de una asesoría jurídica; (ii) al no estar justificada la inactividad de la accionante, no es posible determinar la vulneración del núcleo esencial de los derechos conculcados; (iii) no se comprobó en el expediente que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción de tutela y la vulneración de los derechos fundamentales, en particular, porque no se evidencia un estado de indefensión o abandono de la actora que le impidiera la interposición del amparo. (iv) Por último, si bien el fundamento de la presente acción son las sentencias SU-108 de 2020 y SU-149 de 2021, en la que se refiere idéntico cumplimiento el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes de manera proporcional al tiempo convivido entre cónyuge y compañera permanentes con la Ley 100 de 1993, además del cumplimiento irrestricto de 5 años de convivencia en los casos de afiliado como pensionado para acceder a la pensión como compañera permanente además de lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en la providencia SL1727-2020, en la que “señaló que las mujeres divorciadas por causa de violencia intrafamiliar que ayudaron a construir la pensión de vejez de su pareja, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes del pensionado fal[l]ecido, en la proporción que por su convivencia hayan causado”, las sentencias recurridas. Sin embargo, es de reiterar que en el caso objeto de estudio, la acción de tutela se instauró después de más de tres años del nuevo enfoque jurisprudencial, un término que, de acuerdo con las particularidades del caso y conforme a la recopilación de las consideraciones precedentes, no es razonable, oportuno y justo para la interposición del amparo.
121. En ese sentido, se hace necesario reiterar que en virtud de las circunstancias fácticas propias de este caso y la falta de acreditación de una situación excepcional que enerve la inmediatez de la acción de tutela, prevalece la protección del principio de la seguridad jurídica.
122. En virtud de las anteriores consideraciones, la acción de tutela instaurada por Ana Lucila Argüello de Samaca no cumple con el requisito de inmediatez requerido para superar el examen de procedencia en contra de la Sentencia SL20953-2017 del 29 de noviembre de 2017. En síntesis, la accionante dejó transcurrir un lapso más que razonable de más de tres años, contabilizados desde la adopción de las sentencias de unificación que se invocan como precedente hasta la presentación de la acción de tutela formulada en 2024 en la que, por primera vez, la accionante alegó la aplicación de tales criterios jurisprudenciales, para acudir al amparo constitucional desde el hecho que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales, sin que se advierta un actuar diligente de parte de la accionante o circunstancias fácticas que justifiquen la dilación. Por esta razón, se confirmará la decisión de segunda instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela, conforme a los argumentos expuestos en esta sentencia.
123. Finalmente, dado que la acción de tutela no superó el requisito de inmediatez, que constituye una de las condiciones generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala se releva de examinar los demás presupuestos generales y específicos de procedibilidad, tales como la relevancia constitucional, la identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración, así como los defectos específicos alegados por la accionante (defecto sustantivo, defecto fáctico, defecto procedimental absoluto, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución). Lo anterior, por cuanto la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el incumplimiento de cualquiera de los requisitos generales de procedencia es suficiente para declarar la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sin que sea necesario verificar los restantes.[97] Lo expuesto, sin perjuicio de destacar que la situación de la accionante, quien ha acudido en cinco oportunidades al amparo constitucional para cuestionar la misma decisión judicial, evidencia la necesidad de preservar el principio de seguridad jurídica y la estabilidad de las decisiones judiciales ejecutoriadas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. Por las razones expuestas en esta providencia, CONFIRMAR la sentencia del 6 de agosto de 2025 proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 12 de junio de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto declaró la improcedencia de la acción instaurada por Ana Lucila Argüello.
SEGUNDO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Este acápite recoge los hechos relevantes obrantes en el expediente, en particular los expuestos en la demanda ordinaria laboral, en las providencias judiciales del proceso y en el escrito de tutela. Las afirmaciones aquí consignadas no constituyen apreciaciones del despacho ponente.
[2] Registro civil de nacimiento de la accionante, cuya fecha de nacimiento es el 10 de diciembre de 1942, por lo que actualmente tiene 83 años de edad. Expediente electrónico Siicor, “17 SCAN.pdf”, p. 47.
[3] Historia clínica del Hospital Regional de San Gil E.S.E del 19 de julio de 2024. Expediente digital SIICOR, “002Demanda.pdf”, P. 22-28. En ella aparece consignando que la accionante acude al servicio de urgencia por dolor abdominal agudo el 17 de julio de 2024, que padece hipertensión arterial primaria y diabetes mellitus insulinodependiente, las dos enfermedades refieren en manejo sin complicaciones. Adicional a lo anterior, para la fecha se le realizó una cirugía por cálculos en la vesícula biliar con colecistitis aguda, de la cual le dieron de alta el 19 de julio de 2017.
[4] Certificado estudiantil de las dos niñas, registros civiles de las menores de edad, declaración juramentada y certificado del ICBF sobre pertenencia a hogares comunitarios. Expediente electrónico Siicor, “7 SCAN.pdf”, p. 27-30 y “8 SCAN.pdf”, p. 1-6.
[5] Partida eclesiástica de matrimonio entre Euclides Samacá Garnica y Ana Lucila Argüello, celebrado el 11 de noviembre de 1961 en San Gil. Igualmente figura el registro notarial del matrimonio. “18 SCAN.pdf”, p. 5 y 7.
[6] Registro civil de nacimiento de Rosa María Rangel Mantilla. Expediente electrónico Siicor, “20 SCAN.pdf”, p. 3.
[7] Historia clínica del señor Euclides Samacá Garnica. Expediente electrónico Siicor, “20 SCAN.pdf”, p. 49-100.
[8] Registro civil de defunción del señor Euclides Samacá Garnica, quien falleció el 24 de octubre de 2006.
[9] Expediente electrónico Siicor, “15 SCAN.pdf”, p. 33-35.
[10] Expediente electrónico Siicor, “18 SCAN.pdf”, p. 55.
[11] Expediente electrónico Siicor, “17 SCAN.pdf”, p. 23.
[12] Al que fue enviado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que le correspondió por reparto- como medida de descongestión. [12] Expediente electrónico Siicor, “1 SCAN.pdf”, p. 1.
[13] Expediente electrónico Siicor, “22 SCAN.pdf”, p. 45.
[14] Ibidem., p. 47.
[15] Ibidem., p. 53.
[16] Ibidem., P. 53-55.
[17] Ibidem., p. 55-57.
[18] Expediente electrónico SIICOR, “11 Scan.pdf”, p. 65.
[19] Ibidem., p. 65-67.
[20] Expediente electrónico SIICOR, “4 Scan.pdf”, p. 6.
[21] Expediente electrónico SIICOR, “4 Scan.pdf”, p. 15.
[22] Ibid.
[23] Ibid.
[24] Ibid.
[25] Ibid.
[26] Ibid.
[27] Expediente electrónico SIICOR, “5 Scan.pdf”, p. 1.
[28] Ibidem., p. 18.
[29] Ibid.
[30] Expediente electrónico SIICOR, “6 Scan.pdf”, p. 2.
[31] Ibidem., p. 11.
[32] La sentencia del 29 de noviembre de 2017 fue notificada mediante edicto fijado el 13 de diciembre del mismo año (Expediente Siicor, “10 Scan (1).pdf”, p. 1).
[33] Expediente Siicor, “9 Scan.pdf”, p. 15-17.
[34] Expediente Siicor, “1 Scan.pdf”, p. 13.
[35] Junto con la acción de tutela, se aportó el poder otorgado por Ana Lucila Argüello al profesional del derecho Eduard Alexander Díaz León (Expediente digital SIICOR, “002Demanda.pdf”, P. 30).
[36] Expediente electrónico SIICOR “0002Demanda.pdf”, p. 5.
[37] Ibidem., p. 6.
[38] Idem.
[39] Idem.
[40] Idem.
[41] Ibidem., p. 7-8.
[42] Ibidem., p. 8.
[43] Ibidem., p. 14.
[44] Ibidem., p. 15.
[45] Ibidem., p. 10.
[46] Ibidem., p. 17.
[47] Ibidem., p. 17-18.
[48] Ibidem., p. 12-13.
[49] Ibidem., p. 13.
[50] Ibid.
[51] Ibid.
[52] Ibidem., p. 18-19.
[53] Ibidem., p. 19.
[54] Ibidem., p. 19.
[55] Ibidem., p. 11.
[56] Expediente electrónico SIICOR, “013Memorial.pdf”, p. 2.
[57] Ibidem., p. 3.
[58] Expediente Siicor, “028Memorial.pdf”, p. 3.
[59] Ibidem., p. 3-4.
[60] Expediente Siicor, “0005Fallo_de_tutela.pdf
[61] Al respecto, se le solicitó a la parte accionante información sobre (i) si en la actualidad, Laura se encuentra estudiando en el Colegio Boston. En caso afirmativo, desde cuándo se encuentra estudiando, en qué curso y en caso negativo, si la adolescente se encuentra estudiando y en qué institución educativa; (ii) si Laura está de acuerdo con la decisión de estudiar en el Colegio Boston; (iii) conocer cómo se compone el núcleo familiar, con quién convive y quién está a cargo de Laura y su hija y cuál es su situación económica?; (iv) además de conocer a qué se dedica la señora Doralba Marín Ramírez y cuál es su horario de trabajo. Por su parte, se le solicitó a la Secretaría de Educación (i) informar sobre las gestiones administrativas realizó para garantizar el derecho a la educación de la adolescente Laura y (ii) certificar si la adolescente actualmente está matriculada y está estudiando en el Colegio Boston y qué nivel se encuentra cursando.
[62] Expediente digital, “Correo[29-Apr-25-11-40-07].pdf”
[63] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-427 de 2017 y SU-027 de 2021.
[64] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-42 7 de 2017, T-219 de 2018, T-089 de 2019, T-497 de 2020, T-393 de 2021, SU-397 de 2022 y T-143 de 2023, entre otras. En línea con lo anterior, esta Corporación ha sostenido que hacen tránsito a cosa juzgada los procesos de tutela seleccionados para revisión y fallados por la Corte, así como los procesos de tutela que han surtido el trámite para revisión, han precluido el plazo para insistir en su selección, y no han sido seleccionado para revisión por parte de esta Corporación (Sentencia T-427 de 2017).
[65] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-497 de 2020.
[66] Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-128 de 2024 y T-504 de 2024.
[67] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-427 de 2017, T-219 de 2018, T-497 de 2020, SU-027 de 2021, T-393 de 2021, T-46 de 2023, T-051 de 2024 y T-504 de 2024.
[68] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-146 de 2023, T-051 de 2024 y T-504 de 2024.
[69] Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-128 de 2024 y T-504 de 2024, T-233 de 2025.
[70] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-397 de 2022, T-247 de 2024 y T-233 de 2025.
[71] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016, reiterada recientemente en las Sentencias SU-004 de 2018 y SU-128 de 2021, entre otras.
[72] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.
[73] Expediente digital, “0002Demanda.pdf”, p. 30. Al respecto, se verificó que el poder aportado (i) consta por escrito, (ii) es específico y particular para promover la acción de tutela, (iii) se otorgó para promover la acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas;
[74] Decreto 2591 de 1991. Artículo 5.
[75] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-016 de 2019, SU-128 de 2021, SU-074 de 2022, SU-214 de 2022, SU-215 de 2022, SU-388 de 2023, SU-471 de 2023 y SU-304 de 2024.
[76] Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-573 de 2019, SU-041 de 2022, SU-214 de 2022, SU-368 de 2022, SU-316 de 2023, SU-304 de 2024 y T-172 de 2025.
[77] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-108 de 2018, T-188 de 2020, T-283 de 2022, T-465 de 2023 y T-364 de 2024.
[78] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-032 de 2023.
[79] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-981 de 2011.
[80] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018. En esta se hace relación a la Sentencia T-158 de 2006 y las sentencias que reiteran estas consideraciones.
[81] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-013 de 2005, SU-108 de 2018, SU-037 de 2019, T-495 de 2024, SU-487 de 2024 y SU-128 de 2024.
[82] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-069 de 2015. Al respecto, ver también las Sentencias SU-556 de 2019 y T-412 del 2018.
[83] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-499 de 2016
[84] Expediente digital, 002Demanda.pdf, p. 7 a 10.
[85] Se hace referencia a la sentencia de tutela presentada por la accionante en el 2024, en la que la accionante solicitó por primera vez la pensión de sobrevivientes, al considerarse que esta constituye la primera acción que impetró para salvaguardar sus derechos fundamentales.
[86] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-712 de 2017 y T-367 de 2023.
[87] Al respecto, se evidencia que la accionante acudió a la Jurisdicción Ordinaria Laboral por medio de apoderado judicial. De igual forma, la actora presentó esta acción de tutela con el mismo apoderado judicial. Expediente digital, “13Scan.pdf“, p 1 y 002 Demanda.pdf”, p. 20 y 21.
[88] Apreciación idéntica a la del pie de página 77.
[89] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-108 de 2018.
[90] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-232 de 2025, T-459 de 2024 y T-495 de 2024.
[91] Cfr. Corte Constitucional, Auto A-207 de 2026.
[92] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-069 de 2015.
[93] Consulta realizada en la consulta en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) el 23 de febrero de 2026.
[94] Expediente digital, “002Demanda.pdf”, p. 20.
[95] Expediente digital, “1 Scan.pdf” ´p 8 a 11.
[96] Expediente digital, “002Demanda.pdf”, p. 20.
[97] Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-391 de 2016, SU-004 de 2018, SU-128 de 2021, entre otras.