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T-141/25
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-141/2524 de abril de 2025

Aclaración de voto

MagistradoVladimir Fernández Andrade

Tema de la sentencia: Tutela Contra Providencias Judiciales-Alcance De Las Competencias De La Registraduría Nacional Del Estado Civil. Composición Y Funciones De La Organización Electoral.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE A LA SENTENCIA T-141/25 Referencia: expediente T-10.128.904 Asunto: acción de tutela presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil contra el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera La Sentencia T-141 de 2025 resolvió "REVOCAR la Sentencia del 29 de febrero de 2024, proferida en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En su lugar, CONCEDER el amparo constitucional de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados a la Registraduría Nacional del Estado Civil, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia". En consecuencia, "DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del 10 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el marco del proceso de reparación directa promovido por Marco Yohan Díaz Barrera contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil [y] ORDENAR a dicha autoridad judicial que, en el término máximo de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva providencia de segunda instancia en la que, con estricto apego al debido proceso, tenga en cuenta la normatividad aplicable en el caso concreto y el acervo probatorio obrante en el expediente".

1. Si bien acompañé esta decisión pues coincido en que se configuró el defecto sustantivo alegado en el escrito de tutela, consideré necesario precisar que la interpretación inadecuada o indebida de las competencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) en el marco del proceso de reparación directa, se explicaba a partir de la diferencia conceptual entre las causales objetivas y subjetivas de nulidad electoral, de cara al ejercicio de las competencias de la RNEC. La indebida interpretación de las funciones de la RNEC se evidencia, con mayor claridad, a partir de la lectura de las mencionadas causales como se expondrá a continuación.

2. Conforme al artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), son causales de nulidad de "los actos de elección popular aquellas que atentan contra la eficiencia de las funciones públicas, el equilibrio o la igualdad en la contienda electoral y la voluntad popular expresada en las urnas, de ahí que un acto electoral pueda demandarse por causales objetivas, relacionadas con los procesos de votación y de escrutinio de votos, y subjetivas, que tienen que ver con el incumplimiento de los requisitos legales para acceder a un destino público o la inelegibilidad de un elegido"89.

3. En esa línea, en relación con la distinción entre las causales objetivas y subjetivas, las primeras son aquellas relacionadas con las irregularidades en la votación o en los escrutinios, mientras que las segundas se relacionan con la "falta de calidades, requisitos o en inhabilidades". Dentro de las causales objetivas se encuentran, entre otras, "i) cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales, ii) se hayan destruido los documentos"

90. Dentro de las subjetivas se comprenden las que tienen que ver con el incumplimiento de los requisitos legales para acceder a un destino público o la inelegibilidad de un elegido91.

4. Así, a partir de esta distinción con origen en el escenario de la nulidad electoral primigenio, y de cara a las competencias de la RNEC, era posible colegir que, al ser la causal de doble militancia de índole subjetiva (relacionada con el incumplimiento de requisitos o calidades para acceder a un "destino público"), la legitimación en el escenario de la reparación no concernía a la Registraduría Nacional del Estado Civil y, por ende, la providencia acusada debió dejarse sin efectos, como en efecto, se resolvió en la presente decisión.

5. En tal sentido, si bien coincidí con lo resuelto en esta providencia, el defecto sustantivo alegado en la acción de tutela se originó con fundamento en la ausencia de análisis de las causales objetivas y subjetivas de nulidad electoral. De haber tenido en cuenta lectura en el análisis de configuración del defecto sustantivo, se hubiese explicado de mejor manera por qué la RNEC carecía de legitimación y, por ende, al tratarse de un asunto de doble militancia (causal subjetiva de nulidad electoral), no se trataba de la entidad concernida para responder. En los anteriores términos y con el acostumbrado respeto, aclaro mi voto respecto a la Sentencia T-141 de 2025. Fecha ut supra VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado 1 Mediante el Auto del 24 de mayo de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco, integrada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, seleccionó el expediente T-10.128.904 para revisión. El proceso fue remitido a la magistrada ponente el 11 de junio de 2024. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 28 de octubre de 2024, dictada al interior de la radicación N° 25000233600020160222801 (66217). 3 Documento digital "ED_2ESCRITODETUTELA.pdf NroActua 2-Demanda-1.pdf NroActua 2-Demanda-1". 4 La demanda fue admitida el 13 de agosto de 2014 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el radicado 11001032800020140005700, que fue posteriormente acumulado con el 11001032800020140008300. 5 Documento digital "RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CORREO_JEIMYTATIAN.pdf NroActua 10-Contestaci243n Tutela-3", "02Cuaderno2 pág. 489". 6 Documento digital "RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CORREO_JEIMYTATIAN.pdf NroActua 10-Contestaci243n Tutela-3", "02Cuaderno2 pág. 591". 7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 C.P. Susana Buitrago Valencia. Por este auto se resolvió el recurso de súplica interpuesto por la RNEC en la audiencia inicial del 28 de noviembre de 2014, donde se rechazó su excepción de falta de legitimación en la causa. Ver documento digital "ED_ANEXOS_17_11_20233.pdf NroActua 2-Anexos.pdf NroActua 2-Anexos", pp. 7-10. 11 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 12 Johana Chaves García fue directiva del partido Opción Ciudadana entre el 1 de junio y el 17 de octubre de 2013, y se inscribió como candidata del partido Centro Democrático el 9 de diciembre de 2013. Es decir, sin que transcurrieran los 12 meses exigidos en el art. 2 de la Ley 1475 de 2011. Se configuró la causal de anulación prevista en el art. 275.8 del CPACA. 13 Yorgin Harvey Cely Ovalle, uno de los demandantes en el proceso de nulidad electoral, presentó una solicitud el 17 de marzo de 2014 para que el Consejo Nacional Electoral se abstuviera de declarar la elección de Johanna Chaves García. En respuesta, el CNE expidió, al día siguiente, la Resolución No. 1263 de 2014, a través de la cual avocó conocimiento de la solicitud y ordenó a sus delegados abstenerse de declarar la elección. Sin embargo, más adelante, mediante el Acuerdo N°0003 de 2014, del 30 de mayo de ese año, dicha entidad se inhibió de pronunciarse de fondo sobre la petición, al considerar que había perdido su competencia porque los miembros de la Comisión Escrutadora Departamental habían firmado, contra su orden, el acto de elección. 14 Documento digital "ED_ANEXOS_17_11_20233.pdf NroActua 2-Anexos.pdf NroActua 2-Anexos", pp. 1-8. 15 La coadyuvancia fue presentada el 15 de septiembre de 2014. 16 Documento digital "ED_ANEXOS_17_11_20233.pdf NroActua 2-Anexos.pdf NroActua 2-Anexos", pp. 8-9. 17 Ibidem, pp. 9-10. 18 Ibidem. 19 $585.089.361 por daños materiales y 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la ejecutoria de la sentencia como daños morales. Sobre la cuantía de la demanda, mediante proveído del 19 de mayo del 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección "A" determinó que el asunto era de competencia de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, toda vez que, al tomar la pretensión mayor de los perjuicios reclamados como materiales, encontró que estos no sobrepasaban la suma de 500 smlmv. Dicha determinación no fue recurrida por las partes ni atacada vía tutela. 20 Conformada por la RNEC, el Consejo Nacional Electoral y los demás organismos establecidos en la ley, como la Comisión Escrutadora Departamental de Santander. Esta es nombrada por el Consejo Nacional Electoral. 21 Suscrito por la RNEC y la Comisión Escrutadora Departamental de Santander. 22 El juzgado resaltó que, según el art. 11(b) del Decreto 111 de 1996, el presupuesto de la RNEC incluye el del Consejo Nacional Electoral. Resaltó que la Sección Tercera del Consejo de Estado había ordenado lo mismo en la sentencia del 31 de julio de 2014. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Exp. 07001-23-31-000-2002-00431-01(28953). 23 Documento digital "RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CORREO_JEIMYTATIAN.pdf NroActua 10-Contestaci243n Tutela-3", "01CuadernoPrincipal", "14Memorial20201202.pdf". 24 Documento digital "RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CORREO_JEIMYTATIAN.pdf NroActua 10-Contestaci243n Tutela-3", "01CuadernoPrincipal", "13Memorial20201126.pdf". 25 Documento digital "ED_ANEXOS_17_11_20233.pdf NroActua 2-Anexos.pdf NroActua 2-Anexos" 26 Documento digital "ED_3ACTA2023070150.jpg NroActua 2-Acta de reparto" 27 Aunque en su escrito aludió a las providencias proferidas por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los reparos se centraron en esta última decisión. 28 Cabe advertir que, en su escrito de demanda, el accionante dirigió la acción también contra este Juzgado. 29 Documento digital "AUTOQUEADMITEDEMANDA.pdf NroActua 4-Auto admisorio inadmisorio o de rechazo.pdf NroActua 4-Auto admisorio inadmisorio o de rechazo". 30 Documento digital "RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_110010315.pdf NroActua 11-Contestaci243n Tutela-3.pdf NroActua 11-Contestaci243n Tutela-3". 31 Documento digital "RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_TUTELA2023.pdf NroActua 9-Contestaci243n Tutela-3.pdf NroActua 9-Contestaci243n Tutela-3". Presentado el 27 de noviembre de 2023. 32 Documento digital "RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_202307015.pdf NroActua 10-Contestaci243n Tutela-3.pdf NroActua 10-Contestaci243n Tutela-3", presentado el 27 de noviembre de 2023. 33 Documento digital "RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANEXO20230701500.pdf NroActua 15-Otros.pdf NroActua 15-Otros", presentado el 11 de diciembre de 2023. 34 Sentencia del 11 de diciembre de 2023. C.P. Fredy Ibarra Martínez. SV. Martín Bermúdez Muñoz. Documento digital "SENTENCIA.pdf NroActua 16-Sentencia de primera instancia-6.pdf NroActua 16-Sentencia de primera instancia-6". 35 Documentos digitales (i) "30_MemorialWeb_IMPUGNACIONACCIONDETUTELA.pdf NroActua .pdf NroActua 21-Impugnaci243n-9.pdf NroActua 21-Impugnaci243n-9", presentado el 2 de febrero de 2024; y (ii) 6_MemorialWeb_Alegatos.pdf NroActua 6.pdf NroActua 6-nbsp.pdf NroActua 6-nbsp, presentado el 9 de febrero de 2024. 36 Documento digital "3_MemorialWeb_Alegatos.pdf NroActua 4.pdf NroActua 4-nbsp.pdf NroActua 4-nbsp". 37 Documento digital "9SENTENCIA_08110010315000202307.pdf N.pdf NroActua 8-Sentencia de segunda instancia-10.pdf NroActua 8-Sentencia de segunda instancia-10". 38 En el numeral 2° de la aludida sentencia se consignó "Negar el amparo invocado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en relación con el defecto fáctico alegado y, declarar improcedente la tutela en cuanto al defecto sustantivo, conforme a la parte considerativa de esta providencia". 39 La Sección Segunda resalta que en la apelación se incluyó un argumento relacionado con el desconocimiento del Decreto 1010 de 2020. 40 Dicho auto fue notificado por medio de estado n.º 050 de 2024. 41 Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 42 Ver Sentencia T-283 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Tomado de Sentencia T-167 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 43 Sentencia SU-439 de 2024. 44 Ibidem, con fundamento en las sentencias SU-159 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; SU-448 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. A.V. Nilson Pinilla Pinilla; SU-424/2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-132 de 2013. M.P. (E) Alexei Julio Estrada. A.V. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. 45 Ver folio digital "ANEXOS_17_11_2023, 3_51_02 p. m..pdf". 46 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-128 de 2021; SU-573 de 2019; SU-134 de 2022; SU-215 de 2022; SU-386 de 2023 y SU-017 de 2024. 47 Corte Constitucional, Sentencia C-303 de 2010. 48 "Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada". 49 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo". 50 "Por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones". 51 Documento digital "ED_ANEXOS_17_11_20233.pdf NroActua 2-Anexos" pág. 9. 52 Documento digital "ED_ANEXOS_17_11_20233.pdf NroActua 2-Anexos" pág. 7. 53 Es una de las manifestaciones del principio iura novit curia. 54 Así lo señaló tanto el accionante como la magistrada María Cristina Quintero Facundo, en nombre de la Subsección C, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su contestación. 55 Debe anotarse que, aunque la acción de tutela se interpuso contra el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la RNEC dirigió sus ataques contra la decisión del ad quem, la cual denunció de incurrir en defecto fáctico y sustantivo. Pese a ello, de su escrito se pueden inferir los errores cometidos por el a quo. 56 Además, en la Sentencia SU-388 de 2023, la Corte consideró que "A partir de lo anteriormente señalado, la regla de decisión por adoptar en el presente pronunciamiento reitera que no son procedentes las acciones de tutela contra sentencias (i) de tutela; (ii) de control abstracto de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional; (iii) de control abstracto de constitucionalidad proferidas por el Consejo de Estado; y añade que (iv) tampoco serán procedentes contra las sentencias interpretativas proferidas por la SA del Tribunal para la Paz de la JEP, como consecuencia de una petición específica de algún órgano de dicha Jurisdicción y que detenten exclusivamente un carácter general, impersonal y abstracto. Esto de suyo implica que la regulación sobre la tutela contra providencias judiciales en la JEP -artículo 146 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019- no aplica para este tipo de sentencias interpretativas" 57 Al respecto, consideró la Corte en Sentencia SU-355 de 2020 que, por regla general, la acción de tutela es improcedente "para controvertir sentencias proferidas por el Consejo de Estado en ejercicio del control de nulidad por inconstitucionalidad, salvo cuando el fallo dictado por esa Corporación (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un bloqueo institucional inconstitucional, como ocurre en este caso." Ello, en consideración a que "el pronunciamiento del Consejo de Estado que resuelve la acción de nulidad por inconstitucionalidad se asimila a un acto de carácter general, impersonal y abstracto, ya que ´contrasta dos normas jurídicas sin atención a hechos concretos, razón por la cual, en aplicación del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente para controvertirlo y no es el mecanismo pertinente para solicitar su inaplicación". 58 Sentencias T-118A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico n.° 4.3.1; T-123 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico n.° 17; y SU-490 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), fundamento jurídico n.° 5.4. 59 Sentencia SU-416 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico n.° 5. 60 Sentencias SU-399 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico n.º 4; SU-400 de 2012. M.P. (E) Adriana María Guillén Arango, fundamento jurídico n.º 6.1.; SU-416 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico n.º 5; y SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico n.º 4.2. 61 Sentencias T-118A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico n.° 4.3.1.; y SU-490 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), fundamento jurídico n.° 5.4. 62 Sentencias SU-241 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico n.° 8; SU-432 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico n.° 89; y SU-427 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico n.° 5.1. 63 Sentencia T-562 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 64 "No obstante, el operador judicial ostente un amplio margen de valoración probatoria sobre el cual fundamentará su decisión y formará libremente su convencimiento "inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61, CPL)' [empero] esta facultad nunca podrá ser ejercida de manera arbitraria, pues dicha valoración lleva intrínseca 'la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas". Sentencia SU-448 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. S.V, Jorge Iván Palacio Palacio. S.V. Alberto Rojas Ríos. 65 Sentencia SU-244 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 66 Sentencia T-233 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 67 Sentencia T-562 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 68 Ibidem. 69 Recientemente, en la Sentencia C-340 de 2024 (MM.PP. Cristina Pardo Schlesinger y Antonio José Lizarazo Ocampo), la Corte Constitucional reiteró la naturaleza pública, pero no estatal, de la función electoral. Para ello, reiteró lo dicho en la Sentencia C-145 de 1994, en los siguientes términos: "[l]as funciones electorales articulan así al pueblo -como fuente soberana de todo poder- con las instituciones que de él emanan. Por ello, -como lo destaca Paolo Biscaretti- estas funciones electorales son públicas -ya que por medio de ellas se constituyen los órganos del Estado- pero no estatales, ya que los ciudadanos las efectúan con fundamento en derechos propios y no en nombre del propio Estado. De admitirse el carácter puramente estatal de la función electoral, los ciudadanos se convertirían en agentes pasivos del poder estatal y no en fuente soberana del mismo, tesis incompatible con el principio de soberanía popular consagrado en la Constitución (CP art. 3). El pueblo dejaría de ser la fuente de poder para transformarse en un órgano del Estado". 70 Corte Constitucional. Sentencia C-230A/2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 71 M.P. Jaime Araujo Rentería. 72 MM.PP. Cristina pardo Schlesinger y Antonio José Lizarazo Ocampo. A.V. Natalia Ángel Cabo. A.V. Juan Carlos Cortés González. A.V. Diana Fajardo Rivera. A.V. Vladimir Fernández Andrade. A.V. Paola Andrea Meneses Mosquera. 73 Ley estatutaria "Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones". 74 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto 11001-03-28000-2014-00057-00 C.P. Susana Buitrago Valencia. 75 "Artículo 2°. Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. || Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. || Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos cómo candidatos. || El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción". 76 Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sentencia del 9 de julio de 2009, C.P. Mauricio Torres Cuervo, rad. 19001-23-31-000-2008-00308-01. También. Sentencia del 3 de febrero de 2006. C.P. Filemón Jiménez Ochoa, rad. 68001-23-15-000-2003-02787-01. 77 Sentencia C-334 de 2014. 78 Sentencia C-490 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 79 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo

275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (...)

8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección. 80 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 1001032800020140005700, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez. 81 Al respecto, el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 consagra: Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado- deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. (...)." 82 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 83 Este criterio fue recientemente reiterado en la Sentencia SU-347 de 2023. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Allí, se reconoció la legitimación en la causa por pasiva independiente tanto de la Registraduría Nacional del Estado Civil como del Consejo Nacional Electoral, dentro de una acción de tutela promovida en su contra y con el propósito de garantizar a los partidos de oposición política el acceso a los espacios adicionales en medios de comunicación social del Estado y los que hacen uso del espectro electromagnético, de acuerdo con lo previsto por los artículos 112 de la Constitución Política y 13 del Estatuto de la Oposición (Ley 1909 de 2018). Como fundamento, la Sala Plena indicó que "a la luz de las normas señaladas (artículos 3, 11 y 47 del Decreto 111 de 1996), estas autoridades participan en el proceso de apropiación de los recursos en el Presupuesto General de la Nación para dar cumplimiento al artículo 13 de la Ley 1909 de 2018". 84 Ello, sobre todo si se tiene en cuenta que, al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, este es un asunto que ha tenido constantes evoluciones. Por mencionar un ejemplo, se cita la decisión del 28 de octubre de 2024, radicado 25000233600020160222801 (66217) de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En esta providencia, se determinó que ante la declaratoria de nulidad de una elección no sobreviene necesariamente el pago del daño reclamado por el siguiente candidato en lista, habida consideración de que el daño no tiene carácter de cierto, pues en cabeza del candidato existía una simple expectativa de acceder al cargo y no un derecho adquirido. 85 "Por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones". 86 C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Exp. 07001-23-31-000-2002-00431-01(28953). 87 Sobre el particular, la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia del 20 de junio de 2023, C.P. María Adriana Marín, destacó que la acción de nulidad electoral: "se limita a permitir el examen judicial de legalidad de los actos de elección mediante su confrontación con el ordenamiento jurídico en sentido abstracto, a efectos de garantizar la transparencia del sufragio y la igualdad entre los candidatos, principios esenciales de la democracia misma, sin traer aparejada la posibilidad de obtener la reparación de los eventuales daños de tipo subjetivo que pudieran derivarse de tal anulación". 88 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 28 de octubre de 2024, dictada al interior de la radicación N° 25000233600020160222801 (66217). 89 Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, expedientes 11001-03-28-000-2010-00050-00; 11001-03-28-000-2010-00051-00 del 29 de agosto de 2012 y 25000-23-41-000-2019-01101-02 del 23 de septiembre de 2021. Énfasis añadido. 90 Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, expedientes 11001-03-28-000-2010-00050-00; 11001-03-28-000-2010-00051-00 del 29 de agosto de 2012 y 25000-23-41-000-2019-01101-02 del 23 de septiembre de 2021. 91 Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, expedientes 11001-03-28-000-2010-00050-00; 11001-03-28-000-2010-00051-00 del 29 de agosto de 2012 y 25000-23-41-000-2019-01101-02 del 23 de septiembre de 2021. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------