SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA T-144 19AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se cumplía el requisito, puesto que se acreditaban los dos elementos que la componen (salvamento de voto)AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se justifica la intervención de la agente oficiosa en defensa de los derechos de su esposo puesto que actuaciones realizadas por el interesado no desvirtúan circunstancias especiales como consecuencia de accidente de tránsito (salvamento de voto)AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Interesado debió manifestar expresamente ante esta Corporación el desistimiento de separarse de la acción de tutela (salvamento de voto)AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Declaración de improcedencia de tutela impidió abordar la discusión frente a asuntos de relevancia constitucional (salvamento de voto)Referencia: Expediente T-6.533.039Acción de tutela instaurada por Liliana Patricia Alarcón, en representación de Reinaldo Rodríguez Riaño contra Cemex Transportes de Colombia S.A.Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZCon el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, salvo el voto en el asunto de la referencia. La mayoría de la Sala resolvió revocar las decisiones de instancia y, en su lugar, declarar improcedente el amparo por falta de legitimación por activa, al considerar que: (i) el señor Reinaldo Rodríguez Riaño no estaba imposibilitado para velar directamente por la protección de sus derechos; y (ii) existían elementos de juicio que evidenciaban que la voluntad de aquél era contraria a la acción de tutela. Esto, por cuanto la señora Liliana Patricia Alarcón Vélez podía instaurar la acción de tutela como agente oficioso de su esposo Reinaldo Rodríguez Riaño. A continuación, expongo las razones que soportan esta afirmación. La Corte Constitucional ha señalado que la agencia oficiosa presenta cuatro elementos característicos: (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa; (iii) la existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos; y (iv) la ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de tutela. Frente a estos elementos, esta Corporación ha precisado que los dos primeros son constitutivos y necesarios para que opere la agencia oficiosa, en tanto que el tercero y el cuarto son accesorios; en ese sentido, ha indicado que el tercer elemento es de carácter interpretativo y el cuarto se refiere a la posibilidad excepcional de suplir al agente, si se presentan actos positivos e inequívocos por parte del agenciado. Respecto del segundo elemento de la agencia oficiosa (la imposibilidad del titular para actuar), la Corte ha señalado que “La incapacidad a la que se hace referencia cuando se habla de agencia oficiosa, atenúa la concepción tradicional de la misma (referida a minoría de edad o alienación mental) y se extiende a la incapacidad física o mental del legítimo titular del derecho para iniciar por sí mismo la demanda; o bien, derivarse de especiales circunstancias socioeconómicas, tales como el aislamiento geográfico o la situación de especial marginación o indefensión en que se encuentre el afectado para asumir la defensa de sus derechos. Por ello, es un deber del juez de tutela efectuar la evaluación de la imposibilidad a partir de los antecedentes del caso concreto”. Por otro lado, conviene resaltar que esta Corporación ha admitido la agencia oficiosa entre los cónyuges, al demostrarse que los quebrantos de salud de uno de ellos, lo imposibilita para solicitar el amparo por su cuenta.Considero que en el presente caso se cumplía el requisito de la agencia oficiosa, pues se acreditaban los dos elementos constitutivos de esta figura, cuales son, la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal, y la imposibilidad del agenciado para promover su propia defensa.En efecto, en el escrito de tutela, la señora Liliana Patricia Alarcón Vélez manifiesta que actúa en representación de su esposo Reinaldo Rodríguez Riaño y aclara que su cónyuge se encuentra “en estado de debilidad manifiesta e indefensión total”. Esta última afirmación encuentra pleno soporte en el referido escrito y sus correspondientes anexos, los cuales permiten inferir que el señor Rodríguez estaba imposibilitado para asumir su propia defensa, puesto que, para la fecha de la interposición del amparo -13 de julio de 2017-, aquél se encontraba incapacitado a raíz del accidente de tránsito que sufrió el 8 de junio del mismo año. Dicho accidente le ocasionó lesiones en el brazo y pierna derecha y, como consecuencia del mismo, le fue diagnosticado “fractura de la epífisis inferior del radio” y “contusión de la rodilla”. Lo anterior, permite evidenciar que el señor Reinaldo Rodríguez Riaño no se encontraba en condiciones físicas para solicitar por sí mismo el amparo de sus derechos fundamentales, pues el accidente que sufrió afectó su movilidad, lo cual encuentra soporte en los dictámenes médicos referenciados y, además, se corrobora a partir de las fotografías aportadas por la agente oficiosa que dan cuenta de los hematomas presentes en el cuerpo de su esposo y de las vendas y muletas que éste se vio forzado a utilizar. La Sentencia de la cual me aparto sostuvo que el señor Rodríguez había desplegado diferentes actuaciones con anterioridad a la presentación de la acción de tutela, en momentos concomitantes a la misma y con posterioridad al fallo de segunda instancia, que desvirtuaban que aquél se encontraba imposibilitado para acudir a la acción de amparo. De acuerdo con lo expuesto en la Sentencia, dichas actuaciones fueron: (i) el otorgamiento de poder a un abogado, el 15 de mayo de 2017, para instaurar una demanda ordinaria laboral; (ii) la presentación de un incidente de desacato, cuyo conocimiento fue avocado el 11 de julio de 2017, por el Juzgado 8 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué; y (iii) la suscripción de una conciliación con la empresa Cemex S.A, el 28 de septiembre de 2017.Estoy en desacuerdo con la argumentación de la mayoría de la Sala, por las siguientes razones. En primer lugar, si bien se radicó una demanda ordinaria laboral el 13 de junio de 2017, esta fue presentada por el apoderado del señor Rodríguez cinco días después de haber ocurrido el accidente de tránsito y, en todo caso, el trabajador le había otorgado poder el 15 de mayo de 2017, es decir, antes de sufrir dicho accidente. Conviene aclarar que la interposición de esta demanda se fundamentó en el fallo de tutela del 23 de diciembre de 2016 -proferido por el Juzgado 8 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué-, que había concedido de manera transitoria el amparo al derecho a la estabilidad laboral del señor Rodríguez, como consecuencia del primer despido que sufrió por parte de Cemex S.A, el 15 de septiembre del mismo año.En segundo lugar, aunque el 11 de julio de 2017, el referido Juzgado avocó conocimiento de un incidente de desacato instaurado por el señor Rodríguez a través de apoderado, lo cierto es que dicho incidente pretendía el cumplimiento del fallo de tutela del 23 de diciembre de 2016, decisión que versaba sobre el primer despido del trabajador y, por ello, este incidente no podía entenderse como una actuación tendiente a obtener la protección de los derechos invocados en el presente asunto. En tercer lugar, el hecho de que el señor Rodríguez hubiera suscrito una conciliación con la empresa el 28 de septiembre de 2017, -esto es, 3 meses y 20 días después de ocurrido el accidente de tránsito-, tampoco desvirtuaba la imposibilidad en la que aquél se encontraba al momento de presentarse la acción de tutela como consecuencia del referido siniestro, imposibilidad que, como ya se explicó, quedó plenamente demostrada y sirvió de fundamento para que su esposa agenciara sus derechos previamente. Aclaro que el contexto en el cual se suscribió la citada conciliación era un asunto que ameritaba un estudio de fondo y, en consecuencia, no podía abordarse como un aspecto relativo a la procedencia de la acción de amparo. En síntesis, estimo que las actuaciones desplegadas por el señor Rodríguez a las que hace relación la Sentencia eran irrelevantes, pues no desvirtuaban las circunstancias especiales en las que éste se encontraba como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió y que justificaron la intervención de su esposa en defensa de sus derechos fundamentales al momento de interponer la acción de tutela.Ahora bien, la mayoría de la Sala sostuvo adicionalmente que existían elementos de juicio que evidenciaban que la voluntad del señor Reinaldo Rodríguez Riaño era contraria a la acción de tutela: (i) la terminación de la relación laboral con la empresa y el desistimiento del proceso ordinario iniciado en su contra, a través del citado acuerdo conciliatorio; y (ii) la conversación sostenida por whatsapp entre la señora Liliana Patricia Alarcón Vélez y el abogado Hernán García Medina. Tampoco comparto estas apreciaciones. Si bien es cierto que en la citada conciliación el trabajador acordó terminar de mutuo acuerdo la relación laboral con la Empresa y, a su vez, desistir del proceso ordinario iniciado en su contra, aquello no puede interpretarse como un desinterés frente a la acción de amparo. En efecto, si el deseo del señor Reinaldo Rodríguez Riaño era separarse de esta acción de tutela, debió manifestarlo expresamente ante esta Corporación, de tal forma que no quedaran dudas sobre su voluntad inequívoca de renunciar a la misma, máxime si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha resaltado que el desistimiento debe provenir directamente del interesado en la defensa de sus derechos fundamentales. De otra parte, estimo que tampoco podía afirmarse que el señor Rodríguez estuviese en desacuerdo con la interposición de la acción de amparo, a partir de la conversación sostenida por whatsapp entre la señora Liliana Patricia Alarcón Vélez y el abogado Hernán García Medina. El señor García Medina -quien actuó como apoderado del agenciado en otros procesos-, expresó ante esta Corporación que se comunicó vía whatsapp con la señora Alarcón Vélez el 29 de abril de 2018, y ésta manifestó que al agenciado no le interesaba seguir con el proceso ni deseaba saber nada al respecto. De esta conversación no podía inferirse que el señor Rodríguez estuviese en desacuerdo con lo plasmado en el escrito de tutela ni que tuviese interés en desistir del mecanismo de amparo. Adicionalmente, el contenido de la conversación solo reflejaba un comentario general y aislado del señor Rodríguez que ni siquiera es reproducido por él mismo, sino por su esposa, y que no permitía identificar con precisión las razones que lo motivaron ni el contexto en que ocurrió. Desafortunadamente, la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, impidió abordar la discusión frente a asuntos de relevancia constitucional que se encontraban presentes en este caso. En efecto, de haberse acreditado la legitimación por activa, la Sala hubiera podido pronunciarse, no solo respecto de la validez del despido del señor Rodríguez el día 7 de julio de 2017, por parte de la empresa Cemex S.A., sino frente a la eficacia del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el 28 de septiembre de 2017 ante el Inspector 14 de Trabajo y Seguridad Social de Ibagué.Dicha conciliación planteaba un debate constitucional de suma relevancia frente a la posibilidad de los trabajadores de renunciar a la garantía de la estabilidad laboral reforzada, a través de acuerdos conciliatorios suscritos con el empleador, incluso con el aval del Inspector del Trabajo. Sin embargo, la mayoría de la Sala desaprovechó esta oportunidad, al analizar con excesivo formalismo el requisito de legitimación por activa. De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la sentencia de la referencia.Fecha ut supraDIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- Para la fecha de interposición de la presente acción de tutela, pues nació el 21 de septiembre de 1959. Información visible a folio 49, cuaderno
1. En el escrito de tutela se indica que la señora Alarcón tiene 3 hijos, uno de ellos corresponde a una menor de diez años, fruto de la unión con el señor Rodríguez. Información visible a folio 14 del cuaderno
1. Cuaderno 1, folio
186. De acuerdo con la información contenida en el fallo de primera instancia que resolvió dicha tutela (cuaderno 1, folios 14-22), el señor Rodríguez sufrió tres accidentes: (i) cuando se dirigía a la Calera, el 13 de septiembre de 2015, que le generó complicaciones en el hombro derecho y una incapacidad de 8 días (no se especifica a partir de cuándo le concedieron la incapacidad); (ii) cuando realizaba un viaje a Armenia, que le ocasionó lesión en el codo y el hombro, y le generó una incapacidad de 5 días (no se especifica la fecha del accidente ni de la incapacidad); y (iii) cuando se encontraba laborando en Pereira (no se especifica la fecha y tampoco se refiere si hubo incapacidad). Cuaderno 1, folios 14-22. Al respecto, el a-quo precisó que la empresa accionada tenía conocimiento que: “…(i) desde el año 2015, su empleado fue diagnosticado con trauma de tejidos blandos en brazo derecho y trauma de tejidos blandos en columna lumbar, (ii) fue valorado por el médico tratante; (iii) dicha patología, lo ha obligado a acudir a tratamiento médico y a permanecer incapacitado, y (iv) Salud Ocupacional le recomendó controles periódicos con ortopedia y fisiatría, no obstante, le dio por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral, insístase sin causa justificada”. Asimismo, el juez señaló que al trabajador le fue diagnosticada “ARTROSIS ACROMIOCALVICULAR EN HOMBRO DERECHO”, dados los múltiples accidentes que sufrió cuando laboraba en la empresa, y que existe un perjuicio irremediable puesto que el actor “…padece las secuelas de una enfermedad ruinosa o catastrófica desde hace aproximadamente dos años, tiene 57 años de edad, y como lo afirma en los hechos, no cuenta con otro medio de subsistencia diferente a su salario, prueba de ello, es que el costo de traslado y gastos médicos los esté soportando con el valor de la liquidación de prestaciones laborales”. Cuaderno 1, folios 20-21. Cuaderno 1, folio
39. Cuaderno 1, folios 23-38. Cuaderno 1, folios 54-57. Vale aclarar que el señor Rodríguez le había conferido poder al abogado ante notaría, el 15 de mayo de 2017. (folio 4 del cuaderno principal del expediente laboral No. 2017-00215-00, remitido a la Corte Constitucional en calidad de préstamo). Según acta de reparto visible a folio 63 del cuaderno
1. Según consta en la historia clínica del señor Rodríguez, del 5 de julio de 2017. Cuaderno 1, folios 58-60. Vale aclarar que, según obra en el expediente, al señor Rodríguez otro médico tratante le concedió una incapacidad por 8 días a partir del 4 de agosto de 2017 hasta el 11 de agosto del mismo año, la cual fue prorrogada por 8 días a partir de esta última fecha (cuaderno 1, folio 237). Cuaderno 1, folios 61-62. Ibídem. Cuaderno 3, folio 52. “1. Las partes ratifican que REINALDO RODRIGUEZ RIAÑO, prestó sus servicios personales a CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A., en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido desde el día primero (01) de agosto de 2013 hasta el veinticinco (25) de septiembre de 2017, desempeñándose como CONDUCTOR DE TRACTOMULA, y devengando como último salario básico ordinario la suma de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIEN PESOS M CTE ($1.324.100).
2. Por motivos personales y administrativos, LAS PARTES han pactado la terminación del contrato de mutuo acuerdo a partir del veinticinco (25) de septiembre de 2017”. Ibídem. “3. EL TRABAJADOR CONVOCANTE, manifiesta que tiene una especial condición de salud, derivada de un accidente de tránsito de origen común que afectó su rodilla y su mano, y así mismo tuvo un accidente de Trabajo en el pasado, pero dicho caso se encuentra cerrado, eventos de los cuales la empresa tiene conocimiento, sin embargo EL TRABAJADOR CONVOCANTE considera que su padecimiento no configura un obstáculo para la suscripción del presente acuerdo, por lo que manifiesta su interés en el mismo y consciente plenamente para la debida suscripción.” Cuaderno 3, folio 52-53. “4. Las partes manifiestan que el día veintiocho (28) de septiembre de 2017, superaron cualquier eventual diferencia en relación con la vigencia y terminación del contrato de trabajo, así como respecto de cualquier derecho incierto y discutible que se desprenda del mismo, habiendo convenido una fórmula de arreglo para precaver cualquier litigio respecto de los derechos inciertos y discutibles, reiterando que la terminación del contrato se dio de mutuo acuerdo con fundamento en lo establecido en el Articulo 61 literal b) del Código Sustantivo del Trabajo, estableciendo la vigencia del mismo hasta la fecha señalada en el numero segundo del presente acuerdo”. Cuaderno 3, folio 53. “CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A., paga a REINALDO RODRIGUEZ RIAÑO la suma de dinero equivalente VEINTICINCO MILLONES DE PESOS M CTE ($25.000.000) a título de suma para conciliar y compensar cualquier eventual litigio que se llegare a presentar entre las partes, por razón de los supuestos de hecho indicados en el presente acuerdo, en especial lo relacionado con la iniciación, ejecución y terminación del vínculo laboral, que corresponden a los derechos y garantías inciertas y discutibles. La suma conciliatoria será pagada dentro de los 10 días hábiles siguientes a la suscripción del presente acuerdo conciliatorio, mediante cheque entregado directamente a EX TRABAJADOR”. Cuaderno 3, folio 53-54. “Declaro mi conformidad con el acuerdo celebrado toda vez que no encuentro vulnerados los derechos que me pudieran corresponder por razón del vínculo laboral con CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A., para desarrollar los servicios relacionados en el numeral primero del presente de (sic) conciliación. En todo caso, con la suma de dinero reconocida por CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A., entiendo conciliada y compensada cualquier eventual diferencia sobre los derechos y garantías inciertas y discutibles, que puedan desprenderse de la relación a que se hace alusión en los supuestos de hecho, sin que haya lugar a posterior reclamo de ninguna índole, por lo que declara a paz y salvo a CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A., al respecto. Así mismo, manifiesto mi total aceptación voluntaria y espontánea del presente acuerdo, con conocimiento pleno de mi estado de salud, teniendo en cuenta que considero que no es un impedimento para el mismo y que con el presente acuerdo se garantiza que pueda solventar cualquier necesidad o tratamiento que pueda requerir en un futuro, y así mismo puede constituir un instrumento para emprender una iniciativa económica independiente. Expresamente concilio y precavo cualquier futura reclamación derivada de eventual culpa patronal por parte de CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A., declaro que la terminación es producto de mi decisión consciente de una eventual estabilidad laboral reforzada, que todos los recargos legales fueron debidamente cancelados en oportunidad a través del pago variable, que dejo indemne a mi empleador de todas aquellas reclamaciones que puedan derivar de los supuestos de hecho consignados en la presente acta” Cuaderno 3, folio 54. “DESISTIMIENTO EXPRESO. REINALDO RODRIGUEZ RIANO, identificado como aparece al pie de mi firma, me comprometo a desistir de cualquier acción actual y futura que legalmente haya iniciado en contra de CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A., en su condición de mi antiguo empleador, y en especial manifiesto mi decisión expresa, voluntaria e irrestricta de desistir del actual proceso ordinario laboral que cursa en el JUZGADO
SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO LABORAL DE IBAGUE, con número de radicación No. 73001310500620170021500. Sin embargo, el presente compromiso y manifestación de desistimiento no se limita al proceso anterior, y cobija cualquier otra reclamación en curso o futura”. Cuaderno 1 del proceso ordinario laboral, folio
211. Cuaderno 3, folios 111-227. Cuaderno 3, folios 294-310. Cuaderno 1, folios 1-78. Cuaderno 1, folio
80. Cuaderno 1, folios 95-148. Cuaderno 1, folios 149-165. Cuaderno 1, folios 168-227. Cuaderno 2, folios 28-35. Cuaderno 3, folios 16-90. Cuaderno 3, folios 91-92. Se solicitó: (i) Al Juzgado 6 Laboral del Circuito de Ibagué, remitir copia del proceso ordinario laboral instaurado por el señor señor Reinaldo Rodríguez Riaño contra la empresa Cemex Transportes de Colombia S.A; (ii) Al Inspector 14 de Trabajo y Seguridad Social de Ibagué, informar: (a) las circunstancias que motivaron la suscripción del acuerdo conciliatorio entre el señor Reinaldo Rodríguez Riaño y la empresa Cemex Transportes de Colombia S.A; (b) si tenía conocimiento sobre el estado de salud del señor Reinaldo Rodríguez Riaño al momento de la suscripción del citado acuerdo y, si conoce el estado actual del mismo; y (c) Si el referido acuerdo conciliatorio fue objeto de homologación por parte de la autoridad judicial competente; (iii) A la señora Liliana Patricia Alarcón Vélez –en su calidad de accionante-, informar: (a) las circunstancias que motivaron la suscripción del acuerdo conciliatorio entre el señor Reinaldo Rodríguez Riaño y la empresa Cemex Transportes de Colombia S.A; (b) el estado de salud actual del señor Reinaldo Rodríguez Riaño; (c) si el señor Rodríguez se encuentra actualmente empleado o si tiene alguna fuente de ingresos adicional; y (d) si desea agregar algo más, que considere relevante para la revisión de la acción de tutela de la referencia; y (iv) Al señor Jesús Hernán García Medina –en su calidad de abogado de la señora Liliana Patricia Alarcón Vélez-, informar: (a) las circunstancias que motivaron la suscripción del acuerdo conciliatorio entre el señor Reinaldo Rodríguez Riaño y la empresa Cemex Transportes de Colombia S.A; (b) si el referido acuerdo conciliatorio fue objeto de homologación por parte de la autoridad judicial competente; (c) si conoce el estado de salud del señor Reinaldo Rodríguez Riaño; (d) si el señor Rodríguez se encuentra actualmente empleado o si tiene alguna fuente de ingresos adicional; y (e) si desea agregar algo más, que considere relevante para la revisión de la acción de tutela de la referencia. Cuaderno 3, folios 95-97. Cuaderno 3, folios 235-293. Cuaderno 3, folios 311-331. Cuaderno 3, folio
347. Cuaderno 3, folios 348-361. Asimismo, dicho informe señala que el señor Rodríguez sufre de las siguientes secuelas médicos legales: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional de órgano de la prensión de carácter transitorio; perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente; perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente; y “presanidad” funcional alterada a nivel osteoarticular en el hombro derecho. Cuaderno 3, folios 386-389. Cuaderno 3, folios 390-391. Cuaderno 3, folios 392-393. Mediante comunicación del 12 de junio de 2018. Cuaderno 3, folios 406-407. Mediante comunicación del 12 de junio de 2018. Cuaderno 3, folios 408-410. Mediante comunicación del 13 de junio de 2018. Cuaderno 3, folios 424-450. Mediante comunicación del 21 de junio de 2018. Cuaderno 3, folios 455-456. Mediante oficio del 5 de mayo de 2018. Cuaderno 3, folios 451-453. Ver, entre otras, sentencias SU-173 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-056 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica; T-414 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; y T-670 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Al respecto, ver la sentencia T-044 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Cuaderno 1, folio
2. Ibídem. Cuaderno 1, folio
70. Se resalta que la acción de amparo objeto de revisión fue interpuesta el 13 de julio de 2017 y, por su parte, el 11 de julio del mismo año, es decir con dos días de anterioridad, se avocó conocimiento del incidente de desacato instaurado por el titular de los derechos, por medio de apoderado. Se considera pertinente exponer que uno de los debates que se suscitó en la Sala de Revisión giró en torno a la posibilidad de conciliar el derecho a la estabilidad laboral reforzada. Como quiera que la decisión final del caso bajo estudio no está dada por las características del derecho a la estabilidad laboral reforzada, sino por la legitimación de la agente oficiosa, este debate no se plasma en su totalidad en la sentencia. Sin embargo, en procura de garantizar la transparencia en las decisiones adoptadas es pertinente señalar que se suscitó una discusión respecto a si la estabilidad laboral reforzada se trata de un derecho cierto e indiscutible y, por consiguiente, su conciliación se debe tornar nula. Esta posición presentada en el proyecto inicial no fue apoyado por la mayoría de los magistrados que integran la Sala Segunda de Revisión, por el contrario se consideró que en el caso de trabajadores en un estado de debilidad manifiesta y o con discapacidad este derecho es susceptible de ser conciliado por el trabajador en el ejercicio valido de la disposición de sus derechos. Esta conclusión se sustenta en la inexistencia de una justificación valida que permita limitar la voluntad de las personas con discapacidad o en estado de debilidad manifiesta para disponer de sus derechos, para la mayoría de la Sala el considerar irrenunciable el derecho a la estabilidad laboral reforzada se traduce en un paternalismo del Estado que impondría a las personas con discapacidad y o en un estado de debilidad manifiesta barreras que el resto de la sociedad no tiene. En otras palabras, lo cierto es que cualquier trabajador puede llegar a un acuerdo con su empleador para dar por terminada la relación laboral. Sin embargo, la visión que se pretendía plasmar en el proyecto inicial le negaba a los trabajadores con discapacidad o en un estado de debilidad manifiesta esta posibilidad, ocasionando de esta manera un trato desigual entre trabajadores que, a la postre, podría terminar afectando a las personas con discapacidad o en un estado de debilidad manifiesta que quisiesen dar por terminada la relación laboral con su empleador, pues solo podrían renunciar a su trabajo sin ninguna clase de beneficio adicional como podría, eventualmente, obtener otro trabajador de la misma empresa al terminar la relación laboral por mutuo acuerdo.Por lo anterior, para la mayoría de la Sala si se pretendía entrar a estudiar la conciliación celebrada por el agenciado en este caso, se debía estudiar si existía o no un vicio en el consentimiento del trabajador y no si el derecho a la estabilidad laboral reforzada era cierto e indiscutible. Cuaderno 1, folio
9. Folio 236 del Cuaderno de revisión. Debe precisarse que, en virtud del Auto de 26 de enero de 2018, expedido por la Sala de Selección Número Uno de esta Corporación, el expediente de la referencia me fue asignado para realizar la ponencia. No obstante, la misma no alcanzó la mayoría legal exigida, de conformidad con los artículos 34 y 56 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. Así, en virtud de las mismas normas, el proceso tuvo que pasar al magistrado que seguía en orden alfabético de apellido entre el grupo de los magistrados mayoritario, para que redactara el fallo definitivo, en el que se expone la tesis de la mayoría. Ver, entre otras, sentencias T-312 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-677 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-444 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo; T-004 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; SU-173 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-467 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-382 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; T-406 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; y T-324 de 2017. M.P. Iván Humberto Escucrecía Mayolo. Ibídem. En algunas oportunidades, la Corte Constitucional ha sido mucho más sucinta y ha manifestado que la agencia oficiosa se acredita mediante el cumplimiento de 2 requisitos: (i) la manifestación del agente oficioso de actuar como tal; y (ii) que el titular de los derechos no se encuentre en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. Ver, entre otras, sentencias T-294 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-443 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-762 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-118 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-619 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-074 de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-670 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; y T-343 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Sentencia SU-173 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ver, entre otras, sentencias T-344 de 2001. M.P. Jaime Araújo Rentería; T-452 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinoza; T-1132 de 2003. M.P. Jaime Araújo Rentería; T-231 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-246 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-004 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; T-054 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos; y T-619 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Vale precisar que, en algunos casos, esta Corporación ha sido mucho más contundente y ha señalado que, en virtud de los deberes de socorro y ayuda mutua que tienen los consortes entre sí, la agencia oficiosa inclusive se vuelve obligatoria cuando uno de los integrantes de la pareja se encuentra bajo una grave enfermedad que le impida actuar por sí mismo, siempre que medie por lo menos prueba del diagnóstico médico para determinar la incapacidad en que se encuentra el agenciado. Ver, entre otras, Sentencias T-534 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-443 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y T-029 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. Cuaderno 1, folio
2. Según consta en la historia clínica del señor Rodríguez, del 5 de julio de 2017. Cuaderno 1, folios 58-60. Cuaderno 1, folios 65-69. Vale aclarar que en la providencia adoptada por la Sala no se especifica la fecha en la cual se presentó el incidente de desacato. Es importante precisar que el señor Rodríguez fue despedido por parte de la compañía Cemex S.A, en dos oportunidades. El primer despido aconteció el 15 de septiembre de 2016, ante lo cual el trabajador interpuso acción de tutela, al estimar que la terminación de la relación laboral no había tenido en cuenta el estado de salud en el que se encontraba, como consecuencia de unos accidentes de tránsito de sufridos previamente. Este amparo fue concedido en primera instancia -sentencia del 23 de diciembre de 2016-, y confirmada en segunda instancia -providencia del 15 de febrero de 2017-. El segundo despido tuvo lugar el 7 de julio de 2017, cuando el trabajador estaba incapacidad, y dicha terminación motivó la presentación de otra acción de tutela en contra de Cemex S.A, la cual fue resuelta por la Sala Segunda de Revisión en Sentencia T-144 de 2019, decisión sobre la cual recae el presente salvamento de voto. Sentencias T-010 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-340 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño.