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T-140/24
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-140/2429 de abril de 2024

Salvamento de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Acción De Tutela Para Dirimir Controversias De Responsabilidad Civil Derivadas De Pólizas De Seguros-Improcedencia General (Requisitos De Inmediatez Y Subsidiariedad).

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA T-140/24 PRINCIPIOS DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Juez debe ser más flexible, en desarrollo del principio de igualdad, aplicando un tratamiento diferencial positivo (Salvamento de voto) ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS DE HABITANTES DE CALLE-Procedencia (Salvamento de voto) Referencia: Expediente T-9.508.327 Asunto: Revisión de las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso promovido por Fredy Jesús Valencia Palacio contra Seguros del Estado S.A. Magistrada Ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, me aparto de la decisión adoptada por la mayoría para sostener que la solicitud de tutela sí cumple los requisitos de procedencia y la Sala debió conocer de fondo el asunto. La sentencia de la que me aparto afirma que no se satisfizo el requisito de inmediatez porque el accionante tardó más de 14 meses en solicitar la tutela de sus derechos, a pesar de que (i) ha contado con asesoría legal durante todo el trámite de la solicitud de indemnización; (ii) no presentó razones que justificaran la falta de actividad; (iii) cuenta con la asistencia de su padre; y (iv) no hizo referencia a eventos de fuerza mayor, caso fortuito o hechos nuevos que le impidieran su actuación dentro de un término razonable. En consecuencia, "si bien el actor se encuentra en una situación de debilidad manifiesta por ser una persona habitante de la calle, la Sala considera que, por lo dicho antes, no es desproporcionado exigir que hubiera presentado la acción de tutela en un tiempo menor". Contrario a lo expuesto por la mayoría, en mi opinión, para determinar la razonabilidad del plazo en la presentación de las solicitudes de tutela es preciso identificar si la carga de su interposición resulta desproporcionada en relación con la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante, como ocurre en el presente caso, así: (i) Los 14 meses transcurridos antes de la interposición de la tutela se entienden razonables si se considera la situación particular del accionante quien es un habitante de calle, con una amputación de un miembro inferior que le representa una pérdida de capacidad laboral del 34,70%, quien además alega no tener conocimiento suficiente sobre el alcance de sus derechos ni sobre los trámites que debe surtir para defenderlos, elementos que -en conjunto- dan cuenta de una condición de extrema vulnerabilidad y debilidad manifiesta que hace que exigirle acuciosidad y un grado alto de diligencia en la interposición del recurso constitucional sea desproporcionado. (ii) En el expediente consta que el señor intentó exigir sus derechos directamente con la aseguradora, a tal punto que interpuso una tutela para que le fuera calificada su pérdida de capacidad laboral, diligencia con posterioridad a la cual habría solicitado la tutela cuyo estudio es el que hoy nos convoca. Por lo anterior, se puede colegir razonablemente que el tiempo transcurrido para la presentación de la solicitud de tutela no se debe a desidia, desinterés o negligencia del actor, sino a su desconocimiento y desamparo, todo esto derivado de su vulnerabilidad. (iii) El tiempo transcurrido para la solicitud de la tutela no necesariamente demuestra que el amparo no es urgente como erróneamente lo asume la posición mayoritaria, pues asumir esa premisa sería considerar que, dado que las personas habitantes de calle logran sobrevivir día a día, eso es prueba de que no requieren superar sus condiciones de marginalidad de manera urgente. Aplicado al caso concreto: no se puede inferir que, por el hecho de que ha pasado un tiempo en que el actor ha sobrevivido sin el monto de la indemnización al que podría tener derecho, es prueba de que no es urgente la intervención del juez de tutela para exigirlo. La sentencia de la que me aparto también afirma que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad porque el accionante está en capacidad de formular la solicitud de indemnización por la vía ordinaria ya que cuenta con la asistencia tanto de su padre como de un abogado. Además, no logró acreditar un perjuicio irremediable porque "no aportó elementos de juicio que permitan identificarlo". En mi opinión, el requisito de subsidiaridad se cumple por las siguientes razones: (i) Los mecanismos establecidos en la jurisdicción ordinaria civil para atender las pretensiones derivadas del contrato de seguro no son idóneos para el caso concreto. La falta de idoneidad de estos mecanismos se deriva de la naturaleza misma del conflicto planteado, el cual no se reduce solo a una pretensión económica, como argumentó la aseguradora, sino que es una situación con verdadera relevancia constitucional toda vez que tiene que ver con el derecho al mínimo vital (entre otros) de una persona habitante de calle que es sujeto de especial protección constitucional y que, en su condición de tal, por la vulnerabilidad, debilidad manifiesta y característico abandono social, requiere por parte del Estado y de la sociedad una especial consideración y tratamiento. La jurisdicción ordinaria civil sería idónea si este conflicto versara, únicamente, sobre una pretensión económica debatida entre dos sujetos en igualdad de condiciones, lo cual no se da en este caso. La debilidad manifiesta del actor, el intenso efecto de la pretensión reclamada en derechos como el mínimo vital y la desigualdad de las partes en conflicto, hace que este sea un caso cuyo tratamiento corresponde al juez constitucional. (ii) Los mecanismos establecidos en la jurisdicción ordinaria civil para atender las pretensiones derivadas del contrato de seguro tampoco son eficaces para el caso concreto. La ineficacia del medio ordinario de la jurisdicción civil se evidencia en este caso por las enormes y desproporcionadas cargas que implicaría para el actor en términos económicos, de tiempo y por la necesidad de contar con un abogado que se encargara de la defensa técnica. Tal como lo ha establecido la Corte Constitucional, la eficacia del medio judicial alternativo se evalúa con relación a la posibilidad que tenga el actor de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones al común de las personas63. La valoración realizada en el caso concreto, permitía concluir que ese presupuesto no se cumple en el caso concreto, pues es improbable que el actor pueda comparecer a un proceso judicial ordinario acatando las exigencias propias del mismo, por lo que la acción de tutela es el mecanismo judicial eficaz en el cual podría tener el tratamiento especial que amerita su condición. (iii) Sumado a lo anterior, la posición mayoritaria desconoció la existencia de precedentes en los que se reconoció la necesidad de intervención del juez constitucional. Por ejemplo, en la Sentencia T-160A de 2019, esta corporación conoció de un caso de un sujeto de especial protección constitucional que pretendía el pago de la indemnización con cargo a la póliza del SOAT. Señaló: "Ello, aunado a la protección especial que debe proporcionar el Estado a aquellas personas que por su condición económica y física se encuentran, como la accionante, en circunstancias de debilidad manifiesta, revelan, por un lado, la imposibilidad de que la peticionaria acuda en condiciones de normalidad a la jurisdicción ordinaria, o soporte un desgaste procesal mayor al que ha sobrellevado en el trámite de la reclamación ante la compañía aseguradora, sin contar con el proceso de tutela previo que tuvo que promover contra la misma entidad para conseguir la calificación de la invalidez; y, por otro, la necesidad de que el juez constitucional intervenga en este asunto". (iv) Además, afirmar que el accionante cuenta con apoyo de su familia y con asesoría legal, no implica que por ello se incumpla el requisito de subsidiariedad: Por un lado, no hay información en el expediente que permita colegir que el actor cuenta con el apoyo de su padre. De lo que hay prueba, es de que se trata de un habitante de calle mayor de edad, que vive en una ciudad diferente a la de su padre. Tan siguen en contacto, que el padre dentro de este proceso niega las afirmaciones de la aseguradora. En efecto, la sentencia de la que me aparto da valor probatorio a la afirmación de la aseguradora con base en la cual la entrevista realizada por la empresa Valuative habría quedado registrada en el informe de investigación del siniestro suscrita y diligenciada por el padre del accionante, pero no valora la contundente oposición que a dicha afirmación hace el accionante, en tanto la considera falsa, no solo porque su padre negó que hubiera realizado entrevista alguna64, sino porque la foto que aportaron a la investigación tampoco es de él. Por otro lado, si bien es cierto que el actor ha tenido asesoría legal, no es razonable exigírsela para que solicite la protección de sus derechos. Lo anterior supone reconocer, erróneamente en mi criterio, que el hecho de que el actor haya tenido o tenga asesoría legal, merma su vulnerabilidad como habitante de calle, cuando esta es una condición objetiva que solo cambia cuando la condición de pobreza extrema esté superada. Por estas razones me aparto de una decisión que no se pronunció de fondo sobre el caso concreto como debió hacerlo. Al asumir que el actor tiene un círculo de apoyo familiar y legal, concluyó erróneamente que puede asumir cargas que se evidencian abiertamente desproporcionadas frente a sus condiciones particulares como sujeto de especial protección constitucional tanto por su condición de habitante de calle como de persona en condición de discapacidad. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 Ley 1641 de 2013, artículo 2º, literal b: "Habitante de la calle: Persona sin distinción de sexo, raza o edad, que hace de la calle su lugar de habitación, ya sea de forma permanente o transitoria (...)" 2 Expediente digital, Anexo secretaria Corte 2.4-Gmail - RECLAMACIÓN DE PAGO DE LAPOLIZA SOAT No 39379593 ok.pdf. 3 Ib., Anexo secretaria Corte 2.1-ADJUNTO DJM-6473-2021 (1) (1).pdf. 4 Ib., Anexo secretaria Corte 2.-Correo Envío OPTB-254-23.pdf, RESPUESTA VALUATIVE OFICIO No OPTB-249-2023 CORTE CONSTITUCIONAL.pdf, f. 1. 5 Ib., Anexo secretaria Corte 2.4-ADJUNTO DJM-12119-22 1 (1).pdf, f. 1. 6 Ib., Anexo secretaria Corte 2.4-ADJUNTO DJM-12119-22 1 (1).pdf, f. 2. 7 Ib., Anexo secretaria Corte 2.-Correo Envío OPTB-254-23.pdf, RESPUESTA VALUATIVE OFICIO No OPTB-249-2023 CORTE CONSTITUCIONAL.pdf, f. 2. 8 Ib., Anexo secretaria Corte 2.1-Gmail - DERECHO DE PETICION (1).pdf, f. 1. 9 Ib., Anexo secretaria Corte 2.1-Gmail - SOLICITU PAGO SOAT INCAPACIDAD PERMANENTE FREDY VALENCIA PALACIO.pdf, f. 1. 10 Ib., Anexo secretaria Corte 2.1-1047479970-DJ-2429-2021-3-02-2022 (1) (1).pdf. 11 Ib., 01Demanda.pdf, f. 4. 12 Ib., f. 2. 13 Ib. 14 La aseguradora, en la respuesta al auto de pruebas, manifestó que no conoce la declaración extrajudicial y afirmó que "tampoco fue adjunta en reclamación formal de indemnización por incapacidad permanente". 15 Ib., 04AUTOADMITE.pdf. 16 Ib., 07CONTESTACION.pdf 17 Este fallo se profirió el 10 de mayo de 2023. 18 Este fallo se profirió el 15 de junio de 2023. 19 La Sala de Selección de Tutelas Número Ocho estuvo integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. 20 Ib., Anexo secretaria Corte 2.-Auto_T-9.508.327_decreta_pruebas_y_vincula.pdf. En concreto, el magistrado Lizarazo Ocampo ordenó: (i) requerir información a Seguros del Estado S.A y (ii) solicitar al accionante información sobre su estado actual de salud. 21 Ib., Anexo secretaria Corte 2.1-CamScanner 20-10-2023 16.51.pdf, f. 2. 22 Ib., f. 3. 23 Ib., Anexo secretaria Corte 2.2-T-9.508.327.pdf, f. 1. 24 Ib., f. 3. 25 Ib., Anexo secretaria Corte 3.-RESPUESTA SOLICITUD DE INFORMACION_48cd.pdf. 26 Ib. 27 Ib., Anexo secretaria Corte 2.4-DESCORRO TRASLADO PRUEBAS Freddy Valencia (1) (1).pdf, ff. 1-6. 28 Ib., f. 1. 29 Ib. 30 Ib., Anexo secretaria Corte 2.3.-Audios.pdf. 31 Ib., f. 2. 32 Ib., Anexo secretaria Corte 2.-informe de pruebas auto 12-10-23.pdf. 33 Ib., Anexo secretaria Corte T-9508327 Auto_Cambio_de_Ponente_27-Feb-2024.pdf. 34 Ib., Anexo secretaria Corte T-9508327_Constancia_Cambio_de_Ponente.pdf. 35 La Sala de Revisión precisa que gran parte del texto de los antecedentes corresponde al proyecto de fallo inicialmente elaborado por el despacho del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. 36 Sentencia T-092 de 2015. 37 Sentencia T-138 de 2022. Cfr. Sentencias T-146 de 2022 y T-190 de 2020, entre otras. 38 Sentencia SU-077 de 2018. 39 Sentencia T-804 de 2002. Cfr. Sentencias T-277 de 2003 y T-579 de 1997. En esta sentencia, la Sala Sexta de Revisión señaló que "el amparo constitucional se consagró para restablecer los derechos fundamentales conculcados o para impedir que se perfeccione su violación si se trata apenas de una amenaza, pero que, de todas maneras, su presupuesto esencial, insustituible y necesario, es la afectación -actual o potencial- de uno o varios de tales derechos, que son cabalmente los que la Carta Política quiso hacer efectivos, por lo cual la justificación de la tutela desaparece si tal supuesto falta". 40 Sentencia T-130 de 2014. 41 Expediente digital, Anexo secretaria Corte 2.-Correo_ Envío OPTB-254-23.pdf, Certificado expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia. 42 Corte Constitucional, sentencia T-662 de 2013. 43 Ib. 44 Sentencia SU-108 de 2018. 45 Sentencia SU-391 de 2016. 46 Sentencia T-307 de 2017. 47 Sentencia T-277 de 2015. 48 Cfr. Sentencia. T-219 de 2012. 49 Sentencia T-716 de 2017. Cfr. Sentencia SU-189 de 2012. 50 Sentencia T-716 de 2017. Cfr. Sentencia SU-391 de 2016. 51 Sentencia SU-391 de 2016. 52 Expediente digital, Anexo secretaria Corte 2.4-ilovepdf_merged (15) (3) (1).pdf. El poder fue otorgado al abogado en los siguientes términos: "[para que] inicie y lleve hasta su culminación proceso de COBRO Y RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN Y PAGO DE LA PÓLIZA DEL SOAT POR LOS DAÑOS CON OCASIÓN DEL ACCIDENTE DE TRANSITO [sic] EL CUAL OCASIONÓ LA AMPUTACIÓN DEL MIEMBRO INFERIOR IZQUIERO Y DEMÁS DAÑOS MATERIALES E INMATERIALES, Y EL COBRO Y RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACION [sic] CORRESPONDIENTE A LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". 53 Ib., 11SOLICITUDIMPUGNACIÓN.pdf, f. 1. 54 Expediente digital, Anexo secretaria Corte 2.3.-Audios.pdf. 55 Sentencias SU-075 de 2018, T-462 de 2022, T-233 de 2022 y T-533 de 2023, entre otras. 56 Corte Constitucional. Sentencia T-081 de 2022. 57 Corte Constitucional. Sentencia T-003 de 2022. 58 Corte Constitucional. Sentencia T-003 de 2022. 59 Corte Constitucional. Sentencia SU-049 de 2017. 60 Corte Constitucional. Sentencia T-434 de 2020. 61 Corte Constitucional. Sentencias T-398 de 2022 y T-279 de 2023. 62 Corte Constitucional, T-001 de 2021. 63 Sentencias T-088 de 2021, T-527 de 2015 y T-662 de 2013. 64 Aportó audios del padre negando dichas afirmaciones. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente T-9.508.327 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera 1