REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Cuarta de Revisi�n
Referencia: expediente T-11.719.179
Asunto:�acci�n de tutela instaurada por David Camilo Cahuana Mart�nez en contra de la Comisi�n Nacional del Servicio Civil y la Secretar�a Distrital de Gobierno de Bogot�
Tema:�uso de la lista de elegibles en concursos de ascensos para proveer vacantes definitivas generadas con posterioridad al inicio del concurso
Magistrado ponente:
Bogot�, D. C., veintid�s (22) de mayo de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Cuarta de Revisi�n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Escobar Mart�nez y los magistrados Vladimir Fern�ndez Andrade y Juan Carlos Cort�s Gonz�lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente
SENTENCIA
En el tr�mite de revisi�n de los fallos de tutela emitidos, en primera instancia, por el Juzgado 011 Civil del Circuito de Bogot� y, en segunda instancia, por la Sala S�ptima de Decisi�n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot�, producto de la acci�n de tutela promovida por David Camilo Cahuana Mart�nez en contra de la Comisi�n Nacional del Servicio Civil y la Secretar�a Distrital de Gobierno de Bogot�.
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S�NTESIS DE LA DECISI�N
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�Qu� estudi� la Corte? |
La Sala Cuarta de Revisi�n estudi� el caso de David Cahuana, quien fue incluido en la lista de elegibles en un concurso de ascenso para acceder al cargo de Inspector de Polic�a Urbano en la Secretar�a de Gobierno de Bogot�. La posici�n que ocup� en esa lista super� el n�mero de vacantes ofertadas, pero con posterioridad al inicio del concurso se generaron vacantes definitivas en el mismo cargo. Por esa raz�n, �l solicit� ser nombrado en una de ellas, pero la Comisi�n Nacional del Servicio Civil neg� la posibilidad de usar la lista de elegibles del concurso de ascenso en el que particip� al alegar una prohibici�n normativa (derivada del Acuerdo 019 de 2024 y el numeral 3 del art�culo 29 de la Ley 909 de 2004) de usar las listas de ascenso para proveer vacantes definitivas no ofertadas al inicio del respectivo concurso. Por otra parte, la Comisi�n Nacional del Servicio Civil form� una lista unificada de elegibles para proveer las vacantes definitivas solo con las listas del concurso de ingreso sin la de ascenso. Por esa raz�n en este caso tambi�n se discuti� c�mo garantizar los derechos de un concursante en la lista de elegibles de ascenso con respeto a la igualdad y el principio del m�rito, cuando las posiciones vacantes generadas con posterioridad a la convocatoria del concurso se est�n proveyendo con base en una lista de elegibles unificada para el concurso de ingreso en el que hay concursantes con mejor puntaje que el accionante. |
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�Qu� consider� la Corte? |
La Sala Cuarta de Revisi�n estableci� primero las reglas sobre listas de elegibles y acceso al empleo p�blico y determin� que las personas que ocupan una posici�n en la lista que concuerda con el n�mero de vacantes ofrecidas tienen un derecho adquirido a ser nombradas en periodo de prueba en los cargos ofertados. En cambio, quienes hacen parte de la lista de elegibles, pero ocuparon una posici�n que supera las vacantes existentes solo tienen una mera expectativa a ser nombrados en los cargos y adquieren el derecho cuando se acredita que (a) la persona particip� en un concurso de m�ritos; (b) que el nombre fue incluido en la lista de elegibles y (c) que existe una vacante para ser designado.
Luego, defini� que la postura jurisprudencial de la Corte Constitucional, a partir del principio del m�rito y la Ley 1960 de 2019, consiste en que las listas de elegibles de concursos de ascenso s� se pueden emplear para proveer vacantes definitivas generadas con posterioridad a la convocatoria del respectivo concurso. Por �ltimo, la Sala estableci� que a pesar de la supremac�a constitucional y la vinculatoriedad del precedente constitucional persiste el reto de asegurar que en la pr�ctica jur�dica las entidades empleen la Constituci�n y las sentencias de la Corte Constitucional en su producci�n normativa y gesti�n. |
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�Qu� decidi� la Corte? |
La Sala encontr� que el accionante cumple con tres de los cuatro requisitos para tener derecho a ser nombrado en una vacante definitiva. En concreto, evidenci� que debido a que la Comisi�n Nacional del Servicio Civil se neg� a realizar los tr�mites necesarios para habilitar su nombramiento, este no cuenta con un estudio de equivalencias entre el empleo concursado y las vacantes definitivas reportadas por la Secretar�a de Gobierno de Bogot�. Tal estudio permite determinar si esas vacantes son en el mismo empleo o en un empleo equivalente. As�, la Corte encontr� que la decisi�n de la Comisi�n Nacional del Servicio Civil de solo habilitar a las listas de elegibles de ingreso con el fin de que los concursantes de estas fueran nombrados en vacantes generadas con posterioridad a las listas de elegibles de ingreso viol� los derechos del accionante. Ello se debi� a que la posibilidad de que su lista fuera habilitada para tal fin, le fue negada con base en un argumento que no es v�lido ni tiene sustento en la Ley 1960 de 2019 ni en la jurisprudencia constitucional vigente. �
Por esa raz�n, la Sala orden� que la Comisi�n Nacional del Servicio Civil realizara el respectivo estudio de equivalencias y que, si este era positivo, autorizara el nombramiento del accionante. Adem�s, le orden� a la Secretar�a de Gobierno de Bogot� que en ese evento procediera a nombrar al accionante en una de las vacantes definitivas disponibles. La Sala tambi�n le orden� a la Comisi�n Nacional del Servicio Civil que, a futuro, en estas controversias aplique el criterio legal y jurisprudencial vigente. |
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. David Camilo Cahuana Mart�nez particip� de la Convocatoria No. 2498 de 2023 de la Secretar�a Distrital de Gobierno de Bogot� para el empleo denominado Inspector de Polic�a Urbano. Su participaci�n se dio en la modalidad de ascenso. Luego de que se surtieran las fases del proceso de selecci�n, el 26 de julio de 2024, mediante la Resoluci�n No. 13977 del 26 de julio de 2024, la Comisi�n Nacional del Servicio Civil -CNSC- expidi� la lista de elegibles del concurso, con una vigencia de dos a�os, la cual qued� conformada por 15 personas, con vigencia hasta el 16 de agosto de 2026. David Camilo Cahuana Mart�nez ocup� la posici�n n�mero 15 en la lista de elegibles que fue conformada para proveer doce vacantes ofertadas en el concurso.
2. Durante el proceso de nombramiento, de las 12 vacantes ofertadas, fueron excluidas dos personas ubicadas en las posiciones n�meros 10 y 5, de modo que el accionante ocup� la primera posici�n en la lista de espera para acceder al cargo. Por esa raz�n, el 27 de mayo de 2025, el accionante present� un derecho de petici�n ante la Secretar�a Distrital de Gobierno de Bogot� para conocer si exist�an vacantes correspondientes al mismo empleo de la convocatoria en la que particip�. El 13 de junio de 2025, la Secretar�a de Gobierno de Bogot� inform�[1]que efectivamente exist�an vacantes disponibles para el mismo empleo correspondiente al de inspector de polic�a urbano categor�a especial y 1� categor�a, C�digo 233, Grado 23. No obstante, la aludida Secretar�a se�al� que la posibilidad de proveer los cargos depend�a de que la Comisi�n Nacional del Servicio Civil autorizara el uso de la lista de elegibles del concurso de ascenso en el que aquel hab�a participado para proveer las vacantes disponibles.
3. En consecuencia, el demandante present� un derecho de petici�n ante la Comisi�n Nacional del Servicio Civil para que avalara el uso de la lista de elegibles de ascenso de la Convocatoria 2498, con el fin de proveer los cargos vacantes identificados por la Secretar�a de Gobierno de Bogot�. El 21 de julio de 2025, la Comisi�n Nacional del Servicio Civil contest� la petici�n[2] y neg� la posibilidad de emplear la lista de elegibles de la Convocatoria 2498 para nombrar las vacantes identificadas por la Secretar�a de Gobierno de Bogot�. En criterio de aquella autoridad, de acuerdo con la normatividad interna de la Comisi�n (Acuerdo No. 19 del 16 de mayo de 2024 y Circular Externa 2024RS096973 del 12 de julio de 2024) y el numeral 3 del art�culo 29 de la Ley 909 de 2004, las listas de elegibles de concursos de ascensos solo pueden ser empleadas para proveer las vacantes ofertadas en el acto que dio inicio al concurso de m�ritos correspondiente.
2. Fundamentos de las acciones de tutela
4. El 1 de septiembre de 2025, David Camilo Cahuana Mart�nez present� acci�n de tutela contra la Comisi�n Nacional del Servicio Civil y la Secretar�a Distrital de Gobierno de Bogot�. En su acci�n solicit� la protecci�n de sus derechos al debido proceso, ascenso en los cargos p�blicos, confianza leg�tima, seguridad jur�dica, igualdad y trabajo. En concreto, le solicit� al juez de tutela que (i) se ordene a la Comisi�n Nacional del Servicio Civil que autorice el uso de la lista de elegibles contenida en la Resoluci�n No. 13977 del 26 de julio de 2024 para proveer una de las vacantes definitivas correspondientes al mismo empleo para el que concurs�; (ii) que se ordene a la Comisi�n Nacional del Servicio Civil aplicar el concepto de mismo empleo establecido en el Criterio Unificado del 22 de septiembre de 2020 y (iii) que se ordene a la Secretar�a de Gobierno de Bogot� expedir el acto de nombramiento a su favor en una de las vacantes definitivas correspondientes al mismo empleo para el cual concurs�.
5. Como fundamento para su acci�n, el accionante se�al� que la posibilidad de emplear la lista de elegibles de un concurso de ascenso para proveer vacantes definitivas posteriores fue autorizada por el art�culo 6� de la Ley 1960 de 2019. Adem�s, manifest� que aquella ha sido una garant�a protegida por la Corte Constitucional con base en el derecho a la igualdad y el principio del m�rito para el acceso a cargos p�blicos en diversas sentencias, entre las que resalt� la T-340 de 2020.
3. Tr�mite de las acciones de tutela
6. Admisi�n de la acci�n de tutela. El tr�mite le correspondi� por reparto al Juzgado 011 Civil del Circuito de Bogot�, autoridad judicial que admiti� la tutela y corri� traslado para que las accionadas se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda [3].
7. Respuestas de las entidades accionadas[4]. La Comisi�n Nacional del Servicio Civil contrargument� la acci�n de tutela de David Cahuana en tres ejes. Primero, consider� que la acci�n era improcedente porque el accionante cuenta con recursos ante la jurisdicci�n contencioso administrativa y no existen razones excepcionales que ameriten la intervenci�n del juez de tutela en reemplazo del juez competente ordinario. Segundo, la Comisi�n se�al� que la lista de elegibles se conform� para proveer 12 vacantes y el accionante ocup� en esa lista la posici�n 15. De ah� que no tiene posici�n meritoria que le permita exigir su nombramiento en una vacante definitiva.
8. Tercero, la Comisi�n se�al� que, de acuerdo con su normativa interna (Acuerdo No. 19 del 16 de mayo de 2024 y Circular Externa 2024RS096973 del 12 de julio de 2024), las listas de elegibles de concursos de ascensos no pueden ser empleadas para proveer vacantes definitivas generadas de manera posterior al concurso, puesto que la lista de elegibles de este tipo de concursos est� limitada a las vacantes ofertadas al inicio de tales. Como sustento para esta normatividad interna, la Comisi�n Nacional del Servicio Civil present� dos posturas. Por una parte, se�al� que el numeral 3 del art�culo 29 de la Ley 909 de 2004 proh�be el uso de la lista de elegibles de concurso de ascensos para vacantes generadas con posterioridad.� Esto, debido a que esa norma establece que los concursos de ascenso solo podr�n destinarse a cubrir el 30% de las vacantes ofrecidas en los procesos de selecci�n.
9. A su vez, la Comisi�n argument� que la finalidad de la modificaci�n realizada por el art�culo 6� de la Ley 1960 de 2019 no es permitir que las listas de elegibles de concursos de ascenso se empleen para suplir vacantes definitivas generadas con posterioridad al respectivo concurso. Por el contrario, la Comisi�n explic� brevemente que esa norma fue creada, de acuerdo con los archivos del debate en el Congreso, para permitir el acceso al servicio p�blico en carrera administrativa de los funcionarios nombrados en provisionalidad. En consecuencia, la norma no deb�a ser interpretada con el alcance que pretende darle el accionante.
10. Por su parte, la Secretar�a Distrital de Gobierno de Bogot� tambi�n consider� que la acci�n de tutela era improcedente por la ausencia de un perjuicio irremediable. Adem�s, sostuvo que el debate del caso correspond�a a una diferencia de interpretaci�n entre el accionante y la Comisi�n Nacional del Servicio Civil por lo que la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales no era atribuible a la Secretar�a de Gobierno.
4. Decisiones judiciales objeto de revisi�n
11. Decisi�n judicial de primera instancia[5]. Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2025, el Juzgado 011 Civil del Circuito de Bogot� declar� improcedente la acci�n de tutela. Como fundamento para su decisi�n, el Juzgado empez� por determinar que los argumentos de la Comisi�n Nacional del Servicio Civil no eran caprichosos ni arbitrarios, porque estaban fundamentados en la prohibici�n de emplear las listas de elegibles de concursos de ascenso para proveer vacantes que no fueron las ofertadas en el respectivo concurso. La autoridad judicial concluy� que (i) dicha prohibici�n fue fundamentada por la Comisi�n en el art�culo 8 del Acuerdo No. 19 del 16 de mayo de 2024 y en el numeral tercero del art�culo 29 de la Ley 909 de 2004 y, (ii) en todo caso, si el accionante consideraba que esta argumentaci�n es irregular, le correspond�a acudir a la jurisdicci�n contencioso administrativa debido a que no acredit� una condici�n de debilidad manifiesta o especial protecci�n que ameritara la intervenci�n del juez de tutela.
12. Impugnaci�n. David Cahuana Mart�nez present� impugnaci�n contra la sentencia de primera instancia porque consider� que, primero, esa decisi�n aplic� de manera restrictiva el concepto de �mismo empleo� en clara contradicci�n de los Criterios Unificados de la CNSC del 22 de septiembre de 2020. Segundo, porque invoc� el principio de subsidiariedad de manera gen�rica y no consider� que los medios ordinarios resultaran ineficaces para garantizar el principio del m�rito en este caso puesto que su nombramiento depende de la vigencia temporal limitada de la lista de elegibles a la que �l pertenece. Tercero, concluy� err�neamente que el accionante no tiene posici�n meritoria, a pesar de que la evidencia documental establece que el accionante ocupa la primera posici�n en la lista de elegibles remanente vigente hasta agosto de 2026.
13. Decisi�n judicial de segunda instancia[6]. Mediante sentencia del 22 de octubre de 2025, la Sala S�ptima de Decisi�n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot� revoc� la sentencia de primera instancia que declar� improcedente la acci�n de tutela del accionante y en su lugar ampar� de manera transitoria sus derechos. En consecuencia, orden� que la Comisi�n Nacional del Servicio Civil, junto con la Secretar�a de Gobierno de Bogot�, nombraran a David Camilo Cahuana Mart�nez en periodo de prueba en el cargo de Inspector de Polic�a Urbano Categor�a Especial y 1� Categor�a, C�digo 233, Grado 23. Este amparo se dio de manera transitoria por el tiempo que le tome a la jurisdicci�n contencioso administrativa decidir la acci�n que presente el accionante contra los actos que lo afectaron. Se�al� que el accionante deb�a presentar la acci�n contencioso administrativa en un t�rmino de cuatro meses. La autoridad judicial sustent� su decisi�n en los siguientes fundamentos:
14. En primer lugar, el juez de segunda instancia consider� que la acci�n s� cumpl�a con el requisito de subsidiariedad puesto que el caso comprend�a una discusi�n constitucional sobre c�mo garantizar el m�rito en el acceso a cargos p�blicos en concursos de ascenso. Adem�s, el accionante podr�a ver afectados sus derechos si se le hace esperar al tr�mite del proceso contencioso administrativo debido a que su lista de elegibles est� pr�xima a vencer. Por �ltimo, el Tribunal encontr� que en el caso existe una decisi�n administrativa definitiva que excluye la posibilidad de que el accionante sea nombrado en una de las vacantes para el mismo empleo que est�n disponibles.
15. En segundo lugar, el Tribunal decidi� conceder el amparo porque encontr� que efectivamente las normas legales aplicables indicaban una interpretaci�n diferente a la que propon�a la Comisi�n Nacional del Servicio Civil. As�, estableci� que el art�culo 6� de la Ley 1960 de 2019 y la Sentencia T-340 de 2020 se�alan expresamente la posibilidad de que las listas de elegibles de concursos ascenso sean empleadas para proveer vacantes definitivas generadas de manera posterior al concurso espec�fico. En ese orden, las normas internas de la Comisi�n Nacional del Servicio Civil est�n en contradicci�n con normas superiores.
16. Tercero, el juez de segunda instancia encontr� que las respuestas de las entidades accionadas admitieron que exist�an vacantes definitivas en el mismo empleo o empleos equivalentes. En consecuencia, no existe impedimento para nombrar al accionante.
5. Actuaciones en sede de revisi�n ante la Corte Constitucional
17. Selecci�n y reparto del expediente de tutela. El 30 de enero de 2026[7], la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Uno de la Corte Constitucional seleccion� para revisi�n el expediente T-11.719.179. Esto bajo el criterio objetivo de necesidad de pronunciarse sobre una determinada l�nea jurisprudencial. Por sorteo, el expediente fue repartido a la Sala Cuarta de Revisi�n y, el 13 de febrero siguiente, fue remitido al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia.
18. Auto de pruebas. El 25 de febrero de 2026[8], el magistrado sustanciador decret� la pr�ctica de pruebas de oficio, con el prop�sito de contar con mayores elementos probatorios para efectuar la revisi�n de las decisiones judiciales de instancia. El decreto de pruebas tuvo tres objetivos principales: (i) frente al accionante, se indag� por su estado actual a nivel socioecon�mico y si present� la acci�n contencioso administrativa que le exigi� la Sala S�ptima de Decisi�n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot� en el amparo transitorio concedido; (ii) frente a la Secretar�a de Gobierno de Bogot�, se pregunt� cu�l era el n�mero de vacantes definitivas para el mismo empleo vigente y si David Camilo Cahuana Mart�nez fue nombrado en el cargo, tal cual lo orden� el Tribunal en segunda instancia; (iii) frente a la Comisi�n Nacional del Servicio Civil, se indag� por las razones que explican que la CNSC contin�e sosteniendo en sus normas internas la interpretaci�n que llev� a negar en sede administrativa las pretensiones del accionante.
19. Auto de vinculaci�n. Mediante auto del 13 de marzo de 2026, el magistrado sustanciador confirm� si el juez de primera instancia en efecto vincul� a las personas concursantes en la modalidad de ingreso de las OPEC 206003 y 206004 de la Convocatoria No. 2498. Adem�s, se�al� que en caso de que esta vinculaci�n no se hubiese hecho efectiva, se proceder�a a vincularles como terceros con inter�s. En la medida que el Juzgado 011 Civil del Circuito de Bogot� inform� que no hab�a hecho dicha vinculaci�n, se dio cumplimiento a la orden de vinculaci�n.
20. Respuesta a los autos de prueba, intervenciones y traslados a los accionantes. Se presenta a continuaci�n un resumen de la informaci�n recaudada en el tr�mite de la revisi�n constitucional del amparo referido.
21. Respuesta de David Cahuana Mart�nez. El accionante report� que no ha sido nombrado en el cargo, tal cual lo orden� el juez de tutela de segunda instancia. Por esa raz�n, solicit� que la Corte Constitucional ordenara como medida cautelar su nombramiento y posesi�n en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Manifest� tener una presunci�n de buen derecho por su inclusi�n en la lista de elegibles y un riesgo de perjuicio grave e irremediable porque a su lista le restan tan solo 164 d�as de vigencia. Adem�s, agreg� que viene enfrentando un cuadro cl�nico de salud mental caracterizado por ansiedad, temblores, llanto, tristeza y otros signos y s�ntomas que se derivan del estr�s por este proceso. Por otra parte, inform� que ya present� la solicitud de conciliaci�n como requisito de procedencia para presentar el medio control correspondiente ante la jurisdicci�n contencioso administrativa.
22. Finalmente, argument� que la Secretar�a Distrital de Gobierno de Bogot� ha negado sus pretensiones con base en que existe una lista unificada de elegibles en concursos de ingreso que est� integrada por personas con mayor puntaje. No obstante, el accionante consider� que este es un argumento injustificado porque se basa en que (i) la Comisi�n Nacional del Servicio Civil no consider� la lista de elegibles del concurso de ascenso para conformar la lista unificada debido a que su normatividad interna contradice la jurisprudencia constitucional y la ley que permiten usar esas listas para proveer vacantes no ofertadas en el concurso, (ii) equipara a la hora de decidir sobre su petici�n las listas de ingreso con las listas de ascenso, y (iii) existen suficientes vacantes definitivas para nombrar a las personas de la lista unificada de concurso de ingreso y a �l que est� en la lista de elegibles de concurso de ascenso.
23. Respuesta de la Secretar�a Distrital de Gobierno de Bogot�. La Secretar�a Distrital de Gobierno de Bogot� inform� que no hab�a nombrado y posesionado al accionante porque exist�a una imposibilidad jur�dica para hacerlo. Esto se debe a que cuando la Secretar�a solicit� autorizaci�n a la Comisi�n Nacional del Servicio Civil respecto de las listas para proveer cargos no ofertados al inicio del concurso que fueran equivalentes al cargo de Inspector de Polic�a Urbano, esa entidad cre� una lista unificada, mediante la Resoluci�n No. 6736 del 18 de julio de 2025, en la que incluy� las listas de elegibles de las OPEC 206003 y 206004, pero no incluy� la OPEC 205963 que corresponde a la lista de ascenso. En consecuencia, en la lista unificada existen siete personas elegibles con mayor puntaje al del accionante que, en virtud del principio de igualdad y m�rito, deben ser nombradas antes que David Cahuana.
24. En cuanto a las vacantes definitivas disponibles, la Secretar�a de Gobierno de Bogot� inform� que exist�an 14 vacantes definitivas disponibles y que 2 de ellas ya cuentan con autorizaci�n de la Comisi�n Nacional del Servicio Civil con el fin de nombrar a las personas en las posiciones 102 y 103 de la OPEC 206003. Las otras 12 vacantes se encuentran pendientes de autorizaci�n por parte de la Comisi�n Nacional del Servicio Civil.
25. Respuesta de la Comisi�n Nacional del Servicio Civil[9]. La Comisi�n Nacional del Servicio Civil respondi� el auto de pruebas e inform� que dio cumplimiento a la sentencia de segunda instancia al autorizar el nombramiento de David Cahuana en una vacante de la Secretar�a de Gobierno de Bogot�. En todo caso, se�al� que el cumplimiento de la orden del juez de tutela de segunda instancia no implicaba una modificaci�n de la normatividad interna y de su postura jur�dica seg�n la cual el uso de la lista de elegibles de concursos de ascensos para proveer vacantes generadas con posterioridad al inicio del concurso no es permitido. Acto seguido, la Comisi�n explic� los fundamentos de su postura de la siguiente manera.
26. Primero, legitim� la expedici�n de su normatividad interna en los art�culos 125 y 130 de la Constituci�n que le confieren la funci�n constitucional de administraci�n y vigilancia del sistema de carrera administrativa. Segundo, justific� su normatividad interna en que la Comisi�n entiende que la Ley 1960 de 2019 �no contiene un mandato expreso e incondicionado que imponga utilizar listas de ascenso para todas las vacantes posteriores, sino una regulaci�n que debe interpretarse sistem�ticamente a la luz de la finalidad propia del ascenso y del dise�o legal del concurso mixto�[10]. Tercero, argument� que el concurso de ascenso tiene una naturaleza diferente al concurso de ingreso que hace que el art�culo 6� de la Ley 1960 de 2019 no le sea aplicable. Cuarto, aleg� que el universo de vacantes de un concurso de ascenso est� delimitado por su convocatoria. Quinto, expuso que esta regulaci�n asegura la legalidad, igualdad y seguridad jur�dica para todos los participantes del sistema de carrera, evitando tratamientos preferenciales o excepcionales.
27. Solicitud de medida cautelar de la Secretar�a Distrital de Gobierno de Bogot�. La Secretar�a de Gobierno de Bogot� solicit� que se suspendan los t�rminos del incidente de desacato que est� desarrollando el juzgado de tutela de primera instancia. Ese juzgado requiri� a la Secretar�a de Gobierno de Bogot� para que cumpliera con la orden de la Sala S�ptima de Decisi�n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot� de nombrar y posesionar al accionante en el cargo de Inspector de Polic�a Urbano. No obstante, la Secretar�a de Gobierno considera que cumplir esta orden implicar�a afectar el principio del m�rito al posesionar al accionante sobre las siete personas que tienen mayor puntaje en la lista unificada del concurso de ingreso.
28. Por esa raz�n, y con el fin de prevenir impactos administrativos, litigiosos y presupuestales, la Secretar�a solicit� que se suspendan los t�rminos del incidente de desacato. Esto con el fin de que la Corte Constitucional tenga la oportunidad de corregir la decisi�n de segunda instancia que no consider� las otras listas existentes con integrantes con mayor puntaje que el accionante. En esa misma solicitud de medida cautelar, la Secretar�a de Gobierno consider� necesario integrar el contradictorio adecuadamente con las personas que hacen parte de la lista unificada de las OPEC 206003 y 206004.
29. Memorial de la Secretar�a de Gobierno Distrital de Gobierno de Bogot�. El 12 de marzo de 2026, la Secretar�a de Gobierno Distrital de Gobierno de Bogot�, con el fin de proveer a la Corte Constitucional de la informaci�n necesaria para su fallo, inform� que dos concursantes de la modalidad de ingreso solicitaron ante el juez de primera instancia la nulidad del proceso por la indebida conformaci�n del contradictorio al no haberles incluido como terceros con inter�s. Adem�s, report� que estos dos concursantes presentaron tutela contra el fallo de tutela de segunda instancia ante la Corte Suprema de Justicia.
30. Memorial de David Camilo Cahuana Mart�nez como respuesta al traslado de pruebas. El accionante respondi� a los argumentos de la Secretar�a Distrital de Gobierno y en concreto reproch� que se pretenda oponerle la lista unificada creada por la Comisi�n Nacional del Servicio Civil, debido a que esta fue construida sin considerar la lista de elegibles de ascenso conforme a la Ley 1960 de 2019 y la Sentencia T-340 de 2020.
31. Decisi�n sobre las medidas cautelares. El 27 de marzo de 2026, la Sala Cuarta de Revisi�n neg� las medidas cautelares solicitadas por David Cahuana Mart�nez y la Secretar�a de Gobierno de Bogot�. Frente a la primera, la Sala consider� que la acci�n de tutela ten�a apariencia de buen derecho por estar fundamentada en la Ley 1960 de 2019 y en la jurisprudencia constitucional. No obstante, decidi� que no exist�a un riesgo de perjuicio a los derechos por el tiempo que tomar�a la decisi�n de revisi�n de la Corte Constitucional, puesto que el accionante contaba con el incidente de desacato para asegurar que se garantizara el amparo de los derechos que concedi� el juez de segunda instancia. Frente a la medida cautelar solicitada por la Secretar�a de Gobierno de Bogot�, la Sala Cuarta consider� que sus pretensiones no ten�an apariencia de buen derecho debido a que la sentencia de segunda instancia no parec�a a primera vista injustificada o arbitraria.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
32. La Corte Constitucional, a trav�s de su Sala Cuarta de Revisi�n, es competente para revisar el fallo de tutela seleccionado, con fundamento en los art�culos 86 y 241.9 de la Constituci�n Pol�tica.
2. An�lisis sobre la procedencia de la acci�n de tutela
33. La Sala Cuarta de Revisi�n de Tutelas de la Corte Constitucional continuar� con el examen formal de procedencia de la acci�n de tutela.
2.1. La acci�n de tutela cumple con el requisito de legitimaci�n en la causa por activa
Tabla 1. An�lisis de la legitimaci�n en la causa por activa
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Requisito |
Cumple/No cumple |
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Legitimaci�n en la causa por activa |
Se cumple. Los art�culos 1� y 10� del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acci�n de tutela puede ser ejercida por cualquier persona, por s� misma, por quien agencie sus derechos, por los defensores p�blicos o trav�s de representantes.
David Camilo Cahuana Mart�nez present� la acci�n de tutela a nombre propio, en defensa de sus derechos al debido proceso, ascenso de cargos p�blicos, confianza leg�tima, seguridad jur�dica, igualdad y trabajo por la negativa de la Comisi�n Nacional del Servicio Civil a autorizar el uso de la lista de elegibles de ascenso para proveer vacantes generadas con posterioridad al inicio del respectivo concurso. En ese orden, la legitimaci�n en la causa por activa se cumple porque el accionante presenta la acci�n por s� mismo con el fin de ser nombrado en una vacante definitiva de la Secretar�a de Gobierno de Bogot�. |
2.2. �La acci�n de tutela satisface el requisito de legitimaci�n en la causa por pasiva
Tabla 2. An�lisis de la legitimaci�n en la causa por pasiva
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Requisito |
Cumple/No cumple |
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Legitimaci�n en la causa por pasiva |
Se cumple. De acuerdo con los art�culos 86 de la Constituci�n y 5� del Decreto 2591 de 1991, la afectaci�n de un derecho fundamental puede provenir de la acci�n u omisi�n de cualquier autoridad del Estado. En el asunto que conoce la Sala, las accionadas est�n legitimadas en la causa por pasiva, por los motivos que se exponen en seguida.
En primer lugar, la Comisi�n Nacional del Servicio Civil est� legitimada por pasiva porque es una de las entidades que puede satisfacer los derechos del accionante, puesto que el Acuerdo No. 27 del 18 de mayo de 2023, modificado por el Acuerdo No. 55 de 15 de junio 2023, dispone que esa entidad debe autorizar el uso de la lista de elegibles en concursos de ascensos para proveer las vacantes definitivas disponibles. En consecuencia, la posibilidad de que David Cahuana sea nombrado en una de las vacantes definitivas de la Secretar�a Distrital de Gobierno de Bogot� D.C depende de que la Comisi�n Nacional del Servicio Civil emita un acto administrativo que autorice el uso de la lista de elegibles en la que el accionante ocupa la primera posici�n en lista de espera.
En segundo lugar, la Secretar�a Distrital de Gobierno de Bogot� est� �legitimada por pasiva porque el empleo al que aplic� David Cahuana corresponde al puesto de Inspector de Polic�a Urbano en esa entidad. En este sentido, el nombramiento y posesi�n del accionante deben ser realizados por la Secretar�a Distrital de Gobierno de Bogot�.
Por otra parte, para asegurar la adecuada conformaci�n del contradictorio, el magistrado sustanciador mediante auto del 13 de marzo de 2026 decidi� vincular como terceros con inter�s a las personas concursantes en la modalidad de ingreso de las OPEC 206003 y 206004 de la Convocatoria No. 2498. |
2.3. La acci�n de tutela cumple con el requisito de inmediatez
Tabla 3. An�lisis del requisito de inmediatez
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Requisito |
Cumple/No cumple |
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Inmediatez |
Se cumple. La inmediatez como requisito de procedibilidad implica que la acci�n de tutela debe presentarse dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir de la �ltima actuaci�n u omisi�n que genera presuntamente la vulneraci�n o amenaza de los derechos fundamentales alegados. De esta forma, el amparo responde a la exigencia constitucional de ser un instrumento de aplicaci�n inmediata y urgente de los derechos fundamentales.
La �ltima actuaci�n en el caso fue la respuesta de la Comisi�n Nacional del Servicio Civil a la solicitud del accionante para que se emitiera la autorizaci�n de uso de la lista de elegibles de su concurso de ascenso, que adem�s constituye la actuaci�n que habr�a consolidado la presunta vulneraci�n de los derechos de David Cahuana. Esa actuaci�n finaliz� el 21 de julio de 2025 y la acci�n de tutela se present� el 1 de septiembre de 2025, es decir, 1 mes y 11 d�as despu�s de la �ltima actuaci�n. De ah� que el plazo transcurrido sea razonable. |
2.4. La acci�n de tutela cumple el presupuesto de subsidiariedad[11]�
34. La Sala Cuarta de Revisi�n llega a esta conclusi�n al constatar que, aunque la acci�n de tutela es, por regla general, improcedente para controvertir actos administrativos de car�cter general o particular, en este caso se acreditan las excepciones establecidas por la Corte Constitucional en este aspecto. En cuanto a concursos de m�ritos, la Sentencia SU-067 de 2022 reiter� la regla general seg�n la cual la acci�n de tutela no procede para controvertir actos administrativos adoptados en concursos de m�ritos. Adem�s, reconstruy� los supuestos en los que la jurisprudencia constitucional ha reconocido dos excepciones aplicables a los actos administrativos que admiten la procedencia de la competencia del juez de tutela[12] en estos casos. Dichas reglas fijadas por la jurisprudencia se sintetizan a continuaci�n a partir de su relevancia para el caso concreto, con base en la sistematizaci�n realizada por la Sentencia T-008 de 2026:
Tabla 4. Subreglas de la tutela respecto de actos administrativos en concursos p�blicos
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Regla general de improcedencia y excepciones para la tutela |
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Improcedencia general de la acci�n de tutela respecto del acto administrativo definitivo o de aquellos de tr�mite que definen situaciones jur�dicas concretas, salvo que se presente uno de los siguientes supuestos: (i) se formule un problema constitucional que desborde las competencias del juez administrativo o (ii) se configure un perjuicio irremediable. |
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En el caso del acto administrativo que conforma la lista de elegibles y aquellos de tr�mite que definen situaciones jur�dicas concretas, como la exclusi�n de un participante, tales se constituyen en actos administrativos definitivos, por regla general, susceptibles de control principal y directo ante la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Solo de manera excepcional ser�n de conocimiento del juez de tutela, cuando (i) se plantee un problema de naturaleza constitucional que desborde las competencias del juez administrativo o (ii) se busque evitar la consolidaci�n de un perjuicio irremediable.
Primera excepci�n: cuando el problema constitucional desborde el marco de competencias del juez administrativo. La acci�n de tutela puede ser admisible cuando el planteamiento del caso revela un problema de significativa trascendencia constitucional que desborda la competencia del juez administrativo y, con ello, se desvirt�a la eficacia e idoneidad del medio ordinario. Es decir, cuando no se advierte que el juez contencioso cuente con la idoneidad, experticia o conocimiento para conocer del debate que resulta un asunto principalmente constitucional[13]. |
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Improcedencia general de la acci�n de tutela respecto de los actos administrativos de mero tr�mite, preparatorios o de ejecuci�n en concursos p�blicos que no tienen una v�a ordinaria, a menos que exista una situaci�n especial, sustancial, real, significativa y concreta de afectaci�n a los derechos fundamentales |
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Cuando se trata de actos administrativos de tr�mite en concursos de m�rito que, por regla general, no cuentan con un mecanismo ordinario de control, la v�a id�nea es demandar el acto definitivo ante la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Solo de manera excepcional procede la acci�n de tutela frente a dichos actos, siempre que se demuestren los siguientes presupuestos: �(i) que la actuaci�n administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; (ii) que el acto acusado defina una situaci�n especial y sustancial que se proyecte en la decisi�n final; y (iii) que ocasione la vulneraci�n o amenaza real de un derecho constitucional fundamental�[14]. |
35. En esta oportunidad, valorar la procedencia de la acci�n de tutela implica determinar primero si en este caso los actos administrativos son definitivos o de tr�mite. Las manifestaciones de la voluntad de la administraci�n en este caso se dieron en respuesta a derechos de petici�n y fueron las siguientes:
Tabla 5. Actos administrativos del caso
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Requisito |
Cumple/No cumple |
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Respuesta del 13 de junio de 2025 con radicado No. 20254100261111 de la Secretar�a de Gobierno de Bogot� |
Decisi�n:� informar que exist�an vacantes disponibles para el mismo empleo correspondiente al de inspector de polic�a urbano categor�a especial y 1� categor�a, C�digo 233, Grado 23.Diferir la decisi�n de autorizar el nombramiento del se�or David Camilo Cahuana Mart�nez a la Comisi�n Nacional del Servicio Civil quien es la entidad facultada para autorizar el uso de la lista de elegibles del concurso de ascenso en el que el accionante hab�a participado para proveer las vacantes disponibles.
Fundamento jur�dico: Acuerdo No. 27 del 18 de mayo de 2023, modificado por el Acuerdo No. 55 de 15 de junio 2023.
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Respuesta del 21 de julio de 2025 con radicado 2025RS101176 de la Comisi�n Nacional del Servicio Civil |
Decisi�n: negar la posibilidad de que el accionante sea nombrado en una vacante definitiva de la Secretar�a Distrital de Gobierno de Bogot� al considerar improcedente la autorizaci�n del uso de la lista de elegibles del concurso de ascenso para el empleo de Inspector de Polic�a Urbano por tratarse de vacantes generadas con posterioridad al inicio del concurso en el que aquel particip�.
Fundamento jur�dico: Acuerdo 019 de 2024 y el numeral 3 del art�culo 29 de la Ley 909 de 2004. |
36. La respuesta emitida por la Secretar�a de Gobierno de Bogot� no puede ser entendida como un acto administrativo de car�cter definitivo porque no resolvi� la situaci�n del accionante y su posibilidad de ser nombrado en una de las vacantes definitivas. Esto se debe a que difiri� esa decisi�n a la Comisi�n Nacional del Servicio Civil sin tomar una postura y, por otra parte, solo inform� la disponibilidad de las vacantes. Por el contrario, la respuesta de la Comisi�n Nacional del Servicio Civil s� constituye un acto administrativo de car�cter definitivo porque modific� la situaci�n jur�dica de David Cahuana al imponer una limitaci�n para poder ser nombrado como Inspector de Polic�a Urbano. Lo anterior, en tanto no autoriz� el uso de la lista de elegibles en la que �l se encuentra en la primera posici�n de espera. Ese acto administrativo es de car�cter definitivo porque cierra la posibilidad de que el accionante sea nombrado en el cargo para que �l concurs�.
37. Esa respuesta al derecho de petici�n puede ser entendida como acto administrativo en tanto la petici�n realizada fue de tipo particular para obtener el reconocimiento o garant�a de un derecho subjetivo. Sobre este aspecto, la Sentencia T-230 de 2020 aplic� una tipolog�a del derecho de petici�n y evidenci� que las peticiones de car�cter particular pod�an buscar el reconocimiento de un derecho o a la garant�a del mismo a partir de una acci�n de la autoridad respectiva. En el caso de David Cahuana, �l busc� que se le reconociera el derecho a ser nombrado en el cargo para el que concurs� y la respuesta a su petici�n fue la expresi�n de la voluntad de la autoridad del Estado, que es la Comisi�n Nacional del Servicio Civil, en el sentido de negar ese derecho. Esa respuesta espec�fica acredita un elemento esencial del acto administrativo que es la modificaci�n de una situaci�n jur�dica.
38. En la medida que el acto administrativo del caso es de car�cter definitivo, la regla jurisprudencial es la improcedencia general de la acci�n de tutela para controvertirlo. No obstante, la Sala considera que en el caso de David Cahuana se cumplen las excepciones que establece la jurisprudencia a esa regla general. Por una parte, se plantea un problema de naturaleza constitucional que desborda las competencias del juez administrativo y, por otra, existe la necesidad de evitar la consolidaci�n de un perjuicio irremediable. Debe precisarse que el an�lisis de subsidiariedad se hace solo respecto de la respuesta de la Comisi�n Nacional del Servicio Civil porque ese es el �ltimo acto realizado por las autoridades accionadas y porque es el que efectivamente transform� con efectos jur�dicos la situaci�n del accionante al negarle sus derechos.
39. El caso plantea un problema de naturaleza constitucional que desborda las competencias del juez administrativo. La discusi�n sobre la validez constitucional y legal de usar las listas de elegibles de concursos de ascensos para proveer vacantes definitivas no ofertadas al inicio del concurso fue discutida en sede de tutela, por lo menos, en las sentencias T-485 de 2025 y T-340 de 2020. En esas sentencias este debate fue declarado de relevancia constitucional. As�, por ejemplo, en la Sentencia T-340 de 2020 se admiti� la tutela porque el accionante era la primera persona en la lista de espera de los elegibles construida por los resultados meritorios en el concurso. De ah� que la discusi�n giraba alrededor de c�mo asegurar el principio del m�rito en la provisi�n de las vacantes de acuerdo con la interpretaci�n de la Constituci�n y la Ley 1960 de 2019. �La Sala Cuarta de Revisi�n concuerda con esa postura por las siguientes razones. Primera, la posibilidad de usar las listas de elegibles de ascenso para vacantes no ofertadas discute el principio constitucional del m�rito. En efecto, tanto elegibles de la lista de ingreso como de ascenso alegan contar con las condiciones meritorias para ser nombradas, siempre que exista una vacante en el mismo empleo o empleo equivalente al concursado. En ese orden, determinar que tanto concursantes de ingreso como de ascenso pueden acceder a vacantes no ofertadas en la convocatoria a un concurso implica determinar el alcance del principio constitucional del m�rito.
40. �Segunda, con base en las contestaciones a la acci�n de tutela y al auto de pruebas, en este caso se discute la garant�a del derecho a la igualdad entre concursantes de ascenso y de ingreso. Por una parte, el accionante considera que ambos grupos deben tener acceso a las vacantes generadas con posterioridad, mientras que, por otra parte, la Comisi�n Nacional del Servicio Civil argumenta que estos tienen una regulaci�n diferencial que obliga a darles un trato diferenciado. Tercera, este caso tiene importancia constitucional porque, como se mostrar� en las consideraciones de la sentencia, la soluci�n a este debate ha sido reiterada en sentencias de tutela y constitucionalidad y aun as� la Comisi�n Nacional del Servicio Civil, con base en sus normas internas, insiste en un criterio contrario al de esta Corte. De ah� que la intervenci�n de este tribunal sea relevante para asegurar el respeto de su precedente. En esas condiciones, el debate constitucional del caso desborda las competencias de los jueces contencioso administrativo.
41. La necesidad de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Como se se�al� en el aparte sobre el an�lisis de subsidiariedad, la regla general de improcedencia de la acci�n de tutela tiene dos excepciones: la especial relevancia constitucional del caso y la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Debe se�alarse que estos requisitos no son concurrentes, sino que el cumplimiento de solo uno de ellos habilita la procedencia de la acci�n de tutela. A pesar de que en este caso ya se demostr� la especial relevancia constitucional, tambi�n se demostrar� que existe la necesidad de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. As�, en las sentencias T-485 de 2025 y T-340 de 2020 a los participantes de concursos de m�rito no se les permiti� ser nombrados en vacantes del mismo empleo o empleos equivalentes generadas con posterioridad al acto de apertura de sus respectivos concursos de ascensos, a pesar de estar en la lista de elegibles. En esas sentencias se declar� la procedencia de la tutela por dos razones.
42. En la Sentencia T-485 de 2025 se admiti� la procedencia porque el accionante ten�a enfermedades graves que hac�an necesario un remedio urgente para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, en la Sentencia T-340 de 2020 se argument� que la fecha de p�rdida de vigencia de la lista de elegibles era cercana, por lo que el accionante no pod�a esperar a un proceso contencioso administrativo. En este caso concreto, la lista de elegibles en la que se encuentra David Cahuana vence el 16 de agosto de 2026, de ah� que exista un plazo de cuatro meses que no se estima suficiente para los tiempos que toma una decisi�n en la jurisdicci�n contenciosa administrativa.
43. Ahora bien, aunque en la Sentencia T-156 de 2024 se consider� que las medidas cautelares de los procesos ante la jurisdicci�n contencioso administrativa llevaban a que, de manera general, estos fueran id�neos para proteger los derechos de los concursantes en convocatorias de m�rito, lo cierto es que, en este caso concreto, esa exigencia no resulta razonable. A pesar de la existencia de medidas cautelares en los procesos contencioso administrativos, su decisi�n tambi�n est� sujeta a t�rminos procesales y a la carga de trabajo de dicha jurisdicci�n. En ese sentido, un plazo de cuatro meses para que la lista de elegibles pierda vigencia, puede acarrear a que ni siquiera las medidas cautelares ante los jueces contenciosos sean id�neas.
44. �Lo anterior puede verse a partir del contraste de este caso con el de la Sentencia T-156 de 2024, pues en aquella oportunidad la lista de elegibles de la accionante ten�a una vigencia de un a�o, siendo este un plazo m�s prolongado que el que se presenta en el debate formulado por David Cahuana Mart�nez. A esto se suma que las entidades accionadas no han discutido circunstancias que podr�an hacer debatible la vocaci�n de nombramiento del accionante. As�, como se ver� en el an�lisis del caso concreto, ninguna entidad rebate que el accionante se encuentra en una lista de elegibles vigente y que en ella �l ocupa la primera posici�n en espera. Adem�s, la Secretar�a de Gobierno en su respuesta al auto de pruebas manifest� que exist�an vacantes definitivas sobre las que la Comisi�n Nacional del Servicio Civil podr�a realizar el estudio de equivalencia entre el empleo ofertado y dichas vacantes, para determinar si se trata del mismo empleo o un empleo equivalente. De ah� que dada la proximidad de la fecha de vencimiento de la lista de elegibles en la que se encuentra el accionante y que no se discuten aspectos centrales de su vocaci�n de nombramiento, someter su controversia a la jurisdicci�n contencioso administrativo resulta desproporcionado y lo expondr�a al perjuicio irremediable de perder la posibilidad de ser nombrado por la p�rdida de vigencia de la lista de elegibles en la que se encuentra.
45. Ahora, el juez de segunda instancia consider� que la tutela proced�a como mecanismo transitorio de protecci�n de los derechos fundamentales. No obstante, se concluye que en realidad el amparo debe proceder de manera definitiva, con base en las sentencias T-485 de 2025 y T-340 de 2020, y el hecho de que se demostr� que este asunto tiene relevancia constitucional especial y que los recursos contencioso administrativos no son eficaces dadas las condiciones del accionante. En las sentencias previamente citadas se se�al� que cuando la discusi�n que contiene la acci�n de tutela es de especial relevancia constitucional, la tutela es el mecanismo verdaderamente id�neo y por lo tanto el juicio constitucional sobre el tema debe ser definitivo. Adem�s, estas sentencias se�alaron que cuando los recursos contencioso administrativos no son eficaces por el tiempo de vigencia de la lista de elegibles o por las condiciones de salud del accionante, esto �ltimo que no es el caso en esta oportunidad, el amparo debe ser definitivo porque los medios judiciales no son id�neos. De ah� que el amparo ser� definitivo en esta ocasi�n.
46. Por �ltimo, en este caso, el accionante en cumplimiento de la orden de segunda instancia present� solicitud de conciliaci�n de cara a un proceso contencioso administrativo. Aunque por regla general[15] la existencia de procesos contenciosos desvirt�an la subsidiariedad, en este proceso la mera conciliaci�n extrajudicial no tiene la entidad para considerar que existe un proceso contencioso administrativo en curso que impida el tr�mite de la acci�n de tutela, menos aun cuando dicha actuaci�n obedece a lo dispuesto por la autoridad judicial que conoci� la acci�n de amparo. Adem�s, en esta sentencia se ha demostrado que a diferencia de lo decidido por el juez de segunda instancia, la acci�n es plenamente procedente de manera definitiva porque el riesgo de un perjuicio irremediable y la especial relevancia constitucional del caso hacen inid�neos los recursos contencioso administrativos. Por lo tanto, la exigencia del juez de segunda instancia se explica en el marco de un amparo transitorio que ahora la Corte Constitucional ha considerado innecesario, pues el amparo definitivo se encontr� procedente.
3. Delimitaci�n del problema jur�dico y metodolog�a de decisi�n
47. En esta oportunidad, la Sala Cuarta de Revisi�n debe resolver el caso de David Cahuana, quien fue incluido en la lista de elegibles en un concurso de ascenso para acceder al cargo de Inspector de Polic�a Urbano en la Secretar�a de Gobierno de Bogot�. La posici�n que ocup� en esa lista super� el n�mero de vacantes ofertadas, pero con posterioridad al inicio del concurso se generaron vacantes definitivas adicionales en la entidad. Por esa raz�n, �l solicit� ser nombrado en una de ellas, pero la Comisi�n Nacional del Servicio Civil neg� la posibilidad de usar la lista de elegibles del concurso de ascenso en el que particip� al alegar la prohibici�n normativa (Acuerdo 019 de 2024 y el numeral 3 del art�culo 29 de la Ley 909 de 2004) de usar las listas de ascenso para proveer vacantes definitivas no ofertadas al inicio del respectivo concurso.
48. Por otra parte, la Comisi�n Nacional del Servicio Civil form� una lista unificada de elegibles para proveer las vacantes definitivas solo con las listas del concurso de ingreso sin la de ascenso. Por esa raz�n, en este caso tambi�n se discute c�mo garantizar los derechos de un concursante de la lista de elegibles de ascenso con respeto a la igualdad y el principio del m�rito, cuando las posiciones generadas con posterioridad a la convocatoria del concurso se est�n proveyendo con base en una lista de elegibles unificada del concurso de ingreso en el que hay concursantes con mejor puntaje que el accionante.
49. A partir de lo expuesto, la Corte debe resolver dos asuntos. Primero, los siguientes problemas jur�dicos:
�Constituye una violaci�n del principio del m�rito y el derecho al acceso a cargos p�blicos que la Comisi�n Nacional del Servicio Civil se niegue a permitir el uso de la lista de elegibles de ascenso para proveer vacantes generadas con posterioridad a la convocatoria?
50. Para resolver estos dos asuntos, la Sala abordar� (i) los conceptos generales respecto de los concursos de m�rito de ascenso y de lista de elegibles, (ii) las reglas jurisprudenciales sobre la validez de emplear la lista de elegibles para proveer vacantes definitivas no ofertadas al inicio del concurso de ascenso, (iii) los retos para garantizar el respeto al principio de supremac�a constitucional y (iv) el caso concreto.
4. Breve referencia a los concursos de m�rito de ascenso y al concepto de lista de elegibles
51. Los art�culos 125 y 126 de la Constituci�n establecen como principio de acceso al empleo y a los cargos p�blicos el m�rito. Esas normas constitucionales se�alan que, por regla general, todo empleo p�blico debe ser de carrera. A su vez, el acceso a los cargos p�blicos deber� hacerse, por regla general, a trav�s de concurso de m�ritos, con excepci�n de los cargos de elecci�n popular, los cargos de libre nombramiento y remoci�n, y los trabajadores oficiales. Finalmente, la elecci�n de servidores que hacen las corporaciones p�blicas debe estar precedida de una convocatoria p�blica y de la definici�n de requisitos y procedimientos que aseguren, entre otros, la publicidad, la transparencia, la participaci�n ciudadana, la equidad de g�nero y los criterios de m�rito para su selecci�n. En ese orden, el m�rito es la condici�n para el ingreso, el ascenso y la permanencia en el empleo p�blico, y no solo para cargos de carrera, sino para todo cargo o empleo p�blico[16].
52. La Corte Constitucional tambi�n ha se�alado en la sentencia C-249 de 2012 que el principio del m�rito y la carrera administrativa hacen parte de los ejes definitorios de la Constituci�n. De ah� que esta no deba ser desdibujada o se afectar�an los principios de igualdad, imparcialidad, eficiencia y profesionalizaci�n de la funci�n p�blica. La Corte Constitucional en esa misma decisi�n se�al� que la garant�a del m�rito en los procesos de selecci�n debe asegurar la igualdad de oportunidades en el acceso, la permanencia y el ascenso en los cargos p�blicos. Es por ello que su garant�a tiene especial relevancia de cara al derecho a la igualdad de las personas y su desconocimiento implica distorsionar la identidad de la Constituci�n de 1991.
53. El principio del m�rito se asegura, entre otras medidas, a trav�s de los procesos de selecci�n mediante concurso de m�rito. En ese orden, las entidades estatales pueden contar con reg�menes de carrera especial o hacer parte del r�gimen general de carrera. Las entidades estatales que hacen parte del r�gimen general de carrera est�n descritas en el art�culo 3 de la Ley 909 de 2004. En el numeral 1, literal c de dicho art�culo de la Ley 909 de 2004 se establece que las disposiciones de esa ley aplicar�n a los empleados de carrera del nivel territorial, lo que incluye el Distrito Capital. En consecuencia, los concursos de carrera o procesos de selecci�n realizados por la Alcald�a de Bogot� D.C se rigen por el r�gimen general de carrera establecido en la Ley 909 de 2004 y por las leyes que la modifican y desarrollan.
54. Ahora, un concurso de m�ritos es un proceso de selecci�n en el que cualquier persona que acredite los requisitos y condiciones requeridas para el desempe�o de los empleos puede participar de la competencia y en el que se eligen a las personas que demuestran, por m�rito, y a trav�s de determinada documentaci�n y pruebas, que son las mejores para desempe�ar las funciones de determinado cargo[17]. De acuerdo con el art�culo 29 de la Ley 909 de 2004, los concursos pueden ser de ingreso o de ascenso.
55. Los concursos de ascenso son de tipo mixto, es decir, se hacen conjuntamente con los concursos de ingreso de acuerdo con el art�culo 2� de la Ley 1960 de 2019. Un concurso de ascenso busca permitirles a quienes ya ingresaron al servicio p�blico que asciendan a posiciones de mayor nivel y responsabilidad. De acuerdo con la Sentencia C-077 de 2021, que estudi� la constitucionalidad de esta figura, los concursos mixtos de ascenso buscan crear un sistema de movilidad horizontal para los trabajadores del Estado que tambi�n asegure el m�rito y el acceso al empleo p�blico m�s all� del ingreso. Los concursos mixtos de ascenso tienen dos reglas principales. La primera es que en el acto que convoca el concurso solo se ofertar�n para ascenso el 30% de las vacantes si:
1. La vacante o vacantes a proveer pertenecen a la misma planta de personal, las plantas de personal del sector administrativo, o cuadro funcional de empleos, en los niveles asesor, profesional, t�cnico o asistencial.
2. Existen servidores p�blicos con derechos de carrera general o en los sistemas espec�ficos o especiales de origen legal que cumplan con los requisitos y condiciones para el desempe�o de los empleos convocados a concurso.
3. El n�mero de los servidores con derechos de carrera en la enti�dad o en el sector administrativo que cumplen con los requisitos y condiciones para el desempe�o de los empleos convocados a concurso es igual o superior al n�mero de empleos a proveer[18].
56. La segunda es que, de acuerdo con el art�culo 6 de la Ley 1960 de 2019, las listas de elegibles de los concursos de ascenso se podr�n emplear para proveer vacantes definitivas generadas con posterioridad al inicio del respectivo concurso, siempre que estas sean en un empleo equivalente. Por su parte, una lista de elegibles hace referencia a una de las cinco etapas de un concurso de m�rito. Durante esa etapa, la Comisi�n Nacional del Servicio Civil emite un acto administrativo que debe ser publicado en la p�gina de dicha entidad, con el grupo de personas que cuentan con una posici�n meritoria para acceder al empleo concursado[19]. Es as� como una vez que est�n en firme los resultados del proceso de selecci�n y, con base en estos, se organiza una lista de concursantes en estricto orden de m�rito, con una vigencia de dos a�os y a partir de la cual se deber�n cubrir las vacantes[20]. El uso de la lista de elegibles para proveer las vacantes es obligatorio[21]. Las listas de elegibles solo pueden ser empleadas para proveer vacantes ofertadas o generadas con posterioridad que cumplan con el requisito de ser el mismo empleo o un empleo equivalente.
5. La validez de emplear la lista de elegibles para proveer vacantes definitivas no ofertadas al inicio del concurso de ascenso. Reiteraci�n de jurisprudencia
57. La postura jurisprudencial sobre la validez de emplear la lista de elegibles para proveer vacantes definitivas no ofertadas al inicio del concurso de m�rito ha venido siendo fijada en distintas sentencias. En primer lugar, en la Sentencia T-340 de 2020 se estableci� de manera general que las listas de elegibles de los concursos pueden ser empleadas para proveer vacantes generadas con posterioridad a la convocatoria del concurso. Luego, en la Sentencia T-485 de 2025 se reiter� esta regla, pero de manera espec�fica para concursantes de la modalidad de ascenso incluidos en listas de elegibles. Finalmente, en la Sentencia C-197 de 2025 se reiter� tal regla de uso de las listas de elegibles para proveer vacantes generadas con posterioridad de forma general para los concursos de m�rito. La postura de la Corte Constitucional en la Sentencia T-485 de 2025 es que, en virtud de la modificaci�n que hizo el art�culo 6 de la Ley 1960 de 2019 al art�culo 29 de la Ley 909 de 2004, en la actualidad no hay una prohibici�n para usar las listas de elegibles de concursos de ascenso para proveer vacantes que no fueron ofertadas al inicio del proceso, sino que se generaron con posterioridad. Para sustentar esta postura, la jurisprudencia ha argumentado lo siguiente.
58. Primero, el principio constitucional del m�rito y el derecho al acceso a cargos p�blicos autorizan a que cualquier persona en una lista de elegibles sea nombrada en una vacante definitiva dentro de su estricta vigencia. No obstante, esa autorizaci�n genera diferentes tipos de derechos seg�n la posici�n ocupada en la lista de elegible. As�, debido al car�cter vinculante de las listas de elegibles, las personas que ocupan una posici�n en la lista que concuerda con el n�mero de vacantes ofrecidas tienen un derecho adquirido a ser nombradas en periodo de prueba en los cargos ofertados. En cambio, quienes hacen parte de la lista de elegibles, pero ocuparon una posici�n que supera las vacantes existentes solo tienen una mera expectativa a ser nombrados en los cargos y adquieren el derecho cuando se acredita que �(a) la persona particip� en un concurso de m�ritos; (b) que el nombre fue incluido en la lista de elegibles y (c) que existe una vacante para ser designado�[22].
59. Estas reglas se justifican en que las personas que hacen parte de una lista de elegibles acreditaron una condici�n meritoria, al margen del n�mero de vacantes que est�n disponibles. En consecuencia, probaron el requisito de acceso al empleo p�blico que es, a su vez, un derecho subjetivo protegido por la Constituci�n. En todo caso, el uso de la lista de elegibles para vacantes ofertadas o no ofertadas de manera inicial solo es posible dentro de su vigencia[23].
60. Segundo, la prohibici�n del empleo de las listas de elegibles para proveer vacantes generadas con posterioridad al inicio del concurso perdi� su fundamento normativo con la modificaci�n del art�culo 29 de la Ley 909 de 2004 por el art�culo 6 de la Ley 1960 de 2019. Esa �ltima norma autoriz� ese uso espec�fico de la lista de elegibles en estricto orden de m�rito, por el t�rmino de dos a�os y solo para vacantes definitivas y empleos equivalentes[24].
61. Tercero, la autorizaci�n que cre� la Ley 1960 de 2019 es acotada a nivel temporal, respetuosa del m�rito y adem�s limitada a proveer vacantes definitivas y equivalentes. Esto quiere decir que solo se pueden proveer vacantes en las que el titular del cargo se aparta por completo del cargo por algunas de las causales del art�culo 2.2.5.2.1 del Decreto 1083 de 2015[25]. Al tiempo, solo se puede proveer una vacante que (i) pertenece a la misma entidad, (ii) tiene el mismo nivel jer�rquico, (iii) tiene igual grado salarial, (iv) tiene los mismos requisitos de estudio y experiencia y (v) tiene una similitud en prop�sito, funciones y competencias comportamentales con la que se ofreci� inicialmente en el concurso de ascenso.
62. Por otra parte, la Comisi�n Nacional del Servicio Civil aleg� que el art�culo 6 de la Ley 1960 de 2019 no pod�a ser interpretado en el sentido que autorizaba a que las listas de elegibles en concursos de ascensos se emplearan para proveer vacantes definitivas generadas de manera posterior a la convocatoria del proceso de selecci�n. Esto, debido a la regla del art�culo 29 de la Ley 909 de 2004 que ordena que en estos concursos se oferten solo el 30% de las vacantes para la modalidad de ascenso. La Corte Constitucional no comparte esa postura con base en las caracter�sticas y finalidades de los concursos de ascenso e ingreso y del alcance de la regla del art�culo 29 de la Ley 909 de 2004. Los concursos de ascenso permiten, con base en el m�rito, que personas ya vinculadas a la funci�n p�blica accedan a empleos de mayor jerarqu�a y responsabilidad. Por su parte, los concursos de ingreso posibilitan que personas que no hacen parte de la funci�n p�blica accedan a empleos p�blicos para los cuales demuestran contar con el m�rito requerido.
63. En las sentencias C-266 de 2002 y C-034 de 2015 la Corte estudi� la relaci�n entre los concursos de ascenso e ingreso y si era posible que en reg�menes especiales se establecieran concursos cerrados de ascenso. Aunque esas sentencias estudiaron demandas contra reg�menes especiales, la Corte hizo consideraciones generales sobre la relaci�n entre los concursantes de ingreso y ascenso que son relevantes para resolver el presente asunto. La Corte Constitucional defini� que los concursos cerrados de ascenso son incompatibles con el principio del m�rito y que lesionan desproporcionadamente los derechos de los terceros que pueden tener mejor m�rito que los funcionarios actuales de las entidades estatales. Por esa raz�n, defini� que en el dise�o de los procesos de selecci�n se deben garantizar los derechos de los actuales servidores p�blicos a acceder a cargos de mayor jerarqu�a, pero tambi�n los derechos de los terceros a ingresar al empleo p�blico.
64. En ese orden, la medida del art�culo 29 de la Ley 909 de 2004 que ordena que en los concursos mixtos de ascenso e ingreso solo se oferten el 30% de las vacantes para ascenso responde a esa necesidad de balancear los derechos de los servidores activos de carrera y de las dem�s personas que aspiran a acceder al servicio p�blico. Ahora, frente a la presunta incompatibilidad entre la regla del art�culo 29 de la Ley 909 de 2004 y la aplicabilidad de la regla del art�culo sexto de la Ley 1960 de 2019, la Sala constata que la primera est� limitada a una fase del concurso espec�fico y es la convocatoria. Es decir, con el fin de que la modalidad de ascenso no impida el acceso a los cargos en modalidad de ingreso, las vacantes definitivas ofertadas al inicio del proceso de selecci�n deben tener un l�mite porcentual para los funcionarios activos. No obstante la redacci�n de esa regla no implica que esta se extienda m�s all� de la provisi�n de las vacantes ofertadas. Una vez el 30% de esas vacantes ha sido destinado a la modalidad de ascenso y el 70% ha correspondido a la modalidad de ingreso no existe un deber en cuanto aplicar la norma para la provisi�n de vacantes generadas con posterioridad a la convocatoria del proceso de selecci�n.
65. Ahora, esto no implica que frente a las vacantes generadas con posterioridad a la convocatoria del concurso no se deba respetar el derecho de los terceros a ingresar al servicio, aunque no sean servidores p�blicos activos. No obstante, el deber de continuar balanceando los derechos de ambos grupos (concursantes de ingreso y de ascenso) no implica que la posibilidad de acceder a cargos p�blicos de alguno de esos grupos sea anulada. Por el contrario, frente a las vacantes generadas con posterioridad a la convocatoria del concurso ambos grupos deben poder acceder en condiciones de igualdad a los empleos, siempre que se respete el principio del m�rito en el orden de provisi�n de las vacantes definitivas disponibles. Por lo tanto, no existe una incompatibilidad entre el art�culo 29 de la Ley 909 de 2004 y la aplicabilidad del art�culo sexto de la Ley 1960 de 2019 para las listas de elegibles de concursos de ascensos respecto de las vacantes definitivas generadas con posterioridad a la convocatoria del proceso de selecci�n.�
66. En conclusi�n, para que una persona pueda ser nombrada en un cargo cuya vacante se gener� con posterioridad al inicio de un concurso de ascenso es necesario que (i) la persona est� incluida en la lista de elegibles, (ii) la lista de elegibles est� vigente, (iii) haya una vacante definitiva y (iv) la vacante definitiva sea en el mismo empleo o empleo equivalente.
6. El principio de supremac�a constitucional y el car�cter vinculante del precedente constitucional
67. Luego de la expedici�n de la Constituci�n de 1991 y el inicio del trabajo de la Corte Constitucional, una de las discusiones centrales fue el lugar de la Constituci�n y la jurisprudencia constitucional en el sistema jur�dico y en la sociedad. El art�culo 4� de la Constituci�n estableci� la supremac�a constitucional y la consecuente prohibici�n de que cualquier norma contradijera los postulados constitucionales. Esto se tradujo por la Corte Constitucional en el deber de que las decisiones del Estado y de la sociedad fueran coherentes y desarrollaran los mandatos constitucionales, sin importar cu�n fuerte o modesto sea quien toma la decisi�n o produce una norma[26]. Ello significa que, a la hora de tomar decisiones generales o concretas, las autoridades deben consultar primero qu� ordena la Constituci�n antes de dar prelaci�n a lo que ordene cualquier otra norma de menor rango.
68. Posteriormente, esta Corte desarroll� la teor�a del precedente en el ordenamiento colombiano y reconoci� el valor obligatorio de la jurisprudencia constitucional. Adem�s de la necesidad de salvaguardar la igualdad, este tribunal encontr� que las decisiones de la jurisprudencia constitucional tienen un valor central en el ordenamiento en la medida que fijan el sentido e interpretaci�n de la norma superior que es la Constituci�n[27].
69. A pesar de que, jur�dicamente, la supremac�a de la Carta y la obligatoriedad del precedente constitucional est�n claras desde hace m�s de 30 a�os, esta Corte no ha dejado de identificar casos en que las autoridades consultan y aplican normas inferiores sin hacerlas coherentes con la Constituci�n. Casos recientes de derechos de las personas migrantes resueltos en sentencias como la SU-543 de 2023 y T-166 de 2024 han llevado a que la Corte identifique que las normas t�cnicas del ejecutivo son aplicadas con mayor precisi�n y obligatoriedad que la Constituci�n. Esta pr�ctica se ha explicado desde los estudios acad�micos porque las entidades y autoridades valoran de manera diferente la utilidad y validez de las fuentes, al margen de su jerarqu�a. Por ejemplo, se ha dado m�s valor a las normas t�cnicas que produce una entidad especializada, bajo un criterio de experticia y concreci�n de la norma y de quien la produce. Esto tambi�n ocurre porque para sus prop�sitos argumentativos una fuente es m�s �til que otra, a pesar de su superioridad o inferioridad jer�rquica[28].
70. En ese orden, persiste el reto de lograr que todas las autoridades vean y asuman la Constituci�n y la argumentaci�n constitucional para tomar sus decisiones. Esto pasa por una apropiaci�n de la garant�a de los derechos como prop�sito central del Estado. De ah� que la vigencia plena del art�culo 4� de la Carta Pol�tica y de la jurisprudencia constitucional, exige la transformaci�n de las habilidades y aptitudes de las autoridades del Estado, para que observen y asimilen como relevantes las garant�as, reglas y principios de la Constituci�n de cara a la consecuci�n de los objetivos de sus entidades. Sobre este punto, frente al caso concreto, la Sala se ocupar� en los remedios.
7. Caso concreto
71. Para resolver el caso concreto, la Sala de Revisi�n dividir� el an�lisis en tres partes. Primero, establecer� si David Cahuana Mart�nez tiene derecho a ser nombrado en una de las vacantes definitivas generadas con posterioridad a la convocatoria del concurso, dado que �l hace parte de una lista de elegibles de ascenso. Adem�s, se establecer� si la Comisi�n Nacional del Servicio Civil viol� sus derechos al debido proceso, ascenso de cargos p�blicos, confianza leg�tima, seguridad jur�dica, igualdad y trabajo al negarle esa posibilidad.
72. Segundo, se establecer� c�mo compatibilizar el derecho de David Cahuana Mart�nez con los derechos de los dem�s concursantes de la modalidad de ingreso del concurso realizado por la Secretar�a Distrital de Gobierno de Bogot� y la Comisi�n Nacional del Servicio Civil. Tercero, se analizar� el respeto a la primac�a constitucional de cara a la postura jur�dica de la Comisi�n Nacional del Servicio Civil en la discusi�n sobre el uso de las listas de elegibles de vacantes de ascenso, como pasa a explicarse.
73. En primer lugar, la Comisi�n Nacional del Servicio Civil viol� los derechos a la igualdad, el acceso al empleo p�blico con base en el m�rito, el trabajo y el debido proceso. La Sala estableci�, en el fundamento 66, que una persona que hace parte de la lista de ascenso de un concurso de m�ritos tiene derecho a ser nombrada si (i) la persona est� incluida en la lista de elegibles; (ii) si la lista de elegibles est� vigente; (iii) si hay una vacante definitiva y (iv) si la vacante definitiva corresponde al mismo empleo o empleo equivalente. En el caso concreto se acreditan tres de los cuatro requisitos aludidos. El �ltimo requisito no se logr� acreditar por la negativa de la Comisi�n Nacional del Servicio Civil a realizar el estudio t�cnico sobre la procedencia de usar la lista que incluye la comprobaci�n de la equivalencia del empleo[29] con el fin de habilitar el nombramiento de David Cahuana en el mismo empleo o en un empleo equivalente al que concurs�.
74. David Cahuana Mart�nez hace parte de la lista de elegibles de ascenso establecida en la Resoluci�n No. 13977 del 26 de julio de 2024 de la Comisi�n Nacional del Servicio Civil. All� se valid� que David Cahuana obtuvo un puntaje de 63.64. Todas las partes, en sus contestaciones a la acci�n de tutela y en la respuesta al auto de pruebas, aceptaron ese hecho, junto con que luego de unos nombramientos realizados por la Secretar�a de Gobierno de Bogot� el accionante lleg� a ocupar la primera posici�n en lista de espera. Por otra parte, la lista de elegibles se conform� en julio de 2024 y como estas tienen una vigencia de dos a�os, conforme al numeral 4 del art�culo 31 de la Ley 909 de 2004, se acredita que la lista est� vigente.
75. De acuerdo con la respuesta de la Secretar�a de Gobierno de Bogot� al auto de pruebas en sede de revisi�n, existen en la actualidad 14 vacantes definitivas disponibles para el mismo empleo o empleo equivalente por el que concurs� el accionante. No obstante, la definici�n de esa equivalencia fue realizada por la Secretar�a de Gobierno con base en la denominaci�n del cargo. Sin embargo, para poder determinar que un empleo es el mismo o equivalente a uno ofertado en un proceso de selecci�n es necesario verificar sus funciones con base en la ficha t�cnica, puesto que un mismo cargo puede implicar distintos empleos. Por esa raz�n, en la medida que la entidad competente para hacer ese an�lisis, que es la Comisi�n Nacional del Servicio Civil[30], no ha emitido un concepto de equivalencia entre esas 14 vacantes y el empleo para el que concurs� David Cahuana no es posible acreditar ese requisito.
76. No obstante, s� es posible establecer que este requisito no se logr� sustentar por una negativa injustificada de la Comisi�n Nacional del Servicio a adelantar los tr�mites requeridos para habilitar el nombramiento de David Cahuana. Esa negativa se hizo con base en un argumento que no se sustenta en la normatividad aplicable ni la jurisprudencia constitucional vigente. Es as� como la Secretar�a de Gobierno de Bogot�, en su respuesta del� 13 de junio de 2025, consider� que deb�a ser la Comisi�n Nacional del Servicio Civil quien autorizara el nombramiento de David Cahuana. Para ello, esta entidad deb�a realizar el estudio de equivalencias entre las vacantes y el cargo concursado. No obstante, la Comisi�n Nacional del Servicio Civil se neg� a adelantar cualquier tr�mite, lo que incluy� el estudio de equivalencias, que permitiera el nombramiento del accionante con base en la postura jur�dica reflejada en la normatividad interna de dicha Comisi�n (Acuerdo No. 19 del 16 de mayo de 2024 y Circular Externa 2024RS096973 del 12 de julio de 2024) que impide la posibilidad de que David Cahuana sea nombrado en las vacantes generadas despu�s de la convocatoria del concurso.
77. As�, con base en esa postura, cuando la Secretar�a de Gobierno de Bogot� solicit� autorizaci�n para proveer 82 vacantes generadas con posterioridad a la convocatoria del concurso, la Comisi�n Nacional del Servicio Civil conform� una lista unificada para las OPEC 206003 y 206004 de la modalidad de ingreso y no incluy� la OPEC 205963 del concurso de ascenso. Estos actos fueron violatorios de los derechos al debido proceso, acceso a cargos p�blicos, igualdad y trabajo de David Camilo Cahuana Mart�nez como se pasa a demostrar.
78. David Cahuana se enfrent� a un obst�culo jur�dico injustificado para acceder al empleo p�blico en su modalidad de ascenso y asegurar su derecho al trabajo. Como se evidenci� en el cap�tulo 5 de las consideraciones de esta sentencia, a partir del principio constitucional del m�rito y de la modificaci�n que hizo la Ley 1960 de 2019 de la Ley 909 de 2004, la jurisprudencia constitucional ha establecido, en sede de tutela y constitucionalidad, que no existe una prohibici�n para usar las listas de elegibles de concursos de ascensos para proveer vacantes definitivas generadas con posterioridad a la convocatoria del concurso. A pesar de ese criterio constitucional establecido y reiterado desde 2020, la Comisi�n Nacional del Servicio Civil neg� la posibilidad de que el accionante accediera al empleo p�blico con base en un criterio jur�dico que ha sido desautorizado por la Corte Constitucional. Esto implica que el obst�culo que se impuso para el acceso al empleo p�blico del accionante no contaba con un fundamento jur�dico v�lido.
79. Es por ello que el acto administrativo que neg� la solicitud de Cahuana Mart�nez para que se autorizara el uso de la lista de elegibles del concurso de ascenso para nombrarlo en el cargo de Inspector de Polic�a Urbano �present� un error en las fuentes normativas aplicables, puesto que no se sustent� en la regla jurisprudencial y legal vigente para este tipo de casos. En efecto, es posible concluir que no exist�a una prohibici�n jur�dica para que la Comisi�n Nacional del Servicio Civil adelantara el estudio t�cnico sobre la procedencia de la lista para realizar el estudio de equivalencias y dem�s procedimientos necesarios para viabilizar el nombramiento del accionante. Esa actuaci�n estaba llamada, a su vez, a respetar los derechos de los concursantes de ingreso en tanto ambos grupos (ascenso e ingreso) pod�an acceder en condiciones de igualdad a las vacantes ofertadas con posterioridad a la convocatoria del concurso, en estricto orden de m�rito como se mostr� en las consideraciones anteriores de esta sentencia. �
80. La Comisi�n Nacional del Servicio Civil argument� en su respuesta al auto de pruebas que entre los concursantes de ascenso e ingreso existen diferencias que hacen imposible tratarlos por igual. As�, aleg� que conforme a la Ley 909 de 2004 en los concursos mixtos solo se ofertan para ascenso el 30% de las vacantes. No obstante, la Comisi�n Nacional del Servicio Civil dej� de considerar que este porcentaje est� establecido en la ley para el caso de las vacantes ofertadas. En efecto, para balancear el acceso por ascenso y por ingreso, la ley limit� el n�mero de vacantes ofertadas que puede ser destinado al ingreso por ascenso. No obstante, no hizo lo mismo para el caso de vacantes generadas con posterioridad a la convocatoria del concurso. En ese caso, la Corte Constitucional, en las sentencias previamente se�aladas, ha establecido que la regla que rige la asignaci�n de las vacantes es el m�rito con independencia del tipo de acceso al empleo p�blico del concursante, sea ascenso o ingreso. En esos eventos, el principio constitucional del m�rito indica que cualquier persona en posici�n meritoria dentro de una lista de elegibles puede acceder a las vacantes que no fueron ofertadas, pero que se generaron con posterioridad a la convocatoria del concurso.�
81. En consecuencia, la Comisi�n Nacional del Servicio Civil no sigui� el precedente constitucional a la hora de decidir sobre la habilitaci�n del nombramiento de David Cahuana, lo que implic� a su vez la violaci�n del derecho al debido proceso, en tanto este incluye la garant�a de que las decisiones de la administraci�n est�n sustentadas en los hechos y fundamentaciones jur�dicas pertinentes para el caso concreto y no en otras[31].� En este evento, el acto administrativo emple� argumentos jur�dicos contrarios al criterio legal y constitucional vigente desde la expedici�n de la Ley 1960 de 2019 y la emisi�n de las Sentencias T-340 de 2020 y T-485 de 2025. Por lo tanto, no se ofreci� una motivaci�n suficiente conforme a los est�ndares del derecho al debido proceso, puesto que se emplearon razones jur�dicas que no eran aplicables al caso concreto.
82. A partir de este obst�culo jur�dico injustificado, la Comisi�n Nacional del Servicio Civil solo autoriz� nombramientos en vacantes generadas con posterioridad para las listas de elegibles de ingreso. Con esa acci�n, David Cahuana fue posicionado en desigualdad ante los concursantes de esa modalidad quienes pod�an acceder a m�s de ochenta vacantes definitivas disponibles, mientras que el accionante solo pod�a acceder a las que fueron ofertadas para el concurso de ascenso. Esa circunstancia de desigualdad y la negaci�n de la posibilidad de acceder al empleo p�blico no tuvo una justificaci�n adecuada, sino que se sustent� en una postura jur�dica que, como se se�al� previamente, no resulta v�lida conforme a la jurisprudencia constitucional y a la Ley 1960 de 2019.
83. Segundo, la Comisi�n Nacional del Servicio Civil deber� adelantar el estudio de equivalencias entre el cargo concursado y las vacantes disponibles en la Secretar�a de Gobierno. Si ese estudio de equivalencias resulta positivo se deber� nombrar a David Cahuana con respeto al orden meritorio de los concursantes de ingreso y ascenso.
84. La Comisi�n Nacional del Servicio Civil cre� una situaci�n de conflicto de derechos respecto del caso de David Cahuana cuando cre� una lista unificada para proveer 82 vacantes, que la Secretar�a de Gobierno de Bogot� identific�, solo con los concursantes de la modalidad de ingreso. En efecto, como se estableci� previamente, el se�or Cahuana Mart�nez tiene derecho a que la Comisi�n Nacional del Servicio desarrolle los procedimientos necesarios para habilitar su nombramiento si existen vacantes definitivas en el mismo empleo o empleo equivalente al concursado. No obstante, debido a que la Comisi�n Nacional del Servicio Civil solo autoriz� el uso de las listas de elegibles en la modalidad de ingreso, ya se han realizado nombramientos sin considerar la situaci�n de los concursantes de la lista de elegibles de ascenso. Cabe resaltar que esta situaci�n no fue considerada por el juez de tutela de segunda instancia cuando ampar� los derechos del accionante, quiz�s porque no fue alegada por las partes.
85. En todo caso, la Sala no puede desconocer la situaci�n que plantea la Secretar�a de Gobierno de Bogot� sobre la existencia de otras personas de la modalidad de ingreso del concurso con mejor condici�n de m�rito que el accionante y que deber�an ser nombradas con anterioridad. As�, la Secretar�a explic� que existen siete personas con mejor puntaje que el accionante y 12 vacantes disponibles. Es por ello que la Corte debe asegurar todos los derechos en tensi�n. Tanto las personas de la lista de ingreso como el accionante que hace parte de la lista de ascenso tienen el derecho a acceder al empleo p�blico en estricto orden de m�rito y en igualdad de condiciones respecto de las vacantes generadas con posterioridad a la convocatoria del concurso.
86. En consecuencia, para armonizar los derechos en juego y para respetar el hecho de que respecto de David Cahuana no se ha verificado la equivalencia de los empleos, se proceder� a ordenar que la Comisi�n Nacional del Servicio Civil realice estudio t�cnico de procedencia de uso de lista, incluida la determinaci�n de la equivalencia del empleo concursado por el accionante con las vacantes informadas por la Secretar�a de Gobierno de Bogot� y que si en dicho estudio se acredita una equivalencia entre el empleo concursado y las vacantes definitivas disponibles, se proceda a autorizar el nombramiento de David Cahuana. Para esos efectos, la Secretar�a de Gobierno de Bogot� har� el nombramiento en estricto orden de m�rito, esto es, respetando los derechos de acceso al empleo p�blico de los concursantes en la modalidad de ingreso que tengan mejor posici�n meritoria que el accionante.
87. Tercero, la Comisi�n Nacional del Servicio Civil debe abstenerse de anteponer la normatividad interna a la Ley 1960 de 2019 y a la jurisprudencia constitucional en lo relativo al uso de las listas de elegibles de concursos de ascenso para proveer vacantes definitivas posteriores a la convocatoria de un concurso. La Sala S�ptima de Decisi�n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot� encontr� en su fallo de segunda instancia que la Comisi�n Nacional del Servicio Civil cuenta con normatividad interna que contradice la jurisprudencia constitucional rese�ada en el cap�tulo 5 de esta sentencia y la Ley 1960 de 2019. La Comisi�n insiste en considerar que existe una prohibici�n para el uso de las listas de elegibles de ascenso para proveer vacantes generadas con posterioridad a la convocatoria al respectivo concurso. La Sala indag�, mediante el auto de pruebas, por las razones que sustentaban la permanencia de ese criterio a pesar del cambio normativo y su validaci�n a nivel jurisprudencial. Los fundamentos de la Comisi�n fueron expuestos en los antecedentes de esta sentencia.
88. En su contestaci�n a la acci�n de tutela, la aludida Comisi�n justific� su postura en el numeral 3 del art�culo 29 de la Ley 909 de 2004 que establece que para los concursos de ascenso solo se destinar� el 30% de las vacantes ofertadas. Adem�s de esa norma legal, la Comisi�n Nacional del Servicio Civil aleg� su normatividad interna. Ese argumento de la entidad accionada demuestra que no se consult� en la producci�n de la normatividad interna la jurisprudencia constitucional y que esta se est� subordinando a las normas t�cnicas sobre los concursos. Adem�s, en su respuesta al auto de pruebas, la Comisi�n Nacional del Servicio Civil argument� por qu� expidi� una normatividad contraria a la interpretaci�n de la Ley 1960 de 2019 que hizo el juez de segunda instancia. A pesar de ese ejercicio argumentativo, la Comisi�n nunca consider� en su respuesta que la interpretaci�n del juez de segunda instancia coincid�a con la de la Corte Constitucional en sentencias de tutela y constitucionalidad.
89. En ese sentido, al margen de la plausibilidad de los argumentos de dicha entidad, esta obvi� que esas afirmaciones ya fueron contestadas por la jurisprudencia constitucional cuando interpret� que la autorizaci�n de uso de listas de elegibles del art�culo sexto de la Ley 1960 de 2019 cobija por igual a concursos de ascenso e ingreso. En el cap�tulo 5 de esta providencia se expuso que la Corte Constitucional desde 2020 y de manera reiterada ha establecido que el art�culo 29 de la Ley 909 de 2004 se debe leer de manera conjunta con el art�culo 6 de la Ley 1960 de 2019 que permiti� el uso de todas las listas de elegibles para proveer vacantes posteriores al inicio del concurso. A pesar de ello, la Comisi�n accionada ha sido renuente a acatar el precedente constitucional y tampoco evidenci� que lo consultara a la hora de hacer su producci�n normativa. Esto encuadra en un problema de respeto de la supremac�a constitucional y de la vinculatoriedad del precedente constitucional.
90. En la medida en que la normatividad interna de la Comisi�n Nacional del Servicio Civil muestra un criterio reiterado contrario a la jurisprudencia constitucional vinculante, es necesario ordenarle que en el futuro se abstenga de emplear el criterio seg�n el cual las listas de elegibles de ascenso no se pueden emplear para proveer vacantes generadas con posterioridad al inicio del concurso. Ahora, este criterio se viene empleando porque los funcionarios de esa entidad cuentan con fundamento normativo interno para hacerlo. Por lo tanto, para garantizar la vigencia de la interpretaci�n jurisprudencial que aplic� el principio constitucional del m�rito a este tipo de conflictos, es necesario ordenarle a dicha entidad que modifique su normatividad interna para hacerla coherente con el precedente constitucional. Del mismo modo, se instar� a la Comisi�n para que en su producci�n normativa respete la obligatoriedad del precedente constitucional y la supremac�a constitucional, por lo que deber� difundir esta sentencia entre sus funcionarios y colaboradores. �
8. Decisi�n por adoptar
91. A partir de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi�n ordenar� que:
(i) la Comisi�n Nacional del Servicio Civil adelante el estudio t�cnico de procedencia de uso de lista para determinar la equivalencia entre el empleo por el que concurs� David Cahuana y las vacantes definitivas reportadas por la Secretar�a de Gobierno de Bogot�;
(ii) si el estudio de equivalencia identifica que las vacantes definitivas informadas por la Secretar�a de Gobierno corresponden al mismo empleo o a empleo equivalente al concursado por David Cahuana Mart�nez proceda a nombrarlo con estricto respeto al orden de m�rito, esto es, asegurando los derechos de los concursantes de la modalidad de ingreso con mejor posici�n meritoria;
(iii) la Comisi�n Nacional del Servicio Civil se abstenga en el futuro de expedir actos administrativos fundamentados en el criterio de que las listas de elegibles de concursos de ascenso no son empleables para proveer las vacantes definitivas generadas con posterioridad a la convocatoria del respectivo concurso;
(iv) la Comisi�n Nacional del Servicio Civil adec�e su normatividad interna para que sea coherente con el criterio de que las listas de elegibles de concursos de ascensos se pueden emplear para proveer las vacantes definitivas generadas con posterioridad a la convocatoria del respectivo concurso con respeto a la supremac�a constitucional y al precedente constitucional vinculante; y
(v) la Comisi�n Nacional del Servicio Civil difunda esta sentencia entre sus funcionarios y colaboradores, en especial el llamado que se hace a emplear las fuentes constitucionales en la producci�n normativa interna y en los actos administrativos que expida la entidad.
III. DECISI�N
�
En m�rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi�n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de la Sala S�ptima de Decisi�n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot� en el sentido de AMPARAR de manera definitiva los derechos al debido proceso, igualdad y acceso al empleo p�blico con base en el m�rito de David Camilo Cahuana Mart�nez.
Segundo. ORDENAR a la Comisi�n Nacional del Servicio Civil que, en el t�rmino de diez (10) h�biles contados a partir de la comunicaci�n de esta sentencia, adelante el estudio t�cnico de procedencia de uso de lista en el que deber� evaluar y definir la equivalencia entre el empleo por el que concurs� David Camilo Cahuana Mart�nez y las vacantes definitivas reportadas por la Secretar�a de Gobierno de Bogot�. En caso de que el estudio de equivalencia identifique que el empleo concursado por David Camilo Cahuana Mart�nez es el mismo empleo o empleo equivalente al de las vacantes definitivas existentes en la Secretar�a de Gobierno de Bogot� deber�, de manera inmediata, autorizar su nombramiento en dichas vacantes.
Tercero. ORDENAR a la Secretar�a de Gobierno de Bogot� que si el estudio t�cnico de procedencia de uso de lista identifica que el empleo concursado por David Camilo Cahuana Mart�nez es el mismo empleo o empleo equivalente al de las vacantes definitivas existentes en dicha entidad, nombre a David Camilo Cahuana Mart�nez en una de las vacantes definitivas reportadas por aquella.
Cuarto. ORDENAR a la Comisi�n Nacional del Servicio Civil que se abstenga en el futuro de expedir actos administrativos fundamentados en el criterio de que las listas de elegibles de concursos de ascenso no son empleables para proveer las vacantes definitivas generadas con posterioridad a la convocatoria del respectivo concurso.
Quinto. ORDENAR a la Comisi�n Nacional del Servicio Civil que adec�e su normatividad interna para que sea coherente con el criterio de que las listas de elegibles de concursos de ascensos se pueden emplear para proveer las vacantes definitivas generadas con posterioridad a la convocatoria del respectivo concurso, con respeto a la supremac�a constitucional y al precedente constitucional vinculante.
Sexto. ORDENAR a la Comisi�n Nacional del Servicio Civil que difunda esta providencia entre sus funcionarios y colaboradores, en especial el llamado que hace a emplear las fuentes constitucionales en la producci�n normativa interna y en los actos administrativos que expida la entidad.
S�ptimo. Por Secretar�a General de la Corte Constitucional, L�BRESE la comunicaci�n prevista en el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Respuesta con radicado No. 20254100261111.
[2] Comunicaci�n con radicado No. 2025RS101176.
[3] Expediente digital T-11.719.179, archivo �22SentenciaTutela.pdf�.
[4] Ibid.
[5] Expediente digital, T-11.719.179, Archivo �SentenciaTutela�.
[6] Expediente digital, T-11.719.179, FalloRevoca.
[7] Notificado el 13 de febrero de 2026.
[8] Expediente T-11.719.179. Archivo: �T-11719179 Auto de Pruebas 25-Feb-2026.pdf�.
[9] Expediente digital, T-11.719.179. Respuesta Comisi�n Nacional del Servicio Civil.
[10] Ibid, p. 11.
[11] Consideraciones retomadas de la sentencia T-008 de 2026.
[12] En el caso de la Sentencia SU-067 de 2022, la Corte reconoci� la procedencia excepcional de la acci�n de tutela tras analizar la naturaleza del acto administrativo controvertido, esto es, la Resoluci�n CJR20-0202, por la cual se corrigi� una actuaci�n administrativa dentro de la Convocatoria n.� 27 de Rama Judicial. La Corte determin� que la mencionada resoluci�n era un acto administrativo de tr�mite que no pod�a ser debatido ante la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo a trav�s de los medios de control ordinarios. Esto sustentado en que el Consejo de Estado ha sostenido que los actos preparatorios, de tr�mite y de ejecuci�n que, como tales, se limitan a preparar, impulsar la actuaci�n administrativa, o dar cumplimiento a la decisi�n no son demandables ante la JCA al tenor de lo previsto en el art�culo 43 del CPACA. En este orden de ideas, dado que no hab�a un instrumento ordinario para debatir un acto de tr�mite, la Corte consider� que la acci�n de tutela contra actos de tr�mite en concursos de m�ritos es excepcional y procede de acuerdo con las subreglas que se sintetizan en la Tabla 15.
[13] Esto ocurre, por ejemplo, cuando �las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensi�n para la cual puede acudir a los medios de control ante la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicaci�n de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales�. Corte Constitucional, Sentencia T-156 de 2024, que reitera la Sentencia SU-067 de 2022.
[14] Corte Constitucional, Sentencia SU-067 de 2022, que reitera Sentencia SU-077 de 2018.
[15] Ver, T-008 de 2026.
[16] Ver, las sentencias Corte Constitucional. C-134 de 2024 y SU-067 de 2022.
[17] Ver, la sentencia Corte Constitucional. C-333 de 2012 y el art�culo 29 de la Ley 909 de 2004.
[18] Ver, art�culo 29 de la Ley 909 de 2004.
[19] Las cuatro etapas, de acuerdo con el art�culo 31 de la Ley 909 de 2004, son: convocatoria, reclutamiento, pruebas, lista de elegibles y periodo de prueba.
[20] Ver la sentencia Corte Constitucional. C-197 de 2025.
[21] Ver las sentencias Corte Constitucional. C-319 de 2010 y C-331 de 2022.
[22] Ver las sentencias Corte Constitucional. C-084 de 2018, C-331 de 2022 y C-197 de 2025.
[23] Ver las justificaciones de las sentencias Corte Constitucional. SU-446 de 2011, C-040 de 1995 y C-197 de 2025.
[24] Art�culo 6 de la Ley 1960 de: �Con los resultados de las pruebas la Comisi�n Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegaci�n de aquella, elaborar� en estricto orden de m�rito la lista de elegibles que tendr� una vigencia de dos (2) a�os. Con esta y en estricto orden de m�rito se cubrir�n las vacantes para las cuales se efectu� el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad�.
[25] Las causales del art�culo 2.2.5.2.1 del Decreto 1083 de 2015 son: �1. Por renuncia regularmente aceptada. // 2. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoci�n. // 3. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluaci�n del desempe�o laboral de un empleado de carrera administrativa. // 4. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento provisional. // 5. Por destituci�n, como consecuencia de proceso disciplinario. // 6. Por revocatoria del nombramiento. // 7. Por invalidez absoluta. // 8. Por estar gozando de pensi�n. // 9. Por edad de retiro forzoso. // 10. Por traslado. // 11. Por declaratoria de nulidad del nombramiento por decisi�n judicial o en los casos en que la vacancia se ordene judicialmente. // 12. Por declaratoria de abandono del empleo. // 13. Por muerte. // 14. Por terminaci�n del per�odo para el cual fue nombrado. // 15. Las dem�s que determinen la Constituci�n Pol�tica y las leyes.�
[26] Ver, entre otras, las sentencias Corte Constitucional. C-131 de 1993 y T-120 de 1997.
[27] Ver, entre otras, las sentencias Corte Constitucional. T-406 de 1992 y SU-068 de 2018.
[28] Jorge Gonz�lez J�come (2006), �El problema de las fuentes del Derecho. Una perspectiva desde la argumentaci�n jur�dica�, en: Revista Universitas. Bogot�, No. 112, Julio - diciembre, pp. 265-293; Mattei, Ugo, Comparative law and economics. University of Michigan Press, Georgia, 1998, p�gs. 101-121; y Kennedy, Duncan, Libertad y restricci�n en la decisi�n judicial, Siglo del Hombre Editores, Bogot�, 1999.
[29] Numeral 13 del art�culo 2 del Acuerdo 019 de 2024 de la Comisi�n Nacional del Servicio Civil.
[30] Ver, Decreto 1083 de 2015 y Acuerdo 019 de 2024.
[31] Ver las sentencias T-279 de 2023, T-146 de 2022 y T-204 de 2012.