Aclaración de voto a la Sentencia No. T-145 93PERJUICIO IRREMEDIABLE-Concepto REGISTRO DE PROPONENTES-Exclusión (Aclaración de voto)El perjuicio irremediable es definido como aquel que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. Es comprensible que la exclusión del registro de proponentes pueda causar daño a la sociedad petente en cuanto al hacerse efectiva se impide el acceso a la contratación con el Ministerio. Pero no parece muy claro que ese daño tenga el carácter de perjuicio irremediable, ya que, según lo dicho, el resarcimiento inherente a la prosperidad de la acción contencioso administrativa no está circunscrito a la indemnización.RESPONSABILIDAD OBJETIVA (Aclaración de voto)Debo expresar las inquietudes que me asaltan en lo referente a la tesis según la cual toda responsabilidad ante el Estado tiene que ser necesariamente subjetiva. Ello implicaría dar a la nueva preceptiva constitucional un alcance extremo, eliminando todo soporte jurídico a las formas de responsabilidad objetiva que son de universal aplicación en materias tales como el derecho cambiario, el financiero y el tributario, que es precisamente el considerado, indirectamente, en este proceso. No me parece aceptable prohijar, por ejemplo, una tesis en cuya virtud toda inexactitud tributaria objetivamente comprobada tenga que ser materia de debate en torno a la culpabilidad del agente. Ref.: Expediente T-7067Santafé de Bogotá, D.C. 21 de abril de 1993Debo aclarar mi voto en el asunto de la referencia en los siguientes sentidos:1. Tengo serias dudas acerca de la concepción que del perjuicio irremediable, aplicado a este caso, se consigna en la sentencia.En efecto, la sociedad peticionaria habrá de contar -cuando se agote la vía gubernativa si lo en ella resuelto le es adverso- con un medio de defensa judicial como es la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo subrogado por el D.E. 2304 de 1989, la cual puede ser entablada contra el acto administrativo que ordenó la cancelación de su inscripción en el registro de proponentes del Ministerio de Obras Públicas. Mediante ella puede obtener -si prospera- la nulidad del acto y, además, el restablecimiento del derecho supuestamente quebrantado, que se traduciría en el mantenimiento de la inscripción, fuera de la eventual reparación de los daños que hubiere podido sufrir.Se interpone la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, a juzgar por la motivación de la sentencia en su parte final, la Corte acepta que se dan los presupuestos del mismo. El perjuicio irremediable es definido por el artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 como aquel "... que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización" (subrayo).Es comprensible que la exclusión del registro pueda causar daño a la sociedad petente en cuanto al hacerse efectiva se impide el acceso a la contratación con el Ministerio. Pero no parece muy claro que ese daño tenga el carácter de perjuicio irremediable, ya que, según lo dicho, el resarcimiento inherente a la prosperidad de la acción contencioso administrativa no está circunscrito a la indemnización, como lo exige la norma legal correspondiente, a todas luces excepcional y restrictiva.La decisión adoptada en la sentencia -si la Corte no define el punto como hubiera sido deseable en esta oportunidad- podría abrir las puertas para que, por la vía del perjuicio irremediable, concebido con amplitud, se haga uso de la acción de tutela sin discriminación para sustituir o eludir los medios judiciales alternativos de que se dispone en el ordenamiento jurídico.Ahora bien, mi voto afirmativo a la concesión del amparo en este caso particular obedece a que estaban todavía pendientes de resolver los recursos de reposición y apelación, es decir, aún no existía un acto final susceptible de ser demandado ante la jurisdicción. En otros términos, al momento de impetrarse la tutela no era actual ni efectiva la posibilidad de acudir a otro medio de defensa judicial. Pero, si esto es así, la tutela podía caber no como mecanismo transitorio sino definitivo en cuanto se trataba -como dice la sentencia- de oir a la persona jurídica afectada, ya que no lo había sido durante la actuación administrativa que precedió al acto recurrido.2. Son justamente las anotadas observaciones las que me llevan a discrepar de la motivación del fallo, en lo referente al silencio que guarda la sentencia sobre si el juez de primera instancia podía, como en efecto lo hizo, suspender, a título de medida transitoria, el acto administrativo en cuestión cuando -repito- no es claro el punto del perjuicio irremediable.Repárese adicionalmente en que el juez de primera instancia no podía en sana lógica suspender tal acto. Su ejecución se encontraba "suspendida", toda vez que contra aquél se habían interpuesto los recursos de reposición y apelación, los cuales operan en el efecto suspensivo, según el artículo 55 del Código Contencioso Administrativo.Así, pues, no había lugar a la aplicación del artículo 8o. del Decreto 2591 de 1991, encaminado cabalmente a que "no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita..." (he subrayado).3. Pese a todo lo expuesto, se observa que la tutela es concedida por la Corte "transitoriamente" (punto primero de la parte resolutiva) cuando la orden impartida es -como se deja dicho- de carácter definitivo (punto segundo de la decisión) y, además, no se indica la condición o el término a que está supeditada la transitoriedad.No creo que se pueda entender como "mecanismo transitorio" impartir una orden que, por su misma naturaleza, es definitiva. Se trata de oir a la sociedad recurrente y ello se agota con la audiencia.4. También debo expresar las inquietudes que me asaltan en lo referente a la tesis según la cual toda responsabilidad ante el Estado tiene que ser necesariamente subjetiva. Ello implicaría dar a la nueva preceptiva constitucional un alcance extremo, eliminando todo soporte jurídico a las formas de responsabilidad objetiva que son de universal aplicación en materias tales como el derecho cambiario, el financiero y el tributario, que es precisamente el considerado, indirectamente, en este proceso. No me parece aceptable prohijar, por ejemplo, una tesis en cuya virtud toda inexactitud tributaria objetivamente comprobada tenga que ser materia de debate en torno a la culpabilidad del agente.JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDOMagistradoFecha Ut supra. ---pies de página--- Corte Constitucional. Sentencias T-414 92, 444 92, 486 92, 577 92,022 93 y 100
93. Corte Constitucional. Sentencia T-414 92 Corte Constitucional. Sentencia T-490 92