SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA T-146 12Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, me permito expresar las razones por las cuales, me aparto de la decisión adoptada por la Sala de Revisión. En el caso decidido en esta oportunidad, el actor solicitó protección de su derecho de petición e información, el que a su juicio fue desconocido porque solicitó fotocopiase información relativa al traslado interno de recursos contenidos en la cuenta corriente del municipio, en particular los correspondientes a los rubros de agua potable y saneamiento básico, pero esta no fue entregada alegando que dicha información está sujeta a reserva bancaria. El magistrado ponente encontró que el caso tenía un problema jurídico consistente en determinar si Bancolombia vulneró el derecho de petición del accionante al no darle respuesta oportuna a su solicitud. Al respecto, el proyecto encontró configurado un hecho superado, comoquiera que Bancolombia demostró haber enviado infructuosamente en varias ocasiones la respuesta de la petición, además, en el trámite de la tutela, nuevamente el banco le entregó respuesta al actor. Dicha respuesta señala que no puede entregarse la información solicitada porque está sometida a reserva bancaria. Esta situación constituye un segundo problema jurídico, relativo al derecho de la veeduría a la información. A juicio del ponente, la protección de este derecho es improcedente porque el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, que es el recurso de insistencia consagrado en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, razón por la cual resuelve confirmar la providencia de única instancia que negó la protección invocada, declarando la existencia de un hecho superado. Comparto la decisión adoptada en relación con la tutela del derecho de petición pues, en efecto, se configuró un hecho superado. Sin embargo, difiero con la decisión en torno al derecho a la información, por las razones que paso a exponer:A mi juicio, la Sala de Revisión debía establecer si decisión del Banco de negar la información aduciendo reserva bancaria, era legítima. Lo anterior, porque que en el caso concreto, el recurso de insistencia consagrado en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, que se anuncia en la sentencia como el medio de defensa judicial con el que contaba el accionante, no es idóneo ni eficaz. En este sentido, la sentencia T-487 de 2011, indica que el recurso de insistencia solo procede en casos en los cuales el documento público al cual se pretende acceder se encuentra amparado bajo reserva legal, la cual, a su turno, opera solo cuando el funcionario respectivo señala al solicitante la norma expresa que así lo establece. En este caso, la respuesta de Bancolombia no indica cuál es la norma que ampara la información solicitada bajo la figura de la reserva legal. En este orden de ideas, la Veeduría no está legitimada para acudir al Tribunal Contencioso Administrativo correspondiente y solicitar el levantamiento de la reserva. Además, lo que invoca el banco es la reserva o secreto bancario, fundado en el secreto profesional y el derecho a la intimidad, y no la reserva legal de documentos públicos. Razón por la cual, su negativa a entregar la información a la veeduría, desconoce el derecho a la información al menos por tres razones. Primero, porque los datos que pretende proteger el banco son públicos y no están sometidos a reserva legal expresa; segundo, porque la información negada por el Banco no contiene datos sensibles, en tanto el Estado no es titular del derecho a la intimidad; y tercero, porque los datos relacionados con el dinero público deberían ser de conocimiento público, pues solo ello permite ejercer una verdadera veeduría ciudadana sobre el tema. Así, dejo plasmadas las razones por las cuales me aparto de la decisión.Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Folios 26-27, Cuaderno Principal. Folios 4-5, Cuaderno Principal Folio 6, Cuaderno Principal Folios 7-8, Cuaderno Principal Folio 10, Cuaderno Principal Folios 20, Cuaderno Principal Folio 21, Cuaderno Principal Folios 26-27, Cuaderno Principal Sentencia SU-157 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ver sentencias SU-157 de1999, SU-167 de 1999 y T-587 de 2003. Ver Sentencia T-520 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia T-596 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-690 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Sentencia T-713 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia T-690 de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla M.P. Eduardo Montealegre Lynett Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-578 de 1992, C-003 de 1993, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-141 de 1996, T-472 de 1996, T-312 de 1999 y T-415 de 1999.por ejemplo, T-846 03, T-306 03, T-1889 01, y T-1160 A 01, entre otras. En la Sentencia T-596 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional recalcó la importancia del derecho de petición, como mecanismo de participación ciudadana en el funcionamiento de las entidades públicas, en los siguientes términos: “En materia del ejercicio del poder político y social por parte de las personas, la Constitución de 1991 representa la transferencia de extensas facultades a los individuos y grupos sociales. El derecho a la igual¬dad, la libertad de expresión, el derecho de petición, el derecho de reunión, el derecho de información o el derecho de acceder a los docu¬men¬tos públicos, entre otros, permiten a los ciudadanos una mayor participación en el diseño y funcionamiento de las instituciones públi¬cas. Los mecanismos de protección de los derechos fundamentales por su parte han obrado una redistribución del poder político en favor de toda la población con lo que se consolida y hace realidad la democra¬cia participativa.” M.P. José Gregorio Hernández Galindo Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero Ver sentencias T--490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006 Sentencia T- 147 de 2006 Sentencia T-567 de 1992 Sentencia No. T-242 93 Ver sentencias T-1100 04, T-093 de 2005, T-137 de 2005, T-753 de 2005, T-760 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006, T-431 de 2007 Sentencia T-1130 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Folios 26-27, Cuaderno Principal. Folios 20-21, Cuaderno Principal Sentencia T-1027 de 2008 “Artículo 21º.- La Administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale su carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes.Si la persona interesada insistiere en su solicitud, corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente.Ante la insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal para que éste decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Se interrumpirá este término en el caso de que el Tribunal solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir y hasta la fecha en la cual los reciba oficialmente”. Sentencia T-487 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION QUINTA. Consejera Ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA. Sentencia del 17 de junio de 2010. Radicación numero: 50001-23-31-000-2010-00127-01(AC) M.P. Jorge Ignacio Pretelt.
Salvamento parcial de voto
MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado