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T-141/15
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-141/1527 de marzo de 2015

Salvamento de voto

MagistradoLuis Guillermo Guerrero Pérez

Tema de la sentencia: Discriminacion Por Razon De Orientacion Sexual Y Raza En Institucion Universitaria.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOLUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZA LA SENTENCIA T-141 15ORIENTACION SEXUAL E IDENTIDAD DE GENERO COMO CRITERIOS SOSPECHOSOS DE DISCRIMINACION (Salvamento de voto) La Sala concluyó que la institución universitaria había discriminado sistemática y reiteradamente al accionante en razón de su identidad de género y de su pertenencia étnica, y que, en función de este móvil discriminatorio, había impuesto restricciones arbitrarias a su indumentaria que le impidieron manifestar libremente su transexualidad en el escenario académico, había aplicado sanciones disciplinarias que carecían de fundamento, y había impedido su reintegro a la institución educativa. Un examen cuidadoso del material probatorio que obra en el expediente revela, sin embargo, una realidad distinta.DERECHOS A LA IDENTIDAD DE GENERO Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DE ESTUDIANTE UNIVERSITARIO TRANSGENERO-No discriminación (Salvamento de voto)Por un lado, la supuesta limitación institucional que se habría prolongado a lo largo de toda la vida académica del estudiante, corresponde en realidad a actos personales y puntuales protagonizados por algunos profesores, pero que no fueron promovidos, respaldados, protegidos o encubiertos por la entidad, y que tampoco responden necesariamente a conductas discriminatorias u opresivas. Lo que se evidencia, por el contrario, son algunos llamados de atención de la Directora de Medicina Interna de la corporación y de un profesor en particular entre todo el personal docente, para que el estudiante no asistiese con lentes de contacto, con uñas postizas o con extensiones capilares, ni vestido con atuendos provocativos e insinuantes, a las prácticas médicas. A partir de estos hechos, la Sala sostuvo que de manera reiterada, la universidad impidió al actor manifestar su identidad de género. También se concluyó que la institución cercenó toda expresión de la transexualidad del accionante, y en particular, toda prenda de vestir que correspondiera al género femenino, cuando del material probatorio se desprende que las prohibiciones apuntaban solo a la indumentaria provocativa, así como a los accesorios cuyo uso se encuentra prohibido por razones de seguridad, pero no a la manifestación de la identidad de género como tal, que igualmente podría tener expresiones discretas y adecuadas al contexto profesional y sanitario en el que se desenvolvía el actor.SANCION A ESTUDIANTE-Se hizo teniendo en cuenta y valorando expresamente su defensa (Salvamento de voto) Se pudo comprobar que cuando se adoptó la decisión de sancionar al estudiante, se hizo teniendo en cuenta y valorando expresamente su defensa, pero desechándola sobre la base de que en todo caso había existido una agresión injustificada hacia un profesor de la institución educativa, a quien se le tildó de deshonesto, tramposo y corrupto. Según consta en el material probatorio, el tutelante reconoció haber incurrido en las faltas en razón de las cuales se iniciaron los correspondientes procesos disciplinarios, y aceptó, tanto haber sustraído irregularmente unos guantes quirúrgicos, como haber afirmado públicamente que su profesor era corrupto y mentiroso. Referencia: Expediente T-4575438 Acción de tutela presentada por Absalón Segundo Mosquera Palacios contra la Corporación Universitaria Remington Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREACon el acostumbrado respeto, expongo las razones por las cuales, aunque comparto las consideraciones generales en torno al hecho de que las personas que hacen parte de grupos históricamente discriminados enfrentan dificultades especiales para su inserción en la vida económica, social, política y cultural que justifican la adopción de medidas especiales de inclusión, me aparto de la decisión de la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional de conceder el amparo al accionante, en los términos en que se otorgó. El fallo del que me aparto impartió dos tipos de órdenes: por un lado, se ordenó a la Corporación Universitaria Remington el reintegro del tutelante a la institución educativa, la conclusión y definición de los procesos disciplinarios en su contra, y la organización de un espacio de encuentro entre el accionante y la institución para la realización de un acto de disculpas públicas; y, por otro lado, se ordenó a la entidad demandada diseñar y ejecutar un plan para la adecuación del servicio educativo a las necesidades y particularidades de los grupos étnicos y minorías sexuales y, al Ministerio de Educación Nacional, el ajuste de las políticas públicas para garantizar la plena inclusión de estos colectivos, así como la elaboración de un protocolo para el manejo de los casos de discriminación por orientación sexual, identidad de género, raza y adscripción étnica, en el contexto de la educación superior. A mi juicio, el fallo presenta tres tipos de dificultades. En primer lugar, las apreciaciones sobre la configuración de los actos institucionales de discriminación y opresión en contra del tutelante se sustentaron en una revisión y una valoración parcial y fragmentaria de los hechos relevantes del caso. En este escenario, estimo pertinente llamar la atención sobre el hecho de que la decisión mayoritaria hizo énfasis en la consideración de conceptos sobre temáticas generales como el fenómeno discriminatorio en sí mismo y la discriminación en razón de la pertenencia étnica o de la identidad de género, sin que se hubiese desarrollado una suficiente actividad de valoración de los elementos fácticos y de sus soportes probatorios, aspectos en los que, precisamente, residía la posibilidad de establecer si, en el caso concreto, se habían presentado las violaciones de derechos fundamentales alegadas por el actor. Esta dificultad se evidencia desde la formulación misma de los problemas jurídicos, porque, como parte de la cuestión a resolver, se incorporan como ciertos algunos elementos fácticos que son objeto de controversia, de modo que en general, las preguntas conducen a una única respuesta posible, y se asume como premisa de análisis lo que en realidad debería ser la conclusión del ejercicio argumentativo.A título ilustrativo, puede señalarse que algunos de los problemas jurídicos contienen, a manera de afirmación, argumentos del accionante que son propios del debate que se adelanta. Tal es el caso del punto 2.2.3 (en el que se pregunta si una institución de educación vulnera los derechos de un estudiante por injuriar a un docente, “sin que entre los argumentos para adoptar tal decisión haya sido considerada ni investigada la versión presentada por el estudiante para explicar lo ocurrido”), del punto 2.2.4 (en el que se indica que algunas de las materias podían haber sido habilitadas de acuerdo con el reglamento), y del punto 2.2.5 (en el que se dice que la institución no verificó si los resultados académicos del accionante imponían su exclusión).En esta aproximación de la sentencia, en relación con la aseveración del accionante conforme a la cual el personal docente y administrativo de la universidad le había prohibido llevar la indumentaria que deseaba, en la sentencia se da a entender que la universidad no niega haber formulado reproches sobre la manera como el accionante exterioriza su condición transgénero, a partir del hecho de que admite que existen protocolos generales sobre indumentaria, por consideraciones sanitarias y de imagen ante los pacientes. Sin embargo, de tal afirmación de la universidad no se puede desprender el valor de verdad de las aseveraciones del accionante, las cuales, por lo demás, aludirían a comentarios aislados de algunas personas que no necesariamente tienen vocería institucional y cuyo tenor literal y contexto no establecieron procesalmente. El señalado déficit en la aproximación de la Corte al caso concreto se traduce en una falta de concordancia entre la decisión de la Sala y los hechos que quedaron demostrados a lo largo del proceso con el material probatorio recaudado por los jueces de primera y de segunda instancia. En efecto, la Sala concluyó que la institución universitaria había discriminado sistemática y reiteradamente al accionante en razón de su identidad de género y de su pertenencia étnica, y que, en función de este móvil discriminatorio, había impuesto restricciones arbitrarias a su indumentaria que le impidieron manifestar libremente su transexualidad en el escenario académico, había aplicado sanciones disciplinarias que carecían de fundamento, y había impedido su reintegro a la institución educativa. Un examen cuidadoso del material probatorio que obra en el expediente revela, sin embargo, una realidad distinta. Por un lado, la supuesta limitación institucional que se habría prolongado a lo largo de toda la vida académica del estudiante, corresponde en realidad a actos personales y puntuales protagonizados por algunos profesores, pero que no fueron promovidos, respaldados, protegidos o encubiertos por la entidad, y que tampoco responden necesariamente a conductas discriminatorias u opresivas. Lo que se evidencia, por el contrario, son algunos llamados de atención de la Directora de Medicina Interna de la corporación y de un profesor en particular entre todo el personal docente, para que el estudiante no asistiese con lentes de contacto, con uñas postizas o con extensiones capilares, ni vestido con atuendos provocativos e insinuantes, a las prácticas médicas. A partir de estos hechos, la Sala sostuvo que de manera reiterada, la universidad impidió al actor manifestar su identidad de género. También se concluyó que la institución cercenó toda expresión de la transexualidad del accionante, y en particular, toda prenda de vestir que correspondiera al género femenino, cuando del material probatorio se desprende que las prohibiciones apuntaban solo a la indumentaria provocativa, así como a los accesorios cuyo uso se encuentra prohibido por razones de seguridad, pero no a la manifestación de la identidad de género como tal, que igualmente podría tener expresiones discretas y adecuadas al contexto profesional y sanitario en el que se desenvolvía el actor.Este mismo déficit en el análisis fáctico se predica de las apreciaciones de la Sala sobre las presuntas irregularidades en la sustanciación y definición de los procesos disciplinarios, en el manejo de la situación académica del accionante, y en la negativa de la institución a su reintegro. A título ilustrativo, en la sentencia se sostuvo que se habían cambiado de manera irregular las notas del estudiante en una materia. Sin embargo, en el fallo no se aclara que según el material probatorio obrante en el expediente, la referida modificación se explica por circunstancias distintas a la animadversión de la institución hacia el actor, vinculadas a la participación del actor en un fraude colectivo, cuando uno de los estudiantes tomó una memoria electrónica en la que se encontraba el cuestionario de preguntas, y que solo cuando se verificó y reconoció la acción fraudulenta, se modificó la nota, no solo del accionante sino la de todos los demás estudiantes. Dentro de esta misma línea, en el fallo se afirmó que en ninguno de los procesos disciplinarios había lugar a la imposición de sanciones, puesto que en los dos primeros la misma entidad se abstuvo de aplicarla por no haber mérito para ello, y en tercero, porque en el trámite correspondiente no se habría tenido en cuenta la defensa del estudiante. Nuevamente, estas conclusiones se apartan de los hechos que se encontraron en el expediente. Según consta en el material probatorio, el tutelante reconoció haber incurrido en las faltas en razón de las cuales se iniciaron los correspondientes procesos disciplinarios, y aceptó, tanto haber sustraído irregularmente unos guantes quirúrgicos, como haber afirmado públicamente que su profesor era corrupto y mentiroso. De igual modo, también se pudo comprobar que cuando se adoptó la decisión de sancionar al estudiante, se hizo teniendo en cuenta y valorando expresamente su defensa, pero desechándola sobre la base de que en todo caso había existido una agresión injustificada hacia un profesor de la institución educativa, a quien se le tildó de deshonesto, tramposo y corrupto. Y finalmente, en el fallo se sostuvo que la decisión de la institución universitaria de no permitir el reingreso del accionante con el argumento de que éste había perdido el 75% de los créditos del último semestre, era inaceptable, porque según ese mismo reglamento, la exclusión procede cuando se pierde el 80% de los créditos, y no el 75%, como equivocadamente supuso la entidad accionada. No obstante, la exigencia de la pérdida del 80% de los créditos en el período académico se predica de la exclusión del programa académico y no de las solicitudes de reintegro, respecto de las cuales la universidad cuenta con un amplio margen decisional, y en este caso, la determinación de la universidad no consistió en expulsar al accionante, sino en no aceptar su solicitud de reintegro, después de haberse retirado voluntariamente. Y esta decisión cuenta además con buenas razones, porque el desempeño académico del actor fue siempre deficiente, y estuvo mediado por conflictos con sus compañeros, con los docentes y con la institución en general. La Sala no solo fundamentó su apreciación en una norma del reglamento que era inaplicable, sino que además no se pronunció sobre todos estos antecedentes que constaban en el expediente, y que eran relevantes para valorar la decisión de la entidad de negar el reintegro. Así las cosas, en mi criterio, en el fallo del que me aparto, la Sala de Decisión, al fundar su determinación en consideraciones generales sobre el fenómeno discriminatorio y en un muy limitado análisis de la situación fáctica, hizo prevalecer el propósito, loable en sí mismo, de transmitir importantes mensajes sobre la inclusión social de las minorías sexuales, pero sin que de los hechos que obran en el expediente fuese posible establecer la conexión que la Sala dio por probada, entre sus consideraciones conceptuales y la realidad de los hechos. La segunda dificultad versa sobre el tipo de aproximación que se hace a la discriminación en razón de la identidad de género. De una parte, la decisión se hizo radicar en las consideraciones sobre lo que se denominó el “desafío a la lógica binaria” en materia género, que parten de suponer que el problema reside en la división entre hombres y mujeres según patrones culturales excluyentes. A mi juicio, este tipo de aproximación es inadecuada en al menos dos sentidos: (i) primero, porque la prohibición de discriminación censura toda restricción o limitación de derechos a partir de la identidad de género, independientemente de que esta responda a patrones culturales o naturales; se trata entonces de una premisa de análisis innecesaria; (ii) segundo, porque se trata de una premisa problemática, en la medida en que parte de la distinción radical entre naturaleza y cultura, que ya ha sido relativizada, problematizada y deconstruída en las ciencias sociales; adicionalmente, la diversidad de género tiene un carácter excepcional frente a un patrón general que, al menos en ciertos sentidos, se sustenta en realidades biológicas que no pueden desconocerse. Por otro lado, discrepo de la concepción sobre la diversidad de género a la que responde el fallo, desde distintas perspectivas: Así, aunque, como se ha dicho, comparto la tesis de que las personas que hacen parte de grupos históricamente discriminados enfrentan dificultades especiales para su inserción en la vida económica, social, política y cultural que justifican la adopción de medidas especiales de inclusión, de esta tesis general no se deriva el tratamiento privilegiado y la inmunidad que la Sala adjudicó al actor. La Corte pasó de afirmar la necesidad de diseñar e implantar estas medidas de acción afirmativa orientadas a equilibrar el juego de fuerzas desiguales entre distintos grupos sociales, a avalar un trato paternalista hacia algunos miembros de estos colectivos, que termina por ser discriminatorio en sí mismo. Prescindir de la historia académica del estudiante y de sus comportamientos irregulares en la institución, o justificarlos sobre la base de que hace parte de una minoría sexual, dista mucho de responder a una genuina comprensión del principio de igualdad.A manera de ejemplo, a pesar de que en la sentencia se expone el contexto de la postura de la universidad en relación con la indumentaria del actor, a renglón seguido se da por establecido que eso impide al accionante adoptar un comportamiento acorde con su identidad de género, cuando lo que expresa la universidad es que se trata de pautas generales, aplicables a hombres, a mujeres y también a personas trans. No se indaga, como habría sido posible hacer, si una persona trans en las condiciones del actor puede expresar su condición mediante atuendos y comportamientos que no choquen con los estándares que la universidad considera aceptables o deseables para el trato con los pacientes, o recomendables desde una perspectiva sanitaria.Finalmente, aunque no se me escapa que, sin un desarrollo expreso, la Sala haya partido de la consideración sobre el hecho de que, para la afirmación de su identidad diversa, los integrantes de colectivos discriminados y excluidos puedan acudir a cierto tipo de manifestaciones extremas, que visibilicen su condición y hagan patente una especie de reclamo por la inclusión y la tolerancia, estimo que no se puede llegar al punto de asumir que la identidad de género diversa solo puede expresarse a través de extravagancias en la apariencia personal, de modo que no sea posible exigir códigos de apariencia personal en función de los contextos en los que se desenvuelven las personas, sin perjuicio de que, en consideración de esos mismos contextos, se reconozcan escenarios y ocasiones en los que la manera de exteriorizar la identidad está amparada por el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Finalmente, la tercera dificultad que surge de la sentencia, reside en el alcance de las órdenes impartidas a la propia universidad para que adapte el servicio educativo a las necesidades y particularidades de los grupos étnicos y minorías sexuales, y al Ministerio de Educación Nacional para que ajuste las políticas públicas para garantizar la plena inclusión de los grupos étnicos y las minorías sexuales, y para que elabore un protocolo para el manejo de los casos de discriminación por orientación sexual, identidad de género, raza y adscripción étnica en el contexto de la educación superior. Aunque no puedo sino compartir el propósito de protección y adherir a la pretensión de inclusión y de superación de estadios de discriminación que inspiran la decisión de la Corte, considero que ese tipo de ordenes desborda el ámbito de la acción de tutela y, en particular el de las salas de revisión de la Corte, sin perjuicio de que, eventualmente puedan ser adoptadas por la Sala Plena, en contextos de unificación de jurisprudencia. Los jueces de tutela, y las salas de revisión de la Corte, tienen la función de expedir las órdenes que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales que se hayan encontrado violados o amenazados en los casos concretos sometidos a su consideración. Esas decisiones, particularmente las de la Corte Constitucional, se convierten en precedentes que fijan el alcance de los derechos constitucionales fundamentales y guían la solución de los casos futuros. En ese contexto, en principio no cabe que las salas de revisión de la Corte, al advertir en el caso concreto que la afectación de los derechos es atribuible, en general, a un déficit en la actuación de otros poderes públicos, expida ordenes generales a tales poderes. Así, si se advierte, por ejemplo, que la violación de los derechos en el caso concreto surge de una disposición legislativa que se estima inconstitucional, o de una omisión del legislador, el juez puede inaplicar al caso la disposición inconstitucional, pero no puede ordenar que la misma sea derogada o modificada por el legislador. Lo mismo se predica en relación con los asuntos que se inscriben en el ámbito competencial del ejecutivo. Así, puede estimarse que, en un caso concreto, la violación de los derechos tuvo fuente causal en un déficit de política, pero no puede la Corte ordenar al ejecutivo que, de manera general, adopte las previsiones que se estimen necesarias. Esa línea de conducta que algunas salas de decisión han apropiado plantea problemas no solo desde la perspectiva de la articulación competencial entre los distintos órganos del Estado, sino también desde la perspectiva de la propia estructura de la Corte. Así, al paso que una decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional unifica la jurisprudencia y constituye precedente obligatorio, las decisiones de las salas de revisión pueden ser divergentes entre si y, por lo mismo, requerir de una decisión unificadora. Entre tanto no puede cada una de las salas de revisión hacer prevalecer de manera general su percepción de los problemas y del modo de solucionarlos, por vía de ordenes dirigidas a los poderes públicos para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, tomen previsiones de alcance general. Cabría, en tales escenarios, un exhorto o un llamado a las autoridades concernidas, para que actúen de modo que se prevenga la violación de los derechos y se asegure su efectiva protección, pero sin que el juez constitucional pueda sustituirlas en el ejercicio de las competencias que les han sido constitucional y legalmente atribuidas. Fecha ut supra,LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZMagistrado ---pies de página--- A folios 28 del cuaderno principal obra copia de su cédula de ciudadanía, en la que figura como fecha de nacimiento el 25 de diciembre de 1990. La sentencia proferida en este proceso se encuentra contenida en los folios 29 a

38. A folios 39 y 40 se encuentra contenida la comunicación dirigida por el Decano de la facultad de ciencias de la salud, Arcadio Maya Elejalde, al accionante, en la cual se le notifica la indagación preliminar por el presunto robo de los guantes en la Clínica León

XIII. La comunicación de la indagación preliminar fue enviada al accionante el 12 de marzo de 2013, suscrita por el Decano de medicina Arcadio Maya Elejalde (folio 43). La notificación del proceso está contenida en el folio 50 del expediente. El Informe de Averiguación Disciplinaria obra en el folio 51 del expediente. La Resolución de Rectoría No. 4 del 30 de mayo de 2013 obra a folios 151 a 153, cuaderno

2. Al respecto obran dos correos electrónicos con fecha 5 de julio y una comunicación del 15 de julio de 2013 (folios 59 a 68). Folio

61. Folios 69 y

70. A este respecto, en la contestación de la acción de tutela (folios 106 a 120), la entidad afirmó: “Se tiene que efectivamente, el señor Absalón Mosquera Palacio, suspendió sus estudios en el programa de medicina, sin que a la fecha se conozcan las razones de su decisión, y que él determina como motivos de fuerza mayor” (Fol. 115). Folios 71 a

73. Folio

74. La declaración fue enviada por la Personería de Medellín a la institución educativa, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Educación Nacional, en sendas comunicaciones del 13 de septiembre de 2013, para que en el marco de sus competencias tramitaran la queja presentada por el accionante e investigaran los presuntos actos de exclusión y conductas tipificadas por la ley antidiscriminación (folios 75 a 77). Luego, a folio 94 se encuentra la denuncia penal efectuada por el actor contra la institución, sobre la base de los hechos ya relatados a la Personería de Medellín. Folio

91. Folios 78 a

90. La comunicación del 3 de junio de 2014, en la que se niega la solicitud de reintegro, obra a folios 98 a

103. Folios 29 a 43, cuaderno

2. Copia de esta comunicación, aportada como anexo por el Ministerio de Educación, obra a folios 35 a 36, cuaderno 2. "Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior". Folios 96 a 109, cuaderno

2. Folio 111, cuaderno

2. Folios112 a 116, cuaderno

2. Folio 116, cuaderno

2. Folios 117 a 120, cuaderno

2. Folios 122 a 143, cuaderno

2. Folio 126, cuaderno

2. Folio 140, cuaderno

2. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta sentencia la Corte amparó los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso de una estudiante universitaria, quien fue acusada de plagio y sancionada disciplinariamente con la expulsión del centro educativo. La Sala Novena de Revisión encontró que en el caso examinado la institución accionada incurrió en una extralimitación de su autonomía universitaria, al imponer a la estudiante la máxima sanción contemplada en el reglamento, por medio de un acto inmotivado e incongruente. MP. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia T-310 de 1999 (MP. Alejandro Martínez Caballero). Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-574 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-237 y T-515 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-691 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa) y T-720 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). Sentencia T-310 de 1999 (MP. Alejandro Martínez Caballero), reiterada, entre otras, en las sentencias T-974 de 1999 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T -1317 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes [e]), T-691 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa). Sentencias T-187 de 1993 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-02 de 1994 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-286 de 1995 (MP. Jorge Arango Mejía), T-774 de 1998 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), T-798 de 1998 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-019 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-310 de 1999 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y T-691 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa), entre otras. Así lo ha establecido la Corte, entre otras, en las sentencias T-061 de 1995 (MP. Hernando Herrera Vergara), T-515 de 1995 y T-196 de 1996 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-310 de 1999 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y T-691 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa). Sentencia T-301 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). Estas pautas han sido reiteradas, entre otras en las sentencias T-1233 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-1224 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-263 de 2006 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-196 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-720 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). Así, entre otras, en las sentencias T-375 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-586 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), en las cuales se tuteló los derechos a la igualdad y no discriminación de las accionantes, a quienes les había sido negado el ingreso a instituciones de educación superior a través de los cupos especiales previstos para la población afrocolombiana; T-691 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa), donde se amparó el derecho a la no discriminación de un estudiante universitario que había sido objeto de comentarios racistas por uno de los docentes de la institución, sin que la institución educativa adoptara las medidas correspondientes. Ambos instrumentos incorporados al derecho interno por la Ley 74 de 1968. Incorporada al derecho interno por la Ley 16 de 1972. Sentencia T-098 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), en la cual se tuteló el derecho de una mujer para afiliar con beneficiario suyo a su esposo, frente a las normas aplicables que sólo contemplaban el derecho del hombre a afiliar a su esposa o compañera permanente. Esta definición fue reiterada en la sentencia T-691 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa), para amparar el derecho a la no discriminación de un estudiante universitario que había sido objeto de comentarios racistas por uno de los docentes de la institución, sin que la universidad adoptara las medidas correspondientes. Incorporada al derecho interno mediante la Ley 22 de 1981. A estas formas de “discriminación estructural” se ha referido la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-098 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-691 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa). Así, en la sentencia T-098 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) se tuteló el derecho de una mujer para afiliar con beneficiario suyo a su esposo, frente a las normas aplicables que sólo contemplaban el derecho del hombre a afiliar a su esposa o compañera permanente. La Corte ha empleado los criterios de razonabilidad y proporcionalidad para evaluar la justificación constitucional de tratos desiguales, entre otras, en las sentencias T-098 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-288 de 1995 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-022 de 1996 (MP. Carlos Gaviria Díaz), T-1042 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), SU-1167 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett, SPV. Eduardo Montealegre Lynett), T-030 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-393 de 2004 (MP. Alfredo Beltrán Sierra); T-062 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). Sentencia T-341 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). Recomendación General N° 14 (1993); ‘La definición de discriminación’, Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial. Se dice al respecto: “El Comité observa que una diferencia de trato no constituirá discriminación si los criterios para tal diferencia, juzgados en comparación con los objetivos y propósitos de la Convención, son legítimos o quedan incluidos en el ámbito del párrafo 4 del artículo 1 de la Convención. Al examinar los criterios que puedan haberse empleado, el Comité reconocerá que una medida concreta puede obedecer a varios fines. Al tratar de determinar si una medida surte un efecto contrario a la Convención, examinará si tal medida tiene consecuencias injustificables distintas sobre un grupo caracterizado por la raza, el color, el linaje o el origen nacional o étnico.” Para ilustrar esta distinción suele emplearse el ejemplo de los celos, como el motivo que explica que Otelo haya dado muerte a Desdémona (en la conocida tragedia de Shakespeare), sin que tal explicación suponga que los celos constituyen una razón que justifica, esto es, que avala la corrección de su acto. La Corte ha llamado la atención sobre la necesidad de distinguir entre la explicación y la justificación de los tratamientos desiguales en casos en los que se está en presencia de situaciones de discriminación estructural. Así, en la sentencia T-098 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) señaló que el criterio de diferenciación empleado por el legislador, según el cual se permitía a los hombres afiliar a sus esposas o compañeras permanentes a la seguridad social, pero no contemplaba para las trabajadoras la posibilidad de afiliar a sus esposos o compañeros, era explicable en el contexto de discriminación histórica al que ha estado sometida la mujer, mas no justificable a la luz del marco constitucional. Entretanto, en la sentencia T-691 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa) la Corte señaló que el hecho de explicar el contexto en que tuvo lugar un comentario racista, por tratarse de una expresión de uso generalizado y frecuente en la sociedad, no implica que se esté justificando su uso. Sentencia T-098 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). También se ha aplicado esta regla de inversión de carga de prueba de la discriminación en el ámbito de las relaciones laborales en la sentencia T-638 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), donde la Corte sostuvo que “es el patrono quien, debe demostrar frente a un trato desigual o diferente entre los trabajadores que desarrollan el mismo trabajo, que el mismo tiene justificación”. Por su parte, en la sentencia T-691 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa) se aplicó esta regla en un caso en el que se alegaba discriminación por motivos raciales en el ámbito educativo. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. MP. María Victoria Calle Correa. MP. Alberto Rojas Ríos. Sentencia T-691 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa). Así, en las sentencias T-691 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa) y T-366 de 2013 (MP. Alberto Rojas Ríos). “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar”. Definido en el artículo 2º de la Ley 1620 de 2013 como: “Conducta negativa, intencional metódica y sistemática de agresión, intimidación, humillación, ridiculización, difamación, coacción, aislamiento deliberado, amenaza o incitación a la violencia o cualquier forma de maltrato psicológico, verbal, físico o por medios electrónicos contra un niño, niña, o adolescente, por parte de un estudiante o varios de sus pares con quienes mantiene una relación de poder asimétrica, que se presenta de forma reiterada o a lo largo de un tiempo determinado. También puede ocurrir por parte de docentes contra estudiantes, o por parte de estudiantes contra docentes, ante la indiferencia o complicidad de su entorno. El acoso escolar tiene consecuencias sobre la salud, el bienestar emocional y el rendimiento escolar de los estudiantes y sobre el ambiente de aprendizaje y el clima escolar del establecimiento educativo”. Disponible en el sitio web: http: redes.colombiaaprende.edu.co ntg men pdf Lineamientos.pdf (consultado el 6 de marzo de 2015). MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. La Corte garantizó el derecho a la igualdad de una persona afrocolombiana postulada por la comunidad negra residente en el Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta para que fuera su representante ante la Junta Distrital de Educación, y cuyo nombramiento fue negado por la Alcaldía argumentando la inexistencia en la zona de comunidades negras. MP. Clara Inés Vargas Hernández. MP. Alfredo Beltrán Sierra. MP. Alberto Rojas Ríos. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. MP. María Victoria Calle Correa. El término cisgénero se emplea para nombrar a las personas cuya identidad sexual y de género coincide con la que les fue asignada al nacer. El término transgénero (personas trans) es utilizado para designar las diferentes variantes de la identidad de género, cuyo común denominador es la no conformidad entre la identidad sexual y de género asumida por la persona y la que le fue asignada al nacer. En anteriores pronunciamientos esta Corporación ha empleado este concepto para designar dentro del mismo diversas identidades tales como transexuales, travestis, transformistas y drag queens o kings (así, en la sentencia T-314 de 2011, MP. Jorge Iván Palacio Palacio); en otras decisiones, en cambio, ha distinguido entre personas transgénero, transexuales, travestis e intersexuales (sentencia T-804 de 2014, MP. Jorge Iván Palacio Palacio). MP. Jorge Iván Palacio Palacio. En esta decisión se resolvió la tutela interpuesta por una persona trans que afirmaba haber sido discriminada por su identidad sexual, en tanto le fue negado el acceso a un evento de música electrónica realizado en el Hotel Tequendama. Aunque en el caso concreto se estableció que las razones por las cuales se restringió su ingreso no tenían que ver con su identidad de género, en esa sentencia la Corte avanzó en la comprensión de las múltiples manifestaciones de la diversidad de género y en el estudio de las discriminaciones históricas a que ha sido sometida la población transgénero. Con base en esta constatación y reiterando que esta opción de vida está amparada constitucionalmente, fijó la identidad de género como un criterio sospechoso de discriminación. En las sentencias T-876 de 2012 (MP. Nilson Pinilla Pinilla) y T-918 de 2012 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se ampararon los derechos de personas a quienes sus entidades prestadoras de salud les habían negado la cirugía de reasignación de sexo bajo el argumento de que dicho procedimiento no se encontraba dentro del POS. Asimismo, en la sentencia T-771 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez) se tutelaron los derechos de una mujer transgénero, vulnerados por la negativa de la EPS para autorizarle la práctica de mamoplastia de aumento ordenada por sus médicos tratantes como parte del proceso de reafirmación sexual en el que se encontraba. En las sentencias T-1033 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-977 de 2012 (MP. Alexei Julio Estrada) y T-086 de 2014 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se tutelaron los derechos de personas transgénero a quienes les era negado el derecho a modificar su nombre en el registro civil por segunda vez. La Corte argumentó que la disposición que permitía cambiar el nombre en el registro civil sólo por una vez, pese a ser legal y constitucional, restringía excesivamente los derechos a la libertad, autonomía e igualdad de las personas transgénero, en tanto para ellas la imposibilidad de cambiar el nombre comprometía la posibilidad efectiva de llevar a cabo un proyecto de vida coherente con su identidad de género. En la sentencia T-918 de 2012 ((MP. Jorge Iván Palacio Palacio; SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), además de amparar el derecho del accionante a que se practicara la cirugía de reafirmación sexual quirúrgica, se amparó su derecho a la identidad, ordenando la modificación del sexo en el registro civil sin acudir a un proceso de jurisdicción voluntaria. En la sentencia T-062 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva; SPV. Mauricio González Cuervo), la sala amparó el derecho de una mujer transexual que estaba cumpliendo una pena de prisión y a quien le impedían tener el cabello, el maquillaje y determinadas prendas de vestir correspondientes a su orientación sexual. La Sala amparó a la accionante tras considerar que el adecuado ejercicio del derecho a la autonomía personal, reflejado en la determinación de la opción sexual, dependía del uso de tales elementos por parte de la peticionaria, por lo que la privación injustificada de los mismos conllevaba la vulneración de sus derechos a la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad. Sentencia T-476 de 2014 (MP. Alberto Rojas Ríos; AV. Luis Ernesto Vargas Silva). MP. Luis Ernesto Vargas Silva. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. Al respecto se afirma en esta sentencia que: “(e)l ámbito educativo es uno de aquellos en donde se presentan mayores prácticas discriminatorias en contra de las personas transgeneristas y, por esa razón, es que se requiere de un esfuerzo superior por parte de las autoridades escolares en la lucha contra este tipo de prejuicios y en la integración de principios de no discriminación, diversidad y uso del lenguaje incluyente al interior de los planteles educativos. De esa forma, la Corte hace un llamado de atención general para que se protejan las garantías de las personas LGBTI, labor de la cual son responsables todos los particulares, las autoridades y la comunidad en general.” Ver, entre otras, las sentencias C-075 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil, AV. Jaime Córdoba Triviño, SV. Jaime Araujo Rentería, AV. Nilson Pinilla Pinilla, AV. Rodrigo Escobar Gil, AV. Marco Gerardo Monroy Cabra), en donde se declara la exequibilidad de Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales. La sentencia C-029 de 2009 (MP. Rodrigo Escobar Gil, SPV y AV. Jaime Araujo Rentería, SPV. Nilson Pinilla Pinilla) en donde se declara la constitucionalidad condicionada de diversas normas legales que consagran beneficios para compañeros permanentes, en el entendido de que ellos también aplican para las parejas del mismo sexo. La sentencia C-577 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV. Juan Carlos Henao Pérez, SV y AV. María Victoria Calle Correa, AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV. Jorge Iván Palacio Palacio, AV. Nilson Pinilla Pinilla, AV. Luis Ernesto Vargas Silva), donde la Corte reconoce que las parejas del mismo sexo constituyen una forma de familia merecedora de protección constitucional, señala que existe un déficit de protección para estas, en tanto no cuentan con una figura contractual que les permita formalizar y solemnizar jurídicamente su vínculo; en consecuencia, exhorta al Congreso a expedir la legislación que subsane este déficit de protección. MP. Alejandro Martínez Caballero. SV. Alfredo Beltrán Sierra, José Gregorio Hernández Galindo y Hernando Herrera Vergara. AV. Vladimiro Naranjo Mesa. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. AV. José Gregorio Hernández Galindo. MP. Fabio Morón Díaz. MP. Rodrigo Escobar Gil. Sobre un enfoque interseccional en el análisis de las discriminaciones que padecen las mujeres pueden verse, entre otros, los trabajos de Kimberle Crenshaw, “Mapping the Margins: Intersectionality, Identity Politics, and Violence Against Women of Color”, Stanford Law Review, Vol. 43, July 1991 (Disponible en: http: socialdifference.columbia.edu files socialdiff projects Article__Mapping_the_Margins_by_Kimblere_Crenshaw.pdf). Alison Symington, “Interseccionalidad: una herramienta para la justicia de género y la justicia económica”. En: Derechos de las mujeres y cambio económico, No. 9, agosto 2004 (http: www.inmujeres.gub.uy innovaportal file 21639 1 2_awid_interseccionalidad.pdf) Así, en la Recomendación General No. 25 (2000), relativa a las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género (Disponible en: http: www1.umn.edu humanrts gencomm Sgencom25.html) Al respecto ver, entre otros, los Autos 092 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), en relación con las mujeres víctimas de desplazamiento forzado; 006 de 2009 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), sobre las personas en situación de discapacidad que padecen desplazamiento forzado; 173 de 2014 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), de seguimiento a las órdenes impartidas en el Auto 006 de 2009. Tal y como fue analizado por esta Corporación en la sentencia T-015 de 2015 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, AV. María Victoria Calle Correa), en la que resolvió desfavorablemente la tutela interpuesta en contra de una artista plástica por sus familiares, quienes pretendían impedir que se difundiera una obra artística, titulada “Blanco Porcelana”, que a partir de dar a conocer al público una experiencia autobiográfica, estimulaba una reflexión sobre los patrones racistas que se reproducen en el ámbito familiar. Según el certificado de notas que obra a folios 52 a 54 del cuaderno de revisión, el joven Absalón Segundo Mosquera Palacio cursó estudios de manera ininterrumpida en los semestres 2008-2, 2009-1, 2009-2, 2010-1, 2010-2 y 2011-1; no aparecen resultados académicos del semestre 2011-2 ni 2012-1. Los reportes se reanudan en el semestre 2012-2 y 2013-1. Folio 51, cuaderno de revisión. Folio 106 y 107, cuaderno principal. Corte Constitucional, sentencias T-565 de 2013, T-789 de 2013 y T-098 de 2011. En tal sentido se ha destacado el efecto positivo que ha tenido la creciente aparición de actores trans en series televisivas y otros productos culturales que aproximan al gran público a las experiencias vitales, las dificultades y discriminación que padecen las personas trans, generando de este modo lazos de empatía que ayudan a transformar patrones negativos de valoración. Al respecto es ilustrativo el trabajo de Carolina Vegas, “Género discontinuo”, Arcadia, 113, 2015, p.p. 28-29. El uso directivo del lenguaje es aquél cuyo propósito es influir en la conducta del destinatario, generándole una razón para actuar en el sentido indicado por la directiva. El uso directivo comprende, a su vez, un amplio espectro de matices, que en general dan lugar a distinguir entre directivas fuertes (“orden”, “prohibición”) y débiles (“consejo”, “ruego”, “advertencia”, “súplica”, “sugerencia”, entre otros). La interpretación del tipo de directiva de que se trate, y del efecto que produce en el destinatario requiere tener en cuenta no sólo las palabras y el tono empleados por el hablante sino, de manera determinante, si el mismo ostenta una posición de mando respecto del destinatario. Esto último ocurre, entre otras hipótesis, cuando quien emite la directiva está en posición de compeler al destinatario para acatar el contenido de la directiva o sancionarlo en caso de incumplimiento. La Sala de Revisión consultó algunos protocolos de bioseguridad de distintas facultades de medicina en Colombia, y de la Organización Mundial de la Salud, cuyo manual se que se toma como referencia para la elaboración de normas de bioseguridad para diferentes tipos de laboratorios. Con base en la lectura de dichos documentos se pudo establecer que el uso de lentes de contacto no está prohibido en las prácticas de los laboratorios y en las rotaciones. De la misma forma, en relación con el tipo de peinado o la indumentaria personal, no hay referencia expresa a la forma como deberán ser llevados por los estudiantes. Finalmente, no existen reglas concretas que prohíban el uso accesorios personales menores, siempre y cuando aquellos no obstaculicen la realización de las prácticas clínicas o de laboratorio, o las rotaciones con pacientes. Ver: (i) http: www.usc.edu.co files LABORATORIOS NORMAS Normas_Generales_Bioseguridad_Laboratorio_Anatomia.pdf; (ii) http: www.ces.edu.co index.php normas-de-bioseguridad; y (iii) http: www.who.int csr resources publications biosafety CDS_CSR_LYO_2004_11SP.pdf. En una decisión reciente, la Corte destacó la necesidad de ampliar este esquema binario de clasificación de las personas, al ordenar a las autoridades de registro civil admitir la inscripción de menores intersexuales o con genitales ambiguos. Se trata de la sentencia T-450A de 2013 (MP. Mauricio González Cuervo, SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), donde se ampararon los derechos de un menor menor cuyo sexo no fue identificado en el momento del nacimiento y no fue registrado por los funcionarios de la Registraduría porque en el certificado de nacido vivo no se señalaba su sexo. Al no contar con el registro civil de nacimiento, se le negaba igualmente la atención médica. Ministerio de Educación Nacional. “Lineamientos Política de Educación Superior Inclusiva”. Disponible en el sitio web: http: redes.colombiaaprende.edu.co ntg men pdf Lineamientos.pdf (consultado el 6 de marzo de 2015). Folio 107, cuaderno principal. Folio 107, cuaderno principal. Sentencia T-301 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). Estas pautas han sido reiteradas, entre otras en las sentencias T-1233 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-1224 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-263 de 2006 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-196 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-720 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). Así consta en la Resolución Rectoral No. 04 del 30 de mayo de 2014, “por medio de la cual se decide de fondo un proceso disciplinario” (Folio 151, cuaderno de revisión). En comunicación dirigida a la Corporación Universitaria, los hechos y la conversación sostenida con el profesor fueron descritos por el actor así: “(….) a eso de las 3 pm al culminar la clase “parcial” me dirijo a donde el docente de dicha asignatura, a que organizara las notas del 40% equivalente (trabajos y talleres), porque hubo un inconveniente “error” al diligenciarme las notas para culminar por completo la asignatura. En vista de eso me acerco a la oficina del docente para que hiciera el favor de entregarme las notas de una forma muy amable y serena, y me respondió: 1): “yo no te pasare las notas porque ya hable con Diego y me dijo que él tomaba las decisiones de mi materia,” Respondo: me parece muy injusto de que usted me diga una cosa de eso sabiendo que yo no le he hecho nada a usted para que actué así. 2) dice: hagamos algo yo no te pongo el total de las notas pero te las paso al menos parte de las calificaciones para que te dé para habilitar. Respondo: yo no puedo aceptar eso, porque estoy consciente del trabajo que he hecho y como me he comportado con usted para que me salga con eso, hagamos algo entrégueme las notas yo voy donde el Decano y organizo mi problema. 3) dice: sabe que yo soy el que mando en mi materia no te voy a pasar nada y mejor lárguese de mi oficina que no lo quiero ver y ahora menos le pasare las notas. Respondo: me parece una falta de respeto y más usted siendo abogado que me venga a salir con algo tan corrupto sabiendo que estoy reclamándole lo que me pertenece. 4) dice: ah así son las cosas ahora voy hablar con Diego para que te hagan proceso disciplinario para que te suspendan de la universidad por haberme llamado corrupto. Luego de eso me dirigí a donde el doctor Diego Álzate, para que el me diera una solución del problema y lo que me dice es que el profesor manda en su asignatura y que él no podía hacer absolutamente nada.” (Folios 62 a 63, cuaderno principal). Folios 47 a

49. Folio 74 vto. Reglamento Estudiantil de la Corporación Universitaria Remington, art.

68. Aprobado mediante Acuerdo Nº 7 de 2013. Disponible en: http: www.uniremington.edu.co presencial reglamentos-y-estatutos reglamento-estudiantil. Folio 91, cuaderno de revisión. Folio 100, cuaderno principal. Folio 101, cuaderno principal. Ibíd. El cuanto a la adaptabilidad del derecho a la educación, la Observación General Nº 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, que vigila el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ha afirmado que “(l)a educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados.” De la misma manera, en cuanto a su aceptabilidad indicó que “(l)a forma y el fondo de la educación, comprendidos los programas de estudio y los métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los padres; este punto está supeditado a los objetivos de la educación mencionados en el párrafo 1 del artículo 13 y a las normas mínimas que el Estado apruebe en materia de enseñanza (véanse los párrafos 3 y 4 del artículo 13);”. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General Nº

13. Ministerio de Educación Nacional, “Lineamientos Política de Educación Superior Inclusiva”, p.p. 30-31. Disponible en el sitio web: http: redes.colombiaaprende.edu.co ntg men pdf Lineamientos.pdf (consultado el 6 de marzo de 2015). Así lo expresa de manera contundente el profesor Selnich Vivas Hurtado al afirmar, en contra de las promesas constitucionales de multiculturalidad, pluralidad y respeto a la diferencia, que “Colombia es un país multiexcluyente, plurirracista, ricamente clasista y cognitivamente prejuiciado. La herencia colonial se siente incluso a pesar de la Constitución política de 1991, de la Ley 70 que reconoce los territorios de las comunidades afro y de la Ley 1381 que habla de la preservación de las lenguas nativas. Uno de los promotores de esta tara mental, de violentas injusticias sociales y políticas, fue y es, sin duda, la universidad (Rama, 1984; Silva, 1992). Ella, en sus diversos modelos (universidad conventual, nacional, liberal, pública, privada, de la rentabilidad, del conocimiento), ha sabido ignorar sistemáticamente los saberes indígenas (sean afro o nativos) e imponer el pensamiento grafocéntrico como única medida del saber legítimo sobre el territorio colombiano. Aun cuando nuestros científicos sociales se ocupan de las culturas ancestrales, lo hacen apenas porque ellas son su objeto de estudio, no porque ellas suministren dinámicas del conocimiento o formas del arte dignas de ser aprendidas, preservadas y hasta enseñadas como parte de la formación básica de los universitarios. […]La ciencia literaria que se imparte en nuestras universidades tiene una deuda difícil de negar: no ha cuestionado la cultura hegemónica eurocéntrica. Durante los más de doscientos años de vida republicana, nuestra literatura se ha obsesionado con el vasallaje a la escritura (Vivas, 2009) y a las formas expresivas trasplantadas desde Europa a América: novela, cuento, poema, ensayo, etc. La subordinación de nuestras letras a las recetas preestablecidas por Europa para la práctica de la imaginación ha rechazado cientos de posibilidades distintas de representar y conceptualizar la vida humana, animal y vegetal en las diversas regiones de Colombia que no son colombianas en el sentido cultural del término, es decir, prohispánicas, católicas y monolingües. No lo son y no tienen que serlo puesto que no emplean el español para pensar las relaciones entre seres vivos y territorio. De ahí que tanto la ciencia literaria como la literatura en Colombia hayan ignorado que en el territorio colombiano, con un total de 65 lenguas nativas vivas y más de 104 culturas distintas, también existen formas desconocidas del arte verbal y no verbal por fuera de la escritura y de los géneros literarios inventados en Europa”. Selnich Vivas Hurtado, “Ñuera uaido: la palabra dulce o el arte verbal minika”, Devenires, XIV, 28 (2013), p.p. 89-120. En el expediente constan cuatro certificados de notas expedidos en fechas distintas: (1) El primero, expedido el 14-08-2013 y aportado por el accionante, obra a folios 53 a 55 del cuaderno principal; (2) un segundo certificado, expedido el 28-08-2013 y también aportado por el accionante, obra a folios 56 a 58 del cuaderno principal; (3) el tercero, expedido el 05-02-2015 y aportado por la Corporación Universitaria Remington, obra a folios 104 a 106, cuaderno de revisión; (4) un cuarto certificado, también expedido el 05-02-2015 y aportado por la misma institución, obra a folios 107 a 109, cuaderno de revisión. En los tres primeros certificados, el estudiante aparece identificado con el código 201220183044, el cual le fue asignado tras su reingreso al programa de medicina en el semestre 2012-2. En el certificado (4) el estudiante aparece identificado con el código 200820036044, que corresponde al que le fuera asignado cuando inició sus estudios en la institución en el semestre 2008-2 y que mantuvo hasta su primer retiro de la institución. Por tanto, en este certificado no aparecen los resultados académicos de los semestres 2012-2 y 2013-1. Del análisis de la información contenida en los cuatro certificados de notas antes mencionados, se tiene que durante el primer semestre académico (2008-2 y 2009-1), el joven Mosquera Palacio cursó 7 asignaturas que aprobó en su totalidad, con un promedio de 3.38. Durante el segundo semestre académico (2009-1) cursó 7 asignaturas, aprobando 6 de ellas y reprobando una (Inglés I), con un promedio general de 3.17. Durante el tercer semestre académico (2009-2) cursó 4 asignaturas, aprobando 3 de ellas y reprobando una (Genética), con un promedio general de 3.3. En el cuarto semestre académico (2010-1), cursó 6 asignaturas, de las cuales aprobó 4 y reprobó 2 (Patología y Semiología Clínica), obteniendo un promedio general de 3,05. En el quinto semestre académico (2010-2 y 2011-1) cursó un total de 13 asignaturas, de las cuales aprobó 12 y reprobó una (Inglés I), obteniendo un promedio general de 2.98 (este último aparece indicado en el certificado que obra a folio 109, cuaderno de revisión). Folio 54, cuaderno principal. Folio 57, cuaderno principal. Folio 105, cuaderno de revisión. Corporación Universitaria Remington, Reglamento Estudiantil, art.

77. Según el reporte de notas suministrados por la institución educativa (fol. 104, cuaderno de revisión), en el semestre 2013-1 el actor cursó las siguientes asignaturas: (i) Hematología-Medicina Interna II (3 créditos) que reprobó con nota de 2.7; (ii) Endocrinología – Medicina Interna II (3 créditos), que aprobó con nota de 3.5; (3) Prácticas Medicina Interna II (4 créditos), que reprobó con nota de 2.7 y (4) Medicina Familiar y Comunitaria VI (2 créditos), que reprobó con nota de 2.4. De ello se sigue que el joven Mosquera Palacio cursó en este semestre académico un total de 12 créditos, de los cuales perdió

9. La información sobre el programa de Permanencia Estudiantil se extrae de la página institucional de la Corporación Universitaria Remington en su página institucional: http: uniremington.edu.co bienestar desarrollo-humano 16-desarrollo-humano 76-permanencia-estudiantil.html (consultada el 6 de marzo de 2015). El aparte de esta conversación citado por la Corporación Universitaria en la comunicación que niega el reingreso al actor, es el siguiente: “así que c jodieron…Lo único que quiero es que arcadio salga y que me busquen ellos otra y me paguen el resto de la carrera. Si no vea… la universidad remington se llamaba” (Folio 98, cuaderno principal). Corte Constitucional, sentencia T-233 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Corte Constitucional, sentencia T-233 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Corte Constitucional, sentencia T-562 de 2014, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Corte constitucional, sentencia T-905 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. Corte Constitucional, sentencia T-562 de 2014, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Corte Constitucional, sentencia T-562 de 2014, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Mediante Auto del 29 de enero de 2015. Folio 91, cuaderno principal. Sentencia T-691 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa).