ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARÍA VICTORIA CALLE CORREAA LA SENTENCIA T-143 12Referencia: Expediente T-3141083Acción de tutela instaurada por Isabel Guerra Narváez contra Texas Petroleum Company, hoy Chevron Petroleum Company.Magistrado Ponente:HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOCon el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, aclaro mi voto, frente a la sentencia T-143 de 2012. Si bien apoyé el sentido de la decisión, tengo algunas divergencias metodológicas que deseo hacer explícitas. La idea que orienta esta aclaración es que en el marco de la información disponible en el proyecto la decisión adoptada es razonable, pero una orientación diversa podría haber fortalecido la decisión y, eventualmente, incidido en el sentido de la misma.En este caso, la peticionaria presentó a la Sala Octava de Revisión un problema jurídico relacionado con la aplicación de un precedente jurisprudencial sentado en el fallo T-784 de 2010, sobre la obligación de las petroleras de mantener reservas para el reconocimiento de prestaciones pensionales aún antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Dentro de las especificidades del caso concreto, cabe destacar que la peticionaria laboró para la Texas Petroleum Company por más de 23 años, entre 1971 y 1995 y, con posterioridad a la terminación del vínculo, suscribió un acta de conciliación renunciando a cualquier reclamación pensional ulterior, obteniendo a cambio el pago de 103 millones de pesos.La peticionaria informó que acudió a la justicia laboral con el fin de reclamar su derecho pensional. En ese trámite, el juez de primera instancia rechazó sus pretensiones porque consideró probada la existencia de cosa juzgada, en virtud del acta de conciliación referida. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, confirmó la sentencia de primera instancia, al conocer del grado jurisdiccional de consulta, agregando que no se evidenció ningún vicio del consentimiento al momento de firmar el acta, ni se transaron derechos ciertos pues cuando fue celebrado el acuerdo la accionante contaba sólo con una expectativa pensional.
1. En la sentencia T-143 de 2012, objeto de mi opinión razonada, se confirman las decisiones de instancia que negaron el amparo, a partir de las siguientes premisas: (i) el caso no está controlado por los precedentes sentados en las sentencias T-784 de 2010 y T-712 de 2011, porque (i.1) la demandante celebró un acuerdo conciliatorio con Texas Petroleum Company (Actualmente, Chevron Petroleum Company), en virtud del cual recibió una suma de dinero como concepto de pago único de pensión y posteriormente acudió a la jurisdicción laboral ordinaria para solicitar el reconocimiento de la pensión prevista en el artículo 260 del CST. Su pretensión no prosperó porque se declaró la excepción de cosa juzgada; y (i.2) la actora tiene menos de sesenta años y no acreditó la amenaza o inminencia de un perjuicio irremediable, como sí ocurrió en los casos decididos en las sentencias citadas. (ii) La acción no cumple el requisito de inmediatez pues el acta se firmó hace dieciséis años y las sentencias judiciales que rechazaron sus pretensiones se encuentran ejecutoriadas hace más de dos años. Finalmente, (iii) la accionante puede acudir ante la jurisdicción laboral para reclamar el traslado de aportes de Chevron al ISS pues si bien la solicitud de reconocimiento pensional no prosperó “aún no ha sometido a la jurisdicción (…) el asunto que pretende sea resuelto mediante la tutela, esto es, que CHEVRON sea condenada a pagar los aportes al sistema de seguridad social en salud para que se le reconozca una pensión de vejez”.
2. Estimo que a partir de los elementos disponibles para el análisis del caso, la decisión del asunto debía ser la confirmación de los fallos de instancia, como en efecto se concluye en la sentencia T-143 de 2012. La razón de ello, sin embargo, consiste en el incumplimiento de las cargas mínimas de la tutela contra providencia judicial y no en las razones expuestas en el fallo. En efecto, en el caso concreto se planteó una discusión sobre la validez del acta de conciliación suscrita entre las partes y sobre las decisiones judiciales que le dieron plenos efectos al declarar probada la excepción de cosa juzgada y la inexistencia de vicios del consentimiento en ese acuerdo.El análisis entonces debía centrarse en la técnica de la tutela contra providencia judicial. En ese escenario debía analizarse la procedibilidad formal de la acción y la existencia de defectos susceptibles de generar una violación a los derechos fundamentales de la peticionaria. Considero que la accionante no cumplió la carga mínima argumentativa para controvertir una decisión judicial por vía de tutela, y que no es claro que la acción cumpla el requisito de subsidiariedad, aspectos que hubieran llevado también a la improcedencia de la acción pero, como se explicó, por motivos diversos a los planteados en el fallo.Sin embargo, estimo que (i) el análisis de inmediatez no es adecuado porque no toma en cuenta que la peticionaria solicita la aplicación de un precedente que, obviamente, no conocía hace dieciséis años ni tampoco hace dos años, fechas correspondientes a la suscripción del acta de conciliación y las sentencias judiciales controvertidas, respectivamente; y (ii) un cambio de orientación en la metodología adoptada por la Sala habría permitido la incorporación de nuevos argumentos relacionados con la tutela contra providencia judicial que, eventualmente, habrían podido llevar a un estudio de fondo del problema jurídico planteado o bien, a fortalecer argumentativamente la sentencia T-143 de 2012.Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- Así se consigna en el Acta de Conciliación 023, celebrada entre la Sra. la Sra. Isabel Guerra de Narváez y el apoderado de la TEXAS PETROLEUM COMPANY, ante la Inspección del Trabajo N° 10 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el 7 de febrero de 1995 (Cuaderno 1 folios 55-57). Sobre el alcance de la seguridad social como derecho protegido a la luz del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en su observación general número XX el Comité hizo las siguientes precisiones: “26. El artículo 9 del Pacto prevé de manera general que los Estados Partes "reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro social", sin precisar la índole ni el nivel de la protección que debe garantizarse. Sin embargo, en el término "seguro social" quedan incluidos de forma implícita todos los riesgos que ocasionen la pérdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. 27.De conformidad con el artículo 9 del Pacto y con las disposiciones de aplicación de los Convenios de la OIT sobre seguridad social Convenio Nº 102, relativo a la norma mínima de la seguridad social (1952) y Convenio Nº 128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967) los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con carácter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales” (…)
30. Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del artículo 9 del Pacto, como ya se ha señalado en los párrafos 20 y 22, los Estados Partes deberán establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la legislación nacional, por no haber trabajado o no tener cubiertos los períodos mínimos de cotización exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensión de vejez o de otra ayuda o prestación de la seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos”. (i) artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Artículo
22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”; (ii) artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”; (iii) artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona: “Artículo
XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”; (iv) artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo
9. Derecho a la Seguridad Social.
1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”; y (v) el artículo 11, numeral 1, literal “e” de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer: Artículo 11 ||
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas; Sentencia T-284-07. Sentencia C-623 de 2004 Posición planteada desde la sentencia T-406 de 1992. Víctor Abramovich, Christian Courtis, Los derechos sociales como derechos exigibles, Editorial Trotta, Madrid, 2002. Ver las sentencias T-016-07 sobre el derecho a la salud, T-585-08 sobre el derecho a la vivienda y T-580-07 sobre el derecho a la seguridad social. Al respecto ver las Sentencias C-616 de 2001, C-130 de 2002, C-791 de 2002 y SU-623 de 2001 Sentencia T-016-07. Ibídem. Sentencia T-812 de 2000. Sentencia T-090 de 2009. Sentencias T-055 de 2006, T-529 de 2007, T-149 de 2007, T-239 de 2008, T-052 de 2008. Sentencia T-529 de 2008. Ibidem.