ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARÍA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA T-140 14ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto pacto arbitral no violó los derechos fundamentales de las partes al remitir al Reglamento de la Cámara de Comercio de Bogotá (Aclaración de voto)En este caso solo se advirtió en abstracto que en el pacto se acordó la sujeción del tribunal de arbitraje a un reglamento institucional de arbitramento, y que la parte se limitó a señalar un distanciamiento en abstracto respecto de la ley arbitral colombiana. Sin embargo, en el proceso de tutela no se evidenció con suficiencia que esa distancia hubiera supuesto en concreto una violación de derechos fundamentales de la accionante en el laudo o en la sentencia de anulación, pues no se mostró que ese hecho la hubiera privado de una oportunidad procesal de defensa o de una posición que la ley sí le reconociera, y cuya falta de previsión en el reglamento fuera además decisiva en el caso concreto. Por lo tanto, no había entonces lugar a conceder la tutela en este punto. Referencia: Expediente T-4.051.738 Acción de tutela de Alange Corp contra la Sala de Decisión Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Magistrado Ponente:ALBERTO ROJAS RÍOSSuscribo esta decisión, pero aclaro el voto pues discrepo de las razones empleadas para resolver el primero de los problemas planteados por la acción de tutela.
1. En esta ocasión, uno de los problemas que debía resolver la Corte era si el fallo del Tribunal, por medio del cual decidió el recurso de anulación contra el laudo arbitral, violó el debido proceso de la tutelante al abstenerse de anular el mencionado laudo pese a que se fundó en un pacto que sometía las diferencias a un tribunal de arbitraje, sujeto a las reglas de procedimiento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. Estas circunstancias dejaban a la vista un problema, a juicio de la accionante, pues según su criterio, cuando se celebró el pacto –año 2008-, el artículo 13 numeral 3 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia solo admitía pactar reglas arbitrales en los términos definidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996; es decir, “en aquellos casos no previstos por el legislador”, y en cualquier evento, de acuerdo con esa misma sentencia, las reglas pactadas por los particulares debían ajustarse a los parámetros establecidos “en la Constitución y en la ley”. No obstante, la tutela dice que al acoger el Reglamento arbitral de la Cámara de Comercio de Bogotá no solo se pactaron reglas sobre materias efectivamente reguladas en la ley; es decir, en casos en los cuales no había un vacío, sino que además algunas de esas reglas distaban de las contenidas en la legislación arbitral colombiana, por lo cual la tutelante argumenta que el laudo ha debido anularse y, al no haber ocurrido así, se le violaron sus derechos fundamentales.
2. Coincido con la presente sentencia en que estos hechos no son por sí mismos constitutivos de un defecto que suponga la vulneración de derechos fundamentales. No obstante, disiento parcialmente de los argumentos empleados en las consideraciones para llegar a esa conclusión. Dice la parte motiva del presente fallo que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, debido en parte a que para el año 2012, época en la cual tuvo lugar el tribunal de arbitramento, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia ya decía, en su artículo 13 numeral 3, que al someter las diferencias a un tribunal de arbitramento las partes “podrán acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a la de un Centro de Arbitraje, respetando, en todo caso los principios Constitucionales que integran el debido proceso”. Eso es cierto, pero la presente sentencia se abstiene de señalar que esa norma es fruto de una reforma a la Ley estatutaria, introducida en 2009, que no estaba por tanto vigente para cuando se celebró el pacto. No es que, en tal virtud, fuera inviable aplicar la Ley Estatutaria con su respectiva reforma, pero ese hecho sí indicaba un problema jurídico relativo a los efectos de la ley en el tiempo, que el presente fallo no abordó debiendo hacerlo. La Corte, a mi juicio, ha debido abstenerse de descender a la disputa legal, pues un proceso de tutela está destinado a debatir sobre la vulneración de derechos fundamentales. Por ende, expongo a continuación los argumentos por los cuales a mi juicio el pacto no violó los derechos fundamentales de las partes al remitir al Reglamento de la Cámara de Comercio de Bogotá.
3. La Corte Constitucional señaló en la sentencia SU-174 de 2007 que la tutela en asuntos arbitrales solo procede si –entre otros- se observa “una vulneración directa de derechos fundamentales”. En mi criterio, el solo señalamiento de que un pacto remite a un Reglamento arbitral, incluso en casos ya regulados por la ley, y de que en abstracto existe una distancia entre lo dispuesto en ambas fuentes, no revela por sí mismo una vulneración “directa” de derechos fundamentales, sino una diferencia abstracta de regulaciones. Asunto distinto es que, por ejemplo, precisamente ese acuerdo y el distanciamiento respecto de la ley arbitral priven a una o a ambas partes de una oportunidad procesal de defensa o de una posición que la ley sí les da, y que esa diferencia resulte decisiva en el caso. En tal escenario podría plantearse un problema de violación del derecho al debido proceso. Así, por ejemplo, si en el reglamento acogido por las partes se establece que no hay recusaciones contra los árbitros por algún motivo específico, el cual en contraste sí está contemplado en la ley y justamente concurría en el caso, entonces el reglamento estaría poniendo a la parte que alega la recusación en una situación inconstitucional, toda vez que la privaría del derecho previsto en la ley a un juez imparcial. En esa hipótesis habría que definir si el reglamento, y su distanciamiento en concreto de la ley, son constitucionales. En contrario, la sola concurrencia de una normatividad institucional acordada por las partes, y divergente en abstracto de la ley, no es motivo suficiente para suponer una violación de derechos fundamentales.
4. En este caso solo se advirtió en abstracto que en el pacto se acordó la sujeción del tribunal de arbitraje a un reglamento institucional de arbitramento, y que la parte se limitó a señalar un distanciamiento en abstracto respecto de la ley arbitral colombiana. Sin embargo, en el proceso de tutela no se evidenció con suficiencia que esa distancia hubiera supuesto en concreto una violación de derechos fundamentales de la accionante en el laudo o en la sentencia de anulación, pues no se mostró que ese hecho la hubiera privado de una oportunidad procesal de defensa o de una posición que la ley sí le reconociera, y cuya falta de previsión en el reglamento fuera además decisiva en el caso concreto. Por lo tanto, no había entonces lugar a conceder la tutela en este punto. Esas han debido ser las razones determinantes de la decisión. Como no se incorporaron a las consideraciones de la sentencia, aclaré el voto. Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- Cuaderno principal de la demanda, folio 3, y Cuaderno Corte Constitucional, folio 2. ““no es posible que los particulares convengan en forma ad hoc un conjunto de normas para el trámite arbitral, bien sea directa o indirectamente – en ese evento por remisión a las reglas del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, porque de esta manera, mediante la cláusula compromisoria, las partes impusieron reglas privadas al proceso arbitral, por encima o sobre las de la ley, a tal punto que la última norma del Reglamento (artículo 15) establece groseramente que “En lo demás, el trámite se regirá por las normas legales”. Lo que significa que las catorce reglas anteriores, que constituyen normas de procedimiento del susodicho centro de Arbitraje, se sobreponen por encima de las de la ley y no con carácter supletivo, como lo admite nuestro orden jurídico, subvirtiendo de esta forma el orden de las fuentes sobre la materia, que sólo permite la eficacia de las reglas ad hoc –en aspectos del procedimiento arbitral-, “en aquellos casos no previstos por el legislador” Cuaderno principal de la demanda, folio
245. Cuaderno principal de la demanda. Sustentación del recurso de anulación del laudo arbitral, folio
4. Cuaderno principal de la demanda, folio
259. Acta No.
12. Cuaderno principal No. 1, folio 620-626. Cuaderno principal de la demanda, folio
278. Cuaderno principal de la demanda folio 303. “Este acuerdo estará vigente desde la fecha de su firma por las Partes hasta la fecha en que ocurra lo primero de (a) un meses (sic) después de la recepción por una Parte de la notificación escrita de la otra parte informando que no desea continuar con esta Acuerdo pero en ningún (sic) antes de los 45 días, o (b) seis )6) meses contados a partir de la fecha de firma de este Acuerdo por las Partes, los cuales podrán ser prorrogados por seis (6) meses más, siempre que las partes así lo acuerden, por escrito, o hasta la fecha en la cual las Partes hayan efectivamente completado y suscrito los documentos que las acreditan como nuevos participantes en el Contrato E&P Cubiro, en cuyo caso, y una vez definidas y acordadas sus participaciones, la cláusula relativa a los porcentajes y financiación de que trata la cláusula 2 de este Acuerdo, se trasladará en forma de Anexo a cualquiera de los acuerdo suscritos entre las Partes” Cuaderno principal de la demanda, folio
306. Cuaderno de pruebas No. 1, folio
170. Las subrayas son propias del texto citado. Cuaderno principal de la demanda, folio
306. Cuaderno principal de la demanda, folio
307. Cuaderno principal de la demanda, folio
315. Folio
309. Folio
313. Folio
317. Folio 335 Folio 345 Folio 347 Folio 352 Folio 357 Folio 386 Cuaderno principal de la demanda, folio
461. Cuaderno principal de la demanda, folio
450. Cuaderno principal de la demanda, folio
467. Cuaderno principal de la demanda, folio
483. Ibídem. Cuaderno impugnación fallo de tutela, folio
10. Cuaderno principal de la demanda, folios 2 –
234. Cuaderno principal de la demanda, folio 235 –
310. Cuaderno principal de la demanda, folio 322 –
367. Cuaderno principal de la demanda, folio 369 –
375. Sentencia C-543 de 1992. Varias razones imponen el carácter excepcional de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: “Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.” Sentencia C- 590 de 2005. Ratio decidendi que fue necesario reiterar de forma expresa en la sentencia C-590 de 2005: “Se ha sostenido que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-543-92, declaró la inexequibilidad de varias disposiciones legales que permitían la tutela contra sentencias. Con base en esa referencia se afirma que el amparo constitucional de los derechos fundamentales no procede contra decisiones judiciales porque así lo estableció esta Corporación en un fallo de constitucionalidad; fallo que, a diferencia de las decisiones proferidas con ocasión de la revisión de las sentencias de tutela, tiene efectos erga omnes […] a través de la sentencia C-543 92 la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que consagraban la acción de tutela contra decisiones judiciales. No obstante, en esa oportunidad la Corte indicó de manera expresa que la acción de tutela sí podía proceder contra omisiones injustificadas o actuaciones de hecho de los funcionarios judiciales, cuando quiera que las mismas vulneraran los derechos fundamentales.” Sentencia T-572 de 1994. Sentencia T-638 de 2011. Sentencia T-419 de 2011. Ver sentencias SU-014 -01, SU-214-01 Y T-177-12. Ver sentencias SU-640 de98 y SU-168 de99. Corte Constitucional, Sentencias C-163 de 1999, C-242 de 1997, C-330 de 2000, C-060 de 2001, T-200 de 2004, C-961 de 2006, SU-174 de 2007, entre otras. Sentencia C-713 de 2008. Algunas de las características básicas del arbitramento, derivadas de la autonomía de la voluntad y recién reseñadas, fueron sintetizadas así en la sentencia C-1038 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett): “Mecanismo que tiene ciertas características básicas: (i) es uno de los instrumentos autorizados para que los particulares puedan administrar justicia; (ii) está regido por el principio de habilitación o voluntariedad, pues el desplazamiento de la justicia estatal por el arbitramento tiene como fundamento “un acuerdo previo de carácter voluntario y libre efectuado por los contratantes”. Además (iii) el arbitramento es temporal, pues la competencia de los árbitros está restringida al asunto que las partes le plantean. El arbitramento (iv) es también de naturaleza excepcional pues la Constitución impone límites materiales a la figura, de suerte que no todo “problema jurídico puede ser objeto de un laudo”, ya que “es claro que existen bienes jurídicos cuya disposición no puede dejarse al arbitrio de un particular, así haya sido voluntariamente designado por las partes enfrentadas”. Finalmente, (v) la Corte ha destacado que la voluntariedad del arbitramento no excluye que la ley regule la materia, pues el arbitramento es un verdadero proceso, a pesar de que sea decidido por particulares, y por ello está sujeto a ciertas regulaciones legales, en especial para asegurar el respeto al debido proceso”. Sentencia SU-174 de 2007. Sentencia C-713 de 2008. Ibidem. Ibidem. Tribunal Superior de Bogotá, Sentencia de 21 de enero de 2010, Magistrado Ponente Alfonso Isaza Dávila. Radicación: 110012203000-2009-01069- Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 21 de junio de 2011, Rad. 33041, Magistrada Ponente Elsy del Pilar Cuello Calderón. De acuerdo al artículo 380. son causales de revisión:1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas.4. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba.5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida.6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 140, siempre que no haya saneado la nulidad.8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. “1. La nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícita. Los demás motivos de nulidad absoluta o relativa sólo podrán invocarse cuando hayan sido alegados en el proceso arbitral y no se hayan saneado o convalidado en el transcurso del mismo.” “5. Haberse proferido el laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral o su prórroga.” Folio 335 En la mencionada sentencia, dijo la Corte: “4.- En cuanto hace referencia al arbitraje, en la norma objeto de examen la pregunta a resolver es la siguiente: ¿Para los asuntos sometidos a arbitraje en los que no sea parte el Estado o alguna de sus entidades, puede el Legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, autorizar a los particulares para “acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a la de un Centro de Arbitraje”, con la exigencia de que se respeten “los principios constitucionales que integran el debido proceso”? A juicio de la Corte la respuesta es afirmativa, siempre y cuando se entienda que para el diseño de las reglas procesales las partes deben respetar no sólo los principios constitucionales que integran el debido proceso, sino también lo dispuesto por el Legislador en las normas especiales que regulan los procedimientos arbitrales.” En relación con este condicionamiento, dijo la Corte Constitucional precisó que la referencia se hace en relación con las garantías del debido proceso arbitral que se estipulen en normas de rango legal, con el fin de no compatibilizar la función legislativa del Congreso con el principio de voluntariedad de éste mecanismo de solución de conflictos. Dijo la sentencia en cita: “Significa lo anterior que aun cuando el Legislador no puede adoptar una regulación procesal que haga inoperante el principio de voluntariedad (en especial para los arbitrajes independiente e institucional), sí tiene el deber de exigir la observancia de las garantías mínimas del debido proceso. Del mismo modo, en virtud de la naturaleza procesal del arbitramento, los particulares tampoco pueden renunciar al deber de resolver sus disputas en el marco de un trámite que garantice los parámetros mínimos del debido proceso. De acuerdo con las consideraciones expuestas la Corte concluye que la norma objeto de examen, la cual debe entenderse referida al arbitraje ordinario, se ajusta a la Constitución cuando señala que en los asuntos sometidos a arbitraje en los que no sea parte el Estado o alguna de sus entidades, los particulares puedan “acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a la de un Centro de Arbitraje, respetando, en todo caso, los principios constitucionales que integran el debido proceso”. Esta regulación se sitúa en el margen de configuración que tiene el Legislador en la materia, se ajusta a los lineamientos del artículo 116 de la Constitución, y se limita a insistir en la necesidad de salvaguardar el debido proceso en las actuaciones arbitrales. Sin embargo, para armonizar la naturaleza voluntaria del arbitraje con sus implicaciones como institución de orden procesal, cuando las partes –particulares- deciden fijar autónomamente las reglas de procedimiento (arbitraje institucional o independiente), es necesario condicionar la exequibilidad de la norma en el entendido de que las partes también deben respetar lo dispuesto por las leyes especiales que regulen los procedimientos arbitrales. De lo contrario, podría suponerse que el Congreso ha renunciado a la atribución constitucional de regular la materia, cuando, como ya ha sido explicado, el artículo 116 de la Constitución advierte los árbitros sólo podrán administrar justicia “en los términos que fije la ley”.” ARTICULO 1519. OBJETO ILICITO. Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la nación. Así, la promesa de someterse en la república a una jurisdicción no reconocida por las leyes de ella, es nula por el vicio del objeto. Folio 386 aprobado por el entonces Ministerio del Interior y de Justicia, mediante oficio OFI07-1117-DAJ-0500 del 18 de enero de 2007 En este sentido cabe recordar que mediante el recurso extraordinario de anulación el tribunal solo puede pronunciarse sobre irregularidades procesales en la expedición del laudo, por cuanto no procede respecto de eventuales yerros en la interpretación y aplicación de las normas meramente sustantivas, por una falta de aplicación, indebida aplicación o una errónea interpretación de una disposición en la decisión arbitral. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo. Tribunal Superior de Bogotá, Sentencia de 21 de enero de 2010, Magistrado Ponente Alfonso Isaza Dávila. Radicación: 110012203000-2009-01069- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 21 de junio de 2011, Rad. 33041, Magistrada Ponente Elsy del Pilar Cuello Calderón.