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T-139/17
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-139/176 de marzo de 2017

Aclaración de voto

MagistradoIván Humberto Escrucería Mayolo

Tema de la sentencia: Derecho A La Vivienda Digna Y Los Subsidios Como Mecanismos Validos Para Su Realizacion.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO A LA SENTENCIA T-139 17ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO AL HABEAS DATA Y A LA VIVIENDA DIGNA-Si bien no se cumplía con los requisitos de procedencia, la sentencia debió hacer un estudio en el que se integrara el análisis conjunto del derecho al habeas data con el derecho a la vivienda digna (Aclaración de voto)Magistrada Ponente:GLORIA STELLA ORTIZReferencia:Expediente T-5.815.707Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito hacer explícitas las consideraciones que me llevaron a aclarar el voto en la sentencia T-139 de 2017.En esta oportunidad la Corte conoció del caso de una ciudadana que formuló derecho de petición a la Alcaldía de Murindó, Antioquia, solicitando la entrega de una vivienda de interés social que le había sido adjudicada en 1995. Los antecedentes del caso resaltan que la accionante vivió en el mencionado municipio hasta 1995, año en el que se presentó para ser beneficiaría de un subsidio de vivienda. Posteriormente, se mudó a Jardín, Antioquia, allí solicitó el año pasado un nuevo subsidio, pero tal petición fue negada porque según le informó el Ministerio de Vivienda ella ya había sido beneficiaría de un inmueble en 1995, por parte del Inurbe en Murindó, situación de la cual la accionante no tenía conocimiento. En el marco del proceso de tutela, la Alcaldía de Murindó contesta el derecho de petición formulado e indica que no puede hacerle entrega del bien a la actora porque han pasado más de 20 años y ya se generó la prescripción extintiva de dominio sobre el predio.En su estudio la Sala Quinta de esta Corporación estableció que no se encontraba acreditado el requisito de subsidiariedad, debido a que la actora cuenta con mecanismos ordinarios que resultan idóneos para alcanzar las pretensiones relacionadas con el acceso a la vivienda. A tal conclusión también se llegó en relación con el derecho al habeas data, sobre el cual la sentencia T-139 de 2017 precisó que "(d)e acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la solicitud, por parte del afectado, de la aclaración, corrección, rectificación o actualización del dato o de la información que se considera errónea, previa a la interposición del mecanismo de amparo constitucional, constituye un presupuesto general para el ejercicio de la acción de tutela ".Si bien estoy de acuerdo con la decisión tomada, considero que la sentencia debió abordar la relación entre los derechos fundamentales a la vivienda digna y el habeas data. Lo anterior, porque este último es también una garantía que permite el ejercicio de otros derechos fundamentales. Como ha expuesto esta Corporación el derecho al habeas data se define como "aquél que otorga la facultad al titular de los datos personales, de exigir a las administradoras de los mismos el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización, y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos". En este orden de ideas, el habeas data faculta al titular de la información a controlar la inclusión de los datos personales en la base de datos, incluyendo las que administra el Estado. Entre estas últimas se encuentran aquellas que gestionan los entes gubernamentales para efectos de otorgar y controlar los subsidios que el Estado entrega. Por ello, el habeas data es, en muchos casos, el medio que permite el ejercicio efectivo de otros derechos fundamentales, que se materializan a través de bases de datos por medio de las cuales la administración incorpora información relevante para la asignación de beneficios en diversas materias. Por ello, la omisión en el registro de información o de la inclusión de un dato que genera una situación provechosa para el ciudadano, puede conllevar a la vulneración del derecho al habeas data.En el presente caso, el hecho de que la información sobre el acceso al subsidio de vivienda, inicialmente otorgado a la actora en 1995, no se encontrara debidamente actualizada, limitaba el acceso de la accionante a una nueva ayuda del gobierno, debido a que a esta le tomó más de 20 años enterarse que había resultado beneficiaría de un inmueble sobre el cual no ejercía ningún acto de dominio o posesión, y frente al cual no ha podido actualizar su verdadera situación. Tal como manifestó la Sala Tercera de esta Corte en sentencia T-528 de 2010, al resolver el caso de un desplazado en un predicamento similar al expuesto en esta sentencia, la vulneración del derecho al habeas data se materializa en la falta de actualización de la información, que puede conllevar a la violación del derecho fundamental a la vivienda digna en el escenario en que la solicitud de un subsidio es negada con base en información errónea.Sin perjuicio de lo anterior en el caso concreto la accionante no cumplía con los requisitos de procedencia que permitieran a la Corte pronunciarse de fondo sobre su solicitud, pero considero que la sentencia debió hacer un estudio en el que se integrara el análisis conjunto del derecho al habeas data con el derecho a la vivienda digna.Fecha ut supra,IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLOMagistrado (e) ---pies de página--- Folio 6, cuaderno

1. Folio 5, cuaderno

1. Folio 8, cuaderno

1. Folio 8, cuaderno

1. Folio 8, cuaderno

1. Folio 8, cuaderno

1. Folios 24-25, cuaderno

1. Folio 166, cuaderno

2. Folio 132, cuaderno

2. Folio 147, cuaderno

2. En atención a la solicitud elevada, en auto de 3 de febrero de 2017, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en aras de que se adelantaran las gestiones que aseguraran la práctica de la inspección judicial comisionada, se recibieron los oficios OAIO17-141, TSA-O-0014, OAIO17-142 remitidos por la Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial; el oficio 38 suscrito por el Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el oficio TSA-9-0012 de la Presidenta del Tribunal Superior de Antioquia en los que refieren las actuaciones emprendidas, dirigidas a lograr la práctica de la comisión. “(…) casa de habitación construida en madera (en tabla), piso en tabla, techo de zinc, cielorraso en tabla, se ingresa por una puerta en madera, ventana en madera, consta de cuatro habitaciones, una de ellas independiente a la cual se accede por una puerta en madera que da a la entrada principal destinada a guardar herramientas de carpintería, sala comedor, un baño construido en material, además, en la parte de atrás de la vivienda existe una cocina donde se encuentra un fogón de leña, tiene patio con huerta donde se encuentra un pequeño galpón (cuatro gallinas)”. Folio 220, cuaderno

2. Folio 166, cuaderno 2. “En cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela, esta Corte de manera pacífica ha señalado que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados. Así, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez que conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales.” Sentencia SU-195 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia SU-961 de 1999; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencias T-1009 de 2006 y T-299 de 2009. Sentencia T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T-246 de 2015; M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Corte Constitucional. Sentencia T 580 de 26 de julio de 2006. M. P. Manuel José Cepeda. Sentencias: T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-789 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. Artículo 51. “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.” Sentencia T-986A de 2012; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver sentencia T-585 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sobre el particular, se pueden consultar las sentencias C-936 de 2003, C-444 de 2009, T-199 de 2010 y T-530 de 2011; entre otras. La función interpretativa de este órgano es ejercida a través de observaciones generales, las cuales, aunque no forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, sí forman parte del bloque como fuente interpretativa, conforme al artículo 93, inciso 2, de la Constitución Política. El numeral primero del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que los Estados Partes “(…) reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento” (Subrayado fuera del texto). Este instrumento hace parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto, conforma el ordenamiento interno, en concordancia con el artículo 93 de la Constitución Política. La Observación General No. 4 del Comité DESC se refiere al contenido de gastos soportables en los siguientes términos: “Los gastos personales o del hogar que entraña la vivienda deberían ser de un nivel que no impidiera ni comprometiera el logro y la satisfacción de otras necesidades básicas. Los Estados Partes deberían adoptar medidas para garantizar que el porcentaje de los gastos de vivienda sean, en general, conmensurados con los niveles de ingreso. Los Estados Partes deberían crear subsidios de vivienda para los que no pueden costearse una vivienda, así como formas y niveles de financiación que correspondan adecuadamente a las necesidades de vivienda. De conformidad con el principio de la posibilidad de costear la vivienda, se debería proteger por medios adecuados a los inquilinos contra niveles o aumentos desproporcionados de los alquileres. En las sociedades en que los materiales naturales constituyen las principales fuentes de material de construcción de vivienda, los Estados Partes deberían adoptar medidas para garantizar la disponibilidad de esos materiales.” La Observación General No. 4 del Comité DESC se refiere al contenido de asequibilidad en los siguientes términos: “e) Asequibilidad. La vivienda adecuada debe ser asequible a los que tengan derecho. Debe concederse a los grupos en situación de desventaja un acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para conseguir una vivienda. Debería garantizarse cierto grado de consideración prioritaria en la esfera de la vivienda a los grupos desfavorecidos como las personas de edad, los niños, los incapacitados físicos, los enfermos terminales, los individuos VIH positivos, las personas con problemas médicos persistentes, los enfermos mentales, las víctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas en que suelen producirse desastres, y otros grupos de personas. Tanto las disposiciones como la política en materia de vivienda deben tener plenamente en cuenta las necesidades especiales de esos grupos. En muchos Estados Partes, el mayor acceso a la tierra por sectores desprovistos de tierra o empobrecidos de la sociedad, debería ser el centro del objetivo de la política. Los Estados deben asumir obligaciones apreciables destinadas a apoyar el derecho de todos a un lugar seguro para vivir en paz y dignidad, incluido el acceso a la tierra como derecho.” (Negrillas fuera del texto) MP Jorge Iván Palacio Palacio. MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. Regulado en el Decreto 1921 de 2012. MP María Victoria Calle Correa. Sentencias T-012 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-419 de 1992. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez; T-172 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-306 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-335 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía; T-571 de 1993. M.P. Fabio Morón Díaz; T-279 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-414 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre otras. Sentencias T-147 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-108 de 2006 y T-490 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-1130 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-373 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras. Sentencia T-481 de 1992; M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. Sentencias T-259 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería, entre otras. Se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-615 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T- 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-149 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T-414 de 1992. M.P Ciro Angarita Barón. Sentencia SU-082 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía; T-527 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz; Sentencia T-729 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. M.P. Jaime Córdoba Triviño. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. “Artículo

16. Peticiones, Consultas y Reclamos.(…)II. Trámite de reclamos. Los titulares de la información o sus causahabientes que consideren que la información contenida en su registro individual en un banco de datos debe ser objeto de corrección o actualización podrán presentar un reclamo ante el operador, el cual será tramitado bajo las siguientes reglas:1. La petición o reclamo se formulará mediante escrito dirigido al operador del banco de datos, con la identificación del titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y si fuere el caso, acompañando los documentos de soporte que se quieran hacer valer. En caso de que el escrito resulte incompleto, se deberá oficiar al interesado para que subsane las fallas. Transcurrido un mes desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la información requerida, se entenderá que ha desistido de la reclamación o petición.2. Una vez recibido la petición o reclamo completo el operador incluirá en el registro individual en un término no mayor a dos (2) días hábiles una leyenda que diga "reclamo en trámite" y la naturaleza del mismo. Dicha información deberá mantenerse hasta que el reclamo sea decidido y deberá incluirse en la información que se suministra a los usuarios.3. El término máximo para atender la petición o reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible atender la petición dentro de dicho término, se informará al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se atenderá su petición, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término.4. En los casos en que exista una fuente de información independiente del operador, este último deberá dar traslado del reclamo a la fuente en un término máximo de dos (2) días hábiles, la cual deberá resolver e informar la respuesta al operador en un plazo máximo de diez (10) días hábiles. En todo caso, la respuesta deberá darse al titular por el operador en el término máximo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la reclamación, prorrogables por ocho (8) días hábiles más, según lo indicado en el numeral anterior. Si el reclamo es presentado ante la fuente, esta procederá a resolver directamente el reclamo, pero deberá informar al operador sobre la recepción del reclamo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo, de forma que se pueda dar cumplimiento a la obligación de incluir la leyenda que diga "reclamo en trámite" y la naturaleza del mismo dentro del registro individual, lo cual deberá hacer el operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a haber recibido la información de la fuente.5. Para dar respuesta a la petición o reclamo, el operador o la fuente, según sea el caso, deberá realizar una verificación completa de las observaciones o planteamientos del titular, asegurándose de revisar toda la información pertinente para poder dar una respuesta completa al titular.6. Sin perjuicio del ejercicio de la acción de tutela para amparar el derecho fundamental del hábeas data, en caso que el titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petición, podrá recurrir al proceso judicial correspondiente dentro de los términos legales pertinentes para debatir lo relacionado con la obligación reportada como incumplida. La demanda deberá ser interpuesta contra la fuente de la información la cual, una vez notificada de la misma, procederá a informar al operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, de forma que se pueda dar cumplimiento a la obligación de incluir la leyenda que diga "información en discusión judicial" y la naturaleza de la misma dentro del registro individual, lo cual deberá hacer el operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a haber recibido la información de la fuente y por todo el tiempo que tome obtener un fallo en firme. Igual procedimiento deberá seguirse en caso que la fuente inicie un proceso judicial contra el titular de la información, referente a la obligación reportada como incumplida, y este proponga excepciones de mérito.” “Artículo

15. Reclamos. El Titular o sus causahabientes que consideren que la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, podrán presentar un reclamo ante el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento el cual será tramitado bajo las siguientes reglas:1. El reclamo se formulará mediante solicitud dirigida al Responsable del Tratamiento o al Encargado del Tratamiento, con la identificación del Titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y acompañando los documentos que se quiera hacer valer. Si el reclamo resulta incompleto, se requerirá al interesado dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del reclamo para que subsane las fallas. Transcurridos dos (2) meses desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la información requerida, se entenderá que ha desistido del reclamo.En caso de que quien reciba el reclamo no sea competente para resolverlo, dará traslado a quien corresponda en un término máximo de dos (2) días hábiles e informará de la situación al interesado.2. Una vez recibido el reclamo completo, se incluirá en la base de datos una leyenda que diga "reclamo en trámite" y el motivo del mismo, en un término no mayor a dos (2) días hábiles. Dicha leyenda deberá mantenerse hasta que el reclamo sea decidido.3. El término máximo para atender el reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible atender el reclamo dentro de dicho término, se informará al interesado los motivos de la demora y la fecha en que se atenderá su reclamo, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término.”. Ver, entre otras, las sentencias T-017 de 2011M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-811 de 2010 M.P. María Victoria Calle Correa, T-366 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-036 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. La postulación en el año 1995 se refirió por la accionante en la petición que elevó ante la Alcaldía Municipal de Murindó (folio 5-6, cuaderno 1) y la corrobora la respuesta emitida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, quien aportó como documento anexo a su contestación “Formulario Único de Inscripción para Postulantes al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social” (folio 252, cuaderno 2). La actora refirió la respuesta del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en la petición de 18 de abril de 2016, que obra en los folios 5-6 del cuaderno 1 y aportó una copia en su intervención en esta sede (folios 169-170, cuaderno

2. Folios 63-64, cuaderno

2. Sentencia T-019 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En comunicación remitida en esta sede la accionante indicó que “soy propietaria de un inmueble ubicado en la ciudad de Quibdó, Departamento Chocó, en el cual residen mi pareja y mis 2 hijos cuando van de vacaciones. Adjunto escritura pública” (folio 165, cuaderno 2). Respecto al lugar de residencia la actora señaló: “Resido en la cra 7 No. 11-16 del área urbana del municipio de Jardín, en vivienda arrendada, con mi madre longeva y con mi pareja eventualmente, quien vive la mayor parte del tiempo en la ciudad de Quibdó” (folio 165, cuaderno 2). Folios 164-172, cuaderno 2. “Mis gastos mensuales son: arriendo $311.000, servicios públicos $190.000, cuidado de mi madre $400.000, mercado $400.000, medicamentos No Pos para mi madre $77.000 para un total de $1.378.000" (folio 165, cuaderno

2) Sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición, en la sentencia T-149 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez se indicó que:“Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. 3.4. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.” Folio 6, cuaderno

1. Ver, ente otras, Sentencias T-059 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-011 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-101 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Folio 26, cuaderno

1. En cuanto a la relación entre la prescripción adquisitiva y la extintiva frente al derecho de dominio, la Sala de Casación Civil indicó que “en forma simultánea corren tanto el término para que se produzcan la usucapión de un lado y, de otro la extinción del derecho de dominio sobre el mismo bien” Sala de Casación Civil, sentencia de 21 de noviembre de 1962. M.P. José Fernando Ramírez Gómez.“En cuestión de prescripción de dominio y demás derechos reales en general, deben tenerse en cuenta las dos funciones del fenómeno: la adquisitiva y la extintiva. Por la primera, el poseedor adquiere el derecho real ajeno; por la segunda, este derecho se extingue para el dueño.Lógicamente se cumple aquella primero, porque solo por adquirir el poseedor, pierde su derecho el propietario, junto con la acción reivindicatoria que conservó hasta el último momento, de forma que la expiración de la acción no es sino consecuencia de haber fenecido su propiedad. Se trata de un modo de adquirir los derechos reales, de manera que esta función imprime al expresado fenómeno su peculiar fisonomía de forma adquisitiva, y si para el titular de la propiedad desaparece su acción de dominio, se repite, es porque el derecho real ha dejado de pertenecerle por haber ingresado a otro patrimonio” Por ejemplo, frente a la formulación de la excepción de prescripción de la acción reivindicatoria formulada por un poseedor, la Sala de Casación Civil en sentencia de 9 de agosto de 1995 M.P. Pedro Lafont Pianetta indicó que: “(…) si el demandado restringe su actividad a la simple proposición de la excepción de prescripción extintiva del derecho de dominio del demandante, ello no equivale a que por la jurisdicción se hubiere declarado como nuevo dueño del bien, como quiera que, para esto, necesariamente ha de surtirse un proceso de declaración de pertenencia, ya sea por haberse promovido en forma autónoma y separada, ora porque ello ocurra en razón de que el demandado formule, en la oportunidad debida y con las formalidades de ley, demanda de reconvención contra su demandante inicial.” Esa función se asignó mediante el Decreto 554 de 2003 al Ministerio de Ambiente, Vivienda, y Desarrollo Territorial, que luego se escindió a través de la Ley 1444 de 2011 de acuerdo con los objetivos y funciones que se asignaban al Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial, de un lado, y al Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico, y con base en los lineamientos de esa escisión se creó el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Folio 164, cuaderno

2. Sentencias T-139 de 2017, T-167 de 2016, T-160 de 2015, C-1011 de 2008, T-729 de 2008 y T-309 de 1999. Sentencia T-167 de 2016.