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T-140/21
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-140/2114 de mayo de 2021

Salvamento de voto

MagistradoCristina Pardo Schlesinger

Tema de la sentencia: Vulneracion De Derechos A Una Vida Libre De Violencia Y Discriminación, Derecho Al Trabajo Y Derecho De Peticion De Periodista, Quien Denuncio Violencia Sexual Y De Genero Por Parte De Compañero De Trabajo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

salvamento de voto de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger. 69 Las Recomendaciones Generales 12 y 19 del Comité CEDAW desarrollan el concepto de violencia contenido en la CEDAW, haciendo énfasis en la importancia de entender la violencia como una forma de discriminación que sufren las mujeres y, por lo tanto, como un hecho prohibido por dicha convención. 70 Artículo 1. 71 Artículo 2. Entre las obligaciones a cargo de los Estados se pueden mencionar: i) garantizar la igualdad entre hombres y mujeres; ii) prohibir y sancionar la discriminación contra las mujeres; iii) proteger jurídicamente los derechos de las mujeres, iv) abstenerse de practicar o adelantar actuaciones discriminatorias; v) eliminar la discriminación de la mujer en el ámbito social; vi) derogar las normas que impliquen una discriminación contra la mujer. 72 Artículo 5º. 73 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-080 de 2020. MP. José Fernando Reyes Cuartas. 74 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-344 de 2020. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 75 El artículo 7º consagra los compromisos que adquieren los Estados al vincularse al tratado. Conforme a ello, señala algunas obligaciones inmediatas, pues establece que los Estados no solo condenan todas las formas de violencia contra la mujer sino que, además, con el fin de prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia, convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, ocho específicas medidas: (i) abstenerse de cualquier acción o práctica de la violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, agentes e instituciones se comportan de conformidad con esta obligación; (ii) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; (iii) incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer; (iv) adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer; (v) modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia a la violencia contra la mujer; (vi) establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otras medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; (vii) establecer mecanismos judiciales y administrativos que garanticen el acceso efectivo a medidas de reparación del daño u otros medios de compensación; y (viii) adoptar disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva la Convención. Estos compromisos son expresiones específicas y un poco más detalladas de los deberes de respeto y garantía de los derechos humanos de la mujer contenidos en la Convención Americana. 76 Acerca de la perspectiva de género como categoría de análisis en la actividad jurisdiccional, cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-344 de 2020. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En aquella ocasión, la Corte precisó que, en el ejercicio de la función de administrar justicia, la perspectiva de género es un criterio hermenéutico que deben emplear todos los operadores jurídicos, con independencia de su jerarquía o especialidad, para la resolución del litigio que se le plantea en cualquier caso en el que exista sospecha de relaciones asimétricas, prejuicios o patrones estereotipados de género. Consiste en integrar los principios de igualdad y de no discriminación en la interpretación y aplicación de las normas, a fin de garantizar la mayor protección de los derechos humanos, en especial, los de las víctimas y, en esa medida, ofrecer soluciones equitativas ante situaciones de desequilibrio estructural. Al tratarse de una obligación a cargo de los servidores judiciales, esta herramienta ha de ser aplicada aun cuando las partes no la hayan contemplado en sus alegaciones, y no solo al momento de dictar sentencia, sino en cualquiera de las etapas del proceso. Cfr. Herramienta para la Incorporación de los Derechos Humanos y la Perspectiva de Género en la elaboración de sentencias relativas a delitos de feminicidio y otras formas de violencia contra la mujer, Guatemala, 2015. Documento elaborado por la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Guatemala (OACNUDH). 77 Estudio Mundial sobre el papel de la mujer en el desarrollo, 1999: Mundialización, género y trabajo, Naciones Unidas, Nueva York, 1999, pág. 8. 78 Ibíd. 79 Ibíd. 80 Estudio Mundial sobre el papel de la mujer en el desarrollo, 1999: Mundialización, género y trabajo, Naciones Unidas, Nueva York, 1999, pág. 8. 81 Sentencia C-371 de 2000. MP. Carlos Gaviria Díaz, en la que se estudió el proyecto de ley estatutaria de adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público. 82 Artículo 1º. OBJETO. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. 83 KURCZIYN VILLALOBOS, citado por Josefa MONTALVO ROMERO, "El trabajo desde la perspectiva de género" Revista de la Facultad de Derecho, Universidad Veracruzana de México, (49), jul-dic, 2020. 84 En el terreno laboral la Corte también ha abordado situaciones generadas con fundamento en estereotipos o generalizaciones discriminatorias. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-247 de 2010. MP. Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte estudió el caso de un empleador que se valió del sexo como patrón de exclusión de una mujer para trabajar en una empresa como vigilante. En aquella ocasión, reiteró la Corporación su jurisprudencia y destacó que aquellos tratos diferenciados sustentados en rasgos innatos de las personas que no dependían de su voluntad por ser parte de su propia esencia, debían presumirse discriminatorios. Señaló, sin embargo, que esto estaba lejos de significar que no pudieran presentarse tratos diferenciados fundados en esta categoría, sólo que una distinción en ese sentido debía presumirse inconstitucional, presunción que habría de ser desvirtuada "por quien tenga intereses en la utilización de dicha diferencia, demostrando que la misma busca la realización de un fin constitucionalmente valioso y que tal diferenciación resulta un medio adecuado para conseguirlo. Afirmación que respalda, entre otras, la sentencia C-534 de 2005, que refiriéndose a un caso similar expresó "la prohibición de discriminación por razón de sexo, sugiere una presunción de inconstitucionalidad de las normas que utilizan como criterio diferenciador el género en la adjudicación de protección jurídica. No obstante, al paso de lo anterior, el carácter de grupo marginado o discriminado del colectivo de las mujeres abre la posibilidad, para que el legislador utilice el criterio del género como elemento de distinción para protegerlas eficazmente" -se destaca-. Cfr. también Corte Constitucional. Sentencia T-322 de 2002 indicó que no es posible que los empleadores establezcan parámetros dentro de los cuales, sin justificación alguna, opten por contratar trabajadores solo de determinado sexo. En el fallo T-624 de 1995 amparó los derechos de una mujer que deseaba ser Oficial de Infantería de Marina en la Escuela Naval, carrera que no se ofrece en ningún otro centro docente del país. Más recientemente consultar la sentencia T-293 de 2017. MP. Alejandro Linares Cantillo, en un caso de acoso laboral contra una mujer que se desempeñaba en el cargo de copiloto B767 de la empresa LATAM Airlines Colombia S.A. 85 Corte Constitucional, Sentencias T-541 de 2014. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: "[e]l hecho de que una persona se encuentre vinculada a determinada entidad por medio de una relación laboral, no descarta, per se, una vulneración a su derecho fundamental al trabajo, pues es copiosa la jurisprudencia de este Tribunal en la que se afirma que no basta el vínculo jurídico, sino que, además, se necesita que la actividad realizada se pueda desarrollar, como ya se mencionó, en condiciones dignas y justas. ante el advenimiento de circunstancias que puedan trastocar ese derecho fundamental, la acción de tutela se erige en el mecanismo apropiado para su salvaguarda, cuandoquiera que estos eventos conlleven la inminencia de un perjuicio irremediable, que pudiera conjurarse a través del amparo o, inclusive, antes de que sobrevenga el daño, pues no es necesario situarse en un punto de no retorno para asimilar que la afectación es pasible de control constitucional; principalmente, cuando en la escena laboral le son menoscabadas al trabajador, de forma concomitante, varias de sus garantías irrenunciables". Cfr. también, Corte Constitucional. Sentencia T-317 de 2020. MP. Cristina Pardo Schlesinger. 86 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-18/03, del 17 de septiembre de 2003, solicitada por los Estados Unidos Mexicanos, párr. 140. 87 Esta es una doctrina alemana -que literalmente traduce "efecto frente a terceros de los derechos fundamentales"-, que tuvo origen jurisprudencial a raíz del pronunciamiento del 15 de enero de 1958 del Tribunal Constitucional alemán en el caso Lüth (en 1951 el cineasta Veit Harlan demandó a Erich Lüth -presidente de la Asociación de Prensa de Hamburgo- por boicotear su película "La amada inmortal", debido al apoyo que había prestado al régimen nacionalsocialista. La justicia ordinaria condenó a Lüth al pago de los perjuicios causados, decisión frente a la cual instauró un recurso de amparo, llegando el caso al Tribunal Constitucional alemán, el cual protegió el derecho a la libertad de expresión del Lüth). Respecto de esta doctrina, la Corte Constitucional se ha pronunciado -entre otras- en las Sentencias T-009 de 1992. MP. Alejandro Martinez Caballero, T-012 de 1993, MP. Alejandro Martinez Caballero; T-148 de 1993. MP. Alejandro Martinez Caballero, T-1217 de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño, T-632 de 2007. MP. Humberto Antonio Sierra Porto, T-158 de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva, T-160 de 2010. MP. Humberto Antonio Sierra Porto, C-378 de 2010. MP. Jorge Iván Palacio Palacio, T-171 de 2013. MP. Jorge Iván Palacio Palacio, T-783 de 2013. MP. Jorge Iván Palacio Palacio, T-126 de 2014. MP. Luis Ernesto Vargas Silva, T-392 de 2014. MP. Luis Ernesto Vargas Silva, T-720 de 2014. MP. María Victoria Calle Correa y T-550 de 2016. MP. Aquiles Arrieta Gómez. 88 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-519 de 1997. MP. José Gregorio Hernández Galindo. 89 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-898 de 2006. MP. Manuel José Cepeda Espinosa y C-282 de 2007. MP. Álvaro Tafur Galvis. 90 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-882 de 2006. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 91 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-898 de 2006. MP. Manuel José Cepeda Espinosa, T-541 de 2014. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-007 de 2019. MP. Diana Fajardo Rivera. 92 Adopción: Ginebra, 108ª reunión CIT (21 junio 2019), convocada por el Consejo de la Administración de la Oficina Internacional del Trabajo. El Convenio entrará en vigor el 25 de junio de 2021. 93 Cfr. Convenio de la OIT número 190 de 2019. Preámbulo. 94 Comprende a "los trabajadores y a otras personas en el mundo del trabajo, con inclusión de los trabajadores asalariados según se definen en la legislación y la práctica nacionales, así como a las personas que trabajan, cualquiera que sea su situación contractual, las personas en formación, incluidos los pasantes y los aprendices, los trabajadores despedidos, los voluntarios, las personas en busca de empleo y los postulantes a un empleo, y los individuos que ejercen la autoridad, las funciones o las responsabilidades de un empleador". 95 "a) en el lugar de trabajo, inclusive en los espacios públicos y privados cuando son un lugar de trabajo; b) en los lugares donde se paga al trabajador, donde éste toma su descanso o donde come, o en los que utiliza instalaciones sanitarias o de aseo y en los vestuarios; c) en los desplazamientos, viajes, eventos o actividades sociales o de formación relacionados con el trabajo; d) en el marco de las comunicaciones que estén relacionadas con el trabajo, incluidas las realizadas por medio de tecnologías de la información y de la comunicación; e) en el alojamiento proporcionado por el empleador, y f) en los trayectos entre el domicilio y el lugar de trabajo". 96 Valiéndose de una expresión abarcadora como la de mundo del trabajo, puntualiza que la violencia y acoso puede presentarse en i) el lugar del trabajo "inclusive en los espacios públicos y privados cuando son un lugar de trabajo"; ii) en los lugares donde se paga al trabajador, iii) donde éste toma su descanso o iv) donde come, o v) en los que utiliza instalaciones sanitarias o de aseo y en los vestuarios; vi) en el marco de las comunicaciones que estén relacionadas con el trabajo, incluidas las realizadas por medio de tecnologías de información y de la comunicación; vi) "en el alojamiento proporcionado por el empleador" y vi) la violencia que ocurre "en los trayectos entre el domicilio y el lugar de trabajo". 97 Artículo 7º. Entre estas obligaciones está que los países deberán contar con legislaciones garantistas en materia laboral que definan y prohíban la violencia y el acoso y, en especial, aquellos actos que tienen como fundamento la discriminación por razones de género. De igual forma, el Convenio precisa que los Estados y también los empleadores, deben adoptar medidas para prevenir la violencia y el acoso en el ambiente laboral. 98 El Comité constituye el órgano de expertos/as independientes que supervisa la aplicación de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Se encuentra integrado por 23 expertos/as en materia de derechos de la mujer procedentes del mundo entero. Consultar la página https://www.ohchr.org/SP/HRBodies/CEDAW/Pages/CEDAWIndex.aspx. 99 Las recomendaciones generales aprobadas por el Comité CEDAW son las siguientes: 1) Presentación de informes por los Estados Partes; 2) Presentación de informes por los Estados Partes; 3) Campañas de educación y divulgación; 4) Reservas; 5) Medidas especiales temporales; 6) Mecanismo nacional efectivo y publicidad; 7) Recursos; 8) Aplicación del artículo 8 de la Convención; 9) Estadísticas relativas a la condición de la mujer; 10) Décimo aniversario de la aprobación de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; 11) Servicios de asesoramiento técnico sobre las obligaciones en materia de presentación de informes; 12) La violencia contra la mujer; 13) Igual remuneración por trabajo de igual valor; 14) La circuncisión femenina; 15) Necesidad de evitar la discriminación contra la mujer en las estrategias nacionales de acción preventiva y lucha contra el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA); 16) Las mujeres que trabajan sin remuneración en empresas familiares rurales y urbanas; 17) Medición y cuantificación del trabajo doméstico no remunerado de la mujer y su reconocimiento en el producto nacional bruto; 18) Las mujeres discapacitadas; 19) La violencia contra la mujer; 20) Reservas formuladas en relación con la Convención; 21) La igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares; 22) Enmienda del artículo 20 de la Convención; 23) Vida política y pública; 24) La mujer y la salud (artículo 12 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer); 25) Medidas especiales de carácter temporal (párrafo 1 del artículo 4 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer); 26) sobre las trabajadoras migratorias; 27) sobre las mujeres de edad y la protección de sus derechos humanos; 28) relativa a las obligaciones básicas de los Estados partes de conformidad con el artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; 29) relativa al artículo 16 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Consecuencias económicas del matrimonio, las relaciones familiares y su disolución); 30) sobre las mujeres en la prevención de conflictos y en situaciones de conflicto y posteriores a conflictos; 31) sobre las prácticas nocivas; 32) sobre las dimensiones de género del estatuto de refugiada, el asilo, la nacionalidad y la apatridia de las mujeres; 33) sobre el acceso de las mujeres a la justicia; 34) sobre los derechos de las mujeres rurales; 35) sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general núm. 19; 36) sobre el derecho de las niñas y las mujeres a la educación; 37) sobre las dimensiones de género de la reducción del riesgo de desastres en el contexto del cambio climático. Consultar la página https://www.ohchr.org/SP/HRBodies/CEDAW/Pages/CEDAWIndex.aspx. 100 Observación general 28. 101 Observación general 19 de la CEDAW. 102 Observación general 19. 103 Recomendación general número 28 emitida por el Comité de la CEDAW. Consultar la página https://www.ohchr.org/SP/HRBodies/CEDAW/Pages/CEDAWIndex.aspx. 104 Observación general 28. 105 Ibíd. 106 Observaciones generales 25 y 28. 107 Ibíd. 108 Lo anterior, de conformidad con el párrafo 1º del artículo 4º de la Convención y la Recomendación general número 25 relativa a las medidas especiales de carácter temporal (párrafo 1º del artículo 4º de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer). 109 Ibíd. 110 "Artículo 1º A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera". Artículo 2º 111 "Artículo 3º Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre". "Artículo 4º// 1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato. // 2. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales, incluso las contenidas en la presente Convención, encaminadas a proteger la maternidad no se considerará discriminatoria. "Artículo 5º 112 Recomendación general 25. 113 Ibíd. 114 Ibíd. 115 Ibíd. 116 Ibíd. 117 Ibíd. 118 Ibíd. 119 Cfr. Corte IDH. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18. 120 Cfr. Corte IDH. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251. Cfr. también, Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282, párr. 263. La Corte estima que una violación del derecho a la igualdad y no discriminación se produce también ante situaciones y casos de discriminación indirecta reflejada en el impacto desproporcionado de normas, acciones, políticas o en otras medidas que, aun cuando sean o parezcan ser neutrales en su formulación, o tengan un alcance general y no diferenciado, produzcan efectos negativos para ciertos grupos vulnerables. Tal concepto de discriminación indirecta también ha sido reconocido, entre otros órganos, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el cual ha establecido que cuando una política general o medida tiene un efecto desproporcionado perjudicial en un grupo particular puede ser considerada discriminatoria aún si no fue dirigida específicamente a ese grupo. En el mismo sentido: Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282, párr. 263. 121 Cfr. Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012. Serie C No. 257. 122 Cfr. Corte IDH. Caso Atala Riffo e hijas Vs. Chile. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Fondo, Reparaciones y Costas. 123 Cfr. Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012. Serie C No. 257. 124 Ibíd. 125 Ibíd. 126 Sobre este extremo, el Comité sobre las Personas con Discapacidad ha precisado que "una ley que se aplique con imparcialidad puede tener un efecto discriminatorio si no se toman en consideración las circunstancias particulares de las personas a las que se aplique". A su turno, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha pronunciado, asimismo, sobre el concepto de discriminación indirecta y ha concluido que cuando una política general o medida tiene un efecto desproporcionadamente prejudicial en un grupo particular, esta puede ser considerado discriminatoria aún si no fue dirigido específicamente a ese grupo. 127 Cfr. Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012. Serie C No. 257. 128 Cfr. Corte IDH, Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Nº 14: Igualdad y No Discriminación, visible en el sitio https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuadernillo14.pdf. Allí aparecen los principales pronunciamientos hasta el año 2019. 129 Ibíd. Cfr. Corte IDH. Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351. 130 Cfr. Corte IDH. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la Naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 de 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 55, y Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329, párr. 238. 131 Cfr. Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2013. Serie A No. 18, párr. 101, y Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2017. Serie C No. 339, párr. 150. 132 Cfr. Corte IDH. Opinión Consultiva OC-18/03, supra, párr. 103, y Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 150. 133 Cfr. Corte IDH. Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351. En el asunto bajo examen de la Corte en aquella ocasión declaró responsable al Estado de Guatemala por vulnerar la prohibición de injerencias arbitrarias en la vida familiar, las garantías judiciales y el derecho a la protección de la familia, reconocidos en los artículos 8.1, 11.2 y 17.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), a causa de la declaración de abandono de los hermanos Osmín Ricardo Tobar Ramírez y J. R., su institucionalización y posterior adopción internacional por dos familias distintas, mediante un procedimiento extrajudicial ante un notario público. De igual forma, declaró responsable al Estado por la violación al derecho a la protección judicial, al plazo razonable, a la prohibición de discriminación y al respeto al derecho a la vida familiar, reconocidos por los artículos 25.1, 8.1 y 11.2 de la CADH. Finalmente, declaró al Estado responsable por la falta de investigación de las irregularidades cometidas en el proceso de desintegración de la familia Ramírez y la posterior adopción internacional de Osmar Ramírez y J. R, la violación del derecho de acceso a la justicia, libertad personal, identidad e integridad personal reconocidos en los artículos 8, 25, 7.1, 18 y 5 de la mencionada Convención. [...]. 134 Ibíd. Sobre la asignación de roles fundada en prejuicios sostuvo la Corte: Ahora bien, esta asignación de roles no solo actuó en perjuicio de la señora Ramírez Escobar sino también del señor Tobar Fajardo. Nunca se intentó ni consideró ubicar a Gustavo Tobar Fajardo, padre de Osmín Tobar Ramírez, para investigar la posibilidad de concederle el cuidado de su hijo. Como mencionó el señor Tobar Fajardo, si bien vivía en otro país, él mantenía una relación familiar con su hijo y no había desatendido sus responsabilidades con respecto a Osmín Tobar Ramírez (supra párrs. 81 y 82). Una vez enterado de lo sucedido, el señor Tobar Fajardo se apersonó en el expediente y presentó un recurso de revisión contra la declaratoria de abandono, posteriormente unió su recurso al de la señora Ramírez Escobar y en últimas, asumió la representación de ambos padres en el proceso. Gustavo Tobar Fajardo intentó por todos los medios legales a su alcance recuperar a su hijo y al hermano de éste, a pesar de que las diferentes autoridades estatales que intervinieron en el caso jamás lo consideraron al separar a su hijo de su familia, entregarlo en adopción internacional y removerlo del país. Por tanto, en este caso los estereotipos sobre la distribución de roles parentales no solo se basaron en una idea preconcebida sobre el rol de la madre, sino también en un estereotipo machista sobre el rol del padre que asignó nulo valor al afecto y cuidado que el señor Tobar Fajardo podía ofrecer a Osmín Tobar Ramírez como su padre. De esta manera, se privó al señor Tobar Fajardo de sus derechos parentales, en cierta medida presumiendo e insinuando que un padre no tiene las mismas obligaciones o derechos que una madre, ni el mismo interés, amor y capacidad para bridar cuidado y protección a sus hijos. 135 Cfr. Corte IDH. Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 3624. En aquella ocasión la Corte de San José declaró responsable internacionalmente a la República Bolivariana de Venezuela por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, integridad personal, prohibición de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, prohibición de la esclavitud, libertad personal, garantías judiciales, dignidad, autonomía y vida privada, circulación y residencia, igualdad ante la ley y protección judicial, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos, de no discriminar, y de adoptar medidas de derecho interno, así como por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o Convención de Belém do Pará y de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Linda Loaiza López Soto. Asimismo, declaró la responsabilidad del Estado por la violación del derecho a la integridad personal de su grupo familiar. 136 Relatora especial de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre los derechos de la mujer. Informe "Situación de los derechos de la mujer en Ciudad Juárez, México: el derecho a no ser objeto de violencia y discriminación". 137 La académica María Da Pehna padece durante más de quince (15) años continuos violencia intrafamiliar sistemática y reiterada que se incrementa de manera acelerada hasta que termina por comprometer su integridad personal, psicológica, emocional y su vida misma. Su marido, también académico, la agrede hasta el punto de introducir un secador de cabello encendido en la bañera en la que se encontraba María ocasionándole cuadriplejia. No obstante, por mucho más de diez (10) años María acudió a las autoridades estatales en busca de protección y no la obtuvo. A lo largo de ese lapso no se obtuvo pronunciamiento alguno por parte de las entidades estatales a las que se acudió para solicitar protección. Nunca hubo respuesta, pese a la existencia de una amplia red de entidades supuestamente dedicadas a proteger personas bajo amenaza de violencia intrafamiliar. Se demandó al Estado brasilero por haber desconocido la Convención Americana. Se solicitó que se determinara que el Estado brasilero cohonestó, facilitó y es responsable del desconocimiento de los derechos incluidos en la Convención Americana. Todo, bajo la premisa de acuerdo con la cual NO EVITAR UN DAÑO EQUIVALE A PRODUCIRLO. La Comisión dictó un conjunto de órdenes tendientes a: (i) sancionar de manera eficaz la violencia intrafamiliar; (ii) adoptar mecanismos eficaces para restablecer el derecho desconocido; (iii) obtener por parte del Estado acusado la emisión de medidas encaminadas a prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar y, en especial, la violencia contra las mujeres; (iv) tomar las medidas indispensables para la adecuada reparación simbólica y material a la víctima. Consultar Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Nº 54/01. CASO 12.051 MARIA DA PENHA FERNANDES contra BRASIL. 16 de abril de 2001. 138 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-012 de 2016. MP. Luis Ignacio Vargas Silva. 139 Ibíd. 140 Defensoría General de la Nación de Argentina. Discriminación de género en las decisiones judiciales: Justicia Penal y Violencia de Género, 2010. 141 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-691 de 2012. MP. María Victoria Calle Correa. 142 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-634 de 2013. MP. María Victoria Calle Correa. 143 Cfr., entre otras, Corte Constitucional. Sentencias T-634 de 2013. MP. María Victoria Calle Correa y T-878 de 2014. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. 144 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Campo Algodonero vs. México. 145 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-878 de 2014. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. 146 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-878 de 2014. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. 147 Así, en la sentencia T-878 de 2014. MP. Jorge Iván Palacio Palacio -varias veces mencionada en la presente providencia- se citó la obra de Larrauri, Elena, "Cinco tópicos sobre las mujeres víctimas de violencia ... y algunas respuestas del feminismo oficial", Laurenzo, Maqueda, Rubio (coord.), Género, Violencia y Derecho, Editorial Del Puerto, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2008. [citada en Defensoría General de la Nación de Argentina. Discriminación de género en las decisiones judiciales: Justicia Penal y Violencia de Género, 2010.] 148 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-878 de 2014. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. 149 Ibíd. 150 Ibíd. 151 Ibíd. 152 Corte Constitucional. Sentencia T-338 de 2018. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 153 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. En aquella ocasión le correspondió a la Corte pronunciarse sobre si los celos enfermizos constituían maltrato sicológico y causal de divorcio. La Corte no solo respondió la pregunta de manera afirmativa, sino que llamó la atención sobre la importancia de que la justicia se imparta con fundamento en un enfoque de género y, en ese sentido, se dirija a cumplir con las obligaciones ineludibles relacionadas "con la eliminación de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida contra una persona por razón de su sexo. "De ahí que se debe: i. Garantizar a todos y todas una vida libre de violencia y discriminación por razón del sexo. ii. Prevenir y proteger a las mujeres y las niñas de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida en su contra. iii. Investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, entre muchas otras. Los derechos reconocidos en la Ley 1257 del 2008, como elegir no ser confrontada a su agresor, deben ser garantizados en todos los procedimientos administrativos y judiciales para su protección y atención". 154 MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. 155 En aquella ocasión, la Corte amparó los derechos fundamentales de una mujer y de su hija víctimas de violencia de género. Consideró la Corporación que la Comisaría 1 de Familia de Bogotá ejerció violencia institucional en contra de la mujer denunciante, toda vez que, a pesar de haber acudido durante más de 7 años a distintas autoridades públicas para lograr su protección, los hechos de violencia psicológica por parte de JARG persistían (nombres modificados para garantizar el derecho a la intimidad). La Corte destacó la gravedad de esa conducta y ordenó compulsar copias tanto a Procuraduría como a Fiscalía para que iniciaran las investigaciones del caso. Además, exhortó al Comité Directivo del Plan Decenal del Sistema de Justicia para que [pusiera] en marcha el rediseño de las comisarías de familia [a efectos de] garantizar el proceso de medidas de protección a mujeres víctimas de violencia en el ámbito familiar. 156 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-184 de 2017. MP. María Victoria Calle Correa. 157 Cfr., entre otras muchas, Corte Constitucional. Sentencia T-878 de 2014. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. En aquella ocasión recordó esta Corporación que "la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de Naciones Unidas fue el primer instrumento en recoger la importancia del deber de diligencia en cuanto a la investigación de la violencia de género. En la misma línea, la mencionada Observación General 19 de la CEDAW estableció que los Estados pueden llegar a ser responsables de los actos de particulares 'si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas'. El artículo 7 de la Convención Belém Do Pará también acogió la misma obligación". 158 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-878 de 2014. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. En aquella ocasión la Corte analizó la situación de una mujer que fue despedida de su trabajo después de denunciar un caso de violencia de género del que fue víctima por un compañero de trabajo que, a su vez, era su compañero sentimental. 159 Aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967. 160 Esto es, distinciones, exclusiones o preferencias fundadas "en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación". 161 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-878 de 2014 MP. Jorge Iván Palacio Palacio. 162 Ibíd. 163 Ibíd. 164 Ibíd. 165 En el caso concreto, la Corte señaló que el empleador violó los derechos de la mujer denunciante cuando, por ejemplo, permitía que las personas de entorno laboral comentaran que la violencia "pudo ser evitada o prevenida por la víctima". Ibíd. 166 Ibíd. 167 Ibíd. 168 Ibíd. 169 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-239 de 2018 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. En aquella ocasión la Corte precisó que entre las dimensiones características del derecho a vivir una vida libre de violencias se encuentra que el Estado tanto como los particulares deben prevenir este tipo de violencias lo que comprende asimismo tomar medidas de promoción de los valores de igualdad y no discriminación en materia de género y, al paso, fomentar canales de denuncia, difusión e información sobre las medidas jurídicas que resulta factible tomar cuando se presenta un asunto vinculado con acoso o violencia sexual. 170 Según el artículo 8 de la Convención de Belem do Pará, es necesario que tanto autoridades públicas como privadas, fomenten "el conocimiento y la observancia del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con el fin de evitar la violencia con el fin de evitar la violencia a la que están expuestas las mujeres". A su vez, de acuerdo con la Recomendación 35 del Comité de la CEDAW, una de las medidas que deben adoptarse para luchar contra la violencia de género es la implementación de iniciativas que realmente puedan evitar que estas conductas se reproduzcan. 171 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-239 de 2018. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 172 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-572 de 2017. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. En la oportunidad traída a colación, la Corte examinó el caso de un trabajador afrocolombiano, víctima de ataques racistas por parte de sus colegas, con la tolerancia de estos actos por parte de sus empleadores. En este asunto, la Corte protegió los derechos del accionante y señaló que los espacios laborales debían generar actos de no repetición de todas aquellas conductas que resulten discriminatorias. 173Artículo 6°. Sobre los principios para la interpretación y aplicación de la Ley 1257 de 2008. Cita extraída de la sentencia T-967 de 2014. M.P. Gloria Ortiz Delgado. 174 "ARTÍCULO 9o. MEDIDAS DE SENSIBILIZACIÓN Y PREVENCIÓN. Todas las autoridades encargadas de formular e implementar políticas públicas deberán reconocer las diferencias y desigualdades sociales, biológicas en las relaciones entre las personas según el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempeñan en la familia y en el grupo social. || El Gobierno Nacional: || 1. Formulará, aplicará, actualizará estrategias, planes y programas nacionales integrales para la prevención y la erradicación de todas las formas de violencia contra la mujer. || 2. Ejecutará programas de formación para los servidores públicos que garanticen la adecuada prevención, protección y atención a las mujeres víctimas de la violencia, con especial énfasis en los operadores/as de justicia, el personal de salud y las autoridades de policía. || 3. Implementará en los ámbitos mencionados las recomendaciones de los organismos internacionales, en materia de Derechos Humanos de las mujeres. || 4. Desarrollará planes de prevención, detección y atención de situaciones de acoso, agresión sexual o cualquiera otra forma de violencia contra las mujeres. || 5. Implementará medidas para fomentar la sanción social y la denuncia de las prácticas discriminatorias y la violencia contra las mujeres.|| 6. Fortalecerá la presencia de las instituciones encargadas de prevención, protección y atención de mujeres víctimas de violencia en las zonas geográficas en las que su vida e integridad corran especial peligro en virtud de situaciones de conflicto por acciones violentas de actores armados. ||7. Desarrollará programas de prevención, protección y atención para las mujeres en situación de desplazamiento frente a los actos de violencia en su contra. || 8. Adoptar medidas para investigar o sancionar a los miembros de la policía, las fuerzas armadas, las fuerzas de seguridad y otras fuerzas que realicen actos de violencia contra las niñas y las mujeres, que se encuentren en situaciones de conflicto, por la presencia de actores armados. || 9. Las entidades responsables en el marco de la presente ley aportarán la información referente a violencia de género al sistema de información que determine el Ministerio de Protección Social y a la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, a través del Observatorio de Asuntos de Género, para las labores de información, monitoreo y seguimiento." 175 "ARTÍCULO 11. MEDIDAS EDUCATIVAS. El Ministerio de Educación, además de las señaladas en otras leyes, tendrá las siguientes funciones: || 1. Velar para que las instituciones educativas incorporen la formación en el respeto de los derechos, libertades, autonomía e igualdad entre hombres y mujeres como parte de la cátedra en Derechos Humanos. || 2. Desarrollar políticas y programas que contribuyan a sensibilizar, capacitar y entrenar a la comunidad educativa, especialmente docentes, estudiantes y padres de familia, en el tema de la violencia contra las mujeres. || 3. Diseñar e implementar medidas de prevención y protección frente a la desescolarización de las mujeres víctimas de cualquier forma de violencia. || 4. Promover la participación de las mujeres en los programas de habilitación ocupacional y formación profesional no tradicionales para ellas, especialmente en las ciencias básicas y las ciencias aplicadas." 176 "ARTÍCULO 13. MEDIDAS EN EL ÁMBITO DE LA SALUD. El Ministerio de la Protección Social, además de las señaladas en otras leyes, tendrá las siguientes funciones: || 1. Elaborará o actualizará los protocolos y guías de actuación de las instituciones de salud y de su personal ante los casos de violencia contra las mujeres. En el marco de la presente ley, para la elaboración de los protocolos el Ministerio tendrá especial cuidado en la atención y protección de las víctimas. || 2. Reglamentará el Plan Obligatorio de Salud para que incluya las actividades de atención a las víctimas que corresponda en aplicación de la presente ley, y en particular aquellas definidas en los literales a), b) y c) del artículo 19 de la misma. || 3. Contemplará en los planes nacionales y territoriales de salud un apartado de prevención e intervención integral en violencia contra las mujeres. || 4. Promoverá el respeto a las decisiones de las mujeres sobre el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos. || PARÁGRAFO. El Plan Nacional de Salud definirá acciones y asignará recursos para prevenir la violencia contra las mujeres como un componente de las acciones de salud pública. Todos los planes y programas de salud pública en el nivel territorial contemplarán acciones en el mismo sentido". 177 "ARTÍCULO 6o. PRINCIPIOS. La interpretación y aplicación de esta ley se hará de conformidad con los siguientes principios: 3. Principio de Corresponsabilidad. La sociedad y la Familia son responsables de respetar los derechos de las mujeres y de contribuir a la eliminación de la violencia contra ellas. El Estado es responsable de prevenir, investigar y sancionar toda forma de violencia contra las mujeres". 178 "Entre los ejemplos de estos tratos se encuentran: (i) la práctica de exámenes inconducentes que violan la intimidad de la víctima, (ii) la investigación destinada a probar la mendacidad de la agredida, a través de peritajes psicológicos que establezcan los rasgos de su personalidad, (iii) la necesidad de corroborar su testimonio con pruebas independientes, descalificando su versión, (iv) el examen de los antecedentes sexuales de la víctima para establecer su conducta previa a los hechos de violencia, que, a su vez, se entrañan en la idea de 'a las niñas buenas no les pasa nada malo'". Cfr. la obra de Madriz, Esther, A las niñas buenas no les pasa nada malo, Siglo Veintiuno Editores, Buenos Aires, 2001. [citada en Defensoría General de la Nación de Argentina. Discriminación de género en las decisiones judiciales: Justicia Penal y Violencia de Género, 2010], referida en la sentencia T-878 de 2014. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. 179 Entre las bases normativas de las medidas aquí enunciadas se encuentran: la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer -CEDAW- adoptada en Colombia mediante la Ley 51 de 1981; la recomendación general número 19, adoptada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, 11 período de sesiones: 1992; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer -Belem do Pará-; Resolución de la Conferencia Internacional del Trabajo sobre Igualdad de Oportunidades y Trato para los Trabajadores y las Trabajadoras en el Empleo de 1985; Estrategias de Nairobi orientadas hacia el futuro para el avance de la mujer (aprobadas en la Conferencia Mundial para el Examen y la Evaluación de los Logros del Decenio de las Naciones Unidas para la Mujer, celebrada en Nairobi, Kenia, del 15 al 26 de junio de 1985); Plataforma de Acción de la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing) (1995); Ley 599 de 2000 que tipifica el delito de acoso sexual dentro del Título II - Delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; Ley 1010 de 2006 que define el acoso laboral; Ley 1257 de 2008 Dicta normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, especifica los derechos de las víctimas de violencias basadas en género y a través del artículo 29 incorpora el delito de acoso sexual al Código Penal (artículo 210A); Ley 1719 de 2014; Establece criterios para la configuración, investigación y sanción de delitos de violencia sexual. Cfr. Dejusticia, intervención en el marco de la acción de tutela de la referencia. 180 Ibíd. 181 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-878 de 2014 MP. Jorge Iván Palacio Palacio. 182 Ibíd. 183 Las víctimas de violencia sexual, con independencia de la forma en que esta se manifiesta, tienen derecho a ser recibir atención en salud. La Resolución 459 de 2012 del Ministerio de Salud y Protección Social adoptó el Modelo y el Protocolo de Atención en Salud para la Violencia Sexual. Sobre este extremo la Corte Constitucional en la Sentencia C-754 de 2015. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado precisó que este resulta obligatorio para todas las IPS del país, pues no solo busca garantizar reparación para la víctima sino garantizar la atención en salud conforme el alcance de este derecho fundamental 184 Sobre las rutas a disposición de las mujeres víctimas de agresión sexual, debe recordarse que el Decreto 4799 de 2011 reglamentó las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008, en relación con las competencias de las Comisarías de Familia, la Fiscalía General de la Nación, los Juzgados Civiles, Municipales y Promiscuos Municipales; y los Jueces de Control de Garantías, de manera que se garantice el efectivo acceso de las mujeres a los mecanismos y recursos que establece la Ley para su protección, como instrumento para erradicar todas las formas de violencia contra ellas. Estas mismas normas señalan la posibilidad de que las víctimas de violencia sexual cuenten con asesoría y representación legal a través del Sistema Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo. Para esto, la víctima podrá ser orientada para que acuda a la defensoría regional y pueda ser representada en el proceso penal. 185 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-239 de 2018 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 186 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-650 de 2003. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también Corte Constitucional. Sentencias T-543 de 2017. MP. Diana Fajardo Rivera y T-145 de 2019 MP. Cristina Pardo Schlesinger. 187 Cfr. ONU. Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, Sr. Frank La Rue. A/HRC/14/23. 20 de abril de 2010. Párr. 47; ONU. Consejo de Derechos Humanos. Informe del Grupo de Trabajo sobre la cuestión de la discriminación contra la mujer en la legislación y en la práctica. A/HRC/23/50. 19 de abril de 2013. Párr. 34. 188 138 CIDH. Informe Anual 1999. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo C. (Mujer y libertad de expresión). OEA/Ser.L/V/II.106. Doc. 3. 13 de abril de 2000. En similar sentido, ver ONU. Consejo de Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, Sr. Frank La Rue. A/HRC/14/23. 20 de abril de 2010. Párr. 47. 189 Consejo de Europa. Recomendación CM/Rec(2013)1 del Comité de Ministros a los Estados Miembros sobre igualdad de género y medios de comunicación. 10 de julio de 2013. En inglés. 190Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación general 23. U.N. Doc. A/52/38. 6° período de sesiones. 1997. Párr. 14. Disponible para su consulta en: https://confdts1.unog.ch/1%20SPA/Tradutek/Derechos_hum_Base/CEDAW/00_4_obs_grales_CEDAW.html#GEN23 141 191 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Mujeres Periodistas y Libertad de Expresión. Informe del 31 de octubre de 2018. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/informes/MujeresPeriodistas.pdf. 192 Cfr. Mujeres Periodistas y Libertad de Expresión. Discriminación y violencia basada en el género contra las mujeres periodistas por el ejercicio de su profesión. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión 2018. 193 CIDH. Informe Anual 2013. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo III (Violencia contra periodistas y trabajadores de medios: estándares interamericanos y prácticas nacionales sobre prevención, protección y procuración de la justicia). OEA/Ser.L/V/II.149. Doc. 50. 31 de diciembre de 2013. Párr. 251. 194 CIDH. Informe Anual 2013. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo III (Violencia contra periodistas y trabajadores de medios: estándares interamericanos y prácticas nacionales sobre prevención, protección y procuración de la justicia). OEA/Ser.L/V/II.149. Doc. 50. 31 de diciembre de 2013. Párr. 251. La RELE cita distintas fuentes, entre ellas: CIMAC. Informe diagnóstico. Violencia contra mujeres periodistas. México 2010-2011. 7 de septiembre 2012. Pág. 11; Comité para la Protección de los Periodistas (CPJ). 7 de junio de 2011. El Crimen Silenciado: Violencia Sexual y Periodistas. 195 Federación Internacional de Periodistas (FIP). 24 de noviembre de 2017. Una de cada dos periodistas sufre violencia de género en el trabajo, revela la FIP. 196 Reunión de consulta con expertas, celebrada el 20 de febrero en Bogotá. Ver también: Marcela Turati. "Mujeres Periodistas, nuestros retos", en El poder de cacicazgo. Violencia contra mujeres periodistas 2014-2015. CIMAC 2016; FECOLPER. Sociedad, guerra y periodistas: La información en tiempos de fusiles. Octubre 2017. Pág.157. 197 Ibíd. 198 Asamblea General de Naciones Unidas. La seguridad de los periodistas y la cuestión de la impunidad. Informe del Secretario General. A/72/290. 4 de agosto de 2017. Párr. 6. 199 Mujeres Periodistas y Libertad de Expresión. Discriminación y violencia basada en el género contra las mujeres periodistas por el ejercicio de su profesión. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión 2018. 200 OIT. Acabar con la violencia y el acoso contra las mujeres y los hombres en el mundo del trabajo. Primera edición 2017. Pág. 11. 201 Corte IDH. Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275. 202 Recomendación general número 19 del Comité de la CEDAW. 203 OIT. Acabar con la violencia y el acoso contra las mujeres y los hombres en el mundo del trabajo. Primera edición 2017. Pág. 12; OIT. Informe del Director General. Quinto informe complementario: Resultado de la Reunión de expertos sobre la violencia contra las mujeres y los hombres en el mundo del trabajo. Anexo I Conclusiones adoptadas por la Reunión. GB.328/INS/17/5. 2016. Párr. 3 204 Mujeres Periodistas y Libertad de Expresión. Discriminación y violencia basada en el género contra las mujeres periodistas por el ejercicio de su profesión. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, 2018. 205 CIDH. Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas. OEA/Ser/L/II. Doc. 68. 20 de enero de 2007. Párr. 9. 206 "Muchas de ellas han sido lideradas por las propias organizaciones de periodistas que han realizado un destacado trabajo para identificar estas formas diferenciadas de violencia que afectan a las periodistas y comunicadoras. 38. En este sentido, los ataques documentados adoptaron tres formas diferenciadas: violación sexual contra periodistas en represalia por su trabajo, abuso sexual de periodistas en cautiverio o bajo detención, y violencia sexual por parte de las turbas contra periodistas que cubren actos públicos. En el marco de un estudio con alcance global realizado entre 2017 y 2018 por International Women´s Media Foundation73, el 63% de las 597 mujeres periodistas encuestadas indicó que había sido amenazada o acosado en línea, el 58% indicó que había sido amenazada o acosada en persona y el 26% indicó que había sido víctima de ataques físicos. El porcentaje de mujeres periodistas que han experimentado ataques físicos aumenta a un 31% en aquellos casos de periodistas que trabajan fuera de los Estados Unidos. De acuerdo con el estudio, las mujeres periodistas de todo el mundo hacen su trabajo en un contexto de discriminación y violencia de género. 'El género juega un papel importante en esta violencia. El 78% de las mujeres periodistas basadas en los Estados Unidos indicaron que el género fue un factor que contribuyó a sus ataques y amenazas. Entre las mujeres que trabajan en el extranjero, el 68% indicó que su género fue el factor principal en sus ataques, tanto en línea como fuera de línea'. En otra encuesta realizada en 2017 por la Federación Internacional de Periodistas el 37% de las periodistas que respondieron a la encuesta sobre violencia basada en género, reportó haber sufrido acoso sexual74. 39. En América Latina, los pocos datos recabados revelan que la situación es igualmente grave. Cfr. Mujeres Periodistas y Libertad de Expresión. Discriminación y violencia basada en el género contra las mujeres periodistas por el ejercicio de su profesión. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión 2018. 207 FECOLPER. #ManifiestoFECOLPER. Periodistas hacen llamado por un periodismo en equidad y libre de violencias. 8 de marzo de 2018. Distintas periodistas colombianas han denunciado públicamente haber sufrido violencia y acoso sexual en el ejercicio de su profesión. La Red Colombiana de Periodistas con Visión de Género de Colombia lanzó la campaña #PeriodistasSinAcoso para reconocer y denunciar el acoso sexual en los medios de comunicación. FECOLPER. #ManifiestoFECOLPER. Periodistas hacen llamado por un periodismo en equidad y libre de violencias. 8 de marzo de 2018. Mabel Lara, Paola Ochoa, Claudia Morales, y Claudia Julieta Duque denunciaron públicamente haber sufrido hechos de este tipo. FECOLPER. Informe Anual 2017. Pág. 24; Fundación para la Libertad de Prensa. Informe sobre el estado de la libertad de prensa en Colombia 2017. Estado depredador. Febrero de 2018. Pág. 47 y siguientes; El Tiempo. 27 de noviembre de 2018. Yo también; El Espectador. 19 de enero de 2018. Una defensa del silencio; El Tiempo. 9 de febrero de 2018. Organizaciones de mujeres respaldan a la periodista Claudia Morales; El Espectador. 28 de enero de 2018. Claudia Julieta Duque dice que exfiscal Gómez Méndez la acosó en 2003, él dice que esto nunca pasó. 208 Ibíd. 209 Cfr. Violencia de Género en contra de las Mujeres Periodistas en Colombia. Informe presentado por "no es hora de Callar", la Universidad de los Andes de Bogotá y el Observatorio para la Democracia de la misma Universidad, 2020. 210 Cfr. Periodismo frente al sexismo. Informe presentado por Periodistas sin Fronteras visible en https://issuu.com/saladeprensa/docs/el_periodismo_frente_al_sexismo. Con información del año 2020, fue publicado con ocasión del día internacional de la mujer el 8 de marzo de 2021. 211 Ibíd. 212 Ibíd. 213 Asamblea General de Naciones Unidas. La seguridad de los periodistas y la cuestión de la impunidad. Informe del Secretario General. A/72/290. 4 de agosto de 2017. Párr. 11. En consonancia con este análisis, la encuesta en línea realizada por la FIP en 2017 citada anteriormente arrojó que formal. Federación Internacional de Periodistas (FIP). 24 de noviembre de 2017. Una de cada dos periodistas sufre violencia de género en el trabajo, revela la FIP. Por su parte, el International Women´s Media Foundation, identificó que la mayor parte de los incidentes de acoso y violencia reportados por las periodistas en su estudio global, nunca fueron denunciados, aunque la mayoría de las mujeres que los sufrieron dijeron que estaban psicológicamente afectadas. International News Safety Institute (IN). Violence and harassment against women in the news media. A global picture. 2014. 214 CIDH. Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas. OEA/Ser/L/II. Doc. 68. 20 de enero de 2007. Párr. 6. 215 CIDH. Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas. OEA/Ser/L/II. Doc. 68. 20 de enero de 2007. Párr. 12. 216 Información aportada en el marco de la reunión de consulta con periodistas y expertas convocada por la Relatoría Especial el 20 de febrero de 2018 en Bogotá. Ver también: Asamblea General de Naciones Unidas. La seguridad de los periodistas y la cuestión de la impunidad. Informe del Secretario General. A/72/290. 4 de agosto de 2017. Párr. 11; Asamblea General de Naciones Unidas. Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y expresión, Frank La Rue. A/HRC/20/17. 4 de junio de 2012. Párr. 52; FLIP. Estado Depredador. Informe sobre el estado de la libertad de prensa en Colombia 2017. 2018. Pág. 49. 217 CIDH. Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas. OEA/Ser/L/II. Doc. 68. 20 de enero de 2007. Párr. 8. 218 Mujeres Periodistas y Libertad de Expresión. Discriminación y violencia basada en el género contra las mujeres periodistas por el ejercicio de su profesión. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, 2018. 219 "A este respecto, la Relatoría destacó cómo "el Comité de Ministros del Consejo de Europa ha recomendado a los Estados 'promover la alfabetización mediática sensible al género para la generación joven, preparar a los jóvenes para abordar las diferentes formas de contenido de los medios de forma responsable y permitirles adquirir una visión crítica de las representaciones de género de los medios y decodificar los estereotipos sexistas'. En igual sentido, la CIDH ha recomendado a los Estado promover la alfabetización digital de todos los usuarios sobre el uso de internet y las tecnologías digitales, sin discriminación basada en el sexo o el género, y promover la igualdad de género en todos los niveles de la educación, incluida la educación en línea". También señaló que el Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI) ha afirmado que la prevención general de la violencia contra las mujeres requiere medidas positivas que incluyan 'procesos formativos, de sensibilización y transformación cultural" y que "impulsen la autorregulación de medios - incluyendo las TIC - y su veeduría a través de organismos autónomos con participación ciudadana'". 220 Cfr. Artículo 8.h de la Convención de Belém do Pará. 221 CIDH. Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 68. 20 de enero de 2007. Párr. 42; CIDH. Informe Anual 2015. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión Capítulo III (Acceso a la información, violencia contra las mujeres y la administración de justicia en las Américas) OAS/Ser.L/V/II.154. Doc. 19. 2015. Párr. 50. La información debe ser desagregada según factores como la raza, etnia, edad, discapacidad, condición social y otros criterios que permitan apreciar la incidencia real de la violencia en grupos específicos de mujeres periodistas y trabajadoras de los medios de comunicación. Asimismo, "los Estados deben contar con mecanismos legales y administrativos apropiados para garantizar un amplio acceso a esa información, estableciendo vías de difusión de la misma y promoviendo el debate y el escrutinio público de las políticas que se implementen en este ámbito". 222 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General 23 sobre el derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias (artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). E/C.12/GC/23. 27 de abril de 2016. Párr. 48. 223 OEA. Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI). Tercer Informe Hemisférico sobre la Implementación de la Convención Belém do Pará. Prevención de la Violencia contra las Mujeres en las Américas. Caminos por recorrer. OEA/Ser.L/II.7.10 MESECVI/CEVI/doc.242/17. 2017. Párr. 38. 224 CIDH. Informe Anual 2016. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo IV ("Zonas Silenciadas: Regiones de alta peligrosidad para ejercer la libertad de expresión"). OEA/Ser.L/V/II.Doc. 22/17. 15 de marzo 2017. Párr. 170 con cita a Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006, Serie C No. 140. Párr. 123; Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146. Párr. 155; Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192. Párr. 78; Corte IDH. Caso González y otras ("Campo Algodonero") Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205. Párr. 280. 225 Cfr., entre muchas otras, las sentencias T-012 de 1992. MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de 2000. MP. Alejandro Martínez Caballero; T-1160A de 2001. MP. Manuel José Cepeda Espinosa; T-191 de 2002. MP. Jaime Córdoba Triviño; T-173 de 2013. Jorge Iván Palacio Palacio; T-211 de 2014. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-951 de 2014. MP. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-332 de 2015. MP. Alberto Rojas Ríos y C-007 de 2017.MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 226 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 2011. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en la cual se declaró la inexequibilidad de los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", debido al incumplimiento de la reserva de ley estatutaria y C-951 de 2014. CP. Martha Victoria Sáchica Méndez, por medio de la cual se revisó el proyecto de ley estatutaria sobre derecho de petición. 227 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 228 Ibíd. 229 Entre muchas, consultar Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 230 Respecto de este hecho coinciden la accionante y la entidad accionada. 231 La denuncia aparece visible en el expediente digital cuaderno de primera instancia 052663110002-2020-00059-01.pdf en 414 folios. Folios 17-20. 232 Este hecho aparece consignado en la denuncia y no fue desvirtuado en la contestación por parte de la entidad demandada. 233 Cfr. Expediente digital, escrito de tutela presentado el 26 de noviembre de 2019 en 36 folios. 234 Expediente digital cuaderno de primera instancia 052663110002-2020-00059-01.pdf en 414 folios. Folios 331-361. 235 Ibíd., folios 2 y 3. 236 Antonio José Lizarazo Ocampo. 237 En aquella ocasión, la Corte amparó los derechos fundamentales de una mujer y de su hija víctimas de violencia de género. Consideró la Corporación que la Comisaría 1 de Familia de Bogotá ejerció violencia institucional en contra de la mujer denunciante, toda vez que, a pesar de haber acudido durante más de 7 años a distintas autoridades públicas para lograr su protección, los hechos de violencia psicológica por parte de JARG persistían (nombres modificados para garantizar el derecho a la intimidad). La Corte destacó la gravedad de esa conducta y ordenó compulsar copias tanto a Procuraduría como a Fiscalía para que iniciaran las investigaciones del caso. Además, exhortó al Comité Directivo del Plan Decenal del Sistema de Justicia para que [pusiera] en marcha el rediseño de las comisarías de familia [a efectos de] garantizar el proceso de medidas de protección a mujeres víctimas de violencia en el ámbito familiar. 238 Corte Constitucional. Sentencia T-126 de 2018. MP. Cristina Pardo Schlesinger. 239 Ibíd. 240 Actividades que, según memorial presentado el pasado 23 de febrero de 2021 en sede de Revisión ante la Corte Constitucional, han continuado y se han acompañado de medidas dirigidas a prevenir que conductas relacionadas con violencia de género tengan lugar en las actividades realizadas por El Colombiano, según lo expuso el periódico en la oportunidad traída a colación. 241 Ibíd., folios 32-34. 242 Artículo 5º de la CEDAW. 243 Expediente digital cuaderno de primera instancia 052663110002-2020-00059-01.pdf en 414 folios. Folios 28-31. 244 En este sentido cabe mencionar la campaña "No es hora de callar" iniciada en el año 2019 con fundamento en investigaciones que tuvieron lugar durante los años 2017 y 2018. Este trabajo contó con el apoyo de la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) y ONU Mujeres. La última parte de la investigación (agosto-octubre de 2020), se centró principalmente en la realización y análisis de una encuesta dirigida a mujeres comunicadoras, a cargo del Observatorio de la Democracia, de la Universidad de Los Andes, con el respaldo de ONU Mujeres, y un aporte sobre la situación actual de violencia de género en Colombia, con la contribución de la Consejería para la Equidad de Mujer de la Presidencia de la República. Esta actividad hizo posible llevar a cabo un recuento acerca de cómo perciben los medios de comunicación la violencia de género, cómo se aborda, qué se sabe al respecto y qué responsabilidades asumen las y los periodistas en relación con la necesidad de que exista mayor concientización sobre el tema. El ejercicio incluyó el primer estudio realizado en Colombia sobre "el manejo que las redacciones de medios de comunicación nacionales y regionales tienen durante de todo el proceso de construcción periodística (noticias, crónicas, entrevistas, reportajes y editoriales), sobre la violencia de género". La encuesta arrojó como resultado que seis (6) de cada diez (10) mujeres reportan ser o haber sido víctimas de violencia de género y del grupo de mujeres periodistas ocho (8) de cada diez (10) afirmó conocer de algún caso de violencia de género en contra de alguna de sus colegas. Entre las conclusiones del estudio debe resaltarse que el "impacto personal de la violencia de género contra las mujeres periodistas es grave y evidencia que por lo menos cuatro (4) de diez (10) mujeres periodistas han debido abandonar fuentes como consecuencia de estas agresiones". Ibíd. 245 La Fundación para la Libertad de Prensa advirtió en su intervención sobre un aspecto de suma importancia, a saber, el "riesgo diferencial que enfrentan las mujeres periodistas en su ejercicio profesional". En ese marco abordó, en primer lugar, el aspecto relacionado con la necesidad de implementar medidas preventivas dirigidas a proteger a las mujeres periodistas en las salas de redacción. Sobre el particular señaló que durante las últimas tres (3) décadas Colombia ha sido catalogada por las organizaciones de periodistas como uno de los países con mayor riesgo para ejercer el periodismo. Indicó que pese a la disminución del número de muertes de periodistas en los últimos años, puede identificarse que las mujeres periodistas "enfrentan riesgos diferenciales por razón del género durante el desarrollo de su labor informativa". 246 Destacó la Fundación para la Libertad de Prensa en su intervención que ha detectado casos "de acoso sexual por parte de fuentes, jefes de redacción, o compañeros de trabajo o intimidaciones con alto contenido sexista contra las periodistas por el desarrollo de su labor informativa". No obstante, advirtió que todavía no existía un registro que ofreciera solidez, toda vez que en la gran mayoría de los casos no se habían "establecido protocolos para atender este tipo de situaciones de violencia y las reporteras no siempre [contaban] con suficiente apoyo para denunciar". Señaló que, en atención a lo anterior, inició un proyecto denominado "Certificación en Prevención de riesgos para la actividad periodística" cuyo propósito radicó en "apoyar a medios de comunicación colombianos en la construcción de políticas de seguridad, protocolos de autoprotección y rutas de emergencia para enfrentar situaciones de riesgo inminente". 247 "La renuncia es una de las formas que existen para dar por terminado un contrato laboral. Esta manifestación que tiene origen en el trabajador debe efectuarse en un marco de libertad, ajena a cualquier tipo de presión, para que pueda producir plenos efectos jurídicos". Corte Constitucional. Sentencia T-064 de 2017. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 248 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-438 de 2020. MP. Diana Fajardo Rivera. En aquella ocasión la Corte Constitucional recordó sus pronunciamientos sobre el carácter voluntario de la renuncia de las mujeres en estado de embarazo. Allí recopiló y estudió diversas situaciones en donde se discute la liberalidad de la renuncia presentada por las mujeres en condición de embarazo. Entre las sentencias citadas se encuentran las sentencias T-900 de 2004. MP. Jaime Córdoba Triviño, T-990 de 2010. MP. Nilson Pinilla Pinilla y la SU-070 de 2013. Alexei Julio Estrada, en las cuales se resolvió que, pese a que en los diversos asuntos las mujeres presentaron su renuncia, esta no fue consecuencia de una expresión libre de la voluntad, sino, por el contrario, producto de actos discriminatorios que se presentaron en el mundo del trabajo. 249 Artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. 250 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 251 Sobre este particular sostuvo: "Ningún motivo de inconstitucionalidad encuentra la Corte en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, (...) puesto que ese precepto se limita a indicar la natural consecuencia atribuida por el Derecho, en aplicación de criterios de justicia, a la comprobación del daño que se deriva de la acción u omisión antijurídica, la cual no puede ser distinta del resarcimiento a cargo de quien lo ocasionó, tal como dispone el artículo 90 de la Constitución. // Se trata de reparar, por orden judicial, el daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, la violación sea manifiesta y provenga de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, supuestos que justifican y aún exigen que el fallador, buscando realizar a plenitud la justicia en cada caso, disponga lo concerniente". 252 A ese respecto señaló que: "Tiene razón uno de los demandantes cuando afirma que la condena en cuanto a indemnizaciones y costas sólo puede ser el resultado de un debido proceso, pero esta aseveración no lleva necesariamente a la inexequibilidad de la norma acusada, pues el proceso de tutela, aunque sumario y preferente, debe surtirse con plena observancia de las previsiones generales consagradas en el artículo 29 de la Constitución, de las cuales no ha sido ni podría haber sido excluido en cuanto se trata de un derecho fundamental. Si en un proceso específico tales requerimientos constitucionales se transgreden, tiene competencia el superior ante quien se impugne el fallo y, en su caso, esta Corporación, para revocar la correspondiente decisión judicial". 253 Cfr., entre otras muchas T-733 de 2017. MP. Alberto Rojas Ríos que hace un recuento de los principales pronunciamientos en la materia. 254 Sentencias T-611 de 1992. MM.PP. Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz; T-036 de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil; T-946 de 2008. MP. Jaime Córdoba Triviño, T-496 de 2009. MP. Nilson Pinilla Pinilla, T-841 de 2011. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 255 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 2008. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 256 Ibíd. 257 Entre otras muchas, en la sentencia Petro Urrego vs Colombia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos indicó que la sentencia constituía una forma de reparación. 258 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-274 de 2019. MP. José Fernando Reyes Cuartas. 259 Corte Constitucional, Sentencia T-239 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 260 Dejusticia, intervención en el marco de la acción de tutela de la referencia. ---------------

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