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T-142/22
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-142/2226 de abril de 2022

Aclaración de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Requisitos De La Agencia Oficiosa-Debido Proceso Administrativo En Sustitución Pensional En El Régimen Especial Docente.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA T-142/22

Referencia: T-8.316.539

Solicitud de tutela presentada por el señor Roberto Valencia Patiño en contra de la Fiduprevisora S.A. y otros.

Magistrado sustanciador: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría y pese a estar de acuerdo con la decisión adoptada en la sentencia de la referencia, aclaro mi voto en relación con la omisión de análisis del criterio temporal que en primera instancia advirtió el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta.

En el expediente de referencia se analiza que el accionante -adulto mayor de 90 años-, actuando por intermedio de agente oficioso, presentó solicitud de tutela con el propósito de salvaguardar sus derechos fundamentales, los cuales considera desconocidos por las entidades accionadas en la medida en que a la fecha de la tutela no se le reconocido la sustitución de la pensión que, en vida, disfrutaba su esposa y, de la cual, él dependía económicamente.

A saber, en primera instancia estableció el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, tal como lo reseña la ponencia:

"(...) en caso de aceptarse cumplida la legitimación en la causa, lo cierto es que a la fecha presentación de la acción de tutela, el término para contestar la petición aún no se había cumplido, en virtud de la ampliación de términos dispuesta en el Decreto 491 de 2020, que pasó de quince a treinta días. Aunado a ello, aclaró que, frente a las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas del sector docente, el Decreto 1272 de 2018 prescribe un término total de cuatro meses para que la entidad se pronuncie, contados a partir de la fecha de presentación de la petición, en este caso, desde el 11 de diciembre de 2020. 36. En consecuencia, para la fecha del fallo, el Juzgado de Familia sostuvo que el indicado plazo aún no había fenecido, y, de esa manera, la inexistencia de vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte actora (...) (negrillas propias).

No obstante, en el análisis realizado y aprobado por la mayoría, no se hizo referencia alguna al criterio temporal y se omitió darle alcance a lo señalado por el juzgado de instancia.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado

1 Expediente electrónico, "001RecibidoReparto.pdf". 2 Expediente electrónico, "1. Escrito de tutela.pdf", folio 19. Cédula de ciudadanía. 3 Ídem, folio 20. Registro civil de matrimonio. 4 Ídem, folio 13. Registro civil de defunción. 5 Ibídem, folio 9. 6 Expediente electrónico, "1. Escrito de tutela.pdf", folios 38, 39 y 40. 7 Ídem, folio 2. 8 Expediente electrónico, "1. Escrito de tutela.pdf", folio 3. 9 Ibídem. 10 Expediente electrónico, "2. Respuesta Alcaldía Mpal Cúcuta.pdf". 11 Ídem, folio1. 12 Expediente electrónico, "3. Respuesta Convida.pdf". 13 Expediente electrónico, "4. Respuesta Secretaría de Educación Mpal de Cúcuta.pdf". 14 Expediente electrónico, "009InformeAccionante.pdf". 15 Ídem. 16 Expediente electrónico, "5. Respuesta Fiduprevisora.pdf". 17 La remisión fue realizada al correo despachosececeducacion@sednortedesantander.gov.co, según consta en Oficio No. 20211090353491 del 17 de febrero de 2021. 18 Expediente electrónico, "6. Respuesta Secretaría de Educación Dptal de N. de S..pdf". 19 Expediente electrónico, "22. Informe Secretaría de Educación Dptal de N. de S..pdf", folio 1. 20 Ídem, "7. Respuesta Secretaría de Educación Mpal de Chía.pdf". 21 Ibídem, folio 6. 22 Expediente electrónico, "9. Fallo Primera Instancia.pdf". 23 Ídem, folio 3. 24 Expediente electrónico, "9. Fallo Primera Instancia.pdf", folio 3. 25 Ibídem. 26 Ídem, folio 5. 27 Expediente electrónico, "9. Fallo Primera Instancia.pdf", folio 7. 28 Expediente electrónico, "10. Escrito impugnación accionante.pdf". 29 Expediente electrónico, "11. Fallo Segunda Instancia.pdf". 30 Ídem. 31 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 1992. 32 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2008. 33 Ídem. 34 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2002. 35 Frente a este último requisito, la Corte, desde sus inicios indicó que, en virtud de mandato judicial, "es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971). Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión". Sentencia T-207 de 1997. Interpretación que hoy goza de plena vigencia en la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, en la Sentencia T-417 de 2013. 36 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-417 de 2013. 37 Ídem. 38 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-173 de 2015, reiterada, entre otras, por la Sentencia T-251 de 2021. 39 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-898 de 2014. 40 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-095 de 2005. 41 Expediente electrónico, "9. Fallo Primera Instancia.pdf", folio 5. 42 Expediente electrónico, "11. Fallo Segunda Instancia.pdf", folio 7. 43 Ibídem, folio 8. 44 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2002. 45 Cfr. supra, numerales 53 y 54. 46 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-035 de 2021. 47 El artículo 2.4.4.2.3.2.2. del decreto en cita señala que: "la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces". 48 A su turno, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 dispone, entre otras cosas, que "el acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial". 49 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-035 de 2021. 50 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2019. 51 Ídem. 52 Ibídem. 53 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-315 de 2017, T-471 de 2017 y T-015 de 2019. 54 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-052 de 2008, T-205 de 2012, T-315 de 2017, T-471 de 2017, y T-015 de 2019. 55 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-326 de 2017, T-015 de 2019 y T-035 de 2021. 56 "La esperanza de vida (que corresponde al número promedio de años que viviría una persona, siempre y cuando se mantengan las tendencias de mortalidad existentes en un determinado período), es de 74 años; las mujeres viven, en promedio, 6,8 años más que los hombres." Tomado de: https://www.dane.gov.co/index.php?option=com_content&view=article&id=853&Itemid=28&phpMyAdmin=3om27vamm65hhkhrtgc8rrn2g4 57 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-234 de 2018. 58 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-617 de 2001. "El numeral 1o. del artículo acusado regula la situación ante la muerte del pensionado por vejez o invalidez, hipótesis en la que tiene lugar la subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación que venía recibiendo su titular, y no la generación de una prestación nueva o diferente. En otras palabras, los beneficiarios toman el lugar de su causante y se hacen acreedores de una prestación o derecho adquirido por éste, el cual en cabeza de ellos se hace pagadero de manera vitalicia -tratándose del cónyuge o compañera permanente supérstite- o temporal, -respecto de los demás beneficiarios-. Es lo que en estricto sentido se ha denominado sustitución pensional. // El numeral 2º de la norma en cuestión, por su parte, regula la situación ante la muerte del afiliado, en cuyo caso la pensión de sobrevivientes que se paga a sus familiares es una nueva prestación de la que no gozaba el causante, sino que se genera en razón de su muerte previo el cumplimiento de unos requisitos que el legislador ha previsto. Se trata, entonces, del cubrimiento de un riesgo con el pago de una prima que lo asegure y no del cambio de titular de una prestación ya causada como en el evento anterior." 59 Ley 33 de 1973, artículo 1. "Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia." 60 Ley 71 de 1988, artículo 3. "- Extiéndase las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen: 1. El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tengan extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí. 2. Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales. 3. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución de la pensión corresponderá a los padres. 4. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante. Artículo 4 ."- A falta de los beneficiarios consagrados en el artículo 1o. de la Ley 126 de 1985, tendrán derecho a tal prestación los padres o los hermanos inválidos del empleado fallecido que dependieren económicamente de él, desde la aplicación de la ley a que se refiere este artículo." 61 Decreto 1160 de 1989. "Artículo 5º.- Sustitución pensional. Hay sustitución pensional en los siguientes casos: a) Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez; b) Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación." 62 Ley 44 de 1980, artículo 1. "El pensionado oficial que desee facilitar el traspaso de su pensión en caso de muerte a su cónyuge, sus hijos menores o inválidos permanentes, deberá dirigir un memorial en tal sentido a la entidad pagadora, en la cual indique la Resolución que le reconoció la pensión y el nombre de aquél o aquellos, adjuntando las respectivas partidas de matrimonio y de nacimiento." 63 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2012, reiterada en las sentencias T-056 de 2013, T-003 de 2014, T-128 de 2016 y T-164 de 2016. 64 Corte Constitucional Sentencias T-003 de 2014 y T-004 de 2015. 65 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2020. 66 "Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones". 67 https://www.nortedesantander.gov.co/Atenci%C3%B3n-y-Servicios-a-la-Ciudadan%C3%ADa/Tr%C3%A1mites/Author/22 ---------------

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